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Honorable Senado:
La ley Nº 15.279, de 11 de octubre de 1963, confirió la calidad de empleados particulares a los operadores de palas y dragas electromagnéticas, de grúas, puentes, carriles, etc. Por su parte, la ley Nº 15.467, de 14 de enero de 1964, otorgó la calidad jurídica de empleados a los torneros, matriceros y fresadores que prestan sus servicios en estos oficios, en especial dentro de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
En los mismos casos señalados y por la similitud de labores, se encuentran los soldadores eléctricos u oxiacetilénicos y cobreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, a quienes, sin embargo, no se les ha reconocido la calidad jurídica de empleados a que justamente aspiran.
Atendida la legitimidad de este anhelo de un numeroso y selecto personal de la referida empresa, vengo en someter a vuestra consideración un proyecto de ley que elimine el trato discriminatorio que ellos reciben desde el punto de vista previsional y, al mismo tiempo, dé cumplimiento a los acuerdos del Tratado de Ginebra, en lo que se refiere a las tareas y funciones que se encuentran comprendidas en tales actividades dentro del Clasificador Internacional de Ocupaciones de la Oficina Internacional del Trabajo.
Por tales motivos, someto a vuestra aprobación, el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Tendrán la calidad jurídica de empleados, las personas que se desempeñen profesionalmente como soldadores eléctricos oxiacetilénicos, considerándose como tales todos aquellos cuyas tareas y funciones se encuentren comprendidas en esa actividad en el Clasificador Internacional Uniforme de Ocupaciones de la Oficina Internacional del Trabajo, correspondan o no a las mismas denominaciones que en él se dan-
Para estos efectos deberán acreditar:
a) Tener estudios en las Escuelas Profesionales del Estado, o reconocidas por éste, correspondientes, a lo menos, al 4º año de enseñanza media profesional;
Tener no menos de 5 años en el ejercicio de la profesión o estar en posesión del carnet profesional pertinente del Servicio de Cooperación Técnica, de la Corporación de Fomento;
Haberse sometido a examen profesional satisfactoriamente ante algún establecimiento dependiente de la Dirección General de la Enseñanza Agrícola, Comercial y Técnica del Ministerio de Educación Pública, en la especialidad a que se refiere esta ley, y
Estar clasificado dentro de los respectivos escalafones con la denominación de soldador eléctrico por arco u oxiacetilénico y cortadores de la Fábrica y Maestranza del Ejército, Empresa de los Ferrocarriles del Estado, Astilleros y Maestranza de la Armada y Municipalidades.
Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente ley no podrán significar en manera alguna, disminución de remuneraciones y beneficios de que gocen las personas a quienes afecta cualquiera que sea la naturaleza o el origen de ellos."
(Fdo.) : Luis Bossay L.
O|T. 1675 - Instituto Geográfico Militar - 1966
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