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Honorable Senado:
Este informe dice directa relación con el que emitimos en esta misma fecha respecto de las observaciones del Ejecutivo recaídas en un proyecto similar aprobado por el Congreso Nacional.
En aquella oportunidad el Congreso acordó derogar el inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 14.171, de reconstrucción de la zona damnificada por los sismos de 1960, en el que se establecía un impuesto de un 10% a los espectáculos que a la fecha de publicación de esa ley estuvieren exentos de tributos.
El Presidente de la República vetó suprimiendo la disposición que deroga el mencionado artículo por considerar que el menor ingreso de Eº 3.000.000, que se produciría por ese concepto, afectaba al Presupuesto de la Nación.
Un posterior análisis de las razones que originaron ese veto permitió concluir que el Ejecutivo estaría llano a acepta dejar exentos de impuestos a los espectáculos teatrales, pero no a los deportivos ni a las revistas musicales, por constituir su ingreso el rubro principal en la suma indicada.
Con este antecedente la EL Cámara de Diputados aprobó el proyecto de ley que consideramos, restringiendo este beneficio tributario sólo a las compañías profesionales y empresarios que se dediquen exclusivamente a la presentación al público de obras teatrales.
En la actualidad, las entradas o billetes a un espectáculo público pueden estar gravadas con dos impuestos, el de cifra de negocios, con la tasa del 15% y el de espectáculos públicos, con una tasa que fluctúa entre un 5% y un 17%.
Los conjuntos teatrales declarados nacionales están exentos del impuesto de cifra de negocios en virtud de los dispuesto en el Nº 1 del artículo 19 de la ley 12.120, contenida en la ley Nº 16.466. Igual exención gozan respecto del impuesto de espectáculos en virtud de la ley Nº 5.563.
Sólo se les aplica, en consecuencia, el impuesto de 10% establecido para financiar la ley Nº 14.171, de 1960, que el proyecto en informe propone derogar, dejándolo vigente para los espectáculos deportivos, compañías revisteriles y otras similares.
La Comisión, al conocer este proyecto, pudo apreciar deficiencias en su redacción que lo harían inoperante, razón por la cual solicitó a la Dirección de Impuestos Internos que la modificara, a fin de poder beneficiar efectivamente no sólo a las compañías de teatro nacionales, sino que también a las de ballet, mimos, sinfónicas, etc.
Al considerar, posteriormente esta nueva redacción, se contó con el asesoramiento del Presidente del Teatro Nacional, don Agustín Siré y el Presidente del Teatro Independiente, don Américo Vargas. Estas personas sugirieron algunas enmiendas que aclaran definitivamente los conceptos y que vuestra Comisión aceptó.
Además, a indicación del señor Gumucio, se extendió esta exención tributaria a los circos.
Este artículo 1° fue aprobado unánimemente, salvo en cuanto se refiere a eximir del pago de estos mismos tributos a las llamadas revistas musicales, en lo cual se abstuvo el H. Senador señor Sepúlveda. Este último propósito se logra con la supresión de la frase final de la redacción propuesta que excluía del beneficio de esta disposición a las llamadas revistas musicales.
En seguida, se consideró el artículo 2º del proyecto que dispone que los espectáculos musicales y teatrales extranjeros gozarán de las mismas exenciones tributarias que los nacionales.
La Comisión, después de oír al señor Roberto Alliende, Subdirector de Impuestos Internos, coincidió en estimar inoperante este artículo, por lo cual modificó su redacción, aceptando, en principio, la idea que de él emana.
La Comisión, al igual que la Dirección de Impuestos Internos, considera conveniente eximir del impuesto de cifra de negocios y de espectáculos a las representaciones musicales y teatrales extranjeras, pero cree conveniente establecer alguna diferencia entre ésta y las nacionales, razón por la cual os propone mantener el impuesto de 10% de la ley Nº 14.171 respecto de aquéllas.
En seguida, el señor Américo Vargas expuso el problema que se presentaba a las Compañías de Teatro Nacionales las que para obtener su calificación de "chileno o nacional", en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 6.563, indispensable para gozar de las franquicias tributarias que las leyes otorgan, deben solicitar una resolución en este sentido cada 30, 60 ó 90 días, con la consiguiente pérdida de personal y tiempo.
El señor Siré, Presidente del Teatro Nacional, estuvo de acuerdo en extender este plazo a un año para las compañías que tienen el carácter de permanente.
Vuestra Comisión aceptó esta sugerencia, cuya solución os proponemos en el artículo 3º.
Finalmente, unánimemente se aceptó el artículo 3º del proyecto que dispone que los artistas chilenos que no tengan residencia ni domicilio en Chile no pagarán impuesto adicional respecto de las rentas que perciban en el país por concepto de su actuación profesional personal.
Esta disposición tiende a fomentar y difundir la venida al país de artistas chilenos que tengan su residencia o domicilio en el extranjero, con el objeto de elevar el ambiente cultural interno.
Actualmente, en conformidad al artículo 122 de la ley 16.250, los artistas extranjeros, que no tengan residencia ni domicilio en Chile, deben pagar un impuesto adicional sobre las rentas que perciben por sus actuaciones en Chile de un 10%, en lugar de la tasa habitual del 30%. Esta disposición que fue dictada también para proponer la venida a Chile de conjuntos extranjeros es complementada ahora con la que os proponemos aprobar que exime totalmente de este impuesto a los artistas chilenos indicados.
En virtud de las consideraciones expuestas, os proponemos aprobar el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 1º.- Los billetes o entradas a representaciones de circos y a obras teatrales, entendiéndose por éstas únicamente aquellas creaciones artísticas habladas, musicadas, cantadas, mimadas o danzadas, estarán exentas del impuesto establecido por el inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 14.171, de 1960".
Artículo 2º
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 2º.- Las entradas o billetes referidas en el artículo anterior a espectáculos extranjeros, podrán ser declaradas exentas de los tributos que les afectan por el Servicio de Impuestos Internos, siempre que correspondan a un propósito artístico o cultural, previo informe favorable del Instituto del Teatro de la Universidad de Chile, pero deberán pagar el gravamen establecido por el inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 14.171. En este caso, no regirán las exigencias establecidas por las leyes Nºs. 5.172 y 5.563, de 2 de junio de 1933 y 11 de enero de 1935, respectivamente."
Agregar el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo 3º.- La calificación de "chileno o nacional", que se otorga en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 5.563, de 11 de enero de 1935, tendrá para las compañías permanentes un plazo de validez de un año, el que se contará desde la calificación."
Artículo 3º
Pasa a ser artículo 4º, sin modificaciones.
En virtud de las modificaciones anteriores el proyecto aprobado por vuestra Comisión queda como sigue:
"Proyecto de ley
Artículo 1°.- Los billetes o entradas a representaciones de circos y a obras teatrales, entendiéndose por éstas únicamente aquellas creaciones artísticas habladas, musicadas, cantadas, mimadas o danzadas, estarán exentas del impuesto establecido por el inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 14.171, de 1960.
Artículo 2°.- Las entradas o billetes referidos en el artículo anterior a espectáculos extranjeros, podrán ser declaradas exentas de los tributos que les afectan por el Servicio de Impuestos Internos, siempre que correspondan a un propósito artístico o cultural, previo informe favorable del Instituto de Teatro de la Universidad de Chile, pero deberán pagar el gravamen establecido por el inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 14.171. En este caso, no regirán las exigencias establecidas por las leyes Nºs. 5.172 y 5.563, de 2 de junio de 1933 y de 11 de enero de 1935, respectivamente.
Artículo 3º.- La calificación de "chileno o nacional", que se otorga en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 5.563, de 11 de enero de 1935, tendrá para las compañías permanentes un plazo de validez de un año, el que se contará desde la calificación.
Artículo 4º.- Los artistas chilenas que no tengan residencia ni domicilio en Chile no pagarán impuesto adicional respecto de las rentas que perciban en el país por concepto de su actuación profesional personal."
Sala de la Comisión, a 30 de noviembre de 1966.
Acordado con asistencia de los HH. Senadores señores Corbalán (Presidente), Gumucio, Miranda y Sepúlveda.
(Fdo.) : Pedro Correa Opaso, Secretario.
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