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"Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado en sesiones de fechas 1º, 8, 13 y 17 del presente mes, el proyecto de ley originado en la H. Cámara de Diputados, que modifica el régimen jurídico de los sindicatos agrícolas.
A la primera sesión asistieron los HH. Senadores señores Contreras Tapia, (Presidente), Corbalán, Foncea y Jaramillo; el Subsecretario del Trabajo, don Emiliano Caballero, el Director del Trabajo, don Guillermo Videla, y el Asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, don Fernando Onfray. En esta sesión se escuchó a los representantes de la Federación Campesina e Indígena de Chile y de la Confederación Nacional Campesina.
A la segunda sesión asistieron los mismos señores Senadores antes señalados, el Director del Trabajo y el Vicepresidente del Instituto de Desarrollo Agropecuario, don Jacques Chonchol. Esta sesión tuvo por objeto escuchar a los representantes de la Sociedad Nacional de Agricultura y al Vicepresidente del mencionado Instituto. Al término de ella, se aprobó en general el proyecto.
A la tercera sesión asistieron los mencionados señores Senadores, el Senador señor Gómez, el Director del Trabajo y el Asesor del Ministerio antes indicado.
A la cuarta sesión asistieron los HH. Senadores señores Contreras Tapia (Presidente), Corbalán, Foncea, Jaramillo y Miranda, y el Director delTrabajo, don Guillermo Videla.
Las dos últimas sesiones fueron destinadas a la discusión y aprobación en particular del proyecto.
Síntesis de los planteamientos de los representantes de la Federación Campesina e Indígena y de la Confederación Nacional Campesina sobre el proyecto de ley de sindicación campesina.
El señor José Campusano, en representación de la Federación Campesina e Indígena, manifiesta que considera que el texto aprobado por la H. Cámara representa un avance en materia de sindicación campesina, pero que adolece de algunas deficiencias, que inciden fundamentalmente en los siguientes puntos:
a) Artículo 1º.- Debe reemplazarse por otro que establezca una organización sindical única dentro de cada zona, con el objeto de evitar la multiplicación de los conflictos colectivos, que en la práctica, se traducen en continuas dificultades sociales de compleja solución.
b) Artículo 2º, Nº 3º.- Debe perfeccionarse su redacción, en el sentido de que es necesario facultar al sindicato para defender los derechos de los trabajadores sin necesidad de que sus miembros lo requieran expresamente.
c) Artículo 3º.- Debe rebajarse el número de campesinos necesarios para constituir un sindicato. El proyecto requiere 100. La Federación estima que, en casos especiales, debe rebajarse a 25, pues existen zonas rurales con tan escasa densidad de población que difícilmente podría reunirse el número de asociados que se pretende exigir.
d) Artículo 4º.- Debe ampliarse la base territorial mínima del sindicato, por las mismas razones expuestas en el punto anterior. El proyecto establece la Comuna. La Federación cree que debería ser el Departamento o la Provincia.
e) Artículo 15.- La disposición establece que la cuota mínima que deberá pagar cada trabajador al sindicato, no podrá ser inferior al 2% de su remuneración imponible. La Federación, en atención a que el pago de cuota sindical ha sido hasta el presente voluntario, es de parecer que debería rebajarse la cotización mínima al 1%, facultándose al sindicato para elevarla al 2% cuando lo estimare conveniente.
f) Artículo 16.- El precepto establece que los directores sindicales responderán de la culpa leve en el ejercicio de la administración y serán solidariamente obligados al resarcimiento de los daños que causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso. La Federación estima que debería estatuirse que en los casos de simple gasto ilegal o de errores contables, que no constituyan lucro para el dirigente, no hay delito; pues los campesinos aún no tienen suficiente experiencia en el uso de fondos sindicales.
g) Artículo 21.- Según el proyecto, la mayoría de los asociados o el Inspector del Trabajo pueden pedir la disolución del sindicato. La Federación es partidaria de elevar el porcentaje requerido al 75% de los asociados y quitar esta facultad al Inspector del Trabajo.
h) Artículo 25.- Establece que la composición de Juntas de Conciliación se hará por decreto. La Federación estima que esta materia debe ser regulada por ley, dejándose claramente establecido que el representante obrero deberá ser elegido directamente por los trabajadores.
i) Artículo 28.- La Junta de Conciliación no debe entrar a calificar la legalidad o ilegalidad de la huelga. Si en ella no hay acuerdo, debe establecerse que se puede declarar la huelga sin más trámite.
j) Artículo 30.- Señala que declarada la huelga se suspenderán las labores, excepto las indispensables destinadas a la conservación de cosechas, plantaciones y animales, para las cuales se destinará personal de emergencia. La Federación considera que es necesario especificar con mayor precisión las labores que no pueden paralizarse, pues la enumeración del proyecto es tan amplia que en ella pueden quedar comprendidos prácticamente todos los trabajos agrícolas, con lo que, en el hecho, se anularía el derecho de huelga.
k) Debería agregarse una disposición que estatuyera la obligación del patrón, en caso de despido, de entregar de inmediato la Libreta de Seguro.
l) También debería contemplarse un precepto que estableciera un régimen especial de feriado campesino, pues las reglas generales casi no tienen aplicación por la falta de continuidad de las labores agrícolas.
Finalmente, ante una pregunta del H. Senador señor Corbalán, acerca de su opinión sobre la posibilidad de formar sindicatos patronales que concede el proyecto, manifiesta que no cree necesario otorgarles esta facultad, pues ellos ya tienen sus organizaciones tradicionales y pueden formar sindicatos con la legislación general vigente.
El señor Héctor Alarcón, en representación de la Confederación Nacional Campesina, expresa que el proyecto de la H. Cámara interpreta los anhelos de los campesinos en lo referente a libertad sindical y derecho a organización autónoma, y que, en líneas generales, sólo les merece dos observaciones :
1) El número de 100 personas, que requiere el artículo 3º para formar sindicato, es excesivo. Es posible que se justifique en las regiones más pobladas, como la zona central, pero no en regiones más alejadas; por lo que es indispensable reducirlo o, en todo caso, distinguir entre las diversas zonas del país.
2) En el artículo 30, hay que especificar bien cuáles son las labores mínimas que deben mantenerse en actividad en caso de huelga, pues de lo contrario sería ilusorio el derecho a ella.
El H. Senador señor Contreras, pregunta si la Confederación sería partidaria de la organización de sindicatos provinciales. El señor Alarcón responde afirmativamente, expresando que la fragmentación de la organización sindical en pequeñas agrupaciones les quita todo su poder.
El H. Senador señor Corbalán, le consulta sobre su opinión acerca de la posibilidad de que se creen sindicatos patronales. El señor Alarcón dice que, a su juicio, serían beneficiosos, pues permitirían la mantención de relaciones a nivel de organizaciones, lo que facilitaría la solución de los conflictos.
El mismo señor Senador pregunta qué piensa de la facultad que se otorga en el artículo 2º a la mayoría de los asociados o al Inspector del Trabajo para pedir la disolución del sindicato. El representante de la Confederación expone que sólo aceptan la disolución por petición de la mayoría de los interesados, pero que no aceptan la ingerencia ajena a los trabajadores que significa otorgar dicha facultad al Inspector del Trabajo.
Ante una nueva pregunta del H. Senador señor Corbalán, sobre la opinión de la Confederación en relación a la causal de disolución del art. 21, letra c), consistente en la disminución del número de afiliados a menos de 100 durante seis meses consecutivos o más, el señor Alarcón responde que habría que reglamentarla más detalladamente con el objeto de que se aceptara sólo cuando la reducción obedeciera realmente a desinterés de los trabajadores y no cuando se debiera a una maniobra patronal para terminar con el sindicato.
Finalmente, contestando otra pregunta del mismo señor Senador, relacionada con la forma de composición de las Juntas de Conciliación (Art. 25), expresa que sería preferible que ella no quedara entregada a un decreto, sino que se estableciera en la ley; pero señala que, en todo caso, tiene confianza en que el Gobierno usará dicha facultad en forma correcta .
Intervenciones de los representantes de la Sociedad Nacional de Agricultura y del Instituto de Desarrollo Agropecuario sobre el proyecto de ley de sindicación campesina.
El señor Tomás Voticky, Presidente subrogante de la Sociedad Nacional de Agricultura, expresa su apoyo a la idea básica del proyecto; hacer posible la organización de los trabajadores agrícolas en entidades gremiales sólidas y responsables, sobre la base del principio de libertad sindical.
Respecto a los reparos y observaciones que le merece el proyecto de la H. Cámara, ellos pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
1.- Es necesario, junto con reconocer el derecho de huelga, establecer expresamente que las únicas cuestiones que legitiman su ejercicio son las relativas a la relación de trabajo; proscribiéndose los movimientos de solidaridad o derivados de asuntos políticos y los que tienden a sustraer del conocimiento de los Tribunales de Justicia las contiendas derivadas de posibles incumplimientos de los derechos de los trabajadores.
2.- En relación con el grado de paralización a que pueden llegar los precios agrícolas, le parece insuficiente la norma contenida en el artículo 30, pues ella sólo tiende a la conservación de cosechas, plantaciones y animales; habiéndose dejado en claro en la H. Cámara que ello excluía las labores de siembra y cosecha.
Hace presente que en la agricultura existen períodos críticos en que el planteamiento de un conflicto colectivo podría colocar ai empleador enteramente en manos de los trabajadores, so pena de perder la labor de un año entero. Estima, por tanto, indispensable estatuir que el derecho de huelga no puede ejercerse en términos de originar la destrucción de los bienes destinados a la producción o la suspensión de trabajos de los que dependa en forma importante el resultado del ejercicio agrícola. Con este objeto, debería designarse un Consejo de carácter judicial con el objeto de que determinara la oportunidad o no de la huelga en casos de duda.
3.- El artículo 609 del Código del Trabajo fija un plazo máximo de 15 días para las negociaciones. La experiencia indica que en materias agrícolas dicho plazo es muy breve, por lo que debería posibilitarse su prórroga.
4.- Debe darse mayor flexibilidad al mecanismo de reanudación de faenas. El artículo 151 del proyecto de Reforma Agraria faculta al Presidente de la República para ordenarla, pero, atendida la circunstancia de que, a diferencia de lo que sucede en la industria, sólo en contadas ocasiones los conflictos agrícolas tendrán incidencia nacional, es de parecer que esta atribución debería entregarse también a Intendentes y Gobernadores .
5.- En caso de incumplimiento de sus obligaciones, el empresario responde con todos sus bienes; en el caso del sindicato agrícola es difícil hacer efectiva esta responsabilidad, por lo que debería crearse un fondo colectivo de responsabilidad de todos los sindicatos de esta clase.
6.- -Debería aclararse el artículo 21, en el sentido de que la interrupción de faenas en casos no autorizados por la ley constituye una causal específica de disolución del sindicato.
7.- En el mismo artículo debe establecerse que la facultad de pedir la disolución de un sindicato en caso de violación grave de disposiciones legales puede ser hecha por otros sindicatos y no sólo por la mayoría de los asociados y el Inspector del Trabajo.
8.- En caso de incumplimiento de un convenio colectivo por parte de un sindicato debe establecerse la pérdida del fuero de sus dirigentes.
9.- El mismo sistema de cotización obligatoria que se establece en favor de los sindicatos de trabajadores, debe estatuirse en favor de los sindicatos de empleadores.
El H. Senador señor Jaramillo pregunta si, a juicio de la S. N. A. los sindicatos deben estar constituidos por empresas agrícolas o por zonas determinadas.
El señor Voticky responde que es partidario de que convenios se hagan al nivel de zonas, pues la experiencia señala que acuerdos al nivel de predios no se respetan cuando surgen conflictos en predios vecinos.
El H. Senador señor Jaramillo plantea la interrogante de si con ese sistema no se producirán situaciones en que, por culpa de un patrón incumplidor o sin recursos, se paralice una zona entera.
El señor Voticky manifiesta que precisamente una de las ventajas de los convenios zonales es que se convendría de acuerdo con las condiciones medias de la región.
El H. Senador señor Corbalán pregunta qué opina de la posibilidad de que exista paralelismo sindical, esto es, más de un sindicato por zona.
El representante de la S.N.A. expresa que considera que el sistema de libertad sindical es el más acertado, pues las organizaciones sindicales deben ser ajenas a la acción política y el sindicato único tiene el peligro de desvirtuarse hacia fines diversos de los estrictamente gremiales.
El H. Senador señor Corbalán manifiesta que, a su juicio, la situación es exactamente la contraria. Si existe un sindicato único, todas ¡as tendencias políticas deberán integrarse en él. En cambio, si existen sindicatos paralelos cada partido creará su propia organización.
El señor Voticky observa que la señalada por el señor Senador es una de las alternativas, pero que también es concebible la existencia de sindicatos puramente gremiales.
El mismo señor Senador advierte que la pluralidad de sindicatos va a traer como resultado que los empleadores tenderán a contratar trabajadores pertenecientes a aquéllos que hagan menos exigencias o que cuenten con sus simpatías. Además, pregunta en qué situación quedará un patrón que tenga en su fundo campesinos pertenecientes a sindicatos diversos .
El señor Voticky responde que ellos son partidarios de negociaciones colectivas a nivel zonal, con lo cual se solucionaría en gran parte el problema.
El H. Senador señor Jaramillo acota que el sindicato no sólo debe tener fines económicos sino también propender al mejoramiento de los vínculos entre patrones y obreros. Para lograrlo le parece sería preferible la existencia de sindicatos por empresa agrícola, los que podrían agruparse en uniones y confederaciones de sindicatos. Sobre el particular pregunta la opinión de la Sociedad Nacional de Agricultura.
Su Presidente aclara que lo que dicha institución propicia es la realización de negociaciones a nivel zonal, y no la existencia de sindicatos exclusivamente zonales. A juicio, nada obsta a que existan en cada predio.
El señor Jaques Chonchol, Vicepresidente del Instituto de Desarrollo Agropecuario, expresa que está de acuerdo con el planteamiento general del proyecto, pero desea recalcar algunos puntos.
En primer término, hace presente que el mecanismo de sindicación que establece el proyecto sólo va a ser aplicable a una parte de los trabajadores agrícolas, y que una parte importante de ellos va a quedar al margen, como sucederá, por ejemplo, con los pequeños agricultores que son 70.000 u 80.000.
En seguida, pasa a analizar los diversos sistemas de sindicación campesina que pueden seguirse, diciendo que básicamente son dos: Sindicatos en cada fundo o sindicatos constituidos sobre una base más amplia.
Expresa que el proyecto ha elegido la segunda posibilidad por dos razones:
a) Si se estableciera el principio de crear sindicatos fundo por fundo gran parte del campesinado quedaría al margen de la sindicación, pues en el hecho no podrían organizarse dado el escaso número de trabajadores que existe en cada predio.
Señala que el número de 100 personas que se requiere para constituir un sindicato se estableció intencionalmente, con el objeto de orientar la organización sindical a unidades más grandes, más representativas y con mayor poder de negociación.
b) Estos sindicatos amplios van a permitir negociaciones colectivas que van a contribuir a nivelar las condiciones mínimas de la zona, eliminando de este modo las grandes diferencias que existen en la actualidad entre la situación de campesinos de distintos fundos.
Finalmente, expone que esta orientación del proyecto hacia sindicatos de tipo regional, hace necesaria la libertad sindical, pues si bien es concebible un sindicato único al nivel del predio, no lo es a nivel zonal.
El H. Senador señor Corbalán plantea las siguientes interrogantes: ¿Por qué estima imposible el sindicato único a nivel regional? ¿Cómo concibe la posibilidad de que obreros de un mismo predio estén afiliados a distintos sindicatos? ¿No tratarán patrones de contratar solamente obreros del sindicato que cuente con sus simpatías?
El señor Chonchol manifiesta que en la actualidad todos, patrones y obreros, están actuando con una mentalidad basada en el conflicto fundo por fundo. Razonando sobre esa base, es evidente que pluralidad de sindicatos favorece al patrón; pero la idea es de que en el futuro se llegue al enfrentamiento de tipo regional.
Cree que el campesino se afiliará a aquella organización que mejor responda a sus intereses y necesidades concretas y que, en consecuencia, en la medida en que haya un sindicato eficiente no habrá necesidad de más. En todo caso, estima que nunca pasarán de dos o tres.
También hace presente que el proyecto establece que el convenio celebrado por la organización más representativa podrá hacerse extensivo por decreto a los demás trabajadores de la región.
El H. Senador señor Corbalán expresa que precisamente esa disposición es una de las más graves del proyecto, pues entrega al Poder Ejecutivo la determinación de cuál es el sindicato más representativo.
Se pregunta por qué, en lugar de entregar a la Administración esta facultad de discriminación, no se organiza desde la partida un sindicato único.
Dice que con el sistema que se pretende implantar, en la práctica, el sindicato más representativo será aquél adicto al Gobierno, independientemente de la verdadera representatividad de las distintas organizaciones.
El H. Senador señor Jaramillo expresa que también es partidario del sistema de sindicato único, pues con la pluralidad el patrón no tendrá nunca la tranquilidad y estabilidad que necesita.
El señor Guillermo Videla, Director General del Trabajo, manifiesta que, a su juicio, la clave del problema está en establecer cómo se determinará la representatividad.
Sobre el particular afirma que la organización más representativa será la que tenga la mayoría de los trabajadores de la zona.
Agrega, refiriéndose a una interrogante planteada con anterioridad sobre la situación que se produciría en caso de existir en un mismo predio trabajadores pertenecientes a sindicatos diferentes, que no existe problema alguno, pues de acuerdo con el artículo 23 las condiciones alcanzadas por el sindicato que sea calificado de más representativo se extenderán a los demás campesinos de la zona, por lo que nunca se producirá el caso de que en un fundo haya obreros en distintas condiciones.
El H. Senador señor Jaramillo pregunta en qué situación quedarán los trabajadores afuerinos. Cómo se determinarán sus remuneraciones, pues no pertenecerán a sindicato alguno.
El señor Videla dice que eso se puede solucionar mediante un acuerdo previo entre los empleadores y las organizaciones más representativas de los trabajadores, en el cual se fijen las condiciones mínimas que se aplicarán tanto a los miembros de los sindicatos que intervinieron en él como también a los que no lo son. Señala que en Molina ya ha existido una experiencia en este sentido para los trabajadores de la vendimia.
El H. Senador señor Corbalán reitera que todo este sistema basado en el concepto de sindicato más representativo funcionará normalmente sólo cuando la organización mayoritaria coincida con la tendencia política del Gobierno; pero que cuando ello no ocurra la Administración, como es lógico, favorecerá a aquélla que cuente con sus simpatías.
El señor Videla repite que el criterio para determinar la representatividad no puede ser otro que el número de afiliados que tenga cada organización y que así quedará claramente establecido en el Reglamento de la ley.
El H. Senador señor Foncea expresa que todos los reparos que se han formulado carecen de mayor validez, pues se han hecho sobre la base de situaciones producidas ante la ausencia de una legislación precisa sobre la materia.
Agrega que no es posible legislar si al Gobierno se le van a suponer, por adelantado, intenciones y atropellos de toda índole; sosteniendo que son justamente aquellos sectores más prestos a hacer acusaciones los que han dado el ejemplo en materia de arbitrariedades.
IV.- FUNDAMENTOS GENERALES.
La Constitución Política del Estado asegura a todos los habitantes de la República el derecho de asociarse sin permiso previo en conformidad a la ley. Esta norma constitucional es el fundamento del derecho de asociación sindical consagrado en el Código del Trabajo.
Este derecho ha tenido amplio desarrollo en nuestro país en los sectores de trabajadores no agrícolas. En cambio, debido a la vigencia de una legislación sumamente restringida respecto de los sindicatos agrícolas, los empleados y obreros de esta actividad económica carecen en la práctica de organización sindical. Prueba de ello es que en los últimos diecisiete años sólo se han formado 24 sindicatos agrícolas en todo el país, con un total de 1.647 asociados, de los cuales 14, con 1.174 asociados se encuentran actualmente en actividad.
Las organizaciones mencionadas son las establecidas de acuerdo a la ley vigente. Sin embargo, los hechos han superado el marco restringido de la ley vigente y se han creado múltiples asociaciones de trabajadores agrícolas sin regulación legal y que en este momento agrupan aproxima-mente al 10% de los campesinos.
La ley Nº 8.811, que regula los sindicatos agrícolas y el régimen de negociación colectiva tiene graves defectos. En efecto, obstaculiza la formación de sindicatos al impedir que estos se constituyan con trabajadores que laboran en más de un predio. Con ello se excluye a las 12/13 del campesinado del país de la posibilidad de formarlos, debido a que en la mayoría de dichas empresas trabaja un número inferior de personas al exigido por la ley para que puedan constituir sindicato. Asimismo, la exigencia de que a lo menos 10 obreros, cantidad que corresponde al 50% del mínimo, deba saber leer y escribir, es otra traba para el desarrollo sindical de los campesinos, pues más de la mitad de la población analfabeta del país vive en los campos.
Por otra parte, los dirigentes de estos sindicatos no gozan de inamovilidad.
La legislación vigente es también discriminatoria en lo relativo a los procedimientos de conciliación y arbitraje. No pueden presentarse pliegos de peticiones durante las épocas de siembra y cosecha, lo que impide, en diversos casos, la presentación de ellos en cualquier tiempo, debido a la rotación de siembras y cosechas a través de todo el año en algunas empresas.
Por otra parte, en los conflictos colectivos de la agricultura existe el arbitraje obligatorio y, por tanto, los obreros agrícolas carecen del derecho de huelga.
Las normas vigentes son una flagrante violación del convenio Nº 11 de la Organización Internacional del Trabajo, que Chile ratificó hace muchos años, y cuya transgresión ha provocado continuas reclamaciones de dicha organización.
El proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados tiene por objeto terminar con la actual situación y posibilitar el desarrollo de la organización sindical en el campo, dentro de la ley y de acuerdo a las normas internacionales suscritas por nuestro país. Asimismo, tiene por fin adecuar la organización sindical a las peculiares condiciones del trabajo agrícola.
Sus ideas fundamentales son las siguientes:
a) Reconocimiento del Derecho de Asociación Sindical respecto de los trabajadores y empleadores agrícolas, sin ninguna distinción ni autorización previa;
b) Constitución de sindicatos sin consideración a la empresa en que se desempeñe el trabajador, pudiendo formar parte de uno de ellos asalariados de distintos fundos. Por ello, se establece como base territorial mínima de estos sindicatos la comuna.
Esta norma tiene por finalidad la creación de organismos sindicales fuertes e impedir la constitución de innumerables y pequeños organismos, sin poder de negociación y sin un financiamiento adecuado;
c) Libertad sindical, tanto ante el Estado como ante el empleador
y, asimismo, del individuo frente al sindicato;
d) Permitir la asociación, federación o confederación de los sindicatos agrícolas;
e) Fortalecimiento del sindicato más representativo de la comuna, región, zona ecológica o del país;
f) Creación de sindicatos de empleadores, con el objeto de facilitar la negociación colectiva;
g) Establecimiento de un procedimiento simple y rápido para la solución de los conflictos colectivos;
h) Extensión de las disposiciones de los contratos colectivos celebrados por las organizaciones más representativas a la región o zona ecológica, e incluso a todo el país, e
i) Protección del interés de la comunidad nacional durante las huelgas, estableciendo normas que impidan la destrucción de cosechas, plantaciones y animales.
La unanimidad de los miembros de vuestra Comisión estimó indispensable legislar sobre sindicatos agrícolas por las razones ya expuestas.
Sin embargo, la mayoría de ella, formada por los Honorables Senadores señores Contreras Tapia, Corbalán, Gómez y Jaramillo, expresó su desacuerdo con los principios» que inspiran el contenido mismo del proyecto.
La mayoría de vuestra Comisión es contraria al principio de la libertad del hombre frente al sindicato y, por tanto, al paralelismo sindical. Estima que la vida en comunidad exige para la adecuada protección de los intereses de sus miembros la renuncia a parte de la libertad en beneficio de las organizaciones sociales. Esta renuncia tiene por objeto proteger al débil frente al fuerte.
Por otra parte, estimaron que el proyecto daba herramientas legales al Ejecutivo para intervenir en la dirección de los sindicatos campesinos al dejar entregada al Reglamento la determinación del sindicato más representativo, el cual, en la práctica, va a representar a todos los campesinos, incluso a los que no están afiliados a él.
La minoría de vuestra Comisión, formada por el Honorable Senador señor Foncea, manifestó su concordancia en general con el proyecto en informe, sosteniendo que el proyecto no fomenta el paralelismo sindical, sino al sindicato más representativo, junto con mantener el principio fundamental de la libertad del hombre frente a las organizaciones sociales. Así, por propia determinación de los afectados, se logrará la unidad sindical.
Al mismo tiempo, estima indispensable la dictación de una ley que regule los principios generales de la sindicación agrícola, debido a que es imposible que el legislador tenga presente en todos sus detalles el problema, porque se trata de un campo en que prácticamente no existe experiencia. Por ello, deben dejarse al Reglabmento, que es fácilmente modificable y, por tanto, adaptable a las necesidades que vayan surgiendo, el desarrollo de dichos principios.
V. Discusión particular.
El artículo 1º del proyecto concede a los trabajadores y empleadores agrícolas el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, como asimismo, el de afiliarse y retirarse de ellas, con la sola condición de observar la ley y los estatutos de las mismas.
Por otra parte, dispone que los sindicatos agrícolas tienen derecho a federarse, confederarse o asociarse, y afiliarse a organismos internacionales.
Las agrupaciones de sindicatos, de acuerdo al proyecto, se regulan por sus disposiciones en cuanto les sean aplicables.
El artículo 1º, por último, establece que las mujeres casadas y los menores de 18 años no requieren de autorización alguna para sindicar-se y que aquélla tampoco necesita autorización para intervenir en la administración y dirección de los sindicatos a que pertenezca.
El artículo 3º dispone que los sindicatos de trabajadores agrícolas deberán ser formados por un mínimo de 100 personas y los de empleadores por 10, a lo menos.
El artículo 4º estatuye que los trabajadores y empleadores sólo pueden pertenecer a un sindicato, los sindicatos a una sola federación y las federaciones a una sola confederación.
Asimismo, dispone que la base territorial mínima del sindicato agrícola es la comuna y que el Reglamento establecerá las normas para la afiliación a un mismo sindicato de trabajadores que laboran en predios situados en dos o más comunas.
Los tres preceptos anteriores fueron discutidos en conjunto por estar íntimamente relacionados.
Los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Corbalán formularon indicación para sustituir el texto de los mencionados artículos. La indicación se diferencia del texto de la disposición en informe en que sólo reconoce el derecho a sindicarse a los trabajadores agrícolas; en que permite rebajar hasta 25 trabajadores el número mínimo para constituir sindicatos cuando las circunstancias o características de la región así lo aconsejen y previa autorización del juez del trabajo competente; en que establece la sindicación automática y obligatoria de todos los trabajadores que laboran en un mismo predio cuando uno de ellos se afilie a un sindicato determinado, y en que se elimina formalmente el reconocimiento legal al retiro de los sindicatos, federaciones, confederaciones y organismos internacionales respecto de los trabajadores, sindicatos, federaciones y confederaciones, según el caso.
El Honorable Senador señor Corbalán expresó que la indicación no reconoce el derecho a sindicarse de los empleadores, debido a que según las disposiciones vigentes pueden constituir sindicatos profesionales. Agregó que, asimismo, permite rebajar hasta el 25 el número mínimo de trabajadores para constituir una organización sindical, en ciertos casos especiales, con el objeto de permitir el derecho de sindicación a trabajadores que se encuentran en zona aisladas y sin comunicaciones regulares ya que estos grupos no podrían formar sindicatos numerosos por motivos de carácter geográfico, y si los constituyeran, su funcionamiento se vería entrabado por dichas dificultades. Manifestó, además, que el precepto propuesto por los Senadores del FRAP impide el paralelismo sindical, sistema que debilita las organizaciones de trabajadores al dividirlos y que permite, tanto a los patrones como a la autoridad administrativa, intervenir tanto en la constitución como en las decisiones de los sindicatos. Por último, expresó que, de aprobarse la indicación, desaparecerían del texto las referencias al derecho de retirarse de las organizaciones sindicales y de las federaciones o agrupaciones de sindicatos, porque la norma propuesta establece la sindicación obligatoria y, respecto al derecho a federarse, éste está implícito en el de afiliación.
El Honorable Senador señor Jaramillo dijo que encontraba mejor la indicación que el texto del proyecto, porque fundamentalmente impedía el paralelismo sindical. Agregó que, sin embargo, estimaba indispensable mantener el derecho de sindicación de los empleadores, debido a que la organización de éstos permitía dar pronta solución a los conflictos colectivos, como también, establecer el equilibrio en las relaciones sociales en la agricultura.
El señor Onfray expresó que aunque era cierto que los empleadores tenían actualmente la posibilidad de organizar sindicatos, el Gobierno incluyó expresamente la idea en el proyecto porque técnicamente era más perfecto dar normas para los sindicatos de obreros y patrones a la vez
Agregó, además, que la indicación infringe uno de los derechos fundamentales de la persona humana: su libertad frente al sindicato, pues bastaba que un trabajador de un fundo se afiliara a un sindicato para que todos los demás trabajadores del mismo predio, aun cuando éstos fueran cien, quedaran automática y obligatoriamente formando parte de dicha organización.
El Honorable Senador señor Foncea sostuvo que la indicación debilitaba el derecho de asociación de los trabajadores agrícolas. En efecto, mantiene para la mayor parte de los casos el paralelismo sindical, permite formar pequeños sindicatos y suprime los sindicatos comunales. En consecuencia, permite, en la práctica, la formación de organismos de trabajadores fundo por fundo. Agregó que las normas mencionadas al fraccionar los sindicatos facilitan el predominio patronal sobre ellos, como también, la dictadura sindical, al establecer la sindicación automática y obligatoria.
El Honorable Senador señor Corbalán expresó que la libertad sindical se refiere tanto a la libertad para organizarse, como a la independencia de los sindicatos frente a los empleadores y la autoridad administrativa, pero no a la libertad del individuo frente al sindicato. En efecto, estos organismos tienen por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores, como toda la legislación del trabajo, y precisamente por ello se obliga al hombre a renunciar a determinados derechos individuales para su adecuada protección. Dice, asimismo, que al establecerse sindicatos únicos se fortalece a dichas organizaciones y se excluye de su dirección a las influencias del Gobierno y de los patrones.
Por último, reconoce que es necesario establecer un porcentaje do obreros afiliados para que produzca sus efectos la sindicación automática y obligatoria de los demás.
El señor Contreras Tapia expresa que la indicación favorece a los trabajadores del campo debido a que el establecimiento de sindicatos únicos, democráticamente constituidos, da mayor libertad, independencia y poder de negociación a esta clase de organismos.
El Honorable señor Jaramillo formula indicación para adicionar la de los Senadores del FRAP, incluyendo el derecho de los empleados para asociarse.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia, Corbalán, Gómez y Jaramillo, y la oposición del Honorable Senador señor Foncea, rechazó el artículo del proyecto y aprobó las siguientes normas sobre la base de las indicaciones de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia, Corbalán y Jaramillo:
1) Reconocimiento a los trabajadores y empleadores agrícolas del derecho de asociarse en sindicatos;
2) Establecimiento de un número mínimo de cien personas para la formación de los sindicatos de trabajadores agrícolas. Este mínimo puede ser rebajado hasta 25 trabajadores cuando las condiciones de la región, tales como falta de medios de comunicación, grandes distancias, baja densidad de población, etc., o de la producción, tales como labores muy diversas y especializadas, muy características, etc., así lo aconsejen, previa autorización del Inspector Provincial del Trabajo, cuya resolución es reclamable ante el Juez del Trabajo respectivo en el plazo de cinco días;
3) Formación de los sindicatos de empleadores agrícolas por 10 personas, a lo menos;
4) Sindicación automática y obligatoria de los trabajadores de un mismo predio cuando el 51% de ellos forme parte de un sindicato. Así, por ejemplo, si de un sindicato forman parte el 60% de los trabajadores de un fundo y el 25% de los obreros de otro, dicho sindicato estaría constituido por todos los trabajadores del primer fundo y por el 25% de los del segundo;
5) Reconocimiento del derecho a federarse de los sindicatos agrícolas;
6) Prohibición a los trabajadores y empleados, a los sindicatos y a las federaciones para afiliarse a más de un sindicato, federación o confederación, según el caso, y
7) Reconocimiento de plena capacidad a la mujer casada y los menores de 18 años de edad para sindicarse. Aquélla, además, podrá participar en la administración y dirección del sindicato a que pertenezca.
El artículo 2º establece los fines principales de las organizaciones sindicales. Los números 1, 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 13 del texto que os proponemos, y que corresponden a disposiciones redactadas en los mismos términos contenidos en el artículo 2º del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados fueron aprobados unánimemente y sin debate. Estos preceptos se explican con su sola lectura.
El número 2º de este artículo establece que es finalidad de las asociaciones sindicales celebrar contratos colectivos de trabajo, velar por su cumplimiento por parte de los asociados y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.
Los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Corbalán formularon indicación para sustituir este número. El texto contenido en la indicación introduce las siguientes enmiendas al proyecto: en primer término, se sustituye la disposición que obliga al sindicato a velar por el cumplimiento del contrato colectivo por parte de los asociados, para velar por él, por parte de los patrones, sin necesidad de requerimiento de los afiliados; y en segundo lugar, se reemplaza la competencia de la asociación sindical para hacer valer los derechos que de los mencionados contratos nazcan, por "hacer valer ante toda autoridad o personal cualquier derecho que de ellos nazca en relación al interés, colectivo e individual de los afiliados.".
Los Honorables Senadores Contreras Tapia, Corbalán y Chadwick manifestaron que la indicación tenía por objeto darle un sentido lógico al precepto y aclarar la norma que contiene. En efecto, es de la naturaleza de la organización sindical velar por el cumplimiento de los contratos colectivos que celebre, pero no respecto de sus miembros, es decir, de la parte que representa, sino precisamente por la contraria, o sea, con quien ha convenido.
Por otra parte, agregaron que es indispensable dejar claramente establecido que el sindicato puede exigir el cumplimiento del contrato colectivo ante toda autoridad o persona respecto de todas las disposiciones que contenga, aunque ésta afecten al interés individual de un asociado, debido a que es la asociación sindical la que ha contratado, y no el afiliado, y en consecuencia a dicho organismo le corresponde hacer valer los derechos que nazcan del convenio que el mismo ha celebrado. Expresaron que, por lo demás, tal es la intención del proyecto, pero que prefieren dejarla expresamente establecida con el objeto de impedir que por la vía de la interpretación se deje sin efecto la voluntad del legislador, como ya ha ocurrido con disposiciones legales similares referentes a los sindicatos industriales.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia, Corbalán, Gómez y Jaramillo y la abstención del Honorable señor Foncea, aprobó la indicación.
El número 4º del proyecto de la Honorable Cámara establece entre los fines de los sindicatos representar a los trabajadores en la defensa de los conflictos. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la disposición con enmiendas de mera redacción.
En seguida, el Honorable Senador señor Chadwick expresó que estimaba indispensable entregar a los sindicatos facultades especiales para fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales y previsionales, porque su infracción es uno de los problemas más graves que enfrenta el trabajador campesino. Agregó, que le parecía de toda lógica entregar esta atribución a las organizaciones sindicales, debido a que éstas tenían por objeto esencial la defensa de los intereses de sus asociados. Por último, expresó que la aprobación de una norma en este sentido mejoraría la fiscalización del cumplimiento de estas leyes, pues serían los propios interesados los que velarían por su cumplimiento.
El señor Videla, Director del Trabajo, manifestó que sería interesante incorporar al texto de la ley la indicación del Honorable Senador Chadwick, como también la autorización a los sindicatos para hacerse parte en los procedimientos judiciales de aplicación de multas por infracciones a las leyes sociales y previsionales, sin perjuicio de las facultades de los servicios del Estado.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó ambas indicaciones.
El Nº 8 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, 9 del proyecto de la Comisión, fue aprobado con enmiendas de mera redacción.
El artículo 5º del proyecto, que en este informe pasa a ser 3º, dispone que el sindicato quedará legalmente constituido y tendrá personalidad jurídica por el sólo depósito del acta de constitución y de los estatutos en la Inspección del Trabajo competente, y que la Asamblea de constitución debe realizarse ante un representante de la Inspección del Trabajo, o un ministro de fe, que para estos efectos lo serán los Notarios, los Secretarios de Juzgado, los Oficiales del Registro Civil, los Jueces de Sub-delegación y de Distrito, y los Subdelegados e Inspectores de Distrito.
El señor Videla, Director del Trabajo, expresó que el precepto en informe tiene por objeto simplificar los trámites y facilitar la formación de los sindicatos agrícolas. Dijo, además, que si el estatuto no fuere posteriormente aprobado, el sindicato estaría constituido, pero impedido de aplicarlo y, en consecuencia, para poder funcionar, obligado a modificarlo.
Los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Corbalán formularon indicación para suprimir de la enumeración de los ministro de fe, para estos efectos, a los Subdelegados e Inspectores de Distrito, sosteniendo que por ser dependientes directos de la autoridad administrativa no tenían la suficiente independencia para actuar en un acto tan importante y que produce innumerables consecuencias jurídicas, como es la formación de un sindicato.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo y, con los votos de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia, Corbalán y Jaramillo, y la oposición del Honorable señor Foncea, la indicación.
El artículo 6º del proyecto, que pasa a ser 4º, regula la representación judicial y extrajudicial de las asociaciones sindicales agrícolas.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el precepto.
El artículo 7º, que pasa a ser 5º de este informe, dispone que los estatutos determinarán el número de directores, los cargos que desempeñarán y la forma en que serán elegidos, y que el voto será secreto y el sistema de elección acumulativo. Asimismo, que los directores podrán ser reelegidos.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo en informe, conjuntamente con una indicación del Honorable Senador señor Jaramillo para fijar en dos años el plazo máximo de duración de mandato respectivo, sin perjuicio de la reelección.
El artículo 8º establece los requisitos para ser designado director, disponiendo que se debe ser chileno, considerándose como tal para estos efectos al extranjero cuyo cónyuge sea chileno o que sea viudo o viuda de cónyuges chilenos y el extranjero residente por más de cinco años en el país; tener a lo menos 18 años de edad, y no haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito. En este último caso, la inhabilidad dura el tiempo requerido para la prescripción de la pena, contándose dicho período desde la fecha de la comisión del delito.
Los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Corbalán formularon indicación para sustituir este precepto.
La norma contenida en la proposición de enmienda se distingue del texto del proyecto en los siguientes puntos:
a) Eliminar la norma que declara chilenos, para los efectos de ser designado director, a los extranjeros que reúnan determinados requisitos, por estimar sus autores absurdo dar nuestra nacionalidad para efectos determinados, sin perjuicio de reconocerles el derecho de ser elegidos;
b) Incluye entre los requisitos ser trabajador agrícola, y
c) Establece que el indulto o la remisión de la pena pone término a la inhabilidad por condena o proceso por crimen o simple delito; que si el afectado hubiere cumplido la pena o hubiere sido beneficiado con la libertad condicional, cesa la inhabilidad al cumplirse un año desde la fecha en que hubiere cumplido la pena u obtenido la libertad condicional, y excluye de esta inhabilidad a las condenas o procesos por delitos establecidos en la ley de Seguridad Interior del Estado.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la primera enmienda enunciada. Respecto a la segunda, con la misma votación, acordó que para ser elegido director se requiere ser miembro del sindicato respectivo.
La tercera modificación contenida en la indicación, en cambio, fue rechazada después de un doble empate. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Corbalán, y por la negativa los Honorables Senadores señores Foncea y Jaramillo.
El artículo 9º, que pasa a ser 7º, establece la inamovilidad de los candidatos a directores de sindicatos, federaciones, confederaciones u otros organismos intersindicales agrícolas, desde el momento de su designación y hasta el día de su elección, plazo que no puede ser superior a dos meses; de los directores elegidos con las más altas mayorías por todo el período en que ejercen su cargo y hasta seis meses después, limitándose el beneficio hasta cinco personas hasta por los primeros mil afiliados y a dos más por cada mil asociados que excedan la primera cifra señalada, y de todos los miembros del sindicato en formación hasta su constitución legal.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo en informe, conjuntamente con la indicación del Honorable Senador señor Jaramillo, para limitar hasta dos meses el período de inamovilidad de los miembros del sindicato en formación.
El artículo 10 del proyecto, que pasa a ser 8º, establece que las nóminas de los candidatos a directores, de los directores, y de los miembros de los sindicatos agrícolas en formación, deberán ser comunicadas a la Inspección del Trabajo respectiva. Asimismo, dispone que los empleadores se entenderán notificados de la nómina de directores una vez efectuada su publicación en un diario o periódico de la localidad y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia respectiva.
Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó substituir este artículo por otro que estatuye que las mencionadas nóminas deberán ser comunicadas a la Inspección del Trabajo por carta certificada; que este organismo notificará a los patrones las nóminas de los miembros del sindicato agrícola en formación y de los candidatos a directores, dentro de los cinco días siguientes a su recepción; que las nóminas de directores elegidos deberán ser publicadas, y que la inamovilidad en todos los casos mencionados comenzará a regir desde la fecha del envío de la carta certificada respectiva.
El artículo 11, que pasa a ser 9º, hace aplicables a las personas que gozan de inamovilidad de acuerdo al texto del proyecto en informe, las normas generales existentes en esta materia respecto de los sindicatos, sin perjuicio de que cuando se dicte la medida de separación provisional del trabajador que goza del beneficio, éste no perderá sus derechos sindicales. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo.
El articula 12, que pasa a ser 10, establece que los sindicatos podrán elegir un delegado por cada predio que tenga 5 o más trabajadores afiliados a ellos, personas que también gozarán de inamovilidad.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo, substituyendo el término "sindicato" por "trabajadores".
El artículo 13, que pasa a ser 11, y que se refiere a los locales sindicales y al derecho de visita a los trabajadores fue aprobado por unanimidad y sin enmiendas.
El artículo 14, que pasa a ser 12, obliga a los empleados agrícolas a conceder facilidades a los dirigentes sindicales para el desempeño de sus labores como tales, como también a los trabajadores en general para los fines de educación sindical. Se entrega al Reglamento, por otra parte, la regulación del ejercicio de este derecho, con la única limitación de que en el caso de los dirigentes, sus salarios, por los días que ocupan en atender los problemas sindicales, deberán ser de cargo del sindicato respectivo.
Los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Corbalán, formularon indicación para substituir este artículo por otro, que limita hasta un máximo de 15 días laborables de cada mes, el tiempo que pueden dedicar los dirigentes a las actividades sindicales, y que ordena que el pago de dicho tiempo será de cargo del empleador.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Foncea, Gómez y Jaramillo, y la oposición de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Corbalán, aprobó el artículo y rechazó la indicación.
El artículo 15, que pasa a ser 13, regula el financiamiento de los sindicatos, disponiendo que las cuotas de los afiliados serán establecidas en los estatutos; que el Directorio podrá requerir a los empleadores su descuento por planilla; que la cuota mínima es el 2% de la remuneración imponible del trabajador; que el trabajador no sindicado está obligado a pagar la cuota mínima, destinándose su producto al sindicato que designe el interesado y, a falta de dicha designación, al Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo; que los empleados agrícolas harán un aporte del mismo monto a la Dirección del Trabajo, organismo que lo destinará a distribuirlo proporcionalmente entre las federaciones y confederaciones.
Los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Corbalán formularon indicación para rebajar al 1% la cuota del trabajador y aumentar a un 3% la del empleador, y substituir el reparto de los fondos propuesto en el proyecto por otro que entrega el tantas veces mencionado 50 % al sindicato respectivo, obligándose a este último a entregarlo a la federación o confederación a que pertenezca.
El Honorable Senador señor Jaramillo, por su parte, formuló indicación para rebajar el monto de la cuota patronal a 1% del salario imponible que se pague por cada trabajador.
Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó rebajar a un 1%, tanto para los trabajadores como para los empleadores, la cuota social. Asimismo, con el voto en contra del Honorable Senador señor Foncea, resolvió dejar a la voluntad del sindicato la disposición de la parte de la cuota patronal que corresponde a las federaciones y confederaciones, manteniendo en este aspecto el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados sólo para el caso en que el sindicato no esté afiliado a ninguna agrupación intersindical.
El artículo 16, que pasa a ser 14, se refiere a la administración de los fondos sindicales, a la responsabilidad de los directores por dicha administración y a la fiscalización de ella por la Dirección del Trabajo.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo. Asimismo, a indicación de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Corbalán, modificada por el Honorable Senador señor Foncea, acordó agregar un precepto que establece que los simples errores en materia de gastos o contabilidad que no importen lucro indebido a persona alguna, no constituirán delito y que el Juez apreciará la prueba y fallará en conciencia en esta clase de asuntos.
Además, con la abstención del Honorable Senador señor Foncea, resolvió que los fondos del sindicato deberán ser depositados en el Banco del Estado y que éstos no podrán mantener en caja, dinero en efectivo por una suma superior a la equivalente a un sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago.
El artículo 17, que pasa a ser 15, establece que cualquier afiliado podrá imponerse de los libros de contabilidad sindical, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Comisión revisora de cuentas. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo.
El artículo 18, que pasa a ser 16, establece que el Directorio deberá presentar anualmente un balance del ejercicio financiero y que el movimiento de los fondos se dará a conocer mensualmente en estados que se fijarán en lugares visibles.
Vuestra Comisión, por unanimidad, y a indicación de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Corbalán, acordó substituir esta norma por otra que establece que el Directorio debe presentar semestralmente un balance del ejercicio financiero y someterlo a la aprobación de la asamblea del sindicato.
El artículo 19, que pasa a ser 17, estatuye que los bienes afectos a los servicios de mutualidad y previsión no podrán gravarse ni someterse a prohibición y que serán inembargables, salvo cuando se trate de dar cumplimiento a los mencionados fines.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo.
El artículo 20, que pasa a ser 18, establece diversas prohibiciones para asegurar la libertad e independencia sindícales. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo.
El artículo 21, que pasa a ser 19, dispone que la mayoría de los asociados o el Inspector del Trabajo podrán pedir la disolución del sindicato; que son especialmente causales de disolución, las violaciones graves a las disposiciones de esta ley, las que señalen los estatutos y la reducción del número de afiliados durante 6 meses a una cantidad inferior al mínimo legal, y que la petición respectiva la conocerá el Juezdel Trabajo de acuerdo al procedimiento general de los juicios del Trabajo.
Los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Corbalán formularon indicación para que la disolución del sindicato sólo pueda ser solicitada por el 75% de los asociados o por el Inspector Provincial del Trabajo; para determinar en la ley expresamente las causales de disolución, y para establecer como una de éstas la reducción del número de afiliados, durante seis meses consecutivo, a menos de 75 ó 20 personas, según el caso.
Vuestra Comisión, después de un doble empate, rechazó la indicación en la parte en que aumenta al 75% de los afiliados, a lo menos, el quórum para pedir la disolución del sindicato. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Corbalán, y por la negativa, los Honorables Senadores señores Foncea y Jaramillo.
Por otra parte, con los votos de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia, Corbalán y Jaramillo, y la oposición del Honorable Senador señor Foncea, se acordó otorgar al Inspector Provincial del Trabajo la facultad de pedir la disolución de las asociaciones sindicales agrícolas.
Asimismo, por unanimidad, resolvió establecer taxativamente en la ley las causales de disolución de los sindicatos agrícolas.
En seguida, a indicación del Honorable Senador señor Corbalán, modificada por el Honorable Senador señor Foncea, acordó substituir la primera causal por otra que establece como tal la adopción por el directorio o la asamblea, de acuerdos que constituyan violaciones graves a las disposiciones de esta ley.
A continuación, por unanimidad, mantuvo la causal Nº 2 contenida en el artículo.
Por último, con la oposición del Honorable Senador señor Foncea, acordó modificar la última causal de disolución, en el sentido de que es necesaria la disminución a menos de 75 ó 20 personas, según el caso, del número de afiliados, para que pueda pedirse la disolución de una asociación sindical agrícola.
El artículo 22, que pasa a ser 20, dispone que la disolución de los organismos intersindicales no produce la de las organizaciones que lo formaban. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el precepto.
El artículo 23, que pasa a ser 21, estatuye que los contratos colectivos celebrados por los trabajadores y empleadores agrícolas más representativos, podrán hacerse extensivos total o parcialmente, por decreto supremo, a todos los trabajadores y empresas agrícolas en determinadas regiones o zonas ecológicas o en todo el país.
Para estos efectos, se concede al Director del Trabajo, ya sea de oficio o a solicitud de las organizaciones más representativas, la facultad de convocar a una comisión paritaria para realizar en ella la negociación colectiva.
El proyecto, por último, deja entregada al reglamento la determinación de las organizaciones más representativas y las normas aplicables a la mencionada comisión.
Los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Corbalán formularon indicación para que la extensión de los contratos colectivos no pueda significar disminución de las remuneraciones y condiciones de trabajo en vigencia, y para que tal acto no impida a los trabajadores agrícolas presentar pliegos de peticiones durante la vigencia de los contratos que se les aplica por extensión.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia, Corbalán, Jaramillo y Miranda, y la oposición del Honorable Senador señor Foncea, rechazó el artículo del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados.
Asimismo, después de un doble empate, rechazó la indicación en la parte relativa al derecho a presentar pliegos de peticiones durante la vigencia de los contratos colectivos respecto de las partes a las que se les aplique por extensión. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Corbalán, y por la negativa, los Honorables Senadores señores Foncea y Jaramillo.
En seguida, con los votos de los Honorables Senadores señores Corbalán, Contreras Tapia, Jaramillo y Miranda, y la oposición del Honorable Senador señor Foncea, aprobó las siguientes normas:
1) Autorizar la extensión total o parcial, por decreto supremo, a todos los trabajadores y empresas agrícolas, regional o nacionalmente, de contratos colectivos celebrados entre sindicatos de trabajadores agrícolas y sus empleadores;
2) La extensión de la aplicación de los contratos colectivos no podrá significar una disminución de las condiciones de trabajo en vigencia, como asimismo, afectar a las disposiciones de contratos colectivos que establezcan mejores remuneraciones o Gandiciones de trabajo. En consecuencia, las disposiciones que se apliquen por extensión son condiciones mínimas de trabajo y sólo obligan a quienes no se encuentran regidos por contratos colectivos o a los que teniéndolos, se encuentren en condiciones peores a las establecidas en el convenio cuya aplicación se extiende.
3) Para los fines indicados en los números anteriores, se autoriza al Director del Trabajo para convocar a una comisión paritaria de trabajadores y empleadores para efectuar en ella la negociación colectiva correspondiente;
4) Se establece que los interesados elegirán directamente a sus representantes en la comisión, y
5) Se deja al reglamento las demás normas relativas a la comisión.
El Honorable Senador señor Corbalán expresó que votaba favorablemente las normas anteriores con el único objeto de no obstaculizar el despacho del proyecto, pero que para el segundo informe haría las indicaciones correspondientes.
El artículo 24, que pasa a ser 22, autoriza a la Dirección del Trabajo para ordenar, a solicitud de parte interesada, la realización de la negociación colectiva dentro de los 60 días anteriores al vencimiento del respectivo contrato. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el precepto
El artículo 25, que pasa a ser 28, establece que por decreto supremo podrán crearse Juntas Permanentes de Conciliación Agrícola para determinadas regiones o zonas ecológicas; que el respectivo decreto determinará su composición, jurisdicción y forma en que se elegirán sus miembros, y que, en lo demás, estas Juntas estarán regidas por las disposiciones generales.
Los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Corbalán formularon indicación para que estas Juntas estén formadas por un representante de los trabajadores, otro de los empleadores, y un tercero designado por el Gobierno, y que los representantes de los trabajadores y empleadores sean designados directamente por los interesados.
Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, el artículo, y la indicación, con el voto en contra del Honorable Senador señor Foncea. Votaron favorablemente esta última, los Honorables Senadores señores Contreras Tapia, Corbalán y Jaramillo.
El artículo 26, que pasa a ser 24, autoriza a las Juntas de Conciliación Agrícola para sesionar sin la presencia del representante del Gobierno, si lo estimaren conveniente. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el precepto.
El artículo 27 establece que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá reconocer el carácter de Juntas de Conciliación Agrícolas a los organismos que con estos fines creen las agrupaciones más representativas de los trabajadores y empleadores.
Vuestra Comisión, a indicación del Honorable Senador señor Corbalán y con la oposición del Honorable Senador señor Foncea, rechazó este artículo, por estimar que no puede imponerse a los trabajadores resoluciones de organismos que no los representan directamente y cuya calificación, según el proyecto, corresponda a la autoridad administrativa.
El artículo 28, que pasa a ser 25, dispone que, en caso de empate en la Junta de Conciliación Agrícola sobre la legalidad o ilegalidad de un conflicto o sobre el pase para la huelga, decidirá su Presidente, sin ulterior recurso, en resolución fundada y en el plazo de cinco días. Asimismo, que la ilegalidad del pliego debe plantearse en la primera sesión de la Junta.
El señor Videla, Director del Trabajo, explicó que esta disposición tenía por objeto facilitar la tramitación de los pliegos de peticiones, ya que al carecer el Presidente de la Junta de voto, como sucede en los conflictos colectivos quedan sometidos a engorrosos procedimientos que impulsan a los trabajadores a declararse en huelga ilegal o que hacen inefectivo el procedimiento de conciliación.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el precepto, enmendándolo en el sentido de que si se declara ilegal el pliego, la resolución debe indicar las infracciones en que se ha incurrido y fijar un plazo razonable, no mayor de 10 días, para solucionarlas.
Esta modificación tiene por objeto, al igual que el resto del artículo, facilitar la solución legal de los conflictos colectivos en la agricultura, pues permite la rápida solución de las ilegalidades que se cometan, y que en el caso de los campesinos, por su falta de experiencia en estás materias, es presumible que sean de ordinaria ocurrencia. Con el sistema aprobado no es necesario, declarada la ilegalidad del pliego, confeccionar uno nuevo, con la pérdida de tiempo consiguiente.
El artículo 29, que pasa a ser 26, dispone que corresponde al Presidente de la Junta emitir informes fundados, designar representantes para que asistan a la votación de la huelga, y ejercer la mediación durante el período posterior a la conciliación y mientras no se haya resuelto el conflicto o designado interventor para tal efecto.
El señor Videla expresó que este precepto facilita la mediación en todo momento, incluso después de terminado el procedimiento de conciliación propiamente tal. Esta disposición fue aprobada unánimemente.
El artículo 30, que pasa a ser 27, estatuye que durante la huelga, los trabajadores realizarán las labores indispensables para la conservación de cosechas, plantaciones y animales.
Los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Corbalán, hicieron indicación para restringir el concepto de labores de emergencia, en el sentido de que son tales sólo las de imprescindible necesidad para la conservación de cosechas, plantaciones y animales y para impedir que el empleador durante la huelga retire del predio correspondiente al personal en conflicto, productos, animales y maquinarias. Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia, Corbalán, Jaramillo y Miranda, y la oposición del Honorable Senador señor Foncea, aprobó la indicación.
El artículo 31, que pasa a ser 28, define los términos empleador y trabajador. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el precepto.
El artículo 32, que pasa a ser 29, estatuye que las infracciones a las disposiciones del proyecto que no tengan sanción especial serán castigadas con multas de hasta 10 sueldos vitales anuales, escala a), del departamento de Santiago, a beneficio del Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo.
El Honorable Senador señor Foncea formuló indicación para que el límite máximo de la multa se calcule según sea el monto del sueldo vital del departamento en que se produzca la infracción.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo y la indicación.
El artículo 33, que pasa a ser 30, deroga los títulos IV y V del Libro III del Código del Trabajo, que se refieren al sindicato agrícola y a los procedimientos de conciliación y arbitraje en la agricultura; dispone, asimismo, que el régimen sindical en la agricultura se regirá por las disposiciones generales contenidas en los Títulos I, II y III del Libro III del mencionado Código, que regulan la organización sindical, el sindicato industrial y el sindicato profesional, en lo que no estén modificados por el proyecto, y que los conflictos colectivos en la agricultura se regirán por las normas generales sobre conflictos colectivos establecidas en el Título II del Libro IV del Código del ramo, sin perjuicio de los preceptos del proyecto.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo.
El artículo 34, que pasa a ser 31, establece que ninguna autoridad podrá negarse a recibir a los asesores de los trabajadores, entendiéndose por tales, a los dirigentes de las asociaciones campesinas y a las personas que teniendo título universitario, técnico o de práctico, asesoren a dichas instituciones.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el precepto en informe, acordando dejar expresa constancia que los asesores deben ser recibidos conjunta o separadamente de los trabajadores, sin que la autoridad pueda exigir para recibir a unos la comparecencia del otro, como tampoco, negarse a recibirlos en conjunto.
El artículo 35, que pasa a ser 32, dispone que los contratos de trabajo en la agricultura deberán ser extendidos en tres ejemplares, debiendo entregarse una copia al trabajador, otra al Inspector del Trabajo y manteniéndose la tercera en poder del empleador. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo.
En seguida, se discutió una indicación de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Corbalán, para agregar un artículo que declare que los trabajadores de los predios de la Corporación de la Reforma Agraría no pierden el derecho a sindicarse. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación.
A continuación, y por unanimidad, se aprobó una indicación de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Corbalán que dispone que será obligación del empleador entregar al trabajador, al término de las funciones de éste, la Libreta del Servicio de Seguro Social, con sus imposiciones al día, como asimismo, todos los documentos que a su requerimiento hubiere debido entregarle el trabajador. El incumplimiento de esta disposición obliga al empleador a pagar al trabajador el salario integro por los días respectivos.
En seguida, se discutió una indicación de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Corbalán para derogar el inciso segundo del artículo 9º del DFL. Nº 244, de 1953, que permite rebajar el salario mínimo agrícola a los obreros menores de 18 años de edad, a los parcialmente incapaces, y a los mayores de 60 años que no hayan servido al mismo patrón durante los últimos cinco años.
Los Honorables Senadores señores Contreras Tapia, Corbalán y Fon-cea manifestaron su acuerdo con la indicación, debido a que estimaron que ningún trabajador con jornada completa podía ser remunerado con un salario inferior al mínimo.
El Honorable Senador señor Jaramillo expresó que la indicación perjudicaba a los trabajadores incapaces y ancianos debido a que, por su menor capacidad de trabajo, los empleadores iban a despedirlos si se les obligaba a pagarles un salario igual al que corresponde a un trabajador normal.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia, Corbalán y Foncea, la oposición del Honorable Senador señor Jaramillo, y la abstención del Honorable Senador señor Miranda, aprobó la indicación.
A continuación, se discutió una indicación de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Corbalán, que sanciona con una multa de hasta 50 sueldos vitales, escala a) del departamento de Santiago, a los empleadores que efectuaren despidos injustificados de trabajadores agrícolas durante el período comprendido entre los 60 días anteriores a la publicación del proyecto y el 31 de diciembre de 1966.
El artículo propuesto entrega a los Inspectores del Trabajo la calificación de la justificación del despido y declara que son tales la caducidad del contrato, el caso fortuito, la fuerza mayor, la expiración de las faenas de temporada o naturalmente transitorias y el vencimiento del plazo del contrato.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia, Corbalán, Jaramillo y Miranda, y la abstención del Honorable Senador señor Foncea, aprobó el artículo.
El Honorable Senador señor Jaramillo expresó que votaba favorablemente la indicación en el entendido de que la resolución del Inspector era reclamable ante el Juez del Trabajo.
En seguida, se discutió una indicación de la Honorable Senadora señora Campusano y de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia, Corbalán y Cbadwiek, para agregar un artículo nuevo que concede a los trabajadores agrícolas de los predios en que existan asentamientos campesinos el derecho a asignación familiar, financiándolo con una imposición del 12% sobre el monto del salario mínimo agrícola a cargo del trabajador, y del 22%, por cada uno de ellos a cargo de la Corporación de la Reforma Agraria.
El Honorable Senador señor Corbalán expresó que estos trabajadores carecían del beneficio de asignación familiar aun cuando se afilien como independientes al Servicio de Seguro Social y que la propia Corporación de la Reforma Agraria había solicitado del Gobierno una pronta solución de este problema.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación.
Por último, y por unanimidad, se aprobó el artículo 36 del proyecto de la Honorable Cámara, que pasa a ser 38, que faculta al Presidente de la República para refundir el texto del proyecto con el Código del Trabajo.
En mérito a las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Reemplazar su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 1°.- Se reconoce a los trabajadores y empleadores agrícolas, sin ninguna distinción y sin necesidad de autorización previa, el derecho de asociarse en sindicatos."
Suprimir el inciso segundo.
Como inciso segundo consultar la primera parte del artículo 3º, redactada en los términos que se indican a continuación, agregándose en punto seguido las siguientes frases:
"Los sindicatos de trabajadores agrícolas deberán ser formados por 100 personas, a lo menos. Este mínimo podrá ser rebajado hasta 25 trabajadores cuando circunstancias especialísimas de carácter geográfico o de producción, así lo aconsejen. Esta rebaja deberá ser autorizada previamente por el Inspector del Trabajo competente, siendo su resolución reclamable ante el Juez del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su comunicación a los interesados."
Agregar como inciso tercero el siguiente, nuevo:
"Cuando en un sindicato formado por trabajadores de varios fundos, predios o empresas agrícolas, formen parte de él, el 51% de los trabajadores de un fundo, predio o empresa agrícola, quedarán automática y obligatoriamente sindicados en el sindicato respectivo todos los trabajadores del fundo, empresa o predio de que se trate. La misma norma se aplicará respecto de los sindicatos formados sólo por trabajadores de un mismo fundo."
Como inciso cuarto consultar la segunda parte del artículo 3º, con la siguiente redacción:
"Los sindicatos de empleadores agrícolas deberán ser formados por un mínimo de 10 personas."
Agregar el siguiente inciso quinto:
"Los sindicatos agrícolas tienen el derecho de asociarse o afiliarse en Federaciones, Confederaciones o en cualesquiera otras agrupaciones nacionales o internacionales."
El inciso tercero pasa a ser sexto, con la sola enmienda de colocar con mayúscula la primera letra de las palabras "federaciones" y "confederaciones".
Como inciso séptimo consultar el inciso primero del artículo 4º, sin modificaciones.
Por último, el inciso cuarto pasa a ser octavo, sin otra modificación.
Artículo 2º
En el número 2) substituir la primera frase por la siguiente:
"2) Celebrar contratos colectivos de trabajo, velar por su cumplimiento sin necesidad de requerimiento de los asociados y hacer valer ante toda autoridad o persona cualquier derecho que de ellos nazca en relación al interés colectivo o individual de sus miembros."
En el número 4) reemplazar las palabras "la defensa de los conflictos" por estas otras: "los conflictos colectivos".
Consultar como número 5), nuevo, el siguiente:
"5) Fiscalizar el cumplimiento de las leyes sobre seguridad social o del trabajo, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios y reclamaciones a que dé lugar la aplicación de multas u otras sanciones y, en general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección o mejoramiento de los campesinos, conjunta o independientemente de los servicios estatales respectivos;"
Los números 5), 6) y 7) pasan a ser 6), 7) y 8), respectivamente, sin modificaciones.
En el número 8), que pasa a ser 9), intercalar entre la palabra "colocación" y la coma (,) que la sigue, las palabras "de trabajo", y reemplazar el término "veraneo" por "vacaciones".
Los números 9), 10), 11) y 12) pasan a ser números 10), 11), 12) y 13), respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 3º
Como se dijo, se ha desglosado pasando a formar parte de los incisos segundo y cuarto del artículo 1º), con modificaciones.
Artículo 4º
Su inciso primero ha pasado a ser inciso séptimo del artículo 1º. Suprimir su inciso segundo.
Artículo 5º
Pasa a ser artículo 3º.
En el inciso segundo, substituir las palabras ", los Jueces de Sub-delegación y de Distrito, el Subdelegado y el Inspector de Distrito" por las siguientes: "y los Jueces de Subdelegación y de Distrito, competentes".
Artículo 6º
Para a ser artículo 4º, sin modificaciones.
Artículo 7º
Pasa a ser artículo 5º.
Substituir su inciso segundo por el siguiente:
"La duración del mandato de director no podrá ser superior a dos años, sin perjuicio de su reelección indefinida."
Artículo 8º
Pasa a ser artículo 6º.
Consultar el siguiente número 1), nuevo:
"1) Ser miembro del sindicato respectivo;"
En el número 1), que pasa a ser 2), reemplazar las palabras "se considerarán chilenos para estos efectos," por las siguientes: "podrá ser elegido director".
Los números 2) y 3) pasan a ser 3) y 4), respectivamente, sin otra modificación.
Consultar como inciso final, el siguiente, nuevo:
"Sin embargo, quedarán inhabilitadas perpetuamente las personas condenadas por hechos relacionados con la administración financiera del sindicato."
Artículo 9º
Pasa a ser artículo 7º.
Substituir el inciso segundo por el siguiente:
"Asimismo, gozarán de inamovilidad todos los miembros del sindicato en formación desde el momento del envío de la nómina respectiva a la Inspección del Trabajo hasta su constitución legal, período de tiempo que no podrá ser superior a dos meses."
Artículo 10
Pasa a ser artículo 8º, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 8°.- Las nóminas de los miembros del sindicato agrícola en formación, de los candidatos a directores y de los directores elegidos, deberán ser comunicadas a la Inspección del Trabajo del domicilio del sindicato por carta certificada.
La Inspección comunicará a los empleadores respectivos las nóminas de los miembros del sindicato agrícola en formación y de los candidatos a directores dentro de los cinco días siguientes a su recepción.
La nómina de los directores elegidos deberá publicarse en un diario o periódico de la localidad y, si no lo hubiere, en uno de la ciudad cabecera de provincia.
Las personas indicadas en el inciso primero gozarán de la inamovilidad a que se refiere el artículo 7º, a contar de la fecha de envío de la carta certificada correspondiente."
Artículo 11
Pasa a ser artículo 9º, sin otra modificación.
Artículo 12
Pasa a ser artículo 10, reemplazándose las palabras "sindicato" y "dicho" por "trabajadores" y "un", respectivamente.
Artículos 13 y 14
Pasa a ser artículos 11 y 12, respectivamente, sin otra modificación.
Artículo 15
Pasa a ser artículo 13.
En el inciso tercero substituir el porcentaje "2%" por "1%".
En el inciso quinto reemplazar el guarismo "2%" por "1%" y las palabras finales "lo distribuirá proporcionalmente entre las Federaciones y Confederaciones, en la forma que determine el Reglamento" por las siguientes: "será puesto a disposición del sindicato correspondiente para su entrega a la Federación o Confederación a que pertenezca".
Intercalar como inciso sexto el siguiente, nuevo:
"Si el sindicato no estuviere afiliado a ninguna Federación o Confederación, el 50% correspondiente será distribuido por la Dirección del Trabajo entre las existentes y en proporción a su número de afiliados."
El inciso sexto pasa a ser séptimo, sin modificaciones.
En el inciso séptimo, que pasa a ser octavo, suprimir la palabra "se" que figura antes de "afilien" y substituir el guarismo "2%" por "1%".
Artículo 16
Pasa a ser artículo 14.
Intercalar como inciso tercero el siguiente, nuevo:
"Sin embargo, los simples errores en materia de gastos o contabilidad que no importen lucro indebido para persona alguna, no constituirán delito. El Juez apreciará la prueba y fallará en conciencia esta clase de asuntos, sin necesidad de consulta en los casos en que ordinariamente proceda este trámite."
El inciso tercero pasa a ser cuarto, sin otra modificación.
En el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, suprimir las palabras "u otras instituciones no bancarias".
Agregar como inciso sexto el siguiente, nuevo:
"Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban en la Sucursal del Banco de! Estado más próxima y serán solidariamente responsables de esta obligación los directores sindicales. La cuenta se abrirá a nombre del sindicato. En la caja del sindicato no podrá mantenerse en dinero efectivo una suma superior al equivalente de un sueldo vital, escala a) del departamento de Santiago."
Artículo 17
Pasa a ser artículo 15, sin modificaciones.
Artículo 18
Pasa a ser artículo 16.
Substituir las palabras "tres primeros meses" y "del año anterior" por "meses de enero y julio" y "de los seis meses anteriores", respectivamente, en el inciso primero.
Suprimir el inciso segundo.
Artículo 19 Pasa a ser artículo 17, sin otra modificación.
Artículo 20
Pasa a ser artículo 18.
En el inciso primero substituir el punto y coma (;) que figura después de las palabras "pertenecer a él" por lo siguiente: ". y".
En el inciso cuarto, agregar después de la palabra "Tribunales" estas otras: "del Trabajo,".
Artículo 21
Pasa a ser artículo 19.
Reemplazar su encabezamiento y la letra a) por lo siguiente:
"Artículo 19.- Son causales de disolución de un sindicato las siguientes:
a) La adopción, por e! Directorio o la Asamblea, de acuerdos que constituyan violaciones graves de las disposiciones de este texto;".
Reemplazar la letra c) por la siguiente:
"c) La reducción del número de afiliados durante seis meses consecutivos a menos de 75 ó 20 personas, según el caso."
En seguida, agregar el siguiente inciso, nuevo:
"La mayoría de los asociados o el Inspector Provincial del Trabajo podrán pedir la disolución del sindicato."
Artículo 22 Pasa a ser artículo 20, sin otra modificación.
Artículo 23
Pasa a ser artículo 21, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 21.- Los contratos colectivos celebrados entre los sindicatos de trabajadores agrícolas y los empleadores agrícolas podrán hacerse extensivos tota! o parcialmente, por decreto supremo, a todos los trabajadores y empresas agrícolas, en determinadas regiones o zonas ecológicas, o en todo el país.
Lo dispuesto en el inciso anterior no podrá significar una disminución de las remuneraciones y condiciones de trabajo en vigencia, como asimismo, no podrá afectar a las disposiciones de contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales que establezcan mejores remuneraciones o condiciones de trabajo.
Para los fines señalados en el inciso primero, el Director del Trabajo, ya sea de oficio o a solicitud de las organizaciones sindicales que representen a la mayoría de los trabajadores o empleadores sindicados al nivel nacional, regional o zonal-ecológico, según el caso, convocará a una comisión paritaria en el seno de la cual se realizará la negociación colectiva.
Los representantes de los trabajadores y empleadores en la mencionada comisión serán elegidos directamente por los interesados, en la forma que determine el Reglamento.
El Reglamento fijará las normas sobre convocación de la comisión, su competencia y las demás relacionadas con la aplicación del sistema, tales como las referentes a oposición y publicación."
Artículo 24
Pasa a ser artículo 22, sin otra modificación.
Artículo 25
Pasa a ser artículo 23,
Intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"La Junta estará integrada por un representante designado por los trabajadores, uno por los patrones y uno por el Gobierno. El representante de los trabajadores y empleadores será elegido directamente por ellos, en la forma que determine el Reglamento."
El inciso segundo pasa a ser tercero, redactado en los siguientes términos:
"El respectivo decreto determinará la jurisdicción de la Junta."
El inciso tercero pasa a ser cuarto, sin modificaciones.
Artículo 26
Pasa a ser artículo 24, sin otra modificación.
Artículo 27 Suprimirlo.
Artículo 28
Pasa a ser artículo 25.
Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Si la Junta o su Presidente declarare ilegal el pliego o el conflicto, deberá indicar la resolución las infracciones en que se ha incurrido y fijar un plazo razonable, no mayor de diez días para que sean subsanadas, indicando concretamente las medidas que deberán adoptarse para legalizarlo."
El inciso segundo pasa a ser tercero, reemplazado por el siguiente:
"La ilegalidad del pliego deberá plantearse en la primera reunión de la Junta."
Artículo 29
Pasa a ser artículo 26, sin otra modificación.
Artículo 30
Pasa a ser artículo 27.
Colocar una coma (,) después de la palabra "huelga", substituir la palabra "indispensables" por "de imprescindible necesidad" y suprimir las dos frases finales.
Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Deberá destinarse personal de emergencia a la realización de las labores de imprescindible necesidad a que se refiere el inciso anterior y corresponderá al Inspector del Trabajo fiscalizar que dicho personal se dedique exclusivamente a esas labores. Mientras dure la huelga el empleador no podrá, en ningún caso, retirar del predio correspondiente al personal en conflicto productos, animales o maquinarias."
Artículo 31
Pasa a ser artículo 28, sin modificaciones.
Artículo 32
Pasa a ser artículo 29, con la sola enmienda de substituir las palabras "de Santiago" por "respectivo".
Artículo 33
Pasa a ser artículo 30, sin modificaciones.
Artículo 34
Pasa a ser artículo 31.
Reemplazar su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 31.- Las autoridades deberán recibir a los trabajadores y a sus asesores, conjunta o separadamente. Son asesores, para estos efectos, los dirigentes del sindicato, federación o confederación respectivos y las personas que teniendo título universitario, técnico o de práctico, asesoren a dichos organismos."
Artículo 35
Pasa a ser artículo 32, sin otra modificación.
A continuación, consultar los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 33.- Los trabajadores de los fundos o predios expropiados o adquiridos por la Corporación de la Reforma Agraria no pierden su derecho a sindicarse y pueden continuar en su organización sindical."
"Artículo 34.- Será obligación del empleador entregar al trabajador en el mismo día en que se ponga término al contrato de trabajo, la libreta del Servicio de Seguro Social con sus imposiciones al día y todos los documentos que, a su requerimiento, hubiere debido entregarle el trabajador.
La demora en el cumplimiento de la obligación señalada en el inciso anterior, hará responsable al empleador del pago en favor del trabajador del salario íntegro por cada día de atraso en que incurra."
"Artículo 35.- Derógase el inciso segundo del artículo 9º del DFL. Nº 244, de 1953."
"Artículo 36.- Todo despido injustificado de trabajador agrícola que se opere dentro del lapso comprendido entre los 60 días anteriores a la fecha de vigencia de esta ley y el 31 de diciembre de 1966, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de hasta cincuenta sueldos vitales mensuales escala a) del departamento de Santiago, que se duplicará en caso de reincidencia, y que será aplicada administrativamente por los Inspectores del Trabajo.
Corresponderá a los Inspectores del Trabajo calificar la justificación del despido, oyendo a los interesados.
Solamente son causales de despido justificado, las que signifiquen caducidad del contrato de trabajo, el caso fortuito y la fuerza mayor y la expiración de la faena o labor en las tareas de temporadas o naturalmente transitorias.
No se aplicarán las disposiciones anteriores en los contratos a plazo fijo."
"Artículo 37.- Los trabajadores agrícolas de los fundos expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria y en que existan asentamientos, efectuarán una imposición al Servicio de Seguro Social de un 12% sobre el monto del salario mínimo para acogerse a los beneficios de la asignación familiar establecidos en el DFL. Nº 245, de 1953, y de la ley Nº 10.383.
La Corporación de la Reforma Agraria efectuará un aporte del 22% de dicho salario mínimo por cada trabajador a que se refiere el inciso anterior; para el financiamiento de este beneficio, en condiciones análogas al actual sistema de asignación familiar para los obreros agrícolas."
Artículo 36
Pasa a ser artículo 38, suprimiéndose las palabras ", y para reglamentar sus disposiciones".
Con las modificaciones anteriores el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión queda como sigue:
Proyecto de ley:
"REGIMEN SINDICAL EN LA AGRICULTURA"
I.- Derecho de Asociación Sindical.
Artículo 1°.- Se reconoce a los trabajadores y empleadores agrícolas, sin ninguna distinción y sin necesidad de autorización previa, el derecho de asociarse en sindicatos.
Los sindicatos de trabajadores agrícolas deberán ser formados por 100 personas, a lo menos. Este mínimo podrá ser rebajado hasta 25 trabajadores cuando circunstancias especialísimas de carácter geográfico o de producción, así lo aconsejen. Esta rebaja deberá ser autorizada previamente por el Inspector del Trabajo competente, siendo su resolución reclamable ante el Juez del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su comunicación a los interesados.
Cuando en un sindicato formado por trabajadores de varios fundos, predios o empresas agrícolas, formen parte de él el 51% de los trabajadores de un fundo, predio o empresa agrícola, quedarán automática y obligatoriamente sindicados en el sindicato respectivo todos los trabajadores del fundo, empresa o predio de que se trate. La misma norma se aplicará respecto de los sindicatos formados sólo por trabajadores de un mismo fundo.
Los sindicatos de empleadores agrícolas deberán ser formados por un mínimo de 10 personas.
Los sindicatos agrícolas tienen el derecho de asociarse o afiliarse en Federaciones, Confederaciones o en cualesquiera otras agrupaciones nacionales o internacionales.
Las Federaciones, Confederaciones o agrupaciones sindicales se regirán por las disposiciones de este texto en cuanto les fueren aplicables.
Los trabajadores y los empleadores sólo podrán pertenecer a un sindicato; los sindicatos a una sola federación y las federaciones a una sola confederación.
La mujer casada y los menores de 18 años no requerirán autorización alguna para sindicarse. Aquélla tampoco necesitará autorización para intervenir en la administración y dirección de los sindicatos a que pertenezca.
Artículo 2°.- Son fines principales de las asociaciones sindicales:
1) Procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asociados y la defensa de sus intereses comunes;
2) Celebrar contratos colectivos de trabajo, velar por su cumplimiento sin necesidad de requerimiento de los asociados y hacer valer ante toda autoridad o persona cualquier derecho que de ellos nazca en relación al interés colectivo o individual de sus miembros. La facultad de percibir las remuneraciones estipuladas corresponde directamente a los trabajadores;
3) Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados;
4) Representar a los trabajadores en los conflictos colectivos y, especialmente, en las instancias de conciliación y arbitraje;
5) Fiscalizar el cumplimiento de las leyes sobre seguridad social o del trabajo; denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales; actuar como parte en los juicios y reclamaciones a que dé lugar la aplicación de multas u otras sanciones y, en general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección o mejoramiento de los campesinos, conjunta o independientemente de los servicios estatales respectivos;
6) Propender a que las relaciones entre trabajadores y empleadores se desarrollen sobre la base de justicia y mutuo respeto, al perfeccionamiento de las condiciones propias de la respectiva actividad y al desarrollo económico y social de la comunidad.
7) Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados, especialmente por medio de la creación de escuelas profesionales o de la concesión de becas a sus afiliados o familiares para estudiar y perfeccionarse en las escuelas o universidades;
8) Organizar toda clase de cooperativas y economatos; facilitar a sus asociados la adquisición de bienes de consumo y servir de intermediario para la adquisición y distribución de elementos de trabajo;
9) Desempeñar funciones de colocación de trabajo, como también propender a la organización de bibliotecas, campos de deportes y de vacaciones y, en general, realizar actividades adecuadas a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en sus estatutos ;
10) Propender a la creación y mejoramiento de sistemas de protección contra los riesgos de trabajo y prevención de enfermedades, debiendo para este efecto denunciar las infracciones a las leyes y reglamentos sobre seguridad industrial;
11) Organizar centrales de servicio en favor de los asociados y participar en ellas. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnica, jurídica, educacional, cultural, de promoción socio-económica u otras;
12) Participar en organismos públicos o privados, en la forma y casos señalados por la ley, y
13) En general, realizar todas aquellas actividades que tengan relación directa con los fines ya señalados o sean un complemento de ellos.
Artículo 3°.- Se entenderá que el sindicato queda legalmente constituido y que goza del beneficio de la personalidad jurídica, por el solo depósito del acta de constitución y de los estatutos en la Inspección del Trabajo competente.
La asamblea de constitución se realizará en presencia de un representante designado por la Inspección del Trabajo o de un Ministro de Fe. Para estos efectos lo son el Notario, el Secretario de Juzgado, el Oficial de Registro Civil y los Jueces de Subdelegación y de Distrito, competentes.
Artículo 4°.- El Directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato, sin perjuicio de ser aplicable a su Presidente lo dispuesto en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 5°.- Los Estatutos determinarán el número de directores, los cargos que desempeñarán y la forma en que serán elegidos, cuidando garantizar la debida representación de las minorías. En todo caso, el voto será secreto y acumulativo.
La duración del mandato de director no podrá ser superior a dos años, sin perjuicio de su reelección indefinida.
Artículo 6°.- Para ser elegido director se requiere:
1) Ser miembro del sindicato respectivo;
2) Ser chileno; sin embargo, podrá ser elegido director el extranjero cuyo cónyuge sea chileno o que sea viudo o viuda de cónyuge chileno y el extranjero residente por más de cinco años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales;
3) Tener a lo menos 18 años de edad, y
4) No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito.
Las inhabilidades legales provenientes de crimen o simple delito sólo durarán el tiempo requerido para prescribir la pena en conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito.
Sin embargo, quedarán inhabilitados perpetuamente las personas condenadas por hechos relacionados con la administración financiera del sindicato.
Artículo 7°.- Los candidatos a directores de sindicatos, federaciones, confederaciones u otras agrupaciones intersindicales agrícolas, gozarán de inamovilidad desde el momento de su designación hasta el día de su elección, plazo que no será superior a dos meses. Gozarán igualmente de inamovilidad, desde el instante mismo de su elección, los directores elegidos con las más altas mayorías; pero este beneficio se limitará a cinco directores y dos más por cada mil afiliados de exceso sobre los primeros mil, hasta enterar un máximo de once. La inamovilidad de los directores durará por todo el período en que ejerzan el cargo y hasta seis meses después.
Asimismo, gozarán de inamovilidad todos los miembros del sindicato en formación desde el momento del envío de la nómina respectiva a la Inspección del Trabajo hasta su constitución legal, período de tiempo que no podrá ser superior a dos meses.
Artículo 8°.- Las nóminas de los miembros del sindicato agrícola en formación, de los candidatos a directores y de los directores elegidos, deberán ser comunicadas a la Inspección del Trabajo del domicilio del sindicato por carta certificada.
La Inspección comunicará a los empleadores respectivos las nóminas de los miembros del sindicato agrícola en formación y de los candidatos a directores dentro de los cinco días siguientes a su recepción.
La nómina de los directores elegidos deberá publicarse en un diario o periódico de la localidad y, si no lo hubiere, en uno de la ciudad cabecera de provincia.
Las personas indicadas en el inciso primero gozarán de la inamovilidad a que se refiere el artículo 7º, a contar de la fecha de envío de la carta certificada correspondiente.
Artículo 9°.- Les serán aplicables a quienes gocen de inamovilidad, las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 11 de la ley Nº 16455, de 6 de abril de 1966, sin perjuicio de que, cuando se dicte la medida de separación provisional del trabajador, de que trata el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 16.455, éste no perderá sus derechos sindicales.
Artículo 10.- Los trabajadores podrán elegir un delegado por cada empresa, fundo o propiedad agrícola que tenga cinco o más trabajadores afiliados a un sindicato. Los delegados gozarán de inamovilidad en los mismos términos que los directores sindicales.
Artículo 11.- En los predios agrícolas en que hubiere más de diez trabajadores sindicados, el empleador deberá proporcionarles un local permanente apropiado para sus reuniones, que será administrado por ellos para estos fines.
Cualquiera persona podrá visitar a los trabajadores en sus viviendas o en el local sindical, sin necesidad de permiso del patrón o empleador del predio.
Artículo 12.- Los empleados agrícolas deberán conceder las facilidades convenientes a los dirigentes sindicales, con el fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones y, a éstos y a los trabajadores en general, para los fines de la educación sindical. El Reglamento determinará las modalidades en que se ha de aplicar esta norma. El tiempo empleado en labores sindicales conforme al Reglamento se entenderá trabajado para todos los efectos legales, siendo su pago de cargo del sindicato respectivo, salvo que por acuerdo de las partes el empleador asuma sobre sí esta responsabilidad.
Artículo 13.- Las cuotas de los afiliados serán determinadas en los Estatutos.
El Directorio podrá requerir que los empleadores deduzcan dichas cuotas de las remuneraciones de los asociados.
La cuota mínima que deberá pagar cada trabajador, no podrá ser inferior al 1% de su remuneración imponible.
El trabajador dependiente que no esté sindicado pagará, también, dicha cuota mínima, la que se destinará al sindicato que designe, o al Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo, en caso contrario.
El empleador agrícola hará un aporte correspondiente al 1% del salario imponible por cada trabajador de su dependencia. Dicho aporte deberá ingresarlo el respectivo empleador a la Dirección del Trabajo. Esta destinará el 50% a incrementar el Fondo de Educación y Extensión Sindical y el otro 50% será puesto a disposición del sindicato correspondiente para su entrega a la Federación o Confederación a que pertenezca.
Si el sindicato no estuviere afiliado a ninguna Federación o Confederación, el 50% correspondiente será distribuido por la Dirección del Trabajo entre las existentes y en proporción a su número de afiliados.
El empleador deberá entregar a la Dirección del Trabajo tanto su aporte como las cuotas descontadas a los trabajadores, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Los trabajadores independientes que se organicen o afilien sindical-mente, deberán pagar una cuota mínima obligatoria equivalente al 1% del salario imponible campesino.
Artículo 14.- La administración de los fondos sindicales corresponde al Directorio, el cual los destinará a los fines del sindicato, de acuerdo con el presupuesto anual aprobado por la asamblea.
Los directores responderán de la culpa leve en el ejercicio de la administración y serán solidariamente obligados al resarcimiento de los daños que causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso, salvo que no hayan concurrido al acuerdo o hayan dejado constancia de su oposición.
Sin embargo, los simples errores en materia de gastos o contabilidad que no importen lucro indebido para persona alguna, no constituirán delito. El Juez apreciará la prueba y fallará en conciencia esta clase de asuntos, sin necesidad de consulta en los casos en que ordinariamente proceda este trámite.
La Dirección del Trabajo podrá fiscalizar si la inversión o administración de los fondos sindicales se realiza de acuerdo con las normas establecidas en esta ley, su reglamento y los estatutos sindicales y determinar si los directores han actuado dentro de sus facultades, a petición de cualquiera de los sindicados.
Para estos efectos podrá imponerse de las cuentas que los sindicatos mantengan en el Banco del Estado de Chile. Podrá, asimismo, formular las denuncias judiciales que procedan, considerándose como parte en el juicio respectivo, sin necesidad de deducir querellas cuando se trate de juicios criminales.
Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban en la Sucursal del Banco del Estado más próxima y serán solidariamente responsables de esta obligación los directores sindicales. La cuenta se abrirá a nombre del sindicato. En la caja del sindicato no podrá mantenerse en dinero efectivo una suma superior al equivalente de un sueldo vital, escala a) del departamento de Santiago.
Articulo 15.- Cualquier asociado podrá imponerse de los libros de contabilidad sindical, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Comisión Revisora de Cuentas que deberá establecerse en los estatutos de los sindicatos.
Artículo 16.- El Directorio deberá presentar, dentro de los meses de enero y julio de cada año, un balance del ejercicio financiero de los seis meses anteriores y someterlo a la aprobación de la Asamblea.
Artículo 17.- Los bienes afectos a los Servicios de Mutualidad y Previsión de los sindicatos agrícolas no podrán gravarse ni someterse a prohibición y serán inembargables, salvo cuando se trate de dar cumplimiento a los objetivos de dichos Servicios.
Artículo 18.- Se prohibe sujetar el empleo del trabajador agrícola a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la que deje de pertenecer a él, y dificultar la afiliación a un sindicato; despedir a un trabajador agrícola o perjudicarlo en cualquiera otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales o para-sindicales.
Se prohibe también toda ingerencia recíproca de las organizaciones de trabajadores y empleadores agrícolas, ya sea directamente o por medio de sus agentes o miembros, tanto en su constitución y funcionamiento, como en su administración interna.
Se consideran, en especial, actos de ingerencia las medidas tendientes a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores agrícolas dominadas por un empleador o una organización de empleadores agrícolas o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocarlas bajo control de aquéllos.
La violación de estas normas será sancionada con una multa de hasta diez sueldos vitales anuales, escala a) del departamento de Santiago, a beneficio de los Servicios del Trabajo, debiendo los Tribunales del Trabajo, a petición del respectivo Inspector del Trabajo, o de cualquier asociado, ordenar el cese inmediato de esas medidas de ingerencia.
Artículo 19.- Son causales de disolución de un sindicato las siguientes :
a) La adopción, por el Directorio o la Asamblea, de acuerdos que constituyan violaciones graves de las disposiciones de este texto;
b) Las que señalen los estatutos, y
c) La reducción del número de afiliados durante seis meses de 75 ó 20 personas, según el caso.
La mayoría de los asociados o el Inspector Provincial del Trabajo podrán pedir la disolución del sindicato.
Conocerá de esta petición el Juzgado del Trabajo respectivo, en conformidad al procedimiento señalado en la letra a) del Párrafo II del Título I del Libro IV del Código del Trabajo.
Artículo 20.- La disolución de una federación, confederación o central, no producirá la de las organizaciones sindicales que la componen.
II.- Convenios colectivos.
Artículo 21.- Los contratos colectivos celebrados entre los sindicatos de trabajadores agrícolas y los empleadores agrícolas podrán hacerse extensivos total o parcialmente, por decreto supremo, a todos los trabajadores y empresas agrícolas, en determinadas regiones o zonas ecológicas, o en todo el país.
Lo dispuesto en el inciso anterior no podrá significar una disminución de las remuneraciones y condiciones de trabajo en vigencia, como, asimismo, no podrá afectar a las disposiciones de contratos colectivos, actas de avenimiento a fallos arbitrales que establezcan mejores remuneraciones o condiciones de trabajo.
Para los fines señalados en el inciso primero, el Director del Trabajo, ya sea de oficio o a solicitud de las organizaciones sindicales que representen a la mayoría de los trabajadores o empleadores sindicados al nivel nacional, regional o zonal-ecológico, según el caso, convocará a una comisión paritaria, en el seno de la cual se realizará la negociación colectiva.
Los representantes de los trabajadores y empleadores en la mencionada comisión serán elegidos directamente por los interesados, en la forma que determine el Reglamento.
El Reglamento fijará las normas sobre convocación de la comisión, su competencia y las demás relacionadas con la aplicación del sistema, tales como las referentes a oposición y publicación.
Artículo 22.- Dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento del contrato colectivo, la Dirección del Trabajo podrá ordenar, a solicitud de parte interesada, la iniciación de negociaciones tendientes a la celebración de un nuevo contrato.
III.- Conflictos colectivos.
Artículo 23.- Podrán crearse por decreto supremo Juntas Permanentes Especiales de Conciliación Agrícola para determinadas regiones o zonas ecológicas.
La Junta estará integrada por un representante designado por los trabajadores, uno por los patrones y uno por el Gobierno. El representante de los trabajadores y empleadores será elegido directamente por ellos, en la forma que determine el Reglamento.
El respectivo decreto determinará la jurisdicción de la Junta.
En lo demás, estas Juntas estarán sometidas a las disposiciones generales.
Artículo 24.- Las Juntas Especiales de Conciliación Agrícola podrán sesionar sin la presencia del Presidente, representante del Gobierno, si lo estimaren más conducente al logro de sus finalidades.
Artículo 25.- En caso de empate en la Junta de Conciliación Agrícola sobre la legalidad o ilegalidad del conflicto y sobre el pase para la huelga, resolverá su Presidente sin ulterior recurso. Dicha resolución deberá ser fundada y expedirse dentro de un plazo de cinco días. El incumplimiento de esta obligación lo hará incurrir en falta grave para todos los efectos legales.
Si la Junta o su Presidente declarare ilegal el pliego o el conflicto, deberá indicar la resolución las infracciones en que se ha incurrido y fijar un plazo razonable, no mayor de diez días para que sean subsanadas, indicando concretamente las medidas que deberán adoptarse para legalizarlo.
La ilegalidad del pliego deberá plantearse en la primera reunión de la Junta.
Artículo 26.- Corresponderá al Presidente de la Junta emitir los informes fundados, designar uno o más representantes o delegados de la misma que deban asistir a la votación de la huelga, como, asimismo, ejercer la mediación o procurarla durante el período posterior a la conciliación y mientras no se haya resuelto el conflicto o designado interventor para tal efecto.
Artículo 27.- Declarada la huelga, quedarán suspendidas las labores de la empresa o predio correspondiente al personal en conflicto. Se exceptúan las labores de imprescindible necesidad destinadas a la conservación de cosechas, plantaciones y animales.
Deberá destinarse personal de emergencia a la realización de las labores de imprescindible necesidad a que se refiere el inciso anterior y corresponderá al Inspector del Trabajo fiscalizar que dicho personal se dedique exclusivamente a esas labores. Mientras dure la huelga, el empleador no podrá, en ningún caso, retirar del predio correspondiente al personal en conflicto, productos, animales o maquinarias.
IV.- Normas generales.
Artículo 28.- El término "empleador" usado en esta ley, comprende a patrón y empleador, y el término "trabajador" a obreros, empleados y trabajadores independientes.
Artículo 29.- La infracción a las disposiciones de esta ley, que no tenga sanción especial, será castigada con multa de hasta diez sueldos vitales anuales, escala a) del departamento respectivo, a beneficio de la Dirección del Trabajo, para el Fondo de Educación y Extensión Sindical.
Artículo 30.- Deróganse los Títulos IV y V del Libro III del Código del Trabajo.
El régimen sindical en la agricultura se regirá por las normas generales sobre conflictos colectivos, establecidas en el Título II del Libro IV del Código del Trabajo, en lo que no estén modificadas por esta ley.
Artículo 31.- Las autoridades deberán recibir a los trabajadores y a sus asesores, conjunta o separadamente. Son asesores, para estos efectos, los dirigentes del sindicato, federación o confederación respectivos y las personas que teniendo título universitario, técnico o de práctico, asesoren a dichos organismos.
Ante los Tribunales, los trabajadores sólo podrán ser representados en la forma que señala la ley Nº 4.409 y sus modificaciones.
Artículo 32.- Los contratos de trabajo de los trabajadores agrícolas serán firmados en triplicado, quedando una copia en poder del interesado, otea en la Inspección del Trabajo respectiva y una tercera en poder del empleador. Este deberá entregar la copia a la Inspección del Trabajo dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha en que se inicie la prestación de servicios en la empresa o predio respectivo.
Artículo 33.- Los trabajadores de los fundos o predios expropiados o adquiridos por la Corporación de la Reforma Agraria no pierden su derecho a sindicarse y pueden continuar en su organización sindical.
Artículo 34.- Será obligación del empleador entregar al trabajador en el mismo día en que se ponga término al contrato de trabajo, la libreta del Servicio de Seguro Social con sus imposiciones al día y todos los documentos que, a su requerimiento, hubiere debido entregarle el trabajador.
La demora en el cumplimiento de la obligación señalada en el inciso anterior, hará responsable al empleador del pago en favor del trabajador del salario íntegro por cada día de atraso en que incurra.
Artículo 35-Derógase el inciso segundo del artículo 99 del D. F. L. Nº 244, de 1953.
Artículo 36.- Todo despido injustificado de trabajador agrícola que se opere dentro del lapso comprendido entre los 60 días anteriores a la fecha de vigencia de esta ley y el 31 de diciembre de 1966, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de hasta cincuenta sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago, que se duplicará en caso de reincidencia, y que será aplicada administrativamente por los Inspectores del Trabajo.
Corresponderá a los Inspectores del Trabajo calificar la justificación del despido, oyendo a los interesados.
Solamente son causales de despido justificado, las que signifiquen caducidad del contrato de trabajo, el caso fortuito y la fuerza mayor y la expiración de la faena o labor en las tareas de temporadas o naturalmente transitorias.
No se aplicarán las disposiciones anteriores en los contratos a plazo fijo.
Artículo 37.- Los trabajadores agrícolas de los fundos expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria y en que existan asentamientos, efectuarán una imposición al Servicio de Seguro Social de un 12% sobre el monto del salario mínimo para acogerse a los beneficios de la asignación familiar establecidos en el D.F.L. Nº 245, de 1953, y de la ley Nº 10.383.
La Corporación de Reforma Agraria efectuará un aporte del 22% de dicho salario mínimo por cada trabajador a que se refiere el inciso anterior ; para el financiamiento de este beneficio, en condiciones análogas al actual sistema de asignación familiar para los obreros agrícolas.
Artículo 38.- Facúltase al Presidente de la República para refundir las normas de esta ley con las del Código del Trabajo."
Sala de la Comisión, a 17 de junio de 1966.
Acordado con asistencia de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia (Presidente), Corbalán, Foncea, Jaramillo y Miranda.
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