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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución,. Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca de la petición de desafuero del señor Gobernador de Parraldon Claudio Fuentes Avello, formulada por don Angel Custodio Arellano Gajardo, a fin de proceder criminalmente en contra de dicho funcionario por los delitos que más adelante se especifican.
Primer delito imputado. El peticionario expresa que se sigue ante el Juzgado del Crimen de Parral un juicio en contra por delito de usura, en el que es querellante la señora Dorila Avello, madre del Gobernador de Parraldon Claudio Fuentes Avello. Manifiesta que el verdadero querellante en esa causa es este último, quien aparecería como la víctima del presunto delito que se le imputa, y que se ha usado un subterfugio para asegurar la concurrencia del señor Gobernador al juicio en calidad de testigo.
Especificando su acusación, manfiesta que encontrándose en calidad de preso en la cárcel de Parral, debió ser trasladado al Hospital Regional de la misma ciudad, debido a su delicado estado de salud y avanzada edad.
En la noche de su traslado, el vigilante encargado de su custodia procedió a encadenarlo fuertemente al catre en que yacía, manifestándole que obedecía a órdenes superiores. Al día siguiente y por intermedio de su abogado, formalizó ante el juzgado competente la correspondiente denuncia criminal, sin que pudiera establecerse el hecho porque los afectados negaron su efectividad. Sin embargo, el Director del Hospital Regional otorgó un certificado, que acompaña a la petición de desafuero, en que consta que la cama que ocupa tiene en su parte posterior una cadena con candado y grilletes. Alude también, por vía de prueba, a declaraciones formuladas por el señor Gobernador de Parral publicadas en el diario "El Mercurio" de Santiago de 1º de mayo del año en curso, en el sentido de que las cadenas "las ordenó poner el Alcalde" por indisciplina suya, alegando que estas declaraciones estarían en contradicción con otras prestadas a raíz de la denuncia criminal hecha para perseguir el delito. Expresa, por último, "que tanto uno de los vigilantes de guardia como el propio Alcalde, manifestaron que la orden la había dado el señor Gobernador". No se acompañan antecedentes a la petición de desafuero en relación con estas últimas declaraciones.
A juicio del reclamante el hecho descrito es constitutivo del delito que tipifica y pena el artículo 150 Nº 1, y también del que configura el inciso segundo del artículo 222, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 296 y 297 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 150 Nº 1, sanciona a los que aplicaren tormentos o usaren con el reo de un rigor innecesario y el inciso segundo del artículo 222 pena a todo empleado del orden administrativo que se arrogare atribuciones judiciales. Por su parte los artículos 296 y 297 del Código de Procedimiento Penal se refieren a los casos de excepción en que es lícito poner prisiones al detenido o preso y a la formalidad necesaria para proceder a hacerlo, respectivamente. En este último aspecto, la orden debe emanar por regla general, del juez de la causa.
Segundo delito imputado.- Expresa el reclamante que en el mes de septiembre de 1965, el señor Gobernador de Parral ofició al Juzgado de esa ciudad para que se le informara sobre el estado de las máquinas de escribir y en general, acerca del inventario de los bienes de que dispone el Tribunal. Acompaña una copia, cuya autenticidad no consta, de la respuesta que habría dado el juez de letras requerido, en la que haría presente que no correspondía a la Gobernación ese tipo de funciones con relación a un Tribunal.
Sostiene el reclamante que el hecho descrito es constitutivo del delito sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ya citado, toda vez que el Poder Judicial es independiente y sólo está sujeto a la jurisdicción disciplinaria y económica de la Excelentísima Corte Suprema.
Tercer delito imputado.- Acusa el reclamante al señor Gobernador de autorizar a carreteleros y automovilistas para manejar sin documentos, ya que serían varios los conductores que habrían exhibido, al solicitárseles la licencia respectiva, una autorización de dicho funcionario exactamente igual a una cuyo texto se transcribe en un certificado del Juz-
gado de Policía Local de Parral acompañado en autos y que expresa textualmente: "Autorización.- -Esta Gobernación autoriza el tránsito de la carretela patente V.C.- 0170 de Parral de propiedad del señor Nelson Uribe San Martín, conducida por cualquier empleado del fundo El Peumo de Parral, máximo tres, mientras obtienen sus documentos de competencia. Parral, 10 de mayo de 1966.- Claudio Fuentes Avello, Gobernador de Parral."
Según el reclamante, este hecho corresponde a la figura típica de una de las formas del delito de usurpación de atribuciones, sancionado en el artículo 221 del Código Penal y que consiste en que el empleado público dicte reglamentos o disposiciones generales excediendo maliciosamente sus atribuciones.
Cuarto delito imputado.- Afirma el reclamante que el señor Gobernador, "entre otros testigos falsos, ha presentado un empleado de la Gobernación de apellido Guzmán, es decir, un empleado suyo", pedida en dos oportunidades la constancia respectiva a la Gobernación, en ambas, se ha rechazado la petición por orden del Gobernador. De esta manera, dicho funcionario ha cometido los delitos tipificados en los artículos 255 y 256 del Código Penal. El primero, sanciona al empleado público que, desempeñando un acto de servicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las personas o usare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño del servicio respectivo. El segundo, a todo empleado público del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos. Cabe hacer notar, no obstante, que es el artículo 257 del texto legal antes citado el que contiene una figura similar a la descrita por el reclamante, ya que castiga al empleado público que arbitrariamente rehusare dar certificación o testimonio.
Quinto delito imputado.- Por último, el reclamante acusa del mismo delito recién especificado al señor Gobernador por la responsabilidad que le cabría en la negativa del Servicio de Investigaciones de Parral, proveniente de una orden suya, de dar una certificación respecto al hecho, que estima un abuso incalificable, de haberse detenido a su cónyuge en forma espectacular y a tempranas horas de la mañana, para ponerla a disposición del Juez del Crimen y luego detenerla algunas horas en la cárcel. El mencionado Juez a su vez, habría manifestado que se había detenido a esta persona "porque andaba murmurando en las calles".
El peticionario no rindió información sumaria testimonial ante la Ilustre Corte de Apelaciones de Chillán, limitándose a agregar los documentos a que se ha hecho referencia en el curso de esta relación y otros de carácter no auténticos, en los que no es posible fundar ninguna conclusión atinente al caso.
Con fecha 11 de junio en curso el señor Gobernador de Parral informó al Honorable Senado, formulando sus descargos, en el orden de los delitos imputados y antes expuestos, en los siguientes términos:
A.- Respecto de la orden de encadenar al peticionario expresa que no le ha cabido ninguna participación en el proceso judicial por usura seguido en contra del actor; aparte haber informado por escrito sobre ciertos hechos y a requerimiento del mismo Tribunal, ignora totalmente las medidas que en contra del querellado hayan tomado las autoridades respectivas, con lo cual rechaza enfáticamente el cargo. En apoyo de su declaración, acompaña un certificado del Alcaide del Presidio de Parral, en el cual se afirma que jamás el Gobernador ha intervenido por sí o por interpósita persona, en asuntos relacionados con este servicio ni dado instrucciones o sugerencias en relación con el trato que se debe dar a los recluidos. Acompaña también un certificado del Juzgado de Letras de Parral en el que se expresa que en ese Tribunal no se ha recibido ningún tipo de reclamación por parte de funcionarios o de terceros en general, por alguna forma de intervención del señor Gobernador del Departamento en los asuntos del Juzgado.
Agrega el funcionario informante que para haber cometido el delito que se le imputa habría sido necesario que él decretara la aplicación de tormentos o el uso de un rigor innecesario en contra del reo, lo que en momento alguno ha hecho o ha podido hacer, como se desprendería de las pruebas antes especificadas.
B.- En relación con el delito de usurpación de atribuciones a raíz del oficio remitido por él al Juzgado de Parral, explica que cumpliendo instrucciones del Ministerio del Interior, se dirigió a todas las reparticiones fiscales del departamento a su cargo a fin de que hicieran una relación de los medios materiales en que dichas oficinas se desenvuelven. Por error de Secretaría, una de las copias se envió al juzgado, sin que este hecho accidental pudiera significar en momento alguno desconocer la independencia de que goza el Poder Judicial. A su juicio, la falta absoluta de intención de su parte y la forma que reviste el hecho, no permiten calificarlo como el delito descrito en el artículo 222 del Código Penal, puesto que jamás ha sido su propósito arrogarse atribuciones judiciales.
C.- Niega también el señor Gobernador la existencia del delito de usurpación de atribuciones aparentemente constituido por el hecho de autorizar la conducción de vehículos por personas sin licencias para manejar. Explica que en su calidad de Presidente de la Junta Reguladora Departamental del Tránsito extendió una tarjeta solicitando al Cuerpo de Carabineros se permitiera conducir una carretela a los obreros de un fundo cercano a Parral, a fin de que en situaciones especiales pudieran éstos o sus familiares trasladarse a la ciudad en ese vehículo en los casos en que el único obrero con licencia se encontrare imposibilitado para conducirlo.
D.- Respecto de la negativa de dar constancia de la calidad de empleado de la Gobernación del declarante de apellido Guzmán, expresa que dicha persona pertenece en realidad a la planta de auxiliares de la Junta Provincial de Auxilio Escolar y Becas, y no a la Gobernación. Agrega que se presentó a esta Repartición un tercero, en manifiesto estado de ebriedad y en horas que no se dan audiencias. Se le manifestó que volviera al día siguiente a explicar las razones que lo movían a pedir un certificado de la naturaleza indicada, cosa que no hizo.
E.- Por último negó el señor Gobernador que en el ejercicio de su cargo haya hecho detener a la cónyuge del reclamante señor Arellano ni a ninguna otra persona. Si tal hecho ha ocurrido, le es completamente ajeno.
Vuestra Comisión estudió detenidamente los hechos y pruebas aducidos en favor de la petición de desafuero y en descargo de la misma y ha llegado a la conclusión de que no procede otorgar el desafuero por ninguna de las causales aducidas, por las razones que se explican a continuación.
1.- No existen en autos, para establecer el hecho de que se habrían puesto prisiones o grilletes al reo señor Arellano, más antecedentes que la declaración del mismo y la atribuida al señor Gobernador de Parral en que simultáneamente niega toda participación. El certificado expedido por el Director del Hospital Regional de Parral, agregado a fojas 5, se limita a reconocer que la cama que ocupa el reclamante tiene en su parte posterior una cadena con candado y grilletes y no permite llegar a la conclusión de que tales instrumentos fueron usados en la persona del señor Arellano. Este último, no obstante hacer alusión a declaraciones de un vigilante y del Alcalde que reconocerían el hecho y la responsabilidad que en él habría cabido al señor Gobernador, no se preocupó de agregarlas en forma jurídicamente eficaz.
Por otra parte, los certificados expedidos por el Alcalde y por el Juzgado de Parral resultan demostrativos de que en el caso no cupo intervención alguna al funcionario afectado.
El mérito de estos antecedentes impide dar por establecida la existencia de un hecho que revista los caracteres del delito tipificado en el artículo 150 Nº 1º del Código Penal ni menos dan base para sospechar con fundamento que haya cabido una participación culpable al Gobernador del Departamento. Por tales razones, vuestra Comisión desechó por unanimidad este cargo, y os recomienda adoptar igual pronunciamiento.
2.- Resulta inadmisible, atendido el mérito de autos y el tenor de las alegaciones del peticionario, concluir que el hecho de que el Gobernador afectado haya dirigido por error un oficio al Juzgado de Parral para que informara sobre las condiciones materiales de su funcionamiento, constituya la figura delictiva de usurpar atribuciones judiciales a que se refiere el inciso segundo del artículo 222 del Código Penal, en especial si se tiene presente que de acuerdo con el inciso final del mismo precepto las disposiciones de este artículo sólo pueden hacerse efectivas, y entenderse por tanto, configurado el delito, cuando entablada la competencia y resuelta por la autoridad correspondiente, el empleado administrativo continuare procediendo indebidamente. Por tan clara razón, la unanimidad de vuestra Comisión ha desechado también esta causal invocada para el desafuero, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.
3.- Se imputa al funcionario afectado el delito descrito en el artículo 221 del Código Penal, con motivo de haber otorgado varios permisos a carreteleros y automovilistas que no tendrían licencia para conducir. Si bien a fojas 8vta. se acredita que tal autorización se concedió en un caso concreto, no es menos cierto que por tratarse de una situación particular y no estar probadas otras similares, el hecho no reviste los caracteres de malicia y generalidad exigidos por el tipo legal. En efecto, éste consiste en que el empleado público dicte "reglamentos o disposiciones generales excediendo maliciosamente sus atribuciones", de manera que era necesario se acreditara la existencia de normas de general aplicación y el dolo especifico de excederse en las atribuciones, para considerar que el hecho revestía el carácter de delito, ninguna de las cuales condiciones consta en autos.
Por estas razones, vuestra Comisión ha estimado inaceptable la invocación de dicha causal como fundamento del desafuero solicitado y os recomienda adoptar igual criterio.
4.- El peticionario señor Arellano se limita a afirmar, sin agregar prueba alguna, que se habría negado, por orden del señor Gobernador, dar constancia de la calidad de empleado de esa repartición de un testigo de apellido Guzmán. Aparte que el hecho es explicado en términos distintos por el funcionario afectado, la falta de prueba a que hacemos referencia hace imposible darlo por establecido, ya que no se cumplen en la especie las condiciones exigidas por el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal.
La unanimidad de vuestra Comisión ha desechado la causal invocada y os recomienda adoptar igual predicamento.
5.- Razones similares a las expresadas en el número anterior movieron también a la unanimidad de vuestra Comisión a negar el desafuero solicitado por la última causal invocada, consistente en haber incurrido el Gobernador en el mismo delito allí imputado al negar el Servicio de Investigaciones la constancia requerida acerca de las circunstancias en que fue detenida la cónyuge del reclamante señor Arellano. En efecto, este último no acompaña ninguna prueba sobre el particular, limitándose a adjuntar la solicitud firmada por él mismo para que se diera tal constancia, en la cual no hay cargo ni providencia alguna que permitan suponer que ella fue efectivamente presentada. Vuestra Comisión estima, por consiguiente, que tampoco se dan en este caso las condiciones exigidas por el artículo 612 del Código Penal respecto a la existencia de un hecho que revista los caracteres de delito y a las sospechas fundadas de la participación dolosa del afectado.
Por último, la mayoría de vuestra Comisión, formada por los Honorables Senadores señores Chadwick, Pablo y Sepúlveda, estimó necesario haceros presente la irregularidad procesal en que incurrió la Ilustre Corte de Apelaciones de Chillan al proveer la petición de desafuero en informe sin dar cumplimiento a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 620 del Código de Procedimiento Penal. Esta disposición establece que el Tribunal, junto con tomar conocimiento del escrito en que se ofrezca la información de los hechos en que pueda fundarse la declaración del Seriado, "designará uno de sus miembros para que la reciba". Sin embargo, la Ilustre Corte se limitó a proveer textualmente, a lo principal, "téngase presente y transcurrido el término legal remítanse los antecedentes al Honorable Senado de la República.", sin hacer la designación a que la obligaba la ley.
En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por las razones establecidas respecto de cada una de las causales invocadas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 622 del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 612 del mismo texto legal, os recomienda declarar que no ha lugar la formación de causa en materia criminal en contra del señor Gobernador de Parral, don Claudio Fuentes Avello.
Sala de la Comisión, a 20 de junio de 1966.
Acordado en sesión de esta fecha con asistencia de los Honorables Senadores señores Chadwick (Presidente provisional), Contreras Labarca, Pablo y Sepúlveda.
(Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario accidental.
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