-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/596617/seccion/akn596617-po1-ds6-ds7
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/596617/seccion/entityFVTHI42F
- rdf:type = bcnses:SeccionAntecedente
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- dc:title = "PROTECCION DE MENORES."^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3049
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2346
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/677
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/325
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/322
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2097
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2623
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1694
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/682
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1450
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2769
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1224
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4404
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1071
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/596617
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/596617/seccion/akn596617-po1-ds6
- rdf:value = " El señor WALKER (Prosecretario).-
En seguida, corresponde ocuparse en los segundos informes de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Hacienda recaídos en el proyecto sobre protección de menores.
-El proyecto figura en el volumen único de la legislatura 295. septiembre de 1964), página 32; los primeros informes, en los Anexos de la sesión 38º., en 23 de noviembre de 1965, documentos Nºs. 7 y 8, páginas 1619 y 1691, y los segundos informes, en los de la sesión 53º., en 5 , documentos Nºs. 1 y 2, páginas 2986 y 2988.
El señor WALKER (Prosecretario).-
Para los efectos del artículo 106 del Reglamento la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento deja constancia de que los siguientes artículos no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones:
"a) Consultados en el artículo 1º del proyecto, que modifica la ley 14.907 sobre protección de menores: 12, 13, 14 y 16 del Párrafo I, y las disposiciones de los Párrafos II, III, IV, V, VI, VII y IX.
"b) Otros artículos del proyecto: 3º, 4º, 5º, 9º, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 permanentes, y artículos 1°, 2º 3º y 5º transitorios."
El señor REYES (Presidente).-
Si a la Sala le parece, se darán por aprobados.
Aprobados.
El señor WALKER (Prosecretario).-
Seguidamente deja constancia la Comisión de que los siguientes artículos fueron objeto de indicaciones aprobadas y de enmiendas introducidas por la Comisión en este trámite:
"a) Del artículo 1º del proyecto: 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 15 y la disposición del Párrafo VIII.
"b) Artículos 2º, 6º y 7º del proyecto."
Respecto de estos preceptos, corresponde pronunciarse a la Sala.
En un tercer grupo, la Comisión indica que los artículos siguientes fueron objeto de indicaciones rechazadas:
"a) Del artículo 1º del proyecto: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11.
'b) Artículo 2º, 8º, 10, 17 y 20 permanentes, y artículo 4º transitorio, del proyecto."
Finalmente, la Comisión de Hacienda, para los efectos del mismo artículo 106 del Reglamento, deja constancia de que es preciso agregar al cuadro insertado en la página Nº 1 del segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento las siguientes menciones a los grupos que se indican a continuación :
"II.- b) Artículo 16 (pasa a ser artículo 15).
"III.- b) Artículo 16, 17, 19 y 20 (pasan a ser artículos 15, 16, 18, y 19, respectivamente)."
Los Honorables Senadores señores Luengo, Contreras (don Víctor), Jaramillo Lyon, González Madariaga, Barros, Rodríguez, Chadwick, Aguirre Doolan, Campusano y Gómez han renovado la indicación Nº 2, que propone sustituir todo el artículo por el siguiente:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguiente modificaciones a la ley Nº 14.907, de 5 de octubre de 1962:
1) Sustitúyense los artículos 1° a 11, por los siguientes:
"Artículo 1°.- Créease un servicio público dependiente del Ministerio de Salud Pública, denominado Dirección General de Menores, encargado de planificar, super-vigilar, coordinar y estimular el funcionamiento y la organización de las entidades y servicios públicos que presten asistencia y protección a los menores en situación irregular. Le estarán subordinadas, también, las personas jurídicas de derecho privado que presten igual asistencia o protección, en la forma y para los fines establecidos por la presente ley.
"Le corresponderá, especialmente, propiciar:
"a) Acciones preventivas de las situaciones irregulares de los menores;
"b) Medidas de asistencia y protección para atender las diversas formas de irregularidad que puedan sufrir los menores y, especialmente, las sustitutivas, cuando no cuenten con suficientes medios familiares ;
"c) La supresión de la vagancia y la mendicidad de los menores, y
"d) La unificación definitiva de la legislación sobre menores.
"Artículo 2º.- Las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma y municipales no podrán hacer uso de recursos algunos a su disposición para fines de asistencia o protección de menores en situación irregular, sin que previamente la Dirección General de Menores haya aprobado el respectivo plan anual de la correspondiente institución.
"Exceptúase elServicio de Salud, en cuanto a la atención directa de la salud física o psíquica de los menores.
"Las entidades privadas no podrán hacer uso de subvención fiscal, municipal o de otro origen público, con fines de protección o asistencia de menores, sin previa aprobación por la Dirección General de Menores del plan anual que regula sus actividades.
"Las instituciones y entidades antedichas quedan sujetas a la vigilancia de la expresada Dirección General y habrán de proporcionarle todo los antecedentes que les requiera y facilitarle las investigaciones que estimare conveniente efectuar.
Pondrán en práctica las medidas de coordinación que les disponga, para la debida correspondencia y armonía de sus actividades, sin perjuicio de la autonomía que las leyes les reconozcan dentro de la órbita de sus respectivas atribuciones y en el ejercicio de sus derechos propios.
"La Dirección General de Menores informará a las autoridades superiores de los servicios supervigilados por ella, siempre que sea necesario enmendar, ampliar restringir o suprimir en todo o parte sus actividades, o adoptar otras providencias para la mejor consecución de sus fines.
"Levará un registro de los menores en situación irregular y mantendrá un rol de las instituciones y entidades que les presten asistencia o protección, con las especificaciones que permitan desarrollar una política del cabal aprovechamiento de de los recursos que el Estado pueda utilizar a favor de aquellos menores en situación irregular.
"No se dará curso a concesión de personalidad jurídica ni modificación de estatutos, cuando se trate de entidades que contemplen en sus fines la protección o asistencia de menores, sin informe favorable de la Dirección General de Menores. Podrá esta última, recabar la cancelación de la personalidad jurídica de las entidades que entrabaren, perturbaren o desnaturalizaren la protección o asistencia de menores en situación irregular.
"Artículo 3º.- El jefe superior del servicio será el Director General de Menores, ejercerá todas sus atribuciones y facultades, salvo en cuanto estuvieren reservadas por disposición expresa a otros funcionarios u organismos de su dependencia, y será designado por el Presidente de la República, sin sujeción a escalafón, en conformidad a las disposiciones siguientes.
"Son requisitos para ser nombrado Director General de Menores:
"a) Estar en posesión, a lo menos cinco años, de título profesional de médico-cirujano, abogado, profesor de Estado, profesor primario, sociólogo, psicólogo o asistente social;
"b) Contar con conocimientos especializados en materia de tratamiento de menores, en situación irregular, que deberán acreditarse mediante estudios prolongados en universidades nacionales o extranjeras, debidamente certificados, complementarios de la respectiva formación profesional, o por medio de servicios profesionales prestados a lo menos durante cinco años en instituciones o entidades de protección o asistencia de menores; y
"e) Reunir los demás requisitos exigidos por las leyes para el ejercicio de la función pública.
"Artículo 3º bis.- El Director General de Menores presidirá el Consejo Nacional de Menores que estará formado, además, por los siguientes funcionarios:
"a) Un representante de cada uno de los Ministros de los departamentos de Interior, Educación, Justicia y Salud Pública, designado por el respectivo Secretario de Estado de entre los jefes de servicio que ejerzan funciones respecto de menores;
"b) El jefe del departamento de Policía de Menores de la Dirección General de Carabineros; y
"c) Un miembro del Directorio del Consejo de Defensa del Niño, designado por éste.
"Los consejeros indicados en las letras "a" y "c" durarán dos años en sus cargos y podrán ser designados nuevamente al término del período respectivo. Percibirá como única remuneración el equivalente a un cuarto de sueldo vital mensual escala "A" del departamento de Santiago, por cada sesión a que asistan, no pudien-do percibir mensualmente una suma superior a uno de dicho sueldo vital.
"Si faltare alguno de los miembros del Consejo, será reemplazado por el tiempo que falte de su período en la misma forma prevista para su designación.
"Artículo 4°.- Corresponderá al Consejo Nacional de Menores decidir sobre todas las materias que someta a su conocimiento el Director General de Menores, y además:
"a) Aprobar o rechazar los planes anuales de las instituciones y entidades a que se hace referencia en los incisos primero y tercero del artículo segundo precedente; y
"b) Tomar acuerdos respecto de las materias enunciadas en las letras "a", "b", "c" y "d" del artículo primero precedente.
"Artículo 5º.- El Consejo Nacional de Menores no podrá sesionar sin la asistencia de cuatro de sus miembros, a los menos; sus resoluciones se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y en caso de empate, decidirá el voto de quien presida.
"En ausencia del Director General de Menores, presidirá el Consejo Nacional de Menores el representante del Ministro de Salud Pública, y a falta de éste, el representante del Ministro del Interior.
"Artículo 6º.- Corresponderá al Director General de Menores cumplir los acuerdos y decisiones del Consejo Nacional de Menores.
"Artículo 7º.- Los acuerdos del Consejo Nacional de Menores y las resoluciones del Director General de Menores serán comunicados a los servicios del Estado y entidades públicas, para su cumplimiento.
"No obstante, esos servicios y entidades podrán representar al Consejo Nacional de Menores la improcedencia, la ilegalidad o la imposibilidad de cumplimiento de los acuerdos y resoluciones antedichos, dentro de los veinte días siguientes a su recepción. El Consejo podrá prorrogar este plazo en casos calificados.
"El Consejo se pronunciará sobre la representación aludida y podrá mantener, modificar o derogar su acuerdo o la resolución del Director General.
"Si los mantuviere elevará los antecedentes al Ministro de Salud Pública para su resolución definitiva.
"Los funcionarios públicos que retardaren culpablemente el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Nacional de Menores o la resolución del Director General de Menores, serán sancionados con alguna de las medidas disciplinarias establecidas en las letras "c" a "g" del artículo 177 del DFL. Nº 338, de 1960.
'Artículo 8º.- Fíjase la siguiente planta de funcionarios de la Dirección General de Menores:
Planta, Directiva, Profesional y Técnica.
Fuera de categoría; Director General (1)._Eº 15.600.
Fuera de categoría; Secretario General (1).- Eº 14.400.
3º. categoría; Contador (1).- Eº 10.308.
3º. categoría; Psicólogo (1).- Eº 10.308.
3º. categoría; Asistente Social (1).- Eº 10.308.
3º-. categoría; Sociólogo (1).- Eº 10.308. , 3º. categoría; Profesor (1).- Eº 10.308.
Grado primero; Administrador Público (1).- Eº 6.228.
Grado cuarto; Administrador Público (2).- Eº 10.032.
Planta Administrativa.
Séptima categoría; Oficiales Administrativos (2).- Eº 9,364.
Grado sexto; Auxiliares (2).- Eº 5.784.
"Además, integrará la Planta Directiva, Profesional y Técnica, un médico cirujano, grado quinto del Estatuto Médico Funcionario, con veinticuatro horas semanales.
"Los funcionarios de las plantas establecidas en este artículo, se regirán por el
DFL. Nº 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo.
"Artículo 9º.- Igual al artículo 10 del proyecto de modificación de la ley Nº 14.907.
"Artículo 10.- La presente ley se aplicará a los menores de dieciocho años, sin perjuicio de las disposiciones especiales que establecen otra edad para efectos determinados.
"En caso de dudas acerca de la edad de una persona, en apariencia menor de dieciocho años, se le considerará provisionalmente como tal, mientras se compruebe su edad"."
"