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"Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene a honra informaros el proyecto de ley, iniciado en Mensaje de S. E. el Presidente de la República y originado en la H. Cámara de Diputados, cuyas principales normas regulan las franquicias tributarias, transforman el impuesto patrimonial en tributo permanente, mantiene el empréstito forzoso establecido en el año 1968, y modifica la ley de impuesto a la renta.
A las sesiones en que se consideró esta iniciativa asistieron, además de los miembros de Vuestra Comisión los Honorables* Senadores señores Baltra, Chadwick y Noemi; el señor Ministro de Hacienda, don Andrés Zaldívar; el Subsecretario del mismoMinisterio, don José Florencio Guzmán; el Director de Impuestos Internos, don Jaime Ross; la Subdirectora de Estudios del mismo Servicio, doña Milka Casanegra, y los funcionarios de dicha Dirección señores René García, Basilio Hayashi y Antonio Rosmanich.
Se escuchó, también, a los funcionarios de la Oficina de Planificación Nacional señores Manuel Achurra, Juan Manuel Barahona, Eduardo García, Alfonso Lazo y Sergio Boissier; a los representantes de la Confederación Nacional de la Producción y el Comercio señores Francisco Cuevas, Ciro Iturriaga, Carlos Lagos, Manuel Ravest, Víctor Granifo, Guillermo Elton y Eduardo Dagnino; al Presidente de la Central Unica de Trabajadores, don Luis Figueroa; a los representantes del Comando de Trabajadores del Estado de Magallanes, señores Carlos Furche y Fernando López; a los representantes del Instituto Chileno de Derecho Tributario señorita Marcia Cicarelli y señores Enrique Piedra buena, José Fernández
y Víctor Ramírez Arellano, y a los representantes de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales señores Hernán Zuleta, Bayardo González, Francisco Gómez, Obdulio Iturra y Rigoberto Muñoz.
IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO
La iniciativa de ley en informe regula diversas materias de orden tributario, que se refieren principalmente a los siguientes rubros:
1) Racionalización de franquicias tributarias;
2) Establecimiento del impuesto patrimonial como tributo permanente.
3) Mantención en el año 1969 del empréstito obligatorio que rige en el presente, y
4) Modificaciones del impuesto a la renta.
1) Racionalización de franquicias tributarias.
Respecto a esta materia, en primer término, concede amplias facultades al Presidente de la República para dictar un Estatuto de Franquicias Tributarias, que tendrá por objeto racionalizar todas o algunas de las normas vigentes relativas a regímenes sustitutivos especiales de la tributación normal, franquicias y exenciones tributarias. Para dicho efecto se faculta al Presidente de la República para refundir, integrar, modificar, suprimir o sustituir las mencionadas normas y fijar, alterar o reducir las condiciones, plazos y demás modalidades contenidas en las disposiciones que las han establecido.
El mencionado Estatuto regirá a contar del 1° de enero de 1970, afectando, en consecuencia, a los impuestos que deban pagarse o retenerse a contar de esa fecha.
Sin embargo, las personas actualmente acogidas a sistemas sustitutivos, exenciones y franquicias tributarias continuarán gozando de ellas hasta el vencimiento de los plazos por los que se les hubieren otorgado, si éstos existen, y en caso contrario, hasta el 31 de diciembre de 1973.
Respecto de estos contribuyentes, se faculta al Presidente de la República para permitirles acogerse al Estatuto único de franquicias renunciando a los sistemas que actualmente tienen.
En segundo lugar, se derogan las franquicias y exenciones consistentes en la exención total o parcial del impuesto Global Complementario a contar del año tributario 1969 afectando, en consecuencia, esta norma, a las rentas devengadas o percibidas durante el año calendario 1968.
Se exceptúan de esta disposición las franquicias que se refieren a rentas que se encuentran exentas de dicho impuesto en virtud de contrato suscrito por autoridad competente y las que son consecuencia de la aplicación del régimen sustitutivo establecido en la ley Nº 10.270 sobre Pequeña Minería.
2.-Impuesto Patrimonial.
Este tributo se hace permanente, pero con tasas más bajas a las que rigen en la actualidad. En efecto, el mencionado impuesto, que regía hasta el año en curso con una tasa promedio del 1,2% se transforma en permanente con una tasa promedio de 0,48%.
Esta baja no se produce por el solo hecho de bajar las tasas en sus diversos tramos, sino principalmente por el aumento de la cantidad de patrimonio exento, que se fija en quince sueldos vitales anuales, como norma general, y en veinte dichos sueldos respecto de las personas mayores de 65 años de edad cuyo patrimonio sea inferior a cuarenta sueldos vitales.
En términos monetarios, si en el presente año hubieren regido las referidas normas, el patrimonio exento hubiere aumentado de Eº 50.000 a Eº 82.000 o Eº 115.000, según el caso.
Por otra parte, lo que corresponda pagar por este impuesto a una persona en los últimos cinco años de su vida se considerará como un pago anticipado del impuesto a la herencia.
Como el proyecto establece como sujeto del impuesto a las personas naturales residentes en Chile por la totalidad de su patrimonio y a las personas naturales chilenas sin residencia ni domicilio en el país pero sólo por su patrimonio ubicado en Chile, se hace permanente el aumento de la tasa del 30 al 35% del impuesto adicional con el objeto de incluir en un sistema sustitutivo del impuesto patrimonial a las personas no afectadas por él.
3.-Mantención del empréstito forzoso.
El préstamo forzoso establecido por la ley Nº 16.840 para el año 1968 se mantiene para el año 1969, pero con modificaciones sustanciales.
El que rigió este año afectó a todos los contribuyentes del impuesto a la renta, incluyendo a los de primera y segunda categorías, Global Complementario, adicional, ganancias de capital y empresas sometidas al régimen tributario de la ley Nº 16.624 sobre Gran Minería del cobre.
El contenido en el proyecto en informe afectará, con los mismos porcentajes, sólo a los contribuyentes de primera categoría, del adicional y a los regidos por la ley Nº 16.624 y a los accionistas de estas empresas.
4.-Modificaciones a la ley de impuesto a la renta.
En primer lugar, se hace permanente la rebaja del 20 al 17% de la tasa de primera categoría que afecta a las rentas provenientes del capital de personas que no sean sociedades anónimas.
En segundo lugar, el sueldo patronal queda sin tope máximo y con un mínimo de tres sueldos vitales anuales.
En la actualidad no puede exceder de tres sueldos vitales anuales por persona, con un máximo de nueve en el caso de las sociedades de personas.
Por otra parte, se establece un sistema de rentas presuntas sobre el porcentaje de las ventas para los pequeños contribuyentes.
En cuanto al Global Complementario, se rebajan las tasas del segúndo y tercer tramo de un 15 la, un 13% y de un 20 a un 18%, respectivamente.
También se cambia el sistema de amortizaciones. En la actualidad se ha discutido si éstas proceden antes o después de las revalorizaciones. El proyecto dispone que la amortización deberá ser después de la revalorización.
Por último, se establece la exención del impuesto a la renta de aquellas que proviniendo del trabajo sean inferiores a un sueldo vital anual en el año calendario respectivo. En la actualidad, basta que en un mes de dicho año se gane más de un sueldo vital mensual para que las rentas queden gravadas.
RENDIMIENTO DEL PROYECTO.
Las disposiciones relativas a las facultades para dictar un Estatuto único de franquicias no produce un rendimiento inmediato, debido a que las personas que actualmente gozan de ellas, continuarán en la misma situación durante plazos variables. Sin embargo, el Estatuto afectará a las personas que en el futuro se acojan al sistema de franquicias tributarias.
Según un estudio del Servicio de Impuestos Internos enviado a la Oficina de Informaciones del Senado, la evaluación estimada de franquicias tributarias internas para el año tributario 1968, en millones de escudos, es la siguiente:
EVALUACIÓN DE FRANQUICIAS TRIBUTARIAS
POSICION GENERAL DEL GOBIERNO
El señor Ministro de Hacienda manifestó que existe consenso general en el país y en las autoridades estatales respecto a la necesidad de modificar el sistema de franquicias tributarias que se ha gestado en forma inconexa -existen alrededor de 1.600 disposiciones legales sobre la materia-, que no corresponde a una regulación orgánica ni a un manejo de la tributación como herramienta eficaz para el desarrollo económico de determinadas zonas deprimidas.
Por ello estima que es una necesidad la dictación de un Estatuto único de franquicias que atienda, más que nada, a la regionalización industrial, teniendo en consideración, tanto los recursos .humanos como los económicos que pueda tener cada zona.
Agregó que el Gobierno, sin embargo, ha querido mantener las reglas del juego respecto de los inversionistas que están acogidos a las normas legales vigentes con el objeto de que no se produzcan distorsiones en determinadas actividades en las que hicieron sus inversiones condicionadas a las normas existentes.
Dicho Estatuto, a su juicio, no puede dictarse por medio de una ley, tanto por la complejidad que entraña como por la competencia de presiones que originaría entre las diversas regiones y actividades, las que podrían desarticular cualquier esfuerzo en materia de política económica.
Añadió que el Estatuto único de franquicias contendrá un sistema común de incentivos en concordancia con los planes de desarrollo económico y de regionalización de la economía preparados por la Oficina de Planificación Nacional y la Corporación de Fomento de la Producción.
Dicho sistema tendrá como objetivo fundamental el establecimiento de créditos al impuesto de primera categoría y, en especial, el fomento de la inversión en activos inmovilizados. De tal modo se sabrá exactamente el costo y el resultado de las franquicias.
En seguida, manifestó que la supresión de la exención al impuesto global complementario era de vital importancia, debido a que el mencionado impuesto progresivo debe ser pagado por toda la ciudadanía atendido" el principio de equidad tributaria.
,A continuación, expresó que era indispensable transformar en permanente el impuesto patrimonial porque está destinado a servir de control real y efectivo de las rentas de tipo personal, así como también a establecer una diferenciación entre los gravámenes que afectan a la propiedad de capitales respecto de las rentas que provienen del trabajo.
Agregó que en esta materia la proposición del Gobierno excluía de dicho tributo a las clases medias por medio del aumento del patrimonio exento. Por ello, el rendimiento del impuesto patrimonial baja de Eº 120.000.000 a sólo Eº 50.000.000.
Respecto a las modificaciones a la ley de la renta dijo que ellas también favorecían a la mencionada clase y, en especial, a los medianos y pequeños comerciantes e industriales a través del mejoramiento de la situación tributaria de los productores que no constituyen sociedades anónimas por medio de la rebaja del impuesto de categoría, del aumento del sueldo patronal y de la disminución de las tasas del segundo y tercer tramo del global complementario. Igual intención tiene el nuevo sistema de amortización.
Agregó que la norma que eximía del impuesto de categoría a las rentas que en un año calendario fueran inferiores a un sueldo vital anual era de estricta justicia, porque favorecía a los sectores más modestos de la población.
En relación al empréstito forzoso, manifestó que éste afectaría ahora sólo a las empresas, y a las compañías productoras de cobre, estableciéndose así una nueva equidad tributaria al no establecer el mencionado gravamen para las personas.
Por último, dijo que el Gobierno tenía gran interés en el pronto despacho de la iniciativa en informe, porque su rendimiento incrementa los ítem para el reajuste del sector público en el año 1969 y debido a que la necesidad de establecer un sistema único de franquicias tributarias, lo más pronto posible, era indispensable para el desarrollo económico del país, especialmente si se tiene en consideración que la proyección de las inversiones requiere un largo período de estudio por parte de los inversionistas. Hizo presente que, además, la aprobación del artículo 1º impediría que nuevas personas se acogieran al actual sistema de franquicias, dificultando así su racionalización.
Los funcionarios de la Oficina de Planificación Nacional se refirieron a la forma en que se ejercerían las facultades del Presidente de la República en materia de franquicias.
Expresaron que su racionalización es una necesidad urgente en razón de que la diversidad de normas dispersas que existen en la actualidad y la ineficacia de muchas de ellas para lograr los objetivos de fomento y desarrollo de las diversas actividades y zonas del país.
Su otorgamiento indiscriminado y desordenado ha producido un deterioro en el sistema tributario común, creándose áreas de privilegio que contrastan con la carga tributaria del resto del país. Incluso, el actual sistema, ha permitido realizar fraudes atribuyendo a actividades exentas las utilidades obtenidas en actividades gravadas.
Agregaron que los objetivos de la racionalización son los siguientes:
a) La simplificación del sistema, al establecerse un sistema único;
b) La eliminación de las franquicias inútiles e injustas, como las del global complementario, que no favorecen a la producción, sino que disminuyen el rendimiento de los impuestos personales;
c) La supresión de franquicias de carácter permanente;
d) El incremento de las inversiones en bienes del activo inmovilizado destinado al giro de las empresas;
e) La promoción planificada de determinadas actividades que se estimen deseables para la economía del país;
f) Evitar la creación de sectores que gocen de privilegios, y
g) Prevenir la comisión de fraudes mediante las franquicias.
Para que se cumplan los mencionados objetivos es necesario que el Estatuto sea simple, unificado, en concordancia con el plan nacional de desarrollo y que afecte fundamentalmente a la primera categoría del impuesto a la renta.
La determinación de las diversas franquicias se formularán atendiendo a las prioridades que las diversas actividades económicas y regiones tienen en los planes y programas de desarrollo.
Las prioridades sectoriales tendrán en consideración:
a) El aumento de las exportaciones y la sustitución de las importaciones, mediante el fomento de la industrialización y el desarrollo de actividades primarias de elementos económicamente exportables;
b)El desarrollo del sector agropecuario y de las industrias a él vinculadas, por la finalidad de ahorrar importaciones y aumentar la industrialización. Con este objeto se ha fijado el aumento de la mencionada producción en un 4,5% anual;
c) La modernización de la estructura industrial y el desarrollo de sectores industriales ligados a la explotación de riquezas naturales y sus derivados ;
d) El desarrollo de la industria pesada, material de transporte y productos metal-mecánicos de especialización tecnológica con el objeto de reducir la dependencia de equipos importados;
e) El desarrollo de industrias vinculadas a la construcción para racionalizar y bajar los costos de edificación;
f) El desarrollo de la industria de bienes de consumo durables para mejorar el nivel de vida de los grupos medios y bajos, y
g) El desarrollo de actividades que permitan mantener un alto nivel de empleo.
Asimismo, deben tenerse en consideración las prioridades regionales para permitir el desarrollo armónico de todas las regiones del país, que se ha distorsionado por la fuerte concentración industrial y por el desarrollo artificial con alto costo de algunas zonas del país.
Para ello se tendrá en consideración:
a) Disponibilidad y accesibilidad de recursos naturales económicamente explotables;
b) Disponibilidad de facilidades de infraestructura económica y social ;
c) Existencia de mano de obra con diversos grados y posibilidades de calificación, considerando la situación ocupacional;
d) Ubicación de los mercados de exportación;
e) Disponibilidad de insumos básicos para el desarrollo industrial, tales como energía y agua, y
f) Esfuerzo relativo de ahorro destinado a cubrir total o parcialmente el costo de la inversión en una región.
En consecuencia, la aplicación del Estatuto se haría de manera similar a las del decreto supremo Nº 2.198, de 1966, que rebaja los derechos de internación de maquinaria y equipo de acuerdo a la calificación de las actividades industriales y a la localización regional que ellas tengan.
En cuanto a la posibilidad de dictar en un plazo relativamente corto el Estatuto, los funcionarios de ODEPLAN manifestaron que tanto su Servicio, como la CORFO, habían ya recopilado toda la información básica del nivel de desarrollo de las diferentes regiones y que el Ejecutivo ya tiene la experiencia de la aplicación flexible del Arancel Aduanero con un objeto similar.
Exposición de los representantes de la Confederación de la Producción y el Comercio.
El señor Francisco Cuevas, de la Sociedad Nacional de Minería, manifestó que el país no tiene la suficiente capitalización interna como para permitirse el derroche que significa establecer franquicias para los inversionistas nacionales y para hacerlas desaparecer poco tiempo después.
Agregó que esta situación contrasta con la actitud que tiene frente la inversión extranjera, la cual tiene estabilidad.
En seguida, dijo que había que tener presente el hecho de que se han establecido impuestos aduaneros, ad valorem y adicionales que contravienen los compromisos del GATT para solucionar la escasez de divisas y para proteger el desarrollo industrial del país. Como consecuencia de ello, la producción nacional no está en condiciones de abastecer mercados externos a precios internacionales, por cuanto la política estatal sólo se ha preocupado del desarrollo industrial y no de la productividad.
Al respecto hace notar que los exportadores son los más perjudicados con esta política, porque sus productos deben competir con empresas extranjeras que reciben sus insumos a precios internacionales.
El señor Iturriaga, de la Sociedad Nacional de Pesca, manifestó que la actividad que representa requiere franquicias no sólo para desarrollarse sino incluso para mantenerse, y que, en consecuencia, es indispensable prorrogar los plazos de las franquicias de que goza.
El señor Lagos, de la Cámara Chilena de la Construcción, dijo que la derogación de las franquicias del global complementario de que gozan las empresas constructoras; de viviendas tendrá graves consecuencias.
Agregó que la mencionada exención ha bonificado el valor de la vivienda y que su derogación subirá el precio de ella. Asimismo, producirá la descapitalización del inversionista.
Manifestó que este resultado es inevitable dado que las ganancias reales de las empresas constructoras son del 60%, en relación al valor de cada vivienda.
Hizo presente, además, que las empresas constructoras tienen poco capital inmovilizado por la naturaleza de su actividad y que, en consecuencia, serían más perjudicadas por el proyecto en estudio.
Agregó que había que tener presente el hecho de que el aumento del precio de la vivienda disminuía enormemente la demanda de éstas, lo que produciría un desastre en la economía nacional al paralizarse la construcción privada. Si esto sucede, el Estado necesitará hacer un gasto de Eº 200 millones para llenar el vacío que la construcción particular dejaría.
También manifestó que al darle efecto retroactivo a la norma se causaría un grave daño a la actividad constructora, porque sus costos han sido calculados teniendo en consideración el régimen tributario que ha existido hasta ahora y, por tanto, las obliga a recurrir a parte del capital para pagar el impuesto.
Hizo presente, asimismo, que para la construcción era muy difícil transformarse en sociedad anónima porque normalmente son pequeñas empresas en las que su propietario trabaja. Por ello, a su juicio, debería dárseles el mismo tratamiento que a dicha clase de sociedades, para que no quede en desigualdad tributaria respecto de otra clase de inversión.
El señor Granifo, de la Sociedad de Fomento Fabril, se refirió a la falta de incentivos existentes para que el sector privado pueda captar ahorros, debido a la desigualdad existente respecto a las inversiones en dicho sector respecto del público.
Para revitalizar la industria nacional dijo que era indispensable igualar a ambos sectores. En consecuencia, debería establecerse que los reajustes de su capital no constituyan rentas, que los intereses de los créditos colocados en el público no paguen impuesto de primera categoría y, al mismo tiempo, estén exentos del impuesto patrimonial. Afirmó, que debería disminuirse el impuesto al traspaso de los títulos de crédito del sector privado.
El señor Elton, de la Cámara Central de Comercio, manifestó que era necesario dictar una disposición totalmente nueva para las amortizaciones debido a que el actual texto, a pesar de las modificaciones contenidas en el proyecto, era confuso.
Agregó que convenía fijar claramente, cada año, las fechas de pago de impuestos a fin de que no se adelanten o retrasen produciendo perturbación a los afectados.
Por otra parte, expresó que el actual sistema para presentar balances es más flexible que el contenido en el proyecto, que fija dos fechas en el año, y que, en consecuencia, era preferible mantener la norma vigente.
En relación al empréstito forzoso, manifestó que éste debía ser rebajado como gasto en las declaraciones que hagan los contribuyentes y que, una vez devuelto, debería agregarse como ingreso, ya que mientras tanto es un desembolso efectivo que puede considerarse como un aumento de las tasas de impuesto.
A continuación expresó su oposición al impuesto patrimonial, porque establecer un impuesto al capital en un país que carece de él es un contrasentido.
Por último, dijo que el proyecto mantenía un precio artificial y aumentado para las acciones y bonos para los efectos del pago del impuesto patrimonial.
Posición de la Central Unica de Trabajadores.
El señor Figueroa, Presidente de la Central Unica de Trabajadores, manifestó que su organización tiene una impresión, en general, favorable al proyecto, pero que estima un hecho negativo que no se deroguen de inmediato las franquicias tributarias.
Agregó que las franquicias tributarias no han generado un aumento de la producción, sino que han establecido privilegios para determinados grupos.
Luego dijo que estaba totalmente de acuerdo con la supresión de la exención al impuesto global complementario, debido a que ésta constituye un verdadero escándalo porque a causa de la concentración del capital en Chile, sólo favorace a un grupo minúsculo dentro del país.
En efecto, los contribuyentes de global que tenían rentas superiores a 40 vitales en el año 1966 pagaban en promedio Eº 47.600 y tenían exentos Eº 86.500, siendo las personas afectas a esta medida 815 en todo Chile; los de rentas superiores a 80 vitales, es decir, 226 personas, pagaron cada una Eº 113.000 y dejaron de pagar, también, cada una de ellas Eº 83.500.
Respecto al impuesto patrimonial expresó que estimaba inadecuada la rebaja de las tasas.
Manifestó su acuerdo con la mantención del empréstito forzoso, como también con la rebaja de la tasa del impuesto de primera categoría, en este último caso siempre que señale un tope de capital para gozar del beneficio, con el objeto de evitar que poderosas empresas tributen en iguales condiciones que las pequeñas industrias y comercios por el solo hecho de tener la misma forma jurídica.
Agregó que estimaba indispensable que se imponga definitivamente la contabilidad agrícola, porque el sistema de presunciones da origen a toda clase de abusos y es absurdo en la época en que vivimos.
Expresó su oposición al nuevo sistema de amortizaciones, porque establece un nuevo sistema de beneficios para los grupos propietarios: por una parte amortizan después de revalorizar y por la otra recibirán capital fresco, si se aprueba el proyecto de fomento del ahorro pendiente en la Honorable Cámara de Diputados, que también podrán revalorizar, mientras que, en cambio, a los trabajadores sólo se les revalorizan sus ingresos una vez al año y de manera inadecuada a través de las llamadas leyes de reajustes.
Luego manifestó su oposición a gravar las rentas del trabajo, tales como las asignaciones de zona y las indemnizaciones por despidos, porque ello atenta contra conquistas de los trabajadores y les causan graves perjuicios.
Por último, dijo que si bien el proyecto era apoyado hasta cierto punto por la CUT, no era lo suficientemente fuerte para terminar con la injusticia tributaria.
Posición del Comando de Trabajadores del Estado de Magallanes.
El señor Furche manifestó la oposición de los trabajadores del Estado de Magallanes a la supresión de la franquicia que respecto del impuesto global complementario tienen las asignaciones de zona, debido a que reducen su monto, en promedio, en un 40%.
Posición de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales.
El señor Zuleta manifestó el acuerdo en general de la organización sobre el proyecto en estudio, pero que ésta estima injusto establecer nuevos gravámenes a los trabajadores, como lo establece la iniciativa respecto de las: asignaciones de zona y los desahucios.
El señor González expresó que la supresión de las exenciones al global complementario en la forma que se establecía en el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados era injusta, porque mantenía los privilegios de los propietarios y suprimía los pocos que en esta materia tenían los trabajadores.
Respecto al impuesto patrimonial expresó que debía buscarse la forma de gravar los patrimonios de las sociedades cuyo capital no se encuentra distribuido entre personas naturales, como es el caso de los bienes de las congregaciones religiosas.
En relación a las rebajas de las tasas del global complementario, manifestó su extrañeza por el hecho de que no se rebaje el primer tramo que, precisamente, afecta a los sectores con menos recursos.
Agregó que debía subirse la exención del impuesto de categoría de los trabajadores de uno a dos sueldos vitales, porque en tal forma se restablecería la situación existente cuando se estableció la franquicia, dado que el valor adquisitivo de un vital de dicha época es igual al de dos vitades de la actualidad.
Opinión del Instituto Chileno de Derecho Tributario.
El señor Piedra buena manifestó que el Instituto concuerda con la idea de que el sistema tributario chileno se encuentra distorsionado: por una parte, las tasas más altas de América Latina, y de otro lado, innumerables franquicias y exenciones.
A juicio del Instituto podría sustituirse el actual sistema de franquicias por otro de bonificaciones o subvenciones fiscales a las actividades que se quiera estimular, de modo que el país sepa exactamente cuánto cuesta, quiénes son los beneficiados y cuáles son los objetivos que se persiguen con las bonificaciones.
Respecto a la derogación de las exenciones al global complementario expresó que para una adecuada política tributaria debería ir complementada con una rebaja correlativa de tasas.
En seguida, manifestó su oposición a la mantención del impuesto patrimonial si se racionalizan las franquicias.
Dicho impuesto fue establecido, precisamente, para hacer tributar a aquellas personas que por exenciones tributarias no pagaban impuesto global complementaria.
Agregó que la distinción en materia de impuestos entre las rentas del capital y las del trabajo podía hacerse perfectamente mediante el impuesto a la renta, sin necesidad de crear un sistema de declaraciones engorroso para impuesto de cara administración y bajo rendimiento.
El señor Ramírez Arellano agregó que este impuesto sólo debería usarse para gravar capitales improductivos, puesto que los productores pagan impuesto a la renta.
El señor Piedra buena, en seguida, se refirió al empréstito forzoso, manifestando que es más sano subir las tasas, aunque sea transitoriamente, que prorrogar un empréstito forzoso que se imputa a impuestos futuros que tal vez ni siquiera se devenguen.
Hizo presente, en esta materia, asimismo, que transformar el empréstito en impuesto permitiría a los inversionistas extranjeros no pagar una doble tributación, ya que éstos, en sus países de origen, pueden imputar a los impuestos nacionales los que pagan en el extranjero.
En seguida, dijo que las nuevas disposiciones relativas al pago del impuesto a la renta por parte de los pequeños negocios es positiva, aunque estima que sería conveniente establecer una presunción de derecho para evitar dificultades.
Igualmente estimó positivo él nuevo sistema de amortización, pero cree que debería permitirse además la revalorización del activo realizable y regularizarse la situación que afecta a la avaluación de los inventarios, respecto de la cual el Servicio de Impuestos Internos exige comprobaciones que son difíciles de efectuar.
Por último, manifestó su oposición a la concentración en dos fechas de cada año la confección de balances, debido especialmente a la falta de profesionales que existe en el país para realizar tales trabajos.
Proposición del Subsecretario de Hacienda para sustituir las normas sobre Estatuto Unico de Franquicias.
Después de un largo debate en que todos los Honorables Senadores miembros de vuestra Comisión opinaron en el sentido de que era necesario limitar las facultades que el artículo lº entrega al Presidente de la República para racionalizar las franquicias tributarias, el señor Subsecretario de Hacienda presentó una proposición que sustituye el mencionado artículo.
En dicha proposición se incluyen, según el señor Guzmán, algunas de las sugerencias de carácter general surgidas en el debate de la Comisión y se excluye de manera expresa, a petición del Honorable Senador señor Von Mühlenbrock, los regímenes especiales que tienen las zonas extremas del país.
La referida proposición fue considerada insuficiente por la mayoría de los miembros de la Comisión, y el señor Subsecretario presentó una nueva y última, sobre la cual se efectuó la discusión definitiva de vuestra Comisión y, en consecuencia, sólo a ella nos referiremos.
El señor Subsecretario manifestó que la proposición, en primer término, amplía a 180 días el plazo que tendrá el Presidente de la República para dictar el Estatuto Unico de Franquicias Tributarias.
En seguida, establece un enmarcamiento claro de la facultad que tendrá el Presidente de la República.
En efecto, fija como franquicia principal los créditos al impuesto de categoría, estableciendo que éste tendrá tres límites: a) se aplicará sólo a los recursos que se destinen a la adquisición de bienes o a la ejecución de construcciones que se incorporen al activo inmovilizado de la empresa;
que no podrá exceder de entre el 15 y el 30 % del monto de la inversión, y
que no podrá reducir el impuesto de primera categoría a una suma inferior al 50% del tributo determinado para el ejercicio respectivo.
Por otra parte, contendrá una exención parcial del impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que no podrá exceder del 50% de su valor.
Asimismo, podrán concederse otras exenciones parciales y temporales respecto de los impuestos a los bienes raíces, a las compraventas y servicios, condicionados al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como monto y calidad de la inversión, incremento de la mano de obra y de la cantidad de materia prima nacional, instalación de la actividad en ciertas zonas, reinversión de cierto porcentaje de las utilidades, u otros semejantes.
Por otra parte, la proposición dispone que los límites de la franquicia respecto al capital invertido será fijado según una escala de prioridades que determinará el Presidente de la República, previo informe de CORFO y ODEPLAN y de acuerdo a los planes de desarrollo económico general, regional e industrial que elaboren los mencionados organismos técnicos.
Estas prioridades serán de tres clases. En la primera de ellas, que es la más beneficiosa, se clasificarán las actividades básicas fundamentales para el desarrollo económico del país y de determinadas regiones, tales como las que transforman recursos naturales que el país posee en condiciones favorables y las que elaboren bienes de capital.
En el segundo se incluirá a aquellas que, sin ser fundamentales dentro del proceso productivo del país y de una región determinada, se estime de necesidad fomentar, ya sea por el efecto que ellas ejercen en la balanza de pagos y en los esfuerzos de integración, por sus proyecciones multiplicadoras o de otra índole que puedan ejercer sobre otros sectores de la economía, o por consideraciones sociales o geopolíticas, tales como las actividades metalúrgicas, petroquímicas y otras que produzcan materias primas o semielaboradas de exportación o elementos destinados a ser empleados en otros rubros de producción y aquellas que se empleen gran cantidad de mano de obra, especialmente en las regiones extremas del país.
En el tercer grupo se incluye aquellas actividades que, sin estar comprendidas en las prioridades anteriores, se estima de interés promover dentro de los programas generales o sectoriales del país.
La proposición conserva, al igual que el texto del proyecto, las mismas normas relativas a la fecha de vigencia del Estatuto y de respeto de los derechos adquiridos.
En cuanto a las exclusiones del Estatuto Unico, el señor Guzmán manifiesta que, en primer término, el Presidente de la República podrá
excluir aquellas franquicias o exenciones que, de acuerdo a la legislación vigente, estén gozando, tales como los regímenes especiales establecidos para los propietarios de hasta de dos microbuses o taxis o taxibuses, y los propietarios de camiones.
El otro caso es el que se establece expresamente en el texto, es decir, los relativos a las leyes Nºs 12.937, 15.575, 13.039, 12.008, 16.813 y en el artículo 4º del D.F.L, Nº 375, que se refieren a las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, a Arica, a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes y a la Corporación de Magallanes.
Fundamentos de la votación general.
El señor Contreras Labarca -al fundar su voto- expresó que el proyecto en estudio debe ser analizado desde un punto de vista fundamental: su finalidad de otorgar recursos al Estado para el reajuste de los sueldos y salarios del personal de la Administración Pública para 1969. Basta esta consideración para comprender la gran responsabilidad que recae sobre la Comisión de Hacienda al tener que emitir un pronunciamiento, ya que es anhelo nacional que este año se conceda el reajuste en forma oportuna y no se postergue su despacho como ha ocurrido en años anteriores.
A su juicio, ahora existe la posibilidad de que el reajuste se otorgue a partir del lº de enero de 1969, por lo que estima que los esfuerzos de los partidos populares debe concentrarse en el despacho oportuno de esta iniciativa para satisfacer así las justas aspiraciones de los funcionarios públicos.
Respecto al monto del reajuste, dejó constancia de su más enérgica protesta contra el peligro que existe de que en 1969 los empleados y obreros del sector público reciban un reajuste inferior al que tienen derecho.
A su juicio, el Gobierno no puede otorgar a los trabajadores un reajuste inferior al alza del costo de la vida, pues su situación se encuentra muy deteriorada por las continuas alzas de precios.
Dejó también establecido que su Partido está de acuerdo con que estos funcionarios reciban un reajuste -a lo menos- al 100% del alza del costo de la vida.
Por otra parte, dejó también constancia de que le parece inaceptable que, hasta el momento, el Gobierno no haya formulado ninguna proposición de ley para otorgar reajuste al sector privado.
Continuó diciendo, que el proyecto en estudio debe rendir una suma importante para contribuir a solventar el ítem correspondiente de la ley de Presupuestos. Según las informaciones proporcionadas por el Ministro señor Zaldívar, el proyecto rendiría en sus diversos rubros 426 millones de escudos, al que hay que restar aproximadamente 91 millones de escudos de menor rendimiento provocado por la rebaja de determinados impuestos. Es decir, en definitiva, el proyecto aportaría alrededor de 35 millones de escudos para el reajuste de 1969.
Destaca que la suma indicada no se obtiene -como en años anteriores- a través de impuestos indirectos, que gravan sustancialmente al pueblo, sino a través de mecanismos que aumentan los impuestos que recaen sobre las personas de fortuna.
Ello representa un paso positivo que su Partido está en la obligación de aprobar.
Expresó que la eliminación de las exenciones al global complementario -una de las más importantes fuentes de ingreso para este proyecto- corresponde a una aspiración muy generalizada de elemental justicia, en el sentido de poner término a tantas exenciones que favorecen a empresas importantes y sectores privilegiados.
Solamente no apoyan esta eliminación de las exenciones del global complementario en cuanto ellas afectan al sector asalariado, para lo cual oportunamente formularán las indicaciones del caso.
Asimismo, estiman que debe quedar explícitamente planteada la situación de la pequeña minería.
En lo relativo al impuesto patrimonial, considera justo que tenga carácter permanente. Igualmente, participa de la idea de que este tributo no debe afectar a aquellos sectores con patrimonios inferiores a 15 sueldos vitales.
En cuanto al emprésito, manifiesta su coincidencia con la necesidad de su aplicación, sobre todo porque se dejan exentas de él a las rentas del trabajo, afectando en cambio a empresas que tienen un trato tan privilegiado como son las acogidas a la ley Nº 16.624.
En materia de disposiciones relativas al impuesto a la renta, advierte que no participan de todas las normas- contenidas en ellas y anuncia que formularán indicaciones para modificar algunas. Especialmente, desea dejar establecido que defenderán a los contribuyentes a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta, es decir, pequeños comerciantes y artesanos. Igualmente, tratarán de que se alivie la carga tributaria excesiva que pesa sobre las espaldas de los trabajadores.
Respecto a las franquicias, hace presente que la necesidad de su racionalización ha sido planteada por los partidos de oposición con gran insistencia, seguros de contribuir en esa forma a corregir un grave defecto de la legislación tributaria de nuestro país.
Señaló que son partidarios de otorgar incentivos para el desarrollo de determinadas regiones o actividades, pero muchas de las actualmente vigentes son absolutamente injustificadas y deben ser abolidas de plano. Sin embargo, agregó que a su juicio la idea de la racionalización de franquicias -que comparte- no tiene porqué ir necesariamente vinculada a una delegación de las facultades legislativas del Parlamento.
Por esta razón se oponen al artículo lº, en la forma que fue despachado por la Cámara de Diputados. Consideran que el procedimiento adecuado sería establecer en el texto de la ley disposiciones claras, categóricas y concretas con respecto a las facultades que se conceden al Ejecutivo. Manifestó que al hablar de las franquicias, lo hace en el entendido de que ellas no habrán de servir para enriquecer a determinados sectores, de la burguesía nacional, pues eso no corresponde al interés nacional. Es de opinión que ellas deben tener como objetivo fundamental llevar a cabo el proceso de crecimiento económico del país, desde el punto de vista de la independencia que debe conquistar nuestra economía.
Además, debe tenerse presente que un régimen de franquicias es sbsolutamente excepcional, y por lo tanto autoriza para someter a sus
beneficiarios a rigurosas condiciones. En especial, debe estatuirse que las utilidades que se incrementan con las franquicias estén sujetas a reinversión y establecerse disposiciones en beneficio de los obreros y empleados de las empresas que gocen de ellas.
Asimismo, hay que aprovechar la. oportunidad de que el gran capitalista recurre al Estado para solicitar un régimen de excepción, para exigirles que se les dé a los trabajadores intervención en la empresa.
Finalmente, debe ponerse término al escándalo de los llamados contratos leyes, que conceden el más abusivo de todos los privilegios: otorgar franquicias a perpetuidad.
En seguida, señaló que su partido no está de acuerdo con la política general del Gobierno del señor Frei, está en la oposición, y es contrario a la política, enunciada muchas veces por el Ejecutivo y recientemente ratificada por el señor Zaldívar.
Sin embargo, tratándose de un problema como el que está en estos momentos en debate en la Comisión, del que depende la situación de miles y miles de funcionarios del Estado, no es posible rehusar el voto favorable a la iniciativa del Gobierno.
Reiteró que en algunos aspectos tienen reservas y quejas, que lucharán por que no se concreten medidas que pueden afectar a los trabajadores, pero estiman que es un deber para con la clase obrera, y el pueblo votar favorablemente en general el proyecto.
En consecuencia, expresó que votaba favorablemente en general el proyecto.
El señor Bossay -fundamentando su voto en representación del Partido Radical- expresó que el proyecto contiene tres o cuatro aspectos diversos en materia de financiamiento y está destinado a solventar, según lo expresan él mensaje del proyecto de presupuestos para 1969 y la exposición del señor Ministro de Hacienda referente a la Hacienda Pública, el Presupuesto de la Nación y el reajuste de sueldos y salarios.
Manifestó que su partido ha sido siempre partidario de legislar en materia de franquicias, pero de una manera precisa, positiva, diferenciada, que implique una verdadera racionalización.
Hace presente que han sido parlamentarios de su colectividad quienes han intervenido destacadamente en este último tiempo y presentando indicaciones concretas sobre esta materia.
Señaló, en seguida, que la racionalización debe hacerse en virtud de una ley y que se opone al otorgamiento de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo, no sólo en esta materia, sino en muchos otros tipos de materias, actitud que ha mantenido en forma permanente y que acentúa en este caso por encontrarla de una extraordinaria peligrosidad.
El hecho de que el Ejecutivo ha presentado a la consideración de la Comisión tres versiones del artículo 1º del proyecto, que es el que contiene la delegación de facultades, no ha aminorado la enorme amplitud de los poderes que se le conceden al Presidente de la República, los cuales no se dirigen a una racionalización sino más bien a la creación de más franquicias y a modificar las actuales, sin que el Parlamento pueda ejercer la vigilancia que le corresponde, transformándose en un mero buzón de los decretos del Ejecutivo, según se expresa al final del referido artículo.
Es gravísimo lo señalado, puesto que se trata de un poder que no se entrega por una. sola vez sino definitivamente, el cual permitirá el surgimiento de un verdadero cesarismo económico del Ejecutivo, profunda-mente negativo por la incertidumbre que generará en las actividades productoras al variárseles periódicamente las condiciones en que se desenvuelven.
Esta amplitud de las facultades es tan grande, que aún cuando se pretende un sistema único de franquicias, existen algunos regímenes que pueden ser exceptuados por el Presidente de la República en razón de las especiales características de la región favorecida u otros antecedentes que lo hagan aconsejable.
En seguida, expresó que no se imaginó que faltando 120 días para una elección parlamentaria y poco más de 18 meses para una presidencial, el Ejecutivo iba a pretender llevar a la práctica algo que nos había dicho que estaba estudiando desde hacía mucho tiempo, en comisiones que analizaban el problema, por la vía de las facultades extraordinarias.
Su partido siempre pensó, y las indicaciones que presentó estaban destinadas a ese objeto, en la dictación de una ley que en forma clara y precisa, con debate parlamentario y sin posibilidades de ser alterada por alguna razón política o de otro orden, que diera al país el Estatuto Legal que indicara qué franquicias podrían permanecer, cuáles dejaban definitivamente de existir, cuáles deberían ser modificadas.
La amplitud de la facultad que se pretende obtener se desprende de la simple lectura del texto. Primero se plantea la creación de un sistema único, general de incentivos tributarios, pero pocas líneas más adelante se dispone que hay cosas que pueden ser exceptuadas de este sistema único por el Presidente de la República en razón de las especiales características de la actividad o región favorecida o por otra causa que haga aconsejable no integrarlas al sistema único. Precisa el Ejecutivo ¿hasta dónde llega esta nueva facultad dentro de una facultad? No la precisa en forma alguna. El Ejecutivo con toda tranquilidad cita, por la vía de ejemplo, al usar los términos "tales como", a los regímenes especiales de las leyes Nº 10.270 (Pequeña Minería) y sus modificaciones, el artículo 109 de la ley Nº 16.250 (taxis, microbuses y taxibuses) y el artículo 6º de la ley Nº 12.084 (camiones destinados al transporte de carga-) .
Alguien podría decir y yo estar de acuerdo que estos regímenes deben quedar exceptuados. Pero en la frase "tales como", ¿quedan realmente exceptuados?, ¿no significa esta frase que sólo están siendo indicadas por la vía del ejemplo?
En otras palabras, habiendo sostenido responsablemente durante mucho tiempo y sosteniendo ahora la necesidad de racionalizar las franquicias, y estando dispuesto durante la tramitación de este proyecto a colaborar cuando se presente una legislación positiva sobre la materia, me opongo al actual texto. Aunque no estoy autorizado, incluso podría apoyar una legislación de carácter normativo, general pero precisa, y no imprecisa y gaseosa como la que nosotros tenemos ahora a nuestra vista.
En seguida, manifestó su extrañeza ante el hecho de que se trate de aprobar con carácter urgente facultades extraordinarias para' una legislación que va a comenzar a regir en el año 1970, manteniéndose la vigencia de las actualmente concedidas.
Faltan para que rija el Estatuto todo el año 1969, todo 1970, 1971, 1972 y 1973, pero las facultades las quieren ahora, noventa días antes de las elecciones parlamentarias, y con el nuevo Congreso, en el que la actual mayoría puede cambiar. ¿No es acaso, el tener estas facultades en sus manos, antes de las elecciones de marzo próximo, y 18 ó 20 meses antes de las de septiembre de 1970, un poder para presionar políticamente al país? ¿Que no hay acaso regiones del país que pueden estar angustiadas en relación a la permanencia de una franquicia? ¿Que no hay grandes industrias que pueden depender de la existencia o no de una situación de privilegio tributario? ¿Por qué este poder ahora, si no le va a ingresar dinero al Ejecutivo ni para el reajuste de sueldos ni tampoco para el presupuesto?
Por tales razones no se puede plantear que hay que aprobar las facultades por la necesidad de reajustar sueldos. Tampoco se está votando para financiar o no el actual presupuesto. Lo que se está haciendo es entregar una facultad amplísima, que en el fondo aportará recursos al Estado solamente a partir de tres años más, y, en algunos casos de menor importancia, desde 1970 para adelante.
Señaló que esto le inquieta seriamente. Desea saber qué se pretende realmente. Recuerda que a raíz de una disposición más o menos vaga, de carácter general, aprobada con ocasión de la legislación del cobre, posteriormente se estableció -en virtud de una resolución de la Contraloría- que también era aplicable para solucionar el problema del salitre.
Hizo presente en seguida, que lo que se propone no es estrictamente una ley de racionalización de franquicias, sino una ley que junto con autorizar racionalizar franquicias, permite también conceder nuevas. Pone como ejemplo el Nº 3 de la letra f), que estatuye que podrán concederse otros beneficios tributarios adicionales, siempre que -entre otros requisitos- sean parciales, es decir que no eliminen totalmente el tributo sino una porción de él que no podrá ser superior al 90%.
En otras palabras -reiteró el señor Senador- es una ley que pudiendo racionalizar franquicias permite, a la vez, crear nuevas franquicias, sin que el Congreso sepa a quiénes beneficiarán.
Además, no está convencido de que las facultades estén estudiadas. Es de opinión que recién ahora se va a comenzar a pensar e improvisar, como ya ha sucedido en ocasiones anteriores. Sin embargo, se desea que la facultad exista de inmediato.
Ese proyecto hay que relacionarlo con el de Presupuesto que, a su vez, contiene una disposición destinada a facultar al Ejecutivo para otorgar una asignación de monto indeterminado a los empleados y obreros del sector público, que deberá consistir en un porcentaje que se aplicará al total de las remuneraciones permanentes. En otras palabras, sólo se piden facultades, en circunstancias que se planteó hace un tiempo la ne-
cesidad de una disposición precisa que reajustara automáticamente los sueldos y salarios del sector público en un 100% del alza del costo de la vida.
Afirmó que si se pretende unir una disposición como financiamiento de la otra, no se está sirviendo realmente a los obreros y empleados de Chile.
Fundamentó su aseveración en que el artículo 85 del proyecto de presupuesto contiene alrededor de ocho ideas distintas, que dejan en claro que el porcentaje de 28 y fracción citado por el señor Ministro es un término medio general, que no será el término medio que reciban los trabajadores del sector público. Ello se debe a que si se separan las cantidades destinadas al cumplimiento de los reajustes especiales de Fuerzas Armadas, Poder Judicial y Magisterio, la suma dividida es muy inferior. Calcula que posiblemente dará alrededor de un 21% de porcentaje de reajuste.
Pero todavía más, este 21% con la excepción de las asignaciones establecidas en la ley Nº 16.840. Es decir, con la excepción del 7,5%.
En definitiva, en consecuencia, el reajuste será de un 10 a 12%, o, en el mejor de los casos, si se logra ganar alguna pelea -lo que es muy difícil por el veto del Ejecutivo- de un 20%.
Teme que en vista, de los antecedentes que ha proporcionado, la aprobación de semejantes normas no signifique una decisión de defensa real del valor de sueldos y salarios.
Consideró que la actitud más conveniente, la que mejor defiende los intereses de los trabajadores, es la consistente en adoptar actitud claras.
A su juicio, el procedimiento a seguir es excluir el artículo de facultades extraordinarias de la ley en debate; despachar el resto, incluido el global complementario, con el objeto de que los fondos que produzcan se puedan agregar al financiamiento del Presupuesto y del reajuste.
En estas condiciones estarían dispuestos a despacharlo y votarlo favorablemente, previa exclusión -reiteró- de las facultades extraordinarias, con el fin de que se tenga un mayor lapso de tiempo para analizarlas y discutirlas en profundidad.
Agregó que desconfía de los compromisos en el aire, pues tiene una dolorosa. experiencia al respecto. En efecto, ellos duran dos o tres semanas, luego llegan a la Cámara de Diputados donde el Gobierno -haciendo uso de su mayoría en esa rama legislativa- procede a hacer lo que estima conveniente.
Por estas razones, estima que deben emplearse las herramientas que el procedimiento parlamentario otorga para defender a los sectores que representan en esta Corporación.
En segundo término estima que debe ser excluido de la Ley de Presupuestos el artículo 85.
La materia en él tratada debe ser abordada en una legislación singularizada, sobre reajuste de sueldos, o redactarse una disposición en forma concreta, que realmente asegure la devolución del poder adquisitivo de los sueldos y salarios.
Por tanto, y concretando ideas, establece, en primer lugar, su total desacuerdo con estas facultades; en segundo lugar, señaló que el propó-
sito general de financiamiento no se compadece con el trato que se otorga en la ley de Presupuestos -artículo 85- a los empleados y obreros del sector público; en tercer lugar, hace presente que no existe una precisión, que donde la hay, es en la ley de Iquique y Pisagua, en la ley de Aisén y Magallanes y -curiosamente- en una ley de este Gobierno: la de la Corporación de Magallanes.
Por las circunstancias anotadas, no tiene otra alternativa en esta etapa de la discusión del proyecto, que la de votar en contra de la idea de legislar.
En esta forma, salva su responsabilidad y expresa en la forma más tajante su absoluto y total desacuerdo con la idea de otorgar las facultades extraordinarias. Considera que votar en contra es la forma más precisa de expresar su desacuerdo, teniendo especialmente en consideración que ellas encierran un peligro político para nuestra democracia, por cuanto pueden llevar una distorsión de la realidad democrática chilena y, en segundo lugar, constituyen un serio peligro para la estabilidad económica, al crear un clima de inseguridad de fatales consecuencias.
En consecuencia, votó en contra de la idea de legislar.
El Honorable Senador señor Von Mühlenbrock -fundamentando su voto en representación del Partido Nacional- se refirió en primer lugar a! crecimiento extraordinario que ha experimentado el gasto público, que ha absorbido casi todas las energías del país. Cree Su Señoría que el derroche, el despilfarro y otros factores que determinan el crecimiento del gasto público fácilmente pueden corregirse según la orientación que el Ejecutivo le dé a su Gobierno.
Manifestó Su Señoría que él representa un pensamiento político que cree y defiende la libre economía y la capacidad creadora del individuo. Estima que la inobservancia de las leyes económicas está probando en nuestro país sus consecuencias, ya que la exagerada alza de tributos produce aumentos de costos y trae como secuela un círculo vicioso de estagnamiento que en definitiva sólo se logrará vencer cuando se estimule abiertamente la producción nacional.
Recordó que hace tres años atrás, con ocasión de haberse producido en nuestro país una calamidad pública, en el seno de la Comisión de Hacienda se dieron a conocer una cantidad de cifras, proporcionadas por Impuestos Internos, en relación a las personas que pagaban en Chile el impuesto global complementario, siendo sus resultados francamente pavorosos. Ahora, indicó el señor Senador, por este instrumento legal, la carga tributaria aumenta en cuatrocientos millones de escudos. Expresó que las consecuencias de este proceder serán muy claras y la crisis se acentuará.
Advirtió que el proyecto en estudio está compuesto de una serie de capítulos, señalando que no se puede negarse a votar en general positivamente la iniciativa, ya que considera indispensable devolver la capacidad adquisitiva a la gran masa asalariada del país, que comprende los sectores público y privado, y beneficiar al pequeño inversionista, y a las clases medias en general, reduciendo algunos tributos que los afectan directamente.
Estimó el señor Senador que por las razones dadas es indispensable dictar a tiempo una ley de reajustes y, agregó, el no hacerlo antes del 1º de enero sería un gravísimo error.
Señaló en seguida que la iniciativa de ley recurre nuevamente al sistema de empréstitos forzosos y transforma una serie de regímenes que los parlamentarios habían creado con el Congreso con el fin de incentivar la producción nacional.
La indicación del Ejecutivo relativa a la racionalización de franquicias le pareció al señor Senador positiva, no obstante haberse desprestigiado, por diversos sectores, el régimen de franquicias tributarias al extremo de considerarla como un fantasma que ha invadido a Chile, lo que es falso, ya que tales regímenes surgieron como respuesta ante situaciones políticas y económicas verdaderamente graves.
El proyecto pretende suprimir las exenciones que se otorgan en el pago del impuesto global complementario que benefician a los ahorros e inversiones habitacionales, significando este hecho, a juicio de Su Señoría, vulnerar el objeto con que se dictó el D.F.L. Nº 2, de 1959, que no fue otro que el de resolver el enorme déficit habitacional chileno. Con este sistema, agregó, sin duda se ahuyentará de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo una suma importante de capitales, lo que será contraproducente para la construcción habitacional.
Por otra parte, el señor Senador declaró que, desde el punto de vista de la libre economía del cual participa, ve con satisfacción el hecho de que las franquicias tributarias puedan ser ampliadas y considera que tal hecho producirá efectos importantes, toda vez que el Gobierno las aplique con la debida honestidad y honradez.
Se detuvo el señor Senador a analizar la necesidad de proteger la pequeña minería a. fin de evitar su paralización. A este respecto anuncia que luchará para que la franquicia que ostenta esta rama de la producción se mantenga. Igual cosa señala hará con las franquicias que se le concedieron al transporte, las exportaciones y las zonas extremas del país.
Expresó que si se analizan una a una. las franquicias que se han otorgado se llega a la conclusión de que el Poder Ejecutivo se encontrará en situación de reducir sólo algunas de ellas.
Señaló que por el momento no tiene instrucciones de su colectividad acerca de la manera en que votará este proyecto en la Sala del Senado, pero dentro de la libertad que su partido la concede, estima que se está suavizando un poco la durísima carga tributaria que pesa sobre una serie de contribuyentes que necesitan protección, como aquéllos que laboran en el pequeño comercio e industria. Hizo presente que la corrección que está haciendo la Comisión del impuesto patrimonial es conveniente y favorable para el país, estimando en consecuencia que la ley no contiene sólo aspectos contraproducentes, sino que también incorpora algunos positivos.
Finalmente, manifestó que dadas las razones expuestas, y que la honesta revisión que se haga de las franquicias obligará al Gobierno a racionalizarlas, sin suprimirlas, vota favorablemente la idea de legislar sobre esta materia.
El Honorable Senador señor Palma -fundando su voto en representación del Partido Demócrata Cristiano- indicó que el proyecto de ley en estudio forma parte de otras iniciativas destinadas no sólo a abordar el problema del presupuesto, sino que también a regularizar una cantidad de disposiciones y darle carácter de permanente a otras, a fin de tomar medidas que signifiquen no sólo financiar y atender a gastos inevitables en que debe incurrir el erario, sino que además llevar adelante una política de justicia económica dentro de una técnica tributaria lo más aproximada a las condiciones del país en el momento actual.
Este proyecto de ley contiene una serie de medidas que producirán una cantidad aproximada a los cuatrocientos millones de escudos, los cuales contribuyen, entre otras cosas, a financiar el reajuste de remuneraciones que será necesario otorgarle a la Administración en el año 1969.
Naturalmente, expresó, que resultaría un poco imposible de concebir que un Gobierno en las condiciones actuales y en el momento político que vive el país, vísperas de un acto electoral, propusiera normas impopulares que van a afectar a toda la ciudadanía. Sin embargo, como el actual Gobierno cree estar realizando una política económica con una visión adecuada de la realidad nacional, espera el apoyo de gran parte de esta ciudadanía, incluso después de adoptar medidas que podrían tener tal carácter.
Recordó que al rechazarse el año pasado el proyecto de reajuste y de ahorro obligatorio en la forma en que estaba concebido, de antemano se sabía que el país se iba a ver abocado a problemas inflacionarios, de financiamiento, de paralización económica.
Lo anterior se produjo porque el conjunto de medidas ideadas para afrontar la política económica exigían de este tipo de soluciones en aquel instante, las que fueron desbaratadas por una razón política que primó sobre un conjunto de medidas armónicas que en algún instante futuro tendrán que ser aplicadas en el país.
Ahora el Gobierno tiene la necesidad imperiosa de financiar el reajuste. No se ha podido fijar una cantidad exacta de éste, porque no se sabe el monto de inflación que se produzca al término del año en curso, ni si se aprobarán las iniciativas del Ejecutivo para financiar el gasto.
Estimó que el Gobierno hace un gran acto de valor político al asumir la responsabilidad de enfrentar el proceso económico, no en función de las condiciones políticas inmediatas, sino que en función de todo el proceso de desarrollo económico, con el deseo evidente de que el conjunto de medida que se adopten produzcan su efecto cuando un nuevo Gobierno, que puede ser de cualquier ideología, tome la responsabilidad del país, con herramientas más perfectas que las que tiene el actual y que le permitan destruir la inflación.
Se incluyen en el proyecto, señaló, disposiciones controvertidas relacionadas con las franquicias tributarias. Resulta paradojal que muchos políticos que han luchado en el Parlamento porque se normalice la situación tributaria y se establezca un régimen definitivo en este orden de cosas, se opongan a la concesión de facultades al respectivo Ejecutivo para que lo aborde.
Por vía de ejemplo recuerda que el Código Tributario fue dictado por decreto con fuerza de ley Nº 190, de 1960, o sea, por delegación de facultades dada la complejidad de la materia.
Agregó que cada vez que ha sido necesario racionalizar situaciones que en las leyes se encontraban difusas y disperar, que constituían bosques tan frondosos como éste de las franquicias tributarias, se usó el mismo procedimiento, que de manera muy lógica es propuesto en esta iniciativa.
Cree que es imposible de concebir por parte de personas que tienen experiencia política que el problema puede ser afrontado irresponsablemente por el Ejecutivo, dadas su importancia y repercusión políticas, económicas y sociales.
El artículo lº del proyecto establece que el Estatuto que se dictará tendrá por objeto racionalizar todas o algunas de las normas vigentes en materia de franquicias tributarias. De tal manera que la facultad que el proyecto concede auto condiciona la forma en que las franquicias serán otorgadas o racionalizadas, de modo que existe una pauta que el Presidente de la República no podrá abandonar y que, por lo tanto, implica !a obligación de hacer algo lógico, equilibrado, objetivo y ajeno a todo carácter político.
En seguida objetó la observación formulada que dice relación con que este proyecto tendrá vigencia a partir del año 1973. Sin desconocer que la iniciativa contempla casos que nacerán a la vida legal en aquella época, no puede dejar de mencionar una cantidad de otras situaciones que resolverá en el momento de su vigencia el nuevo estatuto, y en todo caso el nuevo sistema de franquicias regirá a partir del 1º de enero de 1970, siendo aplicable por lo tanto a los impuestos que deban pagarse o retenerse a contar de esa fecha, es decir, a los impuestos que se van a generar durante el año 1969, que empieza en 45 días más. Compara esta situación con la que se produjo al dictarse la modificación del Código Tributario, cuyo D.F.L. 190, publicado en el Diario Oficial el 5 de abril de 1960, rigió a partir del 1º de enero de 1961.
De tal manera que pensar que se está legislando con un sentido de oportunismo político para asuntos que producirán efectos importantes para la vida económica del país es un error explicable que obedece a los diversos trámites legislativos internos por los que tiene que atravesar una iniciativa de ley.
Finalizó expresando que espera que todo lo que se haga en esta materia sea lo mejor y más objetivo posible. Confía en que esto suceda así por una razón muy sencilla: los Gobiernos que cometen errores en asuntos tan fundamentales no se suceden y no es interés suyo interrumpir un proceso de cambios profundos y serios que recién comienza en Chile.
En consecuencia, votó favorablemente la idea de legislar.
La Honorable señora Carrera -fundamentando su voto en representación del Partido Socialista- señaló que a juicio de su colectividad el proyecto en estudio puede dividirse en dos aspectos fundamentales: Por una parte las disposiciones que dicen relación con las franquicias tributarias, y por la otra las que son de orden financiero. Explica que las primeras, que tendrán aplicación a partir del año 1970, crean nuevas fran-
quicias que impiden la recaudación de impuestos y por lo tanto no cumplen objetivos tendientes a financiar, ya sea el presupuesto, ya los reajustes de remuneraciones.
En la parte que corresponde a financiamiento, manifestó que está de acuerdo con sus disposiciones, salvo en algunas de ellas que por la vía de la indicación pretenderá enmendarlas.
Pensó Su Señoría en un posible acuerdo con el Ejecutivo a fin de que retirara el artículo correspondiente a las franquicias tributarias, no con el propósito de no racionalizarlas, sino que por el contrario, para estudiar a fondo este problema y dictar al respecto una legislación adecuada.
Recordó los conceptos vertidos en el Senado por el entonces Ministro de Hacienda señor Sergio Molina, el 14 de abril de 1965, en que anunciaba contraer un compromiso con el Parlamento para enviar un proyecto de ley de racionalización de franquicias en el curso de dicho año, señalando que al respecto existía de parte del Ejecutivo un criterio general a fin de solucionar sus vicios.
Se pregunta por qué existiendo aquellos estudios desde el año 1965, en 1968 se presenta un proyecto de facultades.
Por lo demás, no existe en los propósitos del Ejecutivo tanta urgencia, dado que el régimen actual se mantiene por cinco años o más.
En cuanto a las normas que regirán a contar del 1º de enero de 1970 es perfectamente posible dictar una ley en el año y dos meses que faltan para dicha fecha.
No puede el Congreso, señaló, despachar un proyecto de ley que establece nuevas e importantes franquicias, ya que se trata de una herramienta extraordinariamente poderosa en manos de un Gobierno que tendrá que enfrentarse en breve a un acto eleccionario. Por otra parte, la iniciativa constituye una delegación de facultades que se le hace al Ejecutivo y cuya correcta aplicación dependerá del buen o mal criterio con que se utilice, no existiendo de parte de su colectividad confianza en que sean respetadas las promesas y compromisos que al efecto y con el fin de despachar la iniciativa se contraigan. Piensa así Su Señoría porque el Gobierno demostró esta conducta al aprobar las mayores franquicias que ha tenido conocimiento la historia de Chile a las Compañías del cobre y también porque debido a un subterfugio incorporó a toda la petroquímica en una Sociedad Mixta; además, a través del Estatuto del Inversionista está entregando el país a manos de poderosas empresas extranjeras.
Por las consideraciones anotadas la se��ora Senadora vota en contra de la idea de legislar, dejando constancia que son sus deseos estudiar una racionalización de franquicias en forma integral, comprometiéndose su colectividad a hacerlo en el plazo que resta hasta 1970, fecha en que según este proyecto entrará el nuevo Estatuto en vigencia, si el Gobierno acuerda enviar a la consideración del Congreso una nueva iniciativa de esta especie.
Por último, dice que su voto es en contra en general, aun cuando está de acuerdo con el resto del proyecto, debido a que es el único medio para impedir la aprobación del artículo 1º.
DISCUSION PARTICULAR.
En primer término, se discutieron dos indicaciones sustitutivas del artículo lº del proyecto, que concede facultades al Presidente de la República para dictar el Estatuto Unico de Franquicias.
La primera de ellas, de la Honorable Senadora señora Carrera, deroga las franquicias tributarias a contar del 1º de enero de 1970. Al mismo tiempo, dispone que el Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que contenga un Estatuto Unico de Franquicias Tributarias, incluyendo las relativas a inversiones extranjeras.
Sólo se exceptúa de la norma anterior a las remuneraciones de los trabajadores y a los regímenes especiales de que gozan las zonas extremas del país.
Los Honorables Senadores señores Palma y Von Mühlenbrock manifestaron que la aprobación de una norma semejante crearía un largo período de inestabilidad para los inversionistas, que desarticularía la economía del país.
El Honorable Senador señor Bossay manifestó que la indicación permitía la dictación de una ley clara y precisa sobre la materia, con un debate nacional en el cual podrían participar todos los sectores del país.
Vuestra Comisión por dos votos contra uno y una abstención, rechazó la indicación. Votó por la afirmativa el Honorable Senador señor Bossay, por la negativa los Honorables Senadores señores Palma y Von Mühlenbrock y se abstuvo el Honorable Senador señor Contreras Labarca.
La segunda indicación, que fue presentada por los Honorables Senadores señores Noemi, Palma y Von Mühlenbrock, contiene la proposición del señor Subsecretario de Hacienda y a la cual hemos hecho referencia y explicado durante el debate general (páginas 25 y siguientes del informe).
Vuestra Comisión con los votos de los Honorables Senadores señores Palma y Von Mühlenbrock, la oposición del Honorable Senador señor Bossay y la abstención del Honorable Senador señor Contreras Labarca, aprobó la indicación.
En seguida se estudió una indicación del Honorable Senador señor Von Mühlenbrock para mantener el sistema de impuesto sustitutivo que tienen los propietarios de microbuses, taxis o taxibuses y de camiones. Conjuntamente con ella, se discutió una indicación del Honorable Senador señor Noemi para mantener el actual sistema tributario de la pequeña minería.
El Honorable Senador señor Von Mühlenbrock sostuvo la conveniencia de aprobar ambas indicaciones debido a que el mencionado sistema no constituye franquicias, sino un mecanismo que permite un cobro sencillo de impuestos.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que el Gobierno es contrario a la aprobación de disposiciones de tal naturaleza, particularmente en el caso de la minería, a la que, si bien no se le va a cambiar el régimen sustitutivo, es necesario hacer ciertas correcciones respecto de
las clasificaciones de pequeña minería, porque con la legislación actual puede beneficiarse con tal clasificación a personas naturales que se dedican a la minería con grandes capitales.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó ambas indicaciones.
Asimismo, a proposición del Honorable Senador señor Von Mühlenbrock, se acordó dejar constancia que el artículo 1º no afecta a los regímenes aduaneros.
El artículo 2º deroga las franquicias consistentes en la exención total o parcial del impuesto global complementario.
La norma genera] fue aprobada con la abstención del Honorable señor Von Mühlenbrock.
En seguida, el Honorable Senador señor Contreras Labarca manifestó su oposición a exceptuar de la derogación a las exenciones protegidas por los llamados contratos-leyes, debido a que por este medio se pretende amparar a grandes inversionistas, especialmente extranjeros.
El Honorable Senador señor Palma sostuvo la conveniencia de mantener la exención, debido a que protege, especialmente, a los propietarios de casas D.F.L. Nº 2.
Esta parte del precepto fue aprobada con los votos de los señores Palma y Von Mühlenbrock, la oposición del Honorable Senador señor Contreras Labarca y la abstención del Honorable Senador señor Bossay.
En seguida, se votó una indicación del Honorable Senador señor Contreras Labarca para eximir de la derogación a las exenciones de que gozan los sueldos y salarios.
Vuestra Comisión, después de doble empate, rechazó la indicación.
Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Bossay y Contreras Labarca y por la negativa los Honorables Senadores señores Palma y Von Mühlenbrock.
Luego, por unanimidad, se acordó exceptuar de la derogación de esta franquicia a las asignaciones de zona.
A continuación, por unanimidad, se aprobó una indicación del Ejecutivo para agregar una norma que establece que ¡a derogación de la exención en informe no afecta a los regímenes sustitutivos de los propietarios de microbuses, taxis, taxibuses y camiones.
Por último, se aprobaron los dos últimos incisos del artículo 2º del proyecto.
Respecto del inciso final, el señor Subsecretario de Hacienda manifestó que es innecesario, porque no existen casos a los cuales pueda aplicarse.
A continuación, se discutió una indicación del Honorable Senador señor Ampuero para agregar un artículo nuevo que dejara como único domicilio, para los efectos de las leyes Nºs. 13.039 y 16.813, de las personas que desempeñen labores en las zonas favorecidas, por dichas leyes, en cumplimiento de contratos de trabajo, el lugar en que dichas funciones se efectúan.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó su oposición a la indicación, porque la legislación vigente contiene pautas serias y definidas respecto a esta materia y porque la norma propuesta puede extender, en forma indiscriminada, beneficios tributarios y aduaneros que favorecen
a la zona austral a personas que no tienen ni domicilio ni residencia en ella.
La indicación fue rechazada con los votos de los Honorables Senadores señores Palma y Von Mühlenbrock y la abstención del Honorable Senador señor Contreras Labarca.
En seguida se entró a estudiar el artículo 3º del proyecto, que contiene el nuevo texto de la ley sobre impuesto patrimonial.
Los artículos 1° y 2º del impuesto patrimonial regulan la materia del impuesto y las definiciones.
La señorita Casanegra manifestó que, en el fondo, las definiciones que se proponen son las mismas que han sido consagradas en leyes anteriores, pero en esta oportunidad, se ha procurado aclarar el concepto de patrimonio en el sentido de que es la diferencia entre el activo y el pasivo del contribuyente. Se define, con más precisión, lo que se entiende por activo y por pasivo, para llegar con mayor facilidad al concepto de patrimonio. Sólo existen modificaciones de carácter técnico en las definiciones, pero, en la práctica, son las mismas existentes.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó ambas disposiciones.
El artículo 3º del impuesto al patrimonio establece que son sujetos del impuesto las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile, por la totalidad de su patrimonio, y las personas naturales chilenas, sin residencia ni domicilio en Chile, pero sólo respecto de su patrimonio ubicado en el país.
El Ejecutivo propuso una indicación para que los extranjeros que constituyan domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años de permanencia en Chile, estén sólo sujetos al impuesto respecto del patrimonio ubicado en Chile.
Sin debate se aprobó el artículo y la indicación.
En igual forma, se aprobaron los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del impuesto patrimonial.
El artículo 8º del impuesto patrimonial dispone qué bienes no constituyen el activo del patrimonio.
El Nº 5º del artículo excluye del activo diversos instrumentos de ahorro. El Ejecutivo formuló indicación para aclarar su texto en el sentido que la exención afecta a todos los depósitos en cuentas de ahorro en instituciones de ahorro y cooperativas, que sean reajustables.
Vuestra Comisión aprobó la indicación, modificándola a proposición de los Honorables Senadores señores Palma y Von Mühlenbrock para incluir en la exención a las cuotas de ahorro no reajustables.
Ante una consulta del Honorable Senador señor Contreras Labarca, el señor Guzmán manifestó que la exención que este número establece respecto de los títulos o valores representativos de ahorro obligatorio por ley, incluye dos puntos: el de las personas que hubieren optado por el pago de la bonificación del 7,5% en bonos, y la parte de remuneraciones que se ha enterado con el 0,5% en cuotas CORVI, que son títulos de crédito en contra del Estado.
A continuación, se discutió una indicación del Ejecutivo para agregar un nuevo número 6, que excluye del activo del patrimonio a los cré-
ditos personales en forma de empréstito forzoso creado por ley en favor del Fisco.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación. . En seguida, se estudió el Nº 6 del artículo, que excluye del activo del patrimonio a las patentes industriales mientras esté en posesión de la persona que haya creado el derecho.
Ante una consulta del Honorable Senador señor Palma, respecto de la situación de las patentes que se aportan a una sociedad, el señor Guzmán manifestó que ellas quedan generalmente expresadas en el activo nominal de ellas y, en consecuencia, excluidas del patrimonio al descontarse para el cálculo del activo líquido que determina los derechos de los socios o de los accionistas en la sociedad. Pero que son afectadas por el impuesto si constituyen una inversión efectiva, como es el caso de cuando se avalúan en dinero.
Este número fue aprobado tácitamente.
El número 7º exime del activo a los aportes efectuados por personas naturales según lo dispuesto en los DFL. Nºs. 457, de 1953, y 258, de 1960, sobre Estatuto del Inversionista Extranjero.
El señor Guzmán dijo que la disposición se justifica, porque, según dichos cuerpos legales, existe obligación de retorno íntegro, de manera que no podría retornarse el capital menos la parte correspondiente al impuesto patrimonial.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Bossay, Palma y Von Mühlenbrock, y la oposición del Honorable Senador señor Contreras Labarca, aprobó el número.
El artículo 9º del impuesto al patrimonio se refiere al pasivo.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que éste comprende el exigible y el no exigible, estando éste último integrado por el capital de la empresa más los bonos acumulados por la revalorización de los bienes autorizada por ley o por la capitalización de las utilidades.
Agregó que esta disposición aclara la actualmente vigente. En efecto, ésta dispone que se pueden deducir las obligaciones "que se refieren a los bienes". Dichas palabras pretendieron ser interpretadas en el sentido de que podían deducirse las obligaciones que estuvieran garantizadas por los bienes respectivos. Por ello, en el nuevo texto se dice que tendrán que ser deudas contraídas en la adquisición, ampliación o conservación de los bienes declarados.
Tácitamente se aprueba el artículo.
El artículo 10 del impuesto patrimonial establece que los bienes que componen el activo de un patrimonio se valorizarán en su valor comercial al 31 de diciembre de cada año.
El señor Guzmán expresó que esta norma constituye, en realidad, una excepción, porque la casi totalidad de los bienes tienen normas especiales sobre su valorización, pero que era indispensable establecerla porque podían existir algunos que no tuvieran un sistema propio. Tácitamente se aprueba este artículo.
El artículo 11 del impuesto patrimonial establece el valor de los inmuebles para los efectos del impuesto, distinguiendo entre inmuebles no agrícolas, que se valorizarán por su avalúo fiscal más el valor comercial
de los inmuebles por adherencia o destinación no comprendidos en el avalúo, y los inmuebles agrícolas, que se considerarán por su avalúo fiscal, sin que puedan descontarse las obligaciones contraídas en su adquisición, ampliación o conservación.
El Honorable Senador señor Contreras Labarca manifestó que este artículo contenía una discriminación inaceptable entre ambos tipos de inmuebles y propuso que todos se rigieran por las normas relativas a los inmuebles no agrícolas.
Los Honorables Senadores señores Palma y Von Mühlenbrock manifestaron que la aprobación de la proposición anterior paralizaría toda inversión en mejoras de la agricultura, debido a la baja rentabilidad de éstas.
El artículo se aprobó sin enmiendas, con los votos de los Honorables Senadores señores Bossay, Palma y Von Mühlenbrock y la oposición del Honorable Senador señor Contreras Labarca.
El artículo 12 del impuesto patrimonial establece el valor de los vehículos motorizados.
El Ejecutivo propuso una indicación para que los vehículos nuevos y que no hubieren sido tasados se consideraran por el valor y precio que se indica en la factura y los internados al país con prohibición de ser enajenados, por su valor aduanero.
El señor Rosmanich explicó que Impuestos Internos elabora anualmente una tabla de los valores de los vehículos para los efectos del pago de la patente, que es la misma con que se valorizan para el impuesto patrimonial, pero que los vehículos último modelo, que salen a la venta a fines del año anterior respectivo, no están incluidos en la lista y por ello es indispensable la aprobación de la indicación.
Tácitamente se da por aprobado el artículo y la indicación.
El artículo 13 del impuesto patrimonial se refiere a la valorización de bonos y debentures, estableciendo que su valor será el promedio de la cotización bursátil que hayan tenido durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, que dicho valor será fijado sobre la base de los promedios mensuales de la cotización bursátil y que será reajustado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes respectivo y diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto.
El Ejecutivo propuso, en primer término, sustituir la expresión "cotización bursátil" por "transacción bursátil".
El señor Guzmán explicó que en la Bolsa de Comercio existen transacciones y cotizaciones. La cotización nominal es aquella que corresponde a la última transacción que se hubiere hecho, aunque ésta se hubiere efectuado dos años antes. Las cotizaciones comprador y vendedor no significan transferencia, sino que simplemente oferta. En consecuencia, mantener el actual texto podría permitir la fijación de valores falsos de bonos y debentures.
Por otra parte, el Ejecutivo propone suprimir el reajuste del valor de los bonos y debentures, porque éste podría dar un valor falso de aquellos.
Por último, propuso que los bonos y debentures qué no hubieren tenido transacción bursátil en el año correspondiente, se estimaran por su valor nominal.
Tácitamente se aprobaron el artículo y las indicaciones respectivas.
El artículo 14 regula la valorización de las acciones de las sociedades anónimas. El Ejecutivo también propuso sustituir "cotización" por transacción" bursátil y suprimir reajustabilidad, por las misma razones dadas para el artículo anterior.
Vuestra Comisión aprobó tácitamente las indicaciones.
En cuanto a las acciones que no hayan tenido transacción bursátil, la disposición en informe establece que serán valorizadas teniendo como antecedente la relación que existe entre el capital suscrito y reservas de la respectiva sociedad y el número total de acciones suscritas.
El Ejecutivo formuló indicación para que se tenga como antecedente en dicha valorización la relación que existe entre el capital suscrito y reservas de la referida sociedad más las utilidades que no se hayan acordado distribuir, y el número de acciones suscritas.
El señor Guzmán expresó que la indicación tenía por fundamento que la utilidad no distribuida constituye una reserva porque siempre su destino será la capitalización. En consecuencia, excluir a la utilidad que todavía no ha sido' destinada por la Junta respectiva a pasarla a los fondos de reserva, significaría disminuir injustificadamente el monto del patrimonio declarado de la sociedad.
Vuestra Comisión aprobó tácitamente la indicación.
El inciso tercero del precepto en informe dispone que en el caso antes referido podrá modificarse el valor de las acciones no transadas en el porcentaje promedio de variación que haya habido entre el promedio de la cotización bursátil y el valor de libro de las acciones que tuvieron transacción.
El señor Palma formuló indicación para que tal modificación sea obligatoria.
Por otra parte, el Ejecutivo formuló otra indicación para calcular el valor de las acciones que no se transan.
La mencionada indicación propone agregar una norma para que so rebajen los valores nominales, transitorios y de orden, que no representen inversiones efectivas; las pérdidas si las hubiere y los créditos consistentes en préstamos forzosos en favor del Fisco creados por ley. Asimismo, que también deberán tomarse en consideración las emisiones y canjes de acciones efectuadas entre las fechas del respectivo balance y el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto.
Por último, este artículo fue objeto de otras dos indicaciones del Ejecutivo. La primera de ellas para armonizar el texto con las indicaciones ya referidas y la segunda para facultar a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para rebajar el valor que resulte de la aplicación de las normas reproducidas, cuando se establezca mediante informe pericial u otro antecedente fidedigno que el valor real de la empresa es considerablemente inferior.
El señor Guzmán expresó que las indicaciones del Ejecutivo tenían por objeto que las valorizaciones de las acciones fueran reales, y no como sucede en la actualidad en que pueden ser consideradas para el impuesto patrimonial por encima de su verdadero precio.
Respecto de la indicación del Honorable Senador señor Palma, el señor Guzmán manifestó que se usa la palabra "podrá" porque puede suceder que en un determinado rubro se transen pocas acciones y esas pocas transacciones pueden distorsionar el valor de las acciones que no se transan.
La indicación del Honorable Senador señor Palma fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Bossay, Palma y Von Mühlenbrock y la oposición del Honorable Senador señor Contreras Labarca.
La indicación del Ejecutivo para agregar ciertas rebajas en el caso de las acciones que no se transan, fue aprobada con la abstención del Honorable Senador señor Contreras Labarca.
Las otras indicaciones del Ejecutivo fueron aprobadas por unanimidad, conjuntamente con el resto del artículo.
El artículo 15 del impuesto patrimonial define a las acciones, bonos y debentures que no tienen cotización bursátil.
El Ejecutivo propuso su reemplazo.
El señor Guzmán expresó que la indicación modifica su redacción para ponerlo en concordancia con acuerdos anteriores de la Comisión.
Tácitamente se dio por aprobada la indicación.
Igual acuerdo se adoptó respecto del artículo 16 del impuesto patrimonial y de una indicación del Ejecutivo recaída en dicho precepto.
El artículo 17 del impuesto patrimonial fijó el capital de las empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, estableciendo que éste es igual al avalúo fiscal del predio o predios respectivos.
El Honorable Senador señor Von Mühlenbrock formuló indicación para que se deduzca de dicho avalúo las deudas de los agricultores con la Corporación de Fomento de la Producción y otras instituciones de créditos.
La norma se aprobó tácitamente y la indicación, con los votos de los Honorables Senadores señores Palma y Von Mühlenbrock y la abstención de los Honorables Senadores señores Bossay y Contreras Labarca.
El inciso segundo del artículo en informe, regula la fijación del capital de las empresas agrícolas que exploten predios que no son de su propiedad.
El señor Guzmán manifestó que esta norma se aplica al caso de los arrendatarios agrícolas. Se pretende que ellos determinen su patrimonio como cualquier empresa. El contribuyente que no lleve contabilidad podrá acogerse a la presunción de capital que se establece.
Dicha presunción consiste en considerar como tal el 30% del avalúo.
El Honorable Senador señor Contreras Labarca expresó que los arrendatarios agrícolas debían probar su capital por medio de la contabilidad u otro de carácter fidedigno.
El señor Guzmán dijo que la experiencia del Servicio de Impuestos Internos demuestra que es prácticamente imposible controlar adecuadamente a los pequeños arrendatarios agrícolas.
El Honorable Senador señor Contreras Labarca manifestó que se abstenía de votar ya que la disposición beneficia tanto a los pequeños como grandes agricultores y que mientras no se encontrara una fórmula legal que defendiera sólo a los pequeños prefería no pronunciarse.
El artículo 18 del impuesto patrimonial se refiere a la valorización de los derechos o cuotas de las sociedades que no sean anónimas.
El Ejecutivo formuló indicación para agregar una norma que establezca que Tos derechos de los socios en las cooperativas se regirán, en esta materia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de su ley orgánica, excluyendo de su capital únicamente el monto de sus reservas.
El señor Guzmán expresó que la indicación tiene por objeto estatuir que, en el caso de las cooperativas, las reservas en ningún caso podrán ser de propiedad del socio porque se destinan o al fondo de reserva o al de educación cooperativa, y en el caso de que se liquiden, a otras instituciones del mismo carácter. Por consiguiente no resulta justo incluir en la valorización, las reservas que no van a pertenecer jamás a los socios.
Tácitamente se aprobó el artículo y la indicación.
Los artículos 19, 20, 21 y 22 del impuesto patrimonial fueron aprobados, también, tácitamente.
Los artículos 23 y 24 determinan el patrimonio afecto a impuesto y las tasas correspondientes.
El Ejecutivo formuló indicación con la única finalidad de aclarar su texto.
Tácitamente se dieron por aprobados, conjuntamente con la indicación.
El Honorable Senador señor Contreras Labarca, refiriéndose a las deducciones que se pueden hacer del monto del impuesto patrimonial, imputando lo pagado por global complementario, manifestó que la norma, como estaba contenida en el proyecto, le parecía injusta, porque favorecía en mayor grado a las personas que no tenían cargas de familia.
En efecto, se autoriza a los contribuyentes para deducir del impuesto patrimonial, el 50$ de lo que han pagado por global complementario. Pues bien, las persosas sin cargas de familia, por carecer de créditos contra el impuesto, pagan un mayor impuesto global complementario y, en consecuencia, pueden deducir una cantidad mayor en el patrimonial.
Por las razones expresadas, propuso que pudieran descontarse, también, los créditos contra el global complementario en el impuesto patrimonial.
La señorita Casanegra manifestó que desde un punto de vista teórico, el planteamiento del Honorable Senador señor Contreras Labarca parece justo, pero no sería adecuada su aprobación debido a que el impuesto sólo afecta a los altos patrimonios y porque la proposición baja los ingresos del tributo.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorable Senadores señores Contreras Labarca y Von Mühlenbrock y la oposición del Honorable Senador señor Palma aprobó la indicación.
Los artículos 26 a 31 del impuesto patrimonial, que se refieren a la declaración y pago del impuesto, fueron aprobados tácitamente.
En seguida, se puso en discusión el artículo 32 del Impuesto patrimonial que permite imputar al impuesto de herencia lo que se hubiere pagado por impuesto al patrimonio.
El Honorable Senador señor Contreras Labarca manifestó que le parecían injusta la disposición, especialmente si se tiene en consideración que no se limita al caso de los asignatarios forzosos.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Palma y Von Mühlenbrock y la oposición del H. Senador señor Contreras Labarca, aprobó el precepto.
Los artículos 33 a 36 del impuesto patrimonial, que se refieren a la fiscalización del impuesto, fueron aprobados tácitamente.
Luego, se discutió el artículo 4º del proyecto en informe que se refiere al empréstito forzoso.
El señor Subsecretario de Hacienda expresó que el precepto prorroga para el año próximo el empréstito forzoso que rige en el actual, pero solamente para las empresas, sean chilenas o extranjeras, y para los accionistas extranjeros por los dividendos que reciban de empresas constituidas en Chile.
En consecuencia, no estarán obligados a contraer el empréstito los contribuyentes de segunda categoría, global complementario, ganancias de capital y los del adicional que se encuentren en una situación distinta a la señalada en el párrafo anterior.
Respondiendo una consulta del Honorable Senador señor Contreras, don Carlos, expresó que se eximen del empréstito a los contribuyentes del global complementario debido a que el mencionado impuesto afecta a personas naturales, y no a empresas, y a los de ganancias de capital, porque, aun cuando este tributo lo pagan tanto personas naturales como jurídicas, en el hecho éstas últimas no lo hacen porque tienen la alternativa de reinvertir sin pagar impuestos.
En cuanto a los contribuyentes del impuesto adicional establecido en los artículos Nºs. 60 Nº 1, 61 y siguientes de la ley de la Renta, los que tampoco tendrán esta obligación, manifestó que se ha pretendido exceptuar a las personas naturales y extranjeras sin domicilio o residencia en Chile, y a las sociedades constituidas fuera del país que tienen agencia o sucursal en Chile. A las primeras, por ser personas naturales y a las segundas por estar afectas a una sobretasa del impuesto adicional. En resumen, estas empresas pagarán el empréstito junto al impuesto de primera categoría, y no con el adicional, pues éste reemplaza al impuesto global complementario, que tampoco está afecto a empréstito.
Las compañías del cobre, por estar constituidas en Chile, serán afectadas por esta obligación, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo en informe.
El artículo fue aprobado, en general, por unanimidad. La norma que excluye del empréstito a los contribuyentes del impuesto adicional establecido en los artículos 60 Nº 1, 61 y siguientes de la ley de la renta, fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Palma y Von Mühlenblock y la oposición del Honorable Senador señor Contreras Labarca.
Después de cerrado el debate, el Honorable Senador señor Contreras Labarca formuló indicación para reabrirlo respecto del inciso penúltimo
del artículo, que faculta al Presidente de la República para suspender, rebajar o no aplicar el empréstito respecto de determinados grupos de contribuyentes; o para suspender alguno, varios o todos los impuestos que sirven de base para dicho empréstito.
Esta indicación fue rechazada.
A continuación,.se inició debate sobre el artículo 5º del proyecto, que introduce diversas modificaciones a la ley de impuesto a la renta.
En primer término, se debatieron los números 1 y 6 de este artículo.
Las normas en informe modifican el Nº 12 del artículo 2º y el artículo 21 de la ley de impuesto a la renta, con el objeto de establecer que en los casos de pequeños contribuyentes o de aquellos de cumplimiento irregular o de difícil fiscalización, el Director de Impuestos Internos podrá fijarles una renta líquida imponible sobre la base de un porcentaje de las ventas. Se establece, además, que el Director podrá exigir, en estos casos, que se pague un impuesto provisional de primera categoría, con tasa del 3%.
El señor Subsecretario manifestó que esta norma afecta a cerca de 44 mil contribuyentes, de los cuales 17 mil están regidos por el artículo 21 vigente, que establece un régimen especial respecto de aquellos que tengan capital efectivo que no exceda de seis sueldos vitales anuales.
Agregó que la norma vigente es de difícil aplicación.
La señorita Casanegra agregó que el nuevo precepto se aplicará a los feriantes, suplementeros, vendedores ambulantes, propietarios de quioscos diversos, etc.
Puntualizó que en el proyecto no se ha querido fijar un tipo de negocio ni un límite de capital, porque en todos estos casos hay muchas excepciones.
Agregó que la ley actual es muy rígida y que por ello, dentro de los f) vitales de capital, pretendían igualarse todos, de cualquier forma, legal o no legal; en tanto que con esta nueva disposición no hará falta fraude para incluirse en ella, especialmente si se tiene en consideración el aumento del sueldo patronal.
El señor Hagashi señaló que en la actualidad no existe disposición alguna que faculte al Servicio de Impuestos Internos para eximir a algunos contribuyentes de la obligación de llevar contabilidad y que, por tanto, la norma propuesta era indispensable para una justa y adecuada fiscalización.
El Honorable Senador señor Contreras Labarca manifestó su oposición a la nueva norma porque su redacción es confusa, la facultad que se concede es amplísima y porque el actual artículo 21 ha funcionado bien.
El señor Subsecretario expresó que la norma propuesta era similar a la que regulaba idénticas situaciones en el impuesto a las compraventas.
Sin perjuicio de lo dicho, agregó, el Ejecutivo está abierto a recibir toda clase de sugerencias para mejorar su redacción.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Palma y Von Mühlenbrock y la oposición del Honorable Senador señor Contreras Labarca, aprobó el precepto.
El número 2 del artículo 5º del proyecto reemplaza al Nº 14 del artículo 17 de la ley de la renta.
El mencionado precepto declara que no constituyen renta la asignación familiar, los beneficios previsionales y las indemnizaciones por despido. El proyecto establece que las indemnizaciones por desahucio o retiro gozarán de exención, también, cuando sean razonables a juicio del Director Regional.
El señor Hagashi expresó que la enmienda se refiere a aquellos casos en que el empleador o patrón pacta voluntariamente indemnización por desahucio, caso que, por lo demás, ya está establecido en el artículo 40 de la ley del impuesto a la renta, y que, por tanto, sólo se pretende coordinar y ordenar la legislación.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el número con enmiendas de redacción.
Luego, se discutió una indicación del Honorable Senador señor Allende para agregar un nuevo número a este artículo, que exime de impuesto a la renta a los ingresos provenientes de las pensiones por accidentes del trabajo.
El señor Subsecretario expresó que su aprobación constituiría una redundancia, porque según la actual legislación no constituyen renta.
Vuestra Comisión, con la abstención del Honorable Senador señor Contreras Labarca, rechazó la indicación.
El Nº 3 modifica el artículo 17 de la ley de impuesto a la renta, estableciendo que no constituyen tales los reajustes y amortizaciones de diversas instituciones de ahorro.
El Ejecutivo formuló indicación para incluir a todos los reajustes y amortizaciones de ahorro dentro del precepto.
El señor Guzmán expresó que la indicación tiene por objeto agregar a las amortizaciones de los bonos, que de ninguna manera son rentas, puesto que son devolución de capital, como también, dar el mismo tratamiento a las cuotas y depósitos tanto de las cooperativas de ahorro y crédito como a las de las demás instituciones cooperativas.
El Nº 4 hace permanente la rebaja del impuesto de primera categoría del 20 al 17%.
Tácitamente se aprueban los números 3 y 4 y la indicación del Ejecutivo al primero de ellos.
El Nº 5 sustituye el Nº 1º del artículo 20 de la ley de impuesto a la renta, que grava a los bienes raíces.
El Ejecutivo formuló indicaciones para que los bienes raíces agrícolas explotados por sus propietarios o usufructuarios que no sean sociedades anónimas, tengan una renta presunta del 10% de su avalúo fiscal.
El señor Guzmán expresó que tanto el artículo como la indicación establecían sistemas de presunciones de derecho para la tributación de los inmuebles agrícolas, debido a que, a juicio del Ejecutivo, tal sistema era el más eficaz para la tributación de éstos.
Agregó que tanto por razones administrativas de fiscalización, ya que es imposible controlar la rentabilidad por medio de la contabilidad, por haber cerca de 300 mil propietarios agrícolas, como desde el punto
de vista que la presunción de derecho crea un incentivo para el agricultor eficiente y un castigo para quien no lo es, razones por las cuales es indispensable establecer el sistema propuesto.
La presunción de renta del 10% se calcula sobre el valor del casco y, en consecuencia, por representar éste, en promedio, el 50% del valor del patrimonio total agrícola, la presunción sería del 5% de éste, que es la rentabilidad que corresponde a la. actividad agrícola.
Tácitamente se aprobó el número y las indicaciones.
El Nº 7, que mantiene la actual tributación de las sociedades anónimas, se aprobó con enmiendas de redacción.
El Nº 8, que dispone que la amortización se calculará una vez efectuada la revalorización, se aprobó con los votos de los Honorables Senadores señores Palma y Von Mühlenbrock y la oposición del Honorable Senador señor Contreras Labarca.
El Nº 9, que aclara la norma vigente sobre determinación de la renta líquida imponible, tácitamente se dio por aprobado.
El Nº 10 elimina el tope del sueldo patronal.
El señor Guzmán manifestó que el sistema vigente establece que el sueldo patronal paga un impuesto de 3,5%, y que dentro de él se incluyen rentas de 2 a 3 sueldos vitales anuales con un tope de 9 sueldos vitales, respecto de las sociedades de personas. El cambio propuesto consista en reconocer la contribución del trabajo que hace el socio de una sociedad de personas, a fin de aplicarle el impuesto de 3,75% hasta por un monto del 20 % de la. utilidad y sin tope en sueldos vitales.
Tácitamente se dio por aprobado.
Los Nºs 11 y 12 se aprobaron tácitamente.
El Nº 13 agrega un nuevo número al artículo 33 de la ley de impuesto a la renta, para eximir del tributo de primera categoría a la. renta de los bienes raíces sólo respecto de su propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio del global complementario o adicional.
El señor Subsecretario expresó que la disposición tiene por objeto legalizar una situación de hecho que existe en la actualidad. Dado que se puede imputar al impuesto de primera categoría el de bienes raíces, la norma vigente carece de aplicación y sólo hace más engorrosas las declaraciones.
El Nº 14 introduce diversas modificaciones al artículo 34 de la ley de la renta, sobre revalorización del capital propio.
Por otra parte, el precepto actual considera dentro del monto del capital propio a las inversiones en valores mobiliarios. Ello ha producido una distorsión, porque se da a dichos valores precios distintos de los que tienen en el mercado.
Por último, el proyecto soluciona los problema de los pequeños inversionistas a los que la ley actual obliga a incrementar el capital de explotación con el total de la revalorización.
El número se dio por aprobado tácitamente, con excepción de la letra c), en la cual se abstuvo el Honorable Senador señor Contreras Labarca.
El número 15 sustituye el artículo 38 de la ley de la renta, para eximir del impuesto de segunda categoría a las rentas del trabajo cuyo monto no exceda de un sueldo vital anual.
Los Honorables Senadores señores Bossay y Contreras Labarca, sostuvieron que la exención debía cubrir dos sueldos vitales, porque esta última cantidad tiene un valor equivalente a la exención de que gozó dicho grupo cuando se dictó la ley de la renta.
El señor Subsecretario manifestó que la aprobación de una norma de tal naturaleza produciría efectos desastrosos en el rendimiento del impuesto, ya que beneficiaría, no sólo a las personas de bajas rentas, sino también a las de altas.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Palma y Von Mühlenbrock y las abstenciones de los Honorables Senadores Contreras Labarca y Bossay, aprobó el número.
El N° 16 suprime de entre las exenciones del impuesto a las indemnizaciones por retiro de los trabajadores.
El señor Subsecretario manifestó que la disposición era de mero ordenamiento porque dichos ingresos, según la ley vigente, no constituyen renta.
Vuestra Comisión, con el voto en contra del Honorable Senador señor Contreras Labarca y la abstención del Honorable Senador señor Bossay, aprobó el número.
El Nº 17 rebaja las tasas del segundo y tercer tramo del impuesto a la renta de un 15 a un 13% y de un 20 a un 18%, respectivamente.
El señor Guzmán manifestó que la rebaja alcanza a rentas que van desde Eº 1.500 a Eº 4.500 mensuales, que están excesivamente gravadas.
El Honorable Senador señor Contreras Labarca propuso que también se rebajara la tasa del primer tramo.
La señorita Casanegra manifestó' que si se aprobara una indicación en tal sentido, desaparecería el 66% de los contribuyentes del impuesto.
Estimó que este hecho sería grave, porque si bien dichos contribuyentes sólo pagan el 11% del total girado del tributo, dichas personas se sienten contribuyentes e incorporados al régimen tributario.
Por otra parte, la mencionada rebaja desfinanciaría el erario nacional porque serían beneficiados no sólo este 66% sino la totalidad de contribuyentes del global complementario, dado que se trata de un tributo que se paga por tramos.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el número, y con los votos de los Honorables Senadores señores Palma y Von Mühlenbrock, la oposición del Honorable Senador señor Contreras Labarca y la abstención del Honorable Senador señor Bossay,, rechazó la indicación.
El Nº 18 sustituye el artículo 75 de la Ley de la Renta, estableciendo que el contribuyente que alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el número.
El número 19 agrega un inciso al artículo 91 de la Ley de la Renta, para responsabilizar a los habilitados las rentas que acreditan.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el número.
El Nº 20 agrega un inciso segundo el Nº 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, que autoriza al Director de Impuestos Internos para dictar normas de carácter general que rebajen los intereses que devengan los mutuos, y que se presumen de derecho, para ciertos grupos o tipos de crédito.
El señor Subsecretario expresó que esta norma es necesaria porque existen mutuos con intereses superiores a los que se presume de derecho. Vuestra Comisión, con el voto en contra del Honorable Senador señor Contreras Labarca, aprobó el número.
El Nº 21 se aprobó tácitamente.
El Nº 22 modifica el artículo 60 de la Ley de Renta con el objeto de que el impuesto adicional por la venta de acciones se pague por el valor real de éstas.
Vuestra Comisión, con el voto en contra del Honorable Senador señor Contreras Labarca, aprobó este número.
El Nº 23, que aumenta la tasa del impuesto adicional, fue aprobado tácitamente.
El Nº 24 autoriza que se rebajen de la renta afecta a impuesto adicional los gastos incluidos en la producción de la regalía.
La señorita Casanegra manifestó que las empresas chilenas que pagan "royalties" o que reciben asesorías técnicas están soportando el pago del impuesto adicional directamente, debido a que se tributa sobre la remesa bruta. Se supone que toda la cantidad es utilidad líquida sin considerar los gastos.
El precepto del proyecto permite cierta rebaja limitada y sólo en los casos que sean calificados de útiles para el desarrollo en el país de nuevos procesos industriales, mineros o agropecuarios.
Vuestra Comisión, con el voto en contra del Honorable Senador señor Contreras Labarca, aprobó este número.
Los números 25 a 28 fueron aprobados tácitamente, sin debate.
El Nº 29 suprime los incisos segundo y tercero del artículo 63 de la ley de impuesto a la renta.
El señor Guzmán manifestó que los chilenos que se ausentan del país, conservando su domicilio en Chile por más de un año, están sujetos a un doble impuesto, el adicional y el global complementario y que este número suprime tan injusta situación.
El precepto se aprobó tácitamente.
El Nº 30 es una modificación de mera concordancia en la ley de impuesto a la renta.
Se aprobó con el voto en contra del Honorable Senador señor Contreras Labarca.
El Nº 31 suprime la declaración que deben hacer los contibuyentes del impuesto global complementario respecto del monto de las acciones liberadas recibidas y de las adquisiciones y enajenaciones de acciones y bonos.
La señorita Casanegra manifestó que dicha declaración era inútil.
Tácitamente se aprobó este número.
El Nº 32 establece que los contribuyentes de segunda categoría deberán presentar su declaración de impuesto global complementario en los meses de enero y febrero y que los contribuyentes de primera categoría, cuyos balances se practiquen en el mes de junio, deberán presentar su declaración de renta entre los meses de julio a septiembre del mismo año.
La señorita Casanegra expresó que las normas anteriores descongestionan el Servicio.
Tácitamente se aprobó este número.
Los números 33, 34 y 35 se aprobaron sin debate y tácitamente.
El Nº 36 modifica el artículo 81 de la Ley de las Renta con el objeto de establecer un sistema de rentención del impuesto adicional respecto de aquellas personas que sin tener domicilio ni residencia en Chile, tienen inversiones aisladas en el país. Al respecto se fija una tasa provisional del 12% condicionada a que el interesado pruebe, si así lo desea, cuál es su verdadera renta líquida. Este precepto se aprobó tácitamente.
El Nº 37, que es consecuencia del anterior, es aprobó también tácitamente.
A continuación se estudiaron tres nuevos números que propone agregar el Ejecutivo al artículo 5º del proyecto.
El primero de ellos es para mejorar la disposición que establece cuándo hay habitualidad en la venta de ciertos bienes raíces, con el objeto de aplicarles a estas personas el impuesto a la categoría correspondiente.
La señorita Casanegra manifestó que con la nueva proposición el plazo para presumir la habitualidad en caso de transferencia se computa también desde la construcción del inmueble y no sólo desde su adquisición.
En efecto, hoy en día se presume la habitualidad cuando se vende el inmueble dentro de cierto plazo, contado desde la fecha de su adquisición y no de la de su construcción y, en consecuencia, pueden evadir el impuesto aquéllos que venden inmuebles nuevos.
Vuestra Comisión tácitamente aprobó el número.
El segundo, modifica el Nº 2 del artículo 81 de la Ley de la Renta para obligar a todas las personas jurídicas a retener ciertos impuestos.
El señor Guzmán manifestó que se trata de la retención de la mitad del impuesto de segunda categoría que afecta a los profesionales, dado que algunas personas jurídicas que no son propiamente empresa sujeta al impuesto de primera categoría, han pretendido eximirse de la mencionada obligación, como es el caso de las fundaciones.
Tácitamente se aprobó el nuevo número.
El tercer número propuesto es para modificar el Nº 11 del artículo 2º de la ley de impuesto a la renta, en el sentido de que el año tributario será aquel en que deben pagarse los impuestos o la primera cuotas de ellos.
La agregación de este último concepto, manifestó el señor Subsecretario, es necesaria dado que las cuotas pueden pagarse de un año a otro.
Tácitamente se aprobó este nuevo número.
El artículo 6º del proyecto dispone que el Presidente de la República podrá rebajar las contribuciones de bienes raíces agrícolas ubicados entre la provincia de Atacama y la de Nuble, ambas inclusive. Asimismo, se lo faculta para aplicar una tasa adicional del 2 por mil a las contribuciones de bienes raíces de los predios ubicados en todos o algunas de las regiones del país.
El señor Subsecretario expresó que esta disposición tiene por objeto beneficiar a los propietarios de bienes raíces agrícolas que han sufrido pérdidas derivadas de la sequía.
El artículo se aprobó con la abstención del Honorable Senador señor Contreras Labarca y con la del Honorable Senador señor Bossay respecto de la facultad para aumentar las tasas.
El artículo 7º del proyecto concede una nueva facultad para casos de catástrofes: rebajar las presunciones de rentas de la propiedad raíz.
La señorita Casanegra expresó que se pide esta facultad porque es duro, presumir, por ejemplo, una renta a una casa que ha sido destruida por un terremoto.
El artículo 8º declara que la presunción de derecho del interés de los mutuos no es aplicación a aquellos casos en que dicho interés esté establecido por disposiciones legales o reglamentarias o haya sido fijado por instituciones bancarias, de previsión, ahorro y de crédito hipotecario.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la disposición.
El artículo 9° declara que las participaciones o beneficios que les corresponden a una sociedad de personas en su calidad de socio o accionista de otra sociedad, también quedan comprendidos en la renta mínima global.
El señor Subsecretario expresó que el socio de una sociedad de personas está gravado en el global complementario por parte de sus derechos en el capital de la sociedad, pero ocurre que si esa sociedad de personas adquiere derechos en otra sociedad de personas, las utilidades que se obtienen en esta segunda sociedad no son consideradas rentas de los socios de la primera. Agregó que este sistema ha sido utilizado para eludir el impacto del global complementario.
La disposición del proyecto, precisamente, evita la mencionada clase de evasión.
Tácitamente se aprobó el articulo.
El artículo 10 del proyecto faculta al Presidente de la República para que cree un rol único tributario.
El precepto se aprobó con la abstención del Honorable Senador señor Bossay.
El artículo 11 del proyecto deroga el Reglamento sobre Rol General de Contribuyentes.
Tácitamente se aprobó la disposición.
El artículo 12 del proyecto faculta a las Municipalidades para rebajar los cobros de derechos aplicados a los quioscos adheridos al suelo.
El señor Subsecretario manifestó que esta disposición fue incorporada al proyecto de la Honorable Cámara de Diputados y que es totalmente ajena al proyecto en debate.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo.
En seguida, se estudió una indicación de los Honorables Senadores señores Bossay y Von Mühlenbrock para agregar un artículo nuevo que declara que, a contar del 1º de enero de 1968, los porcentajes indicados en el artículo 99 de la ley Nº 16.617 no son aplicables a quienes hayan jubilado o se hayan acogido a retiro con anterioridad a la fecha de vigencia de dicha ley, y que se les reliquidarán sus pensiones afectándose a las cantidades totales determinadas en las escalas de sueldos pertinentes.
El Honorable Senador señor Palma planteó la inadmisibilidad de la indicación por tratarse de una materia ajena al debate.
El Honorable Senador señor Contreras Labarca, Presidente de la Comisión, la consultó acera de la inadmisibilidad planteada.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Bossay, Contreras Labarca y Von Mühlenbrock, declaró admisible la indicación.
El Honorable Senador señor Palma expresó su oposición a la indicación por el enorme impacto financiero que significa, máxime si se tiene presente su carácter retroactivo. Agregó que su aprobación destruye los objetivos del proyecto: financiar el presupuesto y los reajustes del sector público.
La mayoría de los miembros de vuestra Comisión sostuvo que se trata de una disposición de estricta justicia y que no repetirían los múltiples argumentos que se han dado a su favor.
Vuestra Comisión, con la oposición del Honorable Senador señor Palma, aprobó la indicación.
Luego se discutió una indicación del Ejecutivo para reajustar anualmente ciertos impuestos fijos establecidos por la ley de impuesto a las compraventas.
Vuestra Comisión, con el voto en contra del Honorable Senador señor Contreras Labarca, aprobó la indicación.
Asimismo, se acordó dejar constancia expresa que su texto no afecta a las aguas minerales.
Luego, se consideró otra indicación del Ejecutivo que hace reajusta-ble el impuesto de tasa fija de Eº 0,20 que afecta a cada cajetillas de cigarrillos.
Vuestra Comisión, con el voto en contra del Honorable Senador señor Contreras Labarca, aprobó la indicación.
A continuación se discutió una indicación del Ejecutivo para eximir de todo impuesto o gravamen fiscal a las pólizas de seguro de vidas reajustables.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó que lo que se pretende es poner en igualdad de condiciones a esta forma de ahorro reajustable con las demás actualmente existentes.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación.
Luego, se discutió otra indicación del Ejecutivo para derogar el artículo lº de la ley Nº 16.951.
El señor Subsecretario manifestó que dicho precepto, que se refiere
a los suplementeros, es ahora innecesario por haberse aprobado un nuevo artículo 21 en la ley de impuesto a la renta, que se refiere precisamente a los contribuyentes de dicha clase.
Vuestra Comisión, con el voto en contra del Honorable Senador señor Contreras Labarca, rechazó la indicación.
A continuación se estudió el artículo transitorio del proyecto, que establece un sistema para que los contribuyentes puedan cumplir con las obligaciones relativas a las nuevas fechas de declaraciones de impuesto a la renta contenidos en el proyecto.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el precepto.
Por último, se aprobó una indicación del Ejecutivo para agregar una disposición transitoria que fija la fecha de vigencia de diversos preceptos del proyecto.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la disposición.
En mérito de las consideraciones precedentes, tenemos el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto de la ley de la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 1°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a dictar un Estatuto de Franquicias Tributarias. Dicho Estatuto tendrá por objeto racionalizar todas o algunas de las normas vigentes relativas a regímenes sustitutivos especiales de la tributación normal, franquicias y exenciones tributarias, cualquiera que sea la naturaleza de la disposición legal o reglamentaria que la haya establecido.
En virtud de la facultad indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá:
a) Establecer un sistema único o general de incentivos tributarios a otorgarse con el objeto de promover el desarrollo de las actividades económicas, regiones del país, inversiones en ciertos rubros y, en general, el cumplimiento de las metas y condiciones que determine, a fin de realizar los planes de desarrollo económico y social del país.
b) Dicho estatuto establecerá las únicas franquicias tributarias que podrán otorgarse en el futuro, y las condiciones, plazos y demás modalidades en virtud de las cuales se concederán. Sin embargo, podrán excluirse del sistema único o general de incentivos algunas franquicias, exenciones tributarias o regímenes sustitutivos vigentes a la fecha de publicación de la presente ley, cuando así lo determine el Presidente de la República en razón de las especiales características de la actividad o región favorecida, u otra causa que haga aconsejable no integrarlas a dicho sistema. Con todo, se podrá respecto de estas franquicias, exenciones tributarias y regímenes sustitutivos no integrados, modificarlos, sustituirlos, o refundirlos, y fijar, alterar o reducir las condiciones, plazos y demás modalidades contenidas en las disposiciones legales o reglamentarias en virtud de las cuales se han establecido o sean otorgados en el futuro.
Además, en virtud de estas facultades el Presidente de la República podrá derogar algunas franquicias, exenciones tributarias o regímenes sustitutivos, pero esta derogación estará sometida a las limitaciones indidas en la letra i). Con todo, no podrán derogarse las franquicias y exenciones tributarias contenidas en las siguientes diposiciones legales: ley Nº 12.937, de 20 de agosto de 1958, y sus modificaciones; ley Nº 15.575, de 15 de mayo de 1964; ley Nº 13.039, de 15 de octubre de 1958; ley Nº 12.008, de 23 de febrero de 1956; artículo 4º del D.F.L, Nº 375, de 4 de agosto de 1953; artículo 109 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965; artículo 6º de la ley Nº 12.084, de 18 de agosto de 1956, y sus modificaciones; y ley Nº 16.813, de 5 de abril de 1968.
c) El Estatuto de Franquicias contemplará como incentivo básico el otorgamiento de un crédito a deducir del impuesto de Primera Categoría de la ley de la Renta del contribuyente que adquiera bienes o ejecute construcciones que se incorporen al activo inmovilizado de la empresa. Este crédito se determinará en forma de un porcentaje del valor de la inversión que se efectúe en el ejercicio respectivo, dependiendo dicho porcentaje de la prioridad que se asigne a la actividad respectiva, o a la región en que la inversión se efectúe, en una nómina que confeccionará periódicamente el Presidente de la República. Dicho crédito no podrá exceder del 30% del monto de la inversión, para la primera prioridad; de un 20% de dicho monto, para la segunda prioridad; y de un 15%, en el caso de la tercera prioridad.
El crédito en referencia no podrá reducir el impuesto de la Primera Categoría a pagar por el contribuyente a una suma inferior al 50% del tributo determinado para el ejercicio respectivo. El exceso de crédito podrá, sin embargo, deducirse del impuesto de los cinco años siguientes o hasta su total absorción.
d) Las prioridades deberán fijarse de acuerdo a los planes y políticas de desarrollo económico general, desarrollo regional y desarrollo industrial que elaboren los organismos técnicos respectivos.
e) El Estatuto de Franquicias contendrá, asimismo, una exención parcial que no podrá exceder del 50% de los impuestos de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que incidan en actos tales como escrituras de constitución, formación o transformación de sociedades; solicitudes, permisos o concesiones; contratos de construcción o instalación; aportes o suscripción de capital; emisión de acciones y otros actos y contratos que sean necesarios para el establecimiento o desarrollo de empresas nuevas o existentes.
f) Finalmente, podrán concederse otros beneficios tributarios adicionales que reúnan las siguientes características:
1.-Que sean beneficios condicionados al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: monto y calidad de la inversión; incremento de la mano de obra y/o de la cantidad de materia prima nacional; instalación de la actividad en cierta zona; reinversión de cierto porcentaje de las utilidades; u otras semejantes.
2.-Que sean temporales, esto es, que tengan una duración limitada, que no podrá exceder de cinco años, contados desde la fecha del otorgamiento.
3.-Que sean parciales, o sea, que no eliminen enteramente el tributo, sino que una porción de él que no podrá ser superior al 90%.
4.-Que se refiera sólo a los tributos a los bienes raíces, y/o a las compraventas y servicios.
5.-Que se otorguen en forma tal que favorezcan única y directamente a las actividades o regiones que se desea beneficiar.
g) El otorgamiento de los incentivos señalados en las letras c) y f) precedentes, se hará de acuerdo con el orden de prioridades indicado en la letra d), el que se establecerá mediante decreto supremo fundado, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y de la Oficina de Planificación Nacional. Se clasificará como de primera prioridad a aquellas actividades básicas fundamentales para el desarrollo económico del país o de determinadas regiones, tales como las actividades que transforman recursos naturales que el país posee en condiciones favorables y/o a las que elaboren bienes de capital de producción; de segunda prioridad a las actividades que sin ser fundamentales dentro del proceso productivo del país o de una región determinada se estime de necesidad fomentar, ya sea por el efecto que ellas ejercen en la balanza de pagos y en los esfuerzos de integración, por sus proyecciones multiplicadoras o de otra índole que puedan ejercer sobre otros sectores de la economía, o por consideraciones sociales y geopolíticas, tales como las actividades metalúrgicas, petroquímicas y/u otras que produzcan materias primas o semi-elaboradas de exportación o elementos destinados a ser empleados en otros rubros de producción y/o aquéllas que empleen gran cantidad de mano de obra, especialmente en las regiones extremas del país; y de tercera prioridad a otras actividades, que, sin estar comprendidas en las prioridades anteriores, se estima de interés promover dentro de los programas generales o sectoriales de desarrollo del país. La nómina de actividades y regiones tendrá una duración limitada y deberá darse a conocer a lo menos con seis meses de anticipación a su entrada en vigencia. Sin embargo, aquéllos contribuyentes que se hayan incorporado a los beneficios que se otorgan a una determinada prioridad, y cuyas adquisiciones o construcciones deban realizarse de acuerdo con un programa que abarque un tiempo superior al de vigencia de la nómina respectiva, mantendrán tales beneficios mientras se cumplan las condiciones en virtud de las cuales se acogieron a ella, por el tiempo necesario para llevar a cabo dicho programa, aun cuando posteriormente el factor que influyó en la clasificación sea considerado de menor prioridad o ninguna, siempre que el programa de inversiones haya sido aprobado previamente por la Corporación de Fomento de la Producción.
h) El Estatuto de Franquicias Tributarias regirá a contar del lº de enero de 1970, siendo aplicable, por tanto, a los impuestos que deben pagarse o retenerse a contar de esa fecha.
i) Las franquicias, exenciones tributarias o regímenes sustitutivos que tuvieren un plazo de vigencia establecido en la disposición legal o reglamentaria que los haya otorgado, o en el acto de autoridad competente que los haya concebido, y que se deroguen en virtud de lo dispuesto en la letra b), continuarán aplicándose hasta la fecha de vencimiento del plazo correspondiente, respecto de los contribuyentes que a la fecha de
publicación de la presente ley estuvieren acogidos a ellos. Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente ley estuvieren gozando de franquicias, exenciones tributarias o regímenes sustitutivos cuya vigencia no está sujeta a un plazo establecido en la disposición legal o reglamentaria que los haya otorgado, o en el acto de autoridad competente que lo haya concedido, y que se deroguen en virtud de lo dispuesto en la letra b), continuarán gozando de ellos sujetos a las condiciones, plazos y demás modalidades que se establezcan de acuerdo con lo señalado en la letra b), pero sólo hasta el 31 de diciembre de 1973. Con todo, los contribuyentes a que se refiere esta letra podr��n acogerse al nuevo sistema único o general de incentivos, previa renuncia expresa a las franquicias, exenciones tributarias o regímenes sustitutivos de que gozaban anteriormente, en la forma y bajo las modalidades que determine el Presidente de la República.
j) El Presidente de la República deberá remitir a la Honorable Cámara de Diputados copia de los decretos que se dicten en uso de las facultades que se otorgan por el presente artículo, los cuales deberán contener, en todo caso, una exposición de motivo.".
A continuación, como inciso final del artículo lº consultar el siguiente :
"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes regidos por las normas de las leyes números 10.270 y 11.127, los cuales continuarán gozando del sistema sustitutivo en ellas establecido.".
Artículo 2°
Sustituir la parte final del inciso primero, desde las palabras "del régimen sustitutivo", por la siguiente: "de los regímenes sustitutivos o especiales establecidos en la ley Nº 10.270, en el artículo 109 de la ley Nº 16.250 y en el artículo 6º de la ley Nº 12.084. Tampoco afectará a las asignaciones y gratificaciones de zona a que se refieren los artículos 86 del D.F.L. 338, de 1960; 7º de la ley Nº 11.824, 5º de la ley Nº 11.852, 7º de la ley Nº 12.920, 96 de la ley Nº 13.305 y 16 de la ley Nº 14.999; a la gratificación de zona de que goza el personal de los Ferrocarriles del Estado y a la bonificación de la ley Nº 14.688.".
Artículo 3º
Artículo 3º del Impuesto al Patrimonio.
En el artículo 3º de las disposiciones en que se establece un impuesto al patrimonio, agregar, al inciso primero, las siguientes frases finales:
"No obstante, los extranjeros que constituyan domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años, contados desde su ingreso a Chile, serán sujetos de este impuesto sólo respecto de la parte de su patrimonio integrado por los bienes situados en Chile y las obligaciones relacionadas con ellos. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados.".
Artículo 8° del Impuesto al Patrimonio.
En el artículo 8º, Nº 5, de esta disposiciones, sustituir la frase "los depósitos de ahorros en instituciones o cooperativas de ahorro", por la siguiente: "los depósitos en instituciones de ahorro y los depósitos y cuotas de ahorro reajustables o no de los socios en cooperativas y demás instituciones regidas por el decreto R.R.A. Nº 20, de 5 de abril de 1963".
En este mismo artículo 89, agregar a continuación del Nº 5, el siguiente Nº 6, nuevo:
"6º-Los créditos personales en forma de préstamos forzosos creados por ley a favor del Fisco.".
Los Nºs 6º y 7º pasan a ser 7º y 8º, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 9º del Impuesto al Patrimonio.
En el artículo 9º, sustituir la palabra "aprobados" por el vocablo "probado".
Artículo 12 del Impuesto al Patrimonio.
En el inciso segundo del artículo 12, intercalar, luego de la palabra "impuesto", la siguiente frase: "se considerarán por el valor o precio que para la especie indica la factura de adquisición".
Artículo 13 del Impuesto al Patrimonio.
En el inciso primero del artículo 13, sustituir la palabra "cotización" por "transacción", cada vez que ella aparezca; reemplazar por un punto (.) la coma (,) escrita a continuación del vocablo "bursátil", eliminando el resto del inciso.
En el inciso segundo, reemplazar el vocablo "cotización" por la palabra "transacción" y la frase "la tasación que de ellos haga la Superintendencia nombrada", por la siguiente: "su valor nominal".
Artículo 14 del Impuesto al Patrimonio.
En el artículo 14, inciso primero, reemplazar las palabras "cotizaciones" y "cotización" por "transacciones" y "transacción", respectivamente, y eliminar la frase final que empieza "reajustados en la variación. . .", sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto (.).
En el inciso segundo, sustituir la palabra "cotización" por "transacción, e intercalar, a continuación del vocablo "sociedad", lo sigiuente: ", más las utilidades que no se hayan acordado distribuir al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto,"; intercalar, luego de la frase "El monto del capital", la palabra "suscrito" y antes de los vocablos "resultantes de dicho balance", lo siguiente: "más las utilidades referidas anteriormente,"; y por último, agregar las siguientes frases finales:
"Para los efectos del cálculo señalado en este inciso se rebajarán los valores nominales, transitorios y de orden que no representen inversiones efectivas, como asimismo las pérdidas si las hubiere. Además se rebajarán los créditos consistentes en préstamos forzosos en favor del Fisco creados por ley. Deberán también tornarse en cuenta las emisiones y canjes de acciones efectuados entre la fecha del respectivo balance y el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto.".
En el inciso tercero, sustituir la palabra "podrá" por "deberá" y el vocablo "cotización", cada vez que aparezca, por "transacción", y agregar como frase final la siguiente:
"Para los efectos de determinar el valor libro se estará al balance a que se refiere el inciso segundo de este artículo, y considerando el reajuste que allí se indica.".
En el inciso cuarto, suprimir la palabra "también"; reemplazar el vocablo "modificar" por "rebajar"; sustituir la expresión "señalada relación," por "aplicación de las normas anteriores", y eliminar las palabras "superior o" y "al valor libre de las mismas".
Artículo 15 del Impuesto al Patrimonio.
En el inciso primero del artículo 15, sustituir las palabras "cotización" y "tres" por "transacción" y "dos", respectivamente, y suprimir la expresión "o cotizaciones comprador o vendedor,".
Colocar el inciso segundo como parte final del primero, introduciéndole las siguientes modificaciones:
Reemplazar la frase inicial "En todo caso" por "No obstante"; sustituir el vocablo "cotización" por la palabra "transacción", y suprimir los términos "o cotizaciones".
Artículo 16 del Impuesto al Patrimonio.
En el inciso segundo del artículo 16, intercalar, luego de la expresión "que no representen inversiones efectivas,", la siguiente: "los créditos consistentes en préstamos forzosos creados por la ley a favor del Fisco,".
Artículo 17 del Impuesto al Patrimonio.
Agregar al inciso primero del artículo. 17, sustituyendo su punto final (.) por un coma (,), lo siguiente:
"del cual sólo podrá deducirse el saldo pendiente al 31 de diciembre del año anterior de las deudas contraídas con la Corporación de Fomento de la Producción, cuando su fin sea el desarrollo ganadero, lechero o predial, y con el Banco del Estado y los bancos comerciales, de acuerdo con el artículo 199 de la ley Nº 13.305, debiendo exhibirse los respectivos certificados, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan en la explotación.".
Artículo 18 del Impuesto al Patrimonio.
Intercalar, a continuación del inciso primero del artículo 18, el siguiente, nuevo:
"Tratándose de los derechos de los socios en cooperativas y demás instituciones regidas por el decreto R.R.A. Nº 20, de 5 de abril de 1963, éstos se regirán por lo dispuesto en el artículo 31 de dicho decreto, excluyéndose del capital únicamente el monto de las reservas.".
Artículo 22 del Impuesto al Patrimonio.
En el artículo 22, sustituir el vocablo "en" que precede a la palabra "países" por "de".
Artículo 23 del Impuesto al Patrimonio.
En el inciso segundo del artículo 23, suprimir la frase escrita a continuación del punto (.) seguido, hasta el punto (.) final, inclusive. Agregar, como inciso tercero, el que a continuación se transcribe: "En consecuencia, la escala de tasas establecida en el artículo 24 se aplicará a la cantidad que exceda a los mínimos exentos que correspondan según los incisos precedentes.".
Artículo 24 del Impuesto al Patrimonio.
Agregar el siguiente inciso final al artículo 24:
"Además podrán deducirse los créditos contra el impuesto Global Complementario señalados en el Nº 3 del artículo 47 de la Ley de Impuesto a la Renta.".
Artículo 5º
Número 2
En el Nº 14 que se reemplaza, sustituir "Nº 14" por "149"; intercalar a continuación del vocablo "convenio", la palabra "colectivo", y luego de la expresión "contrato colectivo" los vocablos "de obreros y empleados", y escribir un punto (.) en seguida de la palabra "análogas".
Número 3
En el Nº 26 que se reemplaza, sustituir "Nº 26" por "26º"; intercalar, luego de la expresión "Municipalidades;;", la siguiente: "los reajustes y", reemplazar la frase escrita luego del último punto y coma (;) hasta el punto (.) final inclusive, por la que a continuación se transcribe: "y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R. R. A. Nº 20, de 5 de abril de 1963".
En el Nº 27, sustituir "Nº 27" por "27º", y escribir un punto (.) luego del guarismo "5.311". (Enmienda de forma).
Número 5
En el inciso segundo de la letra a) del Nº 1º que sé sustituye, reemplazar "c)" por "d). (Enmienda de forma).
Intercalar, luego de dicha letra a), la siguiente letra b), nueva:
"b) Tratándose de bienes raíces agrícolas explotados por sus propietarios o usufructuarios que no sea sociedad anónima, se presume de derecho que la renta de dichos bienes es igual al 10% de su avalúo fiscal. Esta presunción será del 4% respecto de las personas que exploten bienes raíces agrícolas en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario de dichos bienes.".
En la letra b), que pasa a ser c), sustituir la frase "la respectiva contabilidad" por "el respectivo contrato".
Las letras c), d) y e) pasan a ser d), e) y f), respectivamente. (Enmienda de forma).
Número 6
En el inciso primero del artículo 21 que se sustituye, intercalar luego de la expresión "sobre las ventas" las palabras "o ingresos brutos" y agregar, en punto seguido, la siguiente frase final:
"Para los efectos de este artículo el Director también podrá fijar el monto de la renta líquida imponible a base de los antecedentes que obren en su poder.".
Número 7
Sustituir el guarismo "lº" por la palabra "primero" y los vocablos "aumentada al" por "del".
Número 9
En la frase que se agrega, escribir un punto y coma (;) a continuación de las palabras "amortizada de éstos". (Enmienda de forma).
Número 10
Entrecomillar el artículo 28 que se sustituye, y agregar un punto (.) final a este número. (Enmienda de forma).
Número 12
En el Nº 4º que se reemplaza sustituir "Nº 4º" por "4º", y agregar un punto (.) luego de la palabra "Estado". (Enmienda de forma).
Número 13
Reemplazar "Nº 12" por "12º" y escribir un punto (.) luego de la palabra "Adicional". (Enmienda de forma).
Número 14
En la letra c), sustituir en el Nº 1) que se reemplaza. "Nº 1)" por "1)", y agregar un punto (.) al final a la letra. (Enmienda de forma).
Números 18, 19 y 20
Escribir un punto (.) al final de cada número. (Enmienda de forma).
Número 21
Suprimir las comillas (") final e inicial de los Nºs. 1) y 2), respectivamente, y agregar un punto (.) final al número. (Enmienda de forma).
Número 22
Sustituir la palabra "cotización" por el vocablo "transacción".
Número 23
Reemplazar por una coma (,) la conjunción "y" escrita a continuación del guarismo "61", y escribir una coma (,) luego del guarismo "0.5". (Enmienda de forma).
Número 24
En el inciso que se agrega, intercalar, a continuación de las palabras "ciertas regalías" la expresión "y asesorías técnicas", y luego de las palabras "producción de la regalía" las siguientes: "o prestación de la asesoría técnica".
Por último, escribir un punto al final del número.
Número 27
Agregar un punto (.) a continuación del guarismo "86". (Enmienda de forma).
Número 28
Escribir un punto (.) al final del número. (Enmienda de forma).
Número 32
Suprimir la comilla (") final del Nº 1º y la inicial del Nº 2º, que
se reemplazan, y escribir un punto (.) al final del número. (Enmienda de forma).
Números 33, 34 y 36
Agregar un punto (.) final a cada uno de ellos. (Enmienda de forma).
Agregar, a continuación del número 37, los siguientes, nuevos:
"38.-Agrégase en el penúltimo inciso del artículo 50, al final y antes del punto (.) aparte, la expresión "o construcción, en su caso".
39.-Sustituyese en el número 2º del artículo 81 la expresión "y las empresas sujetas al impuesto de la Primera Categoría" por la expresión "las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, anteponiendo una coma (,) a esta expresión.
40.-Agrégase al final del Nº 11 del artículo 2º y antes del punto (.) la expresión "o la primera cuota de ellos".".
Artículo 7º Agregar un punto final a este artículo. (Enmienda de forma).
Artículo 8°
Intercalar a continuación del guarismo "20", lo siguiente: "de la ley sobre Impuesto a la Renta, establecida por el artículo 5º de la ley número 15.564,".
Agregar, a continuación del artículo 12, los siguientes nuevos:
"Artículo 13.-Agrégase a la ley Nº 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley Nº 16.466, y sus modificaciones posteriores, el siguiente artículo nuevo que tendrá el número 41:
"Artículo 41.-Los impuestos establecidos en la letra k) del artículo 4º y en el inciso final del artículo 1º, podrán reajustarse anualmente mediante un decreto. supremo hasta el 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores al mes de diciembre del año anterior al que regirá el reajuste.
Podrá aplicarse el referido reajuste desde el 1° de enero de 1969.".
Artículo 14.-Agrégase al artículo 4º de la ley Nº 11.741, de 28 de diciembre de 1954, y sus modificaciones posteriores, los siguientes incisos finales:
"El impuesto extraordinario establecido en el inciso anterior podrá reajustarse anualmente por medio de un decreto supremo hasta en un 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores al mes de diciembre del año anterior al que regirá el reajuste.
Podrá aplicarse el referido reajuste desde el lº de enero de 1969.".
Artículo 15.-Las pólizas de seguros de vida reajustables y. uniformes para todas las entidades aseguradoras que en el futuro se contraten, estarán exentas de todo impuesto o gravamen fiscal, siempre que dichas entidades contemplen en sus planes la inversión total de sus reservas matemáticas y de eventualidades en valores, depósitos o instrumentos de ahorro reajustables cuyos reajustes no queden afectos al impuesto a la renta de primera categoría y en préstamos reajustables a los tenedores de estas pólizas que tengan por finalidad completar el ahorro previo a que se refiere el D.F.L. Nº 205, de 1960, los cuales se ajustarán a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Compañías de Seguros. Asimismo, las primas que se paguen por conceptos de estos seguros estarán exentas del impuesto a los servicios.
La concurrencia al mantenimiento de la Superintendencia de Compañías de Seguros a que se refiere la letra a) del artículo 157 del D.F.L. Nº 251, de mayo de 1931, será para este seguro de un 0,5% de la prima anual directa.
Artículo 16.-Derógase el artículo 1º de la ley Nº 16.951, publicada en el Diario Oficial el lº de octubre de 1968.
Artículo 17.-Declárase que, a contar desde el lº de enero de 1968, los porcentajes contemplados en el artículo 99 de la ley Nº 16.617, no son aplicables a quienes hayan jubilado o se hayan acogido a retiro con anterioridad a la fecha de vigencia de dicha ley y se les reliquidarán sus pensiones ajustándose a las cantidades totales determinadas en las escalas de sueldos establecidas en los artículos lº y 11 de la citada ley 16.617 con sus modificaciones.
Artículo 18.-Agrégase al final del artículo 107 de la ley Nº 15.575, modificado por el artículo 25 de la ley Nº 16.253, el siguiente inciso:
"El porcentaje de capitalización que establece el inciso primero se aplicará también a las empresas pesqueras acogidas al D.F.L. 266, del año 1960, e instaladas antes del lº de enero de 1964 en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, siempre que dichas empresas estén cumpliendo con la. participación del 10% de sus utilidades a su personal de empleados y obreros establecida en este artículo. Dicho porcentaje de capitalización se aplicará en el caso de las empresas pesqueras antes citadas a los fines señalados en el D.F.L. 266 y su Reglamento y en el contrato de otorgamiento de franquicias suscrito entre el Fisco y la respectiva empresa.".".
Agregar el siguiente epígrafe nuevo: "Artículos transitorios". Reemplazar "Artículo transitorio" por "Artículo lº". (Enmienda de forma).
Consultar el siguiente artículo transitorio nuevo:
"Artículo 2º-Los artículos de la presente ley tendrán la siguiente vigencia:
a) El artículo 3º, que establece un impuesto al patrimonio, regirá a contar del 1º de enero de 1969, debiendo presentarse la primera declaración de patrimonio entre el 1º de enero y el 31 de marzo de dicho año, respecto del patrimonio que se posea al 31 de diciembre de 1968.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 32 del texto de la ley sobre Impuesto al Patrimonio, sólo se considerará el impuesto patrimonial que se pague a contar del año tributario 1969.
b) El artículo 5°, que contiene las modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta, tendrá la siguiente vigencia:
1.-Regirán desde la publicación de la presente ley, afectando los hechos ocurridos a partir de dicho momento, las modificaciones de los números 1, 2, 3, 6, 11, 12, 16, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 32 Nº 2, 33, 35, 36, 37, 38, 39 y 40;
2.-Regirán a contar del lº de enero de 1969, afectando por consiguiente las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario 1968, las modificaciones de los números 4, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 23, 29 y 31; y
3.-Regirán a contar del 1º de enero de 1970, afectando por consiguiente las rentas percibidas durante el año calendario 1969, las modificaciones de los números 32 Nº 1 y 34.
c) El artículo 1° regirá a contar del lº de enero de 1969, afectando
por consiguiente las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario 1968.".
Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión de Hacienda queda como sigue:
"Proyecto de ley:
TITULO I.
De la racionalización de franquicias.
Artículo lº-Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a dictar un Estatuto de Franquicias Tributarias. Dicho Estatuto tendrá por objeto racionalizar todas o algunas de las normas vigentes relativas a regímenes sustitutivos especiales de la tributación normal, franquicias y exenciones tributarias, cualquiera que sea la naturaleza de la disposición legal o reglamentaria que la haya establecido.
En virtud de la facultad indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá:
a) Establecer un sistema único o general de incentivos tributarios a otorgarse con el objeto de promover el desarrollo de las actividades económicas, regiones del país, inversiones en ciertos rubros y, en general, el cumplimiento de las metas y condiciones que determine, a fin de realizar los planes de desarrollo económico y social del país.
b) Dicho estatuto establecerá las únicas franquicias tributarias que podrán otorgarse en el futuro, y las condiciones, plazos y demás modalidades en virtud de las cuales se concederán. Sin embargo, podrán excluirse del sistema único o general de incentivos algunas franquicias, exenciones tributarias o regímenes sustitutivos vigentes a la fecha de la publicación de la presente ley, cuando así lo determine el Presidente de la República en razón de las especiales características de la actividad o región favorecida, u otra causa que haga aconsejable no integrarlas a dicho sistema. Con todo, se podrá respecto de estas franquicias, exenciones tributarias y regímenes sustituvos no integrados, modificarlos, sustituirlos, o refundirlos, y fijar, alterar o reducir las condiciones, plazos y demás modalidades contenidas en las disposiciones legales o reglamentarías en virtud de las cuales se han establecido o sean otorgados en el futuro.
Además, en virtud de estas facultades el Presidente de la República podrá derogar algunas franquicias, exenciones tributarias o regímenes sustitutivos, pero esta derogación estará sometida a las limitaciones indicadas en la letra i). Con todo, no podrán derogarse las franquicias y exenciones tributarias contenidas en las siguientes disposiciones legales: ley Nº 12.937, de 20 de agosto de 1958 y sus modificaciones; ley Nº 15.575, de 15 de mayo de 1964; ley Nº 13.039, de 15 de octubre de 1958; ley Nº 12.008, de 23 de febrero de 1956; artículo 4º del D. F. L. Nº 375, des 4 de agosto de 1953; artículo 109 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965; artículo 6º de la ley Nº 12.084, de 18 de agosto de 1956, y sus modificaciones; y ley Nº 16.813, de 5 de abril de 1968.
c) El Estatuto de Franquicias contemplará como incentivo básico el otorgamiento de un crédito a deducir del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta del contribuyente que adquiera bienes o ejecute construcciones que se incorporen al activo inmovilizado de la empresa. Este crédito se determinará en forma de un porcentaje del valor de la inversión que se efectúe en el ejercicio respectivo, dependiendo dicho porcentaje de la prioridad que se asigne a la actividad respectiva, o a la región en que la inversión se efectúe, en una nómina
que confeccionará periódicamente el Presidente de la República. Dicho crédito no podrá exceder del 30% del monto de la inversión, para la primera prioridad; de un 20% de dicho monto, para la segunda prioridad; y de un 15%, en el caso de la tercera prioridad.
El crédito en referencia no podrá reducir el impuesto de la Primera Categoría a pagar por el contribuyente a una suma inferior al 50% del tributo determinado para el ejercicio respectivo. El exceso de crédito podrá, sin embargo, deducirse del impuesto de los cinco años siguientes o hasta su total absorción.
d) Las prioridades deberán fijarse de acuerdo a los planes y políticas de desarrollo económico general, desarrollo regional y desarrollo industrial que elaboren los organismos técnicos respectivos.
e) El Estatuto de Franquicias contendrá, asimismo, una exención parcial que no podrá exceder del 50% de los impuestos de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que incidan en actos tales como escrituras de constitución, formación o transformación de sociedades; solicitudes, permisos o concesiones; contratos de construcción o instalación; aportes o suscripción de capital; emisión de acciones y otros actos y contratos que sean necesarios para el establecimiento o desarrollo de empresas nuevas o existentes.
f) Finalmente, podrán concederse otros beneficios tributarios adicionales que reúnan las siguientes características:
1.-Que sean beneficios condicionados al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: monto y calidad de la inversión; incremento de la mano de obra y/o de la cantidad de materia prima nacional; instalación de la actividad en cierta zona; reinversión de cierto porcentaje de las utilidades; u otras semejantes.
2.-Que sean temporales, esto es, que tengan una duración limitada que no podrá exceder de cinco años, contados desde la fecha del otorgamiento.
3.-Que sean parciales, o sea, que no eliminen enteramente el tributo, sino que una porción de él que no podrá ser superior al 90%.
4.-Que se refiera sólo a los tributos, a los bienes raíces, y/o a las compraventas y servicios.
5.-Que se otorguen en forma tal que favorezcan única y directamente a las actividades o regiones que se desea beneficiar.
g) El otorgamiento de los incentivos señalados en las letras c), e) y f) precedentes, se hará de acuerdo con el orden de prioridades indicado en la letra d), el que se establecerá mediante Decreto Supremo fundado, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y de la Oficina de Planificación Nacional, Se clasificará como de
primera prioridad a aquellas actividades básicas fundamentales para el desarrollo económico del país o de determinadas regiones, tales como las actividades que transforman recursos naturales que el país posee en condiciones favorables y/o las que elaboren bienes de capital de
producción; de segunda prioridad a las actividades que sin ser fundamentales dentro del proceso productivo del país o de una región determinada se estime de necesidad fomentar, ya sea por el efecto que ellas ejercen en la balanza de pagos y en los esfuerzos de integración, por
sus proyecciones multiplicadoras o de otra índole que puedan ejercer sobre otros sectores de la economía, o por consideraciones sociales y geopolíticas, tales como las actividades metalúrgicas, petroquímicas y/u otras que produzcan materias primas o semielaboradas de exportación
o elementos destinados a ser empleados en otros rubros de producción y/o aquellas que empleen gran cantidad de mano de obra, especialmente en las regiones extremas del país; y de tercera prioridad a otras actividades, que, sin estar comprendidas en las prioridades anteriores, se estima de interés promover dentro de los programas generales o sectoriales de desarrollo del país. La nómina de actividades y regiones tendrá una duración limitada y deberá darse a conocer a lo menos con seis meses de anticipación a su entrada en vigencia. Sin embargo, aquellos contribuyentes que se hayan incorporado a los beneficios que se otorgan a una determinada prioridad, y cuyas adquisiciones o construcciones deban realizarse de acuerdo con un programa que abarque un tiempo superior al de vigencia de la nómina respectiva, mantendrán tales beneficios mientras se cumplan las condiciones en virtud de las cuales se acogieron a ella, por el tiempo necesario para llevar a cabo dicho programa aun cuando posteriormente el factor que influyó en la clasificación sea considerado de menor prioridad o ninguna, siempre que el programa de inversiones haya sido aprobado previamente por la Corporación de Fomento de la Producción.
h) El Estauto de Franquicias Tributarias regirá a contar del lº de enero de 1970, siendo aplicable, por tanto, a los impuestos que deben pagarse o retenerse a contar de esa fecha.
i) Las franquicias, exenciones tributarias o regímenes sustitutivos que tuvieren un plazo de vigencia establecido en la disposición legal o reglamentaria que los haya otorgado, o en el acto de autoridad competente que los haya concebido, y que se deroguen en virtud de lo dispuesto en la letra b), continuarán aplicándose hasta la fecha de vencimiento del plazo correspondiente, respecto de los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente ley estuvieren acogidos a ellos. Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente ley estuvieren gozando de franquicias, exenciones tributarias o regímenes sustitutivos cuya vigencia no está sujeta a un plazo establecido en la disposición legal o reglamentaria que los haya otorgado, o en el acto de autoridad competente que los haya concedido, y que se deroguen en virtud de lo dispuesto en la letra b), continuarán gozando de ellos sujetos a las condiciones, plazos y demás modalidades que se establezcan de acuerdo con lo señalado en la letra b), pero sólo hasta el 31 de diciembre de 1973. Con todo, los contribuyentes a que se refiere esta letra podrán acogerse al nuevo sistema único o general de incentivos, previa renuncia expresa a las franquicias, exenciones tributarias o regímenes sustitutivos de que gozaban anteriormente, en la forma y bajo las modalidades que determine el Presidente de la República.
j) El Presidente de la República deberá remitir a la H. Cámara de Diputados copia de los decretos que se dicten en uso de las facultades que se otorgan por el presente artículo, los cuales deberán contener, -en todo caso, una exposición de motivo.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes regidos por las normas de las leyes números 10.270 y 11.127, los cuales continuarán gozando del sistema sustitutivo en ellas establecido.
Artículo 2º-Deróganse todas las franquicias y exenciones consistentes en las exención total o parcial del impuesto Global Complementario. Esta derogación no afectará a aquellas rentas que se encuentren exentas del impuesto Global Complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas, ni los que sean consecuencia de la aplicación de los regímenes sustitutivos o especiales establecidos en la ley Nº 10.270, en el artículo 109 de la ley Nº 6.250 y en el artículo 6º de la ley Nº 12.084. Tampoco afectará a las asignaciones y gratificaciones de zona a que se refieren los artículos 86 del D. F. L. 338, de 1960, 7º de la ley Nº 11.824, 5º de la ley Nº 11.852, 7º de la ley Nº 12.920, 96 de la ley Nº 13.305 y 16 de la ley Nº 14.999; a la gratificación de zona de que goza el personal de los Ferrocarriles del Estado y a la bonificación de la ley Nº 14.688.
La derogación contenida en este artículo regirá a contar del año tributario 1969 afectando, por tanto, a las rentas devengadas o percibidas durante el año calendario 1968.
En ningún caso las personas naturales que sean miembros de una persona jurídica que a su vez participe en una Sociedad Mixta podrán conservar franquicias de exención del Impuesto Global Complementario, cualquiera sea el Estatuto que ampare a la Sociedad Mixta.
TITULO II.
Del impuesto al patrimonio.
Artículo 3°-Establécese un impuesto al patrimonio que se regirá por las siguientes disposiciones:
"TITULO I.
Normas Generales.
Párrafo lº.
De la materia del impuesto.
Articulo lº-Establécese de conformidad a esta ley un impuesto anual sobre el patrimonio.
Párrafo 2º.
Definiciones.
Artículo 2º-Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
19 Por "activo del patrimonio", todos los bienes corporales o incorporales que posee el sujeto del impuesto, tales como bienes raíces, bienes muebles, cuotas o derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos u otros derechos, salvo los expresamente excluidos por las normas de la presente ley.
2º Por "pasivo del patrimonio", las deudas u obligaciones que afectan al sujeto del impuesto, y que esta ley autoriza deducir.
3º Por "patrimonio líquido", el saldo positivo que resulta como diferencia entre el valor del "activo del patrimonio" y el monto del "pasivo del patrimonio", ambos determinados y valorizados de acuerdo con las normas que establece la presente ley.
4ª por "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de riqueza de mar u otra actividad.
No obstante, se excluirán de este concepto la inversión en bienes raíces, salvo aquellos usados por su dueño en el giro de un negocio o actividad no rentística de su propiedad, y la inversión en valores mobiliarios, sea que se hayan realizado en forma independiente o como parte de las actividades de una empresa. Esta excepción no regirá respecto de las personas jurídicas.
5° Por "sueldo vital", el que rija en el Departamento de Santiago para los empleados particulares de la industria y el comercio, en el año en que debe declararse el impuesto.
Párrafo 3º
De los sujetos y ámbito del impuesto.
Artículo 3°.-Son sujetos del impuesto de la presente ley todas las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile, por la totalidad de su patrimonio; cualquiera que sea la ubicación de los bienes y obligaciones que lo integran. No obstante, los extranjeros que constituyan domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile, serán sujetos de este impuesto sólo respecto de la parte de su patrimonio integrado por los bienes situados en Chile y las obligaciones relacionadas con ellos. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados.
Son también sujetos de este impuesto las personas naturales chilenas sin residencia ni domicilio en Chile, pero sólo respecto de la parte de su patrimonio integrada por los bienes situados en Chile y las obligaciones relacionadas con ellos.
Para los efectos de este artículo el sujeto de este impuesto deberá ser residente o domiciliado, según las normas pertinentes de la ley de Impuesto a la Renta o del Código Civil, respectivamente, en cualquiera fecha del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto.
Artículo 4º.-Los patrimonios hereditarios indivisos, cuyas cuotas no han sido determinadas al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, se considerarán como la continuación de la persona del respectivo causante y gozarán y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. No obstante, se presumirá que las cuotas han sido determinadas, una vez transcurrido el plazo de tres años desde la fecha de apertura de la sucesión.
Los patrimonios consistentes en depósitos de confianza, encargos fiduciarios u otros cuyos beneficiarios se desconocen o aún no existen, estarán afectos al impuesto de esta ley si, al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, no se ha determinado la identidad del titular o titulares y los derechos o cuotas que en ellos corresponde a determinada persona.
Artículo 5º.-No estarán afectas al impuesto de esta ley:
1°.-Las personas indicadas en el artículo 3º, cuando el activo de su patrimonio determinado según las disposiciones de la presente ley, no exceda de 15 sueldos vitales anuales y los patrimonios señalados en el ar-título 4º cuyo activo no exceda de la cantidad antes indicada.
2º.-Los miembros de las Misiones Diplomáticas acreditadas en Chile; los funcionarios y representantes consulares de carrera de naciones extranjeras; otros representantes oficiales y expertos de gobiernos extranjeros; y los funcionarios permanentes extranjeros de los Organismos Internacionales destacados en Chile que estén exentos del pago de impuestos que gravan a sus bienes, conforme a las disposiciones o convenios internacionales.
Artículo 6º-Para los efectos de esta ley se entenderán situadas en Chile las acciones de sociedades anónimas constituidas en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas.
En el caso de los créditos o derechos personales se entenderá que ellos están en el domicilio del deudor u obligado.
TITULO II.
De la base imponible. Párrafo lº.
Determinación del patrimonio líquido.
Artículo 7º-Para determinar la base imponible deberá calcularse previamente el patrimonio líquido, que resulte como diferencia entre el activo del patrimonio, establecido de acuerdo con las normas del artículo 8º, y el pasivo del patrimonio, establecido de acuerdo con las normas del artículo 9º.
Los bienes y las obligaciones que integran el activo y el pasivo del patrimonio se valorizarán de acuerdo con las normas del párrafo 2º de este Título.
Artículo 8º-El activo del patrimonio estará constituido por todos los bienes que el sujeto del impuesto posea al 31 de diciembre de cada año, salvo aquéllos que no están afectos al impuesto de acuerdo con las disposiciones del artículo 3º, y los que se indican a continuación:
lº-Los bienes que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria o se encuentren fuera del comercio humano.
2º-Los bienes muebles de propiedad del contribuyente que guarnecen el inmueble habitado por éste, y aquéllos destinados a su uso personal o el de su familia.
3º-Los libros, instrumentos, herramientas, muebles de oficina o útiles "de trabajo de profesionales, obreros y artesanos, aun cuando no estén en su casa habitación.
En ningún caso estarán comprendidos en la exención de este número y del anterior, los vehículos terrestres motorizados, marítimos y. aéreos.
4º-El dinero efectivo, los depósitos en cuentas corrientes bancarias y los depósitos bancarios a la vista o a plazos. No estarán comprendidos en esta exención el dinero y los depósitos en moneda extranjera, ni los depósitos en cuentas bancarias o de cualquiera otra especie mantenidos fuera del país.
5º-Los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile; los bonos o debentures que emita la Corporación de Fomento de la Producción en virtud del artículo 10, párrafo II de la Ley Nº 16.813 de 1968; los depósitos en cuenta de ahorro a la vista, a plazo o condición en el Banco del Estado de Chile; los depósitos en cuenta de ahorro efectuados en Asociaciones de Ahorro y Préstamo en conformidad al D.F.L. Nº 205, de 1960, los créditos hipotecarios otorgados por dichas asociaciones y adquiridos por terceros de acuerdo con el mismo cuerpo legal, bonos y pagarés emitidos por la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de dicho Decreto con Fuerza de Ley y las cuotas de ahorro para la vivienda hechos en conformidad al D.F.L. Nº 2 de 1959; los depósitos en instituciones de ahorro y los depósitos y cuotas de ahorro reajustables o no de los socios en cooperativas y demás instituciones regidas por Decreto R. R. A. Nº 20 de 5 de abril de 1963, y los depósitos de ahorro agrícola a que se refiere la Ley Nº 5.604 y sus modificaciones; y, los títulos o valores representativos de ahorros obligatorios por ley.
6º-Los créditos personales en forma de préstamos forzosos creados por ley a favor del Fisco.
7º-Las patentes industríales, marcas y derechos de autor, mientras estén en posesión del inventor, autor, o persona que haya creado u originado el derecho.
8º-Los aportes efectuados por personas naturales en virtud del D. F. L. 437, de 1953, y los aportes efectuados o que efectúen dichas personas en virtud del D.F.L. Nº 258, de 1960.
Artículo 9º-El pasivo del patrimonio estará constituido por las obligaciones existentes al 31 de diciembre de cada año, contraídas en la adquisición, ampliación o conservación de los bienes declarados en el activo del patrimonio y siempre que el monto y existencia de ellas puedan ser probados en forma fidedigna, a juicio del Servicio de Impuestos Internos; y aquéllas contraídas por motivo de fuerza mayor, calificadas previamente por el Director Regional.
Párrafo 2º.
Valorización del patrimonio.
Artículo 10.-Salvo una disposición especial, los bienes que componen el activo de un patrimonio se valorizarán, para los efectos de esta ley, en su valor comercial al 31 de diciembre de cada año.
Sin embargo, si el valor indicado por el contribuyente es notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dichos bienes, previos los trámites señalados en los artículos 63 y 64 del Código Tributario.
Artículo 11.-Los inmuebles no agrícolas se estimarán por el avalúo fiscal vigente para el año en que debe declararse el impuesto, al cual se agregará el valor comercial, al 31 de diciembre del año anterior, de los inmuebles por adherencia o destinación no comprendidos en el avalúo.
Los inmuebles agrícolas se considerarán por su avalúo fiscal vigente para el año en que debe declararse el impuesto, y las obligaciones contraídas en la adquisición, ampliación o conservación de ellos no pueden considerarse en el cálculo del pasivo del patrimonio.
Artículo 12.-Los vehículos motorizados se estimarán en el valor que les asigne la Dirección de Impuestos Internos al 31 de diciembre de cada año. Los vehículos a los que la Dirección no fije valor se valorizarán en la forma dispuesta en el artículo 10.
Los vehículos de modelo del año en que debe declararse el impuesto se considerarán por el valor o precio que para la especie indica la factura de adquisición, y aquéllos internados al país con prohibición de ser enajenados y mientras dura la prohibición, se considerarán en su valor aduanero.
Artículo 13.-Los bonos y debentures se valorizarán por el promedio de la transacción bursátil que hayan tenido durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. Dicho valor promedio será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sobre la base de los promedios mensuales de la transacción bursátil.
Los bonos y debentures que no hubieren tenido transacción bursátil en el año referido, se estimarán por su valor nominal.
No obstante, los bonos de la Reforma Agraria que hayan sido recibidos o corresponda recibir en pago de una expropiación, se valorizarán en un monto equivalente al valor nominal reajustado de las cuotas que venzan durante el año en que debe declararse el impuesto. El valor nominal de dichas cuotas debe aumentarse aplicándole el reajuste que la Corporación de la Reforma Agraria haya fijado para la última cuota vencida hasta el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, respecto del mismo bono. Si no hubiera vencido ninguna cuota antes de dicha fecha, o si la última cuota vencida no tuviere reajuste, el bono debe valorizarse por el valor nominal no reajustado de las cuotas que venzan durante el año en que debe declararse el impuesto.
Artículo 14.-Las acciones de sociedades anónimas se valorizarán por el promedio de las transacciones bursátiles que hayan tenido durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. Dicho valor promedio será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sobre la base de los promedios mensuales de la transacción bursátil.
Las acciones que no hayan tenido transacción bursátil durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, serán valorizadas por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, teniendo como antecedente la relación que existe
entre el capital suscrito y reservas de la respectiva sociedad, más las utilidades que no se hayan acordado distribuir al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, y el número total de acciones suscritas, de acuerdo con el último balance anterior al 1º de julio del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. El monto del capital suscrito y reservas más las utilidades referidas anteriormente, resultantes de dicho balance deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el día siguiente a la fecha del balance y el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. Para los efectos del cálculo señalado en este inciso se rebajarán los valores nominales, transitorios y de orden que no representen inversiones efectivas, como asimismo las pérdidas si las hubiere. Además sé rebajarán los créditos consistentes en préstamos forzosos en favor del Fisco creados por Ley. Deberán también tomarse en cuenta las emisiones y canjes de acciones efectuadas entre la fecha del respectivo balance y el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto.
La Superintendencia antes mencionada deberá modificar el valor que resulte de la indicada relación en el porcentaje promedio de variación que haya habido entre el promedio de la transacción bursátil durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto y el valor libro de las acciones que tuvieron transacción bursátil en ese período. Esta modificación se hará respecto de cada empresa según sea su objeto, bancario, minero, agrícola o ganadero, salitrero, textil, industrial o varios, metalúrgicos y asegurador, en el porcentaje de la referida variación que haya correspondido al respectivo grupo que tuvo transacción bursátil. Para los efectos de determinar el valor libro se estará al balance a que se refiere el inciso segundo de este artículo, y considerando el reajuste que allí se indica.
La misma Superintendencia estará facultada para rebajar el valor que resulte de la aplicación de las normas anteriores cuando se establezca mediante informe pericial u otro antecedente fidedigno que el valor real de las acciones de la empresa es considerablemente inferior.
Artículo 15.-Para los efectos de la presente ley se entenderá que las acciones, bonos y debentures carecen de transacción bursátil, cuando las transacciones en Bolsa no hayan sido más de dos dentro de cada mes del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto. No obstante, podrá la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio declarar a ciertas acciones o bonos como sin transacción bursátil, cuando del estudio que practique al efecto llegue a la conclusión que las transacciones no corresponden a operaciones de un mercado libre y espontáneo.
Artículo 16.-Las empresas individuales se considerarán en el patrimonio por el monto del capital, entendiéndose por tal la diferencia entre el activo y el pasivo exigible, de acuerdo con el balance inmediatamente anterior al lº de enero del año en que debe declararse el impuesto.
Para determinar el capital de la empresa únicamente podrán deducirse del activo los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, que no representen inversiones efectivas, los créditos consistentes en
préstamos forzosos creados por ley a favor del Fisco, y, en el caso de los artesanos, los bienes señalados en el número 3º del artículo 8º. Del pasivo exigible deberán deducirse las deudas que no correspondan al giro de la empresa. Si el monto del activo de la empresa fuere mayor que el monto del pasivo exigible, el saldo positivo se considerará en el activo del patrimonio; si fuere al contrario, el saldo negativo se considerará en el pasivo del patrimonio.
En los casos de balances anteriores al 31 de diciembre, el saldo positivo a que se refiere el inciso anterior, deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha del balance y el 31 de diciembre.
Al capital determinado de acuerdo con los incisos anteriores, deberán agregarse las cantidades que el dueño de la empresa haya incorporado a ésta entre la fecha del balance y el 31 de diciembre, y deducirse las sumas que se hayan retirado de la empresa, ambas reajustadas de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes de su ingreso o retiro de la empresa y el 31 de diciembre.
Si respecto de la empresa no hubiere obligación de llevar contabilidad, para los fines de establecer su capital de bienes se valorizarán de acuerdo con las normas que correspondan según esta ley, atendida la clase de bienes de que se trate.
Las empresas que, al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, no hayan completado su primer ejercicio comercial, se estimarán por el monto de las cantidades que el dueño de la empresa haya incorporado a ésta hasta el 31 de diciembre, menos las cantidades que hubiere retirado hasta esa fecha, ambas reajustadas de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entra el mes de la incorporación o retiro y el 31 de diciembre.
Artículo 17.-Tratándose de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, que exploten predios agrícolas de su propiedad, se considerará que el capital de ellas es igual al avalúo fiscal del predio o predios respectivos, vigentes en el año en que debe declararse el impuesto, del cual sólo podrá deducirse el saldo pendiente al 31 de diciembre del año anterior de las deudas contraídas con la Corporación de Fomento de la Producción, cuando su fin sea el desarrollo ganadero, lechero o predial, y con el Banco del Estado y los bancos comerciales de acuerdo con el artículo 199 de la Ley Nº 13.305, debiendo exhibirse los respectivos certificados, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan en la explotación.
Las empresas agrícolas que exploten predios que no son de su propiedad, determinarán su capital de acuerdo con las normas del artículo 16. Sin embargo, el contribuyente podrá optar por considerar como capital de estas empresas una suma equivalente al 30% del avalúo del predio o predios que exploten, vigente en el año en que debe declararse el impuesto.
Aquéllas empresas que exploten predios propios y ajenos, determinarán su capital aplicando las reglas de este artículo que procedan a las diversas propiedades que tengan en explotación.
Artículo 18.-Los derechos o cuotas que se posean en una sociedad que no sea anónima, se valorizarán en relación con el capital de la respectiva empresa o sociedad, determinado de acuerdo con las normas de los incisos 1º, 2º, 3º , 5º y 6º del artículo 16.
Tratándose de los derechos de los socios en cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R.R.A. N 20, de 5 de abril de 1963, éstos se regirán por lo dispuesto en el artículo 31 de dicho Decreto, excluyéndose del capital únicamente el monto de las reservas.
En estos casos, al capital resultante del balance, deberán agregarse o deducirse, respectivamente, los aportes o disminuciones de capital social efectuado con posterioridad a la fecha del balance y hasta el 31 de diciembre, ambos reajustados de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes del aporte o disminución y el 31 de diciembre.
Artículo 19.-Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando el monto de ellos y los reajustes e intereses devengado al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto.
Con todo, los acreedores podrán castigar el valor de los créditos vencidos durante el año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, ruando ellos sean total o parcialmente incobrables, siempre que esta circunstancia se pruebe a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos.
Tratándose del derecho a percibir una pensión periódica, su valorización se efectuará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 9º y 10 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
No obstante lo establecido en el primer inciso de este artículo los pagarés de la Reforma Agraria que hayan sido recibidos o corresponda recibir en pago de una expropiación se valorizarán en un monto equivalente al valor nominal reajustado de las cuotas que venzan durante el año en que debe declararse el impuesto. El valor nominal de dichas cuotas debe aumentarse aplicándole el reajuste que la Corporación de la Reforma Agraria haya fijado para la última cuota vencida hasta el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto, respecto del mismo pagaré. Si no hubiera vencido ninguna cuota antes de dicha fecha, o si la última cuota vencida no tuviera reajuste, el paparé debe valorizarse por el valor nominal no reajustado de las cuotas que venzan durante el año en que debe declararse el impuesto.
Artículo 20.-Los derechos o cuotas en comunidades de cualquier origen, se valorizarán de acuerdo con la proporción que corresponda a cada uno de los comuneros en el valor de las empresas o bienes poseídos en común.
Artículo 21.- Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentren constituidos derechos de usufructo, uso o habitación, el valor de esos bienes, determinado según las reglas de este Párrafo, se prorrateará entre los titulares de los diversos derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a las normas establecidas en los artículos 6º, 7° y 11 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Artículo 22.-Los bienes situados en el extranjero se estimarán por el valor comercial que tengan en el país en que están situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga, pudiendo el Director del Servicio, entre otras medidas, intercambiar los informes que sean necesarios con las administraciones de impuestos de países extranjeros.
Párrafo 3º.
Determinación del patrimonio líquido imponible y cálculo del impuesto.
Artículo 23.-Para determinar su patrimonio líquido imponible, los sujetos del impuesto de esta ley tendrán derecho a deducir de su patrimonio líquido, calculado según las normas del Párrafo 1° de este Título, una exención equivalente a 15 sueldos vitales anuales.
Sin embargo, las personas sujetas a este impuesto mayores de 65 años de edad cuyo patrimonio líquido no exceda de 40 sueldos vitales anuales, gozarán de una exención equivalente a 15 sueldos vitales anuales.
En consecuencia, la escala de tasas establecida en el artículo 24 se aplicará a la cantidad que exceda a los mínimos exentos que correspondan según los incisos precedentes.
Artículo 24.-El patrimonio líquido imponible calculado según las normas del artículo anterior estará afecto a la siguiente escala de tasas:
-El patrimonio líquido imponible que no exceda de 35 sueldos vitales anuales, 1 % ;
-La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior, sobre el patrimonio líquido imponible de 35 sueldos vitales anuales; y por la que exceda de esta suma y no pase de 75 sueldos vitales, 1,3% ;
-La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior, sobre el patrimonio líquido imponible de 75 sueldos vitales anuales, y por la que exceda de esta suma y no pase de 155 sueldos vitales anuales, 1,6% ;
-La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre el patrimonio líquido imponible de 155 sueldos vitales anuales y por la que exceda de esta suma, 2%.
Al monto de la contribución que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirá el 50% de la suma que debe pagar efectivamente el contribuyente en el año tributario respectivo por concepto de impuesto global complementario.
Además, podrán deducirse los créditos contra el impuesto global complementario señalados en el Nº 3º del artículo 47 de la Ley de Impuesto a la Renta.
TITULO III
Administración del Impuesto.
Párrafo lº.
De la declaración y pago.
Artículo 25.-Las personas sujetas al impuesto de esta ley o sus representantes legales, los herederos en el caso de sucesiones indivisas a que se refiere el inciso primero del artículo 4º, y los administradores de los patrimonios a que se refiere el inciso segundo del artículo 4º, deberán presentar anualmente una declaración jurada de patrimonio y pagar el impuesto. En la declaración se incluirá un inventario de los bienes afectos a este tributo, poseídos o administrados al 31 de diciembre del año anterior, y una relación detallada de las deudas insolutas a igual fecha, todo ello conforme a las normas de la presente ley.
En dicha declaración deberá determinarse el patrimonio líquido, la exención que proceda, y calcularse el impuesto a pagar durante el año tributario correspondiente.
La obligación de declarar señalada en este artículo no regirá respecto de las personas y patrimonios a que se refiere el artículo 5º.
Artículo 26.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, estarán obligados a declarar y pagar el impuesto de- esta ley, por aquellos bienes o patrimonios que sus titulares no hubieran declarado, los representantes, administradores, depositarios, albaceas, administradores proindíviso, u otras personas que sin tener tal calidad tengan bienes o patrimonios ajenos bajo su custodia o actúen en favor de ellos.
En estos casos la acción judicial por el no pago del impuesto se hará efectiva en los bienes que motivan la declaración y hasta concurrencia de su monto.
Artículo 27.-Tratándose de personas casadas bajo el régimen de sociedad conyugal, el marido deberá incluir en una sola declaración conyugal, el marido deberá incluir en una sola declaración sus bienes propios y los de la sociedad conyugal.
Los bienes propios de la mujer casada, a que se refiere el párrafo 2º del Título XXII del Libro IV del Código Civil, deberán ser declarados en forma separada por el marido, siempre que los administre.
Artículo 28.-El gestor de una asociación o cuentas en participación se presumirá dueño de los bienes comprendidos en la gestión, a menos que pruebe fehacientemente la existencia de la participación y la naturaleza y monto de los bienes que pertenecen a cada uno de los partícipes.
Artículo 29.-Las personas que por cualquier motivo deban declarar bienes o patrimonios que no les pertenecen, formularán declaración separada respecto de ellos, individualizando a sus titulares, y dejarán constancia del título o vínculo del que emana la personería o representación que invisten.
Artículo 30.-La declaración anual exigida por esta ley será presentada entre el lº de enero y el 31 de marzo de cada año y conjuntamente con la declaración del Impuesto Global Complementario, cuando ésta proceda, y el impuesto deberá pagarse en tres cuotas iguales, que serán enteradas en la Tesorería Comunal correspondiente o en las instituciones bancarias que se indiquen. La primera cuota deberá pagarse en el momento de entregarse la declaración y las siguientes en los meses de julio y octubre.
Sin embargo los contribuyentes cuya renta bruta provenga en más de un 50% de sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones, y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumentan la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, podrán solicitar pagar el impuesto de esta ley por descuento en planilla, en diez cuotas iguales, entre los meses de julio del año en que se declare y abril del año siguiente. Para que proceda esta forma de pago, será necesario que el monto anual del impuesto patrimonial, en el año respectivo, exceda de un 20% de un sueldo vital mensual.
Artículo 31.-Las personas que se ausentaren del país deberán declarar y pagar, o caucionar a satisfacción del Director Regional, el impuesto devengado en el año calendario anterior a aquél en que se ausenten.
Artículo 32.-Los impuestos establecidos en la presente ley, pagados por el causante de una sucesión por causa de muerte, durante los cinco año en que se declare y abril del año siguiente. Para que proceda esta puesto de Herencias que corresponda pagar a la sucesión del contribuyente de esta ley. Esta imputación se hará efectiva deduciendo cada asignatario del monto que le corresponda pagar por impuesto de herencias, una suma del Impuesto Patrimonial pagado por el causante en los últimos cinco años, que sea proporcional al monto de sus derechos en la sucesión del difunto.
Si el causante hubiere incluido en su declaración patrimonial y hubiere pagado impuesto por bienes que a su fallecimiento se excluyen del acervo bruto; la suma del impuesto patrimonial a imputarse deberá previamente reducirse en una cantidad proporcional al monto de los bienes excluidos del acervo hereditario, y tal suma excluida podrá, con las limitaciones correspondientes, ser imputada a su vez por los asignatarios de quien sea titular de tales bienes, en caso que esa persona falleciere.
El Servicio de Impuestos Internos reglamentará el procedimiento para efectuar esta imputación.
Párrafo 2º.
Normas de Fiscalización.
Artículo 33.-Los medios de fiscalización contenidos en el párrafo 3º del Título IV del Libro Primero del Código Tributario se aplicarán también respecto de este impuesto.
Artículo 34.-El Servicio de Impuestos Internos podrá obligar a la declaración y pago del impuesto de esta ley, por aquellos bienes que no se hubieren declarado, a las personas que aparezcan como tenedores de ellos, a menos que prueben a quien pertenecen efectivamente tales bienes.
Artículo 35.-Las declaraciones que se formulen en virtud de las disposiciones de esta ley serán secretas, debiendo aplicarse respecto de ellas lo dispuesto en el artículo 92, incisos primero, segundo y tercero de la Ley de la Renta.
Con todo, en cada una de las inspecciones se mantendrá a disposición del público un rol en que aparezcan, por orden alfabético, los nombres de todos los contribuyentes de acuerdo con las declaraciones anuales que deben presentar en virtud del artículo 25. En estos roles se indicará, además, el patrimonio líquido imponible y el impuesto anual que corresponda.
Articulo 36.-La Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio publicarán en el Diario Oficial antes del lº de febrero de cada año, una lista del valor de las acciones, bonos y debentures que se haya determinado según las normas de los artículos 13 y 14 de la presente ley.".
TITULO III
Del Empréstito Obligatorio.
Artículo 4º-Los contribuyentes de la Ley de Impuesto a la Renta estarán afectos, durante el año 1969, a un empréstito obligatorio a favor del Fisco, cuyo monto será equivalente a un porcentaje de los impuestos de dicha ley que deban pagarse por el año tributario 1969. Los porcentajes de recargo del impuesto a la renta que constituirán el empréstito son los siguientes:
a) Primera Categoría, 13% del monto del impuesto a pagar;
b) Adicional, 13% del monto del impuesto a pagar.
No estarán afectos a este recargo los impuestos de Segunda Categoría, Global Complementario, Ganancias de Capital, ni el adicional establecido en los artículos 60 Nº 1 y 61 y siguientes de la Ley de la Renta.
Este empréstito obligatorio afectará también a las empresas definidas en el artículo 1º de la ley Nº 16.624, que se encuentran sometidas a las disposiciones de dicha ley, y a los accionistas de dichas empresas.
Tratándose de los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, el monto del referido empréstito se determinará sobre la cantidad total que el contribuyente deba pagar efectivamente por el año tributario 1969, considerándose para el cálculo respectivo el monto del recargo establecido en el artículo 77 bis de la Ley de la Renta, y su pago en Tesorerías se hará conjuntamente con el pago del Impuesto de Primera Categoría correspondiente.
En el caso de las empresas definidas en el artículo lº de la ley Nº 16.624, el monto del referido empréstito se determinará sobre el impuesto de la ley Nº 16.624 pagado provisoriamente en el año calendario 1968 por el año tributario 1969, al cual deberá sumarse o deducirse, según proceda, la diferencia a favor o en contra del Fisco que resulte de acuerdo con la declaración definitiva de rentas de dicho año tributario, a efectuarse a más tardar en marzo de 1969, sin considerar en dicho cálculo los créditos o rebajas contra el impuesto no establecidos en la ley Nº 16.624 y los abonos que correspondan a excesos de impuestos de años tributarios anteriores a 1969. El pago en Tesorería del empréstito correspondiente a estas empresas se efectuará en tres cuotas iguales, durante los meses de marzo, julio y octubre de 1969.
Respecto de los contribuyentes que están afectos al Impuesto Adicional a que se refiere el artículo 60 Nº 2 de la Ley de la Renta, el empréstito se determinará sobre el monto de dicho tributo que deba retenerse a contar del lº de enero de 1969 y hasta aquél cuyo plazo de pago en Tesorería venza, a más tardar el 31 de diciembre de 1969, y se retendrá y pagará dentro de los plazos y conjuntamente con el impuesto a que acceda.
El empréstito obligatorio establecido en este artículo será restituido a los contribuyentes en cinco cuotas iguales en los años 1971, 1972, 1973, 1974 y 1975, mediante su imputación a los impuestos de la Ley de la Renta que los contribuyentes deban pagar en dichos años tributarios sin intereses ni reajustes.
Se aplicará a este empréstito lo dispuesto en los artículos 226 y 227 inciso primero de la ley Nº 16.840.
Facúltase al Presidente de la República para suspender o no aplicar el empréstito contemplado en este artículo, o rebajar total o parcialmente sus montos o tasas, ya sea respecto de determinados grupos de contribuyentes, o de alguno, varios o todos los impuestos que sirven de base para dicho empréstito.
El empréstito a que se refiere este artículo se entenderá formar parte de la tributación fiscal interna que es de competencia de los Servicios de Impuestos Internos, para el sólo efecto de hacer aplicables a él todas las disposiciones del Código Tributario.
TITULO IV.
Modificaciones a la ley de Impuestos a la Renta.
Artículo 5º- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 5º de la ley Nº 15.564, de 14 de febrero de 1964:
1.-Elimínase en el Nº 12 del artículo 2º el guarismo "21" y la coma (,) que lo antecede.
2.-Reemplázase el Nº 14 del artículo 17 por el siguiente:
"14º-La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio o retiro, ya sea que esta última se encuentre establecida en la ley, en un convenio colectivo o contrato colectivo de obreros y empleados, o cuando sea razonable a juicio exclusivo del Director Regional; todo ello sin perjuicio del impuesto que corresponda por las pensiones, jubilaciones y rentas análogas.".
3.-Agréganse al artículo 17 los siguientes números después del Nº 25, pasando a ser Nº "28" el actual Nº "26".
"26.-Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y de las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidos por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de ahorro en el Banco del Estado, en la Corporación de la Vivienda, y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos; y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorro en coope-
rativas y demás instituciones regidas por el Decreto R.R.A. Nº 20, de 5 de abril de 1963.".
"27.-Los montepíos a que se refiere la ley Nº 5.311.".
4.-Sustituyese en el inciso primero del artículo 20, el guarismo "20%" por "17%".
5.-Sustituyese el Nº 1, del artículo 20, por el siguiente:
"lº-La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes :
a) Tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas y/o no agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes.
Por consiguiente, no serán aplicables a dichas sociedades las normas establecidas en las letras siguientes, con excepción de las del inciso 29 de la letra d).
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rabaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución.
Si el bien raíz estuviere total o parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.
Tratándose de bienes raíces agrícolas explotados por sus propietarios o usufructuarios que no sea sociedad anónima, se presume de derecho que la renta de dichos bienes es igual al 10% de su avalúo fiscal. Esta presunción será del 4% respecto de las personas que exploten bienes raíces agrícolas en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario de dichos bienes.
En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato.
Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedentes a cualquier título de bienes raíces agrícolas.
d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su valúo fiscal, respecto: del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director.
Se presume de derecho que la renta de la casa habitada permanentemente por su propietario es igual al 5% de su avalúo. Respecto de los demás inmuebles destinados al uso de su propietario y|o de su familia, se presume de derecho que la renta de dichos bienes es igual al 7% de su avalúo. No se aplicará esta presunción respecto de la casa habitación y de cada uno de los inmuebles destinados al uso de sus propietarios que reúnan las condiciones de las viviendas construidas de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 9.135 o las del D.F.L. Nº 2, de 1959, o que hayan sido adquiridos por intermedio de Cajas de Previsión, siempre que, en este último caso, los saldos de precio adeudados sean reajustados y que el avalúo fiscal no exceda de treinta sueldos vitales anuales. Tampoco se aplicará esta presunción respecto de los inmuebles propios de los contribuyentes que éstos utilicen exclusivamente en sus actividades destinadas a producir rentas gravadas en el Nº 2º del artículo 36.
Respecto de las personas que exploten bienes raíces no agrícolas, en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario, se gravará la renta efectiva de dichos bienes.
No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los Nºs. 3º, 4º y 5º de este artículo.
Son todo, las personas que deban pagar el impuesto correspondiente a dichas actividades podrán rebajar de dicho impuesto la contribución territorial pagada por los bienes referidos, aplicándose también, las normas, de los incisos segundo y tercero de la letra a) de este número.
6.-Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21.-En los casos de pequeños contribuyentes o de aquellos de cumplimiento tributario irregular o de difícil fiscalización, a juicio exclusivo del Director, éste podrá fijarles la renta líquida imponible a base de un porcentaje sobre las ventas o ingresos brutos, conforme a estudios de rentabilidad de cada grupo de actividades. Además, el Director, podrá exigir en estos casos que se pague un impuesto provisional de Primera Categoría con tasa del 3%, el que se recaudará en la forma y oportunidad que él determine. El Director dictará normas generales en relación con cada grupo de actividades y/o de contribuyentes, sobre la forma y condiciones en que operará este sistema, quedando a su arbitrio suspenderlo en cualquier momento. Para los efectos de este artículo el Director también podrá fijar el monto de la renta líquida imponible a base de los antecedentes que obren en su poder.
El impuesto provisional de Primera Categoría se dará de abono al impuesto anual de la misma Categoría que resulte en definitiva incluso sobre la renta líquida imponible a que se refiere el inciso anterior. Si se produjere un pago en exceso, dicho exceso se imputará a cualquier otro impuesto de esta ley correspondiente al mismo año tributario o, en su defecto, por el año tributario inmediatamente siguiente, u optar por su devolución.
Los contribuyentes que queden sometidos al sistema señalado en el inciso primero se eximirán de la obligación de llevar contabilidad, a partir de la fecha en que ello ocurra, sin perjuicio de los libros auxiliares o especiales que exijan otras leyes, el Director o el Director Regional."
7.-Reemplázase en el inciso 1 del artículo 22 la expresión "aumentado en un 50%" por "con una tasa del 30%".
8.-Agrégase en el primer inciso del Nº 5 del artículo 25 la siguiente frase, en punto seguido:
"La amortización anual se calculará sobre el valor neto del bien a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 35.".
9.-Agrégase en la letra d) del Nº lº del artículo 27 la siguiente frase, reemplazando el punto y coma (;) por un punto (.):
"En los casos de bienes del activo inmovilizado adquiridos con créditos en moneda extranjera o con créditos reajustables, el monto de las diferencias de cambio o de los reajustes, en su caso, pasarán a formar parte del costo de dichos bienes en la proporción que corresponda a la parte no amortizada de éstos;".
10.-Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:
"Artículo 28.-Las personas naturales y sociedades de personas que sean contribuyentes de esta categoría en virtud de los números lº, 3º, 4º y 5º del artículo 20, podrán deducir como sueldo patronal hasta un 20% de la renta líquida y sólo para los efectos de aplicarles una tasa de impuestos de 3,75%. Esta deducción no podrá ser inferior a tres sueldos vitales anuales por cada persona natural, por el conjunto de empresas de que sea dueño, comunero o socio.".
11.-En el N 3º del artículo 33 elimínase la expresión "y sus amortizaciones".
12.-Reemplázase el Nº 4º del artículo 33 por el siguiente:
"4º-Los intereses de los bonos, pagarés y otros títulos de crédito emitidos por cuenta o con garantía del Estado o las Municipalidades y de los emitidos por las instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado.".
13.-Agrégase en el artículo 33 el siguiente número:
"12.-Las rentas de los bienes raíces solo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el impuesto Global Complementario o Adicional.".
14.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35:
Agrégase en el inciso primero, después de la expresión "debiendo rebajarse previamente del activo", la expresión "los valores mobiliarios, como asimismo".
Reemplázase en el inciso primero la expresión "que sea persona natural" por "o socios de sociedades de personas".
Sustitúyese el Nº 1) por el siguiente:
"1) Revalorización de los bienes físicos del activo inmovilizado hasta por una suma equivalente a la que resulte de reajustar su valor neto inicial en el ejercicio respectivo, proporcionalmente al tiempo que han permanecido en la empresa durante dicho ejercicio, según la variación del índice a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, los bienes adquiridos con créditos en moneda extranjera o con créditos reajustables se revalorizarán sólo por la cantidad que sea necesario agregar al monto de las diferencias de cambio o de los reajustes que deben imputarse al costo de dichos bienes en el ejercicio respectivo, para completar la revalorización según el índice de precios al consumidor.".
Derógase el Nº 2), debiendo asignarse el Nº 2 al actual Nº 3).
Derógase el último inciso.
15.-Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:
"Artículo 38.-Estarán exentas del impuesto de esta Categoría las rentas mensuales del Nº lº del artículo 36, cuyo monto no exceda de un sueldo vital mensual. Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes se eximirán cuando su monto no exceda de la proporción de sueldo vital mensual que resulte en relación a cada período.
Tratándose de rentas que accedan al sueldo, salario, pensión o jubilación, tales como premios, dietas, gratificaciones, participaciones, horas extraordinarias, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se hayan percibido, ya sea éste mensual, quincenal, semanal, etc. Las rentas que no excedan en cada período del límite señalado quedarán definitivamente exentas de este impuesto.
Asimismo, estarán exentas del impuesto de esta Categoría las rentas del Nº 2º del artículo 36, cuyo monto en el año calendario de su percepción no exceda de un sueldo vital anual. Con todo, si el contribuyente percibe, además, rentas del Nº lº del artículo 36, se eximirán las rentas del Nº 2º de dicho artículo sólo si el total de las rentas del artículo 36 percibidas en el año calendario no excede de un sueldo vital anual.".
16.-En el artículo 40 suprimese la expresión "las indemnizaciones o asignaciones pagadas a empleados y obreros con motivo de su retiro de la empresa o trabajo, en virtud de una ley o de un contrato colectivo, o cuando sean razonables, a juicio del Director Regional y".
17.-Sustitúyense en la escala de tasas del Impuesto Global Complementario, contenida en el artículo 43 de la Ley de la Renta, los guarismos "15%" por "13%" y "20|% " por "18%"-.
18.-Sustitúyese el artículo 75 por el siguiente:
"Artículo 75.-Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con formas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyan las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.".
19.-Agrégase al artículo 91 el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las mismas personas obligadas a retener el impuesto de Segunda Categoría sobre las rentas gravadas en el N lº del artículo 36, quedarán también obligadas a certificar por cada persona, en la forma y oportunidad que determine la Dirección, el monto total de las rentas del citado Nº lº del artículo 36 que se le hubiere pagado en el año calendario, los descuentos que se hubieren hecho de dichas rentas por concepto de leyes sociales y, separadamente, por concepto de impuesto de Segunda Categoría, y el número de personas por las cuales se le pagó asignación familiar. El incumplimiento de esta obligación, la omisión de certificar parte de las rentas o la certificación de cantidades no descontadas por concepto de leyes sociales y|o de impuesto de Segunda Categoría se sancionará con la multa que se establece en el inciso primero del Nº 6 del artículo 97 del Código Tributario, por cada infracción.".
20.-Agrégase al inciso segundo del Nº 2º del artículo 20, el siguiente inciso:
"No obstante, el Director podrá dictar normas de carácter general que determine, para ciertos grupos o tipos de créditos, una norma diferente que elimine o disminuya la presunción de derecho de interés mínimo a que se refiere el inciso anterior, cuando aparezca de manifiesto, a juicio exclusivo del Director, que dichos créditos no originan intereses o, de originarlos, ellos no pueden ser superiores al presunto.".
21.-Reemplázanse los números 1) y 2) del artículo 54, por los siguientes:
"1) En el caso de los bienes que se encuentran sometidos al sistema de reajuste establecido en el artículo 35, su valor inicial actualizado será su valor neto de libros en la fecha de la enajenación."
"2) Tratándose de bienes que no se encuentran sometidos al sistema de reajuste establecido en el artículo 35, su valor inicial deberá actualizarse aplicando a dicho valor el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, ocurrida entre el lapso que medie entre el mes de diciembre inmediatamente anterior a la fecha de la adquisición y el mismo mes inmediatamente anterior a la fecha de la enajenación. Si la adquisición y/o enajenación ocurre en el mes de diciembre, se considerará ese mismo mes para los fines antedichos. Se agregará el valor actualizado de los bienes respectivos, el costo de las mejoras efectuadas con posterioridad a 3a adquisición, actualizado en conformidad a las normas de este número, considerando el lapso que medie entre la fecha en que se efectuó la inversión en las mejoras y la enajenación del bien.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad podrán anotar las mejoras en la forma que determine la Dirección, a su juicio exclusivo. A falta de antecedentes fidedignos, el Servicio tasará el valor de dichas mejoras.".
22.-Sustitúyese en el último, inciso del artículo 60 la expresión "al valor de emisión" por la expresión "al valor de transacción bursátil más reciente dentro de los últimos 6 meses a la fecha de la enajenación o, si éste no existiera, al que resulte de las normas de valoración establecidas en el artículo 14 de la ley sobre impuesto al patrimonio".
23.-En los artículos 60, 61, 62, inciso primero, y 63, reemplázase el guarismo "30%" por "35%".
24.-Agrégase en el inciso primero del artículo 61 la siguiente frase; en punto seguido:
"Sin embargo, en el caso de ciertas regalías y asesorías técnicas que sean calificadas de útiles para el desarrollo en el país de nuevos procesos industriales, mineros o agropecuarios, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá autorizar la deducción de gastos incurridos en la producción de la regalía o prestación de la asesoría técnica por un monto que no excederá, en caso alguno, del 20% de su monto bruto. Para la aplicación de esta deducción, el Presidente de la República dictará un reglamento en que se establecerá la forma y condiciones en que operará dicha deducción. Este reglamento podrá ser modificado una vez al año por el Presidente de la República.".
25.-Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 62 el guarismo "10%" por "12%".
26.-Agrégase en el inciso segundo del artículo 62, después de la palabra "científicas", la palabra "técnicas" y una coma (,) a continuación de ésta.
27.-Agrégase al final del inciso segundo del artículo 62, después de la palabra "servicios", reemplazando el punto (.) por una coma (,), la expresión "de acuerdo con las normas de los artículos 81 y 86.".
28.-Agrégase al artículo 62 el siguiente inciso final:
"El impuesto establecido en este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las rentas referidas en el inciso segundo y se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas mencionadas en dicho inciso, sin deducción alguna.".
29.-Suprímense los incisos segundo y tercero del artículo 63.
30.-Elimínase el inciso segundo de la letra a) del artículo 70.
31.-Elimínase el último inciso de artículo 71.
32.-Reemplázanse los números lº y 2º del artículo 72 por los siguientes :
"1º-Los contribuyentes cuyas únicas rentas sean las del número 1º del artículo 36, deberán presentar su declaración de impuesto Global Complementario en los meses de enero y febrero por las rentas del año calendario anterior.
2º-Los contribuyentes a que se refiere el número 1º del artículo 67, cuyos balances se practiquen en el mes de junio, deberán presentar su declaración de renta entre los meses de julio a septiembre del mismo año, incluyendo la declaración de las ganancias de capital, en su caso.".
33.-Reemplázase el artículo 73 por el siguiente:
"Artículo 73.-los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance.
Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de junio.".
34.-Agrégase al artículo 76, el siguiente Nº 1º, asignando los números 2º, 3º y 4º a los actuales números 1º, 2º y 3º, respectivamente.
"1º-Los contribuyentes a que se refiere el Nº lº del artículo 72, pagarán el impuesto en dos cuotas iguales en los meses de julio y octubre.".
35.-Sustitúyese en el Nº 4º del artículo 81 la expresión "el artículo 61" por "los artículos 61 y 62".
36.-Agrégase en el Nº 4º del artículo 81 la siguiente frase, en punto seguido:
"Respecto de las rentas referidas en el inciso primero del artículo 62, la retención se efectuará con una tasa provisional del 12% que se
aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas referidas en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto de lo retenido provisoriamente se dará de abono al conjunto de los impuestos de categoría, adicional y/o global complementario que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas afectas por la retención.".
37.-Sustitúyese en el artículo 86 la expresión "del artículo 61 por "de los artículos 61 y 62".
38.-Agrégase en el penúltimo inciso del artículo 50, al final y antes del punto aparte (.), la expresión "o construcción, en su caso".
39.-Sustitúyese en el número 2º del artículo 81 la expresión "y las empresa sujetas al impuesto de la Primera Categoría" por la expresión "las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría", anteponiendo una coma (,) a esta expresión.
40.-Agrégase al final del Nº 11 del artículo 2º y antes del punto (.) la expresión "o la primera cuota de ellos".
TITULO V
Disposiciones varias
Artículo 6º-Facúltase al Presidente de la República para eximir, total o parcialmente, por el año 1969, del pago de las contribuciones de bienes rices, las tasas parciales del 13 por mil, de exclusivo beneficio fiscal, del 1 por mil correspondiente al Servicio de Pavimentación y del 1 por mil correspondiente al pago de los empréstitos municipales establecidas en las letras a), d) y e) del artículo 2º del decreto Nº 2.047, publicado el 19 de agosto de 1965, a los bienes raíces agr��colas agrupados en la Primera Serie del artículo lº de la ley Nº 4.174, ubicados en todas o algunas comunas de las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Valparaíso, Santiago, O'Higgins, Colchagua, Curicó, Talca, Maule, Linares y Nuble.
Facúltase, igualmente, al Presidente de la República para aplicar una tasa adicional de hasta un 2 por mil, durante el año 1969, las contribuciones de bienes raíces de los predios ubicados en todas o algunas de las comunas del país, ya sea a los de la Primera Serie, Segunda Serie, o ambas, del artículo lº de la ley Nº 4.174, el que será de beneficio fiscal.
La exención señalada en el inciso primero se hará efecttiva siempre que el contribuyente pague dentro de los plazos correspondientes, la parte no exenta de la contribución de bienes raíces.
Artículo 7º-Agrégase al artículo 3º de la ley Nº 16.282, de 28 de julio de 1965, la siguiente letra:
"f) Autorización para rebajar las presunciones de renta de la propiedad raíz contenida en la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los inmuebles agrícolas o no agrícolas situados en todas o algunas de las comunas comprendidas dentro de la zona del sismo o catástrofe. Esta rebaja afectará únicamente al monto de las rentas que deban declararse por el año calendario en que ocurrió el sismo o catástrofe.".
Artículo 8º-Declárase que la presunción de derecho de interés mínimo a que se refiere el inciso segundo del Nº 2º del artículo 20 de la Ley. sobre Impuesto a la Renta establecida por el artículo 5º de la ley, Nº 15.564, es aplicable únicamente en aquellos casos de intereses cuya tasa no esté establecida en virtud de disposiciones legales o reglamentarias o no haya sido fijada por instituciones bancarias, de previsión, ahorro y de crédito hipotecario. Asimismo, declárase que la referida presunción de derecho no se aplicará en aquéllos créditos o mutuos civiles reajustables cuando el monto del reajuste más el del interés pactado, correspondiente al período respectivo, sea igual o superior al monto del interés presunto, calculado sobre el mismo capital sobre el cual se devenga el interés pactado.
Articulo 9º-Aclárase que las participaciones o beneficios que le corresponden a una sociedad de personas en su calidad de socio o accionista de otras sociedades, también quedan comprendidos en el Nº 1º del artículo 45 de la ley sobre Impuesto a la Renta, para los fines, del Impuesto Global Complementario que afecte a los socios de dicha sociedad de personas, exceptuada aquella parte que en virtud de la ley no esté gravada con el referido tributo.
Artículo 10.-Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, proceda a crear un Rol Unico Tributario en el cual deberán empadronarse todas las personas naturales y jurídicas, patrimonios hereditarios indivisos, agrupaciones o asociaciones de personas sin personalidad jurídica y, en general, cualquiera entidad que cause o pueda causar impuesto en razón de las actividades que desarrolla, y que determine el Presidente de la República. En virtud de estas facultades, el Presidente de la República dictará un reglamento que establezca la forma en que se organizará, operará y mantendrá el sistema de Rol Unico Tributario; quienes deberán obtener la cédula; las circunstancias que la harán caducar; las actuaciones en que deberá exhibirse la cédula de Rol Unico Tributario; las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición; sanciones a que se hacen acreedores quienes no cumplen con las obligaciones que imponga el mencionado reglamento; y las demás materias relativas al Rol Unico Tributario que estime conveniente dictar para su correcto funcionamiento y operatividad como medio de fiscalización del cumplimiento tributario.
Artículo 11.-Derógase el Decreto Reglamentario del Ministerio de Hacienda Nº 1475, de fecha 31 de enero de 1959, publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de febrero de 1959.
Artículo 12.-Facúltase a las Municipalidades para rebajar o suprimir los cobros de derechos aplicados a los quioscos adheridos al suelo. El acuerdo correspondiente deberá ser adoptado por los dos tercios de los regidores en ejercicio.
Artículo 13.-Agrégase a la ley Nº 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley Nº 16.466, y sus modificaciones posteriores, el siguiente artículo nuevo que tendrá el número 41:
"Artículo 41.-Los impuestos establecidos en la letra k) del artículo 4º y en el inciso final del artículo 1º, podrán reajustarse anualmente mediante un decreto supremo hasta el 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores al mes de diciembre del año anterior al que regirá el reajuste.
Podrá aplicarse el referido reajuste desde el lº de enero de 1969.".
Artículo 14.-Agrégase al artículo 4º de la ley Nº 11.741, de 28 de diciembre de 1954, y sus modificaciones posteriores, los siguientes incisos finales:
"El impuesto extraordinario establecido en el inciso anterior, podrá reajustarse anualmente por medio de un decreto supremo hasta en un 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores al mes de diciembre del año anterior al que regirá el reajuste.
Podrá aplicarse el referido reajuste desde el lº de enero de 1969.".
Artículo 15.-Las pólizas de seguro de vida reajustables y uniformes para todas las entidades aseguradoras que en el futuro se contraten, estarán exentas de todo impuesto o gravamen fiscal, siempre que dichas entidades contemplen en sus planes la inversión total de sus reservas matemáticas y de eventualidades en valores, depósitos o instrumentos de ahorro reajustables cuyos reajustes no queden afectos al impuesto a la renta de primera categoría y en préstamos reajustables a los tenedores de estas pólizas que tengan por finalidad completar el ahorro previo a que se refiere el D.F.L. Nº 205, de 1960, los cuales se ajustarán a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Compañías de Seguros. Asimismo, las primas que se paguen por concepto de estos seguros estarán exentas del impuesto a los servicios.
La concurrencia al mantenimiento de la Superintendencia de Compañías de Seguros a que se refiere la letra a) del artículo 157 del D.F.L. Nº 251, de mayo de 1931, será para este seguro de un 0,5% de la prima anual directa.
Artículo 16.-Derógase el artículo lº de la ley Nº 16.951, publicada en el Diario Oficial el 1º de octubre de 1968.
Artículo 17.-Declárase que, a contar desde el lº de enero de 1968, los porcentajes contemplados en el artículo 99 de la ley Nº 16.617, no son aplicables a quienes hayan jubilado o se hayan acogido a retiro con anterioridad a la fecha de vigencia de dicha ley y se les reliquidarán sus pensiones ajustándose a las cantidades totales determinadas en las es-calas de sueldos establecidas en los artículos lº y 11 de la citada ley 16.617 con sus modificaciones.
Artículo 18.-Agrégase al final del artículo 107 de la ley Nº 15.575, modificado por el artículo 25 de la ley Nº 16.263, el siguiente inciso:
"El porcentaje de capitalización que establece el inciso primero se aplicará también a las empresas pesqueras acogidas al D.F.L. 266 del año 1960 e instaladas antes del 1º de enero de 1964 en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, siempre que dichas empresas estén cumpliendo con la participación del 10% de sus utilidades a su personal de empleados y obreros establecida en este artículo. Dicho porcentaje de capitalización se aplicará en el caso de las empresas pesqueras antes
citadas a los fines señalados en el D.F.L. 266 y su Reglamento y en el contrato de otorgamiento de franquicias suscrito entre el Fisco y la respectiva empresa.".
Artículos transitorios
Artículo 1°-Los contribuyentes que actualmente practican sus balances en un mes distinto al de diciembre, deberán hacerlo en las fechas que se indican a continuación:
1) Los que practican sus balances en los meses de enero o febrero los harán por última vez en la misma fecha en el año 1969 , debiendo hacerlo posteriormente, a partir del año mencionado en el mes de diciembre ;
2) Los que practican sus balances en los meses de septiembre, octubre o noviembre, deberán hacerlo en el mes de diciembre a partir del año 1969;
3) Los que practican sus balances en el mes de junio podrán seguir haciéndolo en la misma fecha, sin necesidad de autorización del Director Regional, y
4) Los que practican sus balances en los meses de marzo, abril, mayo, julio o agosto, podrán hacerlo en el mes de junio a partir del año 1969, sin necesidad de autorización del Director Regional.
Subsistirán los plazos de declaración y pago del impuesto de Primera Categoría que regían antes de la vigencia de esta ley, respecto de los balances que los contribuyentes mencionados en el Nº 1 del inciso anterior deben practicarlos por última vez en el mes de enero o febrero de 1969.
Artículo 2º-Los artículos de la presente ley tendrán la siguiente vigencia:
a) El artículo 3°, que establece un impuesto al patrimonio, regirá a contar del 1º de enero de 1969, debiendo presentarse la primera declaración de patrimonio entre el 1º de enero y el 31 de marzo de dicho año, respecto del patrimonio que se posea al 31 de diciembre de 1968.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 32 del texto de la ley sobre Impuesto al Patrimonio, sólo se considerará el impuesto patrimonial que se pague a contar del año tributario 1969.
b) El artículo 5º, que contiene las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrá la siguiente vigencia:
1.-Regirán desde la publicación de la presente ley, afectando los hechos ocurridos a partir de dicho momento, las modificaciones de los números 1, 2, 3, 6, 11, 12, 16, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 32 Nº 2, 33, 35, 36, 37, 38, 39 y 40;
2.-Regirán a contar del 1º de enero de 1969, afectando por consiguiente las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario 1968, las modificaciones de los números 4, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 23, 29 y 31, y
3.-Regirán a contar del 1º de enero de 1970, afectando por consiguíente las rentas percibidas durante el año calendario de 1969, las modificaciones de los números 32 Nº 1 y 34.
c) El artículo 7° regirá a contar del 1º de enero de 1969, afectando por consiguiente las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario 1968.".
Sala de la Comisión, a 10 de noviembre de 1968.
Acordado en sesiones de fechas 17, 22, 23, 24 y 30 de octubre, y 5, 6, 7 y 8 de noviembre, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señora Carrera (Rodríguez) (Presidente), y señores Bossay (Miranda), Contreras Labarca, Palma (Musalem) y Von Mühlenbrock.
(Fdo.): Iván Auger Labarca, Secretario.
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