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Honorable Senado:
El gravísimo accidente ocurrido en el mineral de Chuquicamata hoy día 5 de septiembre merece consideración especial de parte de los Poderes Públicos.
El número elevado de muertos y heridos y las circunstancias particulares de la tragedia indican que no ha existido por parte de la empresa, la Chile Exploration Company, una preocupación adecuada por la seguridad de sus trabajadores. Por otro lado, la situación de los familiares de las víctimas fallecidas como también la de los heridos requieren de una preocupación preferente, en especial si se considera que no se concretiza todavía como ley el proyecto que establece el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Por lo tanto, me permito someter a la consideración del H. Senado el siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°- Concédese una indemnización especial ascendente a cincuenta mil escudos ( 50.000) al cónyuge sobreviviente y a los hijos legítimos, naturales o adoptivos de los trabajadores fallecidos a consecuencia del accidente ocurrido en el mineral de Chuquicamata, el día 5 de septiembre de 1967. A falta de cónyuge sobreviviente o de hijos legítimos, naturales o adoptivos dicha indemnización se pagará a los demás herederos de acuerdo a las normas de la sucesión intestada que contempla el Código Civil.
Las personas a que se refiere el inciso anterior tendrán derecho, además, a una pensión vitalicia ascendente a tres sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago. El cónyuge o conviviente percibirá el 40% de la pensión y los hijos el 60% de su valor. Si no hubiere cónyuge o conviviente, los hijos tendrán derecho al total de la pensión. Si faltaren los hijos, el cónyuge o conviviente percibirá el total de la pensión. A falta de unos y otros, la pensión se otorgará a los herederos en la forana prevista en el inciso anterior.
Artículo 2º- Las personas que hubieren resultado con invalidez total o gran invalidez como consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente a que se refiere el artículo 1" tendrán derecho a una indemnización especial de treinta mil escudos cada una y a una pensión vitalicia) ascendente a tres sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago. En caso de fallecimiento continuarán percibiendo la pensión el cónyuge o conviviente y los hijos legítimos, naturales o adoptivos menores de 21 años o los herederos supervivientes.
Artículo 3º- Las personas que hubieren sufrido incapacidad parcial con motivo del accidente a que alude el artículo primero, percibirán una indemnización especial de quince mil escudos ( 15.000) cada una y una, pensión vitalicia ascendente a dos sueldos vitales mensuales escala A del departamento de Santiago. En caso de fallecimiento se aplicarán las normas del artículo precedente.
Artículo 4º- La incapacidad temporal resultante del accidente a que se refiere esta ley tendrá derecho a una indemnización especial de diez mil escudos ( 10.000) y a una pensión de dos sueldos vítales mensuales, escala A) del departamento de Santiago mientras dure la incapacidad.
Artículo 5º- Las pensiones de que tratan los artículos anteriores se devengarán desde el 5 de septiembre de 1967.
Artículo 6°- Lo dispuesto en la presente ley deberá entenderse sin perjuicio de las prestaciones médicas y económicas que correspondan a los trabajadores o a sus familias en conformidad a la ley.
Artículo 7°- Las indemnizaciones y pensiones que establece esta ley serán de cargo de la empresa Chile Exploration Company.
(Fdo.): Víctor Contreras Tapia.
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