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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca de la petición de desafuero del señor Intendente de la Provincia deSantiago, don Sergio Saavedra Viollier, formulada por don Félix Eduardo Pinto Díaz, a fin de proceder criminalmente en contra de dicho funcionario como autor del delito de denegación de auxilio que configura y pena el artículo 253 del Código del ramo.
Expresa el actor, fundando su petición, que en un juicio especial de arrendamiento seguido por don Osvaldo Muñoz en contra de don Guillermo Candía ante el Tercer Juzgado Civil de Mayor Cuantía del departamento de Santiago, terminado en forma favorable al demandante, se decretó el lanzamiento del arrendatario y se concedió el auxilio de la fuerza pública para dar cumplimiento a la diligencia respectiva. Aclara el reclamante que comparece él pidiendo el desafuero, no obstante no haber sido parte en el juicio de arrendamiento antes aludido, porque adquirió, para habitarla personalmente, la propiedad que pertenecía al actor de esa causa. La petición de fuerza pública fue formalizada ante la Intendencia de Santiago y registrada con el número 2.633, aproximadamente con fecha
14 a 16 de abril próximo pasado, según se desprende de otros antecedentes examinados por la Comisión. Sin embargo y pese a representarse ante ese Servicio Público la situación de urgencia en que se encontraba el reclamante, no se cursó la petición por negarse el señor Intendente a firmar la orden respectiva, según se le explicó.
A juicio del señor Pinto Díaz este acto del señor Intendente de Santiago constituye el delito tipificado en el artículo 253 del Código Penal, que sanciona al empleado público del orden civil o militar que requerido por autoridad competente, no prestare, en el ejercicio de su ministerio, la debida cooperación para la administración de justicia, o, por vía alternativa, el que describe el inciso segundo del artículo 222 del mismo cuerpo legal, que sanciona a todo empleado del orden administrativo que impidiere la ejecución de una providencia dictada por Tribunal competente. Con este fundamento solicitó, con fecha 11 de mayo próximo pasado, a la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago se recibiera 1» información sumaría legalmente requerida para que el Honorable Senado pudiera pronunciarse sobre si ha o no lugar a la formación de causa por los hechos indicados en contra del señor Intendente de Santiago. La información consistió en el testimonio prestado por don Humberto Castillo y don Edilberto Urrutia, quienes afirmaron haber acompañado al reclamante en tres o cuatro oportunidades a las oficinas de la Intendencia solicitando el pronto despacho de la orden respectiva, expresándoles en esas ocasiones un funcionario subalterno que el señor Intendente no la había firmado.
Con fecha 13 de junio en curso y por oficio Nº 1.067, el señor Intendente de Santiago formuló sus descargos ante el Honorable Senado. Niega el señor Intendente que haya tenido el propósito de no dar curso al oficio de lanzamiento decretado en contra de don Guillermo Candía o que haya adoptado una actitud parcial en este caso concreto. Explica que la Intendencia a su cargo practica una política general en materia de cumplimiento de las órdenes de lanzamiento, que en momento alguno significa calificar los fundamentos de la sentencia respectiva o desconocer la independa del Poder Judicial y el imperio de sus fallos; pero que sí está dirigida a dar cumplimiento a disposiciones legales conducentes a evitar los problemas económico-sociales derivados de medidas de esta clase. Cita en especial el artículo 22 del D.F.L. Nº 20, de 1959, de acuerdo con el cual las autoridades encargadas de otorgar el auxilio de la fuerza pública en juicios de arrendamiento, luego que tomen conocimiento de la respectiva orden judicial, informarán a la Dirección de Asistencia Social de aquellos lanzamientos que puedan constituir un grave y manifiesto problema social, para que provea a su pronta solución. Hace notar que otras leyes como las Nºs 15.419, 16.068 y 16.273, inspiradas en similar propósito, han prohibido los lanzamientos por tiempo determinado o facultado al juez de la causa para prorrogar los plazos legales de restitución de los inmuebles arrendados. Agrega que el Intendente no tiene plazo para cumplir las órdenes judiciales, lo que queda entregado a la prudencia funcionaría, y que el cumplimiento del artículo 22 arriba citado supone la práctica de diligencias de ejecución en plazos variables, según las modalidades de cada caso. Si no se diera el tiempo necesario para realizar la encuesta económico-social del "lanzado", sería ilusoria e inoperante esa disposición legal. Atribuye a este proceso formal y previo, común a todos los oficios de lanzamiento, el aparente retardo que el reclamante califica como denegación de auxilio, y hace presente que los oficios ingresados en la misma fecha que el de la especie han tenido el mismo tratamiento y se encuentran ahora en trámite de ejecución dentro del orden que les corresponde. A su juicio, no existe pugna alguna entre el deber de la autoridad de preocuparse del problema social y su obligación de cooperar a la acción de la justicia, ya que ambos deberes, dentro del ámbito de las atribuciones que le son propias, se concilian y deben cumplirse armónicamente.
En el orden júrido procesal hace notar que el reclamante no es parte en el juicio en que incide la orden de lanzamiento decretada, que su libelo acusatorio no cumple con los requisitos de forma prescritos por el Código del ramo y que tampoco está suscrito por abogado, por lo cual debe tenerse por no presentado de acuerdo con el artículo 40 de la ley Nº 4.409 y termina manifestando que no existe en la especie el dolo indispensable para calificar los hechos imputados como constitutivos de delitos y que por el contrario, los hechos demuestran que no ha existido la intención de interferir el cumplimiento del lanzamiento, cuya aparente postergación obedece a diligencias ejecutadas de conformidad con las normas legales en vigor, por lo cual el Honorable Senado deberá denegar la petición de desafuero.
Vuestra Comisión, después de examinar con especial cuidado los antecedentes del caso, ha podido establecer que si bien es efectivo que hasta el 14 de junio en curso no se había dado cumplimiento a la resolución del Tercer Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santiago sobre concesión de la fuerza pública para proceder al lanzamiento del demandado don Guillermo Candía, no se ha acreditado en forma legalmente admisible ni que en la especie se haya incurrido en el delito de denegación de auxilio de la fuerza pública ni menos que en el retardo señalado haya cabido una participación dolosa al señor Intendente de Santiago. En efecto, está dicho que también se encuentran en tramitación peticiones de auxilio de la fuerza pública presentadas en fecha similar que la de autos, debido a la política general establecida en esta materia por el señor Intendente de Santiago, fundado en la interpretación que da a las atribuciones que legalmente le corresponden al respecto. Ningún antecedente de los tenidos a la vista da base para sostener que en el caso del reclamante, dicho funcionario ha aplicado un criterio discriminatorio o tendiente a favorecer a la persona cuyo lanzamiento se ha ordenado judicialmente. La información testimonial acompañada proviene de testigos de oídas, que se han limitado a declarar que en las oportunidades que concurrieron a la Intendencia se les manifestó simplemente que la Primera Autoridad Provincial aún no firmaba la orden respectiva.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 612 del mismo, debería estar acreditada al menos la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito y existir fundadas sospechas para reputar responsable en algún grado al afectado, para que esta Honorable Corporación pudiera acoger la petición de desafuero, declarando que ha lugar la formación de causa criminal en contra del señor Intendente de Santiago. Sin embargo, como se desprende de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, tales requisitos no se cumplen en la especie, motivo por el cual la unanimidad de vuestra Comisión estima que no debe darse lugar al desafuero solicitado.
No obstante, y con la excepción del Honorable Senador señor Tomás Pablo, vuestra Comisión ha estimado que el caso "sub litem" pone una vez más de relieve la urgencia que existe de dictar una legislación integralmente concebida con el propósito de evitar, en la medida de lo posible, las graves consecuencias de orden económico-social que producen las órdenes de desalojo forzado de los inmuebles arrendados, a raíz del déficit habitacional que afecta al país. Naturalmente, esta legislación deberá conciliar, de una' parte, el interés social de evitar problemas como el señalado y el respeto de los legítimos derechos de los particulares, y por otra, el otorgamiento de atribuciones suficientes para proceder a las autoridades administrativas y el respeto de los fueros y prerrogativas del Poder Judicial. No soluciona estos problemas ni respeta la última condición antedicha una disposición como la del artículo 22 del D.F.L. Nº 20, de 1959, ya citado. A juicio de la mayoría de vuestra Comisión, este precepto no puede interpretarse en el sentido de que faculte a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las órdenes de lanzamiento para demorar por plazo indefinido su ejecución bajo el pretexto de que se investigan loe efectos sociales de la medida ordenada por la Justicia. En ningún caso puede suponerse que se ha otorgado a Intendentes y Gobernadores un poder discrecional para retardar el cumplimiento de esas órdenes, porque por esta vía podría hacerse ilusorio el imperio de los Tribunales.
Sin embargo, y respecto de esta última opinión, el Honorable Senador señor Tomás Pablo manifestó la suya en el sentido de que el artículo 22 ya especificado obliga a la autoridad a tomarse un plazo para darle cumplimiento y que aunque éste no puede ser indefinido, no podrá ser tampoco el mismo en todos los casos, ya que las modalidades de cada uno harán más o menos difícil el establecimiento de si existe o no problema social de por medio.
En mérito de lo expuesto, Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, de acuerdo con lo que establece el artículo 622 del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 612 del mismo texto legal, os recomienda declarar que no ha lugar la formación de causa en materia criminal en contra del señor Intendente de la Provincia deSantiago, don Sergio Saavedra Viollier.
Sala de la Comisión, a 20 de junio de 1966.
Acordado en sesión de esta misma fecha con la asistencia de los Honorables Senadores señores Chadwick (Presidente Provisional), Contreras Labarca, Juliet, Pablo y Sepúlveda.
(Fdo.) : Jorge Tapia, Valdés, Secretario accidental.
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