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- rdf:value = " 12.- INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN LA SOLICITUD DE REHABILITACION DE CIUDADANÍA FORMULADA POR DON JOSE LUIS EMILIO JIMENEZ MORALES.
Honorable Senado:
La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento ha considerado la solicitud de rehabilitación de ciudadanía presentada por don José Luis Emilio Jiménez Morales, en conformidad al Nº 2 del artículo 9º de la Constitución Política del Estado.
El peticionario, ex alcalde de Puente Alto desde mayo de 1956 a agosto de 1959, fue condenado por sentencia del Juzgado del Crimen de esa localidad, ampliada en parte y confirmada en lo demás por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, a las siguientes penas por los delitos que se indican :
A 541 días de presidio en su grado medio como autor del delito de uso malicioso de instrumento público falso que sanciona el artículo 193 Nº 7 del Código Penal, consistente en haber utilizado copias de supuestos decretos municipales confeccionados por él mismo, sin tener a la vista los decretos originales.
A 541 días de reclusión menor en su grado medio y a la inhabilitación especial perpetua para el cargo de alcanlde y regidor municipal, como autor del delito de defraudación de caudales municipales que sanciona el artículo 240 del Código Penal, por haber tomado interés directo en su carácter de Alcalde de Puente Alto en los contratos celebrados por la Municipalidad con el contratista don Hugo Hernández Hernández, y
A la pena de un año y un día de suspensión del empleo como autor del delito de malversación de caudales públicos que castiga el artículo 236 del Código Penal, al emplear dineros municipales en finalidades distintas a las que estaban destinados.
Las sentencias anteriores sólo quedaron ejecutoriadas con fecha 18 de abril de 1966 al desechar la Excma. Corte Suprema los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de ellas por el peticionario señor Jiménez.
Habiéndose cumplido las penas de privación de libertad quedó, sin embargo, subsistente la de inhabilitación especial perpetua para el cargo de alcalde y regidor, pena que tiene el carácter de aflictiva en conformidad a los artículos 21 y 37 del Código Penal.
Por su parte, el artículo 39 del mismo cuerpo legal, señala que la pena de inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular produce, además de la privación del mismo, la "incapacidad para obtener dicho cargo, empleo, oficio o profesión u otros en la misma carrera, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua.".
Consta de los antecedentes, que el solitante obtuvo con fecha 8 de junio de 1966 y por resolución confidencial del Ministerio de Justicia Nº
1101, los beneficios del decreto ley Nº 409, de 12 de agosto de 1932, que permiten considerar al señor Jiménez Morales como si nunca hubiera delinquido para todos los efectos legales y administrativos. En conformidad al artículo 1º de este decreto ley, la resolución que concede este beneficio se considerará como una recomendación del Supremo Gobierno al Senado para los efectos de la rehabilitación a que se refiere el Nº 2 del artículo 9° de la Constitución Política del Estado.
Hace presente el peticionario que el art��culo 42 del Código Penal define los derechos políticos, señalando entre ellos la capacidad para ser ciudadano elector y la capacidad para obtener cargos de elección popular, disponiendo ese mismo artículo que el que ha sido privado de la ciudadanía activa o pasiva sólo puede ser rehabilitado en su ejercicio en la forma prescrita por la Constitución.
El solicitante acompaña, también, cerca de tres mil firmas de ciudadanos de Puente Alto que acreditan la labor desempeñada por el señor Jiménez en el período en que le correspondió ser Alcalde de esa localidad, su honradez y buen comportamiento durante el tiempo de la condena y con posterioridad a ella, antecedentes que justifican, a juicio de los firmantes, que se le conceda la rehabilitación de ciudadanía por esta Corporación.
Durante la discusión de esta materia, el H. Senador señor Altamira-no planteó sus dudas acerca de la legalidad de la resolución del Ministerio de Justicia fundada en el decreto ley Nº 409, que consideró a Jiménez como si nunca hubiera delinquido porque, a su juicio, en este caso, no se cumplen según sus antecedentes los requisitos que señala el artículo 1º de dicho cuerpo legal para otorgar el beneficio.
En efecto, el artículo 1º del decreto ley 409, dispone:
"Toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala esta ley, tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena y de 5 años, si ha sido condenado 2 o más veces, a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado.
El decreto que conceda este beneficio se considerará como una recomendación del S. Gobierno al Senado para los efectos da la rehabilitación a que se refiere el Nº 2 del artículo 9º de la Constitución Política.".
Expresa el H. Senador señor Altamirano que el solicitante ha sido sentenciado en dos oportunidades. En la primera sentencia fue condenado a la pena de 61 días de reclusión menor en su grado mínimo como autor del delito de desacato, la que quedó ejecutoriada y que le fue remitida condicionalmente. El proceso respectivo tiene el Nº 29.239 del Juzgado de San Bernardo. En la segunda fue condenado a las penas ya individualizadas al comenzar este informe por los delitos cometidos durante los años 1958 y 1959 cuando el señor Jiménez desempeñaba el cargo de Alcalde de Puente Alto.
Es evidente, entonces, a juicio del señor Senador, que al peticionario no se le han debido conceder los beneficios del decreto ley 409 porque desde abril de 1963, fecha en que cumplió su última condena, no han transcurrido los cinco años que ese texto legal exige.
A fin de aclarar esta situación, Su Señoría solicitó se enviara oficio al Ministerio de Justicia pidiéndole información sobre los antecedentes que se tuvieron en vista para otorgar el beneficio de que se trata, petición que fue acogida por la Comisión. El señor Ministro de Justicia, contestando la consulta, hace presente que el Ministerio a su cargo está impedido para proporcionar este tipo de informaciones debido a la reserva que para los efectos del citado beneficio establece el artículo 6° del referido decreto ley. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, ha dirigido oficio a la Contraloría General de la República a fin de que dictamine si el Ministerio de Justicia, sin inflingir la reserva, puede hacer llegar al seno de la Comsión la información requerida por el H. Senador señor Altamirano.
Tanto el H. Senador señor Juliet como el señor Ministro de Justicia en su informe, hicieron presente que la resolución basada en el decreto ley Nº 409 sólo debe considerarse como una recomendación del Gobierno al Senado, pudiendo en todo caso la Corporación otorgar la rehabilitación o denegarla dentro de sus facultades constitucionales.
También durante la discusión, el H. Senador señor Rodríguez consultó sobre el alcance de la rehabilitación que se solicita y se le informó, por la Secretaría de la Comisión, que en derecho esta rehabilitación sólo permite al beneficiario recuperar la ciudadanía activa pero que en ningún caso lo habilita para optar al cargo de Regidor o Alcalde, puesto que la facultad constitucional del Senado al conceder la rehabilitación no implica borrar la pena de inhabilitación especial perpetua para el cargo de regidor o alcalde, o el delito que motivó su aplicación, puesto que para ello sería necesario usar el mecanismo del indulto o de la amnistía, según el caso. Por otra parte, la propia Constitución Política del Estado establece en su artículo 27 que para ser elegido Diputado o Senador -disposición que se aplica también a los cargos de regidores- se requiere no haber sido condenado jamás por delito que merezca pena aflictiva.
Se deja constancia de esta opinión de la Secretaría de la Comisión a pedido del H. Senador señor Altamirano, quien al fundamentar su voto negativo a la solicitud de rehabilitación en informe, pidió que ella se consignara en este instrumento por ser coincidente con la de Su Señoría respecto a este asunto.,
Los Honorables Senadores señores Juliet, Pablo y Sepúlveda fueron partidarios de otorgar el beneficio de que se trata, puesto que ya esta Comisión y el Senado en varias oportunidades han despachado favorablemente rehabilitaciones de esta naturaleza e, incluso, proyectos de ley- de amnistía general en favor de ex Alcaldes y Regidores que han incurrido en los mismos delitos por los cuales fue condenado el peticionario señor Jiménez. Así fue como hace pocos meses esta Corporación despachó un proyecto general de amnistía en favor de "alcaldes y regidores de las Municipalidades del país por los hechos ejecutados en el ejercicio de sus cargos, con excepción de los delitos sancionados en el artículo 233 del Código Penal, como asimismo a les funcionarios municipales y demás personas responsables de esos hechos. La amnistía comprenderá también las responsabilidades civil y administrativa provenientes de esos delitos.".
En mérito de lo expuesto y con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Altamirano y Rodríguez, vuestra Comisión os propone la aprobación del siguiente
Proyecto de acuerdo:
"Artículo único.- Rehabilítase, para todos los efectos legales, en su carácter de ciudadano con derecho a sufragio, a don José Luis Emilio Jiménez Morales, ex Alcalde de Puente Alto, condenado por sentencia ejecutoriada del Juzgado de Letras de Puente Alto, de fecha 17 de abril de 1963.".
Sala de la Comisión a 28 de noviembre de 1966.
Acordado en sesión de esta misma fecha con asistencia de los Honorables Senadores señores Altamirano (Presidente), Juliet, Pablo, Rodríguez y Sepúlveda.
(Fdo.) : Rafael Eyzaguirre E., Secretario de la Comisión.
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