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- rdf:value = " 1.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE SUPLEMENTA DIVERSOS ITEM DEL PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.Santiago, 10 de noviembre de 1966.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que suplementa diversos ítem del Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas, acerca de las cuales ha adoptado los acuerdos que a continuación se indican:
Artículo II
Ha rechazado la que consiste en suprimir este artículo, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 27
Ha desechado la que tiene por objeto agregar, al final del inciso tercero del artículo 19 de la ley N° 16.426, que se reemplaza por este artículo, la siguiente frase: "hasta concurrencia de los recursos que perciba conforme al siguiente inciso."
Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos, incluso el oficio complementario de las observaciones Nº 502, de fecha 9 de noviembre del año en curso.
Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes, Eduardo Cañas Ibáñez.
Texto de las Observaciones del Ejecutivo.
Nº 1182.- Santiago, 8 de noviembre de 1966.
En uso de la facultad que me confiere la Constitución Política del Estado vengo en formular las siguientes observaciones al proyecto de ley que suplementa el presupuesto de Capital del Ministerio de Obras Públicas : . Articulo 4°.- Para sustituirlo por los siguientes:
"Artículo 4°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 6º de la ley Nº 12.120, contenida en el artículo 33 de la ley Nº 16.466, de 21 de abril de 1966:
"El impuesto de compraventa afectará también, con tasa del 15% a la venta al público de los boletos de Lotería, Polla o cualquiera otro similar".
"Artículo. ...- A contar del año 1967, del rendimiento del impuesto establecido en el artículo 4º, se destinará anualmente la cantidad de Eº 600.000 que se distribuirá por iguales partes entre las Universidades de Chile, Técnica del Estado y del Norte, debiendo invertir estos recursos en ios Colegios Regionales, Centros Universitarios o sedes ubicadas en las ciudades de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Talca y Chillán, Temuco y Osorno, según corresponda."
No se estima conveniente gravar los premios de Lotería con impuestos particulares que distorsionan la Administración y recaudación de los impuestos. Se ha creído más conveniente que el posible aporte que obtendrían las Universidades para los Centros Universitarios, se contemplen en sus propios presupuestos, y que para ello se destine por el Estado la cantidad de Eº 600.000, que es el rendimiento estimado para 1967.
Este aporte se hará con cargo al rendimiento del artículo que se propone en sustitución, y que hace aplicable a la venta de boletos para Lotería y Polla el impuesto establecido por la ley 12.120, esto es, el que se paga por la adquisición de bienes muebles, y por la prestación de servicios, y que hasta a la fecha no le era aplicable sin justificación alguna.
Artículo 11.- Para suprimirlo.
No se estima conveniente imponer un descuento obligatorio a todos los funcionarios públicos, aun cuando se persiga . una buena finalidad gremial, como la que se señala en el artículo que se veta. No habría inconveniente en que estudiara a futuro una norma en virtud de la cual se pueda hacer estos descuentos siempre que el funcionario manifieste su voluntad favorable de hacer el aporte.
Es conveniente, además, tener presente, que en la ley de Presupuestos del año en curso se contempló una subvención de Eº 5.000 a favor de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) con el objeto de financiar la convención que se realizaría en el mes de noviembre, y que esos fondos han sido entregados por Tesorería.
Artículo 24.- Para suprimirlo.
Es totalmente extemporáneo seguir operando con las disposiciones transitorias de la ley de reconstrucción.
Mediante este artículo se pretende que ENDAP aplique disposiciones excepcionales de créditos por un nuevo año, sin que exista justificación alguna para operar en forma diversa en esa parte del país.
Artículo 27.- Se proponen las siguientes modificaciones.
a) Sustituir el inciso segundo por el que sigue:
"Este seguro estará a cargo del Instituto de Seguros del Estado, no obstante las limitaciones contempladas en el D.F.L. Nº 210, de 1953, de conformidad a las normas que le señale a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 188, de 14 de abril de 1965, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción."
Para sustituir en el inciso tercero la palabra "asegurar" por "cubrir" y agregar después del punto final, que se cambia por una coma (,), la frase: "hasta concurrencia de los recursos que perciba conforme al siguiente inciso."
Para sustituir el inciso quinto por el siguiente:
"El Presidente de la República queda facultado para dictar disposiciones que regulen el seguro a que se refiere este artículo, señalando el orden de los beneficiarios, los requisitos básicos para obtener indemnizaciones, y la compatibilidad o incompatibilidad de éstas, según las circunstancias, con otras indemnizaciones que pueda recibir la víctima, en razón de un mismo accidente; y para extender el seguro, si los recursos lo permiten, a las lesiones o muerte que puedan sufrir los peatones con ocasión de accidentes causados por vehículos de la locomoción colectiva y, en general, para dictar todas las demás normas que sean necesarias para el establecimiento y aplicación de este seguro. Queda facultado también el Presidente de la República para establecer las multas por infracciones a las normas sobre pasajes.
El Presidente de la República podrá modificar las disposiciones que dicte en uso de las facultades que le concede el inciso precedente."
d) Para eliminar el inciso sexto.
La nueva redacción de este artículo tiene por objeto precisar su alcance y eliminar algunas frases o incisos por ser innecesarios y que podría entrabar la operación de seguro de pasajeros.
Artículo 29.- Para eliminarlo.
No puede aceptarse que este proyecto legisle sobre material previsional, dando calidad de empleados públicos al personal que actualmente está regido por las normas del Servicio de Seguro Social. Esta norma tiende a discriminar con los otros obreros de la Administración Pública y producirá al Servicio en que trabajan rigidez en el movimiento de obreros de acuerdo con las necesidades de trabajo que existan ya que son obreros esencialmente transitorios y pasarían a ser permanentes.
Artículo nuevo.- Agrégase al inciso primero del artículo 30 de la ley 15.840 la siguiente frase, a continuación del punto:
"No obstante la Dirección General de Obras Públicas podrá emitir los documentos de crédito que sean necesarios por la suma correspondiente al saldo insoluto, aunque éstos se refieran a períodos que excedan del año presupuestario".
El artículo 30 de la ley 15.840 autoriza contratar estudios, proyectos, etc., con la modalidad de pago diferido.
Corrientemente los contratistas exigen que se les otorgue documentos de crédito por el saldo insoluto sin que ello se pueda hacer, por cuanto no hay facultad legal, no obstante que en el fondo el Fisco, con dicha modalidad se está comprometiendo a consultar recursos para dicho pago.
Tal omisión perjudica los intereses por cuanto muchas veces no pueden contratarse estudios pues las firmas extranjeras, especialmente las Europeas, interpretan las disposiciones del artículo 30 en el sentido de que el Fisco bien puede no pagar suma alguna.
Que es necesario solucionar esta situación lo que podría hacerse agregando una frase al citado artículo.
Dios guarde a V. S. (Fdo.) : Eduardo Frei M., Sergio Molina S.
Oficio complementario de las observaciones del Ejecutivo.
Nº 00502.- Santiago, 9 de noviembre de 1966.
En el Boletín Nº 10.582-0 de esa H. Cámara constan las observaciones que el Ejecutivo formuló al proyecto de ley que suplementa diversos ítem del Ministerio de Obras Públicas.
Entre esas observaciones figuran las que se refieren al artículo 27 del proyecto que reemplaza por otro el texto del artículo 19 de la ley Nº 16.426, de 4 de febrero de 1966.
El veto a dicho artículo propone en su letra c), sustituir el inciso quinto por otro; y en la letra d) la eliminación del inciso sexto.
La realidad es que la referencia a esos incisos, debe entenderse hecha a los incisos sexto y séptimo respectivamente, porque de otro modo la redacción del artículo resultaría contradictoria.
En mérito de lo expuesto y en uso de las facultades que me otorga la Constitución Política del Estado, vengo en modificar el veto formulado al aludido proyecto de ley en el sentido antes indicado, esto es, que las modificaciones que se proponen al artículo 27 del proyecto en las letras c) y d) se refieren a los incisos 6° y 7º, respectivamente.
Dios guarde a V. S. (Fdo.) : Eduardo Frei M., Sergio Molina S.
Observaciones del Ejecutivo: Artículo 4º
Para sustituirlo por los siguientes:
"Artículo 4°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 6º de la ley Nº 12.120, contenida en el artículo 33 de la ley Nº 16.466, de 21 de abril de 1966:
"El impuesto de compraventa afectará también, con tasa del 15% a la venta al público de los boletos de Lotería, Polla o cualquiera otro similar".
"Artículo -A contar del año 1967, del rendimiento del impuesto establecido en el artículo 4º, se destinará anualmente la cantidad de Eº 600.000 que se distribuirá por iguales partes entre las Universidades de Chile, Técnica del Estado y del Norte, debiendo invertir estos recursos en los Colegios Regionales, Centros Universitarios o sedes ubicados en las ciudades de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Talca y Chillán, Temuco y Osorno, según corresponda."
La H. Cámara de Diputados ha aprobado esta observación.
Artículo 11
Para suprimirlo.
La H. Cámara de Diputados ha rechazado esta observación y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 24
Para suprimirlo.
La H. Cámara de Diputados ha aprobado esta observación.
Artículo 27
Sustituir el inciso segundo del artículo 19 de la ley Nº 16.426, que se propone reemplazar, por el siguiente:
"Este seguro estará a cargo del Instituto de Seguros del Estado, no obstante las limitaciones contempladas en el DFL. Nº 210, de 1953, de conformidad a las normas que le señale a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 188, de 14 de abril de 1965, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".
La H. Cámara de Diputados ha aprobado esta observación.
Para sustituir el inciso tercero la palabra "asegurar" por "cubrir".
La H. Cámara de Diputados ha, aprobado esta observación.
Agregar después del punto final, que se cambia por una coma (,) la frase: "hasta concurrencia de los recursos que perciba conforme al siguiente inciso."
La H. Cámara de Diputados ha rechazado esta observación.
Para sustituir el inciso sexto por los siguientes:
"El Presidente de la República queda facultado para dictar disposiciones que regulen el seguro a que se refiere este artículo, señalando el orden de los beneficiarios, los requisitos básicos para obtener indemnizaciones, y la compatibilidad o incompatibilidad de éstas, según las circunstancias, con otras indemnizaciones que pueda recibir la víctima, en razón de un mismo accidente; y para extender el seguro, si los recursos lo permiten, a las lesiones o muerte que puedan sufrir los peatones con ocasión de accidentes causados por vehículos de la locomoción colectiva y, en general, para dictar todas las demás normas que sean necesarias para el establecimiento y aplicación de este seguro. Queda facultado también el Presidente de la República para establecer las multas por infracciones a las normas sobre pasajes.
El Presidente de la República podrá modificar las disposiciones que dicte en uso de las facultades que le concede el inciso precedente."
La H. Cámara de Diputados ha aprobado esta observación.
Para eliminar el inciso séptimo.
La H. Cámara de Diputados ha aprobado esta observación.
Artículo 29
Para eliminar este artículo.
La H. Cámara de Diputados ha aprobado esta observación.
Artículo Nuevo
Para agregar el siguiente:
"Artículo...- Agrégase al inciso primero del artículo 30 de la ley 15.840 la siguiente frase, a continuación del punto: "No obstante la Dirección General de Obras Públicas podrá emitir los documentos de crédito que sean necesarios por la suma correspondiente al saldo insoluto, aunque éstos se refieran a períodos que excedan del año presupuestario."
La H. Cámara de Diputados ha aprobado esta observación.
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