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- rdf:value = " 3.- MOCION DEL H. SENADOR SEÑOR MIRANDA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO QUE MODIFICA EL ARTICULO 10 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, CON EL OBJETO DE ESTABLECER LA GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.
Honorable Senado:
Una serie de preconceptos, generalizados y divulgados profusamente durante muchos años, determina que exista en Chile la creencia común-mente aceptada de ser nuestro país el más avanzado de América en materia de derecho social de los trabajadores.
Es verdad que contamos en Chile con una frondosa legislación social que comprende desde los simples enunciados de orden adjetivo hasta normas precisas que establecen la forma en que deben ser desarrolladas las actividades laborales y ejercidos los derechos de quienes las ejecutan. A este respecto es necesario dejar constancia, desde luego, que nuestra legislación del trabajo constituye hoy un cuerpo legal sumamente extenso, constantemente ampliado y modificado, de modo tal que para muchos representa un ejemplar aparato de protección a los empleados y obreros. Aún más, muchos sostienen que la legislación social chilena ha llegado a abarcar en tan extendida forma los más mínimos aspectos de los problemas laborales, que hoy estaría gravitando por exceso en el sistema que trata de proteger.
Es también verdad que ha sido el nuestro uno de los primeros países de América que llegó a la codificación racionalizada de las normas jurídicas que regulan el régimen de trabajo, hecho derivado principalmente de la existencia de una casi irrestricta normalidad institucional, que ha permitido recoger en Chile las normas de acción que en estos terrenos se siguieron a la primera guerra mundial. En este sentido, tenemos claro que la participación chilena en la Oficina Internacional del Trabajo, desde su fundación en 1919, hizo posible la incorporación a nuestro aparato jurídico de los principios más importantes que, en materia de derecho social, debieron aceptar las grandes potencias y, por consiguiente, todas las naciones civilizadas.
Los aspectos más sustantivos de estos problemas están representados entre nosotros por el Código del Trabajo, las leyes de régimen previsional y los estatutos de otros sectores de trabajadores. Los más importantes de estos cuerpos legales, si bien enraizados muchas veces en principios que datan de comienzos de siglo y aún de finales del XIX, fueron establecidos con posterioridad a la reforma constitucional de 1925.
Es fácil comprender que el precepto constitucional pesa decisivamente sobre las iniciativas de cualquier orden que adopten los cuerpos legislativos y otros poderes públicos. De ahí que sea necesario un vistazo a lo establecido por nuestra Carta Fundamental en lo atinente al problema que nos ocupa. Nuestra búsqueda se hace sencilla porque son magras las referencias que esta ley básica hace a su respecto. Tenemos así que el artículo 10 Nº 14 establece "la protección al trabajo, a la industria y a las obras de previsión social, especialmente en cuanto se refiere a la habitación sana y a las condiciones económicas de vida, en forma de proporcionar a cada habitante un mínimo de bienestar . . .".
Parece ser ésta la única disposición específica sobre derecho social de los trabajadores. Sin embargo, y por extensión, deben tenerse también como aplicables las siguientes:
Art. 10 Nº 3: La libertad de emitir, sin censura previa, sus opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la prensa o encualquiera otra forma . . .
Art. 10 Nº 4: El derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas...
Art. 10 Nº 5: El derecho de asociarse sin permiso previo y en conformidad a la ley ...
Art. 10 Nº 6: El derecho de presentar peticiones a la autoridad constituida, sobre cualquier asunto de interés público o privado . . .
Art. 10 Nº 10: En la parte que establece la inviolabilidad de las propiedades, que subentiende los frutos de la previsión, etc.. ..
Con tan escaso bagaje, es explicable que las leyes del trabajo, pese a su frondosidad, extensión y aún ampulosidad, no hayan alcanzado en forma efectiva el grado de perfección adquirido en otros países, incluso en algunos de Latinoamérica que por muchos se tienen como retardatarios en este tipo de legislación.
En otros términos, nuestra estructura legal del trabajo y nuestro derecho social corresponden a la orientación, doctrina y conceptos que sobre tales cuestiones tenía el pensamiento del mundo moderno a la fecha de terminación de la primera guerra mundial.
Es posible aún que el desarrollo súbito alcanzado por el derecho social chileno entre los años 1924 y 1927, y sobre todo en el período 1938 a es decir, en lapsos anteriores a la consolidación de los cambios sociales posteriores a la Segunda Guerra Mundial, haya sido una de las causas fundamentales del estancamiento y hasta del retroceso experimentado en los últimos quince años por este proceso de reivindicaciones. Puede asimismo estimarse que muchas de las iniciativas que alcanzaron éxito en las jornadas parlamentarias del último de estos períodos constituyen realmente una avanzada a los conceptos sociales que determinaron las disposiciones constitucionales de 1925. Si tenemos este aserto por válido, es fácil entender cómo fue posible que, en los años siguientes a
se retrogradaran numerosas y sustanciales conquistas logradas por los trabajadores, entre las cuales podemos señalar, muy rápidamente, la extensión de la jomada de trabajo -ya por la vía directa como el aumento de 37 a 43 horas semanales en el sector público, o por la sistematización de las tareas extraordinarias, o por la implantación de sistemas de trato y trabajo a domicilio-, el cercenamiento de los derechos previsionales, la irrecuperabilidad del poder adquisitivo de las rentas de empleados y obreros, la rebaja lisa y llana de esas remuneraciones, la destrucción del patrimonio de los institutos previsionales, la inoperabilidad de los beneficios previstos por dicha legislación y, por fin, el incremento de las cargas impositivas de los trabajadores.
El deterioro observado a estos respectos ha significado que, mientras los demás países avanzaban en materia de derecho social, el nuestro se estancaba y retrocedía, en desmedro de nuestra fama de contar con la legislación social más avanzada del Continente.
En efecto, países de nuestra América Latina que hasta la década del 40 tenían apenas atisbos de desarrollo en el derecho social de sus trabajadores, en los decenios siguientes alcanzaron nuestras etapas y fueron superándolas gradualmente, de modo tal que hoy, con rubor, observamos como en muchos de ellos la protección laboral es muy superior a la nuestra. Muy someramente podemos recordar, a este respecto, la legislación social uruguaya, argentina, brasilera, peruana, y hasta de Paraguay, que ha limitado y continúa rebajando cada vez más la jornada de trabajo y extendiendo la protección a la salud de sus trabajadores, especialmente en la industria pesada y extractiva. En Uruguay es clásico el alcance casi ilimitado del derecho previsional y de la asistencia social. En Argentina, las condiciones de trabajo son bastante menos rigurosas que en Chile, a tal punto que se prefiere al trabajador chileno porque, por la fuerza de la inercia, su práctica de esfuerzo laboral lo hace rendir más que el oriundo.
En materia de derecho sindical, nuestro país no ha ido más allá de la doctrina comúnmente aceptada hacia 1920, siendo así como grandes masas de trabajadores están privadas de ejercerlo, viéndose forzadas a la acción sindical al margen de la autorización legal. Aun los sectores cuyo derecho sindical está reconocido desde hace muchos años, han visto entrabadas cada vez más sus condiciones de negociación, a tal extremo que hoy la gran mayoría de las huelgas producidas en nuestro país han sido ilegales.
Observábamos que, tal vez, por la precocidad demostrada por Chile en la consagración constitucional de las garantías de los trabajadores, se determinó su ulterior estancamiento y retroceso. El mismo análisis nos permite, recíprocamente, afirmar que otros países cuyos pasos hasta la Segunda Guerra Mundial habían sido nulos, los dieron en adelante en forma más enérgica y sostenida, por cuanto recogieron el derecho naciente de la gran transformación social que siguió a la tremenda conflagración.
Hemos observado, también, que la legislación laboral que va más allá de lo establecido en la Constitución Política del Estado, carece de solidez y es susceptible de ser revocada sin dificultades mayores. De aquí podemos legítimamente concluir que es de capital importancia para los sectores laborales contar con una protección constitucional, definida y clara, que haga imposible el retrogradamiento de sus conquistas y la negación de los derechos, prerrogativas y beneficios que la civilización concede a todos los ciudadanos.
Materializando esta convicción, estimamos indispensable la reforma de la Constitución para establecer en ella, en forma destacada, las garantías que, como texto supremo, otorga a los trabajadores. Para ello no basta modificar o agregar nuevos números a un artículo que, como el Nº 10 de la Constitución, es el resultado del pensamiento liberal clásico y tiene por ello una dimensión, que con todo lo importante y trascendente que es para la organización socio-política, no trasciende el campo de lo individual. Al proponer una reforma de la Constitución que consagre definitivamente los derechos sociales, en especial los del trabajador, queremos señalar en el texto lo destacado del momento histórico dándole a esos derechos una formulación distinta o independiente, en los términos que expresamos a continuación.
De acuerdo con lo expuesto, tenemos a honra proponeros la aprobación del siguiente
Proyecto de reforma constitucional:
"Artículo único.- Modifícase en la forma que a continuación se expresa la Constitución Política del Estado, reformada el 18 de septiembre de 1925:
1.-Sustitúyese el Nº 14 del artículo 10 por el siguiente:
"14.-La protección de la salud.
Es deber del Estado velar por la salud pública y el bienestar higiénico del país. Deberá destinar cada año los recursos necesarios para el buen funcionamiento de servicios de salud que atiendan en forma preventiva y curativa a los habitantes.".
2.-Agrégase a continuación del artículo 10 el siguiente, nuevo:
"Artículo . . .-La Constitución asegura a los trabajadores:
1º-El derecho al trabajo y a la libre elección de éste. El Estado procurará el mantenimiento y desarrollo de las fuentes de trabajo y adoptará medidas para evitar el desempleo.
Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública y una ley lo declare así.
2º-La estabilidad en el empleo, en las condiciones que determine la ley.
3º-El derecho a fundar sindicatos por actividades o en la respectiva industria o faena, y organizaciones gremiales de carácter regional o nacional, y el derecho a la negociación colectiva.
4º-El derecho de huelga. La ley no podrá limitarlo sino para garantizar la seguridad exterior, la conservación del régimen constitucional y el mantenimiento de actividades imprescindibles para la subsistencia colectiva.
5°-La inembargabilidad de los sueldos y salarios, salvo en favor de las personas a quienes, según la ley, se deban alimentos.
La remuneración del trabajador debe ser suficiente para asegurarle a él y a su familia un bienestar acorde con la dignidad humana y su participación en la vida cívica, social y cultural del país.
El Estado deberá velar por que las remuneraciones de los trabajadores no disminuyan su poder adquisitivo.
6º-El derecho a participar en las utilidades de las empresas en que presten servicios, en las condiciones y monto que determine la ley.
7º-El derecho a la asignación familiar y a una pensión de retiro y montepío.
8º-El derecho a la seguridad social, tanto para el trabajador como para su grupo familiar.
9º-El derecho al disfrute de descanso semanal remunerado y de vacaciones pagadas, en conformidad a la ley. La ley limitará la duración máxima de la jornada de trabajo, la que no podrá exceder de ocho horas diarias, salvo en las actividades o situaciones de excepción que aquélla establezca.
10.-El derecho a asistencia jurídica para la defensa de sus derechos civiles y laborales.
Son irrenunciables por el trabajador los beneficios o garantías que la ley le otorgue.".
Santiago, 19 de julio de 1967.
(Fdo.): Hugo Miranda R.
"