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- rdf:value = " 2.- PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRAMITE, QUE CONDONA A LOS PRACTICOS AUTORIZADOS DE CANALES Y PUERTOS EL PAGO DE DETERMINADOS IMPUESTOS, SUS INTERESES, SANCIONES Y MULTAS.Santiago, 8 de noviembre de 1966.
Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Condónase a los Prácticos Autorizados de Canales y Puertos del pago de los impuestos, intereses penales, multas y sanciones anexas establecidas en la ley de la Renta, cuyo texto fue fijado por el artículo 5º de la ley Nº 15.564, sobre los honorarios devengados de acuerdo con el Reglamento de Practicaje y Pilotaje para la República, y que debieron ser declarados y pagados hasta el año tributario de 1965, inclusive.
Artículo 2°.- Redistribuyanse, por el año 1966, los ingresos municipales de la Comuna de Las Condes en la siguiente forma:
Ordinario Municipal (J-3-A-1) 3,0%
Alumbrado (J-3-A-3) 1,6%
Adicional ley Nº 12.437 (J-3-A-4) 0,4%
Dedúzcase de la Cuenta Ordinaria Municipal de la Comuna de Las Condes, por una sola vez, la suma de Eº 150.221.
Artículo 3°.- Declárase que en el concepto "beneficios" que contempla el Nº 1 de la letra j) del artículo 39º del DFL. Nº 247, de 1960, no se encuentran incluidos los reajustes a, que tenga derecho el tomador o adquirente de los títulos emitidos por el Banco Central de Chile en conformidad a las letras h) y j) del citado artículo 39º. Dichos reajustes no se considerarán renta para ningún efecto legal.
Declárase, asimismo, que la expresión "transferencia" que se emplea en el Nº 2 de la misma diposición, comprende las adquisiciones por actos entre vivos y por sucesión por causa de muerte.
Artículo 4°.- Sustituyese el artículo 4º de la ley Nº 13.682, de 26 de noviembre de 1959, por el siguiente:
"Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para adquirir o edificar para la Dirección Nacional de Impuestos Internos en la provincia de Valparaíso los inmuebles en que se instalarán las oficinas de su dependencia en dicha provincia, pudiendo invertir en estas adquisiciones y construcciones los fondos que el Fisco perciba en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley y hasta la cantidad de Eº 450.000 con cargo a los fondos acumulados en la cuenta F 9-44 a) que se ordena llevar en el artículo 27 de la ley Nº 12.861, de 7 de febrero de 1958. Esta cantidad podrá destinarse también a acondicionar el edificio y dotarlo de muebles y útiles."
Artículo 5°.- Suprímese en el inciso segundo del artículo 164 de la ley Nº 13.305, la frase final: "En igual forma, dichos derechos e impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo."
Artículo 6°.- Reemplázase en el artículo 188 de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966, el guarismo "180" por "260".
Artículo 7°.- Las placas patentes para vehículos a que se refieren los artículos 43, 44, 46, 47 y 48 del Decreto de Justicia Nº 3.068, de 27 de octubre de 1964, Ordenanza General del Tránsito, serán confeccionadas por la Casa de Moneda de Chile en las dimensiones que indiquen los Con-
venios Internacionales suscritos por Chile y con los materiales, colores y características técnicas que ella determine.
Artículo 8°.- Agrégase el siguiente inciso a la letra i) del artículo 1º del DFL. Nº 228, de 28 de marzo de 1960:
"Cuando se trate de elaboraciones que no estén destinadas al Banco Central de Chile o no sean de las que habitualmente el Fisco encomienda a la Casa de Moneda, ésta podrá obtener anticipos de los organismos o entidades públicos que los contraten, con los cuales podrá efectuar las adquisiciones de materiales y demás gastos relativos a esas elaboraciones. Para estos efectos se utilizará una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal del Banco del Estado de Chile y efectuadas las liquidaciones de las órdenes de elaboración, se abonará el remanente a la cuenta de ingresos de la Tesorería General".
Artículo 9°.- Declárase válidamente efectuado el mayor aporte hecho por el Ministerio del Interior, en los años 1963, 1964 y 1965, a las Comisiones de Bienestar de la Subsecretaría del Interior y del Servicio de Gobierno Interior.
Declárase, asimismo, suficientes los aportes realizados, en dicho período, por los funcionarios afiliados a dichas Comisiones de Bienestar.
Artículo 10.- Autorízase al Superintendente de Bancos para adquirir un bien raíz destinado a instalar las oficinas de la Superintendencia de su cargo. El Superintendente hará las inversiones necesarias para las terminaciones interiores del inmueble y para su alhajamiento, sin sujeción a las disposiciones que requieren la intervención de otras reparticiones administrativas; pero dando cuenta documentada de los gastos a la Contraloría General de la República.
El Superintendente podrá destinar a este objeto fondos que a la Superintendencia le corresponda percibir en conformidad al inciso final del artículo 80? de la Ley General de Bancos, los excedentes del Presupuesto Ordinario del mismo Servicio que se produzca en los años 1966 y siguientes y las sumas que se consulten al efecto en el Presupuesto de la Nación. Dichos fondos se depositarán en una cuenta especial que se abrirá en el Banco del Estado de Chile contra la cual podrá girar el Superintendente con las finalidades contempladas en este precepto y sólo se traspasará a rentas generales de la Nación el sobrante que quede en ella después de terminada la adquisición y el alhajamiento del inmueble.
Los estudios técnicos que sean necesarios efectuar para Ja adquisición del bien raíz los hará el Banco del Estado de Cchile y las condiciones del contrato serán establecidas por Decreto Supremo de Hacienda.
Artículo 11.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto de la Ley sobre Contribuciones de Bienes Raíces, para lo cual podrá refundir en un solo cuerpo legal la ley Nº 4.174, sus modificaciones posteriores y las demás disposiciones complementarias o relacionadas con esta materia que se encuentren en otros textos legales o en Decretos o Reglamentos.
Al fijar dicho texto, que llevará número de ley, el Presidente de la República podrá sistematizar y coordinar la titulación y el articulado de la nueva ley, sustituir y modificar palabras, frases o referencias que no concuerden con la legislación vigente, eliminar las disposiciones que ha-
yan perdido actualidad y agregar las necesarias para la acertada inteligencia y coordinación de la ley.
Artículo 12.- Suprímese de la Planta de Carabineros de de Chile, fijada por el artículo 1º del DFL. Nº 118, de 1960, del rubro "Empleos Varios, Personal de Nombramiento Supremo", la plaza de Jefe de Sección (V. Categoría), destinada para el Servicio de Prensa e Informaciones.
Auméntase en una (1) las plazas de Jefe de Sección (Vª Categoría), del rubro "Servicio de Secretaría, Personal de Nombramiento Supremo", de la citada Planta.
El funcionario que actualmente sirve el cargo de Jefe de Sección para el Servicio de Prensa e Informaciones, pasará a la dotación del Servicio de Secretaría de Carabineros, con la denominación "Jefe de Secretaría", quien conservará la antigüedad de su empleo.
Artículo 13.- Sustituyese en el Escalafón de Servicio del Senado, la denominación "Ecónomo" por "Jefe de Almacén", y créase en "Cargos fuera de Escalafón" del Senado, un "Ecónomo-Jefe", con la misma renta que percibe actualmente el cargo de "Mayordomo 1º".
Créase en el Escalafón Profesional de Secretaría de la Cámara de Diputados, un cargo de Secretario de Comisiones con la renta asignada en el Presupuesto a dichos cargos.
El mayor gasto que represente este artículo se imputará a los ítem 02|01|02 y 02|01|03 del Presupuesto vigente del Senado y 02|02|02 y 02|02|03 del Presupuesto vigente de la Cámara de Diputados, respectivamente.
Artículo 14.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 121 del RRA. Nº 20, de 5 de abril de 1963, sobre Cooperativas:
"Los Institutos de Financiamiento Cooperativo podrán conceder préstamos reajustables sujetándose al Reglamento que dicte el efecto el Presidente de la República."
Artículo 15.- Facúltase al Banco Central de Chile, para realizar con los Institutos de Financiamiento Cooperativo las operaciones indicadas en la letra b) del artículo 39 del D.F.L. Nº 247, de 1960.
Artículo 16.- Agrégase al inciso primero del artículo 30 de la ley Nº 15.840, la siguiente frase a continuación del punto: "No obstante, la Dirección General de Obras Públicas podrá emitir los documentos de crédito que sean necesarios por la suma correspondiente al saldo insoluto, aunque éstos se refieran a períodos que excedan del año presupuestario, previo conocimiento del Ministro de Hacienda."
Artículo 17.- Modifícase en la siguiente forma el artículo único de la ley Nº 15.301, de 18 de octubre de 1963:
Agrégase la siguiente frase final en el inciso primero: "y el equipo que internen como equipaje o efectos personales los viajeros que ingresen al país y que acrediten ser miembros de un radio-club de aficionados con personalidad jurídica".
Reemplázanse, en el inciso segundo las palabras "dicho material" por "equipos" y la cifra "US$ 30.000" por "US$ 60.000".
Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"El Banco Central de Chile determinará anualmente, sobre la base de los antecedentes proporcionados por el Radio Club de Chile y los organismos del Estado que estime convenientes, la lista de los equipos cuya internación o importación sea permitida."
d) Agréganse los siguientes incisos nuevos:
"Decláranse a los radio-clubes de aficionados con personalidad jurídica colaboradores del Estado, dependientes directamente del Ministerio del Interior para los casos de catástrofe nacional u otros que éste estime conveniente, como servicio de utilidad pública.
Podrá exigirse conocimientos de telegrafía como excepción en el otorgamiento de licencia de radioaficionado de primera categoría."
Artículo 18.- A los actuales ocupantes de "Viviendas Económicas" entregadas por las Cajas de Previsión hasta el 31 de mayo de 1965, se les procederá a formalizar las operaciones de compraventa, siempre que cumplan los requisitos de opción del Título IV del Decreto Supremo Nº 148 no aplicándose en consecuencia en estos casos la tabla de prioridades establecida en el Título VII del texto legal citado.
Artículo 19.- Autorízase, por una sola vez, a las industrias de vehículos motorizados cuya instalación al 30 de septiembre de 1962 estaba autorizada por Decreto Supremo y que, habiéndolo solicitado, no fueron declaradas "Industrias Nacionales de Vehículos Motorizados" de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Nº 835, de 19 de mayo de 1962, para internar al país los vehículos que no alcanzaron a acogerse a lo establecido en el artículo 2º transitorio del citado decreto Nº 835, por encontrarse en proceso de montaje a esa fecha.
Para que los citados vehículos puedan ser internados al país, deberán cumplir con la condición de estar sin uso a la fecha de su internación.
Los derechos y demás gravámenes que deben pagar dichos vehículos serán los mismos que, al momento de la internación, se apliquen a la importación de vehículos completos.
Las industrias que se acojan a lo dispuesto en este artículo tendrán un plazo de quince días, contado desde la fecha de promulgación de esta ley, para solicitar la respectiva internación."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eugenio Ballesteros R.- Eduardo Cañas I.
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