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Honorable Senado:
El Derecho Sindical chileno no se ha adaptado a las necesidades y realidades sociales del presente.
En efecto, continúa vigente la prohibición a los empleados u obreros del sector público para constituir sindicatos, a pesar de que en el hecho existen Asociaciones de éstos, que el propio legislador ha debido reconocer. Así, por ejemplo, la ley Nº 15.575 otorgó fondos para la sede social de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, que, según el Código del Trabajo, no habría podido establecerse. El propio Estatuto Administrativo, además, concede garantías especiales a los dirigentes de las agrupaciones de empleados públicos. Es decir, la ley, por una parte, reconoce la existencia de organismos sindicales de empleados del sector público y, por otra parte, prohíbe su existencia.
Esta situación es absurda y contraria a toda lógica. Por ello, creemos que el Legislador debe reconocer íntegramente la realidad y permitir la formación de sindicatos de empleados y obreros del Estado.
Por otra parte, el Código del Trabajo prohíbe la formación de Uniones o Confederaciones de Sindicatos Industriales. Estas Uniones o Confederaciones existen, participan en la solución de los conflictos colectivos y son reconocidas, por lo menos en dichos casos, por las autoridades estatales del trabajo. Nuevamente la realidad social ha sobrepasado la norma jurídica.
Por lo demás, en este mismo aspecto, no hay razón jurídica ni político-social para distinguir entre régimen de los sindicatos industriales y de los profesionales, a los cuales el Código del Trabajo reconoce la posibilidad de formar Uniones o Confederaciones. He aquí un nuevo ejemplo de los distintos sistemas de legislación laboral diversa para cada grupo de trabajadores y que carece de justificación por estar opuesta a la realidad.
Asimismo, el Código del Trabajo sólo permite la formación de sindicatos industriales respecto de los obreros y excluye, por tanto, de dicho régimen a los empleados particulares. Sin embargo, en las industrias que ocupan un gran número de empleados particulares, éstos han constituido sindicatos profesionales por empresas, es decir, verdaderos sindicatos industriales. Al mismo tiempo, esta situación trae, graves problemas tanto para los empleados como para los empleadores; a los primeros, porque en tal forma se debilita su organización sindical, y a los segundos, porque planteado un conflicto no saben con quien tratar o solucionado éste, desconocen a quienes se aplica el Convenio Colectivo.
El legislador ha reconocido en diversas leyes la calidad de empleados particulares a diversos grupos de trabajadores, aumentando considerablemente el número de personas que tienen dicha clasificación jurídica. Esta tendencia ha traído como consecuencia en algunas industrias que la mitad de su personal sea de empleados y la otra de obreros. Planteado un conflicto colectivo por uno de los sindicatos, sea el de empleados o el de obreros, se paraliza toda la empresa, debido a que el personal del otro sindicato, el que no está en conflicto, no puede trabajar si no lo hacen los miembros del sindicato en conflicto. Esta afirmación está respaldada por los hechos. En efecto, si está en huelga el tornero empleado particular no puede trabajar su ayudante, que es obrero, y viceversa.
En consecuencia, es indispensable permitir la formación de sindicatos únicos por empresa, que agrupen a los actuales obreros y empleados, para regularizar la antedicha situación.
Finalmente, existe en nuestro país desde hace largo tiempo una organización nacional de trabajadores: la Central Unica de Trabajadores, que es extraoficialmente reconocida por todas las autoridades estatales, ya que interviene abiertamente en los conflictos sociales, y dicha intervención es aceptada por los funcionarios del trabajo. Sin embargo, dicha institución carece de personalidad jurídica, a pesar de que existe en el hecho y que dicha existencia es reconocida "extraoficialmente" por el Estado.
En mérito de las consideraciones anteriores, tengo el honor de proponer a vuestra consideración el siguiente,
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcese las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
a) Derógase el artículo 368;
b) Sustituyese el artículo 384 por el siguiente:
"Artículo 384.- Los obreros o los empleados de cualquier empresa de minas, salitreras, transportes, fábricas, manufacturas, talleres y demás empresas industriales o comerciales que registren más de 25 obreros o empleados, podrán constituir una Asociación que tomará el nombre de Sindicato Industrial de Obreros o Empleados, en su caso, con la indicación de la empresa correspondiente.
El mismo derecho tendrán los trabajadores de las empresas que, en conjunto, registren más de 25 obreros y empleados para constituir una organización industrial mixta que tomará el nombre de Sindicato Unico de Empresa, agregándose la individualización de esta última.
Los sindicatos industriales de obreros y empleados de una misma empresa podrán fusionarse formando un sindicato único. La constitución de este sindicato deberá ser acordada por el 5o%, a lo menos, del personal asociado a cada sindicato."
c) Sustituir el artículo 386 por el siguiente:
"Artículo 386.- Los sindicatos podrán constituir Uniones o Confederaciones para el estudio, desarrollo y legítima defensa de sus intereses comunes, las que tendrán los mismos derechos de los sindicatos que las constituyen".
Artículo 2º.- Las referencias a los sindicatos industriales obreros en las leyes vigentes deberán entenderse preferidas a los sindicatos industriales de obreros, de empleados, y únicos de obreros y empleados particulares.
Artículo 3º.- Concédese personalidad jurídica a la Central Unica de Trabajadores.
Artículo transitorio.- Los actuales sindicatos profesionales de empleados particulares formados por trabajadores de una misma empresa pasarán, de pleno derecho, a ser sindicatos industriales si forma parte de ellos el 55% del personal respectivo."
(Fdo.) : Raúl Ampuero Díaz.
0|T. 1407 - Instituto Geográfico Militar - 1967
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