REPUBLICA DE CHILE DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBLICACION OFICIAL. LEGISLATURA EXTRAORDINARIA. Sesión 1ª, en miércoles 9 de octubre de 1968. (De 16.14 a 16.26). PRESIDENCIA DEL SEÑOR LUIS FERNANDO LUENGO ESCALONA, VICEPRESIDENTE. SECRETARIO, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO. INDICE. Versión taquigráfica. I.- ASISTENCIA 4 II.- APERTURA DE LA SESION 4 III.- LECTURA DE LA CUENTA .... 4 IV.- ORDEN DEL DIA: Días y horas de sesiones ordinarias. (Se fijan) . . . 9 Formación de la tabla ordinaria 9 Composición de los Comités. (Se anuncia) 9 Anexos. DOCUMENTOS: . . 1.- Observaciones del Ejecutivo, en primer trámite, al proyecto sobre empréstitos para la Municipalidad de Peralillo 10 2.- Observaciones del Ejecutivo, en primer trámite, al proyecto sobre conmemoración del centenario de la ciudad de Parral .... 11 3.- Observaciones del Ejecutivo, en primer trámite, al proyecto sobre amnistía para las personas que hubieren cometido el delito de inscribir como propio a un hijo ajeno 12 4.- Observaciones del Ejecutivo, en primer trámite, al proyecto sobre amnistía para los condenados por delitos electorales con ocasión de las elecciones de marzo de 1961 13 5.- Observaciones del Ejecutivo, en primer trámite, al proyecto que otorga recursos al Grupo Arquitectónico O'Higgins, de Chillán Viejo 15 6.- Observaciones del Ejecutivo, en primer trámite, al proyecto que beneficia a parientes de Gabriel Veliz y a María Elena Peñaloza 17 7.- Observaciones del Ejecutivo, en primer trámite, al proyecto que indemniza a los deudos de las víctimas del accidente ocurrido el 5 de septiembre de 1967 en Chuquicamata 18 8.- Observaciones del Ejecutivo, en primer trámite, al proyecto que otorga la calidad de empleados a los carpinteros de banco, gasfiter naval, albañiles refractarios y caldereros retubadores de calderas 23 9.- Observaciones del Ejecutivo, en primer trámite, al proyecto que establece la reliquidación de las pensiones de jubilación otorgadas en conformidad a la ley Nº 13.305 24 10.- Proyecto de ley, en cuarto trámite, que otorga la calidad de empleados a los controladores de cines y espectáculos públicos ... 25 11.- Proyecto de ley, en cuarto trámite, que autoriza la internación de vehículos para empleados de Arica 26 12.- Proyecto de ley, en cuarto trámite, sobre prórroga de plazo para propietarios que hubieren construido sin permiso municipal ... 26 13.- Proyecto de ley, en cuarto trámite, que denomina Julia Garay Guerra a la calle Señoret Playa, de Punta Arenas 27 14.- Observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite, al proyecto sobre venta de viviendas adquiridas por la Dirección General de Carabineros 27 15.- Proyecto de acuerdo, en segundo trámite, aprobatorio del Convenio sobre derechos del personal de automotores que efectúa el tráfico de pasajeros entre Mendoza y Los Andes, suscrito por Chile y Argentina 29 16.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre racionalización de franquicias tributarias 30 17.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que autoriza a los profesionales y técnicos que regresen al país para internar determina das especies 51 18.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que establece una multa por el retraso en el pago de las asignaciones familiares, sueldos y salarios de los trabajadores 53 19.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre rejubilación de determinados trabajadores 54 20.- Moción del señor Ahumada con la que inicia un proyecto de ley que otorga derecho a sufragio a los suboficiales y tropa de las Fuerzas Armadas y Carabineros . 55 VERSION TAQUIGRAFICA. I. ASISTENCIA. Asistieron los señores: Aguirre D., Humberto; Ahumada, Hermes; Aylwin, Patricio ; Barros, Jaime ; Campusano, Julieta; Contreras, Víctor ; Corvalán, Luis ; Chadwick, Tomás; Enríquez, Humberto ; Ferrando, Ricardo ; Gumucio, Rafael A. ; Juliet, Raúl ; Luengo, Luis Fernando; Musalem, José ; Noemi, Alejandro; Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro. II.- APERTURA DE LA SESION. Se abrió la sesión a las 16.14, en presencia de 14 señores Senadores. El señor LUENGO (Vicepresidente).- - En el nombre de Dios, se abre la sesión. III.- LECTURA DE LA CUENTA. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría. El señor SECRETARIO.Las siguientes son las comunicaciones recibidas: Mensajes. Quince de Su Excelencia el Presidente de la República. Con los seis primeros incluye, entre las materias en que puede ocuparse el Congreso Nacional en la actual legislatura extraordinaria, los siguientes asuntos: 1.Proyecto de ley que establece normas sobre racionalización de franquicias tributarias; 2.Proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre suscrito entre Brasil, Argentina, Uruguay y Chile; 3.Proyecto de ley que establece me didas de fomento y desarrollo de la minería del oro; 4.Proyecto de ley que modifica el Código Penal en lo relativo a los delitos contra la salud pública; 5.Proyecto de ley que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte; 6.Proyecto de ley que modifica la legislación sobre quiebras, y 7.Proyecto de ley que otorga recursos para la construcción de viviendas destinadas a determinados funcionarios del Poder Judicial. Se manda agregarlos a sus antecedentes. 8.Proyecto de ley que aprueba el Cálculo de Entradas y la estimación de los gastos del Presupuesto de la Nación para el año 1969; 9.Proyecto de ley que establece que el Banco del Estado de Chile podrá convenir la conversión de los créditos otorgados desde la vigencia de la ley Nº 16.253 y establece diversas medidas de orden financiero; 10.Proyecto de ley que dicta diversas normas de orden previsional; 11.Proyecto de ley que faculta al Presidente de la República para reorganizar el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y demás servicios relacionados con esa Secretaría de Estado; 12.Proyecto de ley que crea la Junta Nacional de Guarderías Infantiles, y 13.Proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal. Se manda archivarlos. Con los nueve siguientes, formula observaciones a los proyectos de ley que se indican a continuación: 1.El que autoriza a la Municipalidad de Peralillo para contratar empréstitos. (Véase en los Anexos, documento 1). 2.El que crea una Comisión destinada a organizar un programa de festejos en conmemoración del centenario de la ciudad de Parral. (Véase en los Anexos, documento 2). Pasan a la Comisión de Gobierno. 3.El que concede amnistía a las personas que hubieren cometido el delito de inscribir como propio a un hijo ajeno. (Véase en los Anexos, documento 3). 4.El que concede amnistía a personas condenadas por delitos electorales cometidos con ocasión de las elecciones de marzo de 1961. (Véase en los Anexos, documento 4). Pasan a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. 5.El que otorga recursos al Grupo Arquitectónico O'Higgins, de Chillán Viejo. (Véase en Jos Anexos, documento 5). 6.El que concede beneficios en favor de parientes de Gabriel Veliz y María Elena Peñaloza. (Véase en los Anexos, documento 6). Pasan a la Comisión de Obras Públicas. 7.El que concede indemnización a los deudos de las víctimas del accidente ocuocurrido el 5 de septiembre de 1967, en Chuquicamata. (Véase en los Anexos, documento 7). 8.El que otorga la calidad de empleados a los carpinteros de banco, gasfiter naval, albañiles refractarios y caldereros retubadores de calderas. (Véase en los Anexos, documento 8). 9.El que establece la reliquidación de las pensiones de los funcionarios acogidos a jubilación en conformidad a la ley Nº 13.305. (Véase en los Anexos, documento 9). Pasan a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Oficios. Treinta y nueve de la Cámara de Diputados. Con los siete primeros, comunica que ha tenido a bien aprobar en los mismos términos en que lo hizo el Senado, los siguientes proyectos de ley: 1.El que otorga personalidad jurídica a la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso; 2.El que crea el Colegio de Bibliotecarios; 3.El que crea el Colegio de Psicólogos; 4.El que amplía el beneficio de subsidio por enfermedad; 5.El que concede amnistía a don Lautaro Ormazábal Cabrera; 6.El que concede amnistía a don José Luis Emilio Jiménez Morales, y 7.El que concede amnistía a doña Guillermina Cabello Branott. Se manda comunicarlos a Su Excelencia el Presidente de la República. Con los diecinueve siguientes, comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado a los proyectos de ley que se indican a continuación: 1.El que crea la comuna subdelega ción de Codegua; 2.El que libera de derechos la internación de elementos para la Unión de Reporteros Gráficos de Chile; 3.El que establece normas sobre fomento de la aviación comercial privada; 4.El que autoriza a representantes de todas las religiones, sectas o congregaciones el acceso a los hospitales, cárceles y penitenciarías; 5.El que otorga beneficios a determinados empleados y obreros de la Municipalidadde Providencia; 6.El que destina recursos para la construcción de un nuevo edificio para el Internado Nacional Barros Arana; 7.El que autoriza la celebración de carreras hípicas en beneficio de la Federación Ecuestre de Chile; 8.El que autoriza la emisión de estampillas conmemorativas del IV Centenario de las ciudades de Castro y Villa de Chacao, y del II Centenario de las ciudades de Ancud y Chonchi; 9.El que transfiere a sus actuales ocupantes los terrenos fiscales que forman las Poblaciones Chanchoquín, Lautaro y Borgoño, de la ciudad de Copiapó; 10.El que establece un impuesto a las personas que viajen entre Arica y Tacna, en beneficio de obras de adelanto; 11.El que crea el Colegio de Técnicos Agrícolas; 12.El que destina mayores recursos a la Municipalidad de Porvenir; 13.El que desafecta de su calidad de bien nacional de uso público a los terrenos que forman la población San Pedro, de la comuna de San Antonio; 14.El que establece un procedimiento especial para conceder la libertad provisional a las personas que impidan o traten de impedir la perpetración de ciertos delitos; 15.El que establece normas sobre conservación de obras de artistas chilenos o extranjeros; 16.El que autoriza la venta de propiedades del Servicio de Seguro Social a sus actuales ocupantes; 17.El que desafecta de su calidad de bien nacional de uso público a terrenos de la comuna de Quinta Normal; 18.El que autoriza a la Corporación de la Vivienda para transferir gratuitamente al Fisco la Población Navotavo, de la ciudad de San Carlos, y 19.El que libera de derechos la internación de diversos elementos destinados al Hospital San José, de Puerto Varas. Con los tres que siguen, comunica que ha tenido a bien no insistir en el rechazo de las modificaciones introducidas por el Senado a los proyectos de ley siguientes: 1.El que establece un límite máximo a la reajustabilidad de los créditos otorgados por la Corporación de Fomento de la Producción para compra de maquinarias agrícolas; 2.El que autoriza a la Municipalidad de Teno paar contratar empréstitos, y 3.El que crea el Registro Nacional de Comerciantes de Chile. Se manda archivarlos. Con los dos que siguen, comunica que ha tenido a bien rechazar las modificaciones introducidas por el Senado a los siguientes proyectos de ley: 1.El que otorga la calidad de empleados a los controladores de cines y espectáculos públicos. (Véase en los Anexos, documento 10). 2.El que autoriza la internación de vehículos para empleados de Arica. (Véase en los Anexos, documento 11). Con los dos siguientes, comunica que ha tenido a bien insistir en la aprobación de los siguientes proyectos de ley, que el Senado ha rechazado: 1.El que prorroga el plazo que concedió el artículo 59 de la ley Nº 16.742 a determinados propietarios que hubieren construido sus viviendas sin el correspondiente permiso municipal. (Véase en los Anexos, documento 12). 2.El que denomina Julia Garay Guerra a la actual calle Señoret Playa, de la ciudad de Punta Arenas. (Véase en los Anexos, documento 13). Quedan para tabla. Con el trigésimocuarto, comunica que ha tenido a bien rechazar la observación formulada al proyecto de ley que autoriza al Presidente de la República para vender a sus actuales ocupantes las viviendas adquiridas por la Dirección General de Carabineros, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. (Véase en los Anexos, documento 14). Pasa a la Comisión de Obras Públicas. Con los cinco últimos, comunica que ha tenido a bien prestar su aprobación a los siguientes asuntos: 1Proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre Chile y Argentina sobre derechos del persona] de automotores que efectúa el tráfico de pasajeros entre Mendoza y Los Andes. (Véase en los Anexos, documento 15). Pasa a la Comisión de Relaciones Exteriores. 2.Proyecto de ley que establece diver sas normas sobre racionalización de franquicias tributarias. (Véase en los Anexos, documento 16). 3.Proyecto de ley que autoriza a los profesionales y técnicos chilenos que regresen al país para internar determinadas especies. (Véase en los Anexos, documento 17). Pasan a la Comisión de Hacienda. 4.Proyecto de ley que establece una multa por el retraso en el pago de las asignaciones familiares, sueldos y salarios de los trabajadores. (Véase en los Anexos, documento 18). 5.Proyecto de ley que establece normas sobre rejubilación de determinados trabajadores jubilados. (Véase en los Anexos, documento 19). Pasan a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Uno del señor Presidente de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con el que remite el expediente sobre desafuero del señor Intendente subrogante de Santiago, don Alfredo Mahn Mackenthun. Se acuerda enviar copia de los antecedentes al funcionario afectado. Cuarenta y cuatro, de los señores Ministros del Interior, Economía, Fomento y Reconstrucción, Defensa Nacional, Obras Públicas y Transportes y de Tierras y Colonización, y de los señores Contralor General de la República y Director General del Servicio Nacional de Salud, con los cuales dan respuesta a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables Senadores señora Campusano (1), Aguirre (2), Ahumada (3), Allende (4), Baltra (5), Contreras Labarca (6), Contreras Tapia (7), Corvalán (8), Duran (9), Enríquez (10), Foncea (11), Gómez (12), Jaramillo (13), Miranda (14), Sepúlveda (15) y Teitelboim (16): 1) Trabajos en la Estación de Ferrocarriles de Pueblo Hundido; Construcción de edificio para Oficinas Públicas en la comuna Combarbalá; Construcción de liceos en los centros mineros de El Salvador y Potrerillos, y Pago de jornales de obrero que trabajó en la construcción de las Escuelas prefabricadas en Vallenar; 2) Construcción de edificio para oficinas públicas en la localidad de Talcamá vida y detención del tren Nº 8 en dicha localidad; Obras públicas en Lebu; Problemas de la Escuela Agrícola de Quillón; Importación de taxis para no dueños correspondiente a la provincia de Concepción; Ampliación de local para la Escuela Mixta Rural Nº 7, de Yumbel; Diversos problemas referentes a locales escolares de la provincia de Ñuble; Dotación del Liceo de la localidad de San Rosendo; Construcción de la Escuela Nº 20, de Arauco, y del Grupo Escolar de la localidad de Coihueco; Solución de diversos problemas del departamento de Tomé; Solución de problemas que afectan a las provincias de Ñuble y Concepción; Construcción del Centro de Enseñanza Media de Yumbel, y Nº 31, de Quillón, y Aumento de remuneraciones a los funcionarios del Servicio de Gobierno Interior; 3) Pavimentación de parte del camino que une al Estadio de Panquehue con Malloa y sus vías de acceso; Obras de agua potable y alcantarillado en la ciudad de Rengo; Construcción de Retén de Carabineros en la localidad de La GranjaEstadio, en Rancagua; Construcción de una variante en la cuesta El Peumo, en el camino que une a Paredones con Santa Cruz, en la provincia de Colchagua, y Destinación de jeep al Retén de Carabineros de Paredones; 4) Funcionamiento de hospital en la lo calidad de Achao; Instalación de red de agua potable en la localidad de Achao, y Aumento remuneraciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros; 5) Construcción de camino asfaltado que una a la ciudad de Concepción con la localidad de Galvarino y otras obras públicas en la comuna de Lumaco, y Solución de diversos problemas de la provincia de Cautín; 6) Problemas que afectan a la Escuela Nº 14 de la población P. A. C, de Aisén; 7) Títulos de dominio a los ocupantes de la población El Ancla, de Antofagasta, y Situación de pobladores de Curanilahue, provincia de Arauco; 8) Construcción de la Escuela Industrial de Chillán; 9) Solución a diversos problemas de las provincias de Malleco y Cautín, y Construcción de internado para la Escuela Nº 7, de Quilaco, provincia de BíoBío; 10) Problemas de las provincias de Ñuble y Arauco; 11) Construcción de un gimnasio cerrado para el Liceo de Hombres de San Javier; 12) Problema del arsénico contenido en el agua potable de Antofagasta; 13) Construcción de las Escuelas Nºs. 66 y 68 de San Fernando, y Servicio de locomoción colectiva de pasajeros entre Doñihue Rancagua Santiago; 14) Aplicación del artículo 260 de la ley Nº 16.840, sobre inscripción en el Colegio de Técnicos de Chile, y Problemas que afectan a la provincia de Coquimbo; 15) Ampliación de la red de agua potable en la calle E. Goycolea, de Calbuco, y Problemas de Escuela Nº 24, de Huelquén; Habilitación de local en que funciona la Escuela Fiscal de Puerto Domínguez; 16) Problemas de Escuelas Nºs. 7 y 8 de Curanilahue, y Construcción de camino que una a las localidades de Catrirrehue y Puerto Saavedra, en la provincia de Cautín. Quedan a disposición de los señores Senadores. Cuatro del señor Contralor General de la República. Con el primero, comunica que ha procedido a cursar el Decreto Nº 206 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone el ascenso de diversos funcionarios en la Planta Administrativa de la ex Caja de Accidentes del Trabajo. Con el que sigue, comunica que ha cursado el Decreto Nº 178 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que suspende la cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la ley Nº 16.744. Se manda archivarlos. Con los dos siguientes, remite ejemplares del estado de fondos fiscales y balance presupuestario de la Nación correspondientes a los meses de abril y mayo de 1968. Quedan a disposición de los señores Senadores. Moción. Una del Honorable Senador señor Ahumada con la que inicia un proyecto de ley que otorga derecho a sufragio a los suboficiales y tropa de las Fuerzas Armadas y de Carabineros. (Véase en los Anexos, documento 20). Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Comunicación. Una del señor Presidente del Instituto de Jueces de Policía Local con la que formula observaciones al proyecto de ley que denomina Regidora Sara Gajardo a la calle Principal, de la Población Juan Antonio Ríos, de Santiago. Se manda agregarla a sus antecedentes. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Terminada la Cuenta. IV.- ORDEN DEL DIA. DIAS Y HORAS DE SESIONES ORDINARIAS. El señor FIGUEROA (Secretario).De acuerdo con la citación, corresponde fijar días y horas de las sesiones ordinarias. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Propongo a la Sala mantener el actual sistema: los martes y miércoles, de 16 a 20. Acordado. FORMACION DE LA TABLA ORDINARIA. El señor FIGUEROA (Secretario).En seguida, procedería aprobar la tabla ordinaria. Al respecto, debo informar a la Sala que actualmente no hay materias en tabla, pues las incluidas en ella se encuentran o en la Cámara de Diputados o en las Comisiones del Senado. COMPOSICION DE LOS COMITES. El señor FIGUEROA (Secretario).En esta sesión, corresponde también dar cuenta de la composición de los Comités parlamentarios. Estos han quedado integrados de la siguiente manera: Por el Partido Demócrata Cristiano, los Honorables señores José Musalem e Ignacio Palma. Por el Partido Radical, los Honorables señores Raúl Juliet y Humberto Aguirre Doolan. Por el Partido Nacional, los Honorables señores Armando Jaramillo y Enrique Curti. Por el Partido Comunista, la Honorable señora Julieta Campusano y el Honorable señor Víctor Contreras. Por el Partido Socialista, la Honorable señora María Elena Carrera y el Honorable señor Salvador Allende. Por el Partido Unión Socialista Popular, los Honorables señores Raúl Ampuero y Tomás Chadwick. Por el Partido Social Demócrata, los Honorables señores Luis Fernando Luengo y Jaime Barros (adherente). Por el Partido Vanguardia Nacional del Pueblo, el Honorable señor Baltazar Castro. El señor LUENGO (Vicepresidente).- No habiendo otro asunto que tratar, se levanta la sesión. Se levantó a las 16.26. Dr. Raúl Valenzuela García, Jefe de la Redacción. ANEXOS. DOCUMENTOS. 1 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN PRIMER TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE PERALILLO PARA CONTRATAR EMPRESTITOS. Por oficio N° 4879, de 11 de septiembre en curso, V. E. ha tenido a bien comunicar que el Honorable Congreso Nacional prestó su aprobación al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Peralillo para contratar empréstitos hasta por la suma de trescientos cincuenta mil escudos para la atención de necesidades comunales y que se financia con el uno por mil, comprendido en la tasa única que grava el avalúo imponible de los bienes raíces del territorio de dicha Corporación Edilicia, señalado en la letra e) del artículo 2° del Decreto de Hacienda N° 2047, de 29 de julio de 1965, reglamentario de la Ley 15.021. Aparte de éstas, se consultan otros artículos para cambiar nombres a calles y avenidas de la comuna de Peralillo, y, para facultar al Director de Pavimentación Urbana, para rebajar en los lugares que indica de Cobquecura las cuentas de pavimentación. Al respecto, el Gobierno no deja de reconocer la finalidad encomiable del proyecto de ley de anterior referencia, pero, se ve en la necesidad de vetarlo, por cuanto en un proyecto de ley aprobado por el Honorable Congreso Nacional y comunicado con fecha 6 de septiembre de 1968, por oficio N° 2822, de 4 del mismo mes ya se encuentra autorizada la Municipalidad de Peralillo para contratar un empréstito por la suma de E° 180.000 y se financia, asimismo, con el rendimiento del uno por mil de la letra e) del artículo 2° del Decreto de Hacienda N° 2047, ya mencionado. Conforme a lo expresado y de acuerdo a la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, desapruebo el referido proyecto de ley y lo remito a Vuestra Excelencia a fin de que tengáis a bien introducirle las siguientes modificaciones: 1) "Suprímanse los siguientes artículos: l°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°". 2) "Los artículos 10 y 11, denomínanse l° y 2°.". Saluda atentamente a Vuestra Excelencia. (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.— Edmundo Pérez Zujovic." 2 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN PRIMER TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA LA EJECUCION DE OBRAS EN CONMEMORACION DEL CENTENARIO DE LA CIUDAD DE PARRAL. Por oficio N° 4878, de 11 de septiembre del año en curso, Vuestra Excelencia ha tenido a bien comunicar al Ejecutivo que el Honorable Congreso Nacional ha dado su aprobación a un proyecto de ley que destina a la Municipalidad de Parral E° 500.000 para que construya un gimnasio en la ciudad de Parral. En uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 58 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones al mencionado proyecto de ley: Reemplázase el inciso 2° del artículo 1° por el siguiente: " El gasto que demande lo dispuesto en esta ley se imputará al 70% " del remanente que se produzca en la cuenta especial F48 A de acuerdo " con las normas del artículo 244 de la Ley 16.617, modificado por el " artículo 15 de la ley 16.773." La modificación propuesta tiene por objeto precisar la norma contenida en el precepto vetado, ya que los excedentes producidos por los premios no cobrados de los sorteos de boletas de compraventas se acumulan en la cuenta F-48 y sólo en un 70% se ingresan a fondos generales del presupuesto corriente en moneda nacional y el 30% restante se destina a la ampliación, modernización o remodelación de los edificios adquiridos para el funcionamiento de las dependencias del Servicio de Impuestos Internos o para la adquisición o construcción de nuevos edificios. No es conveniente disminuir este 30%, debido a que con cargo a él se han formulado los planes de ampliación de este Servicio. En el artículo 29 se reemplaza "las dos expresiones" por "las tres expresiones". En este artículo se incurrió en un error que se corrige por la vía del veto, ya que la expresión "modelo del año 1967" se emplea tres veces en el inciso y no dos como se expresa en el artículo vetado. Por lo tanto, y en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 58 de la Constitución Política del Estado, el Supremo Gobierno devuelve a Vuestra Excelencia el referido Proyecto de Ley. Dios guarde a Vuestra Excelencia. (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.— Edmundo Pérez Zujovic." 3 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN PRIMER TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE CONCEDE AMNISTIA A LAS PERSONAS QUE HUBIEREN COMETIDO EL DELITO DE INSCRIBIR COMO PROPIO A UN HIJO AJENO. Por oficio N° 4883 de 10 de septiembre en curso, US. ha tenido a bien comunicarme un proyecto de ley que en su artículo 1°, exime de responsabilidad penal a las personas que inscriban como propio un hijo ajeno y le otorguen la calidad de hijo legítimo con arreglo a las disposiciones de la Ley N 16.346. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones: I Observación: Para suprimir su artículo 1°. Desde luego, no se justifica en un Estado de derecho, la creación de una causal de extinción de responsabilidad penal de carácter especial y permanente para aquellos que han incurrido en una figura delictiva configurada específicamente en nuestra legislación penal, ya que si bien es cierto, en algunos casos esta amnistía favorecería a los que de buena fe han violentado las normas que regulan la materia, en la mayoría no concurren' los factores en que se ha inspirado la disposición cuestionada. Por otra parte, de aprobarse la norma tal como se propone por el Honorable Congreso Nacional, se estaría incitando a burlar la ley de legitimación adoptiva, ya que resultaría "más expedito proceder lisa y llanamente, a inscribir como propio un hijo ajeno y sólo aquellas personas a quienes se les iniciara un proceso por haber incurrido en tal hecho delictuoso se ajustarían a las disposiciones del citado cuerpo legal, asilándose en el artículo 1° del proyecto transcrito. Además, ha de considerarse que la sanción legislativa de un precepto como el propuesto, atentará en contra de uno de los principios básicos que inspiraron la dictación de la referida ley sobre legitimación adoptiva, cual es el secreto que resguarda la institución, dado que, en el proceso criminal iniciado por inscripción ilegal, ha de dejarse constancia de la iniciación de los trámites para legitimar adoptivamente en el caso de sobreseimiento temporal y de la sentencia que se dicte en el caso de sobreseimiento definitivo. ' Si bien es cierto que la Ley N° 16.346 adolece de vacíos e imperfecciones ellos han de ser subsanados, mediante una revisión integral de su texto con participación de aquellos que la aplican, vale decir, los Magistrados de Menores y de las Cortes de Apelaciones, y funcionarios de! Registro Civil. Esta sería la vía más indicada para iniciar un proyecto de ley que mejore las norma de la Ley N° 16.346. II Observación: Para agregar el siguiente artículo. "Artículo.. .—Agrégase a continuación del inciso 1° del artículo 29 29 de la Ley N° 16.346, el siguiente inciso: Los requisitos de edad mínima y de diferencia de edad con el menor, establecidos en el inciso anterior, no les serán exigibles al legitimante por adopción que ya tenga un parentesco legítimo o natural con aquél." Se justifica ampliamente este precepto, por cuanto si bien es atendible exigir los requisitos de edad mínima y de diferencia de edad con el menor que se legitima respecto de aquellas personas que no tienen lazos de consanguinidad, no se divisa el fundamento para 'exigirlo también respecto de las personas entre las que existen los señalados vínculos. Ello en mayor medida si se tiene presente que un gran número de padres se encuentra en la situación descrita, es decir, que han tenido hijos naturales o legítimos antes de cumplir los veinte años de edad, factor que hace imposible, de acuerdo con la ley vigente obtener la legitimación adoptiva, no obstante que el artículo 39 de la citada ley permite entre otros, legitimar a los hijos de cualquiera de los cónyuges. III Observación: Para agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo...—Durante el plazo de un año a contar desde la fecha de promulgación de esta ley, no regirán las exigencias de edad máxima establecida en los artículos 29 y 39 de la Ley N° 16.346, para el legitimante y legitimado adoptivamente, en su caso." La observación precedente tiene por objeto otorgar un nuevo plazo para acogerse a los beneficios de la ley de legitimación adoptiva, a aquellas personas que con motivo de la dictación de la ley que la estableció, no estaban por razones de edad en condiciones de hacerlo. Si bien el artículo 1° transitorio del referido cuerpo legal, contenía una disposición similar que otorgaba un plazo de dos años, dicho término se encuentra actualmente caducado y en la práctica se ha observado que numerosas personas por desconocimiento de la ley, no hicieron uso oportuno de esta franquicia, por lo cual resulta conveniente concederles un nuevo plazo prudencial de un año. Dios guarde a US. (Fdo.) : Jaime Castillo^ Velasco. 4 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN PRIMER TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE CONCEDE AMNISTIA A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS ELECTORALES COMETIDOS CON OCASION DE LAS ELECCIONES DE MARZO DE 1961. Por Oficio N° 4745, de 29 de agosto recién pasado, US. ha tenido a bien comunicarme un proyecto de ley, que expresa lo siguiente: "Concédese amnistía a las personas condenadas por delitos electorales cometidos con ocasión de la elección general de Diputados y Senadores realizada el 5 de marzo de 1961". "Concédese, asimismo, amnistía a las personas condenadas por delitos comunes o establecidos en leyes especiales, perpetrados el día de la elección a que se refiere el inciso anterior, cuyas circunstancias y móviles, según se desprenda de la sola sentencia, estén causal e inequívocamente vinculadas a situaciones producidas con motivo y durante el desarrollo del acto electoral". En conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones a las disposiciones citadas que paso a exponer: En primer lugar cabe señalar, que el inciso 21? del artículo único de este proyecto es confuso e inconveniente, ya que trata de ampliar el concepto de delitos electorales a situaciones que escapan a su clasificación, lo que no es conveniente, por cuanto se establece el precedente de convertir simples delitos comunes, en delitos electorales, por el solo hecho de estar relacionados a un proceso electoral. En segundo lugar, la amnistía es el perdón más amplio que reconoce nuestro derecho con respecto a la responsabilidad penal, y de acuerdo con el artículo 93 del Código Penal, borra la pena y todos sus efectos; por ello, solamente se dictan leyes de amnistía respecto a delitos de carácter político o militar, dada la naturaleza especial de los mismos. Extender este beneficio respecto a personas que, el día del acto eleccionario, han cometido delitos comunes o delitos sancionados en leyes .especiales, y que, como consecuencia de ello, han sido condenados por nuestros Tribunales, "sentaría para el futuro un precedente funesto y peligroso, ya que por esta vía obtendrán el beneficio de la amnistía individuos que incitan a la violencia, y cometen todo tipo de desmanes durante el" desarrollo de las elecciones, período en que debería reinar la mayor tranquilidad y disciplina. Cabe por último señalar a US. que el Ejecutivo está dispuesto a considerar la amnistía que se proponga a algunas personas en particular, analizando las circunstancias del caso que aconsejen su concesión. En consecuencia, atendidas las consideraciones precedentes y en virtud del artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en vetar el proyecto de ley contenido en el Oficio N° 4745, de 29 de agosto recién pasado, en la forma que se indica. "Suprímese el inciso 2° del artículo único". Dios guarde a Usía. (Fdo.) : Jaime Castillo Velasco. 5 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN PRIMER TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA RECURSOS AL GRUPO ARQUITECTONICO O'HIGGINS DE CHILLAN VIEJO. Por Oficio N° 4772, de 30 de agosto de 1968, Vuestra Señoría se ha servido comunicarme la aprobación de un Proyecto de Ley por el cual se establece, en su artículo 1°, que el producto proveniente de la recaudación que se efectúe en la plaza de peaje que se construye en la Provincia de Ñuble se destine en forma preferente al financiamiento del Grupo Arquitectónico que se levanta en memoria de don Bernardo O'Higgins en Chillán Viejo. En uso de las atribuciones que me otorgan los artículos 53 y 55 de la Constitución Política del Estado, vengo en devolver el referido Proyecto de Ley, con las siguientes observaciones: Artículo 1?—Para suprimirlo. El Gobierno se ve en la necesidad de vetar el referido artículo no obstante el respeto reverente que inspira la memoria del prócer, por cuanto la fuente de financiamiento que se ha buscado para la finalidad indicada distorsiona completamente la institución del peaje como instrumento que posibilita la construcción o mejoramiento de la red caminera del país. En efecto, debe tenerse presente que el peaje no es un impuesto más entre los existentes, no obstante su apariencia de gravamen, por cuanto si se aplica al fin a que está destinado, esto es, a la construcción de un nuevo camino o al mejoramiento de uno existente, el usuario de ese camino, que es el que lo paga, está reportando un beneficio superior al desembolso que aquél le produce, por la economía que el uso de la nueva vía le producirá. En cambio si es destinado a finalidades distintas a las propias, se habrá desvirtuado su carácter y se habrá creado una contribución más, gravándose injustamente en forma discriminada a una categoría de personas, cuales son los usuarios del camino, sin una razón específica que lo justifique. Ni siquiera la temporalidad puede justificar un cambio de la destinación del producto recaudado, porque con ello se crea un precedente que origina la desconfianza de la ciudadanía en la actividad del Estado, lo que es a todas luces inconveniente. Para agregar el siguiente artículo: Artículo...—Modificase la letra g) del artículo 59 de la Ley N° 15.840, en la siguiente forma: Reemplázase el inciso 1° por el siguiente: "Aprobar Jos Reglamentos necesarios para el funcionamiento del Ser" vicio, los que deberán ser sancionados por el Presidente de la República". Intercálase en el inciso 29, entre las palabras "viáticos," y "asignaciones", la frase "trabajos extraordinarios,". La proposición anterior tiene su fundamento en que, de acuerdo con la redacción actual, el Ministro sólo puede dictar los Reglamentos, en la forma y condiciones a que ella se refiere, respecto a la Dirección General de Obras Públicas, pero su facultad no alcanza a la Secretaría y Administración General, lo que significa una evidente anomalía si se considera que ésta es el Servicio más directamente adscrito a él. Con la redacción actual, pues tiende a corregirse esa deficiencia de la norma aludida. Por otra parte, se ha estimado necesario agregar en la enumeración de Reglamentos a que ella hace mención los trabajos extraordinarios, teniendo en consideración la naturaleza especial de la actividad que le compete a los Servicios de Obras Públicas, de carácter eminentemente ejecutivo lo que la diferencia de la generalidad de los demás Servicios de la Administración, y recomienda la adopción de normas especiales en esta materia. Para agregar el siguiente artículo: Artículo...— Autorízase al Presidente de la República para que cree y organice, a base de la Fábrica de. Tubos Las Vizcachas, ubicada en el Departamento de Puente Alto y que depende de la Dirección de Obras Sanitarias de la Dirección General de Obras Públicas, una Empresa autónoma del Estado, con personalidad jurídica, con el objeto de fabricar, construir, distribuir, instalar y vender elementos de construcción principalmente para atender a las necesidades de obras públicas. A este efecto dicha Empresa podrá celebrar y ejecutar todos los actos y contratos relacionados con sus fines. El Presidente de la República, dentro del plazo de seis meses, aprobará los Estatutos por los cuales se regirá la Empresa, los que consultarán las normas necesarias para su funcionamiento y fijará, por una sola vez, las plantas del personal de empleados y obreros y sus respectivas remuneraciones. Dicha Empresa se denominará "Fábrica de Materiales para Obras Publicas", tendrá domicilio en Santiago, su duración será indefinida y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El capital de la Empresa se formará con los fondos y bienes actualmente destinados al funcionamiento de la Fábrica señalada en el inciso primero, con los que adquiera a cualquier título y con los que se le destinen en el futuro en la Ley de Presupuesto o en leyes especiales. El Fisco podrá transferir gratuitamente bienes a la Empresa o viceversa. La Empresa será administrada por un Consejo compuesto por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, que lo presidirá, por el Subsecretario de Obras Públicas, que lo presidirá en ausencia del Ministro, por el Director General de Obras Públicas, por el Director de Obras Sanitarias y por una persona de libre elección del Presidente de la República. Este último durará tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegido. El personal de empleados y obreros que actualmente se está desempeñando en la Fábrica mencionada en el inciso primero, será encasillado por el Presidente de la República en un cargo o empleo de las*plantas de la Empresa, cuya remuneración no sea inferior a la que actualmente disfruta. Este personal podrá optar entre su actual régimen de previsión y el que le corresponda de acuerdo con los estatutos, dentro del plazo de seis meses contados desde la aprobación de éstos. Dentro de la organización interna de la Dirección de Obras Sanitarias existe la Fábrica de Tubos Las Vizcachas, que tiene como fin fundamental la fabricación de tubos y otros implementos destinados a obras públicas relacionadas directa o indirectamente con los fines propios de la referida Dirección. Atendidas las funciones mencionadas, y teniendo presente la especialización del personal y la utilidad que dicha Fábrica puede prestar a la comunidad en los programas de autoconstrucción, se propone que la Fábrica de Tubos Las Vizcachas pase a constituir una empresa autónoma, con personalidad jurídica, de manera que esté facultada para contratar directamente y desempeñarse en forma adecuada en el ejercicio de sus actividades. Esto permitirá agilizar su acción y operación en concordancia con las necesidades que plantean las comunidades de más bajo nivel de ingresos. Cabe hacer notar que el interés de los funcionarios está debidamente resguardado, por cuanto serán encasillados en las plantas de la Empresa, conservando sus remuneraciones y régimen de previsión. Dios guarde a Vuestra Señoría. • (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.—Hugo Trivélli. 6 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN PRIMER TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA BENEFICIOS EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DE GABRIEL VELIZ Y MARIA ELENA PEÑALOZA. Por oficio N° 4899, de 13 de septiembre en curso, V. E. ha tenido a bien comunicarme la aprobación de un proyecto de ley que obliga a la Caja de Previsión de Empleados Particulares a transferir gratuitamente una casa habitación en Valparaíso a su imponente don Efraín Peñaloza López; impone análoga obligación a la Corporación de Servicios Habitacionales en favor de don Adán Véliz; y crea diversos Colegios Profesionales. En uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular al citado proyecto de ley las siguientes observaciones: 1°—Si bien en ciertos casos pueden encontrarse razones que justifican la entrega gratuita de habitaciones, como sucede, por ejemplo, cuando acaecen accidentes graves que causan la muerte de varios trabajadores cuyos deudos no tienen derecho a ninguna prestación previsional; no concurren esas razones para apoyar la disposición que ordena efectuar una entrega de esa naturaleza en favor de don Efraín Peñaloza López. En efecto, la sola circunstancia de haberse realizado a su hija María Elena Peñaloza la delicada operación de transplante de corazón, realizada con tanto éxito y que ha permitido salvar su vida, no constituye una causal que justifique donar a su padre una casa habitación, principalmente si se considera que el señor Peñaloza no vive a expensas de su hija, ni se ha acreditado que se encuentre incapacitado para el trabajo. Tampoco concurren las razones antes expresadas para justificar la entrega gratuita de una vivienda a don Adán Véliz. No se encuentra acreditado que el beneficiario viviera a expensas de su hijo fallecido ni que esté incapacitado para trabajar. Por lo demás, el gesto altruista que tuvo al autorizar la extracción del corazón de su hijo para ser trasplantado a la joven María Elena Peñaloza, no es de aquellos que pueda ser agradecido mediante una recompensa material. Finalmente, las dos disposiciones que imponen a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Corporación de Servicios Habitacionales la obligación de transferir gratuitamente viviendas que les pertenecen son manifiestamente inconstitucionales, ya que están privando a esas instituciones de bienes incorporados a sus patrimonios sin indemnización alguna. Por los motivos expresados, vengo en vetar los artículos 1° y 2° del proyecto de ley, que deberán ser eliminados. 2°—El artículo 3° del proyecto crea y otorga personalidad jurídica a diversos Colegios Profesionales. Con el fin de crear, además, entidades profesionales que agrupen a los Administradores Públicos y a los Químicos Farmacéuticos, profesionales de nivel universitario, cuyas importantes especialidades han sido reconocidas en numerosas leyes; y teniendo presente que en la actualidad penden del Honorable Congreso Nacional proyectos que organizan Colegios que los reúnan; vengo en proponer que, en el artículo 2°, se agregue después de las expresiones "Colegios Profesionales" lo siguiente, seguido, de una coma (,): "de Administradores Públicos, de Químicos Farmacéuticos". 3°—El artículo 4° fija al Presidente de la República un plazo de 120 días para dictar los reglamentos de cada uno de los Colegios creados por el artículo precedente. Como este plazo puede resultar muy breve, en atención a la complejidad de los estudios que se requieren para dictar los estatutos correspondientes, propongo reemplazar la frase "120 días el Reglamento" por la siguiente "180 días los estatutos". Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.—Eduardo León Villarreal. 7 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN PRIMER TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE CONCEDE INDEMNIZACION A LOS FAMILIARES DE LAS VICTIMAS DEL ACCIDENTE OCURRIDO EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 1967 EN CHUQUICAMATA. Por oficio N° 4943, de 17 de Septiembre en curso, Vuestra Excelencia ha tenido a bien comunicarme la aprobación de un proyecto de ley por medio del cual se conceden diversos beneficios a los deudos de los trabajadores fallecidos durante 1967 por hechos ocurridos durante o con ocasión de su trabajo y que hubieren provocado la muerte de más de 20 y menos de 25 dependientes. En uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado vengo en formular al citado proyecto de ley las siguientes observaciones: 1° Dispone el inciso 1° del artículo 7° que las pensiones a que se refiere el proyecto serán de cargo de la institución de previsión que corresponda según las leyes generales. Esta disposición debe modificarse por estar en contradicción con la del artículo 12 del mismo proyecto, que establece que las referidas pensiones serán de cargo fiscal en la parte que excedan a las que los respectivos empleadores y patrones han debido otorgar en conformidad a las normas sobre accidentes del trabajo vigentes a las fechas de los fallecimientos de los causantes. El mismo artículo 7° establece una incompatibilidad entre las pensiones establecidas en el proyecto y las contempladas por los diversos regímenes previsionales. Esta incompatibilidad debe extenderse a las pensiones que han debido otorgar los patrones y empleadores en conformidad a las disposiciones del Código del Trabajo sobre accidentes del trabajo, vigentes en el año 1967, dejando a salvo el derecho de los beneficiarios para recibir, por lo menos, pensiones de montos iguales a los señalados en los artículos 3°, 4° y 5°. Por las razones expresadas, propongo reemplazar el artículo 7° por el siguiente: "Las pensiones establecidas por la presente ley serán incompatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales. No obstante, los beneficiarios tendrá derecho a optar entre aquéllas y éstas en el momento en que se les haga el llamamiento legal. Asimismo, serán incompatibles con las que los beneficiarios de ellas tuvieren derecho a obtener en conformidad a las disposiciones sobre accidentes del trabajo vigentes a las fechas de los fallecimientos de los causantes, salvo que éstas sean de un monto inferior a las contempladas por esta ley, en cuyo caso tendrán derecho a percibir el complemento hasta enterar el monto de las últimas. No regirán las incompatibilidades establecidas en los incisos anteriores cuando, sumado el monto de las pensiones, ellas no excedan de una cantidad igual a dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6°" 2°—El artículo 8° dispone que las pensiones establecidas por el proyecto de ley deberán reajustarse anualmente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. Como las indicadas pensiones serán de cargo fiscal, parece lógico que su reajuste equivalga al que se otorgue al sector público. Propongo, en consecuencia, reemplazar el artículo 8° por el siguiente: "Las pensiones que establece esta ley serán reajustadas anualmente en el mismo porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público." 3°—El artículo °° ordena a la Corporación de la Vivienda transferir gratuitamente a los deudos de los trabajadores fallecidos una vivienda definitiva. De acuerdo al "Reglamento sobre postulaciones a préstamos de adquisición, construcción o ampliación de viviendas", aprobado por Decreto Supremo N° 583, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 5 de Octubre de 1°67, la Corporación de la Vivienda o la Corporación de Servicios Habitacionales no asignan, como lo hacían antes, las viviendas que construyen; sino que otorgan préstamos a los postulantes que cumplan los planes de ahorro previo prescritos por dicho Reglamento, a fin de que ellos adquieran, con el monto de su ahorro y de esos préstamos, una vivienda, comprándola a cualquier particular o a las' Corporaciones indicadas. Las viviendas construidas por las Corporaciones aludidas están destinadas a ser vendidas a aquellos postulantes que deseen comprarlas con el producto de los ahorros y préstamos indicados y no a' ser asignadas, enajenadas o vendidas bajo normas diferentes a las señaladas en el Reglamento precitado. El proyecto aprobado implica una excepción al sistema reglamentario imperante, que puede constituir un peligro precedente que lo desnaturalice. Es de toda conveniencia, por tanto, que el beneficio habitacional contemplado en el proyecto se efectúe a través de los sistemas normales que rigen a las Corporaciones señaladas, sin perjudicar los derechos de los postulantes regulares que, con grandes sacrificios, efectúan sus ahorros para que se les concedan los préstamos indispensables para adquirir sus viviendas. A fin de adaptar el beneficio otorgado al sistema antes aludido, manteniéndolo en su integridad tal como lo aprobó el Honorable Congreso Nacional, propongo reemplazar el artículo °° por el siguiente: "La cónyuge de cada uno de los trabajadores a que se refiere el artículo 1° tendrá derecho a que la Corporación de Servicios Habitacionales le entregue para los fines y de acuerdo a las normas establecidas en el "Reglamento sobre postulaciones a préstamos de adquisición, construcción o ampliación de sitios o viviendas", aprobado por Decreto Supremo N° 533, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 5 de Octubre de 1°67, el valor correspondiente al préstamo y a los ahorros mínimos y necesarios contemplados en el "plan de ahorro" que dicha Corporación, de acuerdo con el Reglamento citado, tenga establecido para la adquisición o construcción de una vivienda familiar de una superficie de 40 metros cuadrados, a lo menos y de un valor no superior a 7.000 cuotas de ahorro. La Corporación no exigirá garantías a la o los beneficiarios para responder al pago del préstamo. A falta de cónyuge, gozarán del beneficio indicado en el inciso anterior, en conjunto y en orden exclusivo y excluyente: a) los hijos legítimos, adoptivos y naturales del causante menores de 18 años o inválidos de cualquiera edad y los mayores de 18 años y menores de 23 que sigan estudios regulares primarios, secundarios, técnicos o universitarios; b) los hijos ilegítimos, en las mismas condiciones expresadas en la letra anterior, que vivían a expensas del causante; y los padres que le causaban asignación familiar. Para los efectos indicados en los incisos precedentes, tanto el ahorro mínimo y necesario establecido para dar cumplimiento al "plan de ahorro" que corresponda, como los dividendos del préstamo respectivo, se pagarán a la Corporación de Servicios Habitacionales con imputación a la imposición a que se refiere el artículo 10, en la forma que determine el Reglamento a que se alude en el artículo siguiente." 4°—A fin de armonizar el artículo 10 con el nuevo artículo 9°, propongo reemplazar el inciso 2° por el siguiente: "El aporte establecido en el inciso precedente se destinará a reembolsar a las instituciones de previsión las sumas pagadas por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 2°; y a pagar a la Corporación de Servicios Habitacionales los ahorros mínimos y necesarios y los dividendos de los préstamos que esta institución deba entregar a los beneficiarios a que se refiere el artículo anterior. El cobro de este aporte se mantendrá hasta el total reintegro de las cantidades indicadas más el interés corriente." 5°—Con el mismo objetivo de armonización, propongo sustituir el artículo 11 por el siguiente: "Los patrones o empleadores a que se refiere el artículo anterior quedarán exentos de la obligación de enterar el aporte allí señalado si acreditan, ante la respectiva institución de previsión, haber cancelado a los beneficiarios las indemnizaciones establecidas en el artículo y a la Corporación de Servicios Habitacionales el valor de los ahorros mínimos y necesarios de los planes de ahorro correspondientes y el monto de los dividendos del préstamo respectivo, o la totalidad de este último." 6°—El artículo 13 amplía las funciones de la Corporación del Cobre, haciendo extensiva a las empresas de contratistas o subcontratistas particulares que realicen trabajos para las empresas de la Gran Minería del Cobre la atribución de fiscalizar las condiciones sociales y biológicas en que desarrollan sus actividades los trabajadores de las empresas productoras y refinadoras del Cobre, que le concede el N° 12 del artículo 15 de la ley N° 16.624. Las empresas de contratistas o subcontratistas particulares que efectúan trabajos para la Gran Minería del Cobre pueden realizar trabajos, no sólo para la Gran Minería del Cobre, sino que también para otras actividades distintas; y, al igual que todas las empresas, están sujetas a la fiscalización de los Servicios del Trabajo y del Servicio Nacional de Salud. Al entregar facultades especiales de fiscalización a la Corporación del Cobre sobre dichas empresas, resultaría que, respecto de algunas de sus actividades estarían fiscalizadas por la expresada Corporación y, respecto de otras, por los Servicios antes señalados ; dualidad que todo aconseja evitar. Propongo, por consiguiente, suprimir el artículo 13. 7°—El Ejecutivo estima inconveniente sancionar el artículo 14 según el texto con que fue aprobado por el Honorable Congreso Nacional. La obligación de mantener servicios informativos propios no puede establecerse en iguales términos para todas las radioemisoras. Existen estaciones radiodifusoras que por su potencia instalada y su reducida capacidad económica están absolutamente impedidas de mantener servicios informativos propios, especialmente en Provincias. Imponer obligación en iguales términos para todas las radioemisoras, además de ser injusto podría crear serios problemas en el funcionamiento de las más pequeñas. Por estas consideraciones el Ejecutivo estima que debe reemplazarse la disposición por otra que, junto con garantizar el trabajo de los periodistas manteniendo los servicios informativos actuales, faculte al Presidente de la República para dictar, previa consulta de todos los interesados, un Reglamento que regule esta obligación en forma permanente considerando los diversos casos que puedan presentarse. Por las razones expresadas propongo reemplazar el artículo 14 por el siguiente: "Las Estaciones de Radiodifusión que al 1° de septiembre de 1968 hubieran tenido servicios informativos propios integrados por periodistas contratados por la empresa a la que se hubiere otorgado la concesión respectiva, no podrán suprimir esos servicios ni reducir la dotación de periodistas que los sirven. Lo mismo será aplicable para las estaciones que los tengan con posterioridad a esta fecha. El Presidente de la República a proposición del Colegio de Periodistas y previa consulta al Sindicato de Periodistas Radiales y a la Asociación de Radiodifusión1 de Chile dictará un Reglamento, dentro del plazo de 120 días, en el que se fijarán las normas permanentes por las que se regule la obligación de las empresas concesionarias de radiodifusión de mantener servicios informativos propios. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá determinar la dotación mínima de periodistas que deban integrar cada servicio informativo propio tomando en cuenta la ubicación geográfica de la estación radiodifusora, su potencia instalada y otros antecedentes Podrá asimismo eximir de tal obligación a las empresas concesionarias cuyas estaciones radiodifusoras no transmitan noticias o comentarios de sucesos nacionales o extranjeras o que por su capacidad económica estén imposibilitadas de mantener un servicio informativo propio. Si en este último caso, la estación retransmitiera una noticia o comentario proveniente del servicio informativo de otra radiodifusora, estará obligada a pagar a los periodistas que integren ese servicio el porcentaje del honorario del arancel profesional que se fije en el Reglamento. La aplicación de este artículo y de las normas que contenga el Reglamento corresponderá a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República. La vigilancia de su Cumplimiento corresponderá a esa Oficina y al Colegio de Periodistas. Las infracciones que se cometan serán sancionadas por la referida Oficina, previa denuncia de parte interesada o del Sindicato de Periodistas Radiales, con una multa igual a la cuarta parte del sueldo, vital anual de la escala A del Departamento de Santiago, por cada día de infracción a contar desde la fecha de la denuncia. El Reglamento contendrá las normas de procedimientos para el trámite de las denuncias y para hacer efectivo el cobro de las multas. Mientras se dicta el Reglamento será aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 30 de la ley N° 15.576 en lo relativo a las infracciones de las radiodifusoras." (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.—Eduardo León Villarreal. N° 002°1.—Santiago, 28 de septiembre de 1°68. Por oficio N° 4°43 V. E. se sirvió comunicarme la aprobación prestada por el Congreso Nacional a un proyecto de ley que otorga beneficios a los deudos de los trabajadores que hubieren fallecido durante 1967 por hechos ocurridos durante o con ocasión de su trabajo. En uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política, devolví el referido proyecto formulando diversas observaciones a su articulado. Una de esas observaciones se refiere al artículo 14 del proyecto, respecto del cual mi oficio de veto propone reemplazar por otra la disposición aprobada por el Congreso Nacional. En el inciso segundo del texto propuesto para esa disposición, se dice que el Presidente de la República dictará un Reglamento "a proposición del Colegio de Periodistas", requisito éste que de no cumplirse podría significar que el Jefe de Estado quedara en la imposibilidad de dictar el Reglamento correspondiente. Por esta razón es que vengo en modificar el veto ya formulado, en el sentido de suprimir en el texto del inciso segundo del artículo 14 cuya aprobación propuse la frase que dice "a proposición del Colegio de Periodistas y". Dios guarde a US. (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.—Eduardo León Villarreal. 8 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN PRIMER TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA LA CALIDAD DE EMPLEADOS A LOS CARPINTEROS DE BANCO, GASFITER NAVAL, ALBAÑILES REFRACTARIOS Y CALDEREROS RETUBADORES DE CALDERAS. Por Oficio N° 4925, de 16 de septiembre de 1968, V. E. ha tenido a bien comunicarme la aprobación por el Honorable Congreso Nacional, del proyecto de ley que otorga la calidad de empleados particulares a las personas que se desempeñan profesionalmente como carpinteros de banco en la Gran o Mediana Minería del Cobre, como soldadores y fundidores en las empresas fiscales de administración autónoma y como gásfiter naval, albañiles refractarios o caldereros retubadores de calderas, siempre que cumplan los requisitos establecidos para cada caso en el proyecto. En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular al citado proyecto de ley las siguientes observaciones. La dictación de leyes discriminatorias en materia de calidad jurídica para determinados sectores de trabajadores crea resentimientos en otros grupos obreros, quienes por la índole de sus actividades se sienten también con derecho a que se les cambie su estatuto legal, lo que lejos de eliminar las diferencias entre empleados y obreros, contribuye a acentuarlas, al fijar como meta a la cual deben aspirar los obreros, el obtener la calidad de empleados. De esta manera se menosprecia la condición de obrero creándose un nuevo factor de inquietud social. Este tipo de leyes especiales agrava las diferencias existentes entre los trabajadores al crear situaciones de privilegio para unos pocos. En efecto, los grupos que por estas leyes pasan a empleados, son por regla general los de más altas rentas entre los trabajadores manuales del país y al cambiar de calidad jurídica privan al Servicio de Seguro Social de las cotizaciones previsionales respectivas, en desmedro de la gran masa restante que continúa afecta al sistema del Seguro Social. De aprobarse el proyecto de ley, cambiarían de calidad jurídica los obreros activos de que se trata pero no así los jubilados, lo que traería como consecuencia que el Servicio de Seguro Social debería afrontar el pago de las pensiones de éstos dejando de percibir Jas cotizaciones de los activos del mismo sector de trabajadores, lo que es abiertamente injusto. La incorporación de nuevos beneficiarios al régimen de los empleados particulares lesiona en consecuencia el principio de la solidaridad nacional que debe informar todo sistema eficaz de seguridad social al no operar la redistribución a" los sectores de bajos ingresos de los excedentes que arrojan las cotizaciones más altas, producto de las mayores remuneraciones percibidas por los trabajadores que pasan a empleados. El Gobierno está efectuando una política "Social tendiente a hacer desaparecer las diferencias entre empleados y obreros mediante la igualación paulatina de los beneficios de que disfrutan, tales como asignaciones familiares, organización sindical, negociación colectiva y sistemas de seguridad social. Consciente de que este sistema de reformas orgánico y sistemático es el único que permitirá eliminar las diferencias entre los trabajadores, sin provocar daños innecesarios a la producción del país ni entorpecimientos a su administración y previsión, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en vetar el proyecto de ley rechazándolo en su totalidad. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.—Eduardo León Villarreal. 9 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN PRIMER TRÁMITE, AL PROYECTO DE LEY SOBRE RELIQUIDACION DE PENSIONES DE FUNCIONARIOS ACOGIDOS A JUBILACION EN CONFORMIDAD A LA LEY N° 13.305. El artículo del proyecto de ley, cuya aprobación por el Honorable Congreso Nacional ha tenido a bien comunicarme V. E. por oficio N° 4836, de 9 del mes en curso, ordena reliquidar las pensiones de los funcionarios que disfruten de jubilación, causada por haber abandonado sus cargos en virtud de lo dispuesto por la ley N° 13.305, considerando como base de cálculo la última renta imponible que percibieron en actividad; y esta reliquidación, agrega, tendrá, como único efecto, servir de base para el cálculo de los futuros reajustes que corresponda a los pensionados de acuerdo con la ley N° 15.386. La disposición aludida establece un beneficio absolutamente excepcional, al alterar la norma de que la pensión de jubilación debe calcularse en base al promedio de los sueldos imponibles de los últimos tres años; lo cual constituye un privilegio totalmente inaceptable. Si bien es cierto que esta reliquidación sólo producirá efectos para el cálculo de los futuros reajustes, no es menos efectivo de que el reducido grupo de funcionarios que jubilaron como consecuencia de la aplicación de la ley N° 13.305 quedará en mejores condiciones para obtener esos reajustes que todos los demás que han jubilado en conformidad a las disposiciones generales. Cabe, además, hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 203 de la ley N° 13.305, los funcionarios cuyos cargos se suprimieron al fijar las nuevas plantas de los servicios y optaron por acogerse a jubilación, gozaron del beneficio de recibir durante un año, la diferencia existente entre el monto de su pensión y la remuneración total que percibían a la fecha de la expiración de sus funciones. Significa lo anterior, que todos ellos recibieron ya un beneficio excepcional; lo cual, hace más desaconsejable otorgarles otro adicional. Por el artículo 2° del mismo proyecto se concede un nuevo privilegio en favor de otro grupo de funcionarios, a quienes se concede el derecho de reconocer años servidos en el extranjero en determinadas organizaciones internacionales, mediante el entero de imposiciones calculadas sobre la base del último sueldo mensual del interesado. Consecuente con el criterio antes expuesto y con el manifestado en el proyecto de reforma de la seguridad social sometido a la consideración del Congreso Nacional, en orden a eliminar los privilegios previsionales, que están distorsionando todo el sistema y creando una difícil situación económica a las instituciones que lo administran, considero que debe eliminarse el artículo 2°. Por las razones expuestas y de acuerdo con la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en vetar la totalidad del proyecto transcrito por el oficio de V. E. de fecha 9 de septiembre en curso y que lleva el N° 4836. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.—Eduardo León Villarreal. 10 PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE OTORGA LA CALIDAD DE EMPLEADOS A LOS CONTROLADORES DE CINES Y ESPECTACULOS PUBLICOS. La Cámara de Diputados ha tenido a bien rechazar las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley que otorga la calidad de empleados a los controladores de cines y espectáculos públicos. Lo que tengo a honra decir a V. E. en respuesta a vuestro oficio N° 4874, de fecha 11 del mes en curso. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.—Arnoldo Kaempfe Bordalí. 11 PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE AUTORIZA LA INTERNACION DE VEHICULOS PARA EMPLEADOS DE ARICA. La Cámara de Diputados ha tenido a bien rechazar la modificación introducida por el Honorable Senado al proyecto de ley que autoriza la internación de vehículos para empleados de Arica. Lo que tengo a honra decir a V. E. en respuesta a vuestro oficio N° 4829, de fecha 6 del mes en curso. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V'. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela, Valderrama.—Arnoldo Kaempfe Bordalí. 12 PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE PRORROGA EL PLAZO QUE CONCEDIO EL ARTICULO 59 DE LA LEY N' 16.742 A DETERMINADOS PROPIETARIOS QUE HUBIEREN CONSTRUIDO SUS VIVIENDAS SIN EL CORRESPONDIENTE, PERMISO MUNICIPAL. La Cámara de Diputados ha tenido a bien insistir en la aprobación del proyecto que prorroga el plazo que concedió el artículo 59 de la ley N° 16.742 a determinados propietarios que hubieren construido sus viviendas sin el correspondiente permiso municipal, del tenor siguiente: Proyecto de ley: "Artículo único.—Prorrógase, por el plazo de seis meses, a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, el plazo concedido por el artículo 59 de la ley N° 16.742." Lo que tengo a honra decir a V. E. en respuesta a vuestro oficio N° 4840, de fecha 10 del mes en curso. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela, Valderrama.—Arnoldo Kaempfe Bordalí. 13 PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE DENOMINA "JULIA GARAY GUERRA" A LA ACTUAL CALLE "SEÑORET PLAYA" DE LA CIUDAD DE PUNTA ARENAS. La Cámara de Diputados ha tenido a bien insistir en la aprobación del proyecto de ley que denomina "Julia Garay Guerra" a la actual calle "Señoret Playa", de la ciudad de Punta Arenas, que ese Honorable Senado ha rechazado y cuyo tenor es el siguiente: Proyecto de ley: "Artículo único.—Denomínase "Julia Garay Guerra" a la actual calle "Señoret Playa" de la ciudad de Punta Arenas." Lo que tengo a honra decir a V. E. en respuesta a vuestro oficio N° 4852, de fecha 11 del mes en curso. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.—Arnoldo Kaempfe Bordalí. 14 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE LO AUTORIZA PARA VENDER A SUS ACTUALES OCUPANTES LAS VIVIENDAS ADQUIRIDAS POR LA DIRECCION GENERAL DE CARABINEROS. La Cámara de Diputados ha tenido a bien rechazar la observación formulada por S. É. el Presidente de la República al proyecto de ley que lo autoriza para vender a sus actuales ocupantes las viviendas adquiridas por la Dirección General de Carabineros; y ha insistido en la aprobación del texto primitivo, cuyo tenor es el siguiente: Proyecto de ley: "Artículo 1°—Autorízase al Presidente de la República para vender a sus actuales ocupantes las viviendas adquiridas por la Dirección General de Carabineros, con fondos propios, con fondos fiscales, o en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 14.603. Artículo 2°—Esta venta se hará por intermedio de la Corporación de la Vivienda y en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para este tipo de operaciones. Artículo 3°—Tendrán derecho a comprar la vivienda que habitan, los actuales ocupantes siempre que las hayan ocupado con anterioridad al 1° de enero de 1966, sea que se encuentren en servicio activo en el Cuerpo de Carabineros de Chile, o en retiro. Artículo 4°—La Corporación de la Vivienda deberá entregar, anualmente, a la Dirección General de Carabineros viviendas por un valor equivalente al 5% del precio de venta de los inmuebles a que se refiere la presente ley." La observación en referencia consiste en la desaprobación total del proyecto. Lo que tengo a honra decir a V. E. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela, Valderrama.—Amoldo Kaempfe Bordalí. Texto de las observaciones del Ejecutivo Por oficio N° 2151, de 20 de septiembre del año en curso, remitido con fecha 26 del mismo mes, V. E. se sirve poner en conocimiento del Gobierno que el Honorable Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley por el cual me autoriza para vender a sus actuales ocupantes las viviendas adquiridas por la Dirección General de Carabineros. Aunque el referido proyecto puede estimarse como beneficioso para el personal de Carabineros que las habita, el Ejecutivo estima necesario representar a esa Honorable Cámara los perjuicios que para dicha Institución significa la promulgación del mismo. En la actualidad, los grupos habitacionales que se construyen para el personal de Carabineros, se establecen en terrenos adyacentes a los cuarteles, con el propósito de que dichos funcionarios puedan, en caso de emergencia, desempeñarse con la mayor rapidez y eficacia. El canon de estas habitaciones es bajísimo, por lo que, fuera de solucionar en parte, el problema habitacional que sufre este personal, significa una ayuda económica bastante apreciable y evita, al mismo tiempo, que los funcionarios de bajas rentas se vean obligados a ubicar sus hogares en .poblaciones marginales, con evidente peligro de que sean atacados, como ocurría con anterioridad a esta política habitacional seguida por el Cuerpo de Carabineros. Útil es por otra parte consignar que el Fisco, al conservar estos bienes soluciona el problema de los traslados a otras unidades y guarniciones, ya que en diversos departamentos se cuenta con estas poblaciones fiscales. Ahora bien, con respecto al texto del proyecto, es conveniente señalar que el artículo 1° se refiere a viviendas adquiridas por la Dirección General de Carabineros, en circunstancias que esa Institución, carece de personalidad jurídica, siendo el Fisco quien las adquiere. En lo que respecta al artículo 4°, es necesario recalcar, al igual que en el artículo 1° que la entrega de viviendas por un valor equivalente al 5% del precio de renta, debe ser hecho al Fisco y no a Carabineros, por la misma razón educida. El artículo 6° de la ley 14.603, de 1961, amplió la construcción de habitaciones por medio de la Corporación de la Vivienda, destinando un 10 % de su presupuesto fiscal, a la construcción de casas, las que serían transferidas al Fisco para que éste a su vez, las destine a ser ocupadas por personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros. En consecuencia, el proyecto vendría a anular todo lo que se ha logrado obtener desde el año 1937 a la fecha, creando un problema de incalculables consecuencias, para Carabineros y su personal en actividad, por lo que de conformidad a lo prescrito en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, desapruebo el proyecto adjunto. Dios guarde a V. E., (Fdo.): Eduardo Frei M.—Bernardo Leighton G. 15 PROYECTO DE ACUERDO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE CHILE Y ARGENTINA SOBRE DERECHOS DEL PERSONAL DE AUTOMOTORES ENTRE MENDOZA Y LOS ANDES. Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de Acuerdo: "Artículo único.—Apruébase el Convenio celebrado' por Chile y Argentina, sobre tributación, previsión y cargas sociales, que afecta al personal de automotores que efectúa el tráfico de pasajeros entre Mendoza y Los Andes, y viceversa, y que consta de las Notas Reversales que suscribieron el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, don Nicanor Costa Méndez y el Encargado de Negocios ad-interim de Chile en Buenos Aires, don Alvaro Droguett del Fierro, el 6 de noviembre de 1967.". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.—Arnoldo Kaempfe Bordalí. Mensaje del Ejecutivo Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Tengo el honor de someter a la consideración de Vuestras Señorías el Convenio suscrito por Chile y la República Argentina acerca de la doble tributación impositiva que afecta a los concesionarios de los coches comedores y al personal de automotores que efectúa el tráfico de pasajeros entre Mendoza y Los Andes y viceversa, acuerdo que emana de las Notas Reversales intercambiadas entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el señor Encargado de Negocios a.i. de Chile en Buenos Aires, con fecha 6 de noviembre del año 1967. De acuerdo al Convenio aprobado por Decreto Supremo N° 162, de 30 de marzo de 1966, de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los automotores chilenos, pertenecientes al Ferrocarril Trasandino de Chile harán el servicio hasta Mendoza atendidos por personal y concesionarios chilenos y, a su vez, los coches argentinos del Ferrocarril General Belgrano a cargo de personal de esa nacionalidad harán el servicio hasta Los Andes. Con el objeto de solucionar los problemas de carácter tributario .y previsional que emanan del cruce de la frontera por personal chileno y argentino, respectivamente, los Gobiernos interesados acordaron regularizar esta situación, en las Notas Reversales que suscribieron el Excelentísimo señor Nicanor Costa Méndez, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Honorable señor Álvaro Droguett del Fierro, Encargado de Negocios ad interim de Chile en Buenos Aires, el 6 de noviembre de 1967. En mérito a lo expuesto y de acuerdo con lo prescrito por la Constitución Política, vengo en solicitar la aprobación del siguiente Proyecto de acuerdo: Artículo único.—Cada una de las empresas contratantes que efectúan el tráfico de pasajeros por ferrocarril entre Mendoza y Los Andes, sus personales, concesionarios y empleados, afectados al tráfico internacional mencionado, solamente estará regida por las leyes tributarias, previsionales y cargas sociales del país del que dependan.". (Fdo.): Eduardo Freí M.—Gabriel Valdés S." 16 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE RACIONALIZACION DE FRANQUICIAS TRIBUTARIAS. Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley "TITULO I De la Racionalización de Franquicias Artículo 1°—Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a dictar un Estatuto de Franquicias Tributarias. Dicho estatuto tendrá por objeto racionalizar todas o algunas de las normas vigentes relativas a regímenes sustitutivos especiales de la tributación norial, franquicias y exenciones tributarias, cualquiera que sea la naturaleza de la disposición legal o reglamentaria que la haya establecido. En virtud de esta facultad el Presidente de la República podrá refundir, integrar, modificar, suprimir o sustituir los regímenes especiales, franquicias y exenciones tributarias de cualquier especie y fijar, alterar o reducir las condiciones, plazos y demás modalidades contenidas en las disposiciones legales o reglamentarias en virtud de las cuales se han establecido o sean otorgados en el futuro. Las disposiciones que se dicten en virtud de estas facultades regirán a contar del 1° de enero de 1970 afectando, por lo tanto, a los impuestos que deban pagarse o retenerse a contar de esa fecha. Con todo, aquellos regímenes sustitutivos, franquicias y exenciones tributarias que tuvieren un plazo de vigencia establecido en la disposición legal o reglamentaria competente que los ha concedido, continuarán aplicándose hasta la fecha de vencimiento del plazo correspondiente, respecto de los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente ley estuvieren acogidos a ellos. Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente ley estuvieren gozando de regímenes sustitutivos, franquicias y exenciones tributarias que se deroguen en virtud de la facultad establecida en este artículo, y cuya vigencia no está sujeta a un plazo establecido en la disposición legal o reglamentaria que los haya otorgado, o en el acto de autoridad competente que los ha concedido, continuarán gozando de ellos sólo hasta el 31 de diciembre de 1973. Se faculta al Presidente de la República para permitir que los contribuyentes a que se refieren los incisos anteriores puedan continuar, por el plazo señalado en dichos incisos, en el goce de los regímenes sustitutivos, franquicias y exenciones tributarias que se deroguen, o acogerse a las nuevas disposiciones que se dicten en virtud de las facultades contenidas en este artículo, previa renuncia de los regímenes sustitutivos, exenciones o franquicias de que gozaban anteriormente, en la forma y bajo las modalidades que determine el Presidente de la República Artículo 2°—Deróganse todas las franquicias y exenciones consistentes en la exención total o parcial del Impuesto Global Complementario. Esta derogación no afectará a aquellas rentas que se encuentren exentas del Impuesto Global Complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas, ni los que sean consecuencia de la aplicación del régimen sustitutivo establecido en la ley N° 10.270, de 15 de marzo de 1952. La derogación contenida en este artículo regirá a contar del año tributario 1969 afectando, por tanto, a las rentas devengadas o percibidas durante el año calendario 1968. En ningún caso las personas naturales que sean miembros de una persona jurídica que a su vez participe en una Sociedad Mixta podrán conservar franquicias de exención del Impuesto Global Complementario, cualquiera sea el Estatuto que ampare a la Sociedad Mixta. TITULO II Del Impuesto al Patrimonio Artículo 3°—Establécese un impuesto al patrimonio que se regirá Por las siguientes disposiciones: "Título I Normas Generales Párrafo 1°— De la materia del impuesto. Artículo 1°— Establécese de conformidad a esta ley un impuesto anual sobre el patrimonio. Párrafo 2°—Definiciones. Artículo 2°—Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1°—por "activo del patrimonio", todos los bienes corporales o incorporales que posee el sujeto del impuesto, tales como bienes raíces, bienes muebles, cuotas o derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos u otros derechos, salvo los expresamente excluidos por las normas de la presente ley. 2°—Por "pasivo del patrimonio", las deudas u obligaciones que afectan al sujeto del impuesto, y que esta ley autoriza deducir. 3?—Por "patrimonio líquido", el saldo positivo que resulta como diferencia entre el valor del "activo del patrimonio" y el monto del "pasivo del patrimonio", ambos determinados y valorizados de acuerdo con las normas que establece la presente ley. 4°—por "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de riqueza del mar u otra actividad. No obstante, se excluirán de este concepto la inversión en bienes raíces, salvo aquéllos usados por su dueño en el giro de un negocio o actividad no rentística, de su propiedad, y la inversión en valores mobiliarios, sea que se hayan realizado en forma independiente o como parte de las actividades de una empresa. Esta excepción no regirá respecto de las personas jurídicas. 5°—Por "sueldo vital", el que rija en el Departamento de Santiago, para los empleados particulares de la industria y el comercio, en el año en que debe declararse el impuesto. Párrafo 3°—De los sujetos y ámbito del impuesto. Artículo 3°—Son sujetos del impuesto de la presente ley todas las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile, por la totalidad de su patrimonio; cualquiera que sea la ubicación de los bienes y obligaciones que lo integran. Son también sujetos de este impuesto las personas naturales chilenas sin residencia ni domicilio en Chile, pero sólo respecto de la parte de su patrimonio integrada por los bienes situados en Chile y las obligaciones relacionadas con ellos. Para los efectos de este artículo el sujeto de este impuesto deberá ser residente o domiciliado, según las normas pertinentes de la ley de Impuestos a la Renta o del Código Civil, respectivamente, en cualquiera fecha del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. Artículo 4° Los patrimonios hereditarios indivisos, cuya cuotas no han sido determinadas al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, se considerarán como la continuación de la persona del respectivo causante y gozarán y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido' de acuerdo con la presente ley. No obstante, se presumirá que las cuotas han sido determinadas, una vez transcurrido e1 plazo de tres años desde la fecha de apertura de la sucesión. Los patrimonios consistentes en depósitos de confianza, encargos fiduciarios u otros cuyos beneficiarios se desconocen o aun no existen, estarán afectos al impuesto de esta ley si, al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, no se ha determinado la identidad del titular o titulares y los derechos o cuotas que en ellos corresponde a determinada persona. Artículo 5°—No estarán afectas al impuesto de esta ley: 1°—Las personas indicadas en el artículo 3°, cuando el activo de su patrimonio determinado según las disposiciones de la presente ley, no exceda de 15 sueldos vitales anuales y los patrimonios señalados en el artículo 4° cuyo activo no exceda, de la cantidad antes indicada. 2°—Los miembros de las Misiones Diplomáticas acreditados en Chile; los funcionarios y representantes consulares de carrera de naciones extranjeras; otros representantes oficiales y expertos de gobiernos extranjeros; y los funcionarios permanentes extranjeros de los Organismos Internacionales destacados en Chile que estén exentos del pago de impuestos que gravan a sus bienes, conforme a las disposiciones o convenios internacionales. Artículo 6°—Para los efectos de esta ley se entenderán situadas en Chile las acciones de sociedades anónimas constituidas en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas. En el caso de los créditos o derechos personales se entenderá que ellos están situados en el domicilio del deudor u obligado. Título II De la base imponible Párrafo 1°.—Determinación del patrimonio líquido. Artículo 1(K—Para determinar la base imponible deberá calcularse previamente el patrimonio líquido, que resulte como diferencia entre el activo del patrimonio, establecido de acuerdo con las normas del artículo 8°, y .el pasivo del patrimonio, establecido de acuerdo con las normas del artículo 9°. Los bienes y las obligaciones que integran el activo y el pasivo del patrimonio se valorizarán de acuerdo con las normas del párrafo 2 de este Título. Artículo 8°—El activo del patrimonio estará constituido por todos los bienes que el sujeto del impuesto posea al 31 de diciembre de cada año salvo aquéllos que no están afectos al impuesto de acuerdo con las disposiciones del artículo 3°, y los que se indican a continuación. 1°—Los bienes que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, o se encuentren fuera del comercio humano. 2°—Los bienes muebles de propiedad del contribuyente que guarnecen el inmueble habitado por éste, y aquellos destinados a su uso personal o el de su familia. 3°—Los libros, instrumentos, herramientas, muebles de oficina o útiles de trabajo de profesionales, obreros y artesanos, aún cuando no estén en su casa habitación. En ningún caso estarán comprendidos en la exención de este número y del anterior, los vehículos terrestres motorizados, marítimos y aéreos. 4°—El dinero efectivo, los depósitos en cuentas corrientes bancarias y los depósitos bancarios a la vista o a plazos. No estarán comprendidos en esta exención el dinero y los depósitos en moneda extranjera, ni los depósitos en cuentas bancarias o de cualquiera otra especie mantenidos fuera del país. 5°—Los certificados de ahorro reajustarles del Banco Central de Chile; los bonos o debentures que emita la Corporación de Fomento de la Producción en virtud del artículo 10, párrafo II de la ley N° 16.813 de 1968; los depósitos en cuenta de ahorro a la vista, a plazo o condición en el Banco del Estado de Chile; los depósitos en cuenta de ahorro efectuados en Asociaciones .de Ahorro y Préstamo en conformidad al D.F.L. N° 205 de 1960, los créditos hipotecarios otorgados por dichas asociaciones y adquiridos por terceros de acuerdo con el mismo cuerpo legal, bonos y pagarés emitidos por la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de dicho Decreto con Fuerza de Ley y las cuotas de ahorro para la vivienda hechos en conformidad al D.F.L. N° 2 de 1959; los depósitos de ahorro en instituciones o cooperativas de ahorro, y los depósitos de ahorro agrícola a que se refiere la ley N° 5.604 y sus modificaciones; y, los títulos o valores representativos de ahorros obligatorios por ley. 6°—Las patentes industriales, marcas y derechos de autor, mientras estén en posesión del inventor, autor, o persona que haya creado u originado el derecho. 7°—Los aportes efectuados por personas naturales en virtud del D.F.L. N° 437, de 1953, y los aportes efectuados o que efectúen dichas personas en virtud del D.F.L. N° 258, de 1960. Artículo. 9°—El pasivo del patrimonio estará constituido por las obligaciones existentes al 31 de diciembre de cada año, contraídas en la adquisición, ampliación o conservación dé los bienes declarados en el activo del patrimonio y siempre que el monto y existencia de ellas puedan ser aprobados en forma fidedigna, a juicio del Servicio de Impuestos Internos; y aquéllas contraídas por motivo de fuerza mayor, calificadas previamente por el Director Regional. Párrafo 2° Valorización del Patrimonio. Artículo 10.—Salvo disposición especial, los bienes que componen 1 activo de un patrimonio se valorizarán, para los efectos de esta ley, por su valor comercial al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, si el valor indicado por el contribuyente es notoriamente inferior al' corriente en plaza, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dichos bienes, previos los trámites señalados en los artículos 63 y 64 del Código Tributario. Artículo 11.—Los inmuebles no agrícolas se estimaran por el avaluó fiscal vigente para el año en que debe declararse el impuesto, al cual se agregará el valor comercial, al 31 de diciembre del año anterior, de los inmuebles por adherencia o destinación no comprendidos en el avalúo. Los inmuebles agrícolas se considerarán por su avalúo fiscal vigente para el año en que debe declararse el impuesto, y las obligaciones contraídas en la adquisición, ampliación o conservación de ellos no pueden considerarse en el cálculo del pasivo del patrimonio. Artículo 12.—Los vehículos motorizados se estimarán en el valor que les asigne la Dirección de Impuestos Internos al 31 de diciembre de cada año. Los vehículos a los que la Dirección no fije valor se valorizarán en la forma dispuesta en el artículo 10. Los vehículos de modelo del año en que debe declararse el impuesto, y aquéllos internados al país con prohibición de ser enajenados y mientras dura Ja prohibición, se considerarán en su valor aduanero. Artículo 13.—Los bonos y debentures se valorizarán por el promedio de la cotización bursátil que hayan tenido durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. Dicho valor promedio será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sobre la base de los promedios mensuales de la cotización bursátil, reajustados en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes respectivo y diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. Los bonos y debentures que no hubieren tenido cotización bursátil en el año referido, se estimarán por la tasación que de ellos haga la Superintendencia nombrada. No obstante, los bonos de la Reforma Agraria que hayan sido recibidos o corresponda recibir en pago de una expropiación, se valorizarán en un monto equivalente al valor nominal reajustado de las cuotas que venzan durante el año en que debe declararse el impuesto! El valor nominal de dichas cuotas debe aumentarse aplicándole el reajuste que la Corporación de la Reforma Agraria haya fijado para la última cuota cencida hasta el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, respecto del mismo bono. Si no hubiera vencido ninguna cuota antes de dicha fecha, o si la última cuota vencida no tuviere reajuste, el bono debe valorizarse por el valor nominal no reajustado de las cuotas que venzan durante el año en que debe declararse el impuesto. Artículo 14.—Las acciones de sociedades anónimas se valorizarán por el promedio de las cotizaciones bursátiles que hayan tenido durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. Dicho valor promedio será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sobre la base de los promedios mensuales de la cotización bursátil, reajustados en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes respectivo y el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. Las acciones que no hayan tenido cotización bursátil durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, serán valorizadas por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, teniendo como antecedente la relación que existe entre el capital suscrito y reservas de la respectiva sociedad y el número total de acciones suscritas, de acuerdo con el último balance anterior al 1° de julio del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. El monto del capital y reservas resultantes de dicho balance deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el día siguiente a la fecha del balance y el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. La Superintendencia antes mencionada podrá modificar el valor que resulte de la indicada relación en el porcentaje promedio de variación que haya habido entre el promedio de la cotización bursátil durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto y el valor libro de las acciones que tuvieron cotización bursátil en ese período. Esta modificación se hará respecto de cada empresa según sea su objeto, bancario, minero, agrícola o ganadero, salitrero, textil, industrial o varios metalúrgicos y asegurador, en el porcentaje de la referida variación que haya correspondido al respectivo grupo que tuvo cotización bursátil. La misma Superintendencia estará facultada también para modificar el valor que resulte de la señalada relación cuando se establezca mediante informe pericial u otro antecedente fidedigno que el valor real de las acciones de la empresa es considerablemente superior o inferior al valor libre de las mismas. Artículo 15.—Para los efectos de la presente ley, se entenderá que las acciones, bonos y debentures carecen de cotización bursátil, cuando las transacciones en bolsa o cotizaciones comprador o vendedor, no hayan sido más de tres dentro de cada mes del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. En todo caso, podrá la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio declarar a ciertas acciones o bonos como sin cotización bursátil, cuando del estudio que practique al efecto llegue a la conclusión que las transacciones o cotizaciones no corresponden a operaciones de un mercado libre y espontáneo. Artículo 16.—Las empresas individuales se considerarán en el patrimonio por el monto del capital, entendiéndose por tal la diferencia entre el activo y el pasivo exigible, de acuerdo con el balance inmediatamente anterior al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto. Para determinar el capital de la empresa únicamente podrán deducirse del activo los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, que no representen inversiones efectivas, y en el caso de los artesanos, los bienes señalados en el número 3° del artículo 8°. Del pasivo exigible deberán deducirse las deudas que no correspondan al giro de la empresa. Si el monto del activo de la empresa fuere mayor que el monto del pasivo exigible, el saldo positivo se considerará en el activo del patrimonio; si fuere al contrario, el saldo negativo se considerará en el pasivo del patrimonio. En los casos de balance anteriores al 31 de diciembre, el saldo positivo a que se refiere el inciso anterior, deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha del balance y el 31 de diciembre. Al capital determinado de acuerdo con los incisos anteriores, deberán agregarse las cantidades que el dueño de la empresa haya incorporado a ésta entre la fecha del balance y el 31 de diciembre, y deducirse las sumas que se hayan retirado de la empresa, ambas reajustadas de acuerdo con la variación experimentada por el índice de, precios al consumidor entre el mes de su ingreso o retiro de la empresa y el 31 de diciembre. Si respecto de la empresa no hubiere obligación de llevar contabilidad, para los fines de establecer su capital los bienes se valorizarán de acuerdo con las normas que correspondan según esta ley, atendida la clase de bienes de que se trate. Las empresas que, al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, no hayan completado su primer ejercicio comercial, se estimarán por el monto de las cantidades que el dueño de la empresa haya incorporado a ésta hasta el 31 de diciembre, menos las cantidades que hubiere retirado hasta esa fecha, ambas reajustadas de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes de la incorporación o retiro y el 31 de diciembre. Artículo 17.—Tratándose de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, que exploten predios agrícolas de su propiedad, se considerará que el capital de ellas es igual al avalúo fiscal del predio o predios respectivos, vigente en el año en que debe declararse el impuesto. Las empresas agrícolas que exploten predios que no son de su propiedad, determinarán su capital de acuerdo con las normas del artículo L6. Sin embargo, el contribuyente podrá optar por considerar como capital de estas empresas una suma equivalente al 30% del avalúo del predio o predios que exploten, vigente en el año en que debe declararse el impuesto. Aquellas empresas que exploten predios propios y ajenos, determinarán su capital aplicando las reglas de este artículo que procedan a las diversas propiedades que tengan en explotación. Artículo 18.—Los derechos o cuotas que se posean en una sociedad que no sea anónima, se valorizarán en relación con el capital de la respectiva empresa o sociedad, determinado de acuerdo con las normas de los incisos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 16. En estos casos al capital resultante del balance, deberán agregarse o deducirse, respectivamente, los aportes o disminuciones de capital social efectuados con posterioridad a la fecha del balance y hasta el 31 de diciembre, ambos reajustados de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes del aporte o disminución y el 31 de diciembre. Artículo 1°.—Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando el monto de ellos y los reajustes e intereses devengados al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. Con todo, los acreedores podrán castigar el valor de los créditos vencidos durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, cuando ellos sean total o parcialmente incobrables, siempre que esta circunstancia se pruebe a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos. Tratándose del derecho a percibir una pensión periódica, su valorización se efectuará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 9° y 10 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. No obstante lo establecido en el primer inciso de este artículo los pagarés de la Reforma Agraria que hayan sido recibidos o corresponda recibir en pago de una expropiación se valorizarán en un monto equivalente al valor nominal reajustado de las cuotas que venzan durante el año en que debe declararse el impuesto. El valor nominal de dichas cuotas debe aumentarse aplicándole el reajuste que la Corporación de la Reforma Agraria haya fijado para la última cuota vencida hasta el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, respecto del mismo pagaré. Si no hubiera vencido ninguna cuota antes de dicha fecha, o si la. última cuota vencida no tuviera reajuste, el pagaré debe valorizarse por el valor nominal no reajustado de las cuotas que venzan durante el año en que debe declararse el impuesto. Artículo 20.—Los derechos o cuotas en comunidades de cualquier origen, se valorizarán de acuerdo con la proporción que corresponda a cada uno de los comuneros en el valor de las empresas o bienes poseídos en común. Artículo 21.—Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentren constituidos derechos de usufructo, uso o habitación, el valor de esos bienes, determinado según las reglas de este Párrafo, se prorrateará entre los titulares de los diversos derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a las normas establecidas en los artículos 6°, 7° y 11 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Artículo 22.—Los bienes situados en el extranjero se estimarán por el valor comercial que tengan en el país en que están situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar e] valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga, pudiendo el Director del Servicio, entre otras medidas, intercambiar los informes que sean necesarios con las administraciones de impuestos en países extranjeros. Párrafo 3°—Determinación del patrimonio líquido imponible y cálculo del impuesto. Artículo 23.—Para determinar su patrimonio líquido imponible, los sujetos del impuesto de esta ley tendrán derecho a deducir de su patrimonio líquido, calculado según las normas del Párrafo 1 de este Título, una exención equivalente a 15 sueldos vitales anuales. Sin embargo, las personas sujetas a este impuesto mayores de 65 años de edad cuyo patrimonio líquido no exceda de 40 sueldos vitales anuales, gozarán de una exención equivalente a 20 sueldos vitales anuales. En consecuencia, la escala de tasas establecidas en el artículo 24 se aplicará en estos casos a la cantidad que exceda a este mínimo exento. Artículo 24.—El patrimonio líquido imponible calculado según las normas del artículo anterior estará afecto a la siguiente escala de tasas: —El patrimonio líquido imponible que no exceda de 35 sueldos vitales anuales, 1%; —La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior, sobre el patrimonio líquido imponible de 35 sueldos vitales anuales, y por Ja que exceda de esta suma y no pase de 75 sueldos vitales anuales, 1,3%; —La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior, sobre el patrimonio líquido imponible de 75 sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de 155 sueldos vitales anuales 1,6%; —La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre el patrimonio líquido imponible de 155 sueldos vitales anuales y por la que exceda esta suma 2%. Al monto de la contribución que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirá el 50% de la suma que debe pagar efectivamente el contribuyente en el año tributario respectivo por concepto de impuesto Global Complementario. TITULO III Administración del Impuesto Párrafo 1°.—De la declaración y pago. Artículo 25.—Las personas sujetas al impuesto de esta ley o sus representantes legales, los herederos en el caso de 'sucesiones indivisas a que se refiere el inciso primero del artículo 4°, y los administradores de los patrimonios a que se refiere el inciso segundo del artículo 4°, deberán presentar anualmente una declaración jurada de patrimonio y pagar el impuesto. En la declaración se incluirá un inventario de los bienes afectos a este tributo, poseídos o administrados al 31 de diciembre del año anterior, y una relación detallada de las deudas insolutas a igual fecha., todo ello conforme a las normas de la presente ley. En dicha declaración deberá determinarse el patrimonio líquido, la exención que proceda, y calcularse el impuesto a pagar durante el año tributario correspondiente. La obligación de declarar señalada en este artículo no regirá respecto de las personas y patrimonios a que se refiere el artículo 5°. Artículo 26.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, estarán obligados a declarar y pagar el impuesto de esta ley, por aquellos bienes o patrimonios que sus titulares no hubieran declarado, los representantes, administradores, depositarios, albaceas, administradores proindiviso, u otras personas que sin tener tal calidad tengan bienes o patrimonios ajenos bajo su custodia o actúen en favor de ellos. En estos casos la acción judicial por el no pago del impuesto se hará efectiva en los bienes que motivan la declaración y hasta concurrencia de su monto. Artículo 27.—Tratándose de personas casadas bajo el régimen de sociedad conyugal, el marido deberá incluir en una sola declaración sus bienes propios y los de la sociedad conyugal. Los bienes propios de la mujer casada, a que se refiere el párrafo 2° del Título XII del Libro IV del Código Civil, deberá ser declarados en forma separada por el marido, siempre que los administre. Artículo 28.—El gestor de una asociación o cuentas, en participación se presumirá dueño de los bienes comprendidos en la gestión, a menos que pruebe fehacientemente la existencia de la participación y la naturaleza y monto de los bienes que pertenecen a cada uno de los partícipes. Artículo 2°.—Las personas que por cualquier motivo deban declarar bienes o patrimonios que no les pertenecen, formularán declaración separada respecto de ellos, individualizando a sus titulares, y dejarán constancia del título o vínculo del que emana la personería o representación que invisten. Artículo 30.—La declaración anual exigida por esta ley será presentada entre el 1° de enero y el 31 de marzo de cada año y conjuntamente con la declaración del Impuesto Global Complementario,, cuando ésta proceda, y el impuesto deberá pagarse en tres cuotas iguales, que serán enteradas en la Tesorería Comunal correspondiente o en las instituciones bancarias que se indiquen. La primera cuota deberá pagarse en el momento de entregarse la declaración y las siguientes en los meses de julio y octubre. Sin embargo los contribuyentes cuya renta bruta provenga en más de un 50% de sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones, y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumentan la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, podrán solicitar pagar el impuesto de esta ley por descuento en planilla, en diez cuotas iguales, entre los meses de julio del año en que se declare y abril del año siguiente. Para que proceda esta forma de pago, será necesario que el monto anual del impuesto patrimonial, en el año respectivo, exceda de un 20% de un sueldo vital mensual. Artículo 31.—Las personas que se ausentaren del país deberán declarar y pagar, o caucionar a satisfacción del Director Regional, el impuesto devengado en el año calendario anterior a aquél en que se ausenten. Artículo 32.—Los impuestos establecidos en la presente ley, pagados por el causante de una sucesión por causa de muerte, durante los cinco años anteriores al del fallecimiento, podrán imputarse al pago del Impuesto de Herencias que corresponda pagar a la sucesión del contribuyente de esta ley. Esta imputación se hará efectiva deduciendo cada asignatario del monto que le corresponda pagar por impuesto de herencias, una suma del Impuesto Patrimonial pagado por el causante en los últimos cinco años, que sea proporcional al monto de sus derechos en la sucesión del difunto. Si el causante hubiere incluido en su declaración patrimonial y hubiere pagado impuesto por bienes que a su fallecimiento se excluyen del acervo bruto, la suma del impuesto patrimonial a imputarse deberá previamente reducirse en una cantidad proporcional al monto de los bienes excluidos del acervo hereditario, y tal suma excluida podrá, con las limitaciones correspondientes, ser imputada a su vez por los asignatarios de quien sea titular de tales bienes, en caso que esa persona falleciere. El Servicio de Impuestos Internos reglamentará el procedimiento para efectuar esta imputación. Párrafo 2°.—Normas de Fiscalización. Artículo 33.—Los medios de fiscalización contenidos en el párrafo 3° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario se aplicarán también respecto de este impuesto. Artículo 34.—El Servicio de Impuestos Internos podrá obligar a la declaración y pago del impuesto de esta ley, por aquellos bienes que no se hubieren declarado, a las personas que aparezcan como tenedores de ellos, a menos que prueben a quien pertenecen efectivamente tales bienes. Artículo 35.—Las declaraciones que se formulen en virtud de las disposiciones de esta ley serán secretas, debiendo aplicarse respecto de ellas lo dispuesto en el artículo 92, incisos primero, segundo y tercero de la Ley de la Renta. Con todo, en cada una de las inspecciones se mantendrá a. disposición del público un rol en que aparezcan, por orden alfabético, los nombres de todos los contribuyentes de acuerdo con las declaraciones anuales que deben presentar en virtud del artículo 25. En estos roles se indicará, además, el patrimonio líquido imponible y el impuesto anual que corresponda. Artículo 36.—La Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio publicará en el Diario Oficial antes del 1° de 'febrero de cada año, una lista del valor de las acciones, bonos y debentures que se haya determinado según las normas de los artículos 13 y 14 de la presente ley". TITULO III Del empréstito obligatorio .Artículo 4°.—Los contribuyentes de la Ley de Impuesto a la Renta estarán afectos, durante el año 1969, a un empréstito obligatorio a favor del Fisco, cuyo monto será equivalente a un porcentaje de los impuestos de dicha ley que deban pagarse por el año tributario 1969. Los porcentajes de recargo del impuesto a la renta que constituirán el empréstito son los siguientes: a) Primera Categoría, 13% del monto del impuesto a. pagar; b) Adicional, 13% del monto del impuesto a pagar. No estarán afectos a este recargo los impuestos de Segunda Categoría, Global Complementario, Ganancias de Capital, ni el Adicional establecido en los artículos 60 N° 1 y 61 y siguientes de la Ley de la Renta. Este empréstito obligatorio afectará también a las empresas definidas en el artículo 1° de la ley N° 16.624, que se encuentran sometidas alas disposiciones de dicha ley, y a los accionistas de dichas empresas. Tratándose de los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, el monto del referido empréstito se determinará sobre la cantidad total que el contribuyente deba pagar efectivamente por el' año tributario 1969, considerándose para el cálculo respectivo el monto del recargo establecido en el artículo 77 bis de la Ley de la Renta, y su pago en Tesorerías se hará conjuntamente con el pago del Impuesto de Primera Categoría correspondiente. En el caso de las empresas definidas en el artículo 1° de la ley N° 16.624, el monto del referido empréstito se determinará sobre el impuesto de la ley N° 16.624 pagado provisoriamente en el año calendario 1968 por el año tributario 1969, al cuál deberá sumarse o deducirse, según proceda, la diferencia a favor o en contra, del Fisco que resulte de acuerdo con la declaración definitiva de rentas de dicho año tributario, a efectuarse a más tardar en marzo de 1969, sin considerar en dicho cálculo los créditos o rebajas contra el impuesto no establecidos en la ley N° 16.624 y los abonos que correspondan a excesos de impuesto de años tributarios anteriores a 1969. El pago en Tesorería del empréstito correspondiente a estas empresas se efectuará en tres cuotas iguales, durante los meses de marzo, julio y octubre de 1969. Respecto de los contribuyentes que están afectos al Impuesto Adicional a que se refiere el artículo 60 N° 2 de la Ley de la Renta, el empréstito se determinará sobre el monto de dicho tributo que deba retenerse a contar del 1° de enero de 1969 y hasta aquél cuyo plazo de pago en Tesorería venza a más tardar el 31 de diciembre de 1969, y se retendrá y pagará dentro de los plazos y conjuntamente con el impuesto a que acceda. El empréstito obligatorio establecido en este artículo será restituido a los contribuyentes en cinco cuotas iguales en los años 1971, 1972, 1973, 1974 y 1975, mediante su imputación a los impuestos de la Ley de la Renta que los contribuyentes deban pagar en dichos años tributarios sin intereses ni reajustes. Se aplicará a este empréstito lo dispuesto en los artículo 226 y 227 inciso primero de la ley N° 16.840. Facúltase al Presidente de la República para suspender o no aplicar el empréstito contemplado en este artículo, o rebajar total o parcialmente .sus montos o tasas, ya. sea respecto de determinados grupos de contribuyentes, o de alguno, varios o todos los impuestos que sirven de base para dicho empréstito. El empréstito a que se refiere este artículo se entenderá formar parte de la tributación fiscal interna que es de competencia de los Servicios de Impuestos Internos, para el solo efecto de hacer aplicables a él todas las disposiciones del Código Tributario. TITULO IV Modificaciones a la ley de impuesto a la renta. Artículo 59—Introdúcense las siguientes modificaciones á la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida, en el artículo 59 de la Ley N° 15.564, de 14 de febrero de 1964: 1.—Elimínase en el N° 12 del artículo 2° el guarismo "21" y la coma (,) que lo antecede. 2.—Reemplázase el N° 14 del artículo 17 por el siguiente: "N° 14.—La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio o retiro, ya sea que esta última se encuentre establecida en la ley, en un convenio o contrato colectivo, o cuando sea razonable a juicio exclusivo del Director Regional; todo ello sin perjuicio del impuesto que corresponda por las pensiones, jubilaciones y rentas análogas". 2.—Agréganse al artículo 17 los siguientes números después del N° 25, pasando a ser N° "28" el actual N° "26": "N° 26.—Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y de las Municipalidades; las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidos por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de ahorro en el Banco del Estado, en la Corporación de la Vivienda, y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos; y los reajustes de los depósitos en cooperativas de ahorro, de viviendas y de consumo". "N° 27.—Los montepíos a que se refiere la Ley N° 5.311". 4.—Sustitúyese en el inciso 1° del artículo 20, el guarismo "20%" por "17%". 5.—Sustitúyese el N°1, del artículo 20, por el siguiente: "1.—La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: a) Tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas y|o no agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Por consiguiente, no serán aplicables a dichas sociedades las normas establecidas en las letras siguientes, con excepción de las del inciso 2° de la letra c). Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución. Si el bien raíz estuviere total o parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse, pagado de no existir dicha exención. b) En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante la respectiva contabilidad. Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces agrícolas. c) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. Se presume de derecho que la renta de la casa habitada permanentemente por su propietario es igual al 5% de su avalúo. Respecto de los demás inmuebles destinados al uso de su propietario y/o de su familia, se presume de derecho que la renta de dichos bienes es igual al 7% de su avalúo. No se aplicará esta presunción respecto de la casa habitación y de cada uno de los inmuebles destinados al uso de su propietario que reúnan las condiciones de las viviendas construidas de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 9.135 o las del D.F.L. N° 2, de 1959, o que hayan sido adquiridos por intermedio de Cajas de Previsión, siempre que, en este último caso, los saldos de precios adeudados sean reajustables y que el avalúo fiscal no exceda de treinta sueldos vitales anuales. Tampoco se aplicará esta presunción respecto de los inmuebles propios de los contribuyentes que éstos utilicen exclusivamente en sus actividades destinadas a producir rentas gravadas en el N° 2° del artículo 36. d) Respecto de las personas que exploten bienes raíces no agrícolas, en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. e) No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propias o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los N°s. 3°, 4° y 5° de este artículo. Con todo, las personas que deban pagar el impuesto correspondiente a dichas actividades podrán rebajar de dicho impuesto la contribución territorial pagada por los bienes referidos, aplicándose también, las normas de los incisos 2° y 3° de la letra a) de este número. 6.—Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente: "Artículo 21.—En los casos de pequeños contribuyentes o de aquellos de cumplimiento tributario irregular o de difícil fiscalización, a juicio exclusivo del Director, éste podrá fijarles la renta líquida imponible a base de un porcentaje sobre las ventas, conforme a estudios de rentabilidad de cada grupo de actividades. Además,, el Director podrá exigir en estos casos que se pague un impuesto provisional de Primera Categoría con tasa del 3%, el que se recaudará en la forma y oportunidad que él determine. El Director dictará normas generales en relación con cada grupo de actividades y/o de contribuyentes, sobre la forma y condiciones en que operará este sistema, quedando a su arbitrio suspenderlo en cualquier momento. El impuesto provisional de Primera Categoría se dará de abono al impuesto anual de la misma Categoría que resulte en definitiva incluso sobre la renta líquida imponible a que se refiere el inciso anterior. Si se produjere un pago en exceso, dicho exceso se imputará a cualquier otro impuesto de esta ley correspondiente al mismo año tributario o, en su defecto, por el año tributario inmediatamente siguiente, u optar por su devolución. Los contribuyentes que queden sometidos al sistema señalado en el inciso primero se eximirán de la obligación de llevar contabilidad, a partir de la fecha en que ello ocurra, sin perjuicio de los libros auxiliares o especiales que exijan otras leyes, el Director o el Director Regional." 7.—Reemplázase en el inciso 1° del artículo 22 la expresión "aumentado en un 50%" por "con una tasa aumentada al 30%". 8.—Agrégase en el primer inciso del N° 5 del artículo 25 la siguiente frase, en punto seguido: "La amortización anual se calculará sobre el valor neto del bien a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 35". 9.—Agrégase en la letra d) del N° 1° del artículo 27 la siguiente frase, reemplazando el punto y coma (;) por un punto (.): "En los casos de bienes del activo inmovilizado adquiridos con créditos en moneda extranjera o con créditos reajustables, el monto de las diferencias de cambio o de los reajustes, en. su caso, pasarán a formar parte del costo de dichos bienes en la proporción que corresponda a la parte no amortizada de éstos". 10.—Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente: ' Artículo 28.—Las personas naturales y sociedades de personas que sean contribuyentes de esta categoría en virtud de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20, podrán deducir como sueldo patronal hasta un 20% de la renta líquida y sólo para los efectos de aplicarle una tasa de impuestos de 3,75%. Esta deducción no podrá ser inferior a tres sueldos vitales anuales por cada persona natural, por el conjunto de empresas de que sea dueño, comunero o socio. 11.—En el N° 3'del artículo 33 elimínase la expresión "y sus amortizaciones". 12.—Reemplázase el N° 4° del artículo 33 por el siguiente: "N° 4°—Los intereses de los bonos, pagarés y otros títulos de crédito emitidos por cuenta o con garantía del Estado a las Municipalidades y de los emitidos por las instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado". 13.—Agrégase en el artículo 33 el siguiente número: "N° 12.—Las rentas de los bienes raíces sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el impuesto Global Complementario o Adicional". 14.—Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35: a) Agrégase en el inciso primero, después de la expresión "debiendo rebajarse previamente del activo", la expresión "los valores mobiliarios, como asimismo". b) Reemplázase en el inciso primero la expresión "que sea persona natural" por "o socios de sociedades de personas". c) Sustitúyese el N° 1) por el siguiente: "N° 1) Revalorización de los bienes físicos del activo inmovilizado hasta por una suma equivalente a la que resulte de reajustar su valor neto inicial en el ejercicio respectivo, proporcionalmente al tiempo que han permanecido en la empresa durante dicho ejercicio, según la variación del índice a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, los bienes adquiridos con créditos en moneda extranjera o con créditos reajustares se revalorizarán sólo por la cantidad que sea necesario agregar al monto de las diferencias de cambio o de los reajustes que deben imputarse al costo de dichos bienes en el ejercicio respectivo, para completar la revalorización según el índice de precios al consumidor." d) Derógase el N° 2, debiendo asignarse el número 2) al actual número 3). e) Derógase el último inciso. 15.—Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente: "Artículo 38.—Estarán exentas del impuesto de esta categoría las rentas mensuales del N° 19 del artículo 36, cuyo monto no exceda de un sueldo vital mensual. Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes se eximirán cuando su monto no exceda de la proporción de sueldo vital mensual que resulte en relación a cada período. Tratándose de rentas que accedan al sueldo, salario, pensión o jubilación, tales como premios, dietas, gratificaciones, participaciones, horas extraordinarias, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se hayan percibido, ya sea éste mensual, quincenal, semanal, etc. Las rentas que no excedan en cada período del límite señalado quedarán definitivamente exentas de este impuesto. Asimismo, estarán exentas del impuesto de esta categoría las rentas del N° 2 del artículo 36, cuyo monto en el año calendario de su percepción no exceda de un sueldo vital anual. Con todo, si el contribuyente percibe, además, rentas del N° 1° del artículo 36, se eximirán las rentas del N° 2 de dicho artículo sólo si el total de las rentas del artículo 36 percibidas en el año calendario no excede de un sueldo vital anual." 16.—En el artículo 40 suprímese la expresión "las indemnizaciones o asignaciones pagadas a empleados y obreros con motivo de su retiro de la empresa o trabajo, en virtud de una ley o de un contrato colectivo, o cuando sean razonables, a juicio del Director Regional y". 17 Sustitúyense en la escala de tasas del Impuesto Global Complementario contenida en el artículo 43 de la Ley de la Renta, los guarismos "15%" Por "13%" y "20%" por "18%". 18. Sustitúyese el artículo 75 por el siguiente: "Artículo 75.—Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar' dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyan las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.". 19.—Agrégase al artículo 91 el siguiente inciso final: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las mismas personas obligadas a retener el impuesto de Segunda Categoría sobre las rentas gravadas en el N° 19 del artículo 36, quedarán .también obligadas a certificar por cada persona, en la forma y oportunidad que determine la Dirección, él .monto total de las rentas del citado N° I9 del artículo 36 que se le hubiere pagado en el año calendario, los descuentos que se hubieren hecho de dichas rentas por concepto de leyes sociales y, separadamente, por concepto de impuesto de Segunda Categoría, y el número de personas por las cuales se le pagó asignación familiar. El incumplimiento de esta obligación, la omisión de certificar parte de las rentas o la certificación de cantidades no descontadas por concepto de leyes sociales y/o de impuesto de Segunda Categoría se sancionará con la multa que se establece en el inciso primero del N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, por cada infracción." 20.—Agrégase al inciso segundo del N° 2 del artículo 20, el siguiente inciso: "No obstante, el Director podrá dictar normas de carácter general que determinen, para ciertos grupos o tipos de créditos, una norma diferente que elimine o disminuya la presunción de derecho de interés mínimo a que se refiere el inciso anterior, cuando aparezca de manifiesto, a juicio exclusivo del Director, que dichos créditos no originan intereses o, de originarlos, ellos no pueden ser superiores al presunto." 21.—Reemplázanse los números 1) y 2) del artículo 54, por los siguientes : "1) En el caso de los bienes que se encuentran sometidos al sistema de reajuste establecido en el artículo 35, su valor inicial actualizado será su valor neto de libros en la fecha de la enajenación." "2) Tratándose de bienes que no se encuentran sometidos al sistema de reajuste establecido en el artículo 35, su valor inicial deberá actualizarse aplicando a dicho valor el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, ocurrida entre el lapso que medie entre el mes de diciembre inmediatamente anterior a la fecha de la adquisición y el mismo mes inmediatamente anterior a la fecha de la enajenación. Si la adquisición y/o enajenación ocurre en el mes de diciembre, se considerará ese mismo mes para los fines antedichos. Se agregará al valor actualizado de los bienes respectivos, el costo de las mejoras efectuadas con posterioridad a la adquisición, actualizado en conformidad a las normas de este número, considerando el lapso que medie entre la fecha en que se efectuó la inversión en las mejoras y la enajenación del bien. Las, personas que no estén obligadas a llevar contabilidad podrán anotar las mejoras en la forma que determine la Dirección, a su juicio exclusivo. A falta de antecedentes fidedignos, el Servicio tasará el valor de dichas mejoras." 22.—Sustitúyese en el último inciso del artículo 60 la expresión "al valor de emisión" por la expresión "al valor de cotización bursátil más reciente dentro de los últimos 6 meses a la fecha de la enajenación o, si éste no existiera, al que resulte de las normas de valoración establecidas en el artículo 14 de la ley sobre impuesto al patrimonio". 23.—En los artículos 60, 61 y 62, inciso primero, y 63 reemplázase el guarismo "30%" por "35%". 24.—Agrégase en el inciso primero del artículo 61 la siguiente frase, en punto seguido: "Sin embargo, en el caso de ciertas regalías que sean calificada^ de útiles para el desarrollo en el país de nuevos procesos industriales, mineros o agropecuarios, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá autorizar la deducción dé gastos incurridos en la producción de la regalía por un monto que no excederá, en caso alguno, del 20% de su monto bruto. Para la aplicación de está deducción, el Presidente de la República dictará un reglamento en que se establecerá la forma y condiciones en que operará dicha deducción. Este reglamento podrá ser modificado una vez al año por el Presidente de la República." 25.—Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 62 el guarismo "10%" por "12%". 26.—Agrégase en el inciso segundo del artículo 62, después de la palabra "científicas", la palabra "técnicas" y una coma (,) a continuación de ésta. 27.—Agrégase al final del inciso segundo "del artículo 62, después de la palabra "servicios", reemplazando el punto (.) por una coma (,), la expresión "de acuerdo con las gormas de los artículos 81 y 86". 28.—Agrégase al artículo 62 el siguiente inciso final: "El impuesto establecido en este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las rentas referidas en el inciso segundo y se aplicará sobre 'las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas mencionadas en dicho inciso, sin deducción alguna." 29.—Suprímense los incisos segundo y tercero del' artículo 63. 30.—Elimínase el inciso segundo de la letra a) del artículo 70, 31.—Elimínase el último inciso del artículo71. 32.—Reemplázanse los números 1° y 2° del artículo 72 por los siguientes : "1°—Los contribuyentes cuyas únicas rentas' sean las del número i? del artículo 36:, deberán presentar su declaración de impuesto Global Complementario en los meses de enero y febrero por las rentas del año calendarlo anterior." "2°—Los contribuyentes a que se refiere el número 1° del artículo 67, cuyos balances se practiquen en el mes de jimio, deberán presentar su declaración de renta entre los meses de julio a septiembre del mismo año, incluyendo la declaración de las ganancias de capital, en su caso." 33.—Reemplázase el artículo 73 por el siguiente : "Artículo 73.—Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en qué opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance. Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo; podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de junio. 34.—Agrégase al artículo 76, el siguiente N° 1°, asignando los números 2°, 3° y 4° a los actúales números 1°, 2° y 3°, respectivamente. "1°—Los contribuyentes a que se refiere el N° 1° del artículo 72, pagarán el impuesto en dos cuotas iguales en los meses de julio y octubre." 35.—Sustitúyese en el N° 4° del artículo 81 la expresión "el artículo 61" por "los artículos 61 y 62.” 36.—Agrégase en el N° 4° del artículo 81, la siguiente frase, en punto seguido : "Respecto de las rentas referidas en el inciso primero del artículo 62, la retención se efectuará con una tasa provisional del 12 % que se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas referidas! en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos de categoría, adicional y/o global complementario que declaré el contribuyente respecto de las mismas rentas afectas por" la retención." 37.—Sustitúyese en el artículo 86 la expresión "del articulo 61” por "de los artículos 61 y 62". TITULO V Disposiciones varias Artículo 6°—Facúltase al Presidente de la República para eximir total o parcialmente, por el año 1969, del pago de las contribuciones dé bienes raíces, las tasas parciales del 13 por mil, de exclusivo beneficio fiscal, del 1 por mil correspondiente al Servicio de Pavimentación y del" 1 por mil correspondiente al pago de los empréstitos municipales establecidos en las letras a), d) y e) del artículo 2° del decreto N° 2.047; publicado el 19 de agosto de 1966, a los bienes raíces agrícolas agrupados en la Primera Serie dél 'artículo 1° de la, ley N° 4.174, ubicado en todas o algunas comunas de las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua., Valparaíso, Santiago, O'Higgins, Colchagua, Curicó, Talca, Maule, Linares y Nuble. Facúltase, igualmente, al Presidente de la República para aplicar una tasa adicional de hasta un 2 por mil, durante el año 1969, a las contribuciones de bienes raíces de los predios ubicados en todas o algunas de las comunas del país, ya sea a los de la Primera. Serie, Segunda Serie, o ambas, del artículo 1° de la ley N° 4.174, el que será de beneficio fiscal. La exención señalada en el inciso primero se hará efectiva siempre que el contribuyente pague dentro de los plazos correspondientes, la parte no exenta de la contribución de bienes raíces. Artículo 7°—Agrégase al artículo 3° de la ley N° 16.282, publicada en el Diario Oficial del 28 de julio de 1965, la siguiente letra: "f) Autorización para rebajar las presunciones de renta de la propiedad raíz contenida en la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los inmuebles agrícolas o no agrícolas situados en todas o algunas de las comunas comprendidas dentro de la zona del sismo o catástrofe. Esta rebaja afectará únicamente al monto de las rentas que deban declararse por el año calendario en que ocurrió el sismo o catástrofe. Artículo 8°—Declárase que la presunción de derecho de interés mínimo a que se refiere el inciso segundo del N° 2° del artículo 20 es aplicable únicamente en aquellos casos de intereses cuya renta no esté establecida en virtud de disposiciones legales o reglamentarias o no haya sido fijada por instituciones bancarias, de previsión, ahorro y de crédito hipotecario. Asimismo, declárase que la referida presunción de derecho no se aplicará en aquellos créditos o mutuos civiles reajustabas, cuando el monto del reajuste más el del interés pactado, correspondiente al período respectivo, sea igual o superior al monto del interés presunto, calculado "sobre el mismo capital sobre el cual se devenga el interés pactado. Artículo 9°—Aclárase que las participaciones o beneficios que le corresponden a una sociedad de personas en su calidad de socio o accionista de otras sociedades, también quedan comprendidos en el N° 1° del artículo 45 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los fines del Impuesto Global Complementario que afecte a los socios de dicha sociedad de personas, exceptuada aquella parte que en virtud de la ley no esté gravada con el referido tributo. Artículo 10.—Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, proceda a crear un Rol Único Tributario, en el cual deberán empadronarse todas las personas naturales y jurídicas, patrimonios hereditarios indivisos, agrupaciones o asociaciones de personas sin personalidad jurídica y, en general, cualquiera entidad que cause o pueda causar impuesto en razón de las actividades que desarrolla, y que determine el Presidente de la República. En virtud de estas facultades, el Presidente de la República dictará un reglamento que establezca la forma en que se organizará, operará y mantendrá el sistema de Rol Único Tributario; quienes deberán obtener la cédula; las circunstancias que la harán caducar; las actuaciones en que deberá exhibirse la cédula de Rol Único Tributario; las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición; las sanciones a que se hacen acreedores quienes no cumplen con las obligaciones que imponga el mencionado Reglamento; y las demás materias relativas al Rol Único Tributario que estime conveniente dictar para su correcto funcionamiento y operatividad como medio de fiscalización del cumplimiento tributario. Artículo 11.—Derógase el Decreto Reglamentario del Ministerio de Hacienda N° 1475, de fecha 81 de enero de 1959, publicado en el "Diario Oficial" de fecha 24 de febrero de 1959. Artículo 12.—Facúltase a las municipalidades para rebajar o suprimir los cobros de derechos aplicados a los quioscos adheridos al suelo. El acuerdo correspondiente deberá ser adoptado por los dos tercios de los regidores en ejercicio. Artículo transitorio.—Los contribuyentes que actualmente practican sus balances en un mes distinto al de diciembre, deberán hacerlo en las fechas que se indican a continuación: 1) Los que practican sus balances en los meses de enero o febrero los harán por última vez en la misma fecha en el año 1969, debiendo hacerlo posteriormente, a partir del año mencionado, en el mes de diciembre; 2) Los que practican sus balances en los meses de septiembre, octubre o noviembre, deberán hacerlo en el mes de diciembre a partir del año 1969; 3) Los que practican sus balances en el mes de junio podrán seguir haciéndolo en la misma fecha, sin necesidad de autorización del Director Regional, y 4) Los que practican sus balances en los meses de marzo, abril, mayo, julio o agosto podrán hacerlo en el mes de junio a partir del año 1969, sin necesidad de autorización del Director Regional. Subsistirán los plazos de declaración y pago, del impuesto de Primera Categoría que regían antes de la vigencia de esta ley, respecto de los balances que los contribuyentes mencionados en el número 1 del inciso anterior deben practicarlos por última vez en el mes de enero o febrero de 1969." Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor. Valenzuela Valderrama.— Arnoldo Kaempfe Bordalí. 17 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA A LOS PROFESIONALES Y TECNICOS CHILENOS QUE REGRESEN AL PAIS PARA IMPORTAR ESPECIES DE USO PERSONAL, MENAJE DE CASA Y UN AUTOMOVIL. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.—torease ,a los profesionales y técnicos chilenos que regresen definitivamente al país, para internar libre de todo derecho, impuesto, contribución, cargo o restricción de cualquier índole que se refiera a la internación o a la importación, las especies de uso personal, menaje de casa y un automóvil, todo por un valor que en total no sea superior a 3.500 valor CIF. Para impetrar los beneficios del presente artículo es indispensable acreditar residencia en el exterior por un término no inferior a tres años. Artículo 2°.—En el cago de profesionales y técnicos cuya permanencia en el extranjero haya tenido por objeto cursos de especialización originan en invitaciones o becas otorgadas por instituciones calificadas por el Departamento de Cooperación Internacional de ODEPLAN, sólo será necesario acreditar una residencia mínima de dos años en el exterior. Artículo 3° —El vehículo internado con las franquicias de los artículos anteriores no podrá ser enajenado, sino en el plazo mínimo de cinco años, y en las condiciones establecidas en el artículo 238 de la ley 16.617. Este beneficio podrá impetrarse sólo por una vez. Artículo 4°.- Las beneficios otorgados en los artículos precedentes a las personas consideradas en ellos podrán ser solicitados por quienes hayan ingresado o ingresen al país a partir del 19 de enero de 1968. Artículo 5°.—Declárase que lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 13.039 y sus modificaciones posteriores, en lo referente al período de permanencia del vehículo en la zona donde rige la mencionada ley N° 13.039, para los efectos de su traslado al resto del país, será de diez años. Artículo 6° —funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, Instituto de Desarrollo Agropecuario y Corporación de la Reforma Agraria Que pasaron al régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos. y Periodistas en virtud, de lo dispuesto por el artículo 110 de la ley N° 16.840, tendrán derecho a que se les compute, el tiempo anterior servido en esas empresas, cuando, soliciten el beneficio, del desahucio contemplado en el párrafo 18 del Título, II del D.F.L. N° 338 de 1960. Para este efecto, con cargo al 8,33% del Fondo de Indemnización que esos funcionarios acumularon en la Caja de Previsión de Empleados Particulares como, imponentes de ella, se procederá a integrar en el Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos las imposiciones que correspondan al tiempo servido con anterioridad al cambio de régimen previsional. La diferencia que exista en favor de los funcionarios será aplicada por dicha Caja a la amortización de obligaciones que éstos hayan contraído en ella, o, será devuelta en el exceso en su caso." Dios guarde a V. El (Fdo.) : Héctor, Valenzuela Valderrama - Arnoldo Kaempfe Bordalí." 18 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE UNA MULTA POR EL RETRASO EN EL PAGO DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES, SUELDOS Y SALARIOS DE LOS TRABAJADORES. Con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Y. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.—La falta de pago, íntegro u oportuno, de las asignaciones familiares, sueldos, salarios, ya sea en dinero o en especies y de cualquier otra prestación avaluable en dinero adeudadas al trabajador, se sancionará con una indemnización en su beneficio de cargo del patrón o empleador de un 2% por cada día de retraso, que se pagará conjuntamente con la obligación insoluta. Esta indemnización se considerará parte integrante de la obligación adeudada para el cálculo de la multa del día siguiente. La indemnización se aplicará día a día hasta el pago íntegro de la prestación y multa adeudada. Artículo 2°.—La falta de entrega íntegra u oportuna al sindicato y a la Dirección del Trabajo, según corresponda, tanto dél aporte patronal como de las cuotas descontadas a los trabajadores, señaladas en el artículo 14 de la ley N° 16.625 sobre sindicalización campesina, se indemnizará con una sanción al patrón en beneficio del sindicato o de] fondo de educación y extensión sindical, en su caso, de un 2% por cada día de retraso, que se pagará conjuntamente con la obligación insoluta. Esta indemnización se considerará parte integrante de la obligación adeudada para ej cálculo de la multa del día siguiente. Derógase la frase final del inciso octavo del artículo 14 referido. Artículo 3°— Los derechos conferidos por los artículos anteriores prescribirán si no se reclaman ante el inspector del trabajo de la localidad o Juez del Trabajo competente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió efectuarse el pago. En todo caso, el total de la deuda no podrá exceder del cuádruplo de la deuda primitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de la ley N° 16.840. Solamente se aplicarán las disposiciones del artículo 99 de la ley N° 16.840 cuando el trabajador no haga uso de los derechos que le confiere la presente ley dentro del plazo de treinta días precedentemente mencionado. Artículo 4°— Los derechos que se establecen en los artículos anteriores son irrenunciables y sólo rigen para los trabajadores del sector privado. Artículo 5°— Agrégase al artículo N° 139 del Código del Trabajo, el siguiente inciso; "Toda forma de remunerar el trabajo de los empleados particulares, cualquiera que sea su denominación, será considerada como "sueldo imponible", para todos los efectos previsionales y legales". Artículo 6°— Las personas que hayan jubilado como Secretarios Judiciales, que en cualquier época anterior a la fecha de su jubilación hubieren servido conjuntamente con dichas funciones la de Notario y hayan' cesado forzosamente en esta última por traslado de la localidad en que la desempeñaban, tendrán derecho a reliquidar sus pensiones iniciales en el carácter de Notario de la última localidad en que sirvieron como tales, con todos los beneficios inherentes a esta clase de servidores y en relación a la totalidad del tiempo no paralelo que se les haya computado para la jubilación. La diferencia de imposiciones entre las cotizadas como Secretarios y las que por el mismo tiempo les correspondan como Notario o Conservador, como asimismo las provenientes del artículo 182 del D.F.L. 338, de 1960, deberán ser enteradas por los interesados en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con más un interés de 6% anual. Para este efecto, dicha institución les concederá un préstamo por el total del monto adeudado, el que se pagará en 36 mensualidades y se descontará de la respectiva pensión. Este derecho deberá ser ejercitado por los interesados dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de la presente ley. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama—Arnoldo Kaempfe Bordalí. 19 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE REJUBILACION DE TRABAJADORES JUBILADOS QUE CONTINUAREN PRESTANDO SERVICIOS A PARTICULARES Y ESTEN ACOGIDOS A ALGUNA CAJA DE PREVISION. Con motivo de las mociones e informe que tengo a honra pasar a manos de V; E., la' Cámara dé Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°— Agréganse a la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión, cuyo texto refundido fue fijado por decreto sin número de 23 de diciembre de 1958, los siguientes artículos nuevos: "Artículo 17.— Los trabajadores jubilados que estén en servicio o que en el futuro vuelvan a éste, y estén acogidos a un régimen de previsión social que contemple el beneficio de rejubilación, tendrán los derechos de esta ley para los efectos de la rejubilación siempre que cumplan con el tiempo de nuevos servicios y demás requisitos exigidos por la Caja respectiva. Para los efectos del inciso anterior, serán computables los años de imposiciones por los cuales jubiló el trabajador y, además, los períodos de imposiciones que tengan con posterioridad a la jubilación en cualquiera Caja de Previsión Social. Para estos efectos no serán computables los períodos intermedios de desafiliación que no fueron considerados para el otorgamiento de la jubilación." "Artículo 18.— Los trabajadores jubilados en cualquier régimen de previsión que se hayan reincorporado o se reincorporen como trabajadores activos afectos a un régimen de previsión distinto de aquél en que jubilaron, tendrán derecho a continuar percibiendo solamente el 50% de su pensión. En ningún caso, la pensión sumada a la remuneración que perciba el trabajador a que se refiere el inciso anterior, podrá sobrepasar los ocho sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago. Si los sobrepasare, la pensión será rebajada en la suma correspondiente. El trabajador jubilado que se hubiere reincorporado sin dar cumplimiento a los incisos anteriores, no podrá invocar sus nuevos servicios para los efectos de la rejubilación a que hubiere lugar." Artículo 2°—Los operadores, perforadores y supervisores de sistemas mecanizados de contabilidad o estadística, no comprendidos en los artículos 206 de la ley N° 16.464 y 259 de la ley N° 16.840, tendrán, para todos los efectos legales, la misma jornada semanal de trabajo a que se refieren estos artículos, sea que se desempeñen en. el sector público o privado, municipalidades, empresas autónomas o en cualquiera otra entidad. La aplicación de este artículo no podrá significar disminución de las remuneraciones y beneficios de que gozan los personales a que él se refiere." Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.—Arnoldo Kaempfe Bordalí. 20 MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR AHUMADA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CONCEDE DERECHO A SUFRAGIO A SUBOFICIALES Y TROPA DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS. Honorable Senado: En diversas oportunidades se ha discutido en el Congreso Nacional el derecho a voto de suboficiales y tropa de las Fuerzas Armadas y Carabineros. Se ha sostenido que estos servidores públicos no pueden tener dicho derecho, debido a que el sistema jerarquizado de esas instituciones impediría que desempeñaran la función de sufragar con independencia, como también, porque si tuvieran derecho a voto se rompería la obligación de no deliberación de los referidos funcionarios públicos. A nuestro juicio, y sin pronunciarnos acerca de la constitucionalidad del artículo 24 de la: ley de Inscripciones Electorales que establece la mencionada limitación, creemos que los mencionados argumentos son irrelevantes respecto de los suboficiales. En efecto, al igual que los oficiales que tienen derecho a sufragio dichos personales desempeñan, funciones de mando y, en consecuencia, darles derecho a voto no significa romper la jerarquía de las Fuerzas Armadas y Carabineros. Por otra parte, si bien no pueden deliberar, el hecho que los oficiales tengan derecho a, voto no ha significado infringir el principio anterior, y, por lo tanto, este argumento es infundado respecto de los suboficiales, que se, encuentran en situación similar. En consecuencia, y teniendo también presente la permanente tendencia del legislador a ampliar el derecho a sufragio en nuestro país, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.— Suprímense en el N° 1 del artículo 24 de la ley N° 14.853, de 14 de mayo de 1962, las palabras "Suboficiales y".". (Fdo.) : Hermes Ahumada. Pacheco. OJT. 2510 Instituto Geográfico Militar 1968