REPUBLICA DE CHILE DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBLICACION OFICIAL LEGISLATURA ORDINARIA Sesión 10ª, en jueves 16 de junio de 1966 Especial (De 15.43 a 16.30). PRESIDENCIA DEL SEÑOR TOMAS REYES VICUÑA. SECRETARIO, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO. INDICE. Versión taquigráfica. I.- ASISTENCIA II.- APERTURA DE LA SESION III.- LECTURA DE LA CUENTA IV. ORDEN DEL DÍA. Informes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en una consulta formulada por la unanimidad de los Comités Parlamentarios de la Corporación, acerca de los aspectos de derecho del acuerdo de la Comisión de Defensa Nacional, en orden a recoger mayores antecedentes e investigar hechos relacionados con ascensos de Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, propuestos en Mensajes del Ejecutivo. (Queda pendiente el debate) Anexos. DOCUMENTOS: 1.- Informe de la Comisión de Gobierno, recaído en las observaciones, en segundo trámite, formuladas al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de San Miguel para contratar empréstitos 2.- Informe de la Comisión de Salud Pública recaído en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que modifica la ley Nº15.076, sobre Estatuto Médico Funcionario ... 3.- Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el proyecto de ley, remitido por la Honorable Cámara de Diputados, que modifica la ley Nº 15,576, sobre Abusos de Publicidad....... VERSION TAQUIGRAFICA. I.- ASISTENCIA. Asistieron los señores: Ampuero, Raúl; Barros, Jaime; Bulnes S., Francisco; Contreras, Carlos; Contreras, Víctor; Corbalán, Salomón; Chadwick, Tomás; Ferrando, Ricardo; Foncea, José; Fuentealba, Renán; González M., Exequiel; Gumucio, Rafael A.; Jaramillo, Armando Juliet, Raúl; Luengo, Luis F.; Maurás, Juan L.; Miranda, Hugo; Noemi, Alejandro; Pablo, Tomás; Palma, Ignacio; Prado, Benjamín; Reyes, Tomás; Rodríguez, Aniceto; Sepúlveda, Sergio; Teitelboim, Volodia Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro, y de Prosecretario, el señor Federico Walker Letelier. II.- APERTURA DE LA SESION. -Se abrió la sesión a las 15.43, en presencia de 11 señores Senadores. El señor REYES (Presidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesión. III.- LECTURA DE LA CUENTA. El señor REYES (Presidente).- Se va a dar cuenta de los -asuntos que han llegado a Secretaría. El señor PROSECRETARIO.- Las siguientes son las comunicaciones recibidas: Oficios. Uno de la H. Cámara de Diputados, en que comunica que el H. Diputado señor Hernán Olave Verdugo solicita que se incluya en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 15.576, sobre abusos de publicidad, una disposición que conceda amnistía a todos los periodistas actualmente procesados con motivo de la aplicación de la referida ley. -Se manda agregarlo a sus antecedentes. Cuatro de los señores Ministros de Defensa Nacional, de Agricultura y de la Vivienda y Urbanismo, y del señor Director de Vialidad, con los cuales dan respuesta a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables Senadores señores Ampuero (1), Campusano (2), Rodríguez (3) y Sepúlveda (4) : 1) VI Conferencia de Comandantes en Jefe de las FF. AA. americanas. 2) Expropiación de terrenos en Ovalle. 3) Camino de Queilén a carretera panamericana. 4) Planta deshidratadora de papas en Río Negro. -Quedan a disposición de los señores Senadores. Uno de la Comisión Especial de Reforma Constitucional, en que comunica que, con fecha de ayer, se ha constituido y ha elegido como Presidente ad-hoc al H. Senador señor Prado. -Se manda archivar el documento. Informes. Uno de la Comisión de Gobierno, recaído en las observaciones, en segundo trámite, formuladas al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de San Miguel para contratar empréstitos. (Véase en los Anexos, documento 1), Uno de la Comisión de Salud Pública, recaído en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que modifica la ley Nº 15.076, sobre Estatuto Médico Funcionario. (Véase en los Anexos, documento Nº 2). Uno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el proyecto de la Honorable Cámara, que modifica la ley Nº 15.576, sobre Abusos de Publicidad. (Véase en los Anexos documento 3). --Quedan para tabla. Moción. Una del H. Senador señor Miranda, con la que inicia un proyecto de ley que aumenta, por gracia, la pensión de que disfrutan doña Elvira y doña Elena Díaz Valderrama. -Pasa a la Comisión de Asuntos de Gracia. IV.- ORDEN DEL DIA. CONSULTA DE LA SALA RESPECTO DE ACUERDOS DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL. El señor REYES (Presidente).- Continúa el debate acerca de los informes emitidos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaídos en aspectos de derecho del acuerdo de la Comisión de Defensa Nacional tendiente a investigar hechos y antecedentes relacionados con ascensos en las Fuerzas Armadas y facultades de las Comisiones frente a los artículos 40 del Reglamento del Senado y 5º de la ley Nº 13.609, de 28 de octubre de 1959. -Los informes se insertan en los Anexos de la sesión 83ª-, en 29 de marzo de 1966, documento Nº 3, página 5.083, y en los de la sesión 2ª, en 1º de junio de 1966, documento Nº 5, página 164. El señor REYES (Presidente).- Puede seguir usando de la palabra el Honorable señor Víctor Contreras. El señor GUMUCIO.- ¿Me permite, para una cuestión de orden, señor Presidente? ¿Es posible fijar hora de votación por acuerdo de la Sala? El señor JARAMILLO LYON.- Podría ser a las 18. El señor GUMUCIO.- Por supuesto. El señor JARAMILLO LYON.- Me parece muy bien. El señor CORBALAN (don Salomón). -Si se fija hora de votación, no quedará nadie en la Sala. El señor REYES (Presidente).- ¿Habría acuerdo para fijar hora de votación? No hay acuerdo. Puede continuar el Honorable señor Víctor Contreras. El señor CONTRERAS (don Víctor). -Señor Presidente, al iniciar mi intervención hice presente que ella serviría como antecedente para este debate. En efecto, no me he remitido de manera exclusiva al tenor del informe, pues creo necesario, por tratarse de una repartición controlada y dirigida por las Fuerzas Armadas, hacer algunas observaciones sobre FAMAE. El 12 de mayo de 1966 solicité a la Oficina de Informaciones del Senado que pidiera a la Fábrica y Maestranza del Ejército los siguientes antecedentes: "19) Indicar, por separado, el valor del laminador "Skoda" e instalaciones complementarias del taller de fundición de cobre; 2º) capacidad y tipos de producción de aquéllas; 3º) monto de las inversiones adicionales afectuadas para su puesta en marcha; 4º) cuota de cobre y abastecimiento del metal de que se dispone para el presente año, indicándose, además, el programa de trabajo y los planes futuros de expansión, y 5º) posibilidades de mercado, tanto doméstico como internacional, para la producción de cobre de FAMAE, señalándose, en especial, el volumen físico y valor total de los contratos vigentes a la fecha." Con fecha 23 del mismo mes, estos antecedentes fueron enviados al Ministerio de Defensa Nacional, el cual ha contestado, telefónicamente, a la Oficina de Informaciones del Senado en el sentido de que dicha información no podía ser proporcionada, pues previamente debería reunirse el Ministro del ramo con los jefes militares para determinar si era procedente dar tales datos. En realidad, esta decisión me causa extrañeza, ya que no se está solicitando ningún antecedente de carácter militar, sino datos relacionados con una instalación que, me parece, debe ponerse en marcha para proporcionar trabajo a los obreros que allí laboran y, por otra parte, propender al desarrollo industrial y al financiamiento de dicha industria, para que esos trabajadores puedan disfrutar de remuneraciones compatibles con sus necesidades. Ahora bien, ¿qué cantidad de cobre se ha estado entregando a esta industria? En julio de 1964 se empezaron a laminar 2.500 toneladas mensuales, en planchuelas de 16 milímetros; desde enero de 1965 hasta marzo del mismo año, esta cuota se rebajó a 2.250 toneladas mensuales; en abril bajó a 1.200 toneladas; en mayo, a 1.000 toneladas, y en junio se mantuvo esta última cantidad, fecha desde la cual se suspendió definitivamente la entrega, y, en la actualidad, sólo se está proporcionando la cantidad de 500 toneladas mensuales. El señor FONCEA.- ¿En qué proyecto estamos, señor Presidente? El señor CONTRERAS (don Víctor).- He dicho -quiero que el señor Senador lo entienda- que me estoy refiriendo a esta materia sólo a manera de ejemplo y con relación al asunto en debate. Ahora, si a Su Señoría no le interesa este problema,... El señor FONCEA.- Me interesa, señor Senador, pero no en esta sesión. El señor CONTRERAS (don Víctor).- ... le ruego tener la bondad y paciencia debidas, como yo las he tenido en muchas oportunidades con todos los señores Senadores. ¿Por qué me preocupa este problema? Me inquieta porque, para instalar esta fundición, se ha hecho una inversión cuantiosa, superior a un millón doscientos mil dólares; y, en mi concepto, dejar abandonada una instalación de esta naturaleza no constituye la manera más adecuada de resguardar los intereses de la nación. Se ha hablado mucho de la ponderación de las Fuerzas Armadas. He dicho que, en parte, convengo con ello; pero en este caso deseo manifestar que, a mi juicio, la situación debe ser investigada. No sé si es responsabilidad del Ministro de Defensa Nacional, de la dirección de la fábrica o del Departamento del Cobre, que a esa industria chilena, que trabaja para la Defensa Nacional y cuyo medio de financiamiento es la producción de materiales para la paz, se le entregue una cuota insignificante de cobre. Hago notar que, mientras a MADECO, en 1964, se le entregaron 40.644,4 toneladas de cobre, y de enero a mayo de 1965, 23.188,1, a la Fábrica y Maestranza del Ejército, como gran cosa, se le están dando seis mil toneladas al año. Repito: pido que se investigue este hecho y que el Gobierno precise de quién es la responsabilidad, ya que se están malgastando dineros públicos que, en realidad, debieran ser mejor invertidos, a fin de resguardar, como dije anteriormente, los intereses del país y de los trabajadoers. Nada más. El señor PABLO.- Señor Presidente, con motivo del estudio realizado por la Comisión de Defensa Nacional respecto de los ascensos de un grupo de oficiales de nuestro Ejército, surgió en ella la opinión de que existía necesidad de trasladarse a la zona donde algunos de ellos ejercen o habían ejercido las funciones de jefes de zonas de emergencia, con el propósito de investigar la conducta que éstos observaron en las oportunidades en que desempeñaron tales mandos, o la que observaban actualmente. Este acuerdo de la Comisión fue aceptado oportunamente, y debo manifestar que, en mi concepto, él era de trascendencia extraordinaria y lo sigue siendo hasta el momento, ya que tampoco me satisface el dictamen del informe complementario emitido por la Comisión de Legislación al referirse a la consulta que se le formuló. Creo que en este debate hay dos cuestiones fundamentales: la primera, determinar que los organismos del Estado no pueden arrogarse atribuciones que no tienen y, concretamente, que el Senado no pretende ejercer facultades de las cuales no dispone ni le otorga la Constitución Política del Estado; la segunda, velar por las Fuerzas Armadas, a fin de evitar que actitudes políticas entren a destruir la jerarquía del mando que existe en esta organización. En lo que dice relación al primer aspecto, todos sabemos que el Senado carece de facultades fiscalizadoras. La totalidad de los Senadores lo sostiene y afirma. Lo dicen, incluso, en el informe complementario, quienes formularon la consulta pertinente a la Comisión de Legislación; pero aclaran que la intención nunca fue fiscalizar, sino sólo investigar. Y esto ha movido a algunos señores Senadores, aceptando la declaración de que lo que los impulsó a actuar en esa forma era investigar y no fiscalizar, a decir que lo obrado por esa Comisión no tenía el propósito que ella misma señalaba. Sin embargo, el Honorable señor Ampuero, en su primera intervención sobre esta materia, manifestó que el objeto era fijar y precisar lo que pretendía realizar la Comisión en el terreno, una vez que se constituyera allí. El señor Senador dijo, en esa oportunidad, que los propósitos eran dos, perfectamente definidos, y señaló: "primero, para comprobar si era efectivo o no lo era que se habían cometido atropellos a los derechos garantidos por la Constitución Política del Estado, mientras esos oficiales tuvieron el mando en las respectivas zonas; y, segundo, para saber si eran personalmente responsables o no lo eran, de esos atropellos en el caso de haberse cometido.". Este era el propósito de la Comisión: averiguar la conducta de los jefes de plaza. Más todavía, en el mismo discurso, en otra parte, dice: "Se trataba de completar nuestro conocimiento acerca de la conducta de dos oficiales que, para ascender, precisaban de nuestra aprobación." De ahí, entonces, que lo importante no es saber cuál era la intención de los miembros de la Comisión. Las cosas son lo que son y no lo que se dicen ser. No importa que no se tenga la intención de realizar una cosa, si ella se está haciendo. Sostengo y afirmo que el acto que iba a realizar la Comisión, al que he hecho referencia, era de fiscalización. Ahora bien, todos estamos de acuerdo con que la fiscalización no corresponde al Senado. Debo, pues, concretar si dicho acto constituía o no constituía fiscalización. Se ha pretendido afirmar que la fiscalización compete exclusivamente a la Cámara de Diputados, en virtud del número segundo del artículo 39 de la Constitución, y que ella puede ejercerse, de manera exclusiva, en los términos que allí se indican: "Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución, la Cámara puede, con el voto de la mayoría de los Diputados presentes, adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al Presidente de la República.". La investigación que realizaría la Comisión no tenía por objeto enviar oficio al Jefe del Estado, y de esto se infiere, según he escuchado reiteradamente en el Senado, que este acto no constituía fiscalización. Creo que lo relativo a la fiscalización no está definido. Para precisarlo, tendríamos que recurrir, necesariamente, al Diccionario de la Lengua. Pero quiero, sí, llamar la atención acerca de lo dispuesto en el precepto constitucional antes mencionado. De acuerdo con esta norma, es a la Cámara de Diputados a quien corresponde fiscalizar los actos del Gobierno, y, para ejercer tal atribución, ella puede adoptar acuerdos o sugerir observaciones; es decir, la atribución de fiscalizar los actos del Ejecutivo, en los términos allí indicados, no excluye otras formas de realizar la fiscalización. La voz "puede" -contrariamente a "debe"-, no es excluyente. Ahora bien, ¿qué dice el Diccionario de la Lengua? "Fiscalizar. Hacer el oficio de fiscal. Criticar y traer a juicio las acciones u obras de otro.". En cuanto al término "fiscal", la sexta acepción dice: "El que averigua o delata las operaciones de uno." Toda fiscalización presupone una investigación. "Investigar", según señala el Diccionario, es "hacer diligencias para descubrir una cosa'. Posiblemente, la diferencia sea muy sutil, pero existe. A mi modo de ver, la investigación es la reunión o acopio de antecedentes necesarios para llegar a una conclusión o descubrir una cosa. La fiscalización, presupone también una investigación, porque toda fiscalización -y aquí reside la diferencia- involucra haber reunido antecedentes para averiguar la conducta y obrar de determinadas personas. En este sentido, a mi modo de ver, la Comisión, al trasladarse a la zona pertinente, al constituirse en ella, al haber actuado como pretende el Honorable señor Ampuero, a mi juicio, tenía que proceder en calidad de organismo fiscalizador. Recuerdo haberlo interrumpido en aquella oportunidad para decirle: 'Supongo que la Comisión iría acompañada de un secretario, se constituiría como tal, citaría a varias personas a declarar y se levantaría actas". El Honorable señor Ampuero me respondió: "Eso es lo que debería hacer". Es decir, se iba a incoar un sumario. Porque de eso se trata. Ya la investigación no consistiría en reunir antecedentes, sino en producir hechos nuevos. El hecho nuevo era el sumario que produciría la sanción o, a la inversa, el premio de conferir el ascenso a los jefes de plaza en esos lugares. El artículo 40 del Reglamento del Senado encomienda a las Comisiones ejecutar las investigaciones que estimen conveniente, y dice al efecto: "Las Comisiones reunirán los antecedentes e investigarán los hechos que estimen necesarios para informar al Senado". De esto se desprende -no recuerdo el precepto legal en este instante; creo que corresponde a la ley 13.609- que aquél puede aplicarse en cualquier tipo de acuerdo que se adopte en el Senado, y que esa investigación es amplia sin ninguna limitación. Personalmente, no lo entiendo así. Las reglas establecidas en el Reglamento tienen por objeto facilitar el funcionamiento de las Cámaras para que puedan ejercer en mejor forma sus deberes constitucionales y de ningún modo perturbarlos o modificarlos. Si la investigación que vamos a hacer es, en definitiva, una fiscalización, por muy amplia que pueda aparecer la disposición reglamentaria, estamos limitados por las normas constitucionales; y si lo estamos por aquéllas, la letra del Reglamento no puede ser invocada para ejercer una atribución que en definitiva no nos corresponde. Reitero que, en mi concepto, la función de las Comisiones consiste en recopilar antecedentes; no en crear hechos nuevos. Lo que se ha afirmado en forma reiterada en el transcurso de los debates habidos en la Corporación, es que si el Presidente de la República puede reunir antecedentes, también el Senado puede hacerlo. Comparto ese criterio, pero así como no me gustaría ver jamás al Presidente de la República instruyendo sumarios, tampoco me agradaría ver a la Corporación, por medio de sus Comisiones, proceder en igual forma. Tratándose de ascensos militares, bien puede hacer las investigaciones correspondientes para informar a la Sala, pedir todos los antecedentes que fuere menester y analizar las denuncias que pudieren haberse hecho. Todos esos antecedentes pueden y deben ser recopilados; pero constituirse en Comisión para averiguar concretamente la conducta de los jefes de plaza y crear hechos nuevos, constituye, en realidad, un verdadero sumario. A mi modo de ver. . . El señor AMPUERO.- Se trata de investigar hechos. No de instruir sumario. El señor PABLO.- El sumario es una investigación. El señor CHADWICK.- Es la reunión de antecedentes. El señor PABLO.- Es una cosa distinta reunir antecedentes que asumir la responsabilidad de compaginar todo un sumario. Creo que aquí radica toda la cuestión. La fiscalización presupone averiguar delitos. Se hace sobre la base de un sumario. Hacia allá se dirige. La investigación supone reunir los antecedentes del caso para opinar sobre un asunto concreto. A mi juicio, son cosas distintas. El Senado, en virtud del artículo 42, Nº 6, y artículo 72, Nº 7, de la Constitución, está obligado a prestar su acuerdo a la voluntad manifestada por el Jefe del Estado para ascender a un jefe superior de las Fuerzas Armadas. En ese caso, estamos realizando una función coadministradora. Se ha hecho mucha cuestión en los debates del carácter obligatorio del informe emitido por la Comisión sobre las proposiciones de ascenso y en que, en verdad, esto presupondría que ella tendría que ser lo más acuciosa posible e incluso llegar hasta a trasladarse a otros lugares para hacer una investigación personal de la conducta de los jefes militares. En realidad, la obligatoriedad de ese informe sólo tiene por finalidad algo muy lógico: que sobre la base de las mayorías ocasionales que puedan existir en el Senado, permita el conocimiento de la hoja de vida de los militares cuyo ascenso se producirá aquí con nuestro acuerdo y voluntad. Esto rige desde la Constitución de 1833, y nunca nadie ha creído que el constituyente haya pretendido dar atribución a la Sala y a las Comisiones para concurrir a los distintos lugares a fin de hacer investigaciones propias y muy personales sobre estos ascensos. Como digo, el Senado presta su acuerdo; y ello no es lo mismo que calificar. Escuché reiteradamente en la Comisión a los Honorables señores Ampuero y Altamirano preguntarse cómo se podría calificar a los jefes de las Fuerzas Armadas sin hacer realmente una investigación acuciosa y personal de parte del Senado sobre esta materia. Entiendo que calificar es "apreciar o determinar la calidad de personas o cosas". El Senado no califica. Su obligación constitucional es prestar su acuerdo, y puede hacerlo después de una investigación acabada o de ninguna, o después de haber reunido o no mayores antecedentes, porque a la postre lo que hacemos es un acto de confianza en los oficiales a quienes se propone ascender. Nuestra determinación consiste en agregar, después de conocer sus hojas de servicio, la voluntad y decisión del Senado de otorgarle su confianza mediante el acuerdo. Es posible que un oficial tenga la mejor hoja de vida del Ejército; que cuente con los mejores antecedentes para ser promovido. Pero lo cierto es que eso no basta si no cuenta con la confianza del Jefe del Estado y la del Senado, aun cuando los antecedentes militares de la persona que se pretende ascender sean óptimos. Llamo la atención hacia el hecho de que todas las disposiciones mediante las cuales el Senado es investido como poder coadministrador tienen por objeto que preste su acuerdo a ascensos o designaciones que le sean propuestos. "Acuerdo", según el Diccionario, es "la resolución que se toma en los tribunales, comunidades o juntas". Nosotros somos un cuerpo colegiado. "Su acuerdo", en el caso concreto que ahora tratamos, puede significar, no sólo estimar idónea la carrera de un militar, sino, además, expresar nuestra confianza en él para que pueda ascender. Basta ver la forma de nuestras propias votaciones. Ellas son secretas, y en muchas oportunidades aparecen balotas negras. Es decir, no obstante haberse revisado la respectiva hoja de vida y todos los antecedentes y no obstante existir informe favorable de la Comisión, aparece una disconformidad de voluntad. La voluntad de la Corporación es la suma de las voluntades particulares, e inclusive puede carecer de causa. Puede ser la expresión de estados de ánimo circunstanciales. Pero no por eso el acuerdo sería imperfecto. Prestamos nuestro acuerdo; pero ello no nos obliga a hacer una investigación en los términos en que se ha hecho presente. Hubo el caso del ascenso de un militar que fue denegado en su oportunidad: el de don Juan Dellenger Martínez, en la época del General Ibáñez. En ese caso, el informe era favorable al general; sin embargo, la Sala no estuvo de acuerdo en otorgarle su confianza. No hubo debate y, lisa y llanamente... El señor AMPUERO.- Hubo debate. El señor PABLO.- No lo recuerdo, pero, en todo caso, pudo haberlo habido o no haberlo. Lo cierto es que esta Corporación no le dio su confianza. El año pasado ocurrió lo mismo en el caso de la designación de un Embajador. La Comisión la informó favorablemente. Llegó el momento de la votación y, sin debate, hubo mayor número de balotas negras que blancas. Por lo tanto, no pudo ser designado. La razón dada en los pasillos fue que era yerno de una persona que no merecía confianza de determinado sector del Senado. En esas condiciones, lo que damos es nuestro acuerdo; es la expresión de nuestra voluntad. La exigibilidad del informe no tiene más que una sola razón: que tengamos presente también la hoja de vida de la persona que debemos calificar; y es a las Fuerzas Armadas a quienes corresponde hacer esa calificación. En seguida, reitero que reunir antecedentes por parte de la Comisión significa, a mi juicio, obtenerlos de quienes corresponde calificar a los jefes de las Fuerzas Armadas, y éstos no son sino aquellos a quienes las propias leyes facultan para eso. Indiscutiblemente, siempre los superiores califican a los inferiores y no a la inversa, como podría suceder según el informe que se nos ha presentado, ya que apareceríamos citando a los inferiores para calificar después, y como consecuencia de sus declaraciones, a los superiores. Concretamente, lo que pretende la Comisión es observar la conducta de los jefes. Estimo que eso constituye acto de fiscalización ; y, lo que es más grave, al sentar esta teoría podríamos llegar a calificar la actuación de un oficial, no sólo como jefe de zona de emergencia, sino como jefe o dirigente de instituciones o clubes deportivos. El Honorable colega mencionó también los antecedentes que aparecen en la hoja de vida. Pues bien, de acuerdo con lo anterior, el día de mañana podría interesar cualquier otro hecho, como por ejemplo, la forma como ha ejercido el mande en el cuartel. No se diga que esto no sucedería porque se tiene fe en el buen criterio de la Corporación. Eso no me satisface. Muchas veces he observado que el criterio guarda mucha relación con intereses de carácter político circunstanciales. En consecuencia, si abrimos la brecha, de acuerdo con ese mismo criterio podríamos ver a Comisiones del Senado instaladas en un cuartel para hacer investigaciones de este tipo. Las Fuerzas Armadas deben quedar al margen de las luchas partidistas. Así lo hemos oído en forma reiterada. Además, el espíritu de la legislación y de la Constitución, tal como se indicó en el primer informe de la Comisión, dejó en claro que el espíritu del constituyente ha sido mantenerlas al margen de las contiendas políticas. Esta actitud de las Fuerzas Armadas chilenas la hemos apreciado hombres de todos los sectores. Y en América Latina, donde el "cuartelazo" ha sido sustancial-mente la forma de vida de muchos pueblos, hemos destacado siempre la actitud de prescindencia de nuestras Fuerzas Armadas. Esto, a mi juicio, ha sido lo que nos ha dado garantía: nuestra confianza en la actuación de las Fuerzas Armadas; y, lo que es más, se ha ido depositando en ellas la confianza en el momento en que las luchas políticas están al "rojo vivo". Un político democrático no puede olvidar que el "rojo vivo" de la lucha política se alcanza el día de la elección. Es entonces, precisamente, cuando suben de tono las pasiones acumuladas durante un tiempo para determinar cuál será la autoridad que regirá los destinos de la nación, o quiénes ocuparán bancas en el Senado y la Cámara o en los municipios. Es ahí cuando la lucha política está al "rojo vivo". En esos momentos, nunca hemos vacilado en que sean las Fuerzas Armadas las que tengan a su cargo el manejo del orden público, y velen por el buen cumplimiento de las actuaciones de los ciudadanos. Nunca nos hemos arrepentido de ello, porque han sabido desempeñarse con absoluta corrección. Después de cada acto electoral, la actuación de las Fuerzas Armadas ha sido reconocida por cada je-je político y se han hecho acreedores a las congratulaciones de los distintos sectores de opinión del país. Sin embargo, el Honorable señor Ampuero, decía lo siguiente: "Pero habrá alguna manera milagrosa de segregar de la contienda política a un oficial a quien se coloca como jefe de una zona de emergencia, extremando el alcance de la ley, abusando de ella en un lugar donde la lucha política está al rojo vivo y la contienda social alcanza caracteres dramáticos." Llamo la atención a estas expresiones de mi Honorable colega, porque siempre entendí que tanto el FRAP como otros sectores del Parlamento afirmaban que las luchas gremiales en Chuquicamata, El Salvador o El Teniente habían sido contiendas gremiales y no políticas. Ahora, cuando llega el momento de calificar lo sucedido, resulta que hemos estado presenciando una contienda política. Personalmente, creo que es así, por eso he afirmado en numerosas oportunidades que han sido los políticos quienes han azuzado a los gremios; y esto es inaceptable dentro de nuestro régimen democrático, pues corresponde al sentido democrático de la lucha. La lucha política está al "rojo vivo" en cada acto electoral. Si lo está también en lo que se dice ser una lucha gremial, en la cual ellos mismos afirman que nunca hubo intención política, me parece algo muy extraño. Según mi Honorable colega, sin embargo, la lucha política estuvo al "rojo vivo" en El Salvador. Dejo constancia de que cada vez que las Fuerzas Armadas han sido encargadas de supervigilar el desarrollo de las contiendas políticas han sabido manejarse con tino y, evidentemente, en general, con el debido respeto a la ciudadanía toda. Los desaciertos en que incurran las Fuerzas Armadas, naturalmente implican la responsabilidad consiguiente; y ésta debe hacerse efectiva, porque no se trata de institutos que gocen de impunidad, ausentes en absoluto de toda responsabilidad. Por lo contrario. Mi Honorable colega, también en aquella oportunidad, en su intervención, decía que correspondía buscar la responsabilidad de los jefes que participaron en hechos, en su sentir, delictuosos, y señalaba los acontecimientos ocurridos en Ranquil, Santa María, Pedro de Valdivia, en la población José María Caro, para terminar expresando que todos esos hechos habían tenido una complicidad jerárquica. A continuación, declaraba: "Rechazo esa doctrina, esa conducta, esa teoría y, por eso, me interesa saber muy específicamente quiénes son los responsables de los atropellos, menores es cierto, producidos en Chuquicamata y en Rancagua." De manera que su intención sigue siendo establecer responsabilidades, y entiendo que busca las de estos funcionarios. Evidentemente, queda de manifiesto que, en opinión del Honorable colega, las Fuerzas Armadas gozan de impunidad. Ello no es efectivo, puesto que sus miembros tienen la lógica responsabilidad criminal ante el tribunal militar correspondiente, por los hechos en que incurran. Y no se diga que no existe la garantía necesaria, porque la hay. Quienquiera que desee perseguir esas responsabilidades, puede hacerse asesorar por los abogados que prefiera, solicitar que se practiquen las pruebas que convenga, hacer las averiguaciones conducentes, por encima de los jefes militares. Está, después, la Corte Marcial, que si bien está integrada por militares, también dos de sus miembros son ex jefes militares y uno, Ministro civil. Por lo tanto, la mayoría de esa Corte no tiene ninguna relación jerárquica con los cuerpos armados. Y, finalmente, está la Corte Suprema. Todos estos organismos configuran el mecanismo por medio del cual se puede llegar a hacer efectiva la responsabilidad criminal de quienes, en el ejercicio de sus cargos militares, no cumplen su función con arreglo a las normas legales. Aparte lo anterior, naturalmente estos hombres están sujetos a responsabilidades civiles y administrativas. Por ende, quien necesite determinar responsabilidades dentro de las instituciones armadas, tiene la posibilidad de conseguirlo por medio de los organismos a cargo de -los cuales está la justicia militar, y no en el Senado, como castigo o premio respecto de los ascensos que debe autorizarse. Ha pasado ya, sin duda, el calor de los discursos de mi Honorable colega; y aunque, posiblemente, no sea éste el instante para volver sobre aspectos de importancia secundaria o que han perdido actualidad, quisiera hacer referencia a un hecho que realmente me pareció audaz y hasta cierto punto pintoresco. Se trata de un desafío de mi Honorable colega. Se refirió, en efecto, a que el Jefe de Plaza en Potrerillos y en El Salvador, Coronel Pinochet, había cometido la tropelía de expresar en un documento lo siguiente: "En el caso de que los empleados y obreros no vuelvan al trabajo serán denunciados a los Tribunales de Justicia por cometer el delito de resistir el cumplimiento de la orden de reanudar faenas. En consecuencia, comprobada cualquiera resistencia al cumplimiento de la orden de reanudar faenas se procederá a detener a los culpables, los que de inmediato serán denunciados y remitidos al tribunal respectivo." Y agregaba, sobre ese particular, el señor Senador: "Yo desafío a cualquier abogado de la Democracia Cristiana a que me exhiba aquí en esta Corporación la disposición penal que permite procesar al obrero o empleado que no quiera trabajar. ¡ Si existiera, querría decir que en nuestro país, en el Chile democrático y revolucionario, existe el trabajo forzado!" Digo que es pintoresco este hecho, porque precisamente la disposición que da base a esa orden del día enviada por el Coronel Pinochet es el artículo 11 de la ley 12.927, sobre seguridad interior del Estado, producto de una indicación presentada por el Partido Socialista, cuyo texto es el siguiente: "Toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública; o en las actividades de la producción, del transporte del comercio producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituye delito y será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medio. "En la misma pena incurrirían los que induzcan, inciten o fomente alguno de los actos ilícitos a que se refiere el inciso anterior." El señor CHADWICK.- Además, tienen que concurrir, en este caso, otros requisitos para configurar el delito. El señor PABLO.- Y en este caso concurrían, porque se había dictado la orden de reanudación de faenas y se había puesto en conocimiento de los trabajadores que estaba vigente esta orden. Por lo tanto, la cesación colectiva en el trabajo producía ese delito. Aún más: precisamente las personas que fueron detenidas y llevadas a los tribunales, estaban acusadas de haber infringido esta disposición. Puedo, a mayor abundamiento, recordar que antiguamente los tribunales sostuvieron la teoría de que, dictado el decreto de reanudación de faenas, la paralización colectiva en el trabajo implicaba delito de sedición, lo que era mucho más grave. Hoy se argumenta sobre la base del artículo 11. Pues bien, resulta que esta disposición, que, según mi Honorable colega, no existe, fue votada en el Senado por Su Señoría y tuvo origen en una indicación del Partido Socialista, acogida por otros partidos, incluso el nuestro. Esto sucedió cuando se derogó la ley sobre defensa permanente de la democracia. A indicación de los Partidos Radical, Socialista y Demócrata Cristiano, se introdujeron estas indicaciones en el Senado; de manera que ellas contaron con los votos de los Honorables señores Rodríguez, Ampuero, Martones, Quinteros y otros Senadores socialistas de la época, algunos de los cuales salvaron su opinión en cuanto a que la ley contenía algunas materias cuya aprobación no compartían. En consecuencia, la disposición no obliga al trabajo forzado, sino que prevé las huelgas con propósitos políticos, ilícitos o ilegales; y ya sabemos que en ellas la contienda política está "al rojo", como decía el Honorable señor Ampuero. Para eso se ha dictado esta disposición legal. Estimo, en esta forma, haber respondido derechamente tan pintoresco desafío. Se han hecho, también, graves alcances a otros aspectos del problema. Incluso, se llegó a decir que sólo cabría desear, como Senador de la República, tener siquiera las atribuciones de que gozan los generales norteamericanos del Caribe que vienen a integrar la Junta Interamericana de Defensa. Expresó, en realidad, mi Honorable colega este concepto, y dijo, en términos que he anotado, que la función fiscalizadora que se niega al Senado, se acuerda a poderes extranjeros como la Junta ínter-americana de Defensa, que ha inspeccionado la totalidad de las guarniciones; a las autoridades de las misiones militares norteamericanas, que están facultadas para averiguar hasta el número de municiones que cada regimiento posee. Estas aseveraciones no son efectivas, ya que las actividades reales que estos organismos realizan son las que se indican. 1.- La Junta Interamericana de Defensa, formada por delegados, no sólo de Estados Unidos, sino de todos los países centro y latinoamericanos, de acuerdo con programaciones anuales rotativas en los distintos países del hemisferio, en el presente año y en fecha reciente visitó Bolivia, Perú, Ecuador y Chile. En nuestro país desarrolló un programa de visitas exclusivamente protocolares, tales como: -Obras públicas que realiza el Regimiento Aconcagua, de guarnición en Quillota y con relación al plan de sequía; -Visita y almuerzo en la Escuela de Caballería de Quillota; -Visita a la Base Aérea de El Bosque y a algunas instalaciones de la Armada en Viña del Mar. 2.- Misión del Ejército de Estados Unidos en Chile. Esta misión cumple actividades tales como asesoría del Mando del Ejército, exclusivamente con relación al material de guerra proporcionado a nuestro Ejército, según los acuerdos del Pacto Militar, y sus miembros no están autorizados para intervenir en ningún caso en el control o inspección de elementos adquiridos con fondos propios del Ejército de Chile. 3.- A los agregados militares de otros países solamente se les programan visitas colectivas por el Estado Mayor del Ejército, en reciprocidad a las que nuestros adictos militares efectúan en los países en los cuales se encuentran destacados. En consecuencia, no es posible afirmar que militares de otras naciones tengan ingerencia en asuntos propios del Ejército de Chile que están vedados a ciudadanos chilenos y, especialmente, a representantes del Congreso Nacional. Todas las actividades que se programan para militares extranjeros son supervisadas por el Estado Mayor del Ejército, y en ningún caso significan autorizaciones para inmiscuirse en asuntos castrenses. En seguida, lo que es más grave, en el largo debate promovido, diversos señores Senadores aludieron a la obediencia militar, a su interpretación, y se habló de que estamos auspiciando una obediencia irreflexiva. A mi juicio, el deber de obediencia y el respeto a los superiores tienen su origen en la subordinación jerárquica que constituye la existencia misma de todo cuerpo armado. Sin ellos no hay disciplina, no hay cuerpos armados. Sería inferir grave ofensa a nuestras Fuerzas Armadas el hecho de presumir que su obediencia es absoluta o irreflexiva ; en otros términos, que sus miembros actúan como autómatas. La reflexión es inherente a la conciencia humana y nadie puede desmentir que las Fuerzas Armadas chilenas son un conglomerado que ha dado muestras, cada vez que se lo ha requerido, de alto sentido humano y social, y siempre en disposición de los mayores sacrificios para acudir en ayuda de los conciudadanos en desgracia o en peligro. Las Fuerzas Armadas son obedientes reflexivamente, pero esta reflexión es sólo para analizar cómo deben cumplir una orden, pero en ningún caso para no cumplirla. Es decir, esta reflexión, según nuestra legislación, no llega al punto de desobedecer la orden, sino a la forma de cumplirla, sujetándose a nuestras disposiciones normativas. Según esto, el inferior que recibe una orden debe examinarla; si la estima ilegal, tiene la obligación de representarlo, y si el superior insiste en ella, debe cumplirla, pero queda exento de toda responsabilidad. El artículo 214 del Código de Justicia Militar es bien claro al decir que "cuando se haya cometido un delito por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere impartido será el único responsable". De todo esto se desprende que siempre el inferior debe cumplir una orden de su superior relativa al servicio, siempre que, en este caso, se haya representado y ella haya sido insistida por el superior. Ese es nuestro régimen legal. Esta actitud no significa irreflexión, como podría interpretarse; muy por el contrario: la representación e insistencia es lo que caracteriza a la teoría de la obediencia reflexiva que acepta nuestra legislación militar; este requisito exige un juicio de valorización de la orden con relación a su posible ilicitud, pero debemos deducir siempre que la orden debe cumplirse después de esta reflexión. Tenemos, además, que la ley exige que la orden tienda "notoriamente" a la perpetración de un delito; o sea, en este caso el inferior debe valorizar la orden con relación a su posible ilicitud "notoria" para poderla cumplir o representar. Al exigir la ley que la ilicitud deba ser notoria, está excluyendo de la reflexión los actos ilícitos que no son notorios, caso en el cual no cabe representarlo, sino atenerse a su cumplimiento. Todo esto se refiere a la orden misma y no a las consecuencias indirectas que el cumplimiento de ella pueda acarrear. Estas consecuencias habría que analizarlas como un hecho aparte, no relacionado con dicha orden. Ahondando en el tema, si nos interiorizamos del régimen disciplinario, de instrucción y reglamentación en las instituciones armadas, podemos percatarnos de que, aun cuando su disciplina no ha sido taxativamente calificada como reflexiva -pues esto podría prestarse para capciosas interpretaciones de la expresión-, su doctrina permanente de mando exige la reflexión y análisis acucioso para el cumplimiento de las misiones u órdenes impartidas por los superiores jerárquicos. Este proceso, que es universal en las Fuerzas Armadas, en nuestras instituciones de la defensa nacional se denomina "apreciación de la situación". Constituye obligación para el subalterno realizarla, y existen situaciones especiales en que llega a exigirse como documento escrito. Aún más, este proceso mental analítico no es realizado sólo por el subalterno que recibe la misión, cualquiera que sea, sino que en ella participa su Cuartel General o plana mayor -que son los asesores del mando- proporcionando todos los antecedentes que serán sometidos a análisis para determinar los procedimientos más adecuados por seguir para asegurar el mejor cumplimiento de la orden recibida. Resulta así que la orden recibida, antes de ser cumplida, ha sido examinada detenidamente por su destinatario y los asesores especializados que colaboran con el mando. Esta obligación de reflexión y análisis es más imperativa y exige mayor profundidad mientras más altos son los escalones o jerarquías en que se actúa, por la trascendencia que su cumplimiento puede tener en la tarea que se proyecta. Por esta razón, las designaciones de jefes de zonas de emergencia recaen en oficiales de alta graduación, que están técnicamente capacitados y poseen gran experiencia para ejercer estas funciones especiales que las leyes les asignan. Para los miembros de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de una orden es una acto esencialmente militar, y como tal sólo puede ser calificado por su superior jerárquico, como lo establecen las leyes y reglamentos que rigen la materia; ninguna otra autoridad que no sea la reglamentariamente "calificadora" puede hacerlo ni variar sus conceptos. De ahí, pues, que donde se practica la disciplina consciente y reflexiva, como es el caso de nuestras Fuerzas Armadas, la autoridad de mando de un superior debe ser tan inalterable para un subalterno que no pueda éste poner en duda, en ningún momento, la idoneidad de aquél en la función de conductor para la cual ha sido designado. Es obligación, pues, de todo poder del Estado o autoridad administrativa que-puedan tener tuición sobre esta materia, cuidar al extremo la autoridad del mando, cimiento indiscutido en que está basada la disciplina de nuestros institutos armados. Para nadie, entonces, puede ser desconocido el grave peligro que pudiera involucrar la más remota posibilidad de ejercer una investigación a un superior cuando en ella se puede recurrir al expediente de interrogar a un subalterno sobre las actuaciones de la persona que lo manda. En nuestras Fuerzas Armadas es el superior quien tiene el deber de ejercer fiscalización y "calificación" del subalterno, y nunca éste lo puede hacer respecto de su jefe. Es indudable entonces que, para prestar el acuerdo a un ascenso, el Senado debe atenerse a las opiniones que sobre la persona dejó estampada el superior jerárquico en las calificaciones y antecedentes profesionales y morales de un militar, puestos en conocimiento de la Corporación al enviar el Ejecutivo los respectivos mensajes. En el caso de que ellos fueren insuficientes o se conocieran actuaciones que notoriamente le fueran adversas, debería solicitar la información respectiva a la autoridad reglamentariamente calificadora. El ascenso al grado de Coronel o General es la culminación de un proceso de muchos años de calificaciones. La calificación es un documento reglamentario a que están sometidos anualmente todos los miembros de las Fuerzas Armadas. Estos documentos están basados en los hechos que constan en la hoja de vida de cada uno de ellos, hechos concretos que, extraídos de la actuación profesional, moral, administrativa, social, de la vida diaria, etcétera, conforman en el superior calificador una opinión muy exacta del calificado. Conocido este proceso tan estricto y veraz a que ha sido sometido un subalterno para llegar a tenerse de él un juicio consciente estampado en un documento oficial, se estima que con esos antecedentes el Honorable Senado estaría, sobradamente, en condiciones de prestar o no prestar su acuerdo para los ascensos en las Fuerzas Armadas que son sometidos a su consideración por imperativo constitucional, y con relación a los cuales, solicitó informe de la Comisión. El señor REYES (Presidente).- Por haber llegado la hora, se levanta la sesión. -Se levantó a las 16.30. Dr. René Vuskovié Bravo, Jefe de la Redacción. ANEXOS DOCUMENTOS 1 INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL PARA CONTRATAR EMPRESTITOS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Gobierno tiene a honra entregaros su informe sobre las observaciones del Ejecutivo al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de San Miguel para contratar empréstitos. Concurrió a este estudio el señor Alcalde de San Miguel, don Ernesto Araneda. Las observaciones en referencia consisten en reemplazar el artículo 3º del proyecto, que contiene el plan de inversión a que debe sujetarse la Municipalidad, por otro que destina los mismos recursos a obras y en montos distintos a los aprobados por el Congreso. Los cambios más notables se refieren a la construcción del edificio consistorial y teatro municipal, cuya inversión se rebaja de Eº 2.000.000 a Eº 1.000.000; a duplicar la suma para la adquisición de vehículos para el servicio de aseo; a reemplazar los ítem de construcción de un estadio techado con Eº 1.000.000 y de terminación de Estadios Municipales con Eº 200.000, por el aporte de Eº 1.000.000 a la Dirección de Deportes del Estado para la habilitación, mejoramiento y construcción de estadios en la comuna; a la supresión del ítem por Eº 1.000.000 para adquisiciones de terrenos para poblaciones, y al establecimiento de un ítem nuevo, por Eº 1.900.000, cuyo texto es el siguiente: "Para aportar a la Dirección de Pavimentación Urbana, a la Dirección de Obras Sanitarias u otros Servicios, a fin de que estas Reparticiones realicen trabajos destinados a mejoramiento urbano de las poblaciones de la Comuna, ya sea mediante pavimentación de calzadas, aceras, instalaciones de agua potable o alumbrado público, obras sanitarias de toda índole. Estos trabajos se harán de acuerdo al plan de inversiones que confeccione la Municipalidad, el cual deberá ser ratificado por el Gobernador del Departamento Pedro Aguirre Cerda Eº 1.900.000". La Honorable Cámara de Diputados, en el primer trámite de estas observaciones, aceptó el reemplazo del artículo. El señor Alcalde de San Miguel aclaró que la consecuencia de un eventual rechazo por el Senado del veto del Ejecutivo, que determinaría la supresión del artículo 3º del proyecto, no lo haría total y absolutamente inoperante, pues el artículo 5º permitiría invertir los fondos en la confección del Plano Regulador, pero advirtió que esta inversión, que la Municipalidad puede cumplir con recursos propios, es de mucha menor envergadura e importancia comunal que la acordada en la iniciativa aprobada por el Congreso. Lamentó la interferencia que, en los planes municipales, representa la decisión del Ejecutivo, particularmente en cuanto se refiere a la supresión del ítem para adquisición de terrenos, pues por este medio la Municipalidad esperaba solucionar el problema habitacional de la comuna. No se trataba, aclaró, de que pretendiera ella construir las poblaciones, sino sólo adquirir los predios suficientes para que la CORVI pudiera cumplir en ellos su tarea. Pidió, finalmente, que las observaciones fueran aceptadas, atendiendo al estado de su tramitación y a las conveniencias de su comuna. Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó recomendaros la aprobación de este veto. El Honorable Senador señor Curti manifestó que consideraba aceptable la decisión del Ejecutivo, en cuanto a reducir los recursos presupuestados para la construcción del edificio consistorial, y la supresión del ítem de adquisición de terrenos, pues no estima propio de la función municipal el distraer fondos para atenciones de orden particular, sobre todo cuando hay organismos del Estado encargados de ello. El Honorable Senador señor Miranda, hizo presente que aunque reconoce las facultades que competen a los poderes legisladores, en cuanto a que pueden, como en el caso presente, variar los términos de un proyecto a los intereses generales, cree que, en principio, estos poderes deben proceder en forma que no perjudiquen tampoco los intereses y aspiraciones legítimos de la comuna, representados por la mayoría municipal. Si el proyecto no satisface a la conveniencia general, él debe ser rechazado pero nunca transformado en términos que obstaculicen el esfuerzo económico que representa para el municipio. El Honorable Senador señor Foncea agregó que no es la primera vez que un acuerdo municipal es modificado por los poderes legisladores y que, en el caso del proyecto en informe, considera atinadas y pertinentes las modificaciones del Ejecutivo. En consecuencia, tenemos a honra proponeros la aprobación de estas observaciones. Sala de la Comisión, a 14 de junio de 1966. Acordado con asistencia de los Honorables Senadores señores Curti (Presidente), Foncea, Luengo y Miranda. (Fdo.): Luis Valencia Avaria, Secretario. 2 INFORME DE LA COMISION DE SALUD PUBLICA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, QUE MODIFICA LA LEY Nº 15.076, SOBRE ESTATUTO DEL MEDICO FUNCIONARIO. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Salud Pública tiene a honra informaros sobre el proyecto de ley, remitido por la Honorable Cámara de Diputados, que modifica las leyes Nºs. 15.076, sobre Estatuto del Médico Funcionario; 9.263, Orgánica del Colegio Médico de Chile, y 10.383, que creó el Servicio de Seguro Social. A las numerosas sesiones en que fue considerada esta iniciativa legal asistieron, además de los miembros de la Comisión el señor Ministro de Salud Pública, Dr. Ramón Valdivieso; el Subsecretario de dicho Ministerio, señor Guillermo Boizard; el Presidente y Asesor Legal del Colegio Médico de Chile, señores Emilio Villarroel y Daniel Ramírez, respectivamente, quienes colaboraron permanentemente en su estudio. Asimismo, la Comisión recibió a diversos personeros de instituciones, tanto gremiales como públicas, quienes expusieron sus opiniones sobre algunas materias contenidas en el proyecto en informe. Concurrieron el Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, señor Luis Freire; el Director de la Casa de Menores de Santiago, señor Héctor Urbina; el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, Dr. Amador Neghme; el Director de la Escuela de Graduados de la misma Universidad, Dr. Alberto Donoso; el Presidente del Centro de Estudiantes de Medicina de la Universidad de Chile, el señor Juan Carlos Millán, y los señores Roberto Llanos y Amador Guzmán, en representación de la Asociación de Empleados Auxiliares Técnicos de Radiología y Fisioterapia de Chile. El señor Luis Freire, Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, hizo un comentario acerca de diversos artículos del proyecto que interesan al gremio que representa. Comenzó refiriéndose al artículo 6º, que permite al personal del Servicio Nacional de Salud compensar 25 días no trabajados prolongando la jornada diaria de trabajo. Estimó necesario que la forma y condiciones en que se aplicará dicha disposición fueran establecidas en un reglamento especial, lo que representaría una garantía para el personal. Luego, solicitó que la condonación establecida en el artículo 7º, en favor del personal del Hospital "El Salvador", se hiciera extensiva a todos los trabajadores de la salud que hayan tenido paros gremiales entre el 1º de enero de 1964 y el 15 de mayo de 1966. En relación con el artículo 10, que incorpora al personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley Nº 15.076, a la planta permanente, en el último grado del escalafón en que se encuentre contratado, explicó que en la práctica dicho personal cumple tareas superiores a las contratadas. A fin de superar esta injusticia, sugirió que pueda incorporarse al escalafón correspondiente a las funciones que efectivamente desempeña en la actualidad. Comentando el artículo 11, que deja sin efecto las disposiciones legales y reglamentarias relativas a calificaciones, expuso que durante el año 1964 fueron despedidas 45 personas por calificaciones insuficientes, realizadas con un criterio subjetivo y que, ante los numerosos reclamos de los afectados, el señor Ministro de Salud Pública ordenó suspender su aplicación. En consecuencia, solicitó la reincorporación al Servicio Nacional de Salud del personal que debió abandonarlo por calificación insuficiente efectuada en 1963, sin derecho a percibir remuneración por el tiempo que estuvo alejado del Servicio. En seguida, planteó un problema -que, según dijo, constituye una antigua aspiración del gremio- que dice relación con la forma de calcular la remuneración total de los empleados del Servicio Nacional de Salud. Según el artículo 27 de la ley Nº 13.305, dichos empleados no podrán percibir una remuneración total, excluida la asignación familiar, inferior al sueldo vital que rija para la provincia de Santiago. Pero sucede que, en la actualidad, para calcular estas rentas, se les considera las cantidades que perciben por concepto de diferencias de sueldos derivadas de goces de grado superior, de asignación de zona, de las planillas suplementarias, de los viáticos y de la bonificación de Eº 11 concedida por la ley Nº 14.688. Por esta razón solicitó que para calcular sus remuneraciones no se les compute dichas asignaciones. . Consultado por el Honorable Senador señor Allende acerca del costo de dicho artículo, estimó que, en el Servicio Nacional de Salud, el mayor gasto sería de cerca de 5 millones de escudos, que se podrían consultar en el ítem sobresueldos. En seguida, planteó la conveniencia y necesidad de construir guarderías infantiles en los terrenos del Hospital "Roberto del Río", para el personal de establecimientos ubicados en el área hospitalaria norte de la Quinta Zona de Salud de Santiago. Al respecto, el señor Ministro de Salud Pública informó que recientemente se había creado una oficina de estudio de la vivienda para el personal del Servicio Nacional de Salud, la que también ha considerado dentro de su programa la instalación de guarderías infantiles y salas-cunas y que, por el momento, no estaba en condiciones de poder mostrar un estudio acabado sobre esta materia. Continuó el señor Freire refiriéndose al problema que se les plantea a los personales a jornal y a contrata al ingresar a la planta del Servicio. En efecto, para gozar del grado superior sólo se les computa el tiempo desde su ingreso a la planta, perdiendo automáticamente el tiempo que han trabajado anteriormente en calidad de contratados o a jornal, que normalmente desempeñan durante muchos años. Con el objeto de reparar esta situación -que calificó de irregular- solicitó se les compute a dichos personales el tiempo servido a contrata y a jornal. Después pidió se aplicara al personal del Servicio Nacional de Salud, afecto al Estatuto Administrativo, el artículo 61 de la ley N° 16.464, de 25 de abril del año en curso, que declara que los funcionarios en actividad que hubieren ascendido o asciendan o hubieren sido nombrados para un cargo de libre designación o de la exclusiva confianza del Presidente de la República, cuando gozaban de la asignación del sueldo correspondiente al grado o categoría inmediatamente superior, no han perdido por el ascenso o nombramiento dicho beneficio. Agregó que en el Servicio Nacional de Salud había un apreciable número de funcionarios con veinte o más años de servicios sin ascender de grado o categoría y que los artículos 59 y siguientes del D.F.L. Nº 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, sólo otorgaban el goce de hasta tres aumentos por cada cinco años de servicios, de manera que dichos funcionarios no pueden obtener sino estos tres aumentos. Terminó solicitando que la Comisión aprobara una disposición que conceda el goce de un cuarto quinquenio. Seguidamente, planteó la aspiración del gremio en el sentido de que ningún empleado del Servicio Nacional de Salud percibiera una remuneración inferior al sueldo vital, como sucede actualmente con cerca de tres mil contratados a jornal, que están regidos por el Código del Trabajo. En relación con la jornada de trabajo en el Servicio Nacional de Salud, solicitó que se fijara en 43 horas, de acuerdo al artículo 143 del D.F.L. Nº 338, de 1960, distribuidas a razón de 8 horas diarias en los cinco primeros días hábiles, y de tres en el día sábado hasta el mediodía. A continuación, expuso la aflictiva situación económica en que se encontraban dos funcionarías, a raíz del último movimiento gremial que mantuvo el Servicio, en el cual una quedó viuda y otra perdió la vista. Pidió se consultara en el proyecto en estudio una disposición que autorice al Servicio Nacional de Salud para descontar por planilla y en forma voluntaria, la suma de Eº 2 a cada funcionario, por una sola vez, para ayudar a estas personas. Calculó que se reunirían Eº 60.000, debiendo distribuirse en proporción de 60% para una y 40% para otra. Finalmente, manifestó el deseo de que quedaran establecidas en forma más clara y precisa las garantías gremiales en favor de los dirigentes nacionales del Servicio Nacional de Salud, con el objeto de evitar traslados de funcionarios que desempeñen cargos directivos. El señor Amador Neghme Rodríguez, Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, manifestó su opinión, fundamentalmente, respecto de la letra b) del artículo 1º del proyecto, que sustituye el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 15.076 sobre Estatuto del Médico Funcionario, que prescribe que ningún médico con menos de cinco años de profesión podrá ser designado en el departamento de Santiago, en cargos de la Administración Pública o en instituciones en que el Fisco tenga participación. Expresó que la actual redacción de este artículo era inconveniente y que era necesario buscar una fórmula que dejara a salvo los intereses de la Universidad de Chile. Por otra parte, agregó que la distribución de los médicos debía hacerse conforme a un plan que podría elaborar la Comisión de Docencia de la Escuela de Graduados de la Universidad de Chile, de acuerdo a pautas objetivas que consultaran las necesidades de salud de la población. Contestando una pregunta del Honorable Senador señor Allende, manifestó que anualmente se graduaban alrededor de 230 alumnos y que calculaba que, últimamente, cerca de un 10% se iba al exterior en busca de mejores rentas y de mayor perfeccionamiento de sus conocimientos. Expresó que el problema de fondo es la escasez de médicos: en Chile hay 1 médico por cada 1.600 habitantes. Por esta razón, estimó conveniente reducir a 3 el número de años de ejercicio de la profesión exigidos para desempeñar cargos en el departamento de Santiago. Por su parte, el doctor Alberto Donoso, Director de la Escuela de Graduados, agregó que, conjuntamente con el Servicio Nacional de Salud, estaban haciendo cursos de adiestramiento para médicos generales no sólo en Santiago, sino también en algunas provincias, como Antofagasta, Ñuble, Cautín y Valdivia. Explicó que estos adiestramientos no constituían propiamente cursos, sino una especie de "misiones docentes", de corta duración que se realizan en los diversos hospitales regionales. Asimismo, concurrió a vuestra Comisión el señor Juan Carlos Millán, Presidente del Centro de Estudiantes de Medicina de la Universidad de Chile, quien hizo presente la inseguridad que tenían los recién titulados para ajercer la profesión, por lo que creyó conveniente garantizarles el perfeccionamiento previo y permanente, antes de salir a provincia a ejercer la profesión. El doctor Emilio Villarroel, Presidente del Colegio Médico de Chile, se refirió a problemas que son de la exclusiva ingerencia de dichos profesionales. En primer término, manifestó su preocupación por el hecho de que en ciertos casos no se consulte el sistema de Concursos para las designaciones, que es el más indicado para seleccionar por idoneidad a los postulantes para ocupar cargos médicos y que, por lo demás, se encuentra incorporado al Estatuto del Médico Funcionario. Refiriéndose, en seguida, a la extensión horaria, estimó que no es conveniente, por ahora, modificar la jornada de trabajo médico, que es de 6 horas, en atención a la naturaleza misma de sus funciones y, especialmente, a la necesidad de destinar un espacio de tiempo útil al estudio y perfeccionamiento de sus conocimientos. Aumentar la jornada no es una solución del problema económico de los médicos; en cambio, con una jornada de 6 horas, racionalmente remunerada, se obtendrían altos rendimientos. En cuanto a la modificación propuesta en la letra b) del artículo 1°, le pareció preferible no innovar y mantener el texto vigente del inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 15.076, por cuanto la disposición que lo reemplaza, va a perturbar peligrosamente la provisión de cargos médicos en numerosas localidades de la provincia de Santiago y, por otra parte, sería fácil burlarla en las comunas de Valparaíso y Concepción. Asimismo, solicitó el rechazo de la letra f) del artículo 1°, que suprime los incisos quinto y sexto del artículo 15 de la ley Nº 15.076, según los cuales no puede otorgarse ninguna extensión horaria sin previa autorización del Colegio Médico y, además, puede solicitar que se dejen sin efecto las ya concedidas cuando los antecedentes que la justificaron ya no existan, sus objetivos no se realizan o, por último, cuando el profesional no la cumple debidamente. Al suprimirse dichos incisos el Colegio perdería este control y se podrían otorgar extensiones horarias sin una real justificación. Agregó que la doctrina del Colegio que representa es que la extensión horaria sólo pueda otorgarse cuando la requieran las necesidades de los Servicios, y que en ningún caso puede constituirse en un medio o arbitrio para aumentar remuneraciones. Criticó, a continuación, la letra h) del artículo 1° que reemplaza el penúltimo inciso del artículo 15 de la ley Nº 15.076. La nueva disposición propuesta coincide casi exactamente con la actual redacción, y su única diferencia consiste en agregar a los Consultorios Periféricos entre los establecimientos en que se puede otorgar extensiones horarias, hasta por tres meses en cada año calendario, sin exceder la jornada normal de trabajo de seis horas en más de cuatro horas. Estimó que la naturaleza del trabajo que se realiza en estos Consultorios impide materialmente al médico trabajar 10 horas, tanto por la alta concentración que requiere cuanto por las malas condiciones en que se desempeña. Seguidamente, solicitó el rechazo del artículo 9º del proyecto. Establece que los profesores universitarios que presten servicios en el Ministerio de Salud Pública no estarán afectos a ninguna clase de incompatibilidades de funciones. Arguyó que el Colegio Médico era contrario doctrinariamente a disposiciones legales de excepción, que creaban sistemas de remuneraciones diferentes a los que rigen a la casi totalidad de los médicos. Asimismo, sugirió que en el artículo 20, que dispone que aquellos cargos cuyos titulares no se encuentren sirviéndolos, podrán ejercerse por un profesional funcionario mediante una comisión de servicios, se intercalaran las palabras "y no proceda subrogancia legal", de modo que la comisión de servicios sólo operara cuando no existiera subrogante legal, evitándose así los abusos que podrían cometerse alejando al titular por cualquier causa para ocupar en ese cargo a otro funcionario determinado. Comentando el artículo 26 (ahora 22), que refunde en uno solo los cargos de Jefaturas o Subjefaturas que actualmente son desempeñados en jornadas de cuatro horas, distribuidas en dos cargos de planta de dos horas cada uno, en el mismo establecimiento, creyó conveniente ampliarlo al caso de los cargos de Jefaturas y Subjefaturas actualmente desempeñados en jornadas de 6 horas, distribuidas en dos cargos de planta de 4 y 2 horas cada uno, con la asignación correspondiente solamente a uno de ellos. Al referirse al artículo 1° transitorio, abogó por la supresión del término "actuales" que figura en él, explicando que de esta manera a sus beneficiados, o sea, a los profesionales funcionarios con 60 o más años de edad y que no tienen incompatibilidad para percibir una doble remuneración, de acuerdo al inciso segundo del artículo 20 de la ley Nº 15.076, no se les podrá sostener por la vía interpretativa, que si bien mantienen sus rentas actuales, no tendrán derecho a los aumentos futuros que se otorguen. En seguida, solicitó la derogación del inciso cuarto del artículo 35 de la ley Nº 15.076, que dispone que el profesional funcionario acogido a la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas, que haya obtenido reconocimiento de servicios anteriores, sólo podrá obtener su jubilación después de cinco años, contados desde la fecha en que haya solicitado el referido reconocimiento de tiempo, salvo que concurran determinadas circunstancias. Argumentó que dicho precepto no tiene justificación alguna y que ios que han obtenido el reconocimiento de servicios anteriores han integrado las imposiciones correspondientes y en relación a tiempo efectivamente servido. En seguida, planteó la situación -según él, injusta-, de un reducido número de médicos que jubilaron en dos cargos diferentes: en uno con grado 1º y en el otro con grado inferior. De acuerdo a la ley de revalorización de pensiones no han podido reajustar la pensión obtenida en el cargo de grado inferior al 1°, de manera que mientras una de las pensiones se reajusta de acuerdo al sueldo del titular en actividad, la otra se mantiene congelada. Por último, solicitó que se otorgara a dichos profesionales el derecho a reajustar su pensión de jubilación de acuerdo a la renta en actividad del cargo en que jubilaron. Antes de terminar, expresó que las modificaciones que se introducen por el artículo 2º del proyecto a la ley Nº 9.263, que creó el Colegio Médico de Chile, cuentan con la total aprobación de la Corporación que preside. El señor Héctor Urbina, Director de la Casa de Menores de Santiago, planteó a vuestra Comisión la anómala situación en que se encuentran algunos directores de establecimientos de menores del Servicio Nacional de Salud. Estos funcionarios son los jefes superiores de dichos establecimientos y sus obligaciones y responsabilidades envuelven la dirección técnico-administrativa de los planteles y servicios anexos. Es así como son responsables tanto de la gestión técnica -observación, diagnóstico y rehabilitación- como del manejo e inversión de presupuestos y fondos fiscales, de la jefatura del personal médico, profesional, técnico, administrativo, auxiliar y de servicio, y de la custodia de bienes y valores fiscales de considerable cuantía. Por otra parte -agregó-, sus cargos se proveen por concurso de antecedentes y oposición, y, para desempeñarlos, se requiere título profesional o docente y experiencia calificada en los Servicios de Protección y Reeducación de menores irregulares. Sin embargo, se encuentran en una situación funcionaría irregular, desmedrada en su posición jerárquica y seriamente afectados en el aspecto económico. En efecto, son ¡titulares de una 7ª Categoría, Directiva, Profesional y Técnica, en circunstancias que entre sus funcionarios subalternos existen titulares de categorías superiores en ambas escalas. Esta situación se ha producido debido a que en los encasillamientos del personal del Servicio Nacional de Salud, efectuados en 1960 y 1962, se emitieron estos cargos y, por esta razón, fueron encasillados subsidiariamente como Oficiales Administrativos en la 5ª Categoría y en 1962 fueron los únicos funcionarios del Servicio que no se pudo encasillar a fin de no mantener esta situación. Posteriormente, en la ley Nº 15.575, se pretendió remediar esta situación creando un Escalafón de Directores de establecimientos de menores en la Escala Directiva, Profesional y Técnica. Sin embargo, esta creación no resolvió la situación de los Directores de la Casa de Menores de Santiago y Valparaíso, y del Politécnico "Alcibíades Vicencio", que quedaron pospuestos a varios de sus subalternos y tuvieron una nueva rebaja de sus rentas, lo que originó la aplicación de planillas suplementarias. Terminó solicitando se considerara en este proyecto de ley una disposición que permitiera a estos funcionarios profesionales, universitarios y técnicos, con responsabilidad de Jefatura, con más de 27 años de servicios, incorporarse al escalafón correspondiente, entre la 3ª Categoría y el Grado 5º. Los señores Roberto Llanos y Amador Guzmán, en representación de la Asociación de Empleados Auxiliares Técnicos en Radiología y Fisioterapia de Chile, se refirieron específicamente al artículo 3º del proyecto, que les extiende su jornada de trabajo de 6 a 8 horas diarias. Expusieron que, de acuerdo al artículo 2º de la ley Nº 15.737, su jornada de trabajo es de 6 horas como máximo, con prohibición de asignárseles otras labores ajenas a su especialidad. Asimismo, que por la naturaleza de las funciones que realizan, gozan de un abono legal de un año por cada cinco de servicios continuados para todos los efectos legales. Sin embargo, ahora se dispone que no les será aplicable el mencionado artículo 2º de la ley Nº 15.737 y, en consecuencia se podrá extender su jornada en dos horas diarias con una retribución que se ajustará conforme a la remuneración horaria de trabajo. Terminaron solicitando se modificara el artículo 3º a fin de que, de mantenerse dicha extensión horaria, estas dos horas fueran consideradas extraordinarias y voluntarias, y que su pago se hiciera conforme a lo establecido en el Código del Trabajo. Finalizadas las audiencias públicas, el señor Ministro de Salud comentó a grandes rasgos el proyecto de ley en informe, manifestando que no se trataba de una iniciativa que aumentara rentas o que introdujera cambios trascendentales en la legislación médico-asistencial, sino que sólo tenía por objeto solucionar algunos problemas urgentes para poder otorgar una adecuada atención médica a la población. Así, por ejemplo, se trata de solucionar el grave problema de la insuficiencia de las prestaciones médicas y paramédicas, motivado por el notable aumento de la población, así como por el déficit de profesionales, agilizando el procedimiento de la extensión horaria, permitiendo la contratación de profesionales por honorarios, facultando al Servicio Nacional de Salud para celebrar convenios con Juntas de Vecinos y Centros de Madres, a fin de llevar la atención médica a las poblaciones. En cuanto a las enmiendas que se introducen a la ley que creó el Colegio Médico de Chile, sólo tienen por objeto perfeccionar sus disposiciones o reactualizarlas, y se han elaborado teniendo en consideración las sugerencias planteadas por ese Colegio. Aprobado en general el proyecto, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, se inició su discusión particular. El artículo 1°, que introduce modificaciones a la ley Nº 15.076, sobre Estatuto del Médico Funcionario, fue objeto de diversas enmiendas, de las que os pasamos a dar cuenta en seguida. La unanimidad de la Comisión acordó reemplazar la letra a) por otra que dispone que el concurso a que debe Mamarse para proveer los cargos de profesionales funcionarios, será amplio, abierto a todo concursante o bien interno, limitado a los funcionarios de determinado Servicio, situación que se especificará en el Reglamento de Concursos respectivo. El estudio de letra b) dio lugar a un amplio debate. De acuerdo al texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados ningún médico con menos de cinco años de profesión podrá ser nombrado en la provincia de Santiago y en las comunas de Valparaíso y Concepción, en cargos públicos, con excepción del departamento "Presidente Aguirre Cerda". La unanimidad de los miembros de la Comisión estuvo de acuerdo en la necesidad de mantener la excepción del departamento "Presidente Aguirre Cerda" en atención al singular crecimiento demográfico que ha experimentado dicho departamento en los últimos años y a fin de no privarlos de la debida atención médica y paramédica. Pero hubo disparidad de opiniones acerca de la prohibición de nombramiento en las comunas de Valparaíso y Concepción. Al respecto, el señor Ministro de Salud manifestó que existía una inadecuada distribución geográfica de los médicos a lo largo del territorio, con diferencias en el número de médicos por 10.000 habitantes, que van de 11 en Santiago a sólo 1 en Chiloé y que, asimismo, existía una mala distribución por especialidades, destacándose, por ejemplo, un evidente déficit pediátrico. Agregó que en el informe de una Comisión Especial de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, de la que formó parte, entregado en noviembre de 1964, se señaló que en el año 1961, el 73% de los médicos del país residían en las provincias de Santiago y Valparaíso, donde vivía el 41% de la población nacional. Finalmente, se acordó suprimir a las comunas de Valparaíso y Concepción limitando la prohibición de nombramiento a la provincia de Santiago, con la excepción del departamento "Presidente Aguirre Cerda". La letra c), que suprime los incisos segundo y tercero del artículo 4º de la ley Nº 15.076, fue reemplazada en la forma que se (indica a continuación. Se rechazó la supresión del inciso segundo y, en cambio, se modificó suprimiéndose las palabras "de uno a tres años"; de esta manera, subsistirán los cursos de entrenamiento pero sin (indicarse en la ley su duración. Se hizo presente que en la actualidad dichos cursos no se realizaban. La supresión del inciso tercero fue aceptada por unanimidad- Asimismo se aprobaron dos indicaciones que agregan nuevos incisos al artículo 4º. La primera permite, excepcionalmente, al Director General de Salud nombrar médicos en la provincia de Santiago por resolución fundada. A fin de que dicha facultad sea ejercida discrecionalmente se estableció que es indelegable y que la Contraloría General de la República deberá informar anualmente al Congreso Nacional acerca de estas designaciones y, por último, que el Director General deberá efectuar dichos nombramientos con informe de la Comisión de Docencia de la Escuela de Graduados de la Universidad de Chile, que deberá evacuarlo dentro del plazo de diez días. La segunda, propuesta por el Ejecutivo, establece una excepción en favor de los médicos que ingresen al Escalafón de Oficiales de Sanidad de la Armada, a fin de compensarles el embarque. En seguida, se aprobó como letra f), una indicación del Ejecutivo, que permite extender a ocho horas el horario de trabajo de los Oficiales de Sanidad Naval embarcados, en casos calificados y por resolución fundada. Las letras d) y e), que han pasado a ser letras g) y h), respectivamente, fueron ampliamente debatidas. Desde luego, el Presidente del Colegio Médico de Chile reiteró la oposición del gremio que representa a la extensión horaria por razones de orden técnico. Pero, en todo caso, estimó conveniente la intervención del Colegio en las autorizaciones de extensión horaria con el objeto de supervigilar el cumplimiento de la ley. Agregó que así se podría constatar si efectivamente no hay otro profesional disponible de la misma especialidad, o bien, si un cargo ha permanecido vacante después del correspondiente concurso. El señor Subsecretario de Salud expresó que no se justificaba la intervención del Colegio Médico, sobre todo si se considera que, en la mayoría de los casos, estas extensiones tienden a resolver problemas inmediatos y urgentes que no admiten demora, por lo que este proceso debe ser expedito y cumplirse aun antes que el decreto respectivo sea tramitado. Agregó que la autoridad que tiene la responsabilidad administrativa debe contar también con los medios para decretar las extensiones y nombramientos. Ambas letras fueron aprobadas sin modificaciones. La letra f) fue rechazada con el voto en contra del Honorable Senador señor Gumucio. Suprimía los incisos quinto y sexto del artículo 15 de la ley Nº 15076, que establece la intervención del Colegio Médico, a través de sus Consejos, en la ampliación de las jornadas de trabajo de estos profesionales funcionarios. La letra g) fue aprobada sin modificaciones. La letra h) fue aprobada con el voto en contra del Honarble Senador señor Barros, con una enmienda meramente formal. La letra i), que suprime el inciso segundo del artículo 20 de la ley Nº 15.076, fue aprobada por unanimidad. Este inciso declaraba compatible la jubilación con el sueldo que percibieran los profesionales funcionarios mayores de 60 años de edad. Explicó el señor Subsecretario que estos profesionales al oponerse a concursos para cargos de Director de Hospital los ganaban fácilmente ya que acumulaban un mayor porcentaje de antecedentes, impidiéndose así que médicos jóvenes asumieran estos cargos de responsabilidad. Por otra parte, estos profesionales mayores de 60 años de edad generalmente tienen sus aptitudes disminuidas. Agregó que la supresión de dicho inciso terminaba, además, con una excepción, ya que dichos profesionales jubilados al ser recontrata-dos están en condiciones de reliquidar su desahucio una vez que vuelven a retirarse y rejubilar con una pensión más alta. La letra j) fue aprobada sin modificaciones. En seguida, se consultó, por unanimidad, una letra m) que deroga el inciso cuarto del artículo 35 de la ley Nº 15.076. Este inciso dispone que el profesional funcionario, acogido a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, que haya obtenido reconocimiento de servicies anteriores, sólo podrá obtener su jubilación después de cinco años contados desde la fecha en que haya solicitado dicho reconocimiento, salvo que concurran las circunstancias que establece. Según explicó el Presidente del Colegio Médico este precepto no tiene justificación por cuanto los que han obtenido reconocimiento de servicios anteriores, han integrado las imposiciones correspondientes y en relación a tiempo efectivamente servido. El artículo 2º introduce diversas modificaciones a la ley Nº 9.263, orgánica del Colegio Médico de Chile. La casi totalidad de dichas enmiendas son meramente formales o reactualizan sus disposiciones, y fueron propuestas por el Ejecutivo quien las elaboró conjuntamente con el Colegio Médico. El artículo 3º fue reemplazado por otro que propuso el Ejecutivo, cuya redacción se estimó más conveniente. Dispone que los profesionales funcionarios y el personal que trabaje en Servicios de Rayos X y Radioterapia y aquél a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley 16.319, podrán extender su jornada de trabajo en dos horas diarias remunerares conforme a la retribución horaria de trabajo. El artículo 4º permite a los funcionarios de los Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública desempeñar misiones de estudio o perfeccionamiento, con o sin remuneraciones, percibiendo una asignación, pero sin derecho a viático. El señor Subsecretario manifestó que el plan del Gobierno en esta materia era proporcionar cursos de perfeccionamiento en todo Chile y no sólo en Santiago, como sucede actualmente, lo que encarece apreciable-mente el costo de estas comisiones, por cuanto al venir a Santiago, los profesionales conservan su sueldo y además tienen derecho a viático, que es de más de Eº 30 diarios. A indicación del Honorable Senador señor Allende, se agregó un inciso que establece que el monto de las asignaciones se fijará por un Reglamento. El artículo 5º autoriza la contratación de profesionales a honorarios para desempeñar labores habituales o propias de los Servicios, desarrolladas por médicos, otros profesionales o auxiliares técnicos. Este artículo fue rechazado por unanimidad por considerarse inconveniente contratar profesionales por honorarios. En seguida, a indicación del Ejecutivo, se aprobó un artículo nuevo que faculta al Servicio Nacional de Salud para crear o contratar en los escalafones de la Escala Directiva, Profesional y Técnica de su planta, cargos con cuatro horas diarias con rentas proporcionales. Se le agregó un inciso que dispone que los médicos jubilados, excepcionalmente, podrán ser contratados a honorarios. Se tuvo presente para adoptar este acuerdo que anteriormente se había suprimido la disposición que beneficiaba a estos profesionales declarándoles compatible la pensión de jubilación con el nuevo sueldo. El artículo 6º dispone que el personal del Servicio Nacional de Salud pagará los veinticinco días no trabajados en agosto y septiembre de 1963 prolongando su jornada diaria de trabajo. Fue aprobado por unanimidad y sólo se adicionó en el sentido de precisar que un reglamento establecerá la forma y condiciones en que se efectuará la compensación. El artículo 7º fue aprobado por tres votos a favor, de los señores Allende, Barros y Maurás, y dos en contra, de los señores Curti y Gumucio. Condona a los trabajadores del Hospital "El Salvador" 8 días no trabajados durante el año 1964, con motivo de una huelga. A indicación de los Honorables Senadores señores Allende y Barros, con la misma votación anterior, se agregó un inciso que hace extensiva esta condonación a todos los trabajadores de la salud que hayan tenido paros gremiales entre el 1º de enero de 1964 y el 15 de mayo de 1966. Por el artículo 8º, que fue aprobado por unanimidad, se hace extensivo el beneficio de la asignación por cambio de residencia -que actualmente sólo se paga al funcionario titular- a los contratados; la Comisión agregó el requisito de que la permanencia en un lugar diferente del de su residencia debería ser superior a un año. El artículo 9º fue rechazado por unanimidad. Declara que los cargos de los profesionales universitarios que presten servicios en el Ministerio de Salud Pública no estarán afectos a ninguna clase de incompatibilidades de funciones, remuneraciones ni de horarios cuando sean desempeñados por profesores Universitarios. El señor Subsecretario informó que la planta del Ministerio de Salud Pública es muy reducida y que el sistema propuesto en este artículo -que actualmente rige en la Superintendencia de Seguridad Social- soluciona en parte la escasez de personal, para cumplir, de acuerdo a la ley orgánica del Ministerio, con las funciones de programación, coordinación y control en materia de salubridad pública. El Honorable Senador señor Allende, coincidiendo con el señor Subsecretario en que el Ministerio no cuenta con el personal suficiente, estimó que era preferible que se aumentara la planta y se elaborara un proyecto en este sentido, porque el sistema propuesto constituye -a su juicio- un mal principio, que debe evitarse. El artículo 10 dispone la incorporación del personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, designado legalmente al 31 de diciembre de 1965, y en funciones a la fecha de vigencia de esta ley, a la planta permanente en el último grado del escalafón en que se encuentre contratado. Fue aprobado por tres votos contra dos, al igual que una indicación del Ejecutivo, que dispone que estos nombramientos regirán desde el 1° de enero de 1966. El artículo 11, que fue aprobado por unanimidad, deja sin efecto las disposiciones legales y reglamentarias relativas a calificaciones del personal no afecto a la ley 15.076 y declara que los ascensos que han debido efectuarse desde el 1º de julio de 1965 se ordenarán de acuerdo con el escalafón de antigüedad. Según informó el señor Subsecretario, las calificaciones estaban de hecho suspendidas y que en el Servicio existían plantas nacionales por lo que el sistema de calificaciones era muy complejo y había producido un gran descontento entre el personal. Agregó que el artículo en estudio resolvía el problema al establecer un sistema objetivo que funcionaba sobre la base de la hoja de servicios de cada funcionario registrada en la Contraloría General de la República. En relación con este artículo se aprobaron dos indicaciones. Una, propuesta por el Ejecutivo, que ordena al Consejo Nacional de Salud dictar las normas sobre calificaciones que deberán regir al personal del Servicio, las que prevalecerán a las del D.F.L. 338, y otra, del Honorable Senador señor Allende, que reincorpora al Servicio Nacional de Salud al personal que debió abandonar el Servicio en el año 1964 por calificaciones insuficientes obtenidas en el año 1963. Los artículos 12 y 13 fueron aprobados sin modificaciones. El primero, prescribe que el Fisco reintegrará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas el valor de un préstamo de Eº 150 que, por su intermedio, se otorgó al personal del Servicio Nacional de Salud y que posteriormente le fue condonado. El segundo, extiende al personal del Ministerio de Salud Pública el derecho a la atención médica que establece la ley 10.383 para los imponentes del Servicio de Seguro Social. El artículo 14, que fue aprobado por unanimidad, introduce una modificación al artículo 94 del D.F.L. 338, a fin de autorizar al Servicio Nacional de Empleados para delegar la facultad de otorgar certificados médicos que se requieren para conceder licencia médica por enfermedad. El señor Subsecretario hizo presente que dicho Servicio se encontraba recargado de trabajo con el otorgamiento de dichos certificados y que no estaba en condiciones de otorgarlos con la celeridad necesaria. El artículo en estudio permitirá que la institución delegue la facultad de extenderlos en el Servicio que determine en cada caso. La Comisión acordó, por unanimidad, rechazar la proposición de la Honorable Cámara de Diputados en el sentido de que también pudiera delegarse esta facultad en personas. El artículo 15, que faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, modifique el Código Sanitario que data del año 1931, fue aprobado con los votos favorables de los señores Curti y Gumucio, el voto en contra del Honorable señor Barros y la abstención del Honorable señor Allende. El Honorable Senador señor Barros fundamentó su oposición a este artículo expresando que se trata de una disposición normativa que delega facultades propias del Congreso al Presidente de la República. El artículo 16 introduce diversas modificaciones a la ley 10.383 que, fundamentalmente, tienen por objeto darle mayor expedición, sobre todo, en lo relativo al manejo de fondos y bienes del Servicio Nacional de Salud. Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, en los mismos términos, salvo la contenida en el Nº 9. Esta enmienda tiene por objeto solucionar el problema que afecta a los trabajadores de la Hacienda "Canteras". En efecto, de acuerdo al artículo 1º transitorio de la ley Nº 10.383, el Servicio de Seguro Social debía enajenar los bienes, que no fueran específicamente utilizables para los fines con que fue creado el Servicio, dentro del plazo de 15 años. La disposición en informe excluye a esta Hacienda de la obligación de enajenarla. A indicación de los Honorables Senadores señores Allende, Barros y Curti, que fue aprobada por cuatro votos afirmativos y la abstención del Honorable señor Gumucio, se agregó un inciso que hace aplicable a dichos trabajadores el artículo 104 de la ley Nº 15.020, que otorga una indemnización a los trabajadores que hayan sido eliminados del Servicio a consecuencia de la enajenación de sus propiedades agrícolas. El artículo 17, que fue aprobado sin modificaciones, aclara que las facultades, franquicias o derechos que las leyes o decretos han otorgado u otorguen a la Beneficencia Pública, a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social o a las Juntas o Establecimientos de la Beneficencia Pública, deberán entenderse referidas al Servicio Nacional de Salud, por cuanto esta institución tiene la representación legal de los organismos antes nombrados. El artículo 18 que facilita la venta de los bienes raíces del Servicio de Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud, sin sujetarla a las disposiciones de la ley 6.071, sobre venta de pisos y departamentos de un edificio, fue aprobado sin modificaciones. El artículo 19 modifica el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 764, de 30 de marzo de 1949, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, eximiendo a los bienes de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios del pago de todo impuesto o contribución, tanto fiscal como municipal; y, asimismo, libera a los actos y contratos que lleve a efecto en cumplimiento de sus fines, de toda contribución, derecho o impuesto municipal. Fue aprobado, por unanimidad, sin modificaciones. El artículo 20 fue rechazado por tres votos contra dos. Faculta al Director General de Salud para designar profesionales funcionarios, mediante comisiones de servicios, en los cargos cuyos titulares no se encuentren sirviéndolos, sin que rija en estos casos, el artículo 147 del D.F.L. 338, vale decir, la comisión podrá durar más de seis meses y renovarse aun cuando no haya transcurrido un año. El artículo 21 incorpora a la Universidad Católica a las disposiciones de la ley 10.223, sobre estatuto del médico funcionario, referentes a remuneraciones, en las mismas condiciones que las Universidades de Chile y de Concepción. Fue aprobado con la abstención del señor Allende, quien manifestó que se abstenía en el entendido que la inclusión de esta Universidad no implicaba la obligación del Fisco de hacer el aporte correspondiente. El artículo 22 otorga al Consejo de Rectores la facultad de determinar los requisitos necesarios para el otorgamiento de los títulos profesionales o técnicos. Fue rechazado a indicación de los Honorables Senadores señores Allende, Barros y Maurás. En la Comisión, hubo consenso unánime en estimar que un precepto de esta naturaleza era altamente atentatorio contra la autonomía universitaria en lo relativo a la enseñanza que imparten, a las normas a que la sujeta y a los requisitos que cada Universidad exija para el otorgamiento de dichos títulos y en que, por otra parte, no es el Consejo de Rectores -creado con el único objeto de relacionar las actividades universitarias- el organismo indicado para regular el otorgamiento de tales títulos. El artículo 23 autoriza al Servicio Nacional de Salud para convenir, con las Facultades de Medicina de las Universidades del Estado o reconocidas por éste, la ejecución conjunta de programas de salud en sectores territoriales determinados. La Comisión reemplazó este artículo por otro que limita la facultad de convenir sólo con el Hospital José Joaquín Aguirre, de la Universidad de Chile.' El artículo 24 faculta al Servicio Nacional de Salud para celebrar convenios, aun con organismos que no sean personas jurídicas, para proporcionar atención médica a las poblaciones. El señor Subsecretario manifestó que es un hecho real y concreto que en las poblaciones se ha despertado un inmenso interés por solucionar los problemas relacionados con la salud y que con esta finalidad se han creado numerosas policlínicas populares con características especiales, que funcionan con la ayuda de toda la comunidad y que es aconsejable que el Servicio Nacional de Salud coopere con ellos, manteniendo, naturalmente, la supervigilancia de sus actividades. Por su parte, el Presidente del Colegio Médico expresó que es público y notorio que el Servicio Nacional de Salud proporciona una atención deficiente a sus propios beneficiarios y que con esta disposición se agravaría más esta situación y que, además, estos convenios siempre producían pérdidas para el Servicio. El Honorable Senador señor Allende manifestó que el Servicio Nacional de Salud no tiene recursos y personal suficientes para otorgar esta atención extraordinaria lo que sólo le causaría graves problemas. Agregó que este artículo evidencia que no hay un concepto, una clara concepción de lo que debe ser una política de resguardo de la salud. Puesto en votación, fue rechazado por cuatro votos contra uno, emitido por el Honorable señor Gumucio. El artículo 25, que fue aprobado por unanimidad, establece que los médicos, dentistas, químicos farmacéuticos y bioquímicos que se desempeñan en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado han debido y deben estar sometidos exclusivamente a la ley 15.076 y, en su defecto, al D.F.L. 338. Dichos profesionales imponían en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas hasta la dictación de la ley 15.021, de 16 de diciembre de 1963, y la Contraloría General de la República dictaminó que debían imponer en la Caja de los Ferrocarriles. A fin de regularizar su situación previsional, dicha Empresa deberá traspasar a la Tesorería General de la República los fondos correspondientes a los descuentos que hubiere efectuado a este personal, con posterioridad al 16 de noviembre de 1962, para formar el Fondo de Desahucio. Asimismo, como dicho descuento es inferior al de los empleados públicos -imponen un 6% de sus rentas mensuales- se le otorga un plazo de dos años para completar la diferencia hasta enterar dicho 6%. El artículo 26 declara que los cargos de Jefaturas o Subjefaturas de Servicios que son desempeñados en jornadas de cuatro horas distribuidas en dos cargos de planta de dos horas cada uno en el mismo establecimiento, se refundirán en uno solo con la asignación correspondiente a uno de ellos. El Presidente del Colegio Médico expuso que el artículo es justo pero que era necesario enmendarlo a fin de contemplar también la situación de aquellos médicos que desempeñan jornadas de seis horas distribuidas en cargos de planta de horario inferior. De esta manera, los cargos de Jefes y Subjefes que sean desempeñados por un mismo funcionario en jornadas de cuatro o seis horas, serán refundidos en uno solo, con la asignación correspondiente a uno de ellos. Esta disposición fue aprobada por unanimidad, con la sola agregación del caso sugerido por el Presidente del Colegio Médico. El artículo 27 considera sueldo, para todos los efectos legales, la remuneración mínima fijada por la ley Nº 15.076 para todos los Farmacéuticos y Químicos Farmacéuticos que trabajen en Farmacias, Droguerías o establecimientos similares. El Subsecretario aclaró que la disposición hace imponibles todas las remuneraciones de estos profesionales y que ella fue agregada en la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, donde se dejó expresa constancia que sólo se refiere a aquellos profesionales que tienen la calidad de empleados particulares y, en ningún caso, a los funcionarios. La Comisión lo aprobó por unanimidad, sin modificaciones. Los artículos 28, 29 y 30 fueron aprobados por unanimidad y sin debate, en los mismos términos en que venían propuestos. El artículo 28 autoriza a la Oficina de Saneamiento Rural, dependiente del Servicio Nacional de Salud, para importar directamente diversos materiales y vehículos necesarios para el desarrollo del Programa de Agua Potable Rural. El artículo 29 libera a dichas importaciones del pago de derechos de internación y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las aduanas. El artículo 30 dispone que dichas operaciones deberán registrarse en el Banco Central de Chile sin quedar afectas a depósitos de importación. El artículo 31, que fue aprobado con la abstención del Honorable Senador señor Curti, declara de utilidad pública todos los inmuebles necesarios para la construcción de hospitales, consultorios, postas de auxilio y otros establecimientos destinados a prestar atención médica de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 60 de la ley Nº 15.840. En los incisos siguientes, se consulta un régimen jurídico especial aplicable a las escrituras, a los titulares de créditos garantizados con hipoteca u otros derechos reales, y a ciertas subrogaciones que operarán por el solo ministerio de la ley. El artículo 32 ordena incluir anualmente, a partir del año 1967, en el Presupuesto de la Nación, las sumas necesarias para cumplir con la presente ley- Además, dispone imputar al mayor rendimiento de la cuenta A-l-h para el año 1966, la suma de Eº 1.649.125 señalada en el artículo 11. Esta disposición fue aprobada por unanimidad, sin modificaciones. A continuación, se aprobó a indicación del Ejecutivo y con la abstención del Honorable Senador señor Allende, un artículo signado con el Nº 29, que exime de responsabilidades a las autoridades o funcionarios del Servicio Nacional de Salud que autorizaron el pago de los anticipos condonados por la ley Nº 16.464. En seguida, se consultó como artículo 30 una indicación formulada por el Honorable Senador señor Allende y complementada por otra del Honorable señor Tomás Reyes. La disposición ingresa a la planta del Servicio Nacional de Salud a los dentistas funcionarios que estuvieren contratados al 31 de diciembre de 1965, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que hubieren servido estos cargos por doce meses continuados, a lo menos. La indicación suscrita por el señor Reyes incluyó en esta disposición a los dentistas de la Comisión de Bienestar del Servicio Nacional de Salud. Como artículos 31 y 32 se consultaron dos indicaciones presentadas por el Ejecutivo y que tienen por objeto reconocer a los funcionarios que actualmente se desempeñen en el servicio Nacional de Salud y que hayan pertenecido a la ex Empresa de Pompas Fúnebres de la Beneficencia Pública o a los Talleres de la Casa Nacional del Niño, para los efectos del derecho al sueldo del grado superior, el tiempo trabajado ininterrumpidamente en estas dos últimas entidades, y en el Servicio Nacional de Salud desde el 8 de agosto de 1952. El señor Subsecretario aclaró que este reconocimiento beneficiaba tanto a los empleados como a los obreros de dichos servicios. Asimismo, a indicación del Ejecutivo, se aprobó el artículo 33 que declara que a las horas trabajadas y canceladas a los profesionales funcionarios del Servicio Nacional de Salud por trabajo nocturno, en días domingo y festivos, con anterioridad a la ley 16.250 se les aplicará lo dispuesto en el artículo 13 de dicha ley. Según explicó el señor Subsecretario este artículo permitirá a dicho personal reajustar también las horas extraordinarias. El artículo 1° transitorio dispone que los profesionales funcionarios jubilados y que actualmente ocupen un cargo, conservarán sus actuales remuneraciones y su pensión de jubilación; pero otorga al Jefe del Servicio respectivo la facultad de trasladarlos para que sirvan otras funciones dentro de la ciudad de su residencia. El artículo 2º prorroga a los miembros del Consejo General del Colegio Médico de Chile sus mandatos, que expiran en abril de 1967, hasta el mes de junio. Es una consecuencia de la modificación contenida en la letra e) del artículo 2º del proyecto según la cual en ¡a primera quincena de junio -en lugar de abril- se renovará el Consejo General del Colegio Médico. Esta disposición fue aprobada por unanimidad y sin modificaciones. El artículo 3º otorga transitoriamente al Colegio Médico la facultad de certificar y acreditar ante terceros la calidad de especialista, de acuerdo al Reglamento que se dicte para este efecto, mientras la Universidad de Chile no otorgue dicha calificación. Fue rechazado por unanimidad por estimarse que esta era una facultad que correspondía exclusivamente a la Universidad de Chile que es el organismo que otorga el título de médico cirujano. El artículo 4º, que fue aprobado sin modificaciones, deja sin efecto en el Servicio Nacional de Salud por los años 1964 y 1965 la sanción del retiro forzoso para los funcionarios que hayan sido calificados en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3. El artículo 5º declara que el cargo de Director del Hospital Barros Luco tendrá un horario de ocho horas diarias y se faculta al Director General de Salud para efectuar la correspondiente modificación en la planta, conservando su actual titular el cargo sin necesidad de nuevo concurso. Explicó el señor Subsecretario que este era el único cargo de Director que no tenía dedicación exclusiva y que, de esta manera, se solucionaba esta omisión. Fue aprobado por unanimidad y sin modificaciones. Finalmente, se consultaron dos artículos nuevos. El primero, aprobado a indicación de los Honorables Senadores señores Allende, Barros y Juliet, autoriza a la Universidad de Chile para contratar con el Banco del Estado de Chile hasta la suma de Eº 800.000 amor-tizables en 15 años con un 4% de interés anual para construir dependencias en el Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales. El segundo, aprobado a indicación de los señores Allende y Barros, autoriza al Servicio Nacional de Salud para descontar por planilla la suma de dos escudos a cada funcionario por una sola vez y en forma voluntaria para ayudar a dos empleados de ese Servicio que quedaron en una aflictiva situación económica a consecuencia de un movimiento huelguístico. En mérito a las consideraciones anteriores, tenemos a honra proponeros la aprobación de este proyecto de ley, con las siguientes modificaciones : Artículo 1º Reemplazar la letra a), por la siguiente: "a) Agrégase al inciso segundo del artículo 3º de la ley N° 15.076, la siguiente frase: "El concurso será amplio, abierto a todo concursante o bien interno, limitado a los funcionarios de Servicio de que se trate, según se determina en el Reglamento de Concursos de cada Servicio o en el que se dicte en los Servicios que carezcan de él." Sustituir la letra b), por la siguiente: "b) Reemplázase el inciso primero del artículo 4º, por el siguiente: "Artículo 4º-Ningún médico con menos de cinco años de profesión podrá ser designado en la provincia de Santiago, con excepción del departamento "Presidente Aguirre Cerda", en cargos de la administración pública o en instituciones en que el Fisco tenga participación." Reemplazar la letra c), por las siguientes: "c)Suprímense en el inciso segundo del artículo 4º las palabras "de uno a tres años" y agregúese el artículo "la" antes del término "Escuela"; "d) Suprímese el inciso tercero del artículo 4º;" "e) Agréganse los siguientes incisos al artículo 4º; "Además, en el Servicio Nacional de Salud podrán hacerse designaciones en la provincia de Santiago por resolución fundada del Director Genera] de Salud quien no podrá delegar esta facultad. La Contraloría General de la República dará cuenta anualmente al Congreso Nacional de estas designaciones. "El Director General de Salud procederá, previo informe de la Comisión de Docencia de la Escuela de Graduados de la Universidad de Chile, la que deberá evacuar su informe dentro del plazo de 10 días." "La exigencia contemplada en el inciso primero se dará por cumplida respecto de los médicos que ingresen al Escalafón de Oficiales de Sanidad de la Armada, por un período no inferior a dos años y que cumplan con los requisitos de embarque que para el último grado de ese Escalafón fija la ley respectiva." "f) Agrégase a continuación del inciso séptimo del artículo 11, modificado por el artículo 29 de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966, el siguiente: "En casos calificados, por resolución fundada, podrá extenderse a ocho horas el horario de trabajo de estos profesionales." Las letras d) y e) han pasado a ser g) y h), respectivamente, sin otra modificación. Rechazar la letra f). La letra g) pasa a ser i), sin modificaciones. La letra h) pasa a ser letra j), con la sola enmienda de sustituir en su encabezamiento la palabra "final" por "penúltimo". Las letras i) y j) pasan a ser k) y 1), respectivamente, sin modificaciones. ' A continuación, consultar como letra m), la siguiente, nueva: "m) Derógase el inciso cuarto del artículo 35." Artículo 2º letra g) Suprimir, en el texto del inciso tercero del artículo 8º que reemplaza, las palabras "que sean Senadores, Diputados ni los". letra ñ) Sustituir, en el texto del inciso cuarto del artículo 12 que agrega, las palabras "el Consejo General" y "dos tercios", por "el Consejero General" y "cuatro quintos", respectivamente. letra v) Suprimirla. letra w) Pasa a ser letra v), reemplazada por la siguiente: "v) Reemplázanse en el artículo 27, las palabras y cifras "quinientos pesos ($ 500)" y "tres mil pesos ($ 3.000)" por "un décimo de sueldo vital" y "dos sueldos vitales mensuales", respectivamente y agrégase el siguiente inciso: "Quedarán exentos los reclamantes que perciban una renta inferior a un sueldo vital mensual". letras x), y), z) y a') Pasan a ser letras w), x), y z) respectivamente, sin modificaciones. Artículo 3º Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 3º -Los profesionales funcionarios y el personal que trabaje en Servicios de Rayos X y Radioterapia y aquel a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 16.319, mantendrán el horario de 6 horas dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 15.737, pudiendo extender su jornada de trabajo dos horas diarias en aquellos servicios de las especialidades indicadas que funcionan durante una jornada de ocho horas diarias. Estas dos horas tendrán una remuneración pecuniaria que se ajustará conforme a la retribución horaria de trabajo." Artículo 4º Reemplazar las palabras "comisiones" y "comisión", por "misiones" y "misión", respectivamente. Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo: "Un reglamento fijará el monto de estas asignaciones". Artículo 5º Rechazarlo. Consultar como artículo 5º, el siguiente, nuevo: ''Artículo 5°-Facúltase al Servicio Nacional de Salud para crear o contratar en los Escalafones de la Escala Directiva, Profesional y Técnica de su planta, cargos de cuatro horas diarias de trabajo, con rentas proporcionales. Facúltase, asimismo, a dicho Servicio para que de acuerdo con sus necesidades pueda contratar funcionarios de estos escalafones, horarios parciales y rentas proporcionales. Podrán ser contratados a honorarios los médicos jubilados." Artículo 6º Agregar, reemplazando el punto final por una coma, lo siguiente: "en la forma y condiciones que establezca un reglamento especial." Artículo 7º Consultar el siguiente inciso segundo, nuevo: "Gozarán del mismo derecho todos los trabajadores de la salud que hayan tenido paros gremiales entre el 1° de enero de 1964 y el 15 de mayo de 1966". Artículo 8º Intercalar entre las palabras "habitual," y "tendrán", lo siguiente:, "por más de un año," Artículo 9º Rechazarlo. Artículo 10 Pasa a ser artículo 9º. En el inciso primero, agregar, reemplazando el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: "y su nombramiento regirá desde el 1° de enero de 1966." En el inciso segundo, intercalar entre "Saneamiento Rural (BID)" y "y los que tengan", lo siguiente: "del personal sujeto a tarifado gráfico". Artículo 11. Pasa a ser artículo 10. Consultar los siguientes incisos, nuevos: "El personal del Servicio Nacional de Salud que en el curso del año 1964, debió abandonar el Servicio, por calificación insuficiente en 1963, será reincorporado, pero no tendrá ningún derecho a percibir remuneración por el tiempo que estuvo alejado del Servicio." "El Consejo Nacional de Salud dictará las normas necesarias sobre calificaciones que rijan al personal del Servicio Nacional de Salud, las cuales prevalecerán al D.F.L. Nº 338 de 1960." Artículos 12 y 13. Pasan a ser artículos 11 y 12, respectivamente, sin modificaciones. Artículo 14. Pasa a ser artículo 13 reemplazado por el siguiente: ''Articulo 13.- Agrégase en el inciso primero del artículo 94 del D.F. L. Nº 338, de 1960, suprimiendo el punto final, lo siguiente: "o institución en quien delegue esta facultad." Artículo 15. Pasa a ser artículo 14. Sustituir la conjunción "y" que antecede a las palabras "los progresos" por una coma (,), y agregar, suprimiendo el punto final, lo siguiente : "y la opinión del Colegio Médico de Chile". Artículo 16. Pasa a ser artículo 15. Nº 9. Agregar el siguiente inciso final: Será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 104 de la ley Nº 15.020." Artículos 17, 18 y 19. Han pasado a ser artículos 16, 17 y 18, respectivamente, sin modificaciones. Artículo 20. Rechazarlo. Artículo 21. Pasa a ser artículo 19, sin modificaciones. Artículo 22. Recharlo. Artículo 23. Pasa a ser artículo 20, reemplazado por el siguiente: ''Artículo 20.- Facúltase al Consejo Nacional de Salud para que, a propuesta del Director General, acuerde con el Hospital José Joaquín Aguirre, de la Universidad de Chile, la ejecución conjunta, en un sector territorial determinado, de las acciones que competen al Servicio Nacional de Salud, de conformidad a la organización y especificación de atribuciones que se establezcan de común acuerdo por las instituciones contratantes. A fin de hacer posible la ejecución conjunta de dichas acciones, el Director General de Salud podrá delegar en el Director o personal de ese Hospital, las facultades que estime necesarias para el cumplimiento del convenio". Artículo 24. Rechazarlo. Artículo 25. Pasa a ser 21, sin modificaciones. Artículo 26. Pasa a ser artículo 22, redactado en los siguientes términos: "Artículo 22.- Los cargos de Jefaturas o Subjefaturas de Servicio que actualmente son desempeñados en jornadas de cuatro o seis horas, distribuidas en cargos de planta de horarios inferior en el mismo establecimiento, con la asignación correspondiente solamente a uno de ellos, serán refundidos en uno solo con la asignación respectiva, y serán ocupados por las personas que actualmente los sirvan sin necesidad de nuevo nombramiento". Artículos 27 a 31. Pasan a ser artículos 23 a 27, respectivamente, sin modificaciones. Artículo 32. Pasa a ser artículo 28 con la sola modificación de sustituir el guarismo "12" por "11". A continuación, consultar los siguientes artículos nuevos: "Artículo 29.- Exímese de toda responsabilidad a las autoridades o funcionarios del Servicio Nacional de Salud que autorizaron el pago de los anticipos condonados por los artículos 64 y 65 de la ley Nº 16.464." "Artículo 30.- Los dentistas funcionarios del Servicio Nacional de Salud y los de la Comisión de Bienestar de su personal que estuvieren contratados al 31 de diciembre de 1965 pasarán a la planta del Servicio y serán propietarios de los cargos que sirven, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, sin sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre provisión de cargos, siempre que hubieren servido estos cargos contratados por doce meses continuados, a lo menos. El Servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para cumplir lo establecido en el inciso anterior. El Director General de Salud queda facultado para efectuar las modificaciones que correspondan al presupuesto vigente del Servicio Nacional de Salud. Los dentistas funcionarios que pasen a la planta al aplicar los incisos anteriores, continuarán prestando sus servicios en los lugares en que lo hacían al 31 de diciembre de 1965." "Artículo 31.- Los funcionarios que se desempeñen a la vigencia de esta ley en el Servicio Nacional de Salud y hayan pertenecido a la ex Empresa de Pompas Fúnebres de la Beneficencia Pública, tendrán derecho a que se les reconozca para el solo efecto del beneficio contemplado en el Párrafo 4º del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960, el tiempo trabajado ininterrumpidamente en dicha Empresa y en el Servicio Nacional de Salud desde el 8 de agosto de 1952 como tiempo trabajado en esta última institución. Declárase que dicho personal desde la fecha señalada no ha tenido ascenso alguno y reúne los requisitos para el goce de ese beneficio. El gasto que demande la aplicación del presente artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud." "Artículo 32.- Los funcionarios que se desempeñen a la vigencia de esta ley en el Servicio Nacional de Salud y hayan pertenecido a los Talleres de la Casa Nacional del Niño, tendrán derecho a que se les reconozca para el solo efecto del beneficio contemplado en el párrafo 4º del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960, el tiempo trabajado ininterrumpidamente en dichos Talleres y en el Servicio Nacional de Salud desde el 8 de agosto de 1952 como tiempo trabajado en esta Institución. Declárase que dicho personal desde la fecha indicada no ha tenido ascenso alguno y reúne los requisitos para el goce de este beneficio. El gasto que demande la aplicación del presente artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud." "Artículo 33.- Declárase que las horas trabajadas y canceladas a los profesionales funcionarios del Servicio Nacional de Salud por trabajo nocturno, en días domingos y festivos con anterioridad a la ley Nº 16.250, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 13 de ese cuerpo legal-" Artículos transitorios Artículo 3º Rechazarlo. Artículos 4º y 5º Pasan a ser artículos 3º y 4º, respectivamente, sin modificaciones. A continuación, consultar los siguientes artículos, nuevos: "Artículo 5º.- Autorízase a la Universidad de Chile para contratar en el Banco del Estado hasta la suma de Eº 800.000 amortizables en 15 años con un 4% de interés anual, para construir dependencias para la enseñanza, investigación y atención de urgencia en el Instituto de Neuro-cirugía e Investigaciones Cerebrales. El gasto que demande este empréstito se cancelará con cargo al artículo 89 de la ley N° 15.575, que concede fondos al Instituto de Neuro-cirugía. El proyecto de construcciones deberá contar con la aprobación del Servicio Nacional de Salud." "Artículo 6º.- Autorízase al Servicio Nacional de Salud para descontar por planilla la suma de dos escudos a cada funcionario, por una sola vez, con el objeto de ir en ayuda de la señora Erna Alvarez viuda de Becerra y de doña María Vargas Fuenzalida. Los fondos que se reúnan deberán ser enviados por los Establecimientos a las diferentes Zonas de Salud y éstas los remitirán a la Dirección General del Servicio. Del total de los fondos reunidos, el Director General de Salud deberá entregar el 60% a la señora Erna Alvarez y el 40% restante a doña María Vargas Fuenzalida. Dicho descuento será voluntario y su producto deberá distribuirse dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, en la proporción indicada en el inciso precedente." Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión de Salud Pública queda como sigue: Proyecto de ley "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076, que fijó el texto refundido del "Estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bío-químicos y cirujanos dentistas": a) Agrégase al inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 15076, la siguiente frase: "El concurso será amplio, abierto a todo concursante o bien interno, limitado a los funcionarios del Servicio de que se trate, según se determina en el Reglamento de Concursos de cada Servicio o en el que se dicte en los Servicios que carezcan de él."; b) Reemplázase el inciso primero del artículo 4?, por el siguiente: "Articulo 4º.- Ningún médico con menos de cinco años de profesión podrá ser designado en la provincia de Santiago, con excepción del departamento "Presidente Aguirre Cerda", en cargos de la administración pública o en instituciones en que el Fisco tenga participación."; Suprímanse en el inciso segundo del artículo 4º las palabras "de uno a tres años" y agréguese el artículo "la" antes del término "Escuela"; Suprímese el inciso tercero del artículo 4º; Agréganse los siguientes incisos al artículo 4º: "Además, en el Servicio Nacional de Salud podrán hacerse designaciones en la provincia de Santiago por resolución fundada del Director General de Salud quien no podrá delegar esta facultad. La Contraloría General de la República dará cuenta anualmente al Congreso Nacional de estas designaciones. El Director General de Salud procederá previo informe de la Comisión de Docencia de la Escuela de Graduados de la Universidad de Chile la que deberá evacuar su informe dentro del plazo de 10 días. La exigencia contemplada en el inciso primero se dará por cumplida respecto de los médicos que ingresen al Escalafón de Oficiales de Sanidad de la Armada, por un período no inferior a dos años y que cumplan con los requisitos de embarque que para el último grado de ese Escalafón fija la ley respectiva."; f) Agrégase a continuación del inciso séptimo del artículo 11, modificado por el artículo 29 de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966, el siguiente: "En casos calificados, por resolución fundada, podrá extenderse a ocho horas el horario de trabajo de estos profesionales."; g) Reemplázase el inciso tercero del artículo 15, por el siguiente: "La autoridad que hace el nombramiento del profesional funcionario podrá autorizar, por resolución fundada, horarios hasta de ocho horas diarias cuando las necesidades del Servicio lo justifiquen."; h) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 15, por los siguientes: "Estas autorizaciones podrán ordenarse aun sin decreto o resolución debiendo dictarse éstos y remitirse a la Contraloría General de la República dentro de treinta días de dispuesta la medida. Si la Contraloría no diere en definitiva curso al decreto o resolución perseguirá la responsabilidad administrativa del Jefe que lo hubiere dictado, o pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la República si se tratare de decreto supremo. Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades pertinentes. La autoridad correspondiente comunicará a la Contraloría General de la República la fecha desde la cual un profesional funcionario asuma un cargo mediante extensión horaria-"; i) Reemplázase el inciso octavo del artículo lo, por el siguiente: "Las extensiones horarias se concederán por un plazo renovable no mayor de un año, salvo cuando se otorguen para: a) desempeñar funciones universitarias de docencia o investigación, b) cuando se trate de servir funciones profesionales en las Fuerzas Armadas, en el Departa- mento Sanitario de Prisiones o en el Cuerpo de Carabineros de Chile y c) para desempeñar funciones en Policlínicas periféricas y atención domiciliaria." ; j) Reemplázase el inciso penúltimo del artículo 15, por el siguiente: "Para efectuar suplencias y reemplazos en casos de licencia, feriado o permiso del profesional funcionario, por lapsos no superiores a tres meses en cada año calendario en las Asistencias Públicas, Servicios de Urgencia, Residencias de Hospitales y Maternidades y Consultorios Periféricos, las extensiones horarias no podrán exceder de cuatro horas diarias y no requerirán de las autorizaciones previas establecidas en los incisos sexto y séptimo." k) Suprímese el inciso segundo del artículo 20; 1) Intercálase como inciso segundo del artículo 34, el siguiente: "Los profesionales que se desempeñen en Servicios u Hospitales que cumplen funciones delegadas del Servicio Nacional de Salud, podrán optar por acogerse al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, gozando también de todos los beneficios contemplados en el inciso anterior, siempre que tales servicios sean posteriores al 14 de julio de 1925."; m) Derógase el inciso cuarto al artículo 35. Artículo 2°-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 9.263, Orgánica del Colegio Médico de Chile: Agrégase en el artículo 3°, a la enumeración de ciudades sedes de Consejos Regionales, las de Iquique, Rancagua y Puerto Montt. Agrégase en el artículo 3º, el siguiente inciso: "En las capitales de provincias que no sean sedes de un Consejo Regional, y en las ciudades cabeceras de departamento que acuerde el Consejo General, habrá, respectivamente, Comités Provinciales y Departamentales, con la organización y funciones que determine el Reglamento. c) Substitúyese en el inciso primero del artículo 5º, la palabra y cifra "diecisiete (17)" por "veinte (20)". d) Substitúyese el inciso segundo del artículo 5º, por el siguiente: "Esta elección en los Consejos de Santiago, Valparaíso y Concepción se regirá por las disposiciones de la Ley General de Elecciones, en lo que le fuere aplicable.". Substitúyese en el inciso primero del artículo 6º la palabra "abril" por "junio". Reemplázase en la letra b) del artículo 7º, la palabra "quince" por "diez". g) Reemplázase el inciso tercero del artículo 8º, por el siguiente: "Tampoco podrán ser miembros del Consejo General los profesionales que desempeñen los cargos de Director General de Salud, Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados o los de confianza del Presidente de la República o los cargos directivos, de funciones médicas, que señale el Reglamento, en instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales o particulares. La elección o designación de un Consejero para alguno de los cargos mencionados producirá ipso facto la vacancia del cargo de Consejero." h) Reemplázase la letra b) del artículo 9º, por la siguiente: "b) Considerar las condiciones de trabajo y económicas, tanto de los Servicios Médicos de las instituciones fiscales, semifiscales, autónomas y particulares, de acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región, como de los colegiados que presten funciones en ellas, y proponer a las autoridades correspondientes las medidas tendientes a que esas condiciones sean adecuadas, equitativas y justas.". i) Substitúyese la letra f) del artículo 9º, por la siguiente: "f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deberán pagar los colegiados y el de las extraordinarias que sea necesario establecer, en carácter de generales, para todo el país o respecto de la jurisdicción de uno o más Consejos Regionales. Las instituciones empleadoras, a requerimiento del Colegio Médico,deberán descontar por planilla el monto de las cuotas y entregarlas a la Tesorería del Consejo General o del Consejo Regional correspondiente.". j) Reemplázase en la letra k) del artículo 9º, las palabras "ambas partes o del cliente" por "alguna de las partes"; k) Reemplázase en el inciso segundo de la letra 1) del artículo 9º, los términos "La Dirección General de Sanidad", por "El Servicio Nacional de Salud"; 1) Suprímese en la letra b) del artículo 10, el punto y coma final (;) y agrégase la frase siguiente: "e igualmente organizaciones u otros medios para ir en auxilio de los colegiados y sus familiares en casos de catástrofes o fallecimientos;"; m) Agrégase a continuación de la letra d) del artículo 10, la siguiente tetra nueva: "e) Crear, auspiciar o colaborar en programas de becas o cualquier otro sistema de estímulo para estudiantes de medicina."; n) Agrégase en el inciso primero del artículo 12, a continuación de la palabra "miembros" los términos "en ejercicio"; ñ) Agrégase como inciso cuarto del artículo 12, el siguiente: "Cesará en su cargo, por el solo ministerio de la ley, el Consejero General a quien el Consejo Regional que lo haya elegido le solicite la renuncia por los cuatro quintos de sus miembros,"; o) Agrégase como inciso final del artículo 12, el siguiente: "En caso de ausencia o impedimento de un Consejero General, que deba durar más de tres meses, el Consejo Regional correspondiente deberá elegir un suplente por el tiempo que dure la ausencia o impedimento."; p) Agréganse al artículo 12, los siguientes incisos: "Los Comités Provinciales y Departamentales estarán formados por cinco y tres miembros, respectivamente, elegidos por los médicos de la jurisdicción respectiva, conforme las normas que establezca el Reglamento. Los Consejos Regionales podrán sesionar extraordinariamente, y no más de tres veces en el año, en alguna ciudad de su jurisdicción diferente de aquella en que tienen su sede." q) Reemplázase en el inciso primero del artículo 14, la palabra "siete" por "cinco"; r) Sustituyese en el inciso primero del artículo 15, las palabras "por el sistema de voto proporcional con cifra repartidora conforme a la Ley Electoral" por "de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Elecciones, en lo que le fuere aplicable"; rr) Agrégase al artículo 16, el siguiente inciso: "Las instituciones empleadoras podrán otorgar permisos a los Consejeros Generales y Regionales para que puedan cumplir las comisiones que les encomiende el respectivo Consejo."; s) Suprímense en la letra d) del artículo 17, los términos "Fijar y" y reemplázase la "p" por una "P" en la palabra "percibir"; t) Sustitúyese en el artículo 19, la palabra "abril" por "mayo"; u) Agrégase a continuación del artículo 19, el siguiente artículo nuevo: "Artículo 19-bis.- El Consejo General podrá convocar a los Consejos Regionales a Convención con el objeto de considerar los temas incluidos en la Tabla de la citación; estas Convenciones se regirán por las normas que determine el Reglamento."; v) Reempiázanse en el artículo 27, las palabras y cifras "quinientos pesos ($ 500)" y "tres mil pesos ($ 3.000)" por "un décimo de sueldo vital" y "dos sueldos vitales mensuales", respectivamente y agrégase el siguiente inciso: "Quedarán exentos los reclamantes que perciban una renta inferior a un sueldo vital mensual."; w) Reempiázanse en el artículo 28, las palabras y cifras "mil pesos ($ 1.000)" y "diez mil pesos ($ 10.000)" por "un sueldo vita!" y "diez sueldos vitales mensuales", respectivamente; x) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 20, las palabras "a la Dirección de Sanidad" por "al Servicio Nacional de Salud"; y) Agrégase en el inciso primero del artículo 29, a continuación de la letra b), la siguiente nueva letra, pasando la letra c) a ser d) : "c) Multa de uno a diez sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago. Esta sanción podrá aplicarse independientemente o acumularse a cualquiera de las otras establecidas en este artículo.", y d) Agrégase en la letra c) del inciso primero del artículo 29, la frase final siguiente: "En caso de reincidencia podrá aumentarse el plazo hasta un año.". Artículo 3º.- Los profesionales funcionarios y el personal que trabaje en Servicios de Rayos X y Radioterapia y aquel a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 16.319, mantendrán el horario de 6 horas dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 15.737, pudiendo extender su jornada de trabajo dos horas diarias en aquellos servicios de las especialidades indicadas que funcionan durante una jornada de ocho horas diarias. Estas dos horas tendrán una remuneración pecuniaria que se ajustará conforme a la retribución horaria de trabajo. Artículo 4º.- El personal de los Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública podrá desempeñar misiones de estudio o perfeccionamiento, con o sin goce de remuneraciones, pero sin derecho a viáticos. Estos funcionarios gozarán de una asignación suficiente para seguir los estudios por el plazo que dure la misión, con cargo a los Presupuestos de las respectivas instituciones. Un reglamento fijará el monto de estas asignaciones. Artículo 5°.- Facúltase al Servicio Nacional de Salud para crear o contratar en los Escalafones de la Escala Directiva, Profesional y Técnica de su planta, cargos de cuatro horas diarias de trabajo, con rentas proporcionales. Facúltase, asimismo, a dicho Servicio para que de acuerdo con sus necesidades pueda contratar funcionarios de estos escalafones, horarios parciales y rentas proporcionales. Podrán ser contratados a honorarios los médicos jubilados. Artículo 6º.- Los veinticinco días no trabajados por el personal del Servicio Nacional de Salud en los meses de agosto y septiembre de 1963, serán pagados prolongando la jornada diaria de trabajo, en la forma y condiciones que establecezca un reglamento especial. Artículo 7º.- Condónase, en favor de los trabajadores de la Salud del Hospital "El Salvador", la devolución de las remuneraciones correspondientes a los ocho días que duró la huelga durante el año 1964, debiendo devolvérseles lo descontado. Gozarán del mismo derecho todos los trabajadores de la Salud que hayan tenido paros gremiales entre el 1º de enero de 1964 y el 15 de mayo de 1966. Artículo 8º.- Los profesionales funcionarios contratados, que deban asumir funciones en un lugar diferente del de su residencia habitual, por más de un año, tendrán derecho al beneficio contemplado en la letra a) del artículo 78 del D.F.L. Nº 338, de 1960. Artículo 9º.- El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley Nº 15.076, legalmente designado al 31 de diciembre de 1965, y que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley, será incorporado a la planta permanente en el último grado del escalafón en que se encuentre contratado, sin sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre provisión de cargos. El personal a jornal será designado en el Escalafón de Personal de Servicio no Especializado o de Choferes, según corresponda, y a su nombramiento regirá desde el 1° de enero de 1966. Para los efectos de la aplicación del inciso anterior, se considerará personal a jornal, el que se desempeñe en dicha calidad en cualquiera de los Establecimientos dependientes del Servicio Nacional de Salud, con excepción de los que hayan sido contratados para el Programa de Saneamiento Rural (BID), del personal sujeto a tarifado gráfico y los que tengan el carácter de obreros agrícolas. Las disposiciones anteriores no se aplicarán a aquellos funcionarios que, en virtud del artículo 169 del Estatuto Administrativo, han mantenido la propiedad de su empleo al ser contratados en cargos diferentes. Si la renta asignada al cargo en que se incorpore al personal mencionado en los incisos anteriores, fuera inferior a la remuneración de su contrato, la diferencia le será pagada en planilla suplementaria. La incorporación del personal a que se refiere este artículo, se efectuará por estricto orden de antigüedad, según las normas del artículo 51 del Estatuto Administrativo, considerando exclusivamente los antecedentes sobre antigüedad registrados en la Contraloría General de la República. El Servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los incisos anteriores. El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición será de cargo del Servicio Nacional de Salud y se financiará mediante traspasos entre los distintos ítem de remuneraciones del presupuesto vigente de ese Servicio. Para estos efectos se faculta ai Director General de Salud para efectuar las modificaciones que corresponda al presupuesto vigente del Servicio Nacional de Salud. Artículo 10.- Déjanse sin efecto las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre calificaciones del personal no afecto a la ley Nº 15.076, salvo lo previsto en el artículo 51 del Estatuto Administrativo. Los ascensos que han debido efectuarse a partir desde el 1° de julio de 1965 se ordenarán de acuerdo con el escalafón de antigüedad. Igual procedimiento se adoptará en el. futuro mientras no existan escalafones de mérito. El personal del Servicio Nacional de Salud que en el curso del año 1964, debió abandonar el Servicio, por calificación insuficiente en 1963, será reincorporado, pero no tendrá ningún derecho a percibir remuneración por el tiempo que estuvo alejado del Servicio. El Consejo Nacional de Salud dictará las normas necesarias sobre calificaciones que rijan al personal del Servicio Nacional de Salud, las cuales prevalecerán al D.F.L. Nº 338, de 1960. Artículo 11.- El Fisco pagará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a la Oficina de Bienestar del Servicio Nacional de Salud y a los funcionarios que hayan reliquidado sus préstamos, las últimas diez cuotas de los préstamos por Eº 150 otorgados en el año 1963 por esos organismos al personal de la planta administrativa, a los contratados con grados de dicha planta y a los jornaleros del referido Servicio. Para este efecto pónese a disposición del mismo Servicio para que pague por cuenta del Fisco la cantidad de Eº 1.649.125. Artículo 12.- Intercálase en el artículo 50 de la ley Nº 16.250, después de los términos "Servicio Nacional de Salud" los siguientes: "y del Ministerio de Salud Pública". Artículo 13.- Agrégase en el inciso primero del artículo 94 del D. F. L. Nº 338, de 1960, suprimiendo el punto final, lo siguiente: "o institución en quien delegue esta facultad.". Artículo 14.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, modifique el D.F.L. Nº 226, de 1931. Al ejercer esta facultad deberá considerar la actual organización administrativa de los organismos de Salud del Estado, las Convenciones y Recomendaciones Internacionales sobre la materia, los progresos habidos en Salud Pública y la opinión del Colegio Médico de Chile. Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 10.383: 19-Se reemplaza la letra b) del artículo 65 por la siguiente: "b) Con la renta líquida de sus bienes propios. Esta norma no alcanzará a la parte de esa renta que por disposición especial, testamentaria o de donación, tenga un objetivo determinado que no sea de carácter médico o asistencial."; 2º-Se reemplaza la letra h) del artículo 65 por la siguiente: "h) Con los legados y donaciones que se le hicieren y con las herencias que se le dejaren. Estas donaciones no estarán sujetas para su validez al trámite de la insinuación, cualquiera que sea su cuantía. Las herencias, legados y donaciones que se dejaren o hicieren a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social y a cualquiera de sus establecimientos, se entenderán hechas al Servicio Nacional de Salud, quien adquirirá en dominio los bienes objeto de la liberalidad con la obligación de destinar esos bienes, su renta o el producto líquido de su enajenación, en favor del establecimiento señalado por el donante o testador o a cumplir la finalidad indicada por éste. La regla del inciso anterior se aplicará también a las donaciones, herencias y legados que se hicieren o dejaren a cualquier establecimiento repartición del Servicio Nacional de Salud."; 3º.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 66: "Sin embargo, los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social ingresarán en dominio al patrimonio del Servicio Nacional de Salud, por el solo ministerio de la ley, y su uso, goce y disposición quedarán sujetos a las leyes y reglamentos orgánicos propios de dicho Servicio."; 4º.- Derógase el inciso final del artículo 67; 5º.- En la letra i) del artículo 69 reemplázase la frase: "En lo que se refiere a bienes muebles podrá delegar sus", por la Siguiente: "El Consejo podrá delegar estas. . ."; 6º.- Reemplázase el artículo 70, por el siguiente: "Artículo 70.- Los bienes raíces del Servicio Nacional de Salud o de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social incorporados al dominio de aquél, adquiridos por donación, herencia o legado, y afectos a condiciones o modos, con o sin cláusula resolutoria, que impidan, embaracen, dificulten o entraben su enajenación, podrán ser libremente enajenados siempre que el Consejo Nacional de Salud, por la mayoría absoluta de sus miembros hábiles, disponga el cumplimiento de la respctiva condición o modo en cuanto fuere posible en forma análoga o que satisfaga en lo substancial los fines de la donación o asignación. El acuerdo del Consejo deberá ser aprobado judicialmente. El tribunal respectivo se pronunciará con el solo mérito de los antecedentes que le proporcione el Servicio, sin citación de los interesados y oyendo al Defensor Público. La misma norma será aplicable en los casos en que el testador no haya determinado suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo. No será necesaria la autorización judicial para los efectos de transferir gratuitamente predios rústicos a la Corporación de la Reforma Agraria. 7º.- En el artículo 81 agrégase a continuación de la frase "la exención del impuesto de la cifra de negocios beneficiará", la siguiente: "al Servicio Nacional de Salud y ". 8º.- Agrégase como nuevo inciso, a continuación del inciso quinto del artículo 1º transitorio, el siguiente: "Sin perjuicio de lo expresado en el inciso tercero, el Servicio Nacional de salud podrá disponer que los referidos bienes se destinen a otra finalidad o que su enajenación se haga a cualquier título oneroso y su producido se destine a otro objeto que señalará su Consejo. El acuerdo respectivo deberá ser aprobado por el Presidente de la República." 9°.- Excluyese la Hacienda Canteras, ubicada en el departamento de La Laja de la provincia de Bío-Bío, de los bienes que el Servicio de Seguro Social deberá vender conforme al artículo 1° transitorio de la ley Nº 10.383 publicada en el Diario Oficial de 8 de agosto de 1962. El Presidente de la República podrá resolver respecto a su explotación y administración, pudiendo radicar el dominio, explotación y administración en entidades fiscales, semifiscales o de administración autónoma o de cualquiera de sus filiales, distintas o no del Servicio de Seguro Social. Podrá, asimismo, disponer la constitución de sociedades o cooperativas en que tengan participación únicamente el Estado o alguna o algunas de las instituciones mencionadas o sus filiales y los trabajadores de la Hacienda. El Presidente de la República podrá determinar los aportes que harán estas entidades, sus filiales, sociedades o cooperativas pudiendo exonerar de aportes a los trabajadores. Podrá, también, determinar, en caso que el dominio, explotación o administración no queden radicados en el Servicio de Seguro Social, la forma y cuantía de la indemnización que recibirá este Servicio para los fines de la Ley Nº 10.383. En caso de estas facultades, el Presidente de la República deberá en todo caso resguardar especialmente los derechos e intereses de los trabajadores de la Hacienda. Será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 104 de la ley Nº 15.020. Artículo 16.- Cada vez que las leyes o decretos hayan otorgado u otorguen alguna facultad, franquicia, beneficio o derecho a la Beneficencia Pública, a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social o a las Juntas o Establecimientos de la Beneficencia Pública, deberá entenderse que dichas leyes o decretos se refieren al Servicio Nacional de Salud. Artículo 17.- Declárase que los bienes raíces a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 11.888, no son sólo los que a la fecha de promulgación de la ley estaban incorporados al dominio de la instituciones señaladas en dicha disposición sino también los adquiridos, a cualquier título, con posterioridad a esa fecha, o que se adquieran en el futuro. Artículo 18-Intercálase en el inciso primero del artículo 21 del Decreto Supremo Nº 764, de 30 de marzo de 1959, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social que fijó el texto refundido de la Ley Orgánica de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, entre las palabras "fiscal" e "y" los términos "y municipal". Agrégase como inciso final del precitado artículo 21 el siguiente: "Los actos y contratos que lleve a efecto la Sociedad para el cumplimiento de sus fines, como permisos municipales, estarán exentos de toda contribución, derecho o impuesto municipal". Artículo 19.- Reemplácese en el artículo único de la ley Nº 11.126 las palabras "y de la Universidad" por las siguientes: "y de las Universidades", reemplazando el punto después de las palabras "de Concepción" por las siguientes: "y Universidad Católica". Intercálanse en el artículo transitorio de la misma ley Nº 11.126, después de las palabras: "Universidad de Concepción" las siguientes: "y Universidad Católica". Artículo 20.- Facúltase al Consejo Nacional de Salud para que, a propuesta del Director General, acuerde con el Hospital José Joaquín Aguirre, de la Universidad de Chile, la ejecución conjunta, en un sector territorial determinado, de las acciones que competen al Servicio Nacional de Salud, de conformidad a la organización y especificación de atribuciones que se establezcas de común acuerdo con las instituciones contratantes. A fin de hacer posible la ejecución conjunta de dichas acciones, el Director General de Salud podrá delegar en el Director o personal de ese Hospital, las facultades que estime necesarias para el cumplimiento del convenio. Artículo 21.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 de la ley Nº 15.021, de 16 de diciembre de 1963, declárase que los médicos, dentistas, químicos farmacéuticos y bioquímicos que se desempeñan en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, han debido y deben estar sometidos exclusivamente a la ley Nº 15.076 y, en su defecto, al D.F.L. Nº 338, de 1960. Para los efectos del Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos, la Empresa Beberá traspasar a la Tesorería General de la República los descuentos que hubiere recibido con posterioridad al 16 de noviembre de 1962 y que constituye su propio Fondo de Desahucio. Los profe-sinóales funcionarios deberán cotizar la diferencia hasta completar el 6%, dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia de la presente ley. Artículo 22.- Los cargos de Jefaturas o Subjefaturas de Servicio que actualmente son desempeñados en jornadas de cuatro a seis horas, distribuidas en cargos de planta de horario inferior en el mismo establecimiento, con la asignación correspondiente solamente a uno de ellos, serán refundidos en uno solo con la asignación respectiva, y serán ocupados por las personas que actualmente los sirvan sin necesidad de nuevo nombramiento. Artículo 23.- Se considerará sueldo para todos los efectos legales la remuneración mínima fijada por la ley Nº 15.076 para todos los Farmacéuticos y Químicos Farmacéuticos que ejerzan' en Farmacias, Droguerías o establecimientos similares. Artículo 24.- Autorízase a la Oficina de Saneamiento Rural dependiente del Servicio Nacional de Salud, para importar directamente y en conformidad a los términos del Convenio de Préstamos celebrado por el Gobierno de Chile con el Banco Interamericano de Desarrollo con fecha 17 de marzo de 1964, Nº 74 TF-CH, el siguiente material y vehículos necesarios para el desarrollo del Programa de Agua Potable Rural, con cargo a los dólares provenientes del Préstamo: 12 camiones tipo carryall; 4 camionetas pick-up; 2 camiones de cuatro toneladas; 1 camión de seis toneladas; 6 ensambles completos de motores de camiones; 50 toneladas de fittings y accesorios para uniones y arranques en Cloruro de Polivinilo rígido; 10 ariétes hidráulicos para elevación de agua potable en lugares donde no hay corriente eléctrica; Cemento adhesivo solvente plástico para PVC en la cantidad necesaria para el programa de agua potable rural; 100 toneladas de materia prima TVS 1220. Geón 8750 o Vyram 3.000 o similar para confección de cañerías; 5.000 metros de cañerías acero especial y accesorios, para pozos profundos ; 2 bombas de agotamiento, accesorios y equipos electrógenos, para pozos perforados; proyectora de películas de 16 mm. para 220 v.; proyectoras de slides, automáticos; 4 equipos amplificadores a batería, de 12 v., y 2 Oral-Visual para charlas y reuniones de grupos. Los elementos que se importen con estos recursos deberán ser utilizados exclusivamente en el citado Programa, después de cuyo término quedarán a disposición del Servicio Nacional de Salud para destinarlos a otras acciones similares en beneficio de las comunidades. Artículo 25.- Libéranse las importaciones señaladas en el artículo anterior del pago de derechos de internación, almacenaje, de los impuestos establecidos en el Decreto Supremo Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las aduanas. Artículo 26.- Estas operaciones deberán ser registradas en el Banco Central de Chile sin que queden afectas a depósitos de importación. Articulo 27.- Declárase de utilidad pública todos los inmuebles necesarios para la construcción de Hospitales, Consultorios, Postas de Auxilio y otros establecimientos destinados a proporcionar salud a la población. El Presidente de la República, a propuesta del Servicio Nacional de Salud, podrá expropiar para ese Servicio dichos bienes raíces utilizando el procedimiento establecido en el artículo 60 de la ley Nº 15.840. Las escrituras en virtud de las cuales el Servicio Nacional de Salud adquiera el dominio de terrenos destinados a la construcción de establecimientos hospitalarios serán consideradas para todos los efectos legales títulos saneados de dominio, libres de gravámenes, prohibiciones, embargos u otras limitaciones del dominio de cualquiera naturaleza, siempre que en la respectiva escritura pública se haya insertado el decreto que lo autorice para ese efecto. Los titulares de créditos garantizados con hipoteca u otros derechos reales a quienes hubieren obtenido la inscripción a su favor de embargos, medidas precautorias u otras prohibiciones que afectaren a los terrenos a que se refiere el presente artículo, podrán hacerlos valer sobre el valor de adquisición de dichos predios, entendiéndose subrogados, por el solo ministerio de la ley, tales gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias, sobre el valor de adquisición de los mismos predios. A las escrituras por las cuales se donen bienes raíces al Servicio Nacional de Salud, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior. Si por resolución judicial ejecutoriada se dispusiere una medida que afecte al bien raíz donado, éste se entenderá subrogado, por el solo ministerio de la ley, por el valor de tasación fiscal vigente al momento de la donación. Artículo 28-Cada año, a partir de 1967, se incluirán en el Presupuesto de la Nación las sumas necesarias para cumplir con lo dispuesto en la presente ley. La suma de Eº 1.649.125, señalada en el artículo 11 de esta ley, se imputará al mayor rendimiento de la cuenta A-l-h para el año 1966. Artículo 29.- Exímese de toda responsabilidad a las autoridades o funcionarios del Servicio Nacional de Salud que autorizaron el pago de los anticipos condonados por los artículos 64 y 65 de la ley Nº 16.464. Artículo 30.- Los dentistas funcionarios del Servicio Nacional de Salud y los de la Comisión de Bienestar de su personal que estuvieren contratados al 31 de diciembre de 1965 pasarán a la planta del Servicio y serán propietarios de los cargos que sirven, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, sin sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre provisión de cargos, siempre que hubieren servido estos cargos contratados por doce meses continuados, a lo menos. El Servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para cumplir lo establecido en el inciso anterior. El Director General de Salud queda facultado para efectuar las modificaciones que correspondan al presupuesto vigente del Servicio Nacional de Salud. Los dentistas funcionarios que pasen a la planta al aplicar los incisos anteriores, continuarán prestando sus servicios en los lugares en que lo hacían al 31 de diciembre de 1965. Artículo 31.- Los funcionarios que se desempeñen a la vigencia de esta ley en el Servicio Nacional de Salud y hayan pertenecido a la ex Empresa de Pompas Fúnebres de la Beneficencia Pública, tendrán derecho a que se les reconozca para el solo efecto del beneficio contemplado en el Párrafo 4º del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960, el tiempo trabajado ininterrumpidamente en dicha Empresa y en el Servicio Nacional de Salud desde el 8 de agosto de 1952 como tiempo trabajado en esta última institución. Declárase que dicho personal desde la fecha señalada no ha tenido ascenso alguno y reúne los requisitos para el goce de ese beneficio. El gasto que demande la aplicación del presente artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud. Artículo 32.- Los funcionarios que se desempeñen a la vigencia de esta ley en el Servicio Nacional de Salud y hayan pertenecido a los Talleres de la Casa Nacional del Niño, tendrán derecho a que se les reconozca para el solo efecto del beneficio contemplado en el párrafo 4º del Título II del D.F.L. 338, de 1960, el tiempo trabajado ininterrumpidamente en dichos Talleres y en el Servicio Nacional de Salud desde el 8 de agosto de 1952 como tiempo trabajado en esta institución- Declárase que dicho personal desde la fecha indicada no ha tenido ascenso alguno y reúne los requisitos para 'el goce de este beneficio. El gasto que demande la aplicación del presente artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud. Artículo 33.- Declárase que las horas trabajadas y canceladas a los profesionales funcionarios del Servicio Nacional de Salud por trabajo nocturno, en días domingo y festivos con anterioridad a la ley N 16.250, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 13 de ese cuerpo legal. Artículos transitorios Artículo 1°.- Los profesionales funcionarios titulares que a la fecha de la vigencia de la presente ley se encuentren acogidos al beneficio establecido en el inciso segundo del artículo 20 de la ley Nº 15.076, conservarán sus actuales remuneraciones y la pensión de jubilación que perciban, pero el Jefe Superior del respectivo Servicio podrá trasladarlos para que sirvan, dentro de la ciudad de su residencia, funciones distintas a las correspondientes a los cargos de que son titulares. Artículo 2°.- Prorrógase a los actuales miembros del Consejo General del Colegio Médico de Chile sus mandatos, que expiran en abril de 1967, hasta el mes de junio, fecha en que deberán asumir los nuevos Consejeros de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 2º de la presente ley. Artículo 3º.- Déjase sin aplicación en el Servicio Nacional de Salud, por los años 1964 y 1965, la disposición contenida en el artículo 47 del D.F.L, Nº 338, de 1960. Artículo 4º.- El cargo de Director del Hospital Barros Luco-Trudeau del Servicio Nacional de Salud tendrá un horario de ocho horas diarias. Facúltase al Director General de Salud para modificar la planta de ese Servicio en la forma antedicha, conservando su actual titular el cargo sin necesidad de nuevo concurso. Artículo 5º.- Autorízase a la Universidad de Chile para contratar en el Banco del Estado hasta la suma de Eº 800.000.- amortizables en 15 años con un 4% de interés anual, para construir dependencias para la enseñanza, investigación y atención de urgencia en el Instituto de Neuro-cirugía e Investigaciones Cerebrales. El gasto que demande este empréstito se cancelará con cargo al artículo 89 de la ley Nº 15.575, que concede fondos al Instituto de Neuro-cirugía. El proyecto de construcciones deberá contar con la aprobación del Servicio Nacional de Salud. Artículo 6º-Autorízase al Servicio Nacional de Salud para descontar por planilla la suma de dos escudos a cada funcionario, por una sola vez, con el objeto de ir en ayuda de la señora Erna Alvarez viuda de Becerra y de doña María Vargas Fuenzalida. " Los fondos que se reúnan deberán ser enviados por los Establecimientos a las diferentes Zonas de Salud y éstas los remitirán a la Dirección General del Servicio. Del total de los fondos reunidos, el Director General de Salud deberá entregar el 60% a la señora Erna Alvarez y el 40% restante a doña María Vargas Fuenzalida, Dicho descuento será voluntario y su producto deberá distribuirse dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, en la proporción indicada en el inciso precedente." Sala de la Comisión, a 7 de junio de 1966. Acordado con asistencia de los Honorables Senadores señores Allende (Presidente), Barros, Curti, Gumucio y Maurás. (Fdo.) : Enrique Gaete Henning, Secretario. 3 INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, REMITIDO POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE MODIFICA LA LEY Nº 15.576, SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD. Honorable Senado: El 7 de junio en curso, los Comités Parlamentarios de la Corporación acordaron discutir en general el proyecto que modifica la legislación vigente sobre abusos de publicidad en sesión ordinaria del miércoles 15 del presente. Si no se alcanzare a despachar la iniciativa en esa oportunidad, continuaría la discusión en sesión especial, que tendría lugar el jueves 16 de junio en curso. Asimismo, se acordó otorgar un plazo de veinte días a esta Comisión, para el despacho del segundo informe reglamentario, contado desde la fecha en que se apruebe en general el proyecto por la Sala. Agrega el acuerdo de los Comités, que, para los efectos de la discusión del articulado y presentación de indicaciones, dicho segundo informe se considerará como primero, pudiendo discutir la Comisión todas las disposiciones y formulársele las indicaciones hasta el momento en que se trate la disposición respectiva. No obstante lo anterior, los Comités dejaron constancia de que la renovación de indicaciones en la Sala deberá hacerse con la firma de diez Senadores o de un Ministro, tal como lo dispone el Reglamento para la discusión particular de los proyectos con segundo informe reglamentario. Como es de conocimiento del Honorable Senado, con fecha 13 de abril y a indicación del Honorable Senador señor Castro, la Sala acordó otorgar a esta Comisión un plazo de veinte días para evacuar su informe, siendo prorrogado dicho plazo hasta el 18 de mayo por resolución posterior de la Corporación. Debido a que estábamos abocados a la consideración del proyecto de reforma constitucional despachado por la Honorable Cámara de Diputados, como asimismo, al estudio y despacho de otras materias de urgente tramitación y a varias consultas reglamentarias, no nos fue posible, en la Legislatura Extraordinaria pasada, dar cumplimiento a los acuerdos de la Sala, a pesar de haber destinado tres sesiones completas con más de ocho horas de trabajo al análisis de tan importante iniciativa. En atención a que se trataba de un proyecto complejo, que modifica sustancialmente la legislación vigente gestada en el Gobierno anterior después de una larga tramitación en el Congreso, vuestra Comisión acordó escuchar la opinión de diversos profesores de Derecho Penal, especialmente en lo que concierne a los delitos y penas que contempla el proyecto en debate. De acuerdo con lo anterior, fueron invitados y concurrieron al seno de vuestra Comisión, los profesores de Derecho Penal de la Universidad de Chile don Luis Cousiño Mac Iver, don Miguel Schweitzer, don Eduardo Novoa y don Alfredo Etcheberry, este último también en su calidad de asesor del Gobierno en la materia. Los señores profesores hicieron interesantes comentarios sobre puntos específicos de la iniciativa en estudio, tales como las modificaciones que se proponen en lo relativo a los delitos de noticia falsa, difamación y sensacionalismo. Con estos antecedentes y una completa exposición sobre los objetivos del proyecto que hizo en la Comisión el señor Ministro de Justicia, se aprobó la idea de legislar sobre el particular, con la abstención del Honorable Senador señor Bulnes. Votaron a favor del proyecto en general, los Honorables Senadores señores Chadwick, Durán, Luengo y Prado. El Honorable Senador señor Bulnes manifestó ser partidario de revisar las disposiciones de la legislación vigente, pero como, a su juicio, la aprobación en general de un proyecto no sólo significa estar de acuerdo con la idea de legislar, sino también con el contenido mismo del proyecto, prefiere Su Señoría abstenerse de votar, en atención a que es imposible prever la forma como en definitiva van a resultar aprobadas algunas de las disposiciones más importantes del proyecto y sobre las cuales ha habido disparidad de opiniones entre los profesores universitarios concurrentes a la Comisión. Anunció el señor Bulnes que su opinión definitiva dependerá de la forma como la mayoría de la Comisión despache la iniciativa legal en debate. Los demás señores Senadores, si bien no fundamentaron formalmente su concurrencia a la aprobación general del proyecto, coincidieron en la necesidad de legislar de la manera más completa y adecuada posible sobre una materia de tanta trascendencia y repercusión, estrechamente vinculada a una de las garantías constitucionales básicas de nuestro ordenamiento jurídico, cual es la libertad de prensa y de opinión. Hechas estas advertencias, pasamos a señalaros a grandes rasgos los fundamentos del proyecto en debate, que se desprenden de sus antecedentes y, especialmente, de la exposición que sobre el particular hiciera el Ministro de Justicia, complementada en ciertos aspectos por el Asesor del Gobierno, señor Alfredo Etcheberry. Expresó, en primer lugar, el señor Ministro, que es público y notorio, y que S. E. el Presidente de la República reiteró en numerosas oportunidades durante la campaña electoral que lo llevó a la Primera Magistratura de la Nación, la necesidad de revisar la legislación sobre abusos de publicidad, debido a que adolecía de limitaciones excesivas a la libertad de prensa. Consecuente con ese criterio se envió a la Honorable Cámara de Diputados el Mensaje modificatorio de la ley Nº 15.576, el que, con algunas enmiendas que no tienen carácter sustancial, fue aprobado por esa Corporación y remitido en segundo trámite constitucional al Senado. Tomando como base dicho Mensaje, el señor Ministro explicó las ideas fundamentales que inspiran la nueva legislación. Se reafirma, en primer lugar, la necesidad de regular integralmente la materia, por cuanto el Código Penal se remitió, en esta parte, a leyes de carácter particular y, por eso, los delitos que pudieran cometerse en- el ejercicio de la libertad de prensa requirieron de una reglamentación especial. Así se dictó la ley de imprenta y, en seguida, el D.L. Nº 425, modificado por la ley 15.576 actualmente en vigencia. Todas estas leyes presentan un carácter común: sancionan los abusos que pueden cometerse en el ejercicio de la libertad de prensa y tienen, también, un vacío común, que consiste en la falta de una reglamentación adecuada para sancionar los delitos que constituyen un desconocimiento, violación o entorpecimiento ilícito e inadecuado del ejercicio de esa libertad. De manera que hoy día tenemos sólo una legislación parcial sobre el particular. Esta observación, según el señor Ministro, llevaría evidentemente a la conclusión de que es indispensable completar el ordenamiento jurídico a fin de abarcar el segundo aspecto que ha señalado como una omisión de nuestras leyes. Sin embargo, no fue esta finalidad la que sirvió de idea central al Gobierno al enviar este proyecto, porque se estimó que era urgente modificar la ley actual, sin esperar un mayor tiempo como para elaborar otra iniciativa destinada a abarcar en forma amplia y completa la materia. No obstante, un estudio amplio no ha dejado de ser una preocupación del Ministerio a su cargo y por ello, en este momento, se espera que el Colegio de Periodistas y otros organismos relacionados con la prensa, hagan llegar sus observaciones y sugerencias sobre el particular. Lógicamente, entre los aspectos por considerar podrían estar, incluso, aquellos que se refieren a la constitución y funcionamiento del Colegio de Periodistas. Por lo tanto, específicamente, el proyecto en debate tiene por objeto revisar la ley de abusos de publicidad y, por eso, su contenido está limitado a los términos parciales que ha señalado. La primera idea fundamental que hay que destacar en esta iniciativa, es la de eliminar las penas privativas de libertad y su sustitución por penas pecuniarias o sanciones de multa. Detrás de los órganos de difusión existen hoy día por lo general organizaciones complejas, con respaldo de grandes capitales, entidades políticas, empresas comerciales, etc., y al mismo tiempo una frondosa maquinaria directiva y administrativa. La sanción corporal, generalmente singularizada en una persona que desempeña un papel subordinado dentro de ese vasto conjunto, resulta excesiva a su respecto, e insuficiente con relación a quienes estaban por sobre ella. No puede pensarse que el nuevo régimen que se propone debilite el sistema de sanciones para los abusos de publicidad, porque es necesario recordar que en muchos países las sanciones pecuniarias han reemplazado a las penas privativas de libertad de corto tiempo, porque éstas no dejan margen a una rehabilitación del delincuente, aun más, teniendo presente las condiciones deficientes de nuestros sistemas carcelarios. Además, serán sin duda las propias empresas propietarias o administradoras de los órganos de difusión quienes se empeñen en evitar los abusos publicitarios, si advierten que ellos podrían traducirse en sanciones pecuniarias de las cuales las respectivas empresas serían solidariamente responsables. Subsisten en el proyecto, sin perjuicio de lo anterior, las penas corporales ya impuestas por el Código Penal para delitos comunes como la injuria o la difusión e pornografía, porque en esta materia, naturalmente, el periodista ha de estar en la misma situación de igualdad que los demás ciudadanos a quienes se le aplica el rigor de la ley penal. La segunda idea es modificar el sistema actual respecto de los delitos específicamente publicitarios como son: la publicación de noticia falsa, la difamación y el sensacionalismo. En cuanto a la publicación de noticia falsa, la ley vigente sanciona este hecho en términos demasiado absolutos, elevando a la categoría de deber jurídico lo que en sí constituye la infracción de un deber moral, que consiste en decir la verdad. Él Código Penal sólo castiga la infracción de los deberes morales en cuanto ello signifique afectar el interés público u otros valores de importante trascendencia social. La iniciativa propone restringir la sanción penal y tipificar el delito con tres elementos copulativos: en primer lugar, que la información sea sustancialmente falsa, con lo que el proyecto quiere expresar que la falsedad ha de referirse a los hechos básicos que la constituyan y no a aquellos que pueden tener carácter secundario, que muchas veces entran en lo que la imaginación del periodista puede agregar a lo que realmente es el hecho verdadero, con el ánimo de dar más agilidad y vida a la información y hacerla atractiva al público. Es necesario, en seguida, que la información sea maliciosa, o sea que se trate de una información difundida con el conocimiento de que es efectivamente falsa, de modo que exista de parte del periodista una intención dañada. Por último, la información sustancialmente falsa y maliciosa debe causar daño grave a la causa pública, al honor o a los intereses de los particulares, por cuanto si este tercer elemento no se presenta o configura, no se ve motivo para que la ley penal pueda aplicar una sanción. A juicio del Gobierno, no puede desconocerse que una información mendaz formulada a través de un órgano de difusión tiene mayor trascendencia y gravedad que cuando se realiza simplemente entre personas privadas. Pero si ella no compromete intereses jurídicamente estimables, la sanción penal no se justifica y equivale a una perniciosa confusión entre los campos de la moral y del derecho. El proyecto no desconoce, por otra parte, que toda información falsa constituye una violación de la ética periodística y, por consiguiente, aquellas informaciones de ese carácter que no reúnan los requisitos que configuran el delito, deben ser sancionadas por el Colegio de Periodistas, mediante la aplicación a sus autores de las medidas que autoriza la ley que organizó ese Colegio Profesional. Sostiene el señor Ministro que el delito de difamación aparece en términos extremadamente vagos en la ley Nº 15.578 y no se divisa claramente el límite que este delito podría tener con la injuria. La disposición vigente resulta, además, peligrosa al no distinguir entre las situaciones verídicas y las que no lo son, no permitiendo en caso alguno la prueba de la verdad de las imputaciones. Por otra parte, difícilmente puede concebirse una lesión a la honra o al crédito de una persona que no sea constitutiva de injuria. Por éstas y otras razones, el proyecto propone eliminar la figura delictiva que contempla el artículo 18 de la ley vigente. En lo que se refiere a la publicación relativa a hechos delictuosos, las normas de la ley que se trata de revisar están concebidas, a juicio del Ejecutivo, en términos tales que parecen traducir el pensamiento del legislador en el sentido de que la publicidad de los delitos es en principio reprobable. Se sanciona la difusión de noticias de carácter sensacionalista sin definir este término, lo que, indudablemente, es antijurídico. Además, la misma ley Nº 15.576 establece una reglamentación demasiado minuciosa, en extensión y forma, respecto a la publicidad de los delitos, lo cual constituye una intromisión excesiva e injusta en la legítima esfera de la libertad de prensa y en el ejercicio y práctica del periodismo. Consecuente con lo manifestado, el proyecto propone diversas modificaciones en este aspecto. La publicidad de los delitos, dentro de ciertos límites, puede ser necesaria y conveniente porque nos está reflejando la realidad, las taras, defectos, circunstancias y, a veces, la forma como la vicia social discurre. Estos hechos deben ser conocidos por el público y sobre ellos el periodista tiene derecho a informar. Naturalmente que hay excesos reprobables y son éstos los que deben corregirse, más no cercenando la libertad de prensa. Por tal motivo se ha limitado la sanción penal en la especie a aquellas informaciones en las cuales son ofendidos gravemente los naturales sentimientos de piedad y respeto por los muertos, heridos o víctimas de los delitos y suicidios, y también, en lo que dice relación con las víctimas de accidentes o de catástrofes naturales. La tercera idea central de la iniciativa en estudio, se refiere a los responsables de estos delitos. Se pretende aplicar las reglas generales del Código Penal sobre autores, cómplices y encubridores, tanto para las personas vinculadas directamente a los órganos de publicidad, como para los extraños. Sólo quienes no estén afectos a responsabilidad penal en conformidad al Código del ramo, quedarán sujetos a la responsabilidad específica de esta ley. Se considera responsable, en primer lugar, al director del órgano respectivo a quien, en principio, siempre puede reprochársele negligencia. Si no se hubiere designado director responsable, responderán los propietarios, precisamente en virtud de su omisión, y finalmente, en subsidio, será responsables los que divulguen las publicaciones delictivas, excluyéndose, en todo caso, al que realiza tal conducta en razón de su oficio, como los suplementeros y los cooperadores puramente materiales. La última idea fundamental que anima a este proyecto es la de introducir modificaciones de carácter procesal, ya que no se justifica mantener la reglamentación tan minuciosa y detallada que establece la legislación vigente. Parece prudente, entonces, simplificar el procedimiento, haciendo aplicable el que establece la legislación común para los delitos de calumnia e injuria. Otras modificaciones que contempla esta legislación son de menor envergadura y por lo tanto, no es necesario referirse especialmente a ellas. Sin embargo, es de interés destacar la introducción en nuestra legislación de un principio que está establecido en otras y que consiste en la rectificación completa y oportuna de la noticia falsa por parte de órgano de publicidad, hecho al cual se le otorga un carácter eximente o extinto de la responsabilidad penal, siempre que la rectificación sea completa, oportuna y admita sin reticencias, la falsedad de la noticia. Este sistema, a juicio del Gobierno, resulta más práctico y ágil que una posible sentencia judicial obtenida bastante tiempo después de haberse cometido la infracción. Pasamos ahora a haceros una breve síntesis de lo expuesto por los Señores profesores de Derecho Penal que concurrieron a vuestra Comisión. Don Eduardo Novoa manifestó ser partidario de sustituir las penas privativas de libertad por penas simplemente pecuniarias, pues ello corresponde a una tendencia moderna del Derecho Penal que es perfectamente aplicable a este tipo de delitos; de modo que en este punto no tiene observaciones que hacer, salvo anotar el hecho de que en algunos casos extremos -como por ejemplo en el delito de chantaje, que tiene como facultativa pena de privación de libertad, o en situaciones graves de noticias falsas por las consecuencias sociales que acarrean-, sería necesario continuar aplicando penas privativas de libertad. En lo que se refiere a otros puntos señalados como fundamentales de la iniciativa, le llama la atención que en el sensacionalismo se haya introducido un aspecto que altera sustancialmente la posición doctrinaria dominante. En efecto, el sensacionalismo fue objeto de preferente atención en diversos estudios realizados por el Instituto de Ciencias Penales, especialmente en las jornadas penales de hace ya casi 10 años. En un proyecto elaborado por el mismo Instituto se consideró al sensacionalismo como un hecho socialmente nocivo y como un factor criminógeno de primordial importancia. No cabe duda que la divulgación sensacionalista de crímenes puede ser en ciertos individuos de la masa un factor que los inclina al delito o, por lo menos, que los hace perder el respeto por valores jurídicos fundamentales. Destaca que su argumentación se ha venido a confirmar recientemente en Inglaterra, donde un hecho espectacular en materia criminal conocido como el crimen del Páramo, ha hecho reaccionar a diversos circutos de ese país en orden a la adopción de medidas que pongan término a aquella actividad periodística que tiende a exaltar en todos sus detalles la realización de este tipo de sucesos criminales. Incluso, el Presidente de una Asociación de Higiene Mental y reputado Psiquiatra inglés ha estado haciendo gestiones para procurar se tomen medidas en alguna forma, ya sea por vía legal o mediante acuerdos con los propios periodistas, a fin de impedir los desbordes a que se ha llegado en estas materias. De tal modo, que lo fundamental en el delito de sensacionalismo es tomar alguna medida que tienda a evitar su potencialidad para rebajar el nivel cultural de la masa y su calidad de importante factor criminógeno. En este aspecto, el proyecto en debate contiene una sustancial modificacion, porque en lugar de preocuparse del interés público, parece más interesado en los sentimientos de piedad por los deudos y los muertos, o en el mismo sentimiento general hacia la persona que ha sufrido una desgracia. Tal como está concebido el texto resulta que podría haber inconveniente para publicar fotografías de los restos de un accidente aéreo; en cambio, no hay manera de evitar que puedan publicarse hechos de carácter criminal susceptibles de contagio. Expresa el señor Novoa que hay dos tendencias en la apreciación del carácter o importancia criminógena de la publicación sensacionalista. Hay quienes piensan que se produce una verdadera catarsis social, vale decir, que a través de este tipo de publicaciones se desahogan o purgan sentimientos bajos que se anidan en el ser humano. Lo cierto es que la conclusión más fundada es la que permite aseverar que no en los individuos normales, pero sí en los tarados, psicópatas, neurópatas -que en la vida actual son muy numerosos-, tiene efectos gravemente perturbadores la información sensacionalista y, con mucho mayor razón, en los menores de edad. Por esto, eliminar radicalmente el sensacionalismo como factor criminógeno y reducirlo simplemente a una defensa de los naturales sentimientos de piedad y respeto por los muertos, heridos o víctimas, sería alterar muy gravemente la idea que movió al Instituto de Ciencias Penales a elaborar el proyecto anteriormente referido. Esto no significa, naturalmente, tomar partido por la mantención del texto vigente, sino simplemente señalar la importancia de este punto y las repercusiones que puede llegar a tener una legislación inadecuada. En lo que se refiere a la noticia falsa, el señor Novoa admite, en general, que es correcta la modificación que introduce el proyecto en el sentido que la noticia debe ser "sustancialmente falsa"; pero advierte también confusión entre el interés público y privado en el texto que se propone como artículo 14. Así, después de referirse esa disposición a aquellas noticias falsas que puedan causar grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicas, agrega "o ser lesiva a la dignidad, crédito, reputación o intereses de personas naturales o jurídicas", con lo cual se produce una interferencia con otros grupos de delitos totalmente distintos como son los de injuria y calumnia o, en general, contra el honor de las personas. A su juicio, crearía innumerables dificultades al resolver qué sanción debe aplicarse al que mediante noticia falsa causare daño en el honor de una persona natural determinada. ¿Va a ser penado el delito como injuria, calumnia o como el tipo delictuoso que contempla el proyecto? ¿Se van a aplicar las dos penas? En cuanto a la difamación, la figura delictiva de la ley vigente ha sido una de las más criticadas y seguramente con razón; pero esto no significa que se pueda llegar a la simple supresión de esta forma de delito. A su juicio, lo que procedería en este aspecto es tratar de perfeccionar la legislación penal chilena ya que la reglamentación en materia de atentados contra el honor es francamente deficiente. En efecto, las principales figuras que reconoce la doctrina al respecto no están claramente delimitadas en la ley nacional, por lo que la difamación intentó cubrir un vacío de ella. Aun cuando no se logró el objetivo perseguido, la solución no está en suprimir el delito sino que hay que analizar todo el problema para darle, en un ordenamiento jurídico regular, la protección que se merece a la defensa del honor. El señor Schweitzer manifiesta sus reservas respecto a la sustitución de las penas privativas de libertad por penas pecuniarias, aun cuando reconoce que la doctrina penal concuerda con la necesidad de ir sustituyendo, dentro de lo posible, las penas privativas de libertad de corta duración por pecuniarias, sobre todo en aquellos países como el nuestro en donde los sistemas carcelarios son deficientes y no se tiene una efectiva preocupación de producir la readaptación del condenado. En estos casos, la privación de libertad suele ser 'contraproducente y por ello se tiende a su sustitución por penas pecuniarias. Sin embargo, tratándose de estos delitos, no parece conveniente el traslado de la sanción personal y directa a su autor, por penas pecuniarias que gravitarán en definitiva sobre la empresa periodística. Recuerda que en determinadas épocas de vigencia del decreto ley Nº425, hubo verdaderas organizaciones que hacían negocio con la aplicación de sanciones pecuniarias, puesto que multiplicaban el tiraje de publicaciones reproduciendo en forma reiterada informaciones lesivas, dañinas y claramente delictivas. Trasladar la sanción a la empresa y dejar impune al periodista que infringe directa y personalmente la norma penal, no cree que sea compatible con el fin que se persigue de castigar tales delitos y evitar su reiteración. A su juicio, hay que sancionar tanto a la empresa como a sujeto particular que está cometiendo la infracción. En lo que se refiere a los delitos contra el honor, comparte la idea del señor Novoa en el sentido de que sería conveniente efectuar una revisión completa de nuestro ordenamiento jurídico, sin hacer referencia específica a la ley de abusos de publicidad. Recuerda que en la discusión de la ley Nº15.576, se circunscribió la consideración de esta materia a los aspectos no contemplados en el Código Penal, porque en ese momento era necesario singularizar a través de una legislación especial de abusos de publicidad, algunas de estas figuras delictivas tratadas en la legislación penal. Señala que en las disposiciones comunes de la injuria y calumnia, el Código Penal dispone que estas dos figuras delictivas se reputan cometidas con publicidad cuando se propagaren por medio de pasquines, carteles, letreros puestos en sitios públicos o manuscritos comunicados a más de cinco personas. No cabe duda alguna que desde la dictación del Código en 1874 la situación en este aspecto ha variado fundamentalmente. Es de público conocimiento lo que hoy significa para el honor de las personas, el que a través de la letra de imprenta, de la divulgación en la radio, o de la información proyectada con la imagen y la palabra por medio de la televisión se propalen conceptos que atenten contra la dignidad, crédito o reputación, bien jurídico de la más extraordinaria importancia como lo han sostenido distinguidos penalistas, entre ellos el ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia don Rafael Fontecilla. La gravedad de los factores que llegan a constituir injuria o calumnia en la ley penal común se aumenta inconmensurablemente cuando ellos se difunden por la prensa, radio o televisión afectando en forma grave un bien jurídico tan delicado y que la ley debe proteger con una legislación particularizada que contemple en forma seria y profunda los alcances y gravedad del atentado que tal difusión puede llegar a significar. Refiriéndose concretamente a la difamación, estima posible y necesario mejorar el texto vigente, pero en caso alguno suprimir la figura delictiva. Estima imprescindible integrar la legislación en este aspecto puesto que la ley Nº12.927 sobre Seguridad Interior del Estado incluye entre los delitos contra el orden público, la difamación, injuria o calumnia al Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores o Diputados o a los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia. La difamación a que allí se hace referencia no está contemplada ni definida en texto alguno. Por esto, es altamente conveniente precisar el carácter de este delito y configurarlo en la forma más adecuada posible. En lo que se refiere al delito de noticia falsa, manifiesta discrepancias de fondo con el proyecto, puesto que en su criterio este delito debiera ser objeto de una reglamentación más severa. A su juicio, es necesario considerar en la ley no sólo la información maliciosa, caso en el cual la figura incuestionablemente constituye delito, sino también los casos de negligencia, culpa o imprudencia temeraria en el desempeño de funciones periodísticas, hechos que deben ser sancionados desde un punto de vista penal, no siendo valedero el argumento de que en estos casos deben aplicarse sólo normas de ética periodística por el Colegio respectivo. Por lo demás, si en la vida ordinaria se reconoce la posibilidad de que los delitos puedan ser sancionados penalmente no sólo cuando provienen de dolo sino también de culpa, no se divisa razón para que en casos de una mayor trascendencia por la gran difusión a través de los medios informativos, vayan a quedar esas situaciones marginadas de un tratamiento singular. Finalmente señala su concordancia con los puntos de vista del señor Novoa respecto al sensacionalismo y destaca que la ley Nº15.576 se basa fundamentalmente, en lo que a este aspecto se refiere, en el proyecto elaborado por el Instituto de Ciencias Penales. En su criterio, es necesario que estas disposiciones subsistan, sin perjuicio de perfeccionarlas mediante un análisis concienzudo, pero en ningún caso estima conveniente debilitar la posición seria y ampliamiente justificada que adopta la legislación vigente frente a estos hechos cuya importancia criminógena puede influir perniciosamente en diversos grupos sociales. El señor Cousiño Mac Iver, refiriéndose a la noticia falsa expresa que, a su juicio, es perfectamente posible dejar la figura culposa entregada a una sanción de carácter ético aplicada por el Colegio respectivo. Lo que constituye realmente el delito es la información maliciosa. No niega que es grave el hecho de que por negligencia o imprudencia temeraria del periodista, se dé una noticia falsa por un medio de difusión; pero no es indispensable que la gravedad de esa conducta implique necesariamente una sanción de tipo punitivo. En lo que dice relación con la difamación, concuerda con la opinión,de los profesores señores Novoa y Schweitzer. Si bien la caracterización de este delito en la ley vigente es defectuosa, es necesario mantener la figura delictiva con una conveniente tipificación, puesto que ya en 1941 el Instituto de Ciencias Penales se preocupó del estudio de este delito e, incluso, redactó un proyecto sobre el particular. En cuanto al sensacionalismo, cree necesario precisar que la sola información de la ocurrencia de un hecho delictuoso y de la aplicación de una determinada pena, puede producir un efecto beneficioso e incluso un valor educativo. Pero hay que reconocer que entre esa información y el sensacionalismo propiamente tal hay una diferencia profunda, puesto que cualquier exceso que no tenga el fin lícito d informar al lector o al auditor, sino el de explotar bajos sentimientos, es extraordinariamente peligroso para determinados estratos de la población. El señor Etcheberry formula observaciones a los argumentos de sus colegas, especialmente en lo que se refiere al sensacionalismo y a la conveniencia de mantener en ciertos casos las penas corporales respecto del delito de publicación de noticia falsa. Estas observaciones, como asimismo, intervenciones más detalladas de los mismos señores profesores sobre aspectos técnico-penales de los delitos que consagra la ley vigente de abusos de publicidad y de las modificaciones que pretende introducirle, se consignan en una minuta que se adjunta al presente informe. Es necesario también hacer presente que Vuestra Comisión alcanzó a considerar en particular algunas de las modificaciones que contiene el proyecto de la Cámara de Diputados, las que no consignamos en esta oportunidad, en atención al acuerdo de los Comités sobre el tratamiento que se dará a esta iniciativa en el segundo informe reglamentario, después que la Sala se haya pronunciado en genera!, sobre ella. Sala de la Comisión, a 14 de junio de 1966. (Fdo.) : Rafael Eyzaguirre E., Secretario. MINUTA. Intervención de los señores Profesores de Derecho Penal de la Universidad de Chile en la discusión general del proyecto que modifica la ley Nº 15.576, sobre Abusos de Publicidad. Sesión de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento celebrada con fecha 12 de mayo de 1966. El profesor Novoa explica que en una reunión sostenida con los profesores señores Cousiño y Schweitzer en el día de ayer, continuaron analizando el delito de difamación a fin de buscar una solución al problema planteado. Manifiesta que está en una discrepancia, que no es sustancial, pero sí de procedimiento con los señores Cousiño y Schweitzer, por lo que primero hará una exposición general del delito de difamación y, en seguida, señalará su criterio particular sobre la materia. En primer término, el delito de difamación, esto es, el atentado en contra de la reputación o la fama de una persona, es un hecho punible que figura en la legislación de todos los países como un delito de importancia. Doctrinariamente, se hace una distinción entre lo que es difamación y lo que es injuria. Esta última, incluso desde un punto de vista histórico, tiene un significado y contenido totalmente distinto. La injuria es el ultraje que se hace al honor subjetivo de la persona, vale decir, la ofensa que se le hace en su honor personal desde el punto de vista subjetivo. Consiste e n herir el sentimiento de propia dignidad de otra persona, lo que requiere naturalmente que sea hecho en su presencia y con términos de denuesto, que pueden ser ultrajes, pero que no necesariamente significan la imputación de algún hecho. En cambio, la figura de la difamación es diferente, porque si bien mira también a la defensa del derecho del honor, lo trata en su aspecto objetivo, esto es, el concepto que los demás tienen de la persona ofendida. En este sentido, el delito de difamación procura justamente defender el prestigio, la reputación, la fama, el concepto que los demás tienen de una persona. Por esta razón, es que el delito de difamación se comete justamente cuando se profieren expresiones que van en desmedro del prestigio o de la estima que los demás tienen de alguien, lo que requiere naturalmente que haya una o varias personas extrañas que la conozcan. Por esto es que la injuria requiere la presencia del ofendido, en tanto que la difamación no, haciendo indispensable que tenga una mayor o menor difusión según los casos. De todos modos, el delito de difamación tiene que tener un contenido mucho más preciso que el delito de injuria. Tiene que existir una referencia a algún hecho, condición o cualidad de la persona que se trata de desprestigiar. Hay que tomar en cuenta, por consiguiente, como un factor importante si esta imputación de algún hecho, condición o cualidad personal es efectiva o es falsa, porque según el caso, habrá mucho mayor gravedad si la imputación que se ha hecho es falsa. De tal modo, que con estos antecedentes se puede hacer una crítica bien justa al actual estado de la protección del honor en nuestra legislación penal. El Código Penal chileno habla solamente del delito de injuria, pero no sólo se refiere a lo que doctrinariamente se llama injuria, vale decir, a la ofensa del honor subjetivo, sino que también deja comprendida la difamación. Pero no hace la distinción a que aludió anteriormente y que puede tener mucha importancia cuando la imputación no es falsa. De tal modo, que la situación en nuestra legislación penal es de insuficiencia desde el punto de vista doctrinario como también desde el ángulo de la defensa de los valores jurídicos que interesa proteger. En el antiguo D.L. Nº 425, de abusos de publicidad, se introdujo una nueva figura jurídica delictuosa en su artículo 21. El delito se llamó "difamación"; pero no coincide con lo que la doctrina denomina como tal. Esa figura era más bien el atentado en contra de lo que ahora se está llamando con más precisión "la esfera de la intimidad de la persona", porque se puede dar una noticia absolutamente exacta, no injuriosa; pero que por entrometerse en la esfera de la actividad privada del ser humano constituye un atentado en contra de su intimidad. El ejemplo más sencillo sería aquella noticia de que una niña soltera dio a luz. Este caso que, naturalmente, no está comprendido en la calumnia y que pudiera sostenerse en muchos aspectos que tampoco queda comprendida en la injuria, es lo que se trataba de proteger a través de la figura del artículo 21 de la citada disposición legal. Por eso es que allí se sancionaban las imputaciones, comentarios e informaciones relativos a la vida privada de las personas y que no fueran constitutivos de calumnia o injuria; pero que pudieran producir grave perturbación en la vida íntima o familiar de la persona. Al parecer en el proyecto, que después fue la ley 15.576, se trató de mantener la situación descrita, pero a través de las modificaciones que se le introdujeron en la discusión particular en el Parlamento, quedó una figura de delito totalmente insuficiente y más que eso manifiestamente confusa. El artículo 18 de la ley vigente, 21 en la antigua, es muy criticable, porque se superpone casi totalmente con el delito de injuria, ya que habiéndose suprimido la idea de que se trataba de informaciones relativas a la vida y que pudieran producir perturbaciones en el seno íntimo de la familia, quedó simplemente la figura delictiva como la información o comentario que, sin ser constitutivo de injuria o de calumnia, sea lesivo para la dignidad, honra, honor o crédito de una persona. Resulta, entonces, casi imposible encontrar aquello que es lesivo para la dignidad, honra, honor o crédito de una persona y que no sea injuria dentro del concepto amplísimo de injuria que se concibe en el Código Penal. De modo que hoy existe en este aspecto una situación muy confusa, que incluso se presta para destruir y barrenar los principios ya insuficientes que tiene nuestro Código Penal y que por añadidura va a tener una aplicación muy limitada con lo cual en el fondo se trata de un precepto inútil. A una pregunta del señor Bulnes en Ja que manifiesta un criterio para distinguir entre ambos delitos, atendiendo al animus injurandi, el señor Novoa responde que ése es un punto sumamente obscuro, que la jurisprudencia no ha logrado aclarar porque el animus injurandi es una cuestión bastante relativa sobre la cual hay mucha discusión en la doctrina. Algunos estiman que no hay otro animus injurandi que el dolo propio de todo hecho punible, o sea, la voluntad de realizar el hecho que está sancionado por la ley, y como la voluntad es necesaria en todo delito, salvo que la ley accidentalmente sancione la culpa, de todos modos va a ser necesario aquí, aunque no se diga, que el individuo tenga el propósito de producir una lesión a la dignidad, honra, honor o crédito de la persona o que, por lo menos, se represente como posible esta ofensa grave. En todo caso, si se encontrare alguna diferencia sería de tal sutileza jurídica que en la práctica difícilmente seria aprovechable. De la referida reunión con los profesores señores Cousiño y Schweit-zer surgieron las siguientes posiciones: Los señores Cousiño y Schweitzer son partidarios de aprovechar el texto del artículo 18 para que, modificándolo, se mantenga una defensa amplia de la reputación ajena. Se trataría de dar en este artículo una especie de contenido residual de tocios aquellos que no estén contenidos en la injuria y que den protección a la reputación ajena, vale decir, una figura de difamación complementaria del Código Penal. La solución verdadera sería entrar a la modificación de la estructura completa de los atentados en contra del honor dentro de nuestro Código Penal haciendo la debida armonización de las leyes especiales, como ésta, por ejemplo, con el articulado del Código Penal. El señor Novoa cree que de acogerse sólo una enmienda al articulo 18, en muchos aspectos puede resultar satisfactoria, pero en el conjunto va a producir una desarmonía que siempre servirá para que puede algún aspecto, blanco o vacío vulnerables en todo este problema tan delicado como el honor ajeno. En lo que sí existió unanimidad entre los profesores citados, fue en que las penas que deben aplicarse cuando los delitos se cometen por algunos de los medios de publicidad que trata esta ley deben ser superiores a las que se apliquen cuando se comentan sin esos medios de publicidad, o sea, que la sanción del Código Penal tiene que estar aumentada en virtud de esta ley, debido al uso de medios específicos. El señor Novoa señala que este delito de difamación tiene muchos aspectos que es conveniente considerar con bastante amplitud. La difamación es una figura complicada, difícil y si se quiere tener algo completo y útil, hay que tomarla con mucha cautela. Por ejemplo, la distinción acerca de la naturaleza de la imputación o información para, que exista el delito de difamación, debe de referirse a los hechos, y no a meros calificativos, pues éstos quedan en el plano de la injuria. Siempre va a haber problema cuando la injuria o el ultraje hecho a una persona, es conocido por los demás, llega a significar un menoscabo del honor y de la reputación objetiva de ella, de su prestigio ante los demás. Hay, entonces, una serie de factores que correlacionar, lo que no puede hacerse con ligereza. Es necesario tener presente, además, como lo señalan diversos autores, que no es lo mismo el concepto de honor que el de reputación. Puede haber una persona que tenga un alto sentido de su propia estima y dignidad y, sin embargo, ante los demás no tenga reputación; pudiendo ocurrir a la inversa. De modo que existen diversos factores que tienen que ser considerados y que, a juicio del señor Novoa, merecen un estudio detenido, por lo que teme que una redacción hecha con premura pudiera menoscabar la seriedad, utilidad o juridicidad del precepto. El último aspecto que le merece al profesor Novoa una gran importancia, es el que se refiere a la prueba de la verdad. Las distintas legislaciones en este punto están en una posición muy diferente, pero le parece a él que dentro del criterio imperante en Chile, debe establecerse como principio la amplitud de la prueba de la verdad de la imputación, siempre que haya un interés público comprometido. Existen textos de leyes extranjeras muy modernas, en las cuales se favorece ampliamente la exención de responsabilidad del individuo acusado de difamación, cuando llega a probar la verdad de la imputación, siempre que haya obrado en interés de la causa pública. Este es el enfoque más amplio que puede darse para esta forma de exención y de protección del interés público frente al interés particular comprometido por la difamación. El profesor señor Schweitzer manifiesta ser partidario de abordar el problema en su integridad, para que no ocurran estas posibles distorsiones del ordenamiento jurídico nacional en lo que dice relación con los atentados contra el honor. Este sería un aspecto ideal, pero no le parece que dentro de la actividad a que se encuentra abocada la Honorable Comisión, de estudiar las modificaciones al texto de la ley de abusos de publicidad, pudiera llevarse el problema más allá del contenido mismo de esta legislación, hacia la sistemática general que se contempla en el Código Penal. Dentro de las ideas propias de la materia en estudio, ha coincido con los señores Cousiño y Novoa en la conveniencia y necesidad de que la legislación especial que consagre los delitos contra el honor en las leyes de publicidad no pierda de vista la muchísima mayor entidad que significan estos atentados contra el honor cuando se valen como vehículo para producirlo los medios que se señalan en el artículo 12, como la prensa, radio y la televisión. De ahí que siguiendo muy de cerca las apreciaciones que formulara don Rafael Fontecilla en el discurso inaugural del período judicial del año 1962, cuando abordó especialmente el problema relacionado con los delitos contra el honor, señaló en sus conclusiones la necesidad de que nuestros legisladores valoren, por lo menos en análogos términos que lo han hecho con los bienes materiales del patrimonio, el bien jurídico del honor y lo protejan con sanciones más enérgicas. Segundo, como medio de protección penal y procesal, se impone el aumento de las sanciones respectivas, amén de que señala en su tercera conclusión, la necesidad de poner a tono nuestros preceptos penales con la comente moderna en lo que a la objetividad jurídica se refiere, diciendo en la letra a) de sus conclusiones: configurar bajo la denominación de delitos contra el honor, las dos figuras ya enseñadas por Carrara y aceptadas por algunas legislaciones que distinguen la injuria de la difamación, sin perjuicio, naturalmente, de asignar a esta última, una sanción mayor dada su gravedad con relación a la simple injuria. Siguiendo muy de cerca el criterio del Magistrado señor Fontecilla, le ha parecido, como ya lo destacó el señor Novoa, que es absolutamente necesario que en la legislación especial de abusos de publicidad, las penalidades que en el Código Penal son bastante reducidas en comparación con la protección de otros bienes jurídicos, sean aumentadas como lo establece la legislación vigente, en un grado cuando dichos atentados se realizan por algunos de los medios señalados en el artículo 12. Cree conveniente y útil, al igual que el profesor Cousiño, buscar una redacción que permita no retroceder en lo que ya se había avanzado y, por lo tanto, aprovechando la modificación que el Ejecutivo propicia en esta oportunidad, podría aprobarse un precepto que solucionara, si no en forma integral, por lo menos en cierta medida, los anhelos que la doctrina de Derecho Penal recoge. Agrega que con este objeto han redactado un precepto modificatorio del actual artículo 18, estableciendo que "comete difamación el que por cualquiera de los medios señalados en el artículo 12, difunda informaciones o comentarios que, sin ser constitutivos de injuria o calumnia, puedan menoscabar en cualquier otra forma la reputación de una persona". De esta manera, quedarían satisfechos los aspectos que el profesor Novoa destacaba respecto a la posibilidad de atentar en contra de la reputación de alguien, o sea, del concepto del honor objetivo, la fama o la reputación en cualquiera otra forma que no sea aquella que la ley ordinaria, la ley común, señala como constitutivas directas de la injuria o la calumnia. Coincide también el profesor Schweitzer con los señores Cousiño y Novoa en la necesidad de no abolir, como lo hace el proyecto en examen, las ideas de los incisos tercero y cuarto del actual artículo 18. Estas ideas en la legislación anterior fueron admitidas por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, a proposición del entonces Senador, don Radomiro Tomic, y aprobadas posteriormente por la Sala. En dichos incisos se sanciona a quienes, sin su consentimiento, grabaren palabras o captaren imágenes de otro destinadas al público, siempre que tengan las características señaladas en el inciso primero y sean divulgadas por alguno de los medios a que hace referencia el artículo 12. Mediante el procedimiento de grabar imágenes a través de teleobjetivos de máquinas fotográficas o cinematográficas, sobre actividades absolutamente privadas de una persona, que están en la esfera propia de la intimidad, puede afectarse gravemente su reputación, cuando con propósito dañado se exhiben a terceros sin que el ofendido haya tenido la más remota idea de lo que iba a acontecer. Tal conducta no puede, a su juicio, quedar sin la sanción legal que establece la legislación vigente. Del mismo modo, el señor Tomic propuso,, acogiéndolo el legislador, sanciones para los que por procedimientos técnicos escucharen las manifestaciones privadas que no les estén dirigidas. De suerte que esta conducta, bastante seria, grave y reprochable desde todo punto de vista, parece que tampoco merecería ahora en este proyecto consideración alguna, desde el momento en que simplemente se suprime la figura delictiva. El profesor Cousiño manifiesta que en la reunión que sostuvo con los profesores Schweitzer y Novoa, no se preocuparon mayormente del delito de sensacionalismo, porque estimaron que las razones que se habían dado en la sesión anterior justificaban plenamente la mantención de este delito en la legislación en proyecto. Señala que desde hace muchos años pertenece al Instituto de Ciencias Penales, institución que no tiene otro objetivo que el perfeccionamiento de los estudios y la investigación de la ciencia penal. Agrega que dicho organismo ha mantenido siempre una política de perfeccionamiento de nuestro sistema penal y de la legislación respectiva. En lo que respecta a la difamación, el Instituto preparó un proyecto el año 1942, que expresamente definía lo que debe entenderse por tal. Según ese proyecto, difamación es "todo ataque al honor, crédito o reputación de una persona natural o jurídica cometido ante varias personas reunidas o separadas." Ese proyecto estaba destinado a incorporar la difamación entre los delitos reglados por el Código Penal. En cuanto al sensacionalismo, la ley vigente tiene su base en un proyecto elaborado por el Instituto de Ciencias Penales, el cual no es fruto de algo improvisado, sino que está concebido con un espíritu de carácter científico. Es por esto que al señor Cousiño le resulta doloroso constatar que se elimine lo que costó tanto esfuerzo elaborar. Volver a dejar en la impunidad hechos que desde el punto de vista técnico y científico merecen ser castigados, le parece sumamente grave y peligroso. En cuanto a la difamación, supone que la razón de la supresión tiene su fundamento en que dicha figura delictiva podría considerarse dentro del ámbito de la injuria. A pesar de ser éste el pensamiento de algunos penalistas, no hay duda de que si se incluye la difamación dentro del concepto de injuria, hay que señalar, tal como lo hizo presente el Honorable Senador señor Bulnes, que nuestra jurisprudencia siempre ha puesto énfasis en la necesidad de que en estos delitos debe existir el animus injuriandi. Como en el caso de la difamación existe el hecho objetivo del menoscabo de la reputación de una persona, aun cuando no existiere ánimo de infamar, cree conveniente separar ambas situaciones y configurar debidamente la difamación. Agrega que todas las legislaciones modernas contemplan el delito de la difamación. Pero como no es posible en esta oportunidad ir a la reforma del Código Penal en este aspecto, hay que mirar solamente la legislación especial que se está estudiando. Le parece que por razones elementales no podría suprimirse hoy día esta forma delictuosa de la ley de abusos de publicidad, porque si ello se hiciera, se estaría lesionando el espíritu del Código Penal, el que al referirse a la calumnia e injuria propalada con publicidad, hizo expresa exclusión de los "no sujetos a la ley de imprenta", porque entendía que esta ley especial debía aplicar una sanción más ejemplar cuando se cometían delitos de injuria y calumnia por este medio. Por estas razones, no ve inconvenientes en que esa ley, cumpliendo con el espíritu del Código Penal, se refiera a la maledicencia, para lo cual será necesario, como se establece en la ley vigente, que se excluyan los casos de la injuria y calumnia. Concebido el delito en la forma en que explicó el señor Schweitzer, cree el señor Cousiño que ya no podría decirse que no existe utilidad en mantenerlo, porque sería repetición de un concepto del Código Penal. En seguida, diferencia los conceptos de crédito y reputación, pues no toda imputación que afecte a la reputación de una persona constituye un descrédito. Un autor, por ejemplo, habla de que una persona puede tener un enorme crédito por lo integérrimo de sus principios y tener una pésima reputación en cuanto que es un mal cirujano. No es lo mismo herir su condición de cirujano que herir su condición de hombre honesto. Puede darse, incluso, el fenómeno inverso de ser una persona que no tiene ninguna honestidad y, sin embargo, tenga una enorme reputación. Puede ser un magnífico médico y, desde otro punto de vista, especialmente del ético, una persona sin honestidad. Por esto no es tan efectivo aquello de que las expresiones crédito y reputación sean idénticas. El señor Novoa se refiere nuevamente al delito de sensacionalismo y señala que, en principio, los tres profesores que han emitido opinión en la Comisión, están de acuerdo en que debe mantenerse este delito por las razones ya expresadas. Agrega que el poder de sugestión que tiene la noticia criminal en un porcentaje elevado de la población con tendencia psicopática o con algún desequilibrio nervioso, sobre todo explotada en forma morbosa, crea un peligro grave que hay que considerar. También es necesario tener presente la situación de los menores, que tienen mayor posibilidad de sugestión delictiva y en los que, además, las noticias sensacionalistas producen problemas en su formación moral e intelectual. La ley vigente y el Instituto de Ciencias Penales, buscaron determinados mecanismos para asegurar que el sensacionalismo fuera siempre sancionado, En esta materia de los medios adecuados para combatirlo, hay posibilidad de mejorar, discrepar o tener otro enfoque diverso desde el punto de vista científico, porque naturalmente, si en aquel entonces se procedió con mucha estrictez, fue porque el proyecto del Instituto reflejaba una experiencia práctica de ese momento. En efecto, en la legislación anterior existía un precepto destinado a sancionar el sensacionalismo que no tenía aplicación, porque la sanción era mínima como consecuencia del proceso de desvalorización monetaria. Pero hubo época en que esa misma sanción tenía algún valor punitivo por lo que representaba pecuniariamente y, sin embargo, tampoco produjo efecto, porque los Tribunales se resistieron muchas veces a encontrar sensacionalista una publicación, a fin de evitar fuertes críticas de la prensa. Todos estos factores hay que tenerlos en cuenta cuando se trata de una legislación de esta naturaleza. El Instituto comenzó a buscar, entonces, formas prácticas para evitar que hubiera manera de burlar la sanción del sensacionalismo. Puede ser que algunas de esas fórmulas se estimen excesivamente rígidas o haya otras que admitan críticas; pero el principio, a su juicio, debe ser mantenido. Corresponderá a la práctica y a la técnica legislativa del Congreso buscar cuáles puedan ser los métodos más adecuados para asegurar que el precepto, si se establece, no sea letra muerta. El profesor Etcheberry señala que ha pedido hacer uso de la palabra después de la intervención de sus colegas, porque concurre a esta Comisión en un doble carácter, ya que ha sido invitado como profesor de la cátedra y, al mismo tiempo, le ha cabido la tarea de asesorar al Ministerio de Justicia en la preparación del proyecto en discusión. Agrega que, en consecuencia, las líneas generales del proyecto corresponden a sus puntos de vista en la materia. La primera idea del proyecto, es la de reemplazar las penas corporales por penas pecuniarias. Respecto de este punto, recuerda que el profesor Novoa se manifestó en general de acuerdo con este criterio, salvo para casos extremos como el delito de chantaje o de noticias falsas de carácter grave. En cambio, el profesor Schweitzer expresó su discrepancia sobre el punto. En cuanto a la filosofía general que inspira esta idea, aparece bien manifiesta en el párrafo respectivo del Mensaje con que el Ejecutivo envió este proyecto y que ya explicó el señor Ministro de Justicia. En realidad, el reemplazo de las penas corporales por pecuniarias se reduce a lo que se llama los delitos específicamente publicitarios: la noticia falsa, la difamación y el sensacionalismo. En los casos graves, en aquellas publicaciones que llegan a constituir injurias, calumnias, ofensas a las buenas costumbres, incitación a delinquir, apologías de los delitos, incitación al odio racial o religioso, que es una figura nueva que se introduce en la ley e, incluso, en los casos graves de chantaje, se mantienen las penas corporales. Se elimina estas penas solamente en los delitos de publicación de noticia falsa, de publicaciones prohibidas del artículo 20 y en la difamación, en donde no sólo se elimina la pena, sino también la figura delectiva completa. En cambio, en el sensacionalismo, donde el proyecto cambia la estructura del delito, no se innova en materia de penas, porque ya en la ley actual no hay señalada una pena corporal, sino solamente una de carácter pecuniario para el delito. Puede verse, entonces, que si bien éste es uno de los puntos centrales del proyecto, los alcances prácticos del reemplazo de las penas no son tan amplios como se piensa, porque los casos de verdadera gravedad continúan siendo sometidos a un régimen de sanciones corporales. En lo que se refiere a la publicación de noticias falsas, que es la primera figura de delitos específicamente publicitarios, señala el señor Etcheberry que el profesor Schweitzer se manifestó partidario de mantener la forma cuasidelictual, es decir, la sanción a aquellas noticias falsas que no son publicadas maliciosamente a sabiendas de su falsedad, sino por imprudencia o ligereza, aunque sólo en los casos que él mismo señaló, en que se trataba de una negligencia o imprudencia grave o extrema. En este punto, agrega, discrepó el profesor Cousiño, y el profesor Novoa se manifestó en principio partidario de la reforma, haciendo sólo observaciones de carácter técnico, al aludirse en la configuración del delito a la dignidad, crédito, reputación o intereses de personas naturales, con lo cual puede producirse fácilmente una confusión o un concurso de delitos con los delitos de injuria y calumnia, en que aparecerían mezclados los intereses públicos con los privados. En esta materia, la filosofía general que ha inspirado al proyecto en debate es la que expone el Mensaje en la parte pertinente, a la cual se refirió el señor Ministro de Justicia. El señor Etcheberry trata, en seguida, el problema de la rectificación completa y oportuna de la noticia, como causal extintiva de responsabilidad, idea sobre la cual ninguno de los señores profesores formuló observaciones. El Honorable Senador señor Chadwick señala que no advierte el alcance preciso que tendría el delito de noticia falsa, cuando falta un interés lesionado o afectado que merezca protección, a lo cual el señor Etcheberry responde que la malicia en este caso no se refiere precisamente a la intención de ofender un determinado bien jurídico, sino a la conciencia de que las informaciones son falsas; que éstas se difunden a sabiendas de su falsedad. El Honorable Senador señor Bulnes solicita aclaración sobre el alcance de la expresión "maliciosa" que se utiliza en este delito. El señor Etcheberry responde que para dar una respuesta, hay que ir a un campo muy debatido y largo de explicar en materia penal- A su juicio, habría dado lo mismo decir que la publicación deba ser hecha dolosamente que maliciosamente. La función que cumple el adverbio "maliciosa" es la misma que tiene en numerosos delitos de falsedad configurados en el Código Penal, por ejemplo, uso malicioso de un documento público falsificado, uso malicioso de instrumento privado falsificado, circulación maliciosa de moneda falsa, presentación a sabiendas de documentos o testigos falsos en juicio. La función que cumpliría en este proyecto el requisito en análisis, técnicamente no habría necesidad de expresarlo, porque todo delito para ser tal debe ser doloso, pero se lo utiliza para destruir o eliminar la presunción del artículo 1º del Código Penal. Esta disposición, averiguado que una persona ha realizado una conducta objetiva externa que corresponde a la descripción de un delito, presume que lo ha realizado dolosamente, a no ser que conste lo contrario. Sin embargo, la mayor parte de las veces que el Código Penal emplea estas expresiones "maliciosamente, a sabiendas o con malicia", el efecto práctico que tiene es el de destruir la presunción de dolo, porque se trata de conductas que ordinariamente se realizan sin dolo o sin malicia y, entonces, la presunción general ya no correspondería a la realidad social. Ordinariamente, el que da muerte a otro lo hace dolosamente, pero en cambio en la circulación de moneda falsa no es de presumir sin más que la persona que la circuló sabía que se trataba de algo falsificado. Por eso, el proyecto de ley se ha preocupado en introducir esta expresión, que en rigor es superflua, pero cuyo efecto práctico es el analizado. Ante otra consulta del Honorable señor Bulnes, el señor Etcheberry expresa que no cabe ninguna duda de que existe una dificultad que prueba del dolo o malicia y que, en el fondo, va a haber que atenerse a presunciones que se deduzcan de los hechos externos. Agrega que hay que pensar también que si se adopta la regla inversa de la presunción de dolo, sería mucho más difícil para el que procedió de buena fe demostrar que así lo hizo y que no tenía conocimiento de la falsedad de la noticia, porque, además de tener que probar un hecho subjetivo, va a entrar a probar uno de carácter negativo. El profesor Cousiño expresa que la palabra "malicia" tiene otro significado, además del que ha explicado el profesor Etcheberry. En efecto, se habla desde antiguo de un llamado "dolo específico" y se dice que la malicia sería una forma de este dolo específico. Precisamente esta afirmación se ha sostenido con la figura delictiva del Código Penal que sanciona al que "castrare maliciosamente a otro", porque puede ocurrir perfectamente que en una riña, existiendo dolo de lesionar, una persona castre a otra. En esta hipótesis, nadie podría sostener que la intención del hechor fue privar a la persona ofendida de sus órganos generadores. Lo que se hizo fue herirlo y, por consiguiente, existe el dolo, que, según algunos, se presume en el artículo 1º, pero lo que no ha existido en la especie es el dolo de castrar. Por esto dice que ésta es una forma de dolo específico. Con este significado, la palabra malicia restringe muchísimo el concepto, de tal manera que cuando en el proyecto se habla de la difusión maliciosa de noticias substancialmente falsas, esta acepción deja al margen de punición la figura que en el derecho penal se conoce con el nombre de dolo eventual. Es decir, aquella actitud ligera de un sujeto que, sabiendo que la noticia es seguramente falsa, rechace este resultado, importándole solamente dar la noticia. Este caso, de indudable gravedad para el profesor Cousiño no quedaría configurado en la ley. El artículo 14 de la ley vigente se pone en tres casos diferentes, asignándole a cada uno penalidad diversa, atendiendo a la gravedad o importancia de la noticia y al dolo, malicia o culpa del autor del delito. En lo que respecta a la presunción de dolo del artículo 1º del Código Penal, recuerda que, como sostiene don Fernando Alessandri en su Cátedra, dicho principio está modificado por el Código de Procedimiento Penal, cuando exige que los Jueces, para condenar, tengan la convicción por los medios de prueba legales, de que realmente se ha cometido un delito. Ningún Tribunal, por lo tanto, podría en un caso particular suponer que un periodista ha tenido una conducta dolosa, porque él no haya tenido aducir una prueba que justifique que esa conducta no era de esa naturaleza. El profesor Cousiño estima, en cambio, que la expresión "substancial" debe mantenerse, porque, a su juicio, es necesario también contemplar el otro aspecto, porque de lo contrario los periodistas serían víctimas de toda clase de procesos y acusaciones muchas veces infundadas. A continuación, el profesor Novoa se refiere a los puntos que estaban en discusión, vale decir, al término "maliciosamente", al problema del peso de la prueba y, en seguida, a la expresión "substancial". En cuanto al primer término, manifiesta la inconveniencia de utilizar esta expresión. La malicia sólo caracteriza, como lo anotara el profesor Cousiño, una de las formas de dolo, la de dolo directo, y es, por otra parte, una expresión ambigua. Esto, que para la doctrina parece claro, de que la palabra "maliciosamente" caracteriza la forma de dolo directo, no es nada de claro en la ley chilena, puesto que el Código Penal en su artículo 2º habla del dolo o malicia como términos equivalentes, con lo cual se produce una pugna entre el texto de la ley y lo que dice la doctrina, fuente de las mayores confusiones, cuando se trata de la interpretación de un precepto de esta clase. Además, el término "maliciosamente" suele entenderse también con un alcance distinto a los dos que se han dado. Se ha establecido aquí que cuando se usa la expresión maliciosamente, hay que entender suprimida la presunción de dolo; en otros casos, hay que entender que solamente se refiere al dolo directo; pero hay una tercera posibilidad en que el término "maliciosamente" podría estar sugiriendo una expresa exigencia de una conciencia de la antijuridicidad de la acción, cosa que ocurre en varios de los tipos delictivos que existen en el Código Penal como, por ejemplo, en el caso del aborto, en el cual el profesor Etchebe-rry, en su Tratado, hace un comentario dándole ese alcance. De tal manera, que la expresión "maliciosamente" puede ser entendida, por lo menos con tres, si no cuatro sentidos distintos. Al profesor Novoa le parece de toda conveniencia sustituir esta expresión ambigua por la de "a sabiendas". Esta expresión tiene la misma ventaja que tendría para el autor del proyecto, el profesor Etcheverry, el uso de la palabra "maliciosamente", vale decir, que no se le podría suponer a priori al sujeto de que por el hecho de haber dado a conocer una falsedad, está procediendo a sabiendas de que el hecho es falso. El Honorable señor Bulnes hace presente la conveniencia de utilizar la expresión "sin justa causa de error", en lugar de la de "a sabiendas", a lo que el profesor señor Novoa contesta que ello implicaría incorporar el concepto de culpa. El profesor Novoa afirma, coincidiendo con el señor Cousiño y en contra de lo que opina el señor Schweitzer, que una noticia falsa culpable no debe ser objeto de sanción penal. La expresión "a sabiendas" dejaría perfectamente restringida la sanción a aquello que se conoce positivamente corno falso y que conociéndolo como tal, el periodista lo da a la publicidad con grave daño de la causa pública. Por lo demás, este es un término que tiene raigambre en nuestra legislación. Existen, dentro del Código Penal, varios artículos en que se utiliza esta expresión, como, por ejemplo, "presentar a sabiendas documentos falsos en juicio". Es posible que una persona presente un documento falso creyendo que es verdadero o haberlo recibido el abogado del cliente en el entendido de que es verdadero, entonces no se le supone a priori, por el sólo hecho de que objetivamente sea falso el documento que contiene el delito, sino que es necesario agregar, además, algún antecedente que demuestre que tenía positiva conocimiento de esa falsedad. En lo que se refiere al peso de la prueba, el señor Novoa cree que en este caso debe alterarse, ya que no debe presumirse el dolo. En efecto, en las actividades profesionales normalmente se procede de buena fe y por eso la ley se ha cuidado de suponer que lo normal es que se actúe correctamente, sin dañadas intenciones. De ahí que en la mayor parte de los delitos de tipo profesional o funcional, se va exigiendo específicamente el "abuso de la función", el "maliciosamente", el "a sabiendas", el "de propósito" o cualquier otro término semejante. Piensa el señor Novoa que debiera mantenerse una exigencia subjetiva que podría ser "a sabiendas" en lugar de "maliciosamente", por las razones anteriormente señaladas. En cuanto a lo manifestado por el Honorable Senador Prado en el sentido de que deben tomarse garantías especiales para que el periodista pueda acreditar la veracidad de la noticia, no le parece, al señor Novoa, tan fácil lograrlo, sobre todo si se quiere respetar el secreto de la fuente de información que los periodistas tienen como una conquista adquirida. Nuestra legislación aún no la reconoce, pero existe una fuerte tendencia para hacerlo. De tal modo que si un periodista difunde una información porque se la dio un Senador de la República, a juicio del profesor Novoa ha procedido sin malicia y, por consiguiente, no debiera ser sancionado. El exigirle al periodista que dé la fuente de información, podría ser excesivo y contrario a principios de tipo profesional. En cambio, si se advierte claramente que el periodista tuvo conciencia de que esa noticia que le daban era falsa, entonces deberá ser castigado, pero no en la otra hipótesis, en que a lo más habría una simple sanción de la culpa. El profesor señor Etcheberry manifiesta que no habría mayor inconveniente en suprimir la expresión "maliciosa" y reemplazarla por "a sabiendas" con la sola salvedad de que esta expresión tendría la virtud de excluir más enérgicamente el dolo eventual que la palabra "maliciosa", ya que el dolo eventual se caracterizaría en este caso por la duda acerca de si la noticia es o no exacta. El exigir que se procediera a sabiendas, naturalmente involucraría la exigencia de la certeza o convencimiento de la falsedad. El término mismo que se adopte en definitiva tiene poca importancia si la idea central fuera acogida. En cuanto a lo substancialmente falsa de la noticia, comparte el criterio expresado por el señor Bulnes, en el sentido de que lo substancial de la noticia hay que referirlo a los efectos que ella pueda producir, porque es posible que una noticia sea desde el punto de vista de su extensión verdadera en la mayor parte de lo que dice y falsa en algún aspecto, que precisamente pueda producir el daño grave. En este caso, no habría inconveniente en mejorar la fórmula para dejar claramente establecida esta idea que en el fondo coincide con el pensamiento que inspiró el proyecto. Se refiere, en seguida, a la observación formulada por el señor No-voa en la sesión anterior, en el sentido de que podría producirse en la especie, una superposición o concurso aparente con los delitos contra el honor, injuria o calumnia, observación técnicamente muy exacta. Sin embargo, no hay inconveniente en aclarar en el texto de que en este caso se trata de una figura de carácter residual, es decir, aplicable a aquellas noticias falsas que por su naturaleza no constituyan otro delito específico como la injuria, calumnia o aún los delitos de la ley de Seguridad Interior del Estado. Recuerda que en el artículo 4º, parte final, de la ley de Seguridad Interior del Estado, hay también una figura delictiva que consiste en propagar de palabra o por escrito o por cualquier otro medio en el interior, o enviar al exterior noticias o informaciones tendenciosas o falsas destinadas a destruir el régimen republicano y democrático de Gobierno, o a perturbar el orden constitucional, la seguridad del país, el régimen económico o monetario, etc. Esencialmente, esa figura consiste en publicar o divulgar en alguna forma noticias falsas, de manera que también con respecto a estos delitos se produciría la misma situación a que viene refiriéndose. Señala que tal vez quedarían comprendidos en la disposición algunos casos en que no habría superposición o concurso, ya que la alusión que se hace al crédito o intereses de las personas, podría referirse también a las actividades profesionales o económicas de una persona. Por ejemplo, si se publica que tal persona o el Banco cual, está a punto de ser declarado en quiebra, la noticia pudiera no ser constitutiva de injuria o de calumnia ni atentar contra su honor; pero sí producirle un daño serio en los intereses económicos. En este caso, no habría una superposición con las otras figuras delictivas, sino que tendría la disposición su campo de acción propio y específico. En lo que se refiere a la sanción aplicable a la forma cuasidelictual, coincide con los profesores Cousiño y Novoa y discrepa con el profesor señor Schweitzer acerca de la conveniencia de sancionar las noticias falsas que se den por imprudencia o por ligereza. Señala que la sanción cuasidelictual es excepcional en nuestro régimen penal, y que el sistema de contemplar paralelamente, junto a la forma dolosa, la simple imprudencia o negligencia sólo se aplica en los delitos contra las personas y especialmente en aquellos delitos relacionados con la vida, integridad corporal y la salud. Por el contrario, dicho sistema cabe en los delitos contra el honor, aunque dentro de nuestra legislación penal, dicha figuras delictivas estén incluidas en el título de los delitos contra las personas. En efecto, en los delitos de injuria, calumnia, amenaza, desacato, falso testimonio, que son los más semejantes al cielito de que se trata, no hay formas cuasidelietuales punibles penalmente entre nosotros. Así, en los delitos de falsedad como el uso de documentos falsificados, la circulación de moneda falsificada, la presentación de testigos o documentos falsos en juicio, la ley exige como requisito expreso, de que se proceda "maliciosamente" o "a sabiendas". Este criterio no impide, por cierto, que existan responsabilidades de otro orden, como la responsabilidad profesional ante el Colegio respectivo, y la de orden civil, si efectivamente se ha llegado a causar un daño pecuniario apreciable a una persona por imprudencia o ligereza. No cabe duda que la sanción penal en los casos de cuasidelito, puede ser exclusiva si se tiene en cuenta que se trata de una actividad en donde es difícil cerciorarse con absoluta certeza de la veracidad de la noticia antes de su publicación, en atención al factor tiempo que es tan apremiante en la profesión de periodista. En lo que dice relación con el delito de difamación, deja constancia el señor Etcheberry que sus colegas han coincidido en considerar que si bien el texto actual es vago o poco satisfactorio, no debe eliminarse la figura delictiva, sino lo que procede es darle otra forma más adecuada. Agrega que entendió que el profesor Novoa no cree posible o conveniente buscar una fórmula precipitadamente en una discusión que está apremiada por el tiempo, y los profesores Cousiño y Schweitzer han propuesto, en cambio, una redacción concreta para este delito. Expresa que el delito de difamación se ha suprimido por la razón que expresa el Mensaje, el que en su parte pertinente dice: "El delito de difamación aparece caracterizado por la ley vigente en términos extremadamente vagos. Su linde con la injuria no es precisa, ya que difícilmente puede concebirse una lesión para la honra o el crédito de una persona que no sea constitutiva de injuria. En cuanto a la ofensa a la dignidad, en verdad ésta última no es sino un aspecto de honor: el sentimiento de autovaloración de la persona. Si no llegan a constituir injuria, las informaciones o comentarios podrán a lo más herir la vanidad o el amor propio de una persona, pero en tal caso no se justifica ya la sanción penal. Además, la disposición actual resulta particularmente peligrosa, pues no distingue entre las informaciones verídicas y las que no lo son, ni permite en caso alguno prueba de la verdad de las imputaciones, lo que se ha admitido incluso tratándose de la injuria, que es un caso más grave. Por todas estas razones, el proyecto propone eliminar la respectiva disposición." El señor Etcheberry cree que, concebida la difamación como delito contra el honor, resulta superflua en presencia de las disposiciones del Código Penal. Es muy cierto que la generalidad de la doctrina y las legislaciones distinguen por una parte entre la injuria que se llama contumeliosa, que es el insulto o la ofensa a la persona misma, que requiere generalmente, si no la presencia de ella, por lo menos su conocimiento, y la injuria difamatoria, que es aquella que se difunde entre los demás y va a lesionar la reputación o el crédito de una persona. Tal como lo sostuvo el profesor Novoa, el problema entre nosotros es fundamentalmente terminológico, ya que no puede decirse que nuestra legislación sancione únicamente la injuria contumeliosa, puesto que también sanciona la difamatoria e, incluso, en este sentido, la fórmula de nuestro Código es mejor que la que usan otras legislaciones donde se exige una labor interpretativa muy minuciosa para concluir que también se protege lo que se llama el honor objetivo. En verdad, al decir el artículo 416 del Código Penal, que la injuria es toda acción ejecutada o expresión proferida en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, se está tutelando tanto su honor en sentido objetivo como su honor subjetivo. Si alguna duda cupiera al respecto, cabe señalar que el artículo 417 Nº 3 del mismo cuerpo legal, a! enumerar los casos de "injurias graves", incluye entre ellas la imputación a una persona de "un vicio o falta de moralidad, cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado", lo cual constituye claramente una alusión al honor objetivo o reputación que una persona pueda tener. De manera que el profesor Etcheberry estima que si hay verdaderamente una ofensa al honor de una persona, sea subjetivo u objetivo, cabe perfectamente dentro de las disposiciones del Código Penal. No obstante lo manifestado, concuerda en que nuestro sistema penal es insuficiente en lo que se refiere a la reglamentación de la prueba de la verdad, cuando lo que se imputa son hechos concretos o hay un interés público de por medio. El proyecto en discusión mejora el sistema en estos aspectos al admitir específicamente en el artículo 17, la prueba de la verdad, cuando la imputación está vinculada a la defensa de un interés público real. En cuanto al alcance de la redacción propuesta sustitutivamente por los profesores señores Sehweitzer y Cousiño, la verdad es que en el fondo se refiere al reemplazo de las expresiones "dignidad, honra, honor o crédito" por una sola, que sería "reputación". El señor Etcheberry cree que dentro del uso general del idioma, éstos no son sino matices de una misma idea. No hay un concepto fundamental que claramente distinga entre la reputación, honra, crédito, etc. Incluso la honra, respecto de la cual existe cierto consenso en referirla al honor subjetivo de una persona, no parece tan claro que en el idioma español tenga un alcance restringido exclusivamente a ese aspecto. Seguramente, muchos habrán leído la obra de Calderón, que se titula "El médico de su honra", que refiere la historia de aquel hombre que llega a dar muerte a su mujer, sabiendo perfectamente que ésta no le ha sido infiel, porque se ha colocado en tal situación que da pábulo para que el vecindario o la gente en general piense que él ha sido engañado por ella, sintiéndose deshonrado. Ahí queda claramente establecido que la honra para él no es el honor subjetivo, puesto que sabe que no ha sido ofendido por su mujer, sino que es el honor objetivo. De manera que buscar una significación tajante, una distinción entre honra, honor, reputación, dignidad, crédito, fama, es inútil, por ser todos estos matices de una misma idea. Lo que sí encuentra una idea aceptable es la sugerida por el profesor Novoa en el sentido de buscar un contenido para el delito de difamación en torno a la protección de la esfera de la intimidad de la persona, ya que ésta es un bien jurídico, que entre nosotros no tiene más tutela que algunos delitos específicos como la violación de domicilio y la correspondencia. En cuanto a los delitos de gravar palabras o imágenes y de usar procedimientos técnicos para escuchar manifestaciones privadas; a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 18, ellos fueron suprimidos como consecuencia de la supresión del delito de difamación. Estas son materias que no están directamente vinculadas con los delitos específicos que debe considerar esta legislación especial, y más bien deberían considerarse, sobre tocio el de interceptar comunicaciones telefónicas, en alguna reforma general del Código Penal. Cree el profesor Etcheberry que en torno a la idea de protección de la esfera de intimidad, podría buscarse ciertamente un concepto del delito de difamación al cual se incorporaran las ideas que contienen los incisos tercero y cuarto a que se ha referido. El profesor Cousiño expresa que existe otra razón para no suprimir el delito de difamación. La mayor parte de los intérpretes admiten que no puede ser sujeto pasivo de injuria la persona jurídica; en cambio, en la difamación, sí. El profesor Etcheberry expresa que antes de saber si la difamación es necesaria o no, o exige o no un ánimo especial, se tendría que tener un concepto de qué es difamación. En torno al honor como bien jurídico protegido, la difamación es superflua. No cree que la injuria exija un dolo especial más allá que el de que la persona se dé cuenta de la naturaleza ofensiva de sus expresiones y que ellas van o pueden causar efectos. Por eso, estima que esta figura como protección al honor resultaría superflua; pero, en cambio, se ha inclinado a admitirla con una configuración distinta como protección a la asiera de intimidad. Finalmente, el señor Etcheberry se refiere al tema del sensacionalismo, materia sobre la cual está en discrepancia con sus colegas de cátedra. Recuerda que el profesor señor Novoa expresó que el texto propuesto sólo protegería el respeto por los muertos, heridos o víctimas de delitos, y la sensibilidad general del público, sin considerar a la prensa como factor criminógeno, especialmente por el influjo que puede producir en anormales, menores y personas de baja cultura. Recuerda, asimismo, que se citó al efecto el crimen del páramo en Inglaterra y los nefastos efectos que la publicidad del mismo produjo. Agrega el profesor Etcheberry que el señor Cousiño se manifestó de acuerdo con el profesor Novoa en este aspecto, sosteniendo que la información es licita, pero su abuso traducido en sensacionaiísmo es pernicioso y gravemente perjudicial. El señor Etcheberry parte de la base, y supone que todos estarán de acuerdo, en que la libertad de prensa, o de opinión o información, es buena en sí y en que existe un derecho general para decir y difundir la verdad. Es claro, también, que toda libertad encuentra su limitación en el respeto a un bien jurídico superior. Por esa razón, puede limitarse la libertad de prensa cuando existe una razón social importante, y así lo hace la ley actual, como también el proyecto en debate. ¿Cuáles serán estas razones sociales importantes? Ellas serán la protección al honor de las personas: ahí están los delitos de injuria y calumnia; las buenas costumbres, para cuya protección existen disposiciones en el Código Penal y en esta ley de abusos de publicidad, en que se castiga la difusión de pornografía o de informaciones que sean atentatorias contra las buenas costumbres; la seguridad pública, a cuyo objeto, tanto el Código Penal" como la Ley de Seguridad Interior del Estado sancionan diversos delitos; y esta misma ley castiga la violación de secretos, la propaganda subversiva, etc. A los factores enunciados, el proyecto propone agregar otro limitativo de la libertad de información: "los sentimientos naturales de piedad y respeto por los muertos, heridos y víctimas cuando sean lesionados gravemente.". Estos sentimientos, a juicio del Ejecutivo, son dignos de protección jurídico-penal como otros valores espirituales que son protegidos, como el propio sentimiento del honor, el pudor, el sentimiento patrio, los sentimientos religiosos que también preocupan a la ley penal cuando son víctimas de ofensas. A esta clase de sentimientos, incluso los que se refieren a la piedad y respeto por los muertos, el Código italiano le dedica un párrafo especial en que se contienen diversas figuras. Por esto, esta iniciativa no constituye una innovación absoluta al respecto. Cabría preguntarse si habrán otros bienes jurídicos igualmente dignos de protección que aconsejen limitar esta libertad de información. El Mensaje hace una referencia a que las informaciones sobre temas criminales que, por desgracia, es muy frecuente que ofendan al buen gusto, los valores estéticos o la sensibilidad particular de muchas personas ante los hechos de sangre. Pero dichos bienes de naturaleza especial no parecen tener la categoría suficiente como para justificar la creación de delitos y la limitación de una libertad tan importante como es la de información. El factor que quedaría por examinar es la importancia o influencia criminógena que pudiera tener la publicidad de los delitos. ¿La sola publicación destacada de delitos y hechos semejantes que no atenten contra el honor de las personas ni contra las buenas costumbres o los sentimientos de piedad y respeto por las víctimas produce un aumento de la criminalidad? La verdad es, a juicio del profesor Etcheberry, que la criminología no lo sabe hoy día a ciencia cierta. No puede irse tan lejos como para afirmar que no lo tiene; pero tampoco se justifica afirmar que efectivamente su influencia es decisiva. En verdad, no hay estudios estadísticos prolongados y serios que lo demuestren suficientemente. Toda conclusión de la criminología debe basarse en la observación de la realidad, concretada en lo posible, en índices y estadísticas que aumentarán su crédito y valor científico mientras más completos y prolongados sean. Dichos estudios estadísticos no han sido realizados con la exactitud y seriedad que se requiere en la materia. Lo anterior es un hecho aun en países como Alemania, Estados Unidos, Inglaterra y Escandmavia, donde existen los mejores estudios criminológicos y las mejores estadísticas. Con mayor razón puede decirse lo mismo en Chile, donde la criminología está verdaderamente en pañales y en donde no tenemos el material de observación directo que permita sacar conclusiones ciertas. Por supuesto que se puede admitir sin ambages que, con respecto a personas que tienen una constitución o predisposición al delito y en personas anormales, siempre habrá un riesgo en la difusión de noticias relacionadas con los crímenes o simples delitos; pero, en realidad, respecto a esas personas, las obras más inofensivas o más respetables, como la lectura de la Biblia, pueden provocarles una influencia criminógena. Ello, por cierto, no puede justificar una restricción, bajo sanción penal, de una libertad tan importante como la de prensa e información. Por lo demás, toda libertad supone en el fondo un riesgo, y si no, no sería tal libertad. Hay en esto una tarea de política criminal en que debe buscarse el equilibrio entre la seguridad y la libertad. Aunque la criminología afirmara con certeza, lo que no es así, el influjo criminógeno de la difusión de los delitos, no se podría por eso, en atención a consideraciones superiores de otro orden, principalmente políticos, suprimir totalmente o prohibir bajo pena, toda publicación o difusión relativa a los delitos. Aunque la psicología, por ejemplo, nos dijera que la censura previa de los medios de difusión confiado a un comité competente de psicólogos sería sumamente beneficiosa y aun necesaria para la salud mental de la población, estamos ciertos de que, políticamente más vale correr el riesgo de que algunos se dañen, antes de aceptar un sistema como ese. Para abonar su opinión, el señor Etcheberry cita distinguidos penalistas extranjeros, cuyo pensamiento contradice lo aseverado por sus colegas profesores respecto a este punto del sensacionalismo. Entre ellos destaca a un profesor de Derecho Penal y Criminología de la Universidad de Copenhague, cuyas obras en la materia han sido traducidas al castellano y en las cuales se analiza la base sociológica de la criminalidad en el triple aspecto de la literatura, de la prensa y de las cintas cinematográficas. Señala, por último, el señor Etcheberry, que los ejemplos que los profesores han destacado para condenar el sensacionalismo, como el caso de la publicidad en torno al crimen del páramo y del proceso del doctor Ward, se deben a una particularidad de la ley inglesa en el sentido de que la exposición o transcripción fiel de todo lo que ocurre en la Sala de los Tribunales no da origen a responsabilidad penal, de manera que puede haber una difusión de procesos que por sí son escandalosos sin originar mayor responsabilidad. Entre nosotros, en cambio, esta situación no es posible, porque la ley actual, y en esto el proyecto no innova, mantiene la prohibición de publicar piezas del proceso en estado de sumario y la facultad del Magistrado instructor para prohibir la publicidad en torno a ella. Aunque así no fuera, no cabe duda de que la publicidad que hemos visto en relación a esos delitos caería ciertamente dentro de las disposiciones que en este proyecto se mantienen en cuanto a que dichas publicaciones serian u orensivas a las buenas costumbres, en ambos casos, u ofensivas a los sentimientos de piedad y respeto por las víctimas en el caso específico del crimen del páramo. Rafael Eyzaguirre E., Secretario. O|T. 1646 - Instituto Geográfico Militar - 1966