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- rdf:value = " 10.- MOCION DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES FERRANDO, MIRANDA, SEPULVEDA Y VON MÜHLENBROCK QUE CREA EL COLEGIO DE TECNICOS LABORANTES DE CHILE.
Honorable Senado:
La carrera de Técnico Laborante se creó en Chile el año 1948, obedeciendo a una necesidad imperiosa de los Hospitales del Servicio Nacional de Salud, que no contaban con personal idóneo que se encargara de la realización de los análisis y exámenes de Laboratorio Clínico, Bancos de Sangre, Servicios de Rayos X y Anatomía Patológica.
Aunque hasta 1960 la Escuela dependía del Servicio Nacional de Salud, desde su comienzo se exigió a los postulantes a esta carrera los requisitos de un alumno universitario.
El 5 de diciembre de 1960, por decreto 17.915 la Escuela de Técnicos Laborantes del Servicio Nacional de Salud, pasó a depender de la Universidad de Chile con el nombre de Escuela de Tecnología Médica.
Los egresados de la antigua Escuela debieron revalidar su título para obtener la calidad universitaria. El decreto de revalidación dio dos años de plazo a los antiguos profesionales para cumplir con esa obligación.
Los planes de estudios establecen como requisitos básicos la Licencia Secundaria, la Prueba de Aptitud Académica y un Examen de Admisión.
Los estudios tienen 3 años de duración divididos en 2 ciclos: un ciclo básico en que se estudia Anatomía, Patología, Biología, Fisiología, Histología, Química, Física y Matemáticas y un ciclo de especialidad en que el alumno puede elegir una de las siguientes especialidades: Laboratorio Clínico; Banco de Sangre y Hematología; Radiología y Física Médica; Técnica Histológica y Citodiagnóstico y Oftalmología.
Previa la aprobación de una tesis y una práctica clínica, el alumno rinde su examen de grado para obtener el título de Técnico Laborante.
Los profesionales están en condiciones de hacerse cargo no sólo de la parte técnica sino de la administración de los Servicios de Radiología, Bancos de Sangre, Laboratorios Clínicos, Servicios de Anatomía Patológica y Oftalmología.
La contribución que esta profesión presta en los diferentes campos de la salud se traduce en una mayor capacidad de atención y mejor calidad de trabajo, y con su aporte al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades se ha conseguido disminuir el promedio de días de hospitalización y con ello los costos de las acciones de salud.
Hasta la fecha se han recibido 506 Técnicos Laborantes y existen además 20 profesionales egresados de la Escuela de Técnicos Laborantes del Servicio Nacional de Salud, que no han revalidado su título universitario, a los cuales se les concede en el proyecto un último plazo para cumplir con este requisito incorporándose al Colegio de Técnicos Laborantes.
El rápido desarrollo que ha alcanzado esta nueva profesión universitaria, ha demostrado ya en la práctica la necesidad de someterla a la organización propia de un Colegio profesional, similar a los que se han creado en los últimos años por medio de las leyes que los rigen, cuyas disposiciones básicas se reproducen en este proyecto.
Son los propios profesionales interesados los que han tomado la iniciativa de organizarse y propiciar la creación de su Colegio, iniciativa que los Senadores que suscriben han querido recoger presentando a la consideración del Honorable Senado el siguiente
Proyecto de ley sobre creación del Colegio de Técnicos Laborantes de Chile.
TITULO I
Del Colegio y sus fines.
Artículo 1º- Créase la institución denominada "Colegio de Técnicos Laborantes de Chile", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2º- Serán fines del Colegio, velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de técnicos Laborantes y por su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina profesional y prestarle protección a sus afiliados.
TITULO II
De sus miembros.
Artículo 3º- Serán miembros del Colegio todos los técnicos laborantes de Chile, cuyo título sea expedido por Universidades reconocidas por el Estado y que tengan autorización para conceder tales títulos.
Artículo 4º- Son técnicos laborantes los profesionales egresados de dichas Universidades, y que tienen por objeto colaborar en labores especializadas derivadas de su título.
Artículo 5°- No se podrá ejercer la profesión de técnicos laborantes sin estar inscritos en los registros del respectivo Colegio.
Artículo 6º- Las Municipalidades sólo podrán otorgar patente para el ejercicio de esta profesión, una vez que se les acredite el hecho de dicha inscripción.
Artículo 7º- Cada vez que en esta ley se use el término de técnico, se refiere a los técnicos laborantes.
TITULO III
Del Consejo.
Artículo 8º- El Colegio de Técnicos Laborantes será dirigido por un Consejo General residente en Santiago y por Consejos Provinciales residentes en Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Concepción y Valdivia.
Artículo 9º- El Consejo General a petición de un número de cincuenta miembros a lo menos residentes o que ejerzan la profesión en alguna otra provincia fuera de las enumeradas en el artículo anterior, podrá acordar la formación de nuevos Consejos Provinciales, para aquellas provincias a que se refiere esa petición.
Artículo 10.- El Consejo General se compondrá de once miembros. Los Consejos Provinciales de cinco miembros. El número de miembros de los Consejos se entenderán aumentados en tantas personas cuantas sean las especialidades que se creen ajenas a las enumeradas en el artículo 13.
Artículo 11.- El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los técnicos de toda la República y la supervigilancia de los Consejos Provinciales. El Consejo Provincial de Antofagasta la tendrá sobre los técnicos inscritos en la provincia de Antofagasta y demás provincias del norte; el de La Serena sobre los inscritos en las provincias de Atacama y Coquimbo; el de Valparaíso sobre Aconcagua y Valparaíso; el de Santiago sobre la provincia del mismo nombre; el de Concepción sobre esa provincia y Talca, Linares y Maule; y el de Valdivia sobre Ñuble, Valdivia y demás provincias del sur.
Artículo 12.- Los técnicos deberán inscribirse en los registros del Consejo Provincial donde ejerzan sus funciones. Esta inscripción deberá hacerse tan pronto el técnico reciba su título profesional.
Artículo 13.- El Consejo General se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero y cinco Directores, uno por cada de las especialidades de Oftalmología, Hematología y Banco de Sangre, Radiología y Física Médica, Técnica Histológica y Laboratorio Clínico.
Artículo 14.- En los Consejos Provinciales existirán únicamente los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y un Director. Este último reemplazará en sus funciones a cualquiera de los tres últimos en caso de impedimento.
Artículo 15.- Los Consejeros durarán en sus cargos un año, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 16.- Los miembros del Consejo serán designados por elección directa de los técnicos laborantes inscritos en el respectivo Registro. La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios y sin que pueda emplearse el voto acumulativo. Sólo podrán tomar parte en la votación, los técnicos en ejercicio, inscritos en el respectivo registro con tres meses de anticipación a lo menos a la fecha de la elección y que tengan su patente profesional al día. Los miembros del Consejo General serán designados por elección directa, en la forma ya indicada, por los técnicos inscritos en el registro de la provincia de Santiago.
Artículo 17.- Las elecciones ordinarias se verificarán en la primera quincena de abril de cada año en los días que fije el Presidente del respectivo Consejo, y los nuevos miembros asumirán sus cargos el día 1º de mayo siguiente.
Artículo 18.- Si se produjere alguna vacante durante el período de funcionamiento del Consejo, el mismo Consejo elegirá la persona que debe ocupar el cargo por el tiempo que falte por completar el ejercicio correspondiente. La designación sólo podrá recaer en técnico inscrito en el registro del mismo territorio jurisdiccional. En caso de renuncia colectiva de las personas que forman un Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario convocará, a la brevedad posible, a la Junta General para proceder a la elección. Esta obligación la cumplirá el Secretario aun cuando estuviere renunciado.
Artículo 19.- Cada Consejo, en su primera reunión, elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente como también las personas que deban servir los demás cargos. Antes de entrar en el desempeño de sus funciones el Tesorero y Protesorero rendirán a satisfacción del Consejo, fianza equivalente a dos sueldos vitales anuales para los empleados de la provincia de Santiago. En los asuntos o negocios en que el Consejo o alguno de sus miembros deba intervenir, servirá de actuario el Secretario del Consejo, en carácter de Ministro de Fe. Tendrá igual calidad en las funciones propias de su cargo.
Artículo 20.- Los Consejos podrán celebrar sesión con la concurrencia, a lo menos, de la tercera parte de sus miembros, siempre que la ley no exija otro quórum. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes. La fracción que resultare en la división para determinar el quórum, se considerará como entero.
Artículo 21.- Los miembros del Consejo que; sin causa justificada, faltaren a tres sesiones consecutivas o incurrieren en algunas de las causales indicadas en el artículo 28, cesarán automáticamente en sus funciones y serán reemplazados de acuerdo con el artículo 18.
Título IV.
Atribuciones del Consejo.
Artículo 22.- Corresponde a cada Consejo dentro de su jurisdicción:
a) Dirigir el Colegio y administrar sus bienes;
b) Formar anualmente, el presupuesto de entradas y gastos y rendir cuenta en la primera reunión ordinaria de cada año;
c) Llevar el Registro de Técnicos Laborantes en ejercicio;
d) Citar a Junta General Ordinaria o Extraordinaria en las fechas y casos que determine la ley;
e) Representar a las autoridades docentes o administrativas las deficiencias que anotare tanto en la enseñanza como en la carrera profesional;
f) Tomar las medidas que fueren necesarias para la formación de bibliotecas técnicas, para la publicación de revistas y obras de igual naturaleza y en general a todo cuanto tienda al desarrollo de los estudios respectivos;
g) Discernir recompensas a obras publicadas en el país sobre materias comprendidas en las asignaturas correspondientes;
h) Comparecer en juicio para el sólo efecto de velar por el cumplimiento de esta ley, y en especial para perseguir el ejercicio ilegal de la profesión. El Consejo en este caso, estará representado por su Presidente o por el abogado que éste designe. Para acreditar esta representación, bastará un certificado del Secretario del Consejo respectivo.
i) Corregir de oficio o a petición de parte, en la forma indicada en los artículos, todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesional, pudiendo al efecto hacer uso de las siguientes medidas: Amonestación, censura y suspensión del técnico por un plazo que no exceda de seis meses. Las medidas se acordarán en el orden ya indicado. Para acordar la suspensión, se requiere la concurrencia de los dos tercios de los miembros del Consejo. Si la suspensión fuere acordada por un Consejo Provincial; el afectado tendrá el plazo de quince días hábiles para reclamar ante el Consejo General, el que resolverá, con audiencia del interesado y del Consejo recurrido. Mientras se dicta pronunciamiento, quedarán suspendidos los efectos de la medida adoptada.
j) Nombrar el personal de empleados y obreros del Colegio y fijarles su remuneración, como también poner término a dichos servicios.
Artículo 23.- Los bienes del Colegio de Técnicos Laborantes no podrán aplicarse, sino:
a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio y sus dependencias;
b) Al pago de las remuneraciones de los empleados y obreros que necesite y cumplimiento de las obligaciones legales inherentes a estos contratos;
c) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afectaren a donaciones o asignaciones aceptadas por la institución, y al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la institución;
d) Al mantenimiento y fomento de una biblioteca;
e) A la adquisición de mobiliario, conservación del mismo y demás elementos necesarios para el funcionamiento del Colegio;
f) A editar obras y revistas de ciencias técnicas y sociales;
g) A otorgar premios para obras relativas a estas ciencias que se redacten sobre temas que indique el mismo Colegio;
h) A remunerar conferencias sobre esas mismas ciencias o trabajos de investigación relativas a ellas, y que el Consejo haya encargado;
i) A premiar memorias de estudiantes universitarios concernientes a la misma y que, a juicio del Consejo, merezcan distinción;
j) A mantener un servicio de asistencia médica gratuita para los miembros de la institución.
Artículo 24.- El Consejo General llevará, además, un registro de todos los técnicos laborantes de la República.
Artículo 25.- El Consejo General fijará el arancel de honorarios de los técnicos laborantes cada año o cada vez que las circunstancias lo exijan. Se considerará falta grave del profesional, el que cobre por sus servicios un honorario inferior al mínimo fijado por ese Arancel.
Artículo 26.- El técnico que haya sido declarado reo por resolución ejecutoriada por algunos de los delitos que tenga como pena principal o accesoria la inhabilitación para profesiones titulares, quedará de hecho suspendido de sus funciones por todo el término que dure el juicio y hasta que recaiga en él sentencia que le ponga término. Si la sentencia fuere absolutoria o de sobreseimiento, quedará de hecho terminada la suspensión. En caso contrario, la suspensión durará el tiempo de la condena, salvo la excepción del artículo siguiente. La resolución que declare reo al inculpado será comunicada de oficio por el Tribunal Consejo General de Técnicos Laborantes, quien ordenará su cumplimiento.
Artículo 27.- Podrá, asimismo, el Consejo General acordar con el voto de los dos tercios de sus miembros, la cancelación del título, siempre que motivos graves lo aconsejen. Todo acuerdo del Consejo que cancele el título será apelable dentro de diez días para ante la Excma. Corte Suprema de Justicia que conocerá del recurso en Tribunal Pleno y requerirá para ser confirmada el voto de los dos tercios de los miembros presentes del Tribunal. Declarada la cancelación, el técnico será eliminado del Registro de la Orden.
Artículo 28.- Sólo se considerarán como motivos graves para los efectos del artículo anterior, los siguientes:
a) Haber sido suspendido el técnico tres o más veces;
b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por algunos de los delitos contemplados en los Títulos IV y IX del Libro II del Código Penal; y
c) Haber sido aceptada por el Consejo General la acusación que se hubiere formulado por algunos de los delitos a que se refieren los Títulos IV y IX del Libro II del mismo Código.
Artículo 29.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, el Consejo deberá oír, verbalmente o por escrito, al técnico inculpado, a quien se citará con cinco días de anticipación a lo menos por medio de carta certificada dirigida a su domicilio registrado en el Consejo. Si el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo, el plazo para la comparecencia no será inferior a diez días. Comparezca o no el citado, el Consejo procederá.
Artículo 30.- Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de un técnico, podrán ocurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que indica el artículo anterior.
Artículo 31.- Las facultades disciplinarias que se conceden a los Consejos por los artículos anteriores, no podrán ser ejercitados después de transcurrido un año desde que se hubieren ejecutado los actos que se trata de juzgar.
TITULO V
De las Juntas Generales.
Artículo 32.- Habrá reunión o Junta General Ordinaria en la segunda quincena del mes de abril de cada año. En ella el Consejo presentará una Memoria de la labor del Colegio durante al año precedente y un balance de su estado económico. Este balance será sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República.
Artículo 33.- En las Juntas Ordinarias, los miembros podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el prestigio de la Orden o el ejercicio de la profesión.
Artículo 34.- Habrá reunión o Junta. General Extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo o lo pida por escrito al presidente, indicando su objeto, un número de técnicos que represente a lo menos el diez por ciento de los inscritos en el registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 35.- En toda reunión general, el quórum para sesionar será el veinte por ciento, a lo menos, de los técnicos inscritos. No habiendo quórum en la primera citación, se citará para dentro de los quince días siguientes, a una nueva reunión, la que se celebrará sólo con los que concurran. La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad del asiento del Consejo, con indicación del día y lugar en que deba verificarse la reunión y su objeto si fuere extraordinaria, y además, por carta dirigida a los miembros del Colegio al domicilio que hayan fijado en el registro. El primer aviso y la carta serán publicados y enviados a lo menos con cinco días de anticipación a la reunión.
Artículo 36.- Solamente se considerarán para los efectos del quórum para sesionar, los técnicos inscritos en el registro a lo menos treinta días antes de la reunión, y éstos también serán los únicos con derecho a voto en dichas reuniones.
Artículo 37.- Los acuerdos de las Juntas Ordinarias o Extraordinarias, serán por simple mayoría de los miembros asistentes con derecho a voto.
Artículo 38.- En la reunión o Junta General Ordinaria del mes de abril de cada año, la Junta, a propuesta, del respectivo Consejo, acordará la cuota de mantención con que deben contribuir los técnicos afiliados.
TITULO VI
De los recursos del Colegio.
Artículo 39.- Los recursos con que el Colegio deberá afrontar sus gastos, serán los siguientes:
a) Una cuota de incorporación que pagará cada técnico en el momento de solicitar su inscripción en el Registro y que será una suma igual al diez por ciento de un sueldo vital mensual, clase A, para los empleados de la provincia de Santiago;
b) Las cuotas de mantención que deberán pagar los afiliados de acuerdo con lo que resuelva la Junta General Ordinaria cada año, y que no podrá ser inferior a un uno por ciento mensual ni superior al diez por ciento mensual del sueldo vital mensual, clase A, para los empleados particulares de la provincia de Santiago; y
c) Con el monto de las donaciones o erogaciones que se hagan al Colegio o subvenciones que se obtengan a cualquier título.
TITULO VII
De las sanciones por falta de pago.
Artículo 40.- Los afiliados que no paguen las cuotas ordinarias de mantención dentro de los treinta días siguientes a sus vencimientos, podrán ser suspendidos por el Consejo hasta por treinta días la primera vez y hasta por noventa días la segunda vez. El Consejo podrá acordar la suspensión indefinida del afiliado que suspendido por segunda vez, no pagare sus cuotas dentro de los treinta días siguientes a esta segunda suspensión. Las suspensiones cesarán por el sólo hecho dé pagarse las cuotas pendientes.
TITULO VIII
Del Presidente y demás miembros del Consejo.
Artículo 41.- El Presidente del Consejo tendrá la representación del Consejo ante cualquier organismo estatal, municipal o particular. El Presidente del Consejo General tendrá, además, la representación del Colegio de Técnicos Laborantes de Chile.
El Presidente de los Consejos Generales o Provinciales, tendrán, además, las siguientes atribuciones:
a) Presidir las sesiones del Consejo y de las Juntas Generales Ordinarias o Extraordinarias;
b) Ordenar las citaciones que correspondan para cualquiera de estas reuniones;
c) Ordenar el funcionamiento interno del Colegio y Consejo en su caso, fijando horas de funcionamiento y atención del público y las labores de cada empleado u obrero.
El Vicepresidente tendrá las mismas atribuciones en ausencia del Presidente.
Artículo 42.- El Secretario y Prosecretario en su defecto, tendrán las atribuciones específicas que se indican en esta ley. Deberán asistir, como Ministros de Fe, a las reuniones del Consejo y Juntas Generales, sirviendo de Secretarios, llevar el libro de actas, expedir la correspondencia, organizar la labor de secretaría, llevar los registros de inscripción de técnicos y otorgar los certificados que sean menester.
Artículo 43.- El Tesorero y Protesorero en, su caso, manejarán los fondos del Colegio, según instrucciones del Consejo, girarán sobre la cuenta corriente bancaria del Colegio o Consejo conjuntamente con el Presidente, practicarán los balances anuales y cobrarán las cuotas de mantención de los afiliados y toda otra prestación que deba recibir el Colegio. Igualmente efectuarán los pagos ordinarios o extraordinarios. El Tesorero podrá cobrar y percibir cuanto se adeude al Colegio, endosando y cancelando los documentos de crédito o pago extendidos a la orden de la institución. La apertura de cuentas corrientes bancarias la hará con acuerdo del Consejo respectivo.
Artículo 44.- Esta ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo transitorio 1.- Por una sola vez y dentro del plazo de seis meses contados desde la promulgación de la presente ley, los egresados de la ex Escuela de Técnicos Laborantes del Servicio Nacional de Salud, podrán inscribirse en los registros del Colegio de Técnicos Laborantes de Chile. Hecha esta inscripción, los interesados pertenecerán al Colegio con los deberes, prerrogativas y obligaciones que impone esta ley.
Artículo transitorio 2.- Créase una Junta provisoria compuesta de cinco miembros que tendrá por objeto tomar a su cargo la organización del Colegio de Técnicos Laborantes de Chile, mientras se proceda a la constitución del Consejo General y de los Consejos Provinciales. Esta Junta deberá abrir de inmediato el Registro de Técnicos Laborantes de todo Chile, y llamar a elecciones del Consejo General y de los Consejos Provinciales de cada una de las sedes indicadas por esta ley. La Junta deberá proceder a estas actuaciones dentro del plazo de 120 días contados desde la vigencia de esta ley.
La Junta provisoria será integrada por las personas que se designen por Decreto del señor Ministro de Salud Pública, a propuesta de la Asociación de Técnicos Laborantes de Chile, con Personalidad Jurídica N° 915 del 8 de febrero de 1955.
(Fdo.): Julio von Mühlenbrock.- Sergio Sepulveda G.- Hugo Miranda R.- Ricardo Ferrando
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