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- rdf:value = " El señor BULNES SANFUENTES.-
El artículo que estamos debatiendo, en la letra b), otorga a las empresas manufactureras del cobre un privilegio, a mi juicio, excesivo. Lo hice presente con bastante énfasis en las Comisiones unidas, pero mi opinión fue solitaria o casi solitaria. Ahora deseo dejar constancia en la sala de que ese privilegio es excesivo y de por qué lo estimo así.
La letra b), inciso segundo, dispone que en las adquisiciones de cobre que haga, ya se trate de producir artículos para el consumo interno o para la exportación, la industria nacional tendrá derecho al "precio más bajo a que se abastezca la industria competitiva en el mercado mundial", salvo que la Corporación del Cobre determine darle un precio todavía más favorable.
Considero un exceso otorgar a las empresas manufactureras el derecho de adquirir el cobre, a lo sumo, al precio más bajo a que se abastezca la industria de elaboración en cualquier mercado competitivo con el chileno. Ello significa que si, por cualquiera circunstancia, porque algún Estado tiene interés en bonificar mañana a una industria del cobre, le otorga un precio especial, todo el cobre que se adquiera en Chile para el consumo interno o para la exportación a países muy distantes de aquel en que se concedió el precio especial, se regirá por este último. Me explico mejor: si mañana, en Estados Unidos, Zambia, Polonia o Argelia, se concede un precio especial a los manufactureros de cobre, como la industria chilena es potencialmente competitiva en esos mercados, habrá que rebajar de inmediato el precio del metal de que se abastecen las empresas manufactureras chilenas para el consumo interno o para exportarlo a Argentina, donde pueden estar adquiriendo este producto a precios mucho mayores que los de Zambia, Argelia, Polonia o Estados Unidos. A mi juicio, este sistema significa llevar la protección a la industria manufacturera del cobre mucho más allá de lo debido.
A mi entender, el cobre para la exportación o para producir artículos de exportación debe entregarse por lo menos a los precios más bajos a que se suministre a la industria del país donde se va a exportar. Pero no tiene por qué regirse por el precio más bajo que exista en otro país.
Las Comisiones unidas extremaron su celo cuando establecieron en la letra d) la disposición objetada por el señor Ministro, que establece, como régimen permanente que la Corporación del Cobre deberá fijar los precios a todos los artículos que elabore la industria nacional. Ello es desalentador para la manufactura del cobre y, además, constituye un régimen injusto, pues la fijación o no fijación de los precios debe depender de las características del artículo. Si una industria está produciendo artículos de lujo o más o menos suntuarios, sobre la base de cobre, no se ve la razón para fijarle precio.
En consecuencia, considero que este artículo concede beneficios excesivos, a costa del Estado chileno, pues en definitiva será éste quien soportará el peso de la mayor parte del precio especial. Pero, al mismo tiempo, la letra d) contiene, una disposición que desalentará, en mi concepto, a la industria manufacturera. Y por todas estas razones, aun cuando estoy en contra de la disposición de la letra d), me abstendré de votar, como una compensación por el beneficio excesivo que se da a la industria manufacturera en la letra b).
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