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- rdf:value = " 1.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA"Nº 532. Santiago, 15 de mayo de 1968.
Por oficio Nº 2609 dé 10 de mayo de 1968, V. E. me ha comunicado la aprobación del Proyecto de Ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado para el año en curso.
En conformidad a las atribuciones que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en observar los siguientes artículos:
Artículo lº
"Artículo 1º. Se sustituye el inciso segundo por el siguiente:
"Adicionalmente se entregará por el año 1968 al personal referido en el inciso primero una asignación especial equivalente al 7, 5% de los sueldos y salarios bases vigentes al 31 de diciembre de 1967, incluidos los beneficios expresados en un porcentaje de dicho sueldo base. Esta asignación especial no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y su pago se efectuará en doce mensualidades, a contar del mes de abril de 1968. Se faculta a los habilitados de los respectivos Servicios o Instituciones para que, a requerimiento de los interesados, destinen a nombre de estos, esta asignación especial a la adquisición de cuotas de ahorro para la Vivienda, a la suscripción de certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile para ser depositados en Asociaciones de Ahorro y Préstamos. "
Este veto tiende a establecer la rescatabilidad de la compensación del 7, 5%.
Artículos nuevos
Agregar a continuación del artículo lº, los siguientes artículos:
"Artículo. . Respecto del personal de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública se aplicarán las disposiciones del inciso 1º del artículo lº, considerando las escalas de sueldos fijadas en el artículo 25 de la ley Nº 16. 617 para el año 1968.
"Artículo.... Para dar cumplimiento al inciso 1° del artículo lº de la presente ley en relación con el valor de las horas de clases señalado en los artículos 25 y 26 de la ley Nº 16. 617, se aplicará el reajuste sobre los valores fijados para el año 1968.
Se propone la inclusión de estos dos artículos ya que en caso contrario el personal docente del Ministerio de Educación sujeto a grados y el pagado por horas de clases recibirá un reajuste sobre sus sueldos al 31 de diciembre de 1967 sin considerar el aumento del acuerdo magisterial que están percibiendo desde el lº de enero de 1968.
Artículo 2º
"Artículo 2º. Para sustituirlo por el siguiente:
"Facúltase, al Presidente de la República para reajustar, durante los años 1968 y 1970, hasta en un 100% del alza que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor en el año inmediatamente anterior, los sueldos de las escalas de los empleados y obreros del sector público incluidas las asignaciones no expresadas en un porcentaje de dicho sueldo y que regían al 31 de diciembre del año anterior.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a la asignación familiar del sector público siempre que no se determine de acuerdo con la ley Nº 7295 o con el DFL. Nº 245, de 1953.
La misma facultad corresponderá, al Presidente de la República para reajustar los sueldos y salarios de los empleados y obreros del Sector privado no sujetos a convenios o actas de avenimiento válidamente suscritos. "
Esta disposición tiene por finalidad establecer desde ya un sistema de reajuste de sueldos y salarios tanto para el Sector Público como para el privado que evite la larga tramitación que este tipo de proyectos ha tenido, con evidente perjuicio para el sector asalariado. Esta facultad sólo se solicita exclusivamente por el período que resta para completarse el actual mandato presidencial.
Artículo 3°
"Artículo 3º. Reemplazar i) y j) por la siguiente:
"i) Las demás remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1967 que no han sido mencionadas en las letras precedentes. "
Sustituir los incisos 4º y 5º por los siguientes:
"El personal de la Empresa Portuaria de Chile, tanto empleados como obreros, recibirán además del reajuste señalado en el presente artículo, el beneficio del 7, 5% a que se refiere el artículo lº de esta ley en la misma forma en él establecido, debiendo aplicarse dicho porcentaje sobre el promedio mensual individual de las remuneraciones imponibles que percibieron durante el año 1967.
"No será aplicable al personal a que se refiere este artículo lo dispuesto en el inciso 1° del artículo lº de la presente ley".
La sustitución que se propone tiene por objeto refundir en una sola disposición de carácter general las normas dispuestas en las dos letras que se suprimen con el objeto que no quede ninguna remuneración imponible sin el reajuste de la presente ley.
El resto de la sustitución es necesaria para aplicar al personal de la Empresa Portuaria el beneficio del 7, 5% a que se refiere el artículo primero en la misma forma en él establecido.
Artículo 13
Artículo 13. Sustituir el inciso tercero por el siguiente:
"En todo caso, durante el año 1968, por la aplicación de este artículo, dichos pensionados no podrán obtener un porcentaje inferior al 20% de la diferencia de quinquenios".
Mediante esta modificación se repone el criterio aprobado por la Cámara de Diputados, ya que se trata de un fondo de reparto no pudiendo por tanto obligarse a pagar la totalidad de un beneficio en un determinado plazo. La recuperación de quinquenios se podrá hacer de acuerdo con las disponibilidades que se cuente en el fondo que se crea.
Artículo 14Artículo 14. Suprimirlo.
Esta eliminación se justifica por cuanto da oportunidad a numeroso personal que en forma posterior hará valer su inutilidad o invalidez por cuanto aquel personal que fue declarado en el momento de su baja, se le ha considerado este beneficio. En otras palabras otorgará este beneficio en forma posterior a la resolución de baja. Además el mayor gasto no está considerado.
Artículos 15 y 16
Artículos 15 y 16. Suprimirlos.
El primer artículo debe suprimirse por cuanto contraviene todas las normas jerárquicas existentes y disposiciones constitucionales al respecto.
El segundo, por cuanto constituye un mayor gasto no considerado.
Artículo 17
Artículo 17. Eliminarlo.
La aprobación de esta disposición vendría a acentuar la desproporción ya existente en el Consejo de la Caja d'e Previsión de los Carabineros de Chile entre los diversos sectores de imponentes. En efecto, mientras el Cuerpo de Carabineros está representado por 6 Consejeros (4 en servicio y 2 en retiro) y tiene el 80, 5% de los imponentes de la Caja, el resto de los imponentes (Prisiones, Investigaciones e Identificación), que constituyen el 19, 5%, están representados por 4 Consejeros. Además, ya forma parte del Consejo, en representación del respectivo Servicio, el Director de Prisiones.
Artículo nuevo
Para agregar al final de la letra A del Párrafo 2º del Título I el siguiente artículo, a continuación del 17:
"Artículo.... Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a establecer los Estatutos de las Fuerzas Arma
das y de Carabineros de Chile, los cuales contendrán las disposiciones sobre Clasificación, Nombramientos, Ascensos, Feriados, Permisos, Licencias, Calificaciones Plantas, Remuneraciones, Retiro; Montepío y Desahucio del Personal de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, respectivamente.
La aplicación del inciso anterior no podrá significar disminución de remuneraciones ni de las pensiones ya concedidas o iniciadas a la fecha de vigencia del respectivo D. F. L.
Se faculta asimismo al Presidente de la República para que dentro del mismo plazo proceda a reorganizar la planta de la Dirección General de Investigaciones, sin que ello pueda significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que les confiere los artículos 59, 60 y 182 del D. F. L. 338 de 1960.
Los decretos que dicte el Presidente de la República en virtud de lo dispuetso en este artículo, deberán llevar, además de la firma del Ministro de Hacienda, la de los Ministros de Defensa Nacional o Interior, según se trate de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile e Investigaciones, respectivamente, y empezarán a regir desde su publicación en el Diario Oficial, salvo aquellos que establezcan una fecha posterior de vigencia.
Artículo 22Artículo 22. Agregar en el inciso primero la siguiente frase final:
"Los nombramientos regirán a contar del 1º de enero de 1968".
Artículo 25Artículo 25. Para reemplazarlo por el siguiente:
"Autorízase al Presidente de la República para que a contar desde el 1º de ju
lio de 1968, proceda a modificar las plantas del Personal del Servicio Nacional de Salud, fijando los nuevos escalafones que comprenderán sus distintas escalas de categorías, grados y sueldos.
La aplicación de este artículo no podrá significar eliminación de personal, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual categoría o grado, régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59, 60 y 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960".
El Consejo Nacional de Salud creará los cargos qua correspondan a cada uno de los escalafones que se establezcan.
El personal titular del Servicio Nacional de Salud que esté en funciones al momento de la aplicación de este artículo será designado, con excepción del afecto a la ley Nº 15. 076 y del sujeto a tarifado gráfico, en los nueves cargos que se creen, a contar desde la fecha del respectivo decreto o resolución, y de acuerdo exclusivamente con la antigüedad que tenga en el escalafón a que pertenezca.
Si entre dos o más empleados se produce coincidencia de antigüedad, se atenderá a la antigüedad en el Servicio y si también existe igualdad a este respecto, a la antigüedad >en la Administración Pública. , La reestructuración se financiará con las economías que resulten de la aplicación de las normas señaladas en el inciso primero del artículo anterior, y su costo no podrá exceder del 35% de los mayores ingresos que le corresponden al Servicio Nacional de Salud por la aplicación del artículo 121 de la presente ley".
Se propone esta sustitución a objeto de traducir fielmente los ofrecimientos hechos por el Gobierno al personal del Servicio Nacional de Salud, debiendo quedar en forma explícita que cualquiera reestructuración se hará con cargo a economías en el pago de horas extraordinarias,
con la limitación que en este artículo establece.
Artículo 28
Artículo 28. Suprimirlo.
La necesidad de este veto supresivo radica en las siguientes condiciones:
a)El Consejo del Servicio Nacional de Salud aprobó las normas técnicas por las cuales debe regirse el trabajo de los profesionales que constituyen el equipo de salud de la. Asistencia Pública de Santiago, manteniendo y reservando este establecimiento para las personas enfermas o lesionadas que se encuentren en una etapa crítica de su patología, especialmente en lo que se refiere a la urgencia y oportunidad de la atención profesional.
b)No existe, en consecuencia, en esta materia ninguna contradicción entre el criterio contenido en la disposición aprobada por el Congreso Nacional y el aprobado técnicamente por el Consejo del Servicio Nacional de Salud.
c)Los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 28 se refieren a materias contempladas "en la legislación vigente, de modo que es innecesario volver a legislar sobre el mismo tema.
d) En atención a la importancia del funcionamiento de la Asistencia Pública, creemos que no es conveniente legislar apresuradamente y sin que previamente se haya escuchado a los organismos técnicos. La disposición que se observa no fue, incluso, discutida en las Comisiones de Higiene y Salud de ambas ramas del Congreso Nacional, de aquí que comprenda normas que son de carácter reglamentario y aspectos que no se compadecen con la naturaleza de su función,, que requiere de un ordenamiento flexible que le permita adaptarse a las necesidades de salud de la población y al desarrollo de la ciencia y la tecnología.
Así, por ejemplo, el artículo que se observa dispone que la Asistencia Pública sólo podrá destinarse "exclusivamente a atenciones de urgencia", limitando ostensiblemente la acción profesional, ya que un caso que es urgente en una oportunidad, deja de serlo en cualquier momento. De aplicar el artículo aprobado sería necesario evacuar de inmediato al enfermo que deja ser caso urgente, sin terminar su debida atención profesional. En otras palabras, quién puede determinar exactamente cuándo es urgente un infarto del miocardio, una neumonía, una influenza, etc. A simple vista sólo sería urgente o de emergencia un infarto del miocardio en riesgo de muerte inminente (shock, extrasistolia, fibrillación ventricular) y no lo sería el caso de un paciente con infarto del miocardio de gran novedad pronostica pero sin signos de muerte inminente. Muchos otros ejemplos justifican técnicas y científicamente que sea el criterio médico en la primera atención el que determine la conveniencia o no, de dar una atención externa o interna integrada al consultante de la Asistencia Pública, sin que se Je obstaculice con limitaciones de orden legal rígidas, que producen una situación estática y retrógrada en relación a la realidad científica y tecnológica.
Artículo 32Artículo 32. Suprimir en el inciso primero la expresión "base" que sigue a las palabras "el sueldo".
Se propone esta supresión con el objeto de aplicar la asignación de incompatibilidad sobre el sueldo total que perciben estos funcionarios del Poder Judicial, vale decir, que ella sea calculada no solamente en relación con el monto de los sueldos contemplados en la respectiva escala, sino también sobre los sueldos de grado superior a que los funcionarios tengan derecho
en virtud de las disposiciones legales vigentes.
Artículo 39
Artículo 39. Suprimirlo.
A juicio del Ejecutivo por cuanto la legislación vigente presupuestaria puede garantizar suficientemente la agilidad que requiera los sistemas de pagos en el Poder Judicial.
Artículo 40
Artículo 40. Para reemplazarlo por el siguiente:
"Reemplázanse las plantas vigentes del Servicio de Correos y Telégrafos" por las siguientes:
PLANTA DIRECTIVA PROFESIONAL.
Esta modificación contiene las resoluciones alcanzadas por la Comisión que estudió la reestructuración de este Servicio.
Artículo 46
Artículo 46. Eliminado.
Esta eliminación resulta necesaria como consecuencia de los acuerdos logrados con el. personal en las materias a que se refieren los artículos anteriores.
Esta adición tiene por objeto aclarar la vigencia de este artículo.
Artículos nuevos
Para agregar al final de la letra D) párrafo 2º del Título I los siguientes artículos:
Artículo... El encasillamiento que se produzca por aplicación de la presente ley para el actual personal de Carteros y Mensajeros, no podrá significar disminución de sus remuneraciones, derechos previsionales, ni disminución de su actual grado o categoría de asimilación.
Artículo... El personal que ingrese a las plantas de Carteros y Mensajeros en el Servicio de Correos y Telégrafos, con posterioridad a la vigencia de la presente ley impondrá sobre el 70% de su renta de asimilación.
Artículo... Aquellos funcionarios del Servicio de Correos y Telégrafos, que en virtud de la reestructuración dispuesta por la presente ley no obtengan u obtengan aumentos inferiores a Eº 120 mensuales se les pagará la diferencia, hasta completar esta cantidad, a contar del 1º de enero de 1968. Esta diferencia se pagará por planilla suplementaria, no estará sujeta a imposiciones previsionales y será absorbida por aumentos provenientes de futuras reestructuraciones.
Artículo... El personal de Suboficiales del Servicio de Correos y Telégrafos, que por aplicación de la presente ley deba pasar a la planta Administrativa A) y que a la fecha de publicación de la presente ley reúna los requisitos para jubilar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del D. F. L. 338, de 1960, conservará dichos derechos.
Estos artículos que se agregan tienen por objeto dar cumplimiento a los acuerdos llegados con el personal del Servicio.
Artículo 50
Artículo 50. Reemplazar en el inciso 2º las palabras "dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso anterior" por las siguientes: "dentro del plazo de 180 días".
En el inciso tercero poner en singular las palabras "sus" y "dependencias".
Suprimir el inciso cuarto.
Intercalar a continuación de los anteriores, el siguiente inciso:
"En las, Plantas de la Dirección de Industria y Comercio se incluirá además el actual personal de la Planta Suplementaria que se encuentra en servicio en la Dirección y al actual personal a contrata y a jornal. Para los efectos del encasillamiento se les entenderá ubicados en el escalafón de mérito, en la categoría o grado que tengan a la fecha de esta ley, a continuación de los funcionarios de las plantas permanentes y en el orden que determine su antigüedad en la Administración Pública. También creará plantas separadas para el actual personal de los Almacenes Reguladores y de los Mercados. En los casos de Procurador Judicial podrán ser designados los funcionarios que desempeñen actualmente estas funciones aun cuando no reúnan los fequisitos establecidos en la Ley Nº 15. 560".
Agregar el siguiente inciso final:
"El Presidente de la República podrá autorizar al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para modificar la Escala de Sueldos Bases del Personal Ferroviario, con el objeto de incorporar, además del reajuste de la presente
ley, las sumas adicionales a dicha escala determinadas por el artículo 2? de la Ley Nº 16. 464, las asignaciones imponibles consideradas como sueldo base para todos los efectos legales, y las bonificaciones aprobadas por decreto supremo Nº 148, de 13 de abril de 1967, de la Subsecretaría de Transportes, hasta un monto equivalente para cada grado a las sumas señaladas en la Pauta B) del artículo lº del mismo decreto.
"Asimismo, el Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá reajustar las gratificaciones nocturnas que rigen para los empleados y obreros ferroviarios, siempre que su monto máximo no exceda del 50% de las respectivas rentas bases".
La modificación del 2º inciso tiene por objeto ampliar el plazo para efectuar las modificaciones que él indica.
En el inciso tercero se hace una corrección de redacción.
La supresión del inciso cuarto se justifica porque se propone una disposición general análoga a continuación del artículo 55.
Se propone asimismo autorizar al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para modificar la Escala Unica de Rentas Bases del Personal Ferroviario, incorporando a los respectivos sueldos las bonificaciones no imponibles acordadas por la Comisión Tripartita, designada por Decreto Supremo Nº 278, de 30 de junio de 1966, e integrada por representantes del Gobierno, de la Empresa y de las Directivas de las organizaciones gremiales.
En conformidad con el texto de la indicación propuesta, se incorporaría como sueldo base una suma igual para cada grado, con el objeto de no provocar una distorsión de la referida Escala, cantidad que se determinará para todo el personal beneficiado con la referida bonificación,
por los montos señalados en la Pauta B) del artículo lº del Decreto de Ferrocarriles D. Nº 30, 1/9, de 29 de marzo de 1967, aprobado por Decreto Supremo Nº 148, de 28 de abril del mismo año.
Se le faculta, asimismo, para incorporar a la Escala las asignaciones imponibles que actualmente se consideran como sueldo base para todos los efectos legales y las sumas adicionales a dicha escala, establecidas en conformidad a las letras b) y c) del artículo 20 de la Ley Nº 16. 464. Esta autorización es similar a la contenida en el artículo 100 de la Ley Nº 16. 617, y que no se ejercitó respecto de los Ferrocarriles del Estado.
Por último, la gratificación nocturna del personal ferroviario que actualmente alcanza, como máximo, a un 40% del respectivo sueldo base, se eleva a un 50% del mismo sueldo, para uniformarla a la que rige en la Administración Pública.
Artículo 52Artículo 52. Suprimir los incisos 29 y 39 y sustituir en el inciso 5º las palabras "artículo 59" por las palabras "Nº 5 del artículo 1?".
Se suprimen estos incisos por estar contenidos ya en el artículo 82 a que se refiere el inciso primero de este artículo.
La cita al articulado de la Ley Nº 12. 121 contiene un error, que debe enmendarse.
Artículo 53
Artículo 53. Intercalar en el inciso primero a continuación de la palabra "otorgarse" las palabras "a través de otros sistemas que los vigentes".
En el inciso segundo reemplazar las palabras "y todas las remuneraciones con carácter de sueldo percibidas al 31 de diciembre de 1967 por los personales del" por las palabras "para el".
Agregar, como incisos 39 y 49 los siguientes, respectivamente.
El 12, 5% de reajuste y el 7, 5% a que se refiere el artículo primero que corresponda a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se aplicarán también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1967 que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
En el caso de la Línea Aérea Nacional el 12, 5% de reajuste y el 7, 5% a que se refiere el artículo primero se aplicarán sobre los sueldos y salarios imponibles de la Empresa al 31 de diciembre de 1967.
La primera modificación tiene por objeto permitir renovar en el año 1968 aquellas bonificaciones o asignaciones que estaban vigentes en el año 1967 para no producir una disminución de las remuneraciones en diversas instituciones del sector público.
Las modificaciones siguientes tienen por objeto aclarar que tanto el reajuste del 12, 5% como la compensación del 7, 5% á que se refiere el artículo lº de esta ley se calcule sobre la totalidad de las remuneraciones imponibles.
Artículo 54
Artículo 54. Suprimir los dos últimos incisos.
Se suprime el inciso 7º puesto que la disposición del artículo 53 es sólo aplicable a las instituciones del sector público por lo cual no alcanza a las Universidades reconocidas por el Estado, en todo caso los aportes que se le entregan sólo cubren el porcentaje de reajuste y compensación a que se refiere el artículo lº de esta ley. Todo mayor incremento de remuneraciones deberá otorgarse Con cargo a los ingresos propios de las Universidades.
El último inciso no tiene aplicación ya que el personal de la Línea Aérea Nacional recibirá un 12, 5% de reajuste, más un 7, 5% de compensación sobre la totalidad de sus remuneraciones imponibles.
Artículo nuevo
Para agregar a continuación del artículo 55, el siguiente:
Artículo... Las reestructuraciones de las plantas de los Servicios, Instituciones o Empresas que se autorizan por la presente ley no podrán significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59, 60 y 132 del D. F. L. Nº 338 de 1960.
Si la remuneración asignada al cargo resulta inferior a la remuneración total que percibe actualmente el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferencia se pagará por planilla suplementaria.
Artículo 56.
Artículo 56. Suprimir el inciso tercero.
No se justifica este inciso por cuanto se trata de suprimir cargos.
Artículo 58
Artículo 58. Suprimir los incisos tercero, cuarto y quinto.
No se justifica establecer por ley una preferencia en favor de los funcionarios de Servicios Menores de Prisiones para ingresar a la planta que se indica ya que dé reunir ellos los requisitos que procedan estarán en situación de optar de hecho preferentemente en dicha planta.
La supresión del inciso cuarto se justifica ya que este personal no puede ser incorporado a la planta ya que es un personal transitorio que depende a la modalidad en que se preste el servicio de casino ya que éste puede entregarse a concesión o darse directamente.
Por último el inciso 5º se elimina en atención a que la disposición está contenida en el inciso lº de este artículo.
Artículo 63
Artículo 63. Sustituirlo por el siguiente:
"Los empleados portuarios que pertenezcan a la Directiva de la Asociación Nacional de Empleados Portuarios de Chile, gozarán de las mismas prerrogativas legales otorgadas a los dirigentes nacionales de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales ANEF y la Asociación Nacional de Empleados Semifiscales ANES, en materia de fuero gremial".
Este artículo otorga a los dirigentes gremiales de los puertos explotados por la Empresa Portuaria de Chile, las prerrogativas y derechos de que gozan los funcionarios de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales y Asociación Nacional de Empleados Semifiscales en materia de fuero gremial.
Estima el Ejecutivo que tales prerrogativas pueden beneficiar a los dirigentes nacionales de la Asociación de Empleados Portuarios de Chile, que representan a todos los funcionarios de la Empresa Portuaria, pero no así a todos los dirigentes locales de todos los puertos explotados por dicha Empresa, que suman más de un centenar, los cuales amparados en este fuero podrían prescindir del trabajo portuario que les corresponde para atender preferentemente labores gremiales; con evidente perjuicio para las funciones y rendimiento del servicio. "
Artículo 64
Artículo 64. Eliminarlo.
Los convenios colectivos obligan a aquellos que lo han celebrado y emanan de la voluntad de las partes que han fijado las condiciones de trabajo y remuneración, considerando la situación de aquellos que han intervenido en la respectiva negociación. Si consideramos, por otra parte, que dentro de nuestro sistema sindical pueden coexistir sindicatos profesionales y sindicatos industriales o de empresa o existir unos u otros y que separadamente puede cada uno de ellos celebrar convenios colectivos, no se divisa la razón para que las condiciones de contratación de servicios de Tripulantes de la Marina Mercante Nacional y de Oficiales, deba hacerse "de acuerdo con los convenios vigentes del Sindicato Profesional de Tripulantes que exista en el respectivo puerto de contratación", y a falta de éstos, "por el convenio del Sindicato Profesional de Tripulantes de Valparaíso" o "de acuerdo al convenio suscrito entre el Sindicato Profesional de Oficiales de la Marina Mercante Nacional con las empresas armadoras". Una disposición de esta naturaleza puede atentar en contra de los derechos de los trabajadores de estos gremios, si en la respectiva empresa existen condiciones superiores de contratación a las contempladas en los mencionados convenios. Es necesario recordar que las condiciones convenidas son las mínimas, pudiendo, por acuerdo de las partes, modificarlas estableciendo condiciones más favorables para los trabajadores.
Artículo 65
Artículo 65. Sustituirlo por el siguiente:
"Condónase las sumas percibidas por el personal del Servicio de Seguro Social por concepto de sueldo de grado superior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 transitorio del D. F. L. 338, de 1960, y que
hubieren sido reparadas por la Contraloría General de la República. "
Este artículo introduce mediante una aparente declaración, el derecho al sueldo de grado superior que de hecho estaba percibiendo el personal del Servicio de Seguro Social. Se pretende, así, dar sanción legal a una situación de hecho irregular que afecta solamente al personal del Servicio de Seguro Social. La disposición establece un derecho de excepción que, por lo mismo, es discriminatorio, ya que no se le otorga a los demás empleados semifiscales.
No obstante lo anterior, y como el personal de dicho Servicio estuvo percibiendo, aunque ilegalmente, ese beneficio, el Gobierno estima procedente que se condone a los empleados la suma que deberían devolver al Servicio por concepto de la percepción indebida del sueldo de grado superior.
Artículo 66
Artículo 66. Intercalar después de la palabra "despacho" las palabras "y documentación".
Esta adición que se propone es para precisar la delegación que podrá hacer el Presidente de la República.
Artículo 68
Artículo 68. Suprimirlo.
No es aceptable la aprobación de disposiciones legales cuyo alcance resulta ininteligible y que tiene por objeto desconocer dictámenes sobre materias dé atingencia privativa de la Contraloría General de la República.
Artículo 69
Artículo 69. Suprimirlo.
Existiendo disposiciones legales y reglamentarias orgánicamente estructuradas para la provisión de cargo en los Servicios públicos, no es posible continuar con la mala práctica de señalar excepciones que beneficien a casos personales en desmedro del status general.
Artículo 70
Artículo 70. Suprimirlo.
No es procedente dar un destino fijo para los excedentes que se produzcan en el Presupuesto de la Junta de Auxilio Escolar y Becas y destinarlos exclusivamente a la construcción y mantenimiento de internado, ya que con ello se infringirían los fines para los cuales fue creada la mencionada Junta.
En virtud de la legislación vigente la Junta puede destinar de acuerdo con sus programas anuales fondos para esta finalidad.
En la actualidad los excedentes que se producen en el año no pasan a rentas generales de la Nación.
Artículo 71
Artículo 71. Suprimirlo.
El inciso primero de este artículo no se hace necesario en razón de que la Universidad de Chile está ya facultada para proceder en ese sentido a través de reformas reglamentarias.
El inciso siguiente otorga un beneficio
que constituye un aumento de remuneraciones que no es procedente otorgar.
Artículo 72
Artículo 72. Suprimir letra a).
Teniendo presente los fundamentos de los procesos calificatorios y la necesidad de ponderar en forma adecuada la conducta de los funcionarios, que puede variar sensiblemente de un año a otro, no es posible aceptar el criterio restrictivo introducido por este artículo.
Artículo 72. Reemplazar la letra a) por la siguiente:
"Suprímese la frase final del inciso cuarto del artículo 91 del D. F. L. 338, de 1960: "dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de término del permiso", y reemplázasela por las siguientes: "El integro correspondiente de imposiciones podrá efectuarse hasta en doce cuotas. El derecho que establece este inciso caducará en doce meses. "
Esta letra tiene por objeto ampliar el plazo de caducidad para, integrar las imposiciones correspondientes al período de permiso sin goce de sueldo de que disfruten los empleados afectos al D. F. L. 338, de 1960, y otorgar facilidades para el pago dé esas imposiciones.
El Gobierno acepta estas ideas, pero estima necesario dejar claramente establecido que el derecho a solicitar ese integro de imposiciones puede ejercerse no solamente después de expirado el permiso sino que durante él.
Artículo 72. Suprimir su inciso segundo.
No se estima conveniente seguir otorgando derechos a fuero a dirigentes de organizaciones del sector público mientras no se reglamente su derecho de asociación. Por otra parte, es conveniente hacer presente que la frondosidad de legislación en esta materia ha permitido que en algunos Servicios casi el 10% del personal, amparándose en este fuero, no cumpla con sus obligaciones de trabajo. "
Artículo 72. Suprimir su inciso cuarto.
En virtud de la ley 15. 840 se otorgó un Estatuto propio para el Ministerio de Obras Públicas, por tanto, no se estima conveniente que sin mayores estudios se pretenda modificar el mencionado Estatuto.
Artículo 73
Artículo 73. Suprimirlo.
En razón que esta misma disposición está contenida en el artículo 57 de este proyecto de ley.
Artículo 72. Suprimir el penúltimo inciso.
Esta disposición, debe ser eliminada por las siguientes causas:
1º Lo dispositivo del inciso en referencia no guarda relación con el texto del artículo a que pertenece. En efecto, comienza el artículo 61 por establecer: "Introdúcese las siguientes modificaciones al D. F. L. 338, de 1960", y, obviamente, la prescripción textual del inciso en estudio, no constituye de manera alguna una modificación de ese cuerpo legal, por lo que resulta in
aceptable el artículo desde el punto de vista de técnica legislativa.
2º Por otra parte, dicha disposición sólo introduce un elemento de confusión en la situación actual, toda vez que los nombramientos que se hacen con cargo al Presupuesto de Capital quedan regidos por el D. F. L. 338, de 1960, en lo que sea aplicable. En consecuencia, esta reiteración inoficiosa sólo podrá prestarse a interpretaciones confusas, reñidas con la flexibilidad operacional que requiere la puesta en marcha de los planes de expansión educacional..
Artículo 72. Suprimir el inciso final.
Se suprime esta disposición, por cuanto a la Empresa le interesa tener choferes con antigüedad como tales, y no en la forma aprobada, ya que a los mecánicos y obreros les faltaría la práctica de manejar vehículos de locomoción colectiva lo que redundaría en un evidente perjuicio para la Empresa.
Artículo 74
Artículo 74. Suprimir el último inciso.
Mediante este inciso que se propone suprimir se procura sustraer del control del Ministerio de Hacienda la fijación de planta y remuneraciones del personal de la Empresa Nacional de Minería. No es aceptable que organismos que pertenecen al sector público puedan tener esta liberalidad que impide mantener un criterio uniforme en materia de remuneraciones.
Por otra parte, es política del Gobierno que la Empresa Nacional de Minería organice empresas filiales en la cual se dé solución al problema que se reclama.
Artículo 76
Artículo 76. Suprimir los incisos segundo y tercero y agregar el siguiente inciso:
"En ningún caso los descuentos que se hagan de acuerdo con este artículo podrán exceder de Eº 1 mensual".
Son innecesarias las disposiciones que se suprimen, puesto que se da una norma general en el inciso primero. Por otra parte, la Mutualidad de Carabineros no ha dado en venta un piso de su edificio al Círculo de Jefes y Oficiales de Carabineros de Chile y tampoco puede obligarse a la Mutualidad a dar en arrendamiento un determinado piso al citado Círculo, ni aceptar una determinada renta o forma de pago, arrendamiento que adquiriría el carácter de perpetuo.
Además, no es posible imponer a todo el personal de nombramiento supremo jubilado, la obligación de cotizar mensualmente y a perpetuidad, en favor del denominado Círculo de Jefes y Oficíales de Carabineros en retiro, ya que no todos los jubilados de nombramiento supremo son afiliados a esa entidad ni todos los: que la integran desearían cotizar en su favor.
Es también aconsejable limitar el gravamen, por lo cual se propone el nuevo inciso.
Artículo 80
Artículo 80. Para agregar al final la siguiente letra c):
"c) Constituir sociedades con personas o empresas privadas, haciendo aportes de capital a ellas, con el objeto de promover la prospección de las riquezas naturales o realizar explotaciones industriales, mineras, agrícolas, comerciales y obras de mejoramiento urbano o rural en el departamento de Arica. "
Artículo 82
Artículo 82. Suprimirlo.
La ley Nº 16. 625, sobre Sindicación Campesina, reconoce en su artículo 1º a los trabajadores y a los empleadores agrícolas, sin ninguna distinción y sin autorización previa, el "derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones y retirarse de ellas, con la sola condición de observar la ley y los estatutos de las mismas". Una disposición como la contemplada en el artículo en estudio es redundante, ya que los trabajadores agrícolas a que ella se refiere, tienen el derecho de constituir sindicatos por lo dispuesto en el artículo lº de la ley Nº 16. 625, ya transcrito. Además, ese precepto al pretender beneficiar a un sector de trabajadores agrícolas, perjudica a todos los otros trabajadores cuya situación jurídica fuere similar a los que desea asegurar un derecho, que indiscutiblemente tienen. En efecto, pone en duda el alcance de las disposiciones de la ley de sindicación campesina, y esa duda, insistimos, afectaría a los trabajadores agrícolas que se encontraren en similar condición.
Por esas razones, se rechaza lo dispuesto en el artículo 82 del proyecto' de ley de reajuste.
Artículo 83
Artículo 83. Suprimirlo.
La Junta de Adelanto de Arica y organizaciones representivas de la comunidad ha solicitado la inclusión de esta disposición, que en definitiva permitirá a dicho organismo utilizar parte de sus excedentos presupuestarios a las actividades productivas que se señalan, favoreciendo también el aporte de nuevos capitales por los particulares.
En la actualidad, la Escuela de Enfermería del Servicio Nacional de Salud en Valparaíso funciona en un establecimiento hospitalario dependiente de él, y por el artículo sólo se pretende traspasar la dependencia y la administración de los recursos presupuestarios a la Universidad de
Chile sin siquiera haberse consultado previamente al Servicio sobre la conveniencia de este cambio.
Consultado el Ministerio de Salud ha estimado inconveniente la aprobación de este artículo.
Artículo 84
Artículo 84. Suprimirlo.
El artículo que propongo suprimir dispone que los fondos a que se refiere el artículo 15 de la ley Nº 16. 392 quedarán a disposición del Servicio de Seguro Social, para que éste les dé la aplicación que dispone la ley indicada y los destine, además, a terminaciones y ampliaciones de viviendas que haya construido o construya la Corporación de la Vivienda para dicho Servicio.
A su vez, el artículo 15 de la ley Nº 16. 392 prescribe que la Corporación de la Vivienda podrá emplear hasta el 10% que recibe. del Servicio de Seguro Social, para reparar las viviendas que entrega a los imponentes de dicho Servicio.
El Servicio de Seguro Social, de acuerdo con la ley Nº 10. 383 aporta a la Corporación de la Vivienda el 1% de sus fondos para que ésta construya viviendas para sus imponentes. Ya por aplicación del artículo 15 de la ley Nº 16. 392, el 10% de este 1% puede destinarse por CORVI para reparar las viviendas que construya para el Servicio de Seguro Social. Ahora, por el artículo que propongo suprimir, el 10% de este 1% quedará a disposición del Servicio de Seguro Social, que podrá destinar ese porcentaje a reparar, terminar y ampliar las viviendas que CORVI le construya o haya construido.
Ambas disposiciones contrarían los principios de una sana política habitacional. El aporte de 1% debe destinarse íntegramente a construcción de nuevas viviendas. Las reparaciones o ampliaciones de las vivien
das ya asignadas, deben ser de cargo de de sus propietarios. El objeto señalado en el artículo que propongo suprimir, de "terminaciones" de viviendas, no tiene sentido, ya que CORVI entrega al Servicio de Seguro Social viviendas terminadas.
Destinar cualquier parte de estos fondos a otras finalidades que no sean las de construir viviendas, es mantener y ampliar privilegios a favor del que ya resultó favorecido con una "vivienda", con perjuicio de los miles de imponentes postulantes, que ven y verán disminuidas sus legítimas expectativas.
Artículo 88
Artículo 88. Corregir "la establecida" por "lo establecido".
Artículo 89
Artículo 89. Suprimir.
La disposición legisla sobre tarifas de los recaudadores a domicilio de la Dirección de Obras Sanitarias. Se estima que no es aceptable el alza al 20 %, por cuanto estos derechos que cobran los recaudadores se han visto ya reajustados con las alzas que han experimentado las tarifas de agua potable.
Artículo 90
Artículo 90. Suprimirlo.
Mediante esta disposición se pretende otorgar aumentos de feriados a los empleados públicos, contabilizándoles los años trabajados como empleados u obreros semificales o particulares.
No se estima conveniente el proseguir con el aumento de feriado para los funcionarios públicos cuando lo que se requiere para este país es mayor actividad, criterio aceptado por el Honorable Congreso al suprimir algunos días feriados. Por lo tanto, la norma que se observa es contradictoria.
Artículo 92
Artículo 92. Intercalar después de la palabra "Minería" las palabras "y a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado", y agregar como inciso segundo el siguiente:
"Facúltase al Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para establecer el régimen de excepciones a que dé lugar la aplicación de los artículos 83 y 84 de la ley Nº 16. 735. "
Esta modificación se justifica porque permite la calificación de las excepciones a la norma general por parte de la institución encargada por la ley de ocuparse de las adquisiciones y ventas de bienes del Estado, y porque el caso de los Ferrocarriles del Estado es análogo al de la ENAMI, en lo que se refiere a venta de bienes muebles.
Artículo 93
Artículo 93. Sustituir el acápite inicial del inciso segundo por el siguiente:
"En el inciso primero del artículo 5° del D. F. L, Nº 177, de 1960, elimínase la referencia al Departamento de Adquisiciones y agrégase a dicho artículo el siguiente inciso: ".
Esta modificación es meramente aclaratoria.
Artículo 94
Artículo 94. Suprimirlo.
La misma materia está reglamentada en forma general para las Municipalidades en el artículo 210.
Artículo 97
Artículo 97. Suprimir inciso 2º.
El artículo 80 de la ley Nº 16. 250 estableció que "a contar del 1° de mayo de 1965 se hace extensivo a los obreros agrícolas el salario mínimo establecido para los obreros de la industria y del comercio. "
El artículo 139 de la ley Nº 16. 464 estableció que "los salarios mínimos para los obreros agrícolas regirán desde el lº de abril de cada año. "
El artículo 149 de la ley Nº 16. 617 estableció que "los salarios mínimos para los obreros agrícolas no sujetos a convenios regirán desde el 1° de enero de cada año. "
Si a lo anterior agregamos que la ley Nº 16. 625, sobre Régimen Sindical en la Agricultura, incorporó al sistema de negociación colectiva a todo el sector campesino, es fácil concluir los esfuerzos que el Gobierno ha hecho para mejorar la injusta situación en que se encontraban los trabajadores agrícolas. Todo ello ha significado un aumento considerable de su nivel de remuneraciones, lo que ha influido en considerables aumentos de los costos de explotación en la agricultura, con repercusión en los precios.
Por las razones anteriores, no es posible aumentar por ley el salario mínimo de los obreros agrícolas en forma que constituya una excepción al criterio manifestado en el proyecto sobre reajuste del sector privado.
Además, se introduce un sistema de salario mínimo agrícola que no se determina por una norma uniforme, sino por el resultado del avenimiento a que se llegue en negociaciones en la comuna. El salario mínimo agrícola tiene importancia para
varios fines previsionales, por lo cual se hace indispensable que esté' determinado por una norma cierta y uniforme.
Artículo 104
Artículo 104. Intercalar en el inciso segundo entre el artículo ||AMPERSAND||quot;la" y la palabra "Empresa" las palabras "Polla Chilena de Beneficencia, la".
Se justifica el agregado al inciso segundo* en razón a que la Empresa indicada debe tener por su estructura un tratamiento igual a las que se mencionaron en el citado inciso.
Artículo 106
Artículo 106. Suprimirlo.
El Reglamento Nº 9, de la Comisión Central Mixta de Sueldos, de 4 de enero de 1951, estableció el sistema de fijación del sueldo vital, partiendo del supuesto de la existencia de dos sueldos vitales en cada departamento, como lo señala el artículo 1º del referido decreto. La escala a) se aplica a los empleados de la industria y del comercio; la escala b), a los empleados de la agricultura y a los empleados de la minería. El sistema de encuesta determinado por el decreto en estudio, dio como resultado la existencia de sueldos vitales diferenciados para los referidos sectores de empleados, debido a las distintas situaciones que se encuentran unos y otros y a la incidencia diferente que tenía para ellos los rubros que se consideraban para la fijación del sueldo vital.
El artículo 9? de la'ley Nº 14. 688, de 23 de octubre de 1961, determinó que el sueldo vital se establecerá "estrictamente de acuerdo al mismo porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice general de precios al consumidor que calcule
la Dirección General de Estadística y Censos, entre el mes de diciembre del año inmediatamente anterior y el 1º de enero que corresponda y el mes de diciembre que le preceda. "
En consecuencia, al existir diferencias entre los sueldos vitales de las escalas a) y b), por las razones ya mencionadas, ellas se mantuvieron bajo el nuevo sistema de determinación del sueldo vital; pero, en todo caso, ambos sueldos vitales han tenido los aumentos mencionados y calculados en la forma señalada por la ley Nº 14. 688.
Al equiparar el sueldo de los empleados particulares que prestan sus servicios en la agricultura, significa otorgarles un reajuste superior a la variación experimentada por el índice general de precios al consumidor durante el año 1967, lo que no se justifica. Por otra parte, significa recargar los costos de producción agrícolas con repercusión indiscutible en los precios.
Por las razones mencionadas, se rechaza en todas sus partes el artículo 106 en análisis.
Artículo 107 y 108
Artículos 107 y 108. Sustitúyense por el siguiente:
"Fíjase a contar del mes de junio de 1968 en el equivalente de tres sueldos vitales, Escala A), del departamento de Santiago el sueldo mínimo mensual a los periodistas a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 14. 837, de 26 de enero de 1952, que trabajan en las ciudades cabeceras de provincia".
Autorízase al Presidente, de la República para que dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, fije por única vez los sueldos mínimos que regirán mensualmente para los periodistas a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 14. 837, no contemplados en el inciso anterior, previo informe de una Comisión formada por tres representantes del Colegio de Periodistas,
dos representantes de la Asociación Nacional de la Prensa, un representante de la Asociación de Radiodifusoras de Chile y tres representantes designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Esta Comisión será presidida por uno de los representantes designado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y actuará como Secretario el funcionario designado por la Comisión. "
La Comisión deberá entregar su informe dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, pudiendo solicitar a las empresas periodísticas, radiodifusoras, agencias informativas e instituciones públicas, los antecedentes que sean necesarios para el cumplimiento de su cometido. Las referidas empresas e instituciones públicas estarán obligadas a proporcionar les antedentes solicitados,
A contar del lº de enero de 1969, se aplicará para la fijación de los sueldos mínimos mensuales de los periodistas el sistema señalado de la ley Nº 14. 837, y en el Reglamento respectivo.
El sistema de reajustes y de fijación de los sueldos mínimos mensuales de los periodistas a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 14. 837, señalado en esa ley y en el respectivo Reglamento, se modifica totalmente en las disposiciones que se sustituyen. En efecto, el sueldo mínimo establecido rige para todo el país, eliminándose diferencias provenientes de la determinación de dichos sueldos por provincias. Además, se elimina las categoría o ciases de las empresas empleadoras, contenida en el inciso 1° del artículo 2º de la ley Nº 14. 837, lo que hace aplicable los sueldos mínimos a todas las empresas periodísticas, radiodifusoras o agencias informativas cualesquiera que sea su importancia.
Ambas circunstancias pueden producir la paralización de muchas de ellas o alzas desorbitadas en avisos o servicios presta
dos por dichas empresas, lo que acarrearía consecuencialmente una cesantía en ese sector laboral que el Gobierno tiene la obligación de evitar.
Es por ello que se estima necesario mantener el sueldo mínimo mensual para los periodistas a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 14. 837, en el equivalente a tres sueldos vitales Escala A) del Departamento de Santiago sólo para aquellos que prestan sus servicios en las ciudades cabeceras de provincia.
Para aquellos periodistas no contemplados en esa norma, regirá el sueldo mínimo que les fije el Presidente de la República previo informe de una Comisión Tripartita, integrada por representantes de las Empresas interesadas, de los Periodistas y del Gobierno. Para tales efectos, se autoriza al Presidente de la República para proceder en esa forma. La Comisión podrá disponer de todos los antecedentes necesarios para evacuar su informe y evitar las dificultades que se hacían presente y se producirían con los actuales artículos 107 y 108.
Tanto los sueldos mínimos fijados para los periodistas que trabajen en ciudades cabeceras de provincia, como los fijados por la Comisión antes referida para los Periodistas que trabajen en el resto del país, regirán a contar del 1? de junio del año en curso. A contar del 1º de enero de 1969 se aplicará el sistema señalado en la Ley 14. 837 y el Reglamento respectivo.
Artículo 109
Artículo 109. Sustituirlo por el siguiente:
"Créase la Comisión Permanente del Tarifado Nacional de la Construcción que fijará anualmente las condiciones mínimas de trabajo y de remuneraciones que regirán para esa rama industrial.
La Comisión estará formada por:
a) Tres representantes titulares y tres suplentes, de los empleadores de la construcción;
b)Tres representantes titulares y tres suplentes, de los empleadores de la construcción;
c)Dos representantes, titulares y dos suplentes, designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y
d)Un representante titular y un representante suplente designado por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Los representantes de los trabajadores y los de los empleadores durarán dos años en sus cargos y serán designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social a propuesta en terna de las organizaciones de unos y otros.
Las resoluciones de la Comisión Permanente del Tarifado Nacional de la Construcción que fije condiciones mínimas de trabajo y de remuneraciones se publicarán en el Diario Oficial y regirán a contar del 1° de enero del año respectivo, siempre que aquellas fueren acordadas antes del día quince de dicho mes. Si no hubiere resolución antes de ese plazo, regirán las condiciones mínimas de trabajo contempladas en el tarifado del año anterior y las remuneraciones mínimas se entenderán reajustadas en el porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor en el año anterior.
Presidirá la Comisión uno de los representantes designado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y actuará de secretario el funcionario que designe la Comisión.
Para los efectos de la designación de los representantes de los trabajadores y de los empleadores que integrarán por primera vez esta Comisión, las organizaciones de unos y otros deberán presentar las ternas respectivas dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la presente ley. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social procederá a designar a los respectivos representantes dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley. Si
no fueren presentadas las ternas referidas dentro del plazo antes mencionado, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social designará, en todo caso, a los integrantes de esta Comisión.
Si la Comisión acordare la fijación de condiciones mínimas de trabajo y de remuneraciones para el año 1968, éstas regirán a contar de la fecha de la publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial. En tal caso, para el año 1969, si no se. fijaren las condiciones mínimas de trabajo y de remuneraciones antes del plazo señalado en el inciso 4º de este artículo, regirá el tarifado fijado para 1968 reajustado en el porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor entre la fecha de su publicación y el 1º de enero de 1969.
El Reglamento determinará la forma de funcionamiento de la Comisión.
El artículo 75 de la Ley Nº 16. 250 estableció que "los obreros de la construcción tendrán derecho durante el año 1965 a las remuneraciones y beneficios mínimos del tarifado nacional acordado en la reunión de 6 de enero de 1965 por la Comisión Tripartita de la Construcción, designada por Orden Ministerial Nº 3, de 5 de enero del mismo año.
Por su parte el artículo 143 de la Ley Nº 16. 464 estableció que los referidos obreros tendrían derecho durante el año 1966 "y a contar del lºde enero de dicho año, a las remuneraciones y beneficios mínimos del tarifado nacional a que se refiere el artículo 75, de la Ley Nº 16. 250, debiendo reajustarse los salarios diarios y la asignación por desgaste de herramientas que establece dicho Tarifado, en un 25, 9%".
Durante el año 1967, el referido Tarifado Nacional no tuvo reajuste legal y es por eso que la disposición en estudio establece el reajuste de dicho Tarifado Nacional "en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadística y Censos entre diciembre de 1965 y diciembre de 1966". La frase consignada a continuación que expresa que el reajuste antes señalado operará "a menos que el reajuste que determine la Comisión del Tarifado Nacional de la Construcción sea superior, en cuyo caso regirá éste", tiende a dar efecto retroactivo a contar del 1º de enero de 1968 a los resultados de los estudios y resolución que adopte la Comisión del Tarifado Nacional de la Construcción sobre fijación de la remuneración mínima de ese Sector de trabajadores. El Gobierno no se opone a la constitución de la Comisión referida, pero no puede aceptar que su resolución tenga efecto retroactivo.
En efecto, eso significa incertidumbre en cuanto al monto de las remuneraciones mínimas que los trabajadores de la construcción percibirían, lo que es desde todo punto de vista inconveniente.
El inciso segundo establece que "al Tarifado Nacional de la Construcción se considerará remuneración mínima, tendrá carácter permanente y se reajustará cada año a lo menos en el porcentaje en que fuere reajustado el sueldo vital, Escala A), para el Departamento de Santiago. " Tal como se señala en el artículo 75 de la Ley Nº 16. 250, antes transcrito, no cabe duda alguna que el carácter de la remuneración que se fije en el Tarifado Nacional de la Construcción, es mínima, lo que también se expresa claramente en el artículo lº del Decreto Nº 270, de 17 de agosto de 1965, que reglamentó dicha disposición. Al atribuir al Tarifado Nacional de la Construcción el carácter permanente y reajustable en virtud de una disposición legal, se le quita la flexibilidad que todo Tarifado debe tener para adaptarse a las necesidades cada vez más complejas de la industria de la construcción. En efecto, fijado el Tarifado Nacional su contenido sólo podría ser modificado en virtud de disposiciones legales, lo que perjudica tanto a los trabajadores como a las empresas y en forma
especial, a los primeros. Ahora bien, referir el reajuste al porcentaje de variación que experimente el sueldo vital que se aplica a los empleados particulares, es inconsecuente con la naturaleza de la remuneración de los obreros.
El Gobierno estima que es necesario que una Comisión competente que pudiera designar el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se avoque al estudio del Ta* rifado de la Construcción que se restablece en el inciso primero de la disposición en estudio. Ello permitirá estudiar los montos de la remuneración mínima de los trabajadores de la construcción, modalidades de trabajo, ordenamiento de los mismos, etc., considerando la capacidad económica de las diferentes empresas a las que se la aplicará.
Es por ello que se propone la sustitución de este artículo en la forma señalada.
Artículo 110
Artículo 110. Reemplazar el Nº 4 letra b) por el siguiente; y suprimir el Nº 5:
"A cubrir el cumplimiento de lo ordenado por los artículos 17 y 22 de la Ley Nº 16. 781, sobre medicina curativa, y 162 del Código del Trabajo. El reglamento fijará la forma y demás condiciones en que deberán enterarse estos aportes en la respectiva Caja de Previsión.
Esta letra dispone que, del producto del porcentaje adicional a que se refiere el inciso lº del artículo 6º de la Ley Nº 9. 613, se destinará "a cubrir el cumplimiento de lo ordenado por los artículos 160, 161 y 162 del Código del Trabajo y al financiamiento de las imposiciones correspondientes a esta letra".
Los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo, que se referían a la licencia por enfermedad de los empleados particulares, acaban de ser derogados por la Ley Nº
16. 781, de 2 de mayo en curso, sobre medicina curativa. En consecuencia, es necesario actualizar el texto del proyecto con la nueva legislación.
Por las mismas razones expresadas precedentemente corresponde suprimir el Nº 5 del artículo ya que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Medicina Curativa' el Servicio Médico Nacional de Empleados pagará a sus afiliados empleados particulares los beneficios que en el mismo artículo se establecen.
Artículo 111
Artículo 111. Eliminarlo.
Las empresas particulares que ejecutan obras públicas, por regla general, cuentan con personal especializado que" no es fácil encontrar en cualquier punto del país y que se traslada al lugar en el que la empresa realiza la obra.
Por otra parte, estas empresas cuentan con una dotación completa de personal, en forma tal que, si se les exige contratar un 40% del personal que ocupen en cada obra de entre las personas que tengan residencia en la provincia, quedará, por regla general, un porcentaje similar de trabajadores permanentes de la empresa sin ocupación. Esto es, se causa un perjuicio al personal estable de una empresa. Si consideramos, además, las limitaciones que impone la Ley Nº 16. 455 a la terminación del contrato de trabajo, podemos observar con facilidad las dificultades que se producen al aprobar una disposición semejante.
No es correctivo adecuado el hecho que el porcentaje antes mencionado pueda ser reducido por resolución fundada del Intendente o Gobernador; ya que ello implica nuevos trámites que incluso pueden demorar la iniciación de una obra pública en cuya ejecución está interesada la comunidad toda.
La fiscalización de semejante disposición es extremadamente difícil, pues el concepto de "residencia" se refiere al hecho físico de estar o permanecer en un lugar determinado, sin que implique el ánimo o intención de continuar en él.
La diferencia jurídica entre los conceptos de "residir" o "habitar", que nuestro Código Civil considera, es difícil verla en la práctica y se podría prestar para que una empresa nunca tuviera la certidumbre de estar cumpliendo estrictamente esta disposición.
Tampoco parece justo el destino de las multas que se apliquen por la infracción de este precepto. No se están infringiendo disposiciones municipales. La fiscalización corresponde a los servicios del trabajo. No se divisa razón alguna para que el producido de estas multas beneficien a las respectivas municipalidades.
Por las razones antes referidas, se rechaza en todas sus partes el artículo 111 en estudio.
Artículo 112
Artículo 112. Suprimirlo.
El inciso primero del artículo 3° de la Ley Nº 7. 295, establece que "los empleadores que tengan a sus órdenes empleados que trabajen menos de 24 horas semanales deberán pagarles el sueldo vital; pero en proporción a las horas de trabajo, siempre que obtengan autorización de la respectiva Comisión Mixta de Sueldos".
De acuerdo con la disposición citada, se asegura a los empleados cuya jornada de trabajo sea inferior a 24 horas semanales, como mínimo, el sueldo vital vigente en el Departamento respectivo, en relación con la jornada efectivamente trabajada. Además, para proceder en la forma señalada se requiere la autorización de la respectiva Comisión Mixta de Sueldos.
Ahora bien, establecer para los dependientes de los establecimientos comerciales una excepción que significa:
Asegurarles el sueldo vital que rija en la cabecera de la provincia respectiva, y
Que dicho sueldo lo percibirán cualquiera que sea su jornada de trabajo;
Es atentar contra la estabilidad en el empleo de dicho sector laboral y establecer una situación de privilegio que no tiene justificación alguna. Por otra parte, si consideramos que los sueldos vitales se fijan por Departamento, no hay razón para asegurar a este sector de trabajadores el sueldo vital correspondiente al que rija en la cabecera de la provincia respectiva.
Artículo 113
Artículo 113. Sustituirlo por el siguiente:
"Agrégase al artículo 101 de la Ley Nº 16. 735 a continuación de la frase "Bienestar Social" la frase "o a viviendas u obras de equipamiento comunitario u hospitales. "
Se propone el agregado a que se refiere la indicación, porque se estima igualmente conveniente, para los fines que se quieren alcanzar con la disposición del artículo 101 de la Ley Nº 16. 735, la construcción de viviendas u obras de equipamiento comunitario.
Artículo 114
Artículo 114. Eliminarlo.
No se divisa la razón práctica para exigir el Libro Auxiliar de Remuneraciones a que se refiere esta disposición. En efecto, la inclusión en él de las cantidades que pudieren haberse cancelado, no acredita su pago efectivo. En realidad, esto último sólo puede acreditarse con los comproban
tes respectivos debidamente firmados por el trabajador que percibió las sumas correspondientes a su remuneración, a los cuales tienen acceso, en virtud de la legislación vigente, los Inspectores de las Cajas de Previsión y del Servicio de Seguro Social. Por otra parte, la Dirección de Impuestos Internos tiene acceso a toda la documentación necesaria que acredite las diversas partidas contempladas en los balances correspondientes. En consecuencia, la disposición en estudio sólo tiende a crear una nueva exigencia a las empresas, sin que ella tenga una finalidad determinada que se obtenga a través de su aplicación.
Por las razones antes señaladas, se rechaza en todas sus partes esta disposición.
Artículo 115
"Artículo 115. Sustituirlo por el siguiente:
"Las sumas que se adeudaren a los empleados u obreros del sector privado por concepto de sueldos, salarios u otras remuneraciones, sean éstas legales o convencionales, deberán determinarse y pagarse en valores equivalentes en sueldos vitales o salarios mínimos, respectivamenté, a tantos cuantos hubiere correspondido pagar en la época en que aquéllas debieron percibirse.
"La norma del inciso primero no será aplicable a la indemnización contemplada en el artículo 44 letra b) del D. F. L. Nº 2. 252 de 13 de marzo de 1957, devengadas o por devengarse.
"Las indemnizaciones legales a que tuviere derecho el empleado y obrero y que no fueron pagadas oportunamente, deberán determinarse y pagarse en la forma indicada en el inciso anterior.
"Los Tribunales de Justicia sean ordinarios o especiales, que conocieren de demandas interpuestas para cobrar sumas adeudadas por cualesquiera de los conceptos antes indicados, deberán proceder en conformidad a los incisos anteriores, aun cuando no hubiere petición de parte al
respecto. En igual forma deberán actuar los arbitros o autoridades administrativas que en virtud de su competencia o atribuciones conocieren o tuvieren que pronunciarse sobre las materias mencionadas en este artículo.
"Los empleadores o patrones no podrán compensar, en ningún caso, con las instituciones de previsión social, el mayor gasto que pudiere producirse como consecuencia de la aplicación de este artículo. "
Lo dispuesto en este artículo no es lo suficientemente claro y preciso para obtener las finalidades perseguidas por él. Por lo tanto, se propone sustituir la disposición referida en la forma qué se ha indicado.
Por otra parte se encuentran pendientes juicios iniciados por jubilados de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, en la que solicitan reliquidación de la indemnización contemplada en el artículo 44 letra b) de los Estatutos de dicha Caja, alegando que no se incluyó en su liquidación las asignaciones de jefatura, de título y gratificaciones. Estos juicios representan sumas cuantiosas, del orden de Eº 8. 000. 000, sin considerar reajuste alguno de esta cifra ni los juicios por iniciarse.
Ahora bien, si se reajustara dicha cantidad en sueldos vitales del momento del pago, se llegaría a sumas tan elevada que serían imposibles de ser pagadas.
Artículo 116
Artículo 116. Sustituir en el primer inciso las palabras "hará él" por las expresiones "corresponda hacer al" y suprimir el inciso cuarto.
La sustitución que se hace en el primer inciso tiene por objeto eliminar el término imperativo que se utiliza para el apor te que haga el Estado en cuotas de ahorro para la vivienda en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo primero de esta ley, ya que dicho aporte sólo corresponderá efectuarlo en el caso que el funcionario haya optado por recibir dichas cuotas.
Artículos nuevos
Agregar los siguientes artículos a continuación del artículo 117:
"Artículo... Autorízase al Tesorero General de la República, para emitir con fecha 31 de marzo de 1969, un pagaré divisible expresado su valor en dinero en su equivalencia en cuotas de ahorro de aquellas a que se refiere el Título III del D. F. L. Nº 2, de 1959, por concepto de los aportes que ha debido enterar el Fisco en cumplimiento de la presente Ley y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
"El monto en dinero de dicho pagaré será equivalente al número de cuotas de ahorro a que se refiere el Título III del D. F. L. Nº 2, de 1959, que resulta de convertir éstos a su valor oficial vigente al 31 de diciembre de 1968.
"Dicho pagaré se dividirá para ser extendido nominativamente a nombre de cada persona que corresponda y sólo podrán ser depositados por cada titular de ellos en su propia cuenta de ahorro para la vivienda, abierta en el Banco del Estado de Chile, o utilizados para los diferentes fines señalados en el Título III de esta ley, en la forma que determine el Reglamento.
"Estos pagarés se amortizarán sólo en las oportunidades en que se hagan exigibles los derechos emanados de la utilización de las cuotas de ahorro de conformidad a lo dispuesto en el Título y Reglamento señalados en el inciso precedente, y se reajustarán automáticamente para sus efectos de conversión en dinero efectivo al valor oficial vigente de la cuota de ahorro al momento del rescate.
"El Banco del Estado de Chile no cobrará comisión de ninguna especie a la Corporación de Servicios Habitacionales por los depósitos que reciba en pagarés.
"Las Leyes de Presupuestos consultarán anualmente la provisión necesaria para la amortización de estos pagarés".
"Artículo... El valor de los aportes en cuotas de ahorro para la vivienda que deben aportar las entidades del Sector Público o instituciones no contempladas en el artículo 292 de la presente ley se depositarán mensualmente en la cuenta individual de ahorro para la vivienda que tenga abierta cada una de las personas titulares del aporte en el Banco del Estado de Chile al valor fijado de acuerdo al artículo 29 del D. F. L. Nº 2, de 1959".
Son absolutamente indispensables estos dos artículos que se agregan en razón de que ellos determinan la forma de aplicación del' entero por el Estado o por las entidades o instituciones que se indican del valor de las cuotas de ahorro para la vivienda en el caso de los funcionarios que opten por recibirlas en virtud de lo dispuesto en el artículo lº de esta ley.
Artículo 121
Artículo 121. Eliminar su letra d).
Esta letra modifica el artículo 37 de la ley Nº 10. 383, en cuanto establece el derecho a pensión de vejez a los asegurados con 60 años de edad y con un mínimo de 1. 352 semanas de imposiciones. Esta. modificación a la ley orgánica del Servicio de Seguro Social tiene trascendentales proyecciones en el régimen de beneficios que concede el Servicio de Seguro Social y en el sistema financiero del mismo.
El Congreso Nacional está debidamente informado a través de los antecedentes que le han proporcionado los organismos técnicos competentes y de los larguísimos
debates que se han producido en el seno de sus comisiones y en las salas respectivas, de la gravísima situación financiera que afecta al Fondo de Pensiones del Servicio. No está demás recordar aquí, nuevamente, que el citado Fondo no está en condiciones de afrontar cabalmente las obligaciones que le impone la ley por el sistema especial de reajustes de pensiones. El Gobierno, consciente de esta situación, está realizando todos los esfuerzos para que dicho Fondo esté en condiciones de solventar las obligaciones específicas que sobre él recaen. Es así como en este mismo Proyecto y a indicación del Ejecutivo se han aprobado una serie de modificaciones a la ley 10. 383 destinadas a obtener mayores recursos para el Servicio.
La aprobación de esta iniciativa que rebaja la edad para jubilar o para tener derecho a pensión de vejez de 65 a 60 años, con un mínimo de 1. 352 semanas de imposiciones produce un impacto financiero al Fondo de pensiones del orden mínimo de Eº 33. 720. 000.
El Gobierno comparte el principio que representa esta iniciativa, reconoce su justicia y el imperativo social que la inspira, pero, como en este, instante no existen recursos para financiarla ni el Congreso Nacional ha señalado una fuente específica para obtenerlos, en resguardo de la integridad financiera del Servicio y del mantenimiento de su actual estructura, está obligado a vetar esta letra, dejando constancia de que propondrá al Congreso oportunamente indicaciones que en la actualidad se tramita en la Cámara de Diputados.
Artículo 122
Artículo 122. Sustituirlo por el siguiente:
"Reemplázase el inciso primero del artículo 154 de la ley 14. 171 por el siguiente:
"La remuneración imponible diaria de los trabajadores agrícolas, para los efec
tos de la ley Nº 10. 383, estará limitada hasta un máximo equivalente a una y media vez el monto del salario mínimo diario ¿le la industria y el comercio. "
Lo dispuesto en este inciso regirá a partir del 1? de mayo de 1968. "
Este artículo deroga el artículo 154 de la ley Nº 14. 171 que establece el sistema de imposiciones para los obreros agrícolas, señalándolo a base del salario mínimo agrícola de la respectiva provincia. Sin embargo, se omite considerar el sistema sobre el cual se harán las imposiciones, materia que oportunamente propuso el Ejecutivo en la discusión del proyecto y que es necesario dejar expresamente consignada en la ley. Para suplir esta omisión y para, además, dejar expresamente señalada la oportunidad en que regirá el nuevo sistema de imposiciones para la agricultura, se propone dicho artículo.
Artículo 123
Artículo 123. Eliminar en el inciso primero, las palabras "por invalidez".
El artículo 26 de la ley Nº 15. 386 derogó las disposiciones sobre pensiones mínimas de vejez y de invalidez.
Por error, este artículo que aclara esa derogación omitió referirse a las primeras; y, por lo tanto, se propone eliminar "por invalidez" para que queden incluidas ambas.
Artículo 126
Artículo 126. Suprimirlo.
El Estado se halla empeñado en modernizar el Servicio Telegráfico Fiscal mediante fuertes aportes que hace para crear la red troncal de comunicaciones, por intermedio de la Empresa de Telecomunicaciones, y para desarrollar el Servicio de Télex y mejorar el servicio publico, a través de Correos y Telégrafos. En consecuencia, la medida propuesta restaría tráfico al Telégrafo del Estado en beneficio del Telégrafo Comercial, por lo que no es conveniente al interés nacional ni coherente con la política expresada.
Artículo 128
Artículo 128. Eliminarlo.
Esta disposición concede un derecho específico a los funcionarios de la Empresa Portuaria de Chile que pasaron a la planta administrativa especial en virtud de la ley 16. 375 y que eran anteriormente imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, para continuar afectos a este régimen de previsión.
Compulsada la ley 16. 375, que abonó tiempo de servicios y que concedió beneficios excepcionales de jubilación a los obreros del Puerto de Valparaíso de la Empresa Portuaria de Chile, se establece que no existe ninguna relación entre el beneficio que otorga este artículo y las normas contenidas en la citada ley. Por lo demás, debe advertirse que los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante que pasan a otro régimen previsional tienen un derecho permanente para optar por su régimen anterior o por el nuevo, de modo que tampoco se justifica esta norma especial que contempla este artículo.
Artículo 132
Artículo 132. Agregarle el siguiente inciso final:
"Los abogados que hagan uso del derecho que les otorga este artículo no podrán jubilar con la renta aumentada hasta después de transcurridos cinco años desde la fecha en que hayan ejercido este derecho. "
Este artículo establece una facultad especial para que los abogados en ejercicio, acogidos al régimen de previsión que para ellos establece la ley Nº 10. 627, soliciten por una sola vez un aumento extraordinario de su renta declarada para los efectos de su previsión.
De acuerdo con lo solicitado por el propio gremio de los abogados y conforme con disposiciones similares contenidas en los artículos 4º y 5º transitorios de la ley Nº 10. 627, el artículo del proyecto contenía un inciso final que disponía que los abogados que se acogieran a este especial beneficio de aumentar en forma extraordinaria su renta declarada no podrían jubilar con la renta aumentada sino una vez transcurridos cinco años desde la fecha en que hubieren ejercido este derecho.
Sin embargo, el proyecto aprobado por el Congreso ha eliminado el inciso final que contenía esta limitación indispensable para evitar una especulación incompatible con la naturaleza del seguro social y un desfinanciamiento del régimen de pensiones de abogados.
Por esta razón y considerando que el propio Colegio de Abogados solicitó originalmente el beneficio con la lógica limitación anotada, veto este artículo en la forma indicada.
Artículo 133
Artículo 133. Eliminar la frase final del último inciso que dice: "Esta última imputación no se hará a los abogados que hayan cumplido o cumplan 65 años de edad. "
Este artículo dispone un reajuste especial y por una sola vez para las pensiones otorgadas en conformidad a la ley Nº 10. 627. Como es obvio, el mismo artículo señala en su inciso final que a este reajuste se imputarán los aumentos que ellas hayan experimentado por concepto de revalorización proveniente de la ley Nº 15. 386 y el monto de las demás pensiones que perciban los beneficiarios. Esta imputación, inspirada en un elemental propósito de justicia, tiene por objeto evitar un cúmulo de beneficios y de reajustes.
Sin embargo, el Congreso Nacional ha agregado una frase final al último inciso en la cual se manda que esta imputación no se haga respecto de los abogados que hayan cumplido 65 años de edad.
Tal discriminación no se justifica y, además, será un factor de desfinanciamiento del sistema.
Artículo 134
Artículo 134. Modificar el artículo 134 en la forma siguiente:
1)Sustituyase en la letra b) del inciso 1º el guarismo "Eº 10" por "Eº 20".
2)Sustitúyanse las letras c) y d) del inciso lº por la siguiente:
"c) Escrituras públicas y privadas autorizadas o protocolizadas por Notarios u Oficiales Civiles, Eº 10; a excepción de las relativas a filiación y ejercicio de derechos previsionales".
3) Sustitúyase el inciso 2º por el siguiente:
"Reemplázase en el inciso 2º del artículo 35 de la ley Nº 16. 272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, el guarismo "1%" por "3, 2%".
Este artículo tiene por objeto procurar al Fisco mayores recursos para afrontar el mayor gasto o carga que se le impone con el reajusté extraordinario y por una vez de las pensiones de la ley Nº 10. 627.
Conforme al régimen financiero normal de la ley Nº 10. 627, los abogados efectúan una imposición de su cargo que comprende el equivalente a la cotización personal y del empleador; además, se destina el 1% del rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado (artículo 35 de la ley Nº 16. 273) en reemplazo de la estampilla especial de previsión de abogado que anteriormente existía.
Con el objeto de mantener la debida armonía con el régimen actualmente vigente y a fin de facilitar o hacer más expedita la percepción de los recursos por la Caja de Previsión respectiva, es necesario modificar este artículo.
Artículo 135
Artículo 135. En el inciso primero eliminar el punto aparte y reemplazarlo por "o servicios. " y eliminar el inciso segundo.
Esta modificación tiene por objeto precisar los alcances de esta disposición.
Artículo 137
Artículo 137. Suprimirlo.
El artículo 55 de la ley 16. 391 establece que los dividendos de saldos de precios o de préstamos de adquisiciones o construcción serán de un 20% de la renta líquida del grupo familiar del deudor, que viva con él en las viviendas construidas por la Corporación de la Vivienda o financiadas con préstamos de la Corporación de Servicios Habitacionales o de las Instituciones de Previsión.
Esta norma es equitativa; incluye la renta del grupo familiar que vive con el deudor hipotecario, y establece también
la bonificación de las diferencias entre la reajustabilidad de las deudas y los montos de los dividendos hipotecarios.
Resulta inconveniente disminuir el porcentaje de los dividendos hipotecarios, ya que al producirse menor recuperabilidad por este rubro, disminuirán correlativamente los fondos destinados a nuevos préstamos y, con ello, nuevamente se beneficiará al ya propietario de una vivienda en desmedro de los que todavía postulan a su obtención.
Artículos 138, 139 y 140
Artículos 138, 139 y 140. Suprimirlos.
Estos tres. artículos introducen modificaciones en la composición del Consejo Directivo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, incorporando a un representante por cada uno de los sindicatos de cuidadores profesionales de caballos que existan en los hipódromos centrales. La actual composición del Consejo de esta Caja refleja la participación de todos los interesados en la gestión de esta Institución previsional, por lo cual esta modificación no se justifica y agrega un nuevo factor de complejidad en la administración de esta Caja. Por otra parte, debe señalarse que la composición del Consejo se fija de acuerdo con los Estatutos de la Caja que son aprobados por el Presidente de la República, de modo que, desde el punto de vista formal también es inaceptable que por la vía legislativa se modifiquen sistemas de carácter permanente que están sujetos a un mecanismo predeterminado en los Estatutos que, en último término, debe sancionar el Presidente de la República.
Artículo 141
Artículo 141. Reemplazar por el siguiente:
"El monto de las asignaciones familiares de los beneficiarios de montepíos que paga la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago será igual, en su monto, a la que fije dicha Institución anualmente para la asignación familiar de los imponentes jubilados y se regirá por las disposiciones contenidas en los incisos lº, 2º y 3º del artículo 21 de sus Estatutos".
En la forma en que está redactada esta disposición es inaplicable, dado que la Municipalidad no paga pensiones, ni asignación familiar a pensionados.
Artículo 145
Artículo 145. Eliminar la letra b).
El artículo 96 de la Ley Nº 16. 744 agregó al artículo 40 de la Ley Nº 15. 386 un inciso que dispone lo mismo que el ya señalado.
Artículo 147
Artículo 147. Suprimirlo.
El artículo 1º de la Ley Nº16. 789, publicada en el Diario Oficial del 11 de abril del año en curso, concedió el plazo de un año a los conductores de vehículos de alquiler para acogerse a lo dispuesto por los artículos 2º y 3º transitorios de la Ley Nº 15. 722; y, por lo tanto, la disposición contenida en el proyecto carece de objeto.
Artículo 148
Artículo 148. Suprimirlo.
Se propone el veto supresivo por las siguientes razones:
La obligación que impone el artículo
160 a esta repartición actualmente se cumple en su totalidad por el Servicio de Tesorerías, puesto que la Oficina de Subvenciones del Ministerio de Educación, antes de redactar el decreto que ordena el pago de cada subvención, exige al beneficiario que presente un certificado de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en el que conste la cantidad que se adeuda por concepto de imposiciones a los profesores del establecimiento educacional subvencionado. En seguida, en el mismo 'decreto se ordena deducir de la subvención el monto de la deuda por imposiciones; de tal manera que la Tesorería gira dos cheques, uno en pago de la subvención que se entrega al representante del establecimiento de enseñanza particular deducidas las imposiciones que se adeuden, y otro para la Caja de Previsión de los Empleados Particulares para cubrir las imposiciones de los profesores.
Artículo 149
Artículo 149. Suprimirlo.
Por este artículo se elimina uno de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley Nº 12. 522, de 1957, para el otorgamiento de pensiones de montepío causadas por empleados y obreros de los Ferrocarriles, del Estado y de la Caja respectiva fallecidos antes de la fecha de vigencia de la citada ley. Como se ve, se trata de hacer revivir en forma excepcional, derechos que emanarían de accidentes ocurridos hace más de diez años a esta parte. Este solo enunciado bastaría para rechazar una iniciativa de esta naturaleza porque atenta contra el principio de la estabilidad de los derechos personales si a ello agregamos que no existe ninguna posibilidad de financiar este beneficio porque no resultan aplicables al caso los mecanismos propios de la ley Nº 12. 522 y, tampoco para suplir esta deficiencia de recursos, el precepto en análisis señala ninguna nueva fuente de financiamiento.
Artículo 150
Artículo 150. Sustituirlo por el siguiente:
"Reemplázase en el inciso 1º del artículo 243 de la Ley Nº 16. 464 la conjunción "y" que sigue a la cifra 1965 por una coma (, ); e interácalase después de la frase "durante el presente año" la siguiente: "y durante los años 1967 y 1968. "
Destinando excedentes acumulados durante años determinados, no parece conveniente obligar a la Caja de Previsión de Empleados Particulares a anticipar fondos para la aquisición de un inmueble destinado a la Comisión Central Mixta de Sueldos; de los cuales podría no tener posibilidad de ser reintegrada.
Artículo 151
Artículo 151. Agregar el siguiente inciso final:
"Agrégase el siguiente inciso final al artículo 159 de la Ley Nº 16. 617:
El incumplimiento de las obligaciones impuestas a los pensionados en los incisos 1° y 3° de este artículo producirá la pérdida de los beneficios a que habrían tenido derecho por los períodos a que se refieren dichos incisos. Para este efecto, el plazo fijado en el inciso 3º, se contará desde la fecha de publicación de esta ley. "
Este artículo' introduce una modificación al artículo 159 de la Ley Nº 16. 617, en los términos que señala su texto, pero en la tramitación parlamentaria se omitió la agregación de un inciso final al referido artículo 159 que tiene por objeto legalizar definitivamente la situación de aquellos pensionados que no han hecho las declaraciones juradas correspondientes a los años 1964, 1965, 1966, 1967 y 1968, lo que produce una situación de incertidumbre financiera y un perjuicio neto para la masa de pensionados afectos al
sistema de revalorización de pensiones de la ley Nº 15. 386. Por lo demás, y para la debida información del Congreso Nacional, debe hacerse pésente que la Confederación Nacional de Jubilados y Montepiados coincide con el Gobierno en la necesidad de legislar sobre este aspecto del problema para consolidar las situaciones que se han producido en el Fondo de Revalorización de Pensiones por las causas que se han señalado.
Artículo 154
Artículo 154. Suprimirlo.
En virtud de este artículo se autoriza a la Sección Tripulantes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional para otorgar los préstamos a que se refiere el artículo 103 de la Ley 16. 735, con cargo al Fondo de Indemnización por años de servicios. La citada Ley 16. 735, en su artículo 103, obliga a las Cajas a otorgar préstamos a los imponentes de los Departamentos de Tocopilla y Chañaral.
El Gobierno estima inconveniente este procedimiento que obliga a las Instituciones de Previsión a conceder beneficios marginales a los objetivos básicos de un bien conseguido sistema de seguridad social, utilizando para ello recursos que tienen otra finalidad específica y que están precisamente dentro de la órbita técnica de los fines de la seguridad social. En el presente caso la situación se agrava porque esta Institución debe hacer frente a obligaciones primarias como es el pago de reajustes de las pensiones para cuyo objeto se ha aprobado, por iniciativa del Gobierno, una disposición especial en el proyecto que corresponde al artículo 159.
En consecuencia, la aprobación de este artículo 154 aparte de contener las deficiencias técnicas que se han señalado disminuye recursos "para que la Sección afronte el pago del reajuste de los pensionados y se hace fuego con la disposición ya citada del artículo 159 del proyecto.
Artículo 157
Artículo 157. Suprimirlo.
Se propone la supresión de este artículo por cuanto altera toda el sistema de excedentes entre el Servicio de Seguro Social y la Corporación de la Vivienda. Hasta el momento, si bien no son reajustables los aportes del Servicio de Seguro Social a la Corvi, a su vez la Corvi no reajusta el valor de las viviendas que entrega al Servicio de Seguro Social con cargos a estos aportes. La Corporación de la Vivienda entrega las viviendas al costo real de ejecución, no al costo de reposición al momento de la entrega.
Al hacerse reajustable el aporte del Servicio de Seguro Social, la Corporación de la Vivienda necesariamente deberá entregar al Servicio de Seguro Social, en el futuro, viviendas valorizadas conforme su valor de reposición al momento de la entrega.
Así, resultará sólo perjudicado el asignatario de viviendas, quien al recibir una vivienda de mayor valor, deberá cancelar un dividendo mensual superior.
Artículo 160
Artículo 160. Suprimir.
Por este artículo se introducen modificaciones a la Ley Nº 8. 569, orgánica de la Caja Bancaria de Pensiones, para establecer en beneficio de sus pensionados un sistema especial de reajustes de sus pensiones. De acuerdo con las disposiciones que se modifican, las pensiones de este sector de pensionados se reajustan anualmente en función del porcentaje de variación, del sueldo vital, de acuerdo con las siguientes normas: a) la parte de las pensiones que no excede de dos sueldos vitales se aumenta en un 100%, o sea, les corresponde percibir la totalidad del porcentaje de variación del sueldo vital; b) la parte de las pensiones que excede de dos y no superior a cuatro sueldos vitales, se aumenta en la mitad del citado porcentaje, y c) la parte que excede de cuatro sueldos vitales, se aumenta en la cuarta parte de dicho porcentaje. Este sistema ha funcionado normalmente y con regularidad en la Caja Bancaria de Pensiones; cuenta con un financiamiento que está consultado dentro de su ley orgánica y guarda estrecha concordancia y armonía con el mismo mecanismo de reajuste de pensiones que actualmente se aplica a los pensionados de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, como quiera que ambos grupos de imponentes pasivos forman parte de un mismo sector de trabajadores, con la sola diferencia que están afiliados a. Instituciones de Previsión distintas con regímenes también distintos. Ahora, por este artículo se modifica sustancialmente el mecanismo de reajuste de pensiones, vanándose las normas que se han señalado en los términos que se describen a continuación: la parte de pensiones que no exceda de seis sueldos vitales, se aumenta en el 120% del aumento del sueldo vital, b) la parte que exceda de seis sueldos vitales y es inferior a ocho sueldos vitales, se reajusta en la mitad de dicho porcentaje, y c) la parte que excede de ocho sueldos vitales, se reajusta en la cuarta parte del porcentaje. Como este aumento extraordinario de beneficios en relación con los que actualmente rigen importan un mayor gasto, se elevan en dos por ciento los porcentajes de imposiciones, correspondiendo un medio por ciento al imponente y un uno y medio por ciento al empleador; se establece un mecanismo que permitiría rebajar estas imposiciones por el Consejo de la Caja, si el financiamiento resultare excesivo.
Como se ve, aquí se trata de establecer un sistema discriminatorio y excepcional de reajuste de pensiones para un sector de pensionados, con los consiguientes desniveles frente a grupos similares tanto por sus actividades como por los estados de necesidad a que están enfrentados. Asimismo, se produce una elevación de la tasa de imposiciones, en términos que el Gobierno no puede aceptar, ya que es de pública notoriedad que la carga previsional es tan onerosa en este momento que incluso los propios beneficiados con el sistema previsional han hecho oír sus voces de queja en las Comisiones Parlamentarias por los aportes e imposiciones que deben efectuar en las Cajas de Previsión. Finalmente, cabe advertir que el régimen previsional de los empleados bancarios y jubilados del mismo sector es el que exhibe los índices más altos de costo de todo el régimen general del país y resulta para el Gobierno inadmisible aceptar un nuevo gravamen, en circunstancias que los estudios que actualmente realiza se orientan, entre otras finalidades esenciales, a obtener una disminución de los costos, sin alterar el régimen de beneficios, lo que exige un análisis cuidadoso de todo el circuito financiero.
Artículo 162
Artículo 162. Suprimirlo.
Este artículo se estima debe ser rechazado por cuanto va contra todas las normas de retiro en actual vigencia, ya que cualquier funcionario puede pedir el cambio de causal con el sólo requisito de un nuevo informe médico. Asimismo, representa un mayor gasto no previsible.
Artículo 163
Artículo 163. Suprimirlo.
Este artículo establece un sistema especial de jubilación para los trabajadores de las compañías carboníferas, reconociéndoles el derecho a percibir el beneficio una vez cumplidos 25 años de servicios o 1. 200 semanas de imposiciones, siempre que hayan trabajado, a lo menos, quince años en forma continua o discontinua, como barreteros, contratistas, disparadores, etc. o en otras faenas desarrolladas en el interior de la mina.
El Gobierno no puede aceptar este sistema excepcional de jubilaciones para este grupo de trabajadores, tanto porque no tiene ningún financiamiento, como porque estos trabajadores gozan en la actualidad de un sistema especial de abonos contemplado en la Ley 10. 383, por el solo hecho de haber ejecutado trabajos calificados como pesados. Además, la aceptación de este beneficio excepcional significaría aumentar la carga financiera para el Servicio de Seguro Social, que ya no está en condiciones de afrontar las obligaciones que emanan de los beneficios que contempla actualmente su ley orgánica.
Artículo 165
Artículo 165. Suprimir su Párrafo II completo.
Por esta disposición se faculta a los secretarios de parlamentarios para que opten entré ser imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos o mantener su afiliación en la Caja de Previsión de Empleados Particulares; se dispone que no regirá para estos empleados la norma del artículo 11 de la Ley Nº 10. 986, que exige una afiliación mínima a los trabajadores que cambian de régimen de previsión; se les hace, en todo caso, aplicables las disposiciones que sobre jubilación, desahucio y otros, establece el D. F. L. 338, de 1960, para, los empleados públicos; declara expresamente que para los efectos del artículo 132 de este D. F. L, se considerarán dentro de las primeras 5 categorías los empleados que gocen de un sueldo igual o superior a la de la quinta categoría administrativa de la escala de sueldos del artículo 1º de la Ley Nº 16. 617, esto es, se les otorga el derecho al beneficio excepcional que para los empleados de esa categoría establece el Estatuto Administrativo: la llamada pensión perseguidora; finalmente, se dispone que el traspaso de imposiciones que proceda se efectuará conforme con las disposiciones que excepcionalmente estableció la Ley Nº 14. 593, para los empleados del Servicio Nacional de Salud.
Como se ve, este artículo constituye un cúmulo de cinco beneficios excepcionales tomados de diferentes sistemas de previsión social existentes en el país, que daría a los secretarios de parlamentarios uno de los regímenes más privilegiados de previsión social, puesto que se acogen al sistema de desahucio de los empleados públicos y a la llamada pensión perseguidora de los mismos, en circunstancias que son trabajadores del Sector Privado; asimismo, se levantan las cortapisas que actualmente existen en el régimen general para todas las personas que cambian de régimen de previsión; se reconoce el derecho eventual a pensión prematura, esto es con quince años de servicios por término obligado de funciones; y se dan para ellos las normas excepcionales ya anotadas sobre traspasos de fondos.
Lo señalado fundamenta por sí sólo el rechazo que al Gobierno le merece una iniciativa de esta naturaleza.
Artículo 166
Artículo 166. Suprimir el inciso final.
Debe eliminarse el inciso final, ya que es facultad del Consejo de Servicio de Seguro Social la fijación del precio y condiciones de la venta.
Artículo 167
Artículo 167. Suprimirlo.
Este artículo introduce una modificación al sistema de financiamiento del reajuste de pensiones de la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República en término que no lo justifican, aparte de que significa desordenar el sistema de recursos para otorgar el beneficio de que se trata que fue expresamente considerado en el artículo 37 de la Ley Nº 16. 250.
Artículo 168
Artículo 168. Eliminarlo.
No es aceptable esta limitación que se pretende para la Administración Pública ya que con ello se provocaría la imposibilidad de ejecutarse ciertos trabajos específicos que deben encargar los diversos Ministerios y Servicios a terceros por tratarse de labores transitorias como por ejemplo proyectos de inversión, de factibilidad y otros de esta naturaleza:
Artículo 169
Artículo 169. Suprimirlo.
Esta disposición contiene una norma, de la mayor trascendencia en el sistema jurídico de la seguridad social, al declarar que los derechos a la jubilación y demás beneficios previsionales son inmprescriptibles. Tal norma que se aparta, de los principios básicos de todo nuestro ordenamiento jurídico según el cual el transcurso del tiempo mínimo que señala la ley consolida todas las situaciones de hecho y de derecho, se proyectará en el sistema previsional como un factor de incertidumbre y atentatorio contra el principio de la seguridad jurídica tanto para los afiliados al sistema como para las instituciones que lo administran. Lo anterior, sin considerar la implicancia que esta norma tiene en el ordenamiento financiero de los fondos llamados de reparto en los diversos regímenes.
Artículo 170
Artículo 170. Suprimirlo.
Este artículo modifica el sistema de pensiones mínimas actualmente vigentes en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, elevándolas de dos tercios del sueldo vital escala a) del Departamento de Santiago, a un sueldo vital. Se trata de un nuevo beneficio que no lleva aparejado el consiguiente financiamiento y que significa, por otra parte, introducir un nuevo factor
de diferenciación en el sistema de pensiones mínimas. Además, el artículo otorga este beneficio a las pensiones de antigüedad y no a las pensiones de vejez, lo que importa una discriminación, inaceptable.
Artículo 171
Artículo 171. Suprimirlo.
Este artículo modifica el texto del actual artículo 218 de la Ley Nº 13. 305 al establecer que en los casos de atraso en el pago de imposiciones por parte de los empleadores, éstas se reputarán pagadas para los efectos de que empleados y obreros mantengan su pleno derecho a los beneficios de jubilación y demás que la disposición señala. La modificación que se introduce al citado artículo 218 consiste en agregar a los beneficios, el de la jubilación, modificación que no es conveniente de ninguna manera, ya que tiene serias repercusiones en el financiamiento de las Instituciones previsionales si se considera que sólo por una ficción legal se reputan pagadas las imposiciones previsionales en circunstancias que no lo están y que la Caja respectiva estaría obligada a conceder este beneficio en descubierto. Por otra parte, el principio que contiene este artículo atenta contra el adecuado cumplimiento de las leyes de previsión porque produce una disminución de las obligaciones patronales y elimina el control que los propios interesados deben ejercer para que se enteren oportunamente en las Cajas las imposiciones respectivas.
Artículo 172
Artículo 112. Sustitúyese por el siguiente:
"Reemplázase en la primera parte del artículo segundo de la Ley Nº 6686 las palabras "los obreros a que se refiere el artículo anterior" por las palabras "Los empleados y los obreros de los ferrocarriles particulares. "
El artículo 1º de la Ley Nº 6686 establece en su inciso lº que "desde la promulgación de la persente ley, los obreros de los ferrocarriles particulares que hubieren servido en ellos más de un año completo, y quedaren cesantes por causa que no sea la renuncia voluntaria o la separación debido, a mal comportamiento, tendrán derecho a una indemnización de cargo de sus empleadores equivalente a quince días de los sueldos o salarios de que disfrutaren al tiempo de la cesantía, por cada año de servicios, considerándose como año completo las fracciones superiores a seis meses.
Esta disposición debe entenderse derogada por la Ley Nº 16. 455 sobre Terminación del Contrato de Trabajo. En efecto, en ella se establecen las causales que justifican la terminación del contrato de trabajo, concediéndose al trabajador la facultad de recurrir ante los Juzgados correspondientes si estima que no hay causa legal que justifique su exoneración a fin de que el Tribunal determine si ella ha estado ajustada o no a las disposiciones de la ley respectiva.
El artículo 8º de la ley mencionada establece "cuando el Juzgado resuelva que la terminación del contrato ha sido injustificada, ordenará, a petición de parte o de oficio, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con derecho al pago de las remuneraciones correspondientes al período en que estuvo separado de sus funciones, considerándose como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.
"Si el empleador se negare a reincorporar al trabajador dentro del plazo de dos días hábiles, el Juez fijará de oficio o a petición de parte y por la vía incidental, la respectiva indemnización, la que no podrá ser inferior a un mes por año, de servicios continuos o discontinuos prestados a la misma empresa y fracción no inferior a seis meses. Esta indemnización es sin perjuicio de cualesquier otros beneficios o
indemnizaciones que las leyes o contratos otorguen al trabajador.
"El empleador enterará, además a la respectiva Institución de Previsión una suma equivalente a la totalidad de las cantidades que hubiere debido recibir el trabajador por subsidio de cesantía. "
El artículo 19 de la ley referida deroga expresamente toda disposición contraria a sus preceptos, razón por la cual, tal como lo dijimos anteriormente, el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 6685, se encuentra actualmente derogado.
El reponerlo en la forma señalada en el artículo 172 no se justifica, pues, las disposiciones de la ley 16. 455 establecen condiciones superiores a las del mencionado artículo.
Por su parte el artículo 2º de la Ley Nº 6686 otorga a los obreros de los ferrocarriles particulares "que a la fecha de la promulgación de la presente ley, hubieren servido durante más de diez años continuos a un mismo empleador" una indemnización correspondiente a esos años de servicios, en términos similares a la mencionada en el artículo 1º de la misma ley.
La modificación contemplada en el artículo 172 referente a la norma antes mencionada, otorga una indemnización correspondiente a la totalidad de los años servidos y por un monto equivalente a un mes de sueldo o salario. Esto es, elimina el requisito de haber trabajado a lo menos diez años y eleva la actual indemnización de quince días a un mes de sueldo o salario. Esta norma, implica un gravamen discriminatorio.
Estimamos conveniente incluir en los beneficios del artículo 2º de la Ley Nº 6688 al sector de empleados, por lo cual se ha propuesto la sustitución del artículo.
Finalmente, se ha eliminado el nuevo artículo 3° que se establecía por cuanto señalaba normas especiales de sucesión que no se justifican en este caso.
Artículo 173
Artículo 173. Suprimirlo.
Resulta totalmente improcedente imponer esta obligación de cuantía indeterminada a la Corporación de la Vivienda, respecto de viviendas que ya no están en su dominio.
Además, por ley especial se ha entregado ayuda a los damnificados de Tocopilla.
Artículo 174
Artículo 174. Reemplazar el inciso tercero por el siguiente:
"Durante el año 1963 los patrones y empleadores deberán integrar, en un Fondo de Ahorro para la Vivienda, el valor equivalente al salario base de sus obreros, correspondiente a los días feriados que se suprimen en virtud de esta Ley, sin perjuicio de pagar a sus obreros las remuneraciones correspondientes al trabajo realizado. Para tener derecho a este beneficio los obreros deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 323 del Código del Trabajo. Las cantidades acumuladas en este Fondo deberá ser destinadas a los programas de "Autoconstrucción" y "Operación Sitio" en la forma que determine el Presidente de la República en un reglamento.
La. creación de un fondo para la Vivienda que incremente el financiamiento para las operaciones de autoconstrucción y operación sitio constituye un aporte que los propios trabajadores hacen en su beneficio a través de estos programas destinados exclusivamente a la satisfacción de sus necesidades de vivienda. No cumplir��a tal objetivo la destinación individual de dicha
suma para cuotas de vivienda ya que se trataría de aportes de escasa, significación para cada trabajador, y además el costo de administración sería elevadísimo. La referencia que se hace al artículo 323 del Código del Trabajo es necesaria por cuanto él establece los requisitos en virtud de ]os cuales procede el pago de la semana corrida sin los cuales no se justifica tener derecho al beneficio adicional que el artículo 174 consagra.
Artículo 175
Artículo 175. Agregar el siguiente inciso final:
"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y en al artículo 88 del D. F. L. Nº 338 de 1960,, se considerarán días hábiles los sábados incluidos en el período a que se refiere el inciso primero".
Se trata de una mera aclaración de la disposición precedente, que tiene por objeto impedir que se entienda que el día sábado es un día feriado.
Artículo 176
Artículo 176. Sustituir por el siguiente:
"Agregar al artículo 10 de la Ley Nº 16. 624, los siguientes incisos:
"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las empresas acogidas al artículo 17 de la Ley Nº 7. 747, con excepción de aquellas empresas que hubieren obtenido los beneficios contemplados en esa disposición, en virtud de la letra j) del artículo 54 de esta ley, y de aquellas empresas de la mediana minería que se transformen en sociedades mineras mixtas, antes del 31 de diciembre de 1968, o que antes de esa fecha comprometan inversiones en actividades mineras en que el Estado tenga participación o interés, todo lo anterior previo informe favorable de la Corporación del Cobre. En caso que la transformación o las inversiones no se perfeccionen dentro del plazo mencionado, se hará efectivo a esa fecha, el pago de los derechos y demás obligaciones liberadas de que hayan gozado transitoriamente, con un 10% de recargo, con informe de la Corporación del Cobre en que así lo señale.
"Se entenderá perfeccionada la transformación en Sociedad Minera Mixta una vez que se haya adquirido por alguno de los organismos indicados. en el artículo 55 de esta ley, a lo menos, un 25% del capital social. Por su parte, se entenderán por perfeccionadas las inversiones una vez que celebren los contratos respectivos en que consten las obligaciones, plazos y programas de inversión. En el evento de no cumplirse con los contratos, deberá aplicarse la norma contemplada en la parte final del inciso anterior.
"Las empresas mineras acogidas al artículo 17 de la Ley Nº 7. 747 tampoco gozarán de los beneficios y exenciones establecidos en la Ley Nº 12. 937, cualquiera que sea la ley que haya otorgado el derecho a impetrarlos. Asimismo, no les será aplicable lo dispuesto en el D. F. L. Nº 257, de 1960".
Esta sustitución es necesaria para hacer posible las negociaciones entre el Ministerio de Minería y determinadas empresas afectadas por la disposición.
Artículo 177
Artículo 177. Suprimirlo.
Esta disposición gravaría por una parte a empresas mixtas del Estado por lo cual éste disminuiría su participación en las mismas. Además, algunas de estas Empresas no están totalmente exentas de impuesto, como es el caso de las acogidas a
la Ley Nº 7. 747, sino que pagan en categoría y en adicional. Debe agregarse que a estas empresas en virtud del decreto de inversión respectivo, no puede imponérseles gravámenes u obligaciones discriminatorias.
Por otra parte, una disposición de esta índole en el caso de las empresas acogidas a la Ley Nº 7. 747 impediría llevar adelante convenios favorables al Estado para, convertirlas en Empresas Mixtas.
Artículo 178
Artículo 178. Suprimir.
La materia contenida en este artículo está contemplada en forma más detallada en el artículo 180. Refiriéndose ambas disposiciones a la solución de un problema común y siendo más explícita la norma del artículo 180, se rechaza lo dispuesto en este artículo.
Artículo 180
Artículo 180. Sustituir los incisos 2º y 3º por los siguientes:
"Adem��s, se entenderán como efectivamente trabajados para los efectos del cálculo y pago de la participación de los obreros y de la gratificación de los empleados, los días correspondientes a feriados legal y/o permiso pagado.
Cuando el obrero haya tenido derecho al pago de las semanas corridas correspondientes a domingo y festivos, estos días se considerarán también como efectivamente trabajados, sólo para los efectos mencionados en este artículo".
Aún cuando no cabe duda alguna que los incisos 2º y 3º de esta disposición reconoce como tiempo trabajado los días que allí se señalan sólo para el efecto del cálculo
y pago de la participación de utilidades de los obreros y de la gratificación de los empleados, es preferible dejar expresa ' mente establecido lo anterior.
Artículo 182
Artículo 182. Suprimirlo.
Debe suprimirse, porque no permite aplicar un criterio de prioridades para la inversión de los fondos de acuerdo con las disponibilidades de Corfo y a los planes da desarrollo económico y social del país.
Artículo 184
Artículo 184. Intercalar en el inciso lº, después de las palabras "pampas salitreras", la siguiente frase: "que signifique paralización del establecimiento o disminución de su capacidad instalada de producción".
Este veto aditivo tiene por fundamento limitar las disposiciones sólo a los casos graves en que haya una paralización total o disminución de la capacidad de producción, excluyendo de la aplicación de esta producción la. simple reposición de maquinarias o su cambio por otras de mayor capacidad o las modificaciones que la técnica requiera que no signifiquen deterioro de la capacidad de producción.
Artículo 185
Artículo 185. Eliminarlo.
Esta materia incide en aspectos contemplados en las respectivas actas de avenimiento suscritas por los trabajadores de la Gran Minería del Cobre y las respectivas empresas. Se trata, en consecuencia, de revisar por la vía legislativa aspectos que son propios de la negociación colectiva entre las partes.
Además la forma como está redactado el artículo en referencia, merece dudas frente a su aplicación práctica. En efecto, por referirse a situaciones ya ocurridas, es posible que la constitucionalidad de este precepto sea puesta en duda y discutida judicialmente por las empresas afectadas, lo que podría implicar que este precepto fuere declarado inaplicable por la Excelentísima Corte Suprema..
por otra parte, se encuentra en segundo trámite constitucional en la H. Cámara de Diputados un proyecto dé ley similar al contemplado en esta disposición. Es por ello que es preferible revisar este problema en la discusión del referido proyecto, estudiarlo y lograr una solución que, resolviendo las situaciones que en él se pretende remediar, termine con ellas integralmente.
En su oportunidad y conjuntamente con la Confederación de Trabajadores del Cobre, se harán las sugerencias del caso para obtener las finalidades ya referidas, lo que la Confederación ha. aceptado.
Por las razones antes mencionadas, se rechaza en todas sus partes este artículo.
Artículo 188
Artículo 188. Sustituirlo por los sisiguientes:
"Artículo... Agrégase a continuación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el siguiente artículo 21 bis:
"Artículo 21 bis. Los contribuyentes del artículo 21 cuya única actividad sea la da suplementero y que no estén establecidos en un local comercial, quedarán afectos a un impuesto único a la renta de un monto equivalente a un octavo de sueldo vital mensual. Este impuesto se declarará y pagará en una cuota en el mes de marzo de cada año por las rentas obtenidas en el año calendario anterior.
"También quedarán afectos al impuesto único a la renta establecido en el inciso anterior otros grupos de contribuyentes del artículo 21 que desarrollen una sola
actividad, cuando sus rentas o sus operaciones sean de poca cuantía o de difícil fiscalización, a'juicio de la Dirección de Impuestos Internos.
"Los contribuyentes afectos a las disposiciones de este artículo no estarán obligados a llevar contabilidad.
"El Presidente de la República determinará los casos en que el impuesto establecido en este artículo se recaudará conjuntamente con la respectiva patente o derecho municipal".
"Artículo... La disposición precedente regirá desde el año tributario 1968. El impuesto único a la renta correspondiente al año tributario 1968 se pagará en una sola cuota en el mes de septiembre de 1968.
"Los contribuyentes afectos a lo dispuesto en el artículo anterior que tengan cobros pendientes por Impuesto a la Renta de años tributarios anteriores al de 1968, pagarán por dichos años tributarios el Impuesto Unico a la Renta establecido en el citado artículo 21 bis, en reemplazo de tales cobros pendientes, dentro del mes de septiembre de 1968, sin intereses penales ni sanciones".
Este veto tiene por objeto corregir errores de referencia, pues se ha citado la Ley Nº 15. 564, en vez de la Ley de la Renta y se ha mencionado el artículo 38 en circunstancias que los suplementeros son comerciantes independientes y no asalariados y, por tanto, están afectos a las disposiciones del artículo 21 de la Ley de la Renta que trata de los pequeños comerciantes.
Se ha estimado conveniente dar un trato tributario especial a los suplementeros, imponiéndoles la obligación de pagar un impuesto ínfimo y liberándolos de llevar contabilidad, con el fin de incorporarlos al grupo de contribuyentes activos, ya que actualmente sus rentas son de difícil fiscalización.
La disposición propuesta implicará dar un trato uniforme a todos los suplementeros no establecidos, sin atender a su capital ni al monto de sus rentas, ya que estos antecedentes no son de fácil fiscalización. Con ello, el tratamiento tributario propuesto podrá ser hasta más beneficioso que el aprobado por el H. Congreso, por la misma razón que está concebido sin limitación a capital ni al monto de rentas.
También, por las mismas razones antedichas, se ha estimado conveniente incorporar al grupo de contribuyentes activos a otros contribuyentes del artículo 21 que también son de difícil fiscalización, como es el caso de los vendedores ambulantes, etcétera.
En sustitución de la condonación de impuesto que se contempla en la disposición aprobada por el H. Congreso, se propone hacer extensivo el impuesto único a la renta también por los años tributarios anteriores, para ser pagado sin intereses penales ni sanciones.
Artículo 191
Artículo 191. Suprimirlo.
La supresión tiene por objeto levitar que se transfieran gratuitamente viviendas de propiedad de la Corvi a personas que no vivan a expensas del desaparecido por el accidente.
Artículo 193
Artículo 193. Suprimirlo.
Esta disposición lesiona los fondos de la Corporación de Servicios Habitacionales, destinados al cumplimiento de los planes de vivienda y establece un privilegio de carácter particular, respecto de obligaciones a cuyo cumplimiento está sujeta la
generalidad de categorías análogas de deudores.
Artículo 194
Artículo 194. Sustitúyese este artículo por el siguiente:
"Agregar al artículo 413, del Código del Trabajo el siguiente inciso segundo:
"No obstante, los Sindicatos podrán establecer en sus reglamentos internos, debidamente aprobados por la Dirección del Trabajo, la extensión de sus beneficios económicos y sociales a los socios que jubilen en la profesión base de la organización, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias. Los presupuestos anuales deberán contemplar los ítem correspondientes establecidos en el Reglamento. ".
Se ha mantenido en esta, disposición la misma norma que se señala en la letra a) del artículo que se sustituye ya que las demás disposiciones que él contenía deben formar parte de un articulado separado por no constituir propiamente modificaciones del Código. Este articulado es el que se propone como nuevo a continuación de este artículo.
Artículos nuevos
Agregar a continuación del artículo 194 el siguiente artículo nuevo:
Artículo... Establécese que los dirigentes nacionales de Federaciones de empleados y obreros con personalidad jurídica, gozarán de fuero en conformidad alas disposiciones contenidas en el Código del Trabajo.
Esta disposición figuraba en la misma forma en el artículo 194 sustituido. No se han reproducido de dicho artículo
la aclaración al artículo 627 del Código del Trabajo por ser innecesaria, como tampoco el inciso relativo a Asmar, y Famae y Banco del Estado por cuanto el Ejecutivo envió al Congreso Nacional un proyecto de ley sobre modificación al Régimen Sindical contemplado en el Libro III del Código del Trabajo, en el que se reconoce amplia libertad sindical a todos los trabajadores. Excluir por la vía de la interpretación a trabajadores cuyo derecho a formar sindicatos está restringido por el Código del Trabajo, implica dar soluciones parciales que sólo conducen a anarquizar aún más nuestro sistema sindical. Estima el Gobierno que la solución está en la reforma integral del Libro III del Código del Trabajo, ya referido, basada en las ideas fundamentales contenidas en el proyecto antes aludido y enviado a la H. Cámara de Diputados el 19 de febrero do 1965.
"Artículo... Declárase, interpretando los artículos 626 del Código del Trabajo, 38 de la Ley Nº 12. 927 y 171 de la Ley Nº 16. 640, que su sentido y alcance es que sólo corresponde a los interventores, designados de conformidad a esas disposiciones, la representación judicial y extrajudicial de la empresa respectiva, para los efectos de la gestión del giro administrativo ordinario de los negocios o actividades sometidos a intervención, cuando el interventor toma la Administración de la Empresa, por negarse ésta a actuar de acuerdo con sus instrucciones.
Los Interventores designados cuando el Gobierno decreta reanudación de faenas en virtud de algunas de las disposiciones referidas, sólo tienen ingerencia en la administración de las empresas en las que actúan, cuando éstas se niegan a actuar de acuerdo con sus instrucciones y toma la administración de ellas. Es por eso que se ha repetido el inciso segundo del artículo 194 que se sustituyó con la aclaración mencionada.
Artículos 197 y 198 Artículos 197 y 198. Suprimirlos.
Estas disposiciones están concebidas en términos que no sería conveniente aprobarlas ya que en la actualidad se tramita en la Cámara de Diputados un proyecto completo sobre la materia respecto del cual el Ejecutivo está interesado en su pronto despacho.
Artículo 203
Artículo 203. Suprimirlo.
Actualmente existen pólizas de seguros de general utilización para responder de ios siniestros que se produzcan dentro de los recintos portuarios.
Es contrario a la técnica del seguro que se garantice una responsabilidad indeterminada, por las actividades que puedan efectuar las personas en la forma que se indica en el artículo que se suprime.
Artículo 206
Artículo 206. Suprimirlo.
FAMAE es una Institución de carácter netamente militar y sus intereses son diametralmente opuestos a cualquiera otra industria privada. En consecuencia, es improcedente que en los Acuerdos de su Consejo Superior esté representado con derecho a voz y a voto el personal.
Artículo 210
Artículo 210. Sustituir la expresión "de 1969" por la expresión "de 1968".
Eliminar en el inciso segundo la frase final desde "salvo que... ".
Suprimir el inciso tercero.
a la administración e inversión de los dineros que se destinan a la Institución mencionada.
Se fija como plazo el año 1968 porque ya en diversas leyes anteriores se habían otorgado facilidades en este sentido sin que las Municipalidades hayan cumplido hasta la fecha. Además se suprime el inciso tercero por estar incluida la misma disposición en el inciso final.
Artículo 214
Artículo 214. Eliminarlo.
No se justifica esta disposición por cuanto concede beneficios en forma excepcional para personas determinadas.
Artículo 218
Artículo 218. Agregar como inciso segundo, el siguiente:
"Estos recursos ingresarán a una cuenta especial en la Tesorería General de la República de la cual sólo podrá girar, para los fines señalados, el Director del Instituto del Mar".
Intercalar en el actual inciso segundo que pasa a ser tercero entre las palabras "El" e "Instituto del Mar" las expresiones "Director del" y agregar entre las palabras "Instituciones del Mar" y la palabra "administrará" las expresiones "fijará y", e intercalar a continuación de la palabra "presupuesto" suprimiendo la coma que lo sigue las expresiones "y, en igual forma, determinará los planes de estudio e investigación y los egresos a que ellos den lugar".
Artículo 22
0Artículo 220. Para reemplazar los incisos 2º y 3° por el siguiente:
"Del total de los recursos que obtenga, la Junta entregará al Ministerio de Educación y a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A. los siguientes porcentajes: 1°) Con cargo a los recursos del año 1968, un 4, 5% para la suscripción de acciones de la Sociedad y un 0, 5% para ser aportado al Ministerio de Educación; 2º)' Con cargo a los recursos de 1969, un 4% para suscripción de acciones de la Sociedad y un 0, 5% para ser aportado al Ministerio de Educación, y 3º) Con cargo a los recursos de 1970 un 3, 5% para la suscripción de acciones de la Sociedad y un 0, 5% para ser aportado al Ministerio de Educación. A contar del año 1971 la Junta entregará a la Sociedad un 3% para suscripción de acciones y un 0, 5% mediante aporte directo. Los fondos que reciba la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para suscripción de acciones deberán ser invertidos en la Construcción y Habilitación de edificios destinados a establecimientos educacionales dentro del departamento de Arica, o a la adquisición de predios necesarios para la ejecución de tales obras, y los que reciba mediante aporte directo los invertirá en la reparación, dotación y equipamiento de establecimientos escolares del departamento, sean éstos de propiedad fiscal o de la mencionada sociedad. Los fondos que se entreguen al Ministerio de Educación, serán invertidos en programas de fomento de la Educación en el departamento de Arica".
Estas modificaciones tienen por objeto precisar las disposiciones de* este artículo, acerca de la forma en que se procederá
Una revisión de los planes de construcción de establecimientos educacionales
proyectados para el departamento de Arica permiten concluir que se hace necesario distribuir los aportes de la Junta de Adelanto de Arica en la forma que se consigna el texto cuya sustitución se solicita.
Artículo nuevo
Artículo... Agregar a continuación del artículo 222 el siguiente artículo nuevo:
"Los créditos otorgados por la Corporación de la Vivienda o la Corporación de Servicios Habitacionales garantizados con hipotecas, ya sea que provengan de saldos de precio o de mutuos y siempre que el crédito y la hipoteca que lo garantice se otorguen conjuntamente, serán siempre a la orden y los derechos del acreedor serán transferibles mediante endoso escrito a continuación, al margen o al dorso del título ejecutivo de los mismos.
El endoso deberá contener el nombre de la institución endosante, y la fecha en que se haya extendido y se anotará al margen de la inscripción hipotecaria respectiva con el solo mérito de la solicitud del representante de la institución endosante.
La Corporación de la Vivienda y la de Servicios Habitacionales sólo se harán responsables de la existencia del crédito.
cuanto los artículos 50 y 55 de la Ley Nº 16. 391 se refieren en general a los sistemas de expropiaciones del sector vivienda y al régimen de subvención y bonificación de las deudas. En virtud de la legislación y reglamentación vigente se pueden solucionar favorablemente situaciones particulares como la planteada. »
Además, se incurre en el vicio de técnica legislativa de incorporar disposiciones de estricto carácter particular a una ley como la Nº 16. 391, orgánica de un Ministerio, que por su naturaleza es de carácter general.
Artículo 224
Artículo 224. Sustituir el inciso 3º por el siguiente:
"Declárase que las personas pertenecientes a las plantas de la Subsecretaría del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, aprobada por Decreto Supremo Nº 76, de fecha 8 de febrero de 1968 del citado Ministerio, que prestaban sus servicios en la Secretaría Técnica y de Coordinación permanecerán en las citadas plantas prestando sus servicios en el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo dé acuerdo a las destinaciones que se efectúen conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 16. 742. "
Esta disposición se hace necesaria a fin de facilitar la sesión de créditos otorgados por CORVI a CORHABIT, mediante simples endosos.
Artículo 223
Artículo 223. Suprimir las letras b) y c) de este artículo.
La disposición que se pretende aprobar no tendrá ningún efecto práctico, por
Se propone esta modificación con el objeto de evitar cualquier errónea interpretación respecto de la estabilidad de los funcionarios que prestaban sus servicios en dicha Secretaría Técnica y de Coordinación.
Artículo 226
Artículo 226. Sustituir en el inciso primero la frase: "y sus correspondientes imposiciones" por la siguiente: "y entere en la Caja respectiva la parte de imposición patronal correspondiente".
Se trata de precisar el verdadero alcance del beneficio que consiste en pagar a los obreros la remuneración correspondiente y que las imposiciones se hagan por la ECA en la Caja respectiva.
En la forma en que está redactado aparece que las imposiciones se pagarían al obrero lo que no es la intención de la norma propuesta.
Artículo 228
Artículo 228. Para reemplazar la frase:
"el lº de enero de 1968" en el inciso cuarto, y la frase "el 31 de diciembre de 1967" en el inciso quinto, por la expresión "la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial" en ambos incisos.
Debe modificarse la fecha de extinción de la obligación del Fisco de pagar los réditos correspondientes a los censos redimidos, que en el citado precepto se consulta al lº de enero de 1968, debiendo, en cambio, estipularse como fecha de extinción la de la vigencia de la ley de reajuste, ya que, aun cuando durante el tiempo que va corrido del primer semestre de 1968 no se han cancelado obligaciones fiscales por tal concepto, no es menos cierto que los censualistas han devengado los cánones comprendidos entre el lº de enero de este año y la fecha de vigencia de la ley, los que se han incorporado a sus patrimonios, habiendo, en consecuencia, derechos adquiridos comprometidos.
Artículo 229
Artículo 229. Intercalar entre la palabra "armonizar" y las palabras "y sistematizar", el vocablo "complementar" precedido de una coma (, ).
De no incluirse la palabra complementar, se mantendría la situación actual que, en la práctica, sólo permite dictar un texto coordinado y sistematizado de las disposiciones antes comentadas, pero no regular en detalle, mediante una delegación de facultades, el funcionamiento del Servicio Agrícola y Ganadero.
Cabe hacer presente que las disposiciones respectivas de la Ley Nº 16. 640 adolecen de omisiones importantes que se llenarían en la forma indicada y que, por otra parte, el texto mismo del artículo citado, garantiza que las normas que, en definitiva, se dicten deberán respetar los objetivos y finalidades señalados por la Ley Nº 16. 640, para el Servicio aludido.
Artículos 231, 232 y 261
Artículos 231, 232 y 261. Suprimir el 231 y el 232 y sustituir el 261 por el siguiente:
"Facúltase al Presidente de la República para desafectar de su calidad de bien nacional de uso público, y declarar bien fiscal el terreno de 1. 000 metros cuadrados correspondiente a la Plaza España de la Población Zelada de la comuna de Quinta Normal, con los siguientes deslindes: 50 metros por calle Buzo Sobenes, esquina noreste; 20 metros por calle Gaspar de Orense, esquina noreste.
"Este terreno será entregado al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la construcción de un Retén de Carabineros".
De lo dispuesto en el artículo 589 del Código Civil se desprende que son Bienes Nacionales de uso público o Bienes Públicos aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda y cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacentes y sus playas.
Esto es, los bienes referidos plieden ser usados por toda la comunidad. Desafectar un bien de la naturaleza de los mencionados con el único objeto de permitir su transferencia a una Corporación Privada por respetable que sea, es atentar en contra de los derechos que a la comunidad le corresponden para usar de ellos.
Los artículos en estudio pretenden, precisamente, lo antes señalado. En efecto, se da el carácter de Bien Fiscal a un Bien Nacional de uso público, para permitir su transferencia gratuita al Sindicato Profesional de Estibadores y DesestibadoresMarítimos de San Antonio en un caso, en otro a la Municipalidad de Peñaflor para entregarlo a sus actuales ocupantes y en otro a la Sociedad Mutual El Polígono, todo lo que no es posible aceptar; sólo se ha otorgado una facultad al Presidente de la República a fin de desafectar el terreno de la Población Zelada por destinarse éste a una finalidad pública.
Artículo 223
Artículo 233. Agregar en el inciso lº, después de punto seguido, lo siguiente:
"El Presidente de la República podrá, además, modificar las disposiciones de los Títulos II y III del Libro III del mismo Código. "
Suprimir el inciso 2º y sustituir el inciso 39 por el siguiente:
"Reemplázase el inciso 2º del artículo 113 del Código Sanitario, por el siguiente:
"Los servicios profesionales del psicólogo comprende la aplicación de principios y procedimientos psicológicos que tienen por finalidad asistir, aconsejar o hacer psicoterapia a las personas con el propósito de promover el óptimo desarrollo potencial de su personalidad o corregir sus alteraciones! o desajustes. Cuando estos profesionales presten sus servicios a personas que estén mentalmente enfermas, deberán poner de inmediato este hecho en conocimiento de un médico especialista y
podrán colaborar con éste en la atención del enfermo. "
Se propone, la agregación en el inciso lº con el objeto de incluir dentro de la autorización que se concede, la. facultad de introducir en el Libro III del Código Sanitario modificaciones especialmente relacionadas con la construcción de viviendas, remodelación de poblaciones o barrios, urbanismo, etc., de manera que ellas queden debidamente armonizadas con la legislación vigente sobre la materia.
El propósito de esta observación es evitar que se confunda la acción propia de la medicina en el campo del diagnóstico, esto es, en la determinación de las enfermedades por el examen de sus signos; del pronóstico y tratamiento de las mismas, con la acción de otras profesiones de colaboración médica o que digan relación con la medicina.
Es así como, considerando la legislacin de otros países, se determina para esos mismos efectos el ámbito del ejercicio de la profesión de psicólogo que, en la disposición del inciso 2º del artículo 113 del Código Sanitario, aparecería menoscabada injustif icadamente.
Artículo 234
Artículo 234. Sustituir la conjunción "y" por una "coma" y agregar a continuación de las palabras "girl guides" la siguiente frase: "y a otras instituciones dedicadas a la ejecución de programas de recreación y utilización del tiempo libre que tengan personalidad jurídica, en la forma que determine un Reglamento especial".
Esta modificación tiene por objeto extender a las instituciones que se indican
la posibilidad de otorgar los subsidios que la disposición establece.
Artículo 236
Artículo 236. Sustituirlo por el siguiente:
"Los Inspectores del Trabajo, los del Servicio de Seguro Social y los de las Cajas de Previsión deberán entregar copia del Acta de las inspecciones que efectúen al Presidente del Sindicato de Obreros o de Empleados o al Delegado del Personal en su caso, a requerimiento de éstos, cuando las Actas referidas digan relación con la empresa o empresas en que aquéllos desempeñan sus respectivos cargos".
Artículo 239
Artículo 239. Para sustituirlo por el siguiente:
"Reemplázase el inciso tercero del artículo 27 de la Ley Nº 16. 624, por el siguiente:
"Un 5% de esta suma se destinará a la Universidad Técnica del Estado, la que podrá efectura los giros que correspondan para su inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 11. 575, un 5% para la Universidad Austral, un 5% para la Universidad del Norte y un 2% para constituir un Fondo destinado a la creación de cursos universitarios en la Provincia de O'Higgins, previo informe del Comité de Coordinación y Planeamiento de la Educación Superior. "
Este artículo cantiene algunos errores en la denominación de los funcionarios a los que se refiere y establece, al mismo tiempo, la obligación de éstos de entregar las copias a que esta disposición se refiere. Estimamos conveniente que esa obligación se cumpla a requerimiento del Presidente del Sindicato o del Delegado del Personal en su caso y que se entreguen a éstos las actas sólo respecto a las Empresas en que trabajen.
Artículo 237
Artículo 237. Suprimirlo.
En realidad, con la disposición en actual vigencia, puede procederse, una vez terminado el camino de Santiago a Arica a ejecutar los caminos transversales incluidos los de penetración y desarrollo minero, sin necesidad de una disposición legal especial. Por otra parte, en la actualidad no existen las Juntas Departamentales de Caminos que se señalan en el artículo aprobado.
El Ejecutivo desea alterar el criterio de distribución de acuerdo a normas más justas, manteniendo la destinación de los fondos de la Universidad Técnica del Estado para los centros de la Zona Norte; incorporando a la Universidad del Norte con un 5%; elevando sólo en un 3% los fondos de la (Universidad Austral, y creando un Fondo que permita en el futuro la creación de cursos universitarios en la provincia de O'Higgins, debiendo en todo caso contarse con el informe previo del Comité que se indica.
Artículo 240
Artículo 240. Suprimirlo.
No se vé razón para que la Corporación de Fomento entregue fondos a una organización sindical determinada aún cuando las razones que se invoquen pudieran ser muy justificadas ya que ellas no corresponden a la función de dicha Corpo
ración. Existirían muchas otras organizaciones gremiales que podrían solicitar dicho beneficio.
Artículo 241
Artículo 241. Suprimirlo.
Las disposiciones de este artículo menoscaban el principio de autoridad y alteran el ordenamiento jurídico al condonar el descuento por días no trabajados y conceder amnistía a los condenados o reos en procesos por infracción a la Ley de Seguridad Interior del Estado, iniciados con. ocasión de movimientos gremiales, durante cuyo desarrollo se han podido cometer por los huelguistas otros delitos, fuera del que consiste en suspender la labores ilegalmente.
Artículo 242
Artículo 242. Sustituirlo por el siguiente:
"Derógase el artículo 15 de la Ley Nº 16. 392. ",
El artículo 45 de la Ley 16. 735 señala este valor como equivalente al costo real que arrojen las planillas de economato del respectivo establecimiento, la indicación del Senado le impone un límite; un séptimo del sueldo vital, vale decir, aproximadamente, 52 escudos del año 1967.
Las pensiones que, por alimentación, pagan los alumnos son substancialmente superiores a esa suma por lo que de mantenerse la disposición se producirá la anómala situación de que. por un mismo servicio, los alumnos pagarán más que los funcionarios.
Por otra parte, el Ministerio de Educación carece de fondos para financiar el mayor gasto que representa proporcionar alimentación bajo el costo efectivo a todos los familiares de los funcionarios que reciban alimentación gratuita, incluso a sus empleados domésticos, por lo que este déficit tendría que ser cubierto con un aumento de las pensiones de los alumnos, lo que es inaceptable.
Artículo 245
Artículo 245. Suprimirlo.
La disposición aprobada en el proyecto, como lo dispuesto en la misma Ley Nº 16. 392, resta recursos a la construcción de nuevas viviendas con lo cual únicamente se perjudica a los imponentes del Servicio de Seguro Social que no la tienen. Debe ser el propio asignatario de una vivienda el que se preocupe de su conservación y reparación y, los recursos disponibles, destinarse a dar nuevas soluciones habitacionales.
Artículo 244
Artículo 244. Suprimir.
Todas estas disposiciones condonan deudas que se mantienen, respectivamente, por concepto de ocupación de sitios en la Comuna de Curanilahue, por pavimentación de la Población Santa Teresita de las Barrancas, por préstamos adeudados a organismos dependientes del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo por la Escuela Santa Juana de Arco de San Felipe, por derechos de pavimentación adeudados por la Congregación del Buen Pastor de Antofagasta y por el Templo Evangélico Bautista de Loncoche, por préstamo adeudado a la Corporación de la Vivienda, por el Cuerpo de Bomberos de Mulchén, y por deudas de pavimentación futuras, de la Congregación del Buen Pastor de Antofagasta. Por el inciso 2º del número 2 se impone incluso a la Corporación de Servicios Habitacionales la obligación de transferir gratuitamente terrenos en la Comuna de Curanilahue.
Todas estas disposiciones lesionan los fondos de Instituciones de la Vivienda y establecen excepciones y privilegios de carácter particular respecto de obligaciones a cuyo cumplimiento está sujeta la generalidad de categorías análogas de deudores.
Respecto al Nº 6, nada justifica que se establezcan excepciones en favor de determinados establecimientos educacionales con perjuicio directo del programa de fomento de la construcción escolar que se financia, precisamente, con los fondos provenientes del reintegro de préstamos ya acordados.
Por otra parte, esta discriminación habrá de resentir a aquellos prestatarios que cumplen normalmente con sus obligaciones y los moverá a requerir iguales franquicias en el futuro lo que terminará, virtualmente, con los fondos de este programa.
El resto de las condonaciones tampoco se justifican por cuanto lesionan el interés fiscal o como es el caso de la Nº 5 benefician a determinadas personas por pagos que han recibido y que han sido reparados por la Contraloría General por lo cual no corresponde concederla.
Artículo 246
Artículo 246. Agregar como inciso final el siguiente:
"Si no procediere la exención a que se refiere el inciso anterior, por infracción a las exigencias de integración nacional de los vehículos, la Dirección Nacional de Impuestos Internos, atendida la gravedad de dicha infracción y los eventuales perjuicios a terceros, podrá sustituir el impuesto de fabricación que afectaría al respectivo vehículo, por una multa a beneficio fiscal de hasta el 200% de su valor de fabricación, que se aplicará a la industria
nacional de vehículos motorizados que cometió la infracción. "
La disposición que se agrega tiene por objeto sancionar en forma eficaz las contravenciones a las normas sobre integración nacional de vehículos lo que es necesario para la debida aplicación del inciso primero de este artículo.
Artículo 247
Artículo 247. Suprimir los incisos primero y segundo.
Estimamos que, encontrándose vigentes las normas sobre Régimen Sindical en la Agricultura, no se justifica establecer en disposiciones legales normas que digan relación con las remuneraciones que deben gozar los obreros agrícolas y que lógicamente exceden de las mínimas. Ello corresponde a los sistemas de negociación colectiva y deben ser el producto de éstos. Nadie desconoce el poder de negociaci��n que se ha reconocido a los trabajadores agrícolas con la dictación de la Ley de Sindicación Campesina. Lo mismo puede señalarse respecto de la prohibición contenida en el inciso segundo de sistemas de intermediación en el enganche de trabajadores para las faenas de vendimia.
Artículo 250
Artículo 250. Suprimirlo.
No se justifica destinar los excedentes a que se refiere el artículo en forma exclusiva la finalidad que en él se indica.
Artículo 252
Artículo 252. Suprimirlo.
Existen dos clases de Prácticos: Oficiales que son de planta de la Armada y Autorizados, que son ocasionales y en reemplazo de los anteriores cuando no hay disponibilidad de ellos. Los primeros, por ser de planta son nombrados por decreto supremo y los segundos, por su naturaleza ocasional, actúan con permiso de la Dirección del Litoral y Marina Mercante, no disfrutando de sueldo, no invisten calidad funcionaría y son remunerados por horario. No se justifica entonces que sean nombrados por decreto supremo.
Artículo 253
Artículo 253. Suprimirlo.
Se estima inconveniente que por medio de una Ley se establezca un recargo de un 50% a estas tarifas sin un estudio previo y sin que se conozca el impacto que produciría en el costo de la vida. Actualmente estas tarifas se fijan por decreto supremo de acuerdo con el D. F. L. 292 de 1953.
Artículo 254
Artículo 254. Agregar en el inciso 1º, reemplazando el punto seguido por una coma, la siguiente frase:
... "previa aprobación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. "
La frase que se agrega tiene por objeto relacionar la facultad que se otorga con la necesidad que ella sea ejercida de acuerdo a la dirección superior de la política habitacional, de mejoramiento y desarrollo urbano.
Artículo 256
Artículo 256. Suprimirlo.
No corresponde que se obligue a la Corporación de Fomento a entregar determinadas sumas en beneficio de determinadas Instituciones o localidades con cargo a los fondos del cobre que tienen una destinación prevista en la disposición legal citada en el artículo que se suprime.
Artículo 257
Artículo 257. Suprimir la letra b).
No se justifica la mantención de esta letra en razón de que no existe el decreto de Hacienda a que ella se refiere con la fecha que se indica; por lo demás habría correspondido suprimir esta letra si la referencia hubiere sido al mismo decreto de fecha 21 de marzo de 1967, por las razones que se invocan al tratarse de la letra c) de este mismo artículo 257.
Artículo 257. Para reemplazar la letra c) por la siguiente:
c) Sustitúyese el inciso final del artículo 8º del Decreto de Hacienda Nº 477, de 21 de marzo de 1967, según texto fijado por el Decreto de Hacienda Nº 624, de 22 de marzo de 1968, publicado el 27 de marzo de 1968 por el siguiente:
"La infracción a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 166 del Estatuto Administrativo hará perder al funcionario, por cada día de infracción, el derecho a un tercio del anticipo correspondiente al mes en que se haya ejecutado el hecho constitutivo de ella, y a un noveno de lo que le correspondería en la liquidación trimestral por cada día de infracción cometida dentro del trimestre correspondiente. "
La sustitución establecida en esta letra regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
Este veto tiene por objeto reemplazar el requisito contenido en el inciso final del artículo 8º del Decreto Nº 447. Dicho requisito se estima necesario porque el incentivo se basa en el mayor trabajo de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, el que en caso de cesación de actividades parciales no se efectúa, por lo que el personal ausente no contribuyó a la creación del fondo de incentivo y es obvio, por consiguiente que no deba percibirla.
Artículo 259
Artículo 259. Suprimirlo.
Debe eliminarse en razón de que esta disposición vendría a alterar los programas atinentes con la materia.
Artículo 260
Artículo 260. Suprimirlo.
Es improcedente la concesión del beneficio de la personalidad jurídica por medio de la ley a entidades que tienen carácter de privadas y para las cuales existe la vía administrativa suficientemente reglada para obtenerlo y que constituye la normativa de común aplicación.
Se suma a lo anterior, la inconveniencia de los preceptos a observarse en cuanto éstos se limitan a conceder personalidad jurídica sin establecer siquiera las reglas mínimas estatutarias a que las asocianes o corporaciones favorecidas han de sujetarse.
De aprobarse este tipo de preceptos se estaría discriminando sin causa suficiente entre estas asociaciones y las que se someten al trámite regular y se abre la perspectiva de que por esa vía se altere en el futuro el régimen expedito, eficaz y homogéneo de otorgarla que rige en la actualidad.
Por otra parte, estos preceptos significarían vulnerar la atribución constitucional que tiene el Presidente de la República de otorgar personalidad jurídica.
Artículo 265
Artículo 265. Suprimirlo.
No se ve razón valedera para sustraer a la Corporación de la Reforma Agraria, que fundamentalmente es un organismo de crédito a los campesinos organizados en asentamientos, del control de la Superintendencia de Bancos que supervigile a todos los organismos de crédito del país.
La Superintendencia ha ejercido un vigilancia activa sobre la legalidad y correccción de los actos de la Corporación que hace injusta la pretensión.
Artículo 266
Artículo 266. Suprimirlo.
Propongo la supresión de este artículo porque la norma que contiene hace excepción a las reglas generales que rigen en estas materias, consagrando nuevamente tratamientos de excepción. La legislación habitacional vigente es lo suficientemente equitativa, abundante y flexible como para que se siga aceptando legislación excepcional de carácter particular, que obligue, en ciertos lugares o respecto de ciertas personas, a proceder al margen de la legislación ordinaria.
Artículo 269
Artículo 269. Suprimirlo.
Por este artículo se crea el Servicio de Bienestar del Congreso Nacional, fija la composición de su Comisión Directiva, que, a su vez, tendrá el control, la superintendencia, el juzgamiento de las cuentas del mismo; declara que este Servicio estará exento de todo impuesto o contribución fiscal o municipal, y de cualquiera tasa, contribución o derecho por los actos que ejecute, aun en el caso que la ley permita u ordene trasladar un impuesto; y termina modificando la Ley Nº 16. 781, que apenas tiene 10 días de vigencia, al suprimir para este nuevo Servicio de Bienestar el aporte que en esa ley se establece para el sistema de medicina curativa allí creado.
La enumeración de las excepciones que pretenden otorgarse al Servicio de Bienestar de cuya creación se trata, hace innecesario dar mayores fundamentos para demostrar la inconveniencia de este artículo.
Artículo 271
Artículo 271. Para modificarlo en la siguiente forma:
1. Para agregar a continuación del Nº 7 el siguiente número nuevo:
"Agrégase en el artículo 2º el siguiente inciso:
"También estará gravado con el impuesto establecido en el artículo lº de esta ley el contrato de mandato, cuando éste se celebre entre productor o mayorista y el comerciante que vende el producto directamente al consumidor. En este caso el tributo se devengará al momento de efectuarse cualquiera liquidación total o parcial y por el monto de dicha liquidación".
Esta modificación tiene por objeto evitar la remoción legal del impuesto de compraventas, sobre la base de celebrar contratos de distribución con el comercio minorista. Esta disposición no afecta al comercio de distribución que es realmente tal.
2. Para agregar los siguientes incisos nuevos en el Nº 10:
"Agrégase el siguiente inciso nuevo, a continuación del inciso lº de la letra e) del artículo 4º:
"Con todo, los vinos que se vendan directamente por el productor al comercio o a los consumidores, pagarán una tasa de 20%, excepto si se trata de vinos embotellados que pagarán la tasa general que para la venta de vinos establece el artículo lº de esta ley. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a las ventas de vinos efectuadas por el productor a un elaborador, las que tributarán de acuerdo con lo que establece el inciso primero de esta letra. Para los efectos de la aplicación de este inciso se entiende por productor también a aquél que elabora su propia producción.
"Suprímase el actual inciso 29 de la letra e) del artículo 49".
El primer inciso agregado tiene por objeto establecer una tasa de impuesto más elevada para los vinos que no cumplen la etapa productor elaborador, con el objeto de evitar la tendencia a suprimjr la elaboración del producto en razón del tributo e impedir que se promueva la asociación de elaborador con productos con la misma finalidad. En todo caso la tributación del productor que sea al mismo tiempo elaborador será inferior al caso en que deban cumplirse separadamente las etapas de producción. y elaboración.
El segundo inciso agregado tiene por objeto suprimir la franquicia de que gozan las cooperativas vitivinícolas de pagar una tasa rebajada por la venta de sus vinos, en razón de que actualmente un importante número de ellas lo usan solamente como una vía para reducir la tributación sin cumplir con los demás objetivos que inspiran el movimiento cooperativo.
3. Para agregar el siguiente número nuevo a continuación del Nº 27:
"Agrégase al inciso lº de la letra c) del artículo 16, remplazando el punto final por una coma, la siguiente frase: "y sobre el valor de los pasajes que cobren las empresas privadas de transporte terrestre de pasajeros interciudades y rural" y suprímese en la letra c) del Nº 9 del artículo 19, las palabras "y rural".
Este veto tiene por objeto gravar con el impuesto a los servicios a los pasajes que cobran las empresas privadas de transportes de pasajeros interciudades, los que en la actualidad no están gravados, lo que constituye una discriminación ya que están afectos a este impuesto el transporte aéreo y marítimo.
4. Para agregar los siguientes números nuevos a continuación del Nº 29:
"Agréganse a continuación del artículo 37, el siguiente artículo 37 bis:
"Artículo 37 bis. Todo mandato que se otorgue para la venta, permuta, consignación o transferencia a cualquier título de vehículos motorizados, deberá hacerse mediante formularios especiales, numerados, proporcionados por el Servicio de Impuestos Internos.
"Dicho mandato deberá ser otorgado y autorizado ante funcionario competente de dicho servicio, quien para estos efectos tendrá el carácter de Ministro de Fe, y su vigencia será de 90 días".
"Agrégase a continuación del artículo 38, el siguiente artículo nuevo 38 bis:
Artículo 38 bis. Son solidariamente
responsables del pago del impuesto de compraventas el vendedor y el comerciante que intervengan en el respectivo contrato o convención para transferir un vehículo motorizado.
"Tratándose de comerciantes de vehículos motorizados, se presume la aceptación del encargo por el solo hecho de tener en venta al público el vehículo o poseer su documentación, haciéndose responsable por este solo hecho del pago del impuesto a que se refiere este artículo.
"La delegación del mandato o comisión en favor de terceros deberá sujetarse a las mismas formalidades señaladas en el artículo 37 bis de esta ley. La revocación y la renovación del mandato deberán ser comunicados por escrito al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y condiciones que determinará el Reglamentó.
"Facúltase al Presidente de la República para dictar un Reglamento en el que se consulten las normas necesarias, para que las personas que hayan adquirido vehículos motorizados en forma irregular, usados en el país, normalicen su situación dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación del Reglamento, pagando el impuesto de compraventas con tasa de 10%. Las normas que consulte este Reglamento deberán dejar a salvo los derechos de los legítimos dueños, mientras no transcurran los plazos normales de prescripción. "
Estas modificaciones tienen por objeto establecer normas de control y responsabilidad en el pago del impuesto de compraventas respecto del comercio de vehículos motorizados.
La facultad que se propone para el Presidente de la República tiene por objeto permitir, bajo condiciones determinadas, que las personas que no han podido, por diversas causas, regularizar el dominio sobre vehículos motorizados, puedan hacerlo dentro de un plazo determinado, pagando el impuesto, pero dejando a salvo los derechos de cualquier eventual legítimo dueño de acuerdo con las normas generales de derecho.
5. Suprimir el inciso agregado a continuación del Nº 29, que reemplaza el artículo Nº 18 de la ley Nº 16. 528.
La disposición que se veta limita la exención actualmente vigente, sólo a la compra de mercaderías nacionales y excluye de estas franquicias a las Cooperativas.
Por otra parte, la ley actual condiciona la exención a la circunstancia de que los industriales y comerciantes deben estar establecidos en el departamento de Arica y las provincias mencionadas; en cambio, la omisión del término "establecido" amplía peligrosamente esta franquicia a todo contribuyente por el solo hecho de estar en esas zonas geográficas.
Artículo 272. Para agregar las siguientes letras, huevas, como a) y b) pasando a ser c) y d) las actuales:
Sustitúyese en el artículo 1º Nº 8 el guarismo "4%" por "6%".
Agréganse en el artículo 1º, Nº 10 los siguientes incisos:
"Los protestos de cheques por falta de fondos o cuenta cerrada estarán afectos a un impuesto de un 1% del monto del cheque con un mínimo de Eº 5.
Este impuesto será pagado por el Banco librado, mediante órdenes mensuales de ingreso en Tesorería, debiendo en todo caso dejarse constancia en cada acta de protesto del monto del impuesto respectivo.
El Banco librado estará facultado para cobrar el valor del impuesto al girador del cheque o para cargarlo a su cuenta.
La Superintendencia de Bancos y el Servicio de Impuestos Internos dictarán las normas que sean necesarias para la aplicación y control de este impuesto. "
En la letra a) se eleva del 4% al 6% la tasa del impuesto a la transferencia de bienes raíces, lo que incrementará el rendimiento de esta ley.
Dicho impuesto tuvo anteriormente una tasa mucho mayor que la propuesta, la que fue reducida en vista de la retasación de los bienes raíces. Se estima que en la actualidad no se justifica mantenerla en un nivel bajo, máxime si se considera que las tasas de impuesto a las transferencias de bienes muebles ha sido incrementada en varias oportunidades en los últimos años.
La letra b) tiene por objeto establecer un tributo que gravará los protestos de cheques. Dicho impuesto deberá ser pagado por el Banco librado, pero su monto va a poder ser recuperado del girador del cheque.
Se estima que, además de contribuir al financiamiento de la ley, este impuesto va a cumplir un innegable objetivo de saneamiento de las cuentas corrientes dudosas y hará que los Bancos procuren ser más cuidadosos en la apertura de nuevas cuentas.
Artículo nuevo
Para agregar a continuación del artículo 272 el siguiente artículo nuevo:
"Artículo... Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 11. 256, sobre alcoholes y bebidas alcohólicas:
1º.- En el artículo 25 reemplazar las expresiones y guarismos, treinta pesos ($ 30), quince pesos ($ 15) y veinticinco pesos ($ 25) por treinta centesimos de escudo (E° 0, 30), quince centésimos de escudo (Eº 0, 15) y veinticinco centesimos de escudo (Eº 0, 25), respectivamente.
2º.- En el artículo 33, modificado por el D. F. L. Nº 8, de 1968, introdúcense las siguientes modificaciones:
En el inciso tercero reemplazar el guarismo 6 % por 12 %;
En el inciso cuarto reemplazar la expresión "sólo la mitad del" por "el mismo", y
En el inciso quinto reemplazar la expresión "La mitad del " por "el mismo".
Está disposición tiene por objeto en el Nº 1, actualizar el tributo que grava los alcoholes, por litro de 100 grados, que por estar expresada en una suma fija es hoy ínfima.
Por otra parte, se elimina la franquicia consistente en que determinados licores, como cognac, armagnac, brandy y otros paguen sólo la mitad de la tasa general que pagan los demás licores.
Artículo 274
Artículo 274. Introducir las siguientes modificaciones:
Sustituir en el inciso primero la frase: "desde la vigencia de las leyes mencionadas" por "desde la vigencia de la presente ley", y
Para suprimir el inciso final.
La corrección al primer inciso tiene por objeto precisar la vigencia del beneficio, el cual no puede tener efecto retroactivo.
La supresión del inciso final se hace en razón de que no tiene atinencia alguna con lo dispuesto en el inciso 1º, siendo absolutamente ininteligible.
Artículo 276
Artículo 276. Sustituirlo por el siguiente:
"A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, estarán sujetas a la obligación de constituir depósitos previos, todas las importaciones de mercaderías a las cuales el Comité Ejecutivo del Banco Central les hubiere señalado tal exigencia, cualquiera que sea el régimen jurídico bajo el cual se realice la importación, la persona o empresa que la efectúe o la entidad que la curse o autorice.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Comité Ejecutivo del Banco Central podrá eximir del cumplimiento de esta exigencia, a las importaciones que se realicen por determinadas zonas del país o para actividades especiales.
Los fondos provenientes de tales depósitos permanecerán en una cuenta especial y sólo podrá girarse contra ellos para
los fines indicados en el inciso siguiente, sin perjuicio de su oportuna devolución al importador que corresponda.
Autorízase al Tesorero General de la República para suscribir pagarés a un año plazo y al 6% de interés, y al Banco Central de Chile para emitirlos y descontarlos hasta por el 80 % del monto a que asciendan los depósitos consignados en la cuenta especial referida en el inciso anterior. "
Esta disposición tiene por objeto propender a la unificación de los regímenes de importación.
En efecto, en virtud de esta disposición, cuando el Comité Ejecutivo del Banco Central establezca depósitos para determinadas mercaderías, tal medida será exigible para todas las importaciones, cualquiera que sea la persona o entidad que las realice o el régimen bajo el cual se efectúe.
Sin embargo, como en la actualidad existen una serie de disposiciones que establecen exención, entre otros gravámenes, de los depósitos de importación, tales como las leyes 12. 008, 13. 039, 12. 858, etc., al Ejecutivo le parece conveniente facultar al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para eximir de los depósitos a las importaciones que se realicen por determinadas zonas del país (ley 12. 008, Chiloé, Aisén y Magallanes; 13. 039, Arica) o para determinadas actividades productivas.
Artículo 278
a) Para suprimir en su inciso 2º la frase "ni el impuesto Global Complementario de las personas que tengan como exclusivo ingreso rentas "gravadas en el artículo 36 Nº 1", reemplazando la coma (, ) que le antecede por un punto (. ), y
b) Para agregar en su inciso 8°, en punto (. ) seguido, lo siguiente:
"El monto del empréstito que no se pague dentro del plazo fijado estará afecto al interés penal establecido en el artículo 53 del Código Tributario".
que los créditos devengan un interés mínimo de un 12% anual, cuando provengan de mutuos de carácter civil, o cuando se trate de créditos preferentes, también de carácter civil, garantizados por hipotecas, prenda o cualquiera otra canción. "
Se veta esta disposición, porque no se justifica una disminución, en razón de que ésta se ha hecho para fijar una tasa diferenciada en el empréstito entre las rentas de las empresas y las de las personas.
Además, la exención del impuesto Global Completamentario en la situación propuesta representa un trabajo de procesamiento, técnicamente imposible de realizar, por lo cual la disposición quedaría de hecho sin aplicación.
El interés que se propone aplicar al contribuyente que no pague el empréstito dentro del plazo fijado es la compensación por la mora en que" se incurre.
Artículo 281
Artículo 281. Para suprimir su inciso final.
La revalorización se justifica porque permite reactualizar el valor de los bienes deteriorados por el proceso inflacionario, de tal manera que no se consideren utilidades meras diferencias nominales y, pollo tanto, sobre éstas no resulta procedente que se proceda a su distribución.
Artículo nuevo
Para agregar a continuación del artículo 283, el siguiente artículo nuevo:
Artículo.... Sustitúyese el inciso segundo del Nº 2 del artículo 20 de la ley sobre impuesto a la renta, por el siguiente:
"Para los efectos de la determinación de la renta imponible en el caso de la letra b) de este número, se presume de derecho
Este veto tiene por objeto cambiar el carácter de presunción legal en presunción de derecho, la relativa a los intereses que devengan los créditos garantizados con hipotecas, prendas o cualquiera otra caución y fijar el interés que habitualmente se cobra en este tipo de operaciones, desde la implantación de la ley en el año 1964, habiéndose observado que en muchos contratos de mutuos no se pactan intereses con detrimento del Fisco.
Artículo 284
Artículo 284. Para agregar el siguiente inciso 2º:
"Esta misma facultad podrá ejercerla el Presidente de la República respecto de las demás tasas no porcentuales existentes en todas las leyes tributarias o que establezcan impuestos o contribuciones".
Existen en las leyes tributarias en general, numerosas tasas, que por estar establecidas en sumas fijas, actualmente representan valores muy pequeños o que no guardan relación con la significación del tributo en el momento en que fueron establecidas.
Artículo 285
Artículo 285. Sustituir el penúltimo inciso por el siguiente:
"Autorízase al Presidente de la República para determinar, mediante un reglamento, que deberá dictarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de
esta ley, el régimen aplicable al uso de cilindros, válvulas y conexiones, de los artefactos que funcionan con gas licuado, y a las correspondientes garantías y demás valores que deben enterar los consumidores para poder utilizar dichos implementos. El sistema que se establezca deberá asegurar a los usuarios la posibilidad de cambiar de distribuidor, en forma inmediata y sin necesidad de incurrir en nuevos desembolsos. "
Se propone reemplazar en el inciso 8º la expresión "El Ministerio del Interior" por "La Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas".
Como en el artículo que se sustituye se establece una sola fórmula para solucionar los problemas existentes, en circunstancias de que pueden aplicarse alternativamente otras, por ejemplo, el canje de cilindros y reguladores entre las empresas distribuidoras, se ha estimado conveniente proponer la sustitución de este inciso por otro que permita al Presidente de la República reglamentar en forma adecuada el régimen aplicable al uso de dichos implementos, comprendiendo, asimismo, a las garantías y demás valores que deben enterar los usuarios.
En el inciso que se propone modificar se dispone que el Ministerio del Interior fiscalizará el cumplimiento de la disposición y aplicará las sanciones. Sin embargo, es preferible que el organismo que intervenga al respecto sea la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas, en atención a que la legislación vigente le confiere la fiscalización de la observancia de las normas aplicables a los concesionarios, estableciendo los procedimientos correspondientes.
Artículo 289
Artículo 289. Sustituir la señalización del ítem "18/03/02. 111. 001" relativo al aporte de la Corporación de la Vivienda por el ítem "18/03/02. 111. 002" y agregar el siguiente ítem nuevo:
09/01/03. 035. 001 de Chile Universidad Eº 3. 500. 000
La sustitución tiene por objeto poder dedicar este aporte exclusivamente para la ejecución de un programa extraordinario de construcción de viviendas y urbanizaciones, y se agregue a la Universidad de Chile, rebajandolos Eº 3. 500. 000 del aporte aprobado por el artículo 292 del proyecto.
Artículo 291
Artículo 291. Suprimirlo.
La Contraloría actualmente lleva la contabilidad de la Nación en los términos previstos por la ley vigente, no siendo por tanto conveniente que se introduzcan nuevas modalidades que haga factible el control propuesto.
Artículo 292
Artículo 292. Se modifican los números que se indican a las siguientes cantidades:
CANTIDADES
Se elimina el Nº 86 con su glosa y cantidad como asimismo el total.
modo, y considerando la ambigüedad del artículo, se crea un factor de confusión que entorpecerá la administración de la seguridad social, sin beneficio alguno, sino que, al revés, con perjuicio de los propios imponentes.
En primer término, se hacen diversas correcciones de acuerdo con la suma que efectivamente debe corresponder a cada institución. En el caso de la Universidad de Chile el aporte de Eº 3. 500. 000 se ha traspasado al artículo 289.
Se propone, asimismo, suprimir el Nº 36, ya que no se otorga en esta ley el correspondiente financiamiento. El Ejecutivo está de acuerdo que en un proyecto de ley se corrija la situación del Fondo de Revalorización de Fuerzas Armadas.
Artículo 293
Artículo 293. Eliminarlo.
Este artículo dispone que en los casos en que en virtud de leyes especiales, los asalariados que tenían la calidad de obreros hayan pasado a tener la de empleados, para los efectos de su jubilación de vejez o antigüedad, podrán computar los tiempos servidos en ambas calidades, siempre que tengan los años de servicios para tener derecho a jubilar sumando ambos tiempos.
Tal disposición resulta innecesaria en atención a que, conforme a la ley Nº 10. 986, de continuidad de la previsión, los períodos de servicios con imposiciones en las diferentes instituciones de previsión, se suman y son computables para la jubilación que proceda en la Caja en que se encuentre afecto el imponente en el momento de impetrar el beneficio. De este
Artículo 294
Artículo 294. Suprimirlo.
a) Se pretende levantar un edificio en un terreno cuyo dominio es dudoso, ya que no le ha sido reconocido a la Asociación de Choferes;
b) El financiamiento se basa en el aporte obligatorio de todos los funcionarios, no obstante existir distintas Asociaciones que agrupan a los diversos personales de la Empresa, a saber: Asociación de Emplea dos Administrativos; de Obreros; de Inspectores, de las Zonales, etc., a las cuales, por lo demás, no están afiliados todos los funcionarios, lo que en la práctica se traduciría en el absurdo de que personas no asociadas tendría que contribuir a la construcción de la sede;
Un aporte de Eº 15 mensuales importaría un gravamen que el promedio de remuneraciones que percibe el personal no está en situación de soportar;
Para el financiamiento de una sede social basta la decisión de los asociados, quienes pueden autorizar los descuentos que quieran acordar, por lo que resultaría odioso establecer por ley lo que voluntar riamente pueden convenir los interesados;
Creemos que un descuento como el que se propone, previamente, debe ser consultado y aprobado por los afiliados;
La mantención de un edificio que consulta un costo de Eº 2. 500. 000 exige ingentes desembolsos que ciertamente se traducirían en nuevos aportes obligatorios, y
Resulta injusto que un aporte del personal que se calcula en Eº 900 por cada
c) funcionario, pasa a ser inútil para aquellos que dejen de prestar servicios a la empresa o fallezcan.
Artículo 296
Artículo 296. Suprimirlo.
Artículo 295
Artículo 295. Suprimirlo.
En virtud de esta disposición se deja sin efecto la Orden Ministerial Nº 16, de 22 de enero de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fue dictada en uso de las atribuciones que la ley encomienda a este Ministerio y cumpliendo con todos los requisitos legales. La razón de ello se encuentra en que, según la disposición referida habría sido infringida en su forma y fecha por la Compañía Empresa Industrial Cemento Melón S. A. Al mismo tiempo, se señala que los despidos que se efectúen o se hayan efectuado con motivo de, dicha Orden, quedarán nulos, debiendo recontratarse a los obreros y empleados afectado's.
Este precepto infringe lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política del Estado. En efecto, ella entra a calificar la validez de actos realizados por particulares, juzgando y resolviendo sobre la forma cómo una empresa ha ejercido determinado derecho.
Los trabajadores afectados por los despidos a que se refiere la citada disposición, han reclamado judicialmente los derechos que estiman les corresponde.
En consecuencia, no cabe duda que se vulnera la disposición constitucional precitada, que señala que la facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece definitivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, abocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.
La asimilación que el artículo señalado efectúa de las labores que desempeñan los funcionarios de la Sindicatura General de Quiebras y del Consejo de Defensa del Estado, con las realizadas por los funcionarios judiciales para los efectos de excepcionarse de la práctica forense en el Consultorio Jurídico para Pobres del Colegio de Abogados, no es recomendable, dada la naturaleza netamente administrativa de las funciones desempeñadas en los Servicios que se pretende eximir.
Se debe tener presente, además, que la práctica en el Consultorio Jurídico para Pobres del Colegio de Abogados, ha sido establecida para que el futuro profesional desempeñe una función social, vale decir, la asistencia jurídica a uno de, aquellos miembros de la comunidad que carecen de los recursos necesarios para procurársela, y que viene a significar una devolución parcial del sacrificio colectivo que le permitió seguir estudios superiores sin perjuicio de que la práctica es una adecuada herramienta para el perfeccionamiento profesional.
Finalmente, aplicando el criterio de la disposición señalada serían numerosísimos los egresados de Derecho con motivos para excepcionarse, de tal manera que la práctica jurídica pasaría en el futuro, dado el precedente legislativo, que se establecería, a ser casi inoperante.
Artículo 297
Artículo 297. Eliminarlo.
Este artículo aumenta en un ciento por ciento los impuestos y aportes establecidos en el artículo 11 de la ley Nº 15. 386, sobre revalorización de pensiones. Al respecto, cabe tener presente que estando en
estudio un nuevo financiamiento de la ley de Revalorización de Pensiones, no resulta, oportuno sin un estu'dio financiero adecuado introducir una modificación tan sustancial del sistema. Por otra parte, el mecanismo de aportes al Fondo de Revalorización de Pensiones es tan específicamente preciso en su concepción que no admite una modificación de esta especie, a lo que debe agregarse que el aumento del aporte de los pensionados y el aumento de la imposición nacional del 1% de las remuneraciones de todos los trabajadores, tiene una implicancia de extraordinario relieve en todo el proceso económico del país, en general, y en la economía individual de todos los trabajadores.
Artículo 298.
Artículo 298. Para intercalar en su inciso final lo siguiente:
A continuación "de su artículo 3º;, suprimiendo la coma (, ) que lo sigue, la expresión: "y letra c) del artículo 59;, y a continuación de "letra a)" la expresión: "y letra c)".
Con esta corrección se trata de impedir que los contribuyentes puedan rectificar sus declaraciones de impuesto a la renta mínima presunta, de acuerdo con lo que dispone la letra c) de este artículo, en la misma forma en que podrán hacerlo los que se encuentran en el caso previsto en la letra a) del mismo artículo.
Artículo 299
Artículo 299. Suprimir en el inciso primero las palabras "de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto supremo Nº 2. 772, de 1943, y sus modificaciones posteriores, ".
Suprimir el inciso final.
El Gobierno no considera conveniente extender las liberaciones de derechos aduaneros que contiene esta disposición a las tasas por los servicios efectivamente prestados y que corresponde cancelar a la Empresa Portuaria de Chile.
Estas liberaciones contribuyen a desfinanciar el presupuesto de la Empresa, en circunstancias que obligatoriamente debe incurrir en gastos operacionales al prestar servicios efectivos en el despacho de las mercancías. En consecuencia, se estima suficiente el beneficio de eximirlas de depósito previo, de cancelar los derechos de Aduanas y en general de las obligaciones y limitaciones inherentes a una operación normal.
En relación con la supresión de la segunda frase tiene por finalidad eliminar del texto de la ley la mención que hace el proyecto a impuestos que fueron derogados por el artículo 188 de la ley Nº 16. 464, de 1966.
Se hace presente que esta supresión no significa cambiar el alcance o sentido de las liberaciones establecidas en el artículo, puesto que el vocablo "derechos" contiene, dentro de la terminología aduanera actual, a los impuestos establecidos en el decreto supremo Nº 2. 772, de 1943, y a los derechos consulares, los que fueron refundidos en los derechos señalados en el nuevo Arancel Aduanero al momento de ser derogados por la ley Nº 16. 464.
Artículo 300
Artículo 300. Eliminarlo.
Por este artículo se establecen normas especiales sobre continuidad de la previsión para aquellos trabajadores que cambien su régimen previsional. Las nuevas formas que se contemplan significan una alteración del sistema general contenido en la ley Nº 10. 986, que puede denominarse como el estatuto básico que regula los
derechos de los trabajadores, cuando, por diversas circunstancias deban cambiarse de régimen de previsión. Por lo mismo, y como en su aplicación no han surgido inconvenientes de orden técnico, no es aconsejable que en una legislación indirecta, como es el proyecto de ley de reajustes, se establezcan normas que pueden ser consideradas como marginales del sistema y que, indiscutiblemente, tienen repercusiones en todo el mecanismo de continuidad de la previsión. Además, en este caso militan las mismas razones que se dieron al proponerse el veto al artículo 293 de este proyecto de ley.
Artículo 303
Artículo 303. Sustituir en el inciso primero las palabras "once" y "dos" por "doce" y "uno".
El número 2 del mencionado inciso prácticamente elimina los fondos asignados en la ley de Presupuestos para la ejecución de los programas asistenciales de emergencia, que realiza este Ministerio por intermedio del Servicio de Gobierno Interior en todo el país. Al respecto, cabe señalar que los fondos consultados en la ley de Presupuestos de 1968, ya han sido comprometidos en una parte apreciable, y, en todo caso, en su totalidad han sido considerados para los efectos del desarrollo del plan de emergencia, aprobado por el Ministerio.
La modificación del Nº 3, corrige un error.
Artículo 305
Artículo 305. Eliminar su inciso segundo.
El Ejecutivo está de acuerdo en distribuir de una manera diferente la participación en la contribución de bienes raíces que corresponde a la Empresa Municipal de Desagüe de Valparaíso y Viña del Mar, a objeto de que esta Empresa cuente con mayores recursos para su finalidad.
Artículo 304
Artículo 304. Suprimir los números 1. y 2. y en la cuarta línea del Nº 3 sustituir "al" por "del".
El número 1 del referido inciso, cercena casi en su totalidad los recursos económicos con que cuenta el Ministerio del Interior, para atender en forma preferencial y urgente a la solución de aquellosproblemas imprevistos que no pueden solventarse con otros ítem del Presupuesto y que deben satisfacerse en el ejercicio de la misión gubernativa.
Este inciso establece un beneficio excepcional para el personal docente del Ministerio de Educación Pública y del Liceo Experimental Manuel de Salas, en el sentido que él permite percibir el desahucio, siempre que tenga treinta y cinco o más años de servicios y aun cuando no haya cesado en el ejercicio de sus funciones. Esta franquicia que se otorga a un limitado sector de funcionarios públicos importa revivir para ellos la antigua disposición del artículo 20 de la ley Nº 15. 386, que hubo de ser derogada por la ley Nº 16. 411, en mérito a las graves proyecciones financieras que tenía sobre el Fondo de Desahucio de los empleados públicos.
Artículo 306 al 325
Artículos 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 y 325.
Suprimir estos 20 artículos.
Estos artículos crean una persona autónoma de derecho público, no integrante de la Administración del Estado, denominada "Corporación de los Jardines Infantiles", reglamentan su organización, señalan sus atribuciones, facultades y finalidades, lo otorgan financiamiento y franquicias. "
El Ejecutivo propone suprimir este conjunto de disposiciones, por cuanto ellas pretenden reglamentar una materia de la importancia de la educación parvularia, sin que haya sido posible una discusión y estudio detenido de sus alcances.
Por otra parte, existen organismos públicos dotados de facultades suficientes para participar eficazmente en la ejecución de un programa de instalación de guarderías y jardines infantiles a lo largo del país, sin necesidad de una legislación especial sobre esta materia.
La coordinación de la acción de todos estos organismos públicos y de los organismos privados que cumplen una importante labor en este campo, puede conseguirse mediante normas reglamentarias, no siendo imprescindible por ahora para este fin, una legislación especial.
En cuanto a la asignación de recursos para la ejecución de un programa de creación 'de guarderías y jardines infantiles ellos se proporcionan en los presupuestos de las respectivas instituciones o Servicios participantes.
Cabe dejar constancia que el Gobierno ha puesto ya en ejecución un programa de instalación de guarderías y jardines infantiles, en la forma señalada; programa para cuyo desarrollo no ha sido necesario ningún tipo de legislación especial.
Artículo 328
Artículo 328. Para sustituir las palabras "12" por "13" en las letras a) y b)" por las siguiente: "12" por "13" en la letra a)".
Esta modificación tiene por objeto no, gravar a las Municipalidades con un mayor gasto.
Artículo 329
Artículo 329. Suprimirlo.
Las leyes 16. 464 y 16. 587 han permitido a estos profesionales asimilar su horario de trabajo y sus rentas a las del Ministerio de Obras Públicas, muy superiores en monto, copando el encuadre legal del 20% del presupuesto municipal que como máximo debe pagarse en sueldos. De este modo se ha perjudicado al resto de los funcionarios, ya que para pagar esas rentas, que en algunos casos superan los Eº 7. 000, y para el presente año se acercarán a los EP 9. 000 mensuales, se ha debido congelar los sueldos del personal de grados inferiores y, en especial, de los auxiliares, ordenanzas, choferes, electricistas y mecánicos que, por el imperio de diversas leyes han sido trasladados de las Plantas de Obreros a las de Empleados, sin considerar financiamiento suficiente ni ampliar el margen legal del. 20%.
El Alcalde de La Cisterna, para' poder encuadrar su Planta de Empleados en el 20% indicado, ha debido retirar el horario y sueldos del Ministerio de Obras Públicas a los Jefes de Servicios Profesionales. Si se mantiene el texto primitivo indicado, recuperarían el sueldo, pero no la, obligación de trabajar el horario correspondiente.
En Ñuñoa, la Municipalidad eliminó 29 funcionarios de grados inferiores durante los meses de marzo y abril de 1968, para lograr el encuadre y poder pagar las rentes de estos profesionales. Su criterio es el de completar la eliminación de 50 funcionarios para encuadrar la Planta de Empleados en el 20% legal.
Artículo 330Artículo 330. Suprimirlo.
Mediante este artículo se obliga a la Municipalidad de Santiago a pagar un cuarto del sueldo vital a los cargadores de ferias y vegas sin darse financiamiento alguno.
No puede aceptarse este tipo de imposición, aun cuando sea muy justificada su intención.
Artículos 333 y 334
Artículos 333 y 334. Sustituirlo por los siguientes:
Artículo... Restablécese la vigencia del artículo 3º transitorio de la ley Nº 16. 773 hasta el 25 de julio de 1968.
Los impuestos que podrán pagarse de acuerdo con esta disposición son aquellos cuyo plazo de vencimiento no exceda del 30 de abril de 1968.
Los intereses especiales de la consolidación comenzarán a devengarse desde el lº de mayo de 1968 y se calcularán en todo caso sobre los saldos insolutos del impuesto neto adeudado.
El Servicio de Tesorería procederá de oficio a recalcular de conformidad a las normas del inciso anterior los intereses especiales de los impuestos consolidados de aquellos contribuyentes acogidos a los beneficios de las leyes 16. 724 y 16. 773. Los saldos a favor del contribuyente que provengan de esta reliquidación serán imputados al pago de la última o últimas letras.
Los contribuyentes morosos que a la fecha de publicación de esta ley se hubieren acogido a las leyes de consolidación anteriormente citadas no podrán solicitar nuevamente la consolidación de sus impuestos.
Artículo... Condónanse el cincuenta por ciento (50%) de los intereses y multas devengados por impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza impagas al 30 de abril de 1968 que adeudaren los con
tribuyentes de las provincias de Malleco, Chiloé, Aisén y del departamento de Ultima Esperanza de la provincia de Magallanes.
Para el pago de los impuestos y contribuciones pendientes a la fecha señalada se otorga el plazo de tres años, a contar de la publicación de la presente ley, debiendo los deudores cancelar dichas obligaciones en seis cuotas semestrales iguales y sucesivas.
Para facilitar el pago de estas cuotas, y sin que ello signifique novación, los contribuyentes deberán aceptar seis letras de cambio, que serán giradas a la orden del Tesorero Comunal respectivo.
El no pago de una cuota privará al contribuyente moroso tanto del beneficio de la condonación como del plazo.
En igual sanción incurrirá el contribuyente que no enterare oportunamente los nuevos tributos de la misma especie devengados con posterioridad a esta ley, y cuyo pago deberá acreditar a la cancelación de cada cuota semestral.
El Ejecutivo ha considerado necesario hacer una nueva extensión del plazo para que los contribuyentes se acojan a los beneficios de consolidación de deudas tributarias en los mismos términos de las leyes anteriores sobre la materia, ya que la fecha de término establecida en la última de ellas correspondió a la misma oportunidad en que debieron afrontar otros compromisos tributarios.
Además, se ha hecho necesario corregir en esta oportunidad la forma de cálculo para el pago de los intereses que presumiblemente ha motivado el que diversos contribuyentes no se hubieren acogido a la consolidación anterior.
Por último, se estable en esta disposición sustitutiva una condonación parcial de intereses y multas provenientes de lamora en el cumplimiento de obligaciones tributarias para aquellas provincias que
por situaciones especiales el Ejecutivo ha debido considerar, justifican el tratamiento que en este artículo se le concede.
Artículo 337Articulo 337. Suprimirlo.
Existe en la actualidad una completa legislación al respecto. El D. F. L. Nº 209, de 1953, establece las causales por las cuales no se obtiene pensión de retiro, asimismo el Código de Justicia Militar regula las causales de destitución o expulsión del personal. Por otra parte, el artículo 15 de la ley N° 16. 466, contiene una disposición similar, o sea, que no afectarán los derechos previsionales las sanciones o medidas disciplinarias administrativas.
En consecuencia, no se hace necesario un artículo más a este respecto.
Artículo 338Artículo 338. Suprimirlo.
No puede aceptarse esta disposición poíno contemplarse el financiamiento en la presente ley. Por otra parte, en este mismo proyecto se destina a la Escuela de Medicina el rendimiento del 50% de los impuestos fiscales y municipales de los espectáculos deportivos que se efectúen en la provincia de Valparaíso.
Artículo 339Artículo 339. Sustituir la palabra "deberá" por "podrá".
Artículo 340Artículo 340. Suprimir el inciso 2º.
Este inciso no es conveniente porque se le otorga efecto retroactivo a la liberación para hacerla extensiva a los casos en que se aplicó la ley Nº 15. 474, que fijó las plantas y dio estructura a las instituciones semifiscales.
Artículo 341Artículo 341. Suprimirlo.
No se justifica una norma especial que rebaje el horario de estos funcionarios, puesto que dentro del sector público ya existe una legislación especial sobre el particular, cuya uniformidad debe mantenerse.
Artículo 342Artículo 342. Eliminarlo.
Por este artículo se autoriza al Presidente de la República para reliquidar, por una sola vez, las pensiones de jubilación de los periodistas colegiados inscritos en el registro correspondiente, de tal manera que ellas' recuperen el valor adquisitivo que tenían a la fecha de su otorgamiento según la escala correspondiente de sueldos vitales. Para tal efecto, se autoriza la redistribución de los recursos financieros que la ley Nº 15. 386 otorga al Fondo de Revalorización de Pensiones y los de la ley Nº 10. 621 de previsión de los periodistas; se autoriza, también, la reasignación de los recursos provenientes del impuesto a la publicidad establecido en la ley Nº 16. 466, la extensión de este impuesto a la propaganda que se haga a través de la televisión, y, finalmente, se autoriza el establecimiento de una imposición adicional del 1% para los periodistas colegiados, activos y jubilados.
Sin perjuicio de ese reajuste o revalorízación extraordinaria, se restablece pero solamente para los periodistas colegia
dosun régimen de reajustes marginado de la revalorización general de pensiones, que se sujetará a las normas especiales que para reajustes de sus aranceles fija la ley Nº 14. 837.
Además, este artículo establece un régimen especialísimo de rejubilación con sólo cuatro años de nuevos servicios, sin necesidad de ningún otro requisito que, al igual que los demás beneficios excepcionales que él mismo instituye, solamente alcanza a los periodistas colegiados.
Por último, el artículo dispone que los excedentes que se produjeren después de dar estos excepcionales beneficios, no se mantendrá en la respectiva Caja para atender a los demás beneficios previsionales o a los demás imponentes no colegiados del departamento, sino que se destinarán en la parte que se fije, al Consejo Nacional del Colegio de Periodistas.
En suma, este artículo constituye las siguientes excepciones que el Gobierno considera improcedentes:
Crea un beneficio excepcional de revalorización de pensiones, que rompe el sistema que para todos los pensionados establecen las leyes vigentes;
Restablece, de modo permanente, un régimen de reajuste de las mismas pensiones, conforme a un procedimiento excepcional que pone a este sector en una situación de privilegio respecto de los demás empleados;
Crea una discriminación entre los mismos periodistas, al distinguir para el efecto el otorgamiento de estos beneficios excepcionales, entre periodistas colegiados y los que no lo son; tal discriminación es inaceptable en materia de seguridad social, toda vez que los estados de necesidad que se trata de cubrir son los mismos, y el régimen de seguro social a que estos trabajadores se encuentran afectos es también uno mismo, de modo que no hay razón alguna para eliminar de ellos a los periodistas que no son colegiados;
Altera el régimen financiero del fon
do general de Revalorización de Pensiones, ya que con cargo a este fondo debe financiarse, por lo menos, en parte, el cúmulo de beneficios extraordinarios que este artículo otorga;
Del mismo modo, altera el régimen financiero del propio Departamento de Periodistas, con perjuicio de los demás imponentes de la misma entidad; y de las destinaciones de excedentes hechas para el plan habitacional;
Altera el régimen institucional de administración de los beneficios previsionales, al facultar al Presidente de la República para el otorgamiento de los que el artículo establece, marginando así a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que es el órgano natural dentro del sistema para la concesión de estos beneficios, junto con la Comisión Revalorizadora de Pensiones;
Establece un beneficio excepcional de rejubilación, con solamente cuatro años de nuevos servicios y sin exigir ningún otro requisito, apartándose así de todos los regímenes vigentes en esta materia, con el agravante de que tal excepción solamente alcanza a los periodistas colegiados, y
h) Instituye todos estos beneficios sin que estén fundados en ningún estudio financiero que permita establecer si es posible o no otorgarlos con cargo a los recursos que el artículo prevé.
Por otra parte, es menester hacer constar que el Gobierno ha recibido reclamos de los pensionados afectos al Fondo de Revalorización de Pensiones, que representan a cerca de noventa mil beneficiarios, quienes ven gravemente amagados sus derechos por esta iniciativa que persigue favorecer un grupo reducido de personas.
Por último, y para la debida información del Congreso, Nacional, el Gobierno debe comunicarle que está terminando los estudios de un proyecto de ley que da solución al problema de los periodistas jubi
lados, dentro de los esquemas actuales de seguridad social y con un adecuado financiamiento.
Artículo 344Artículo 344. Suprimirlo.
Esta disposición hace aplicable a los funcionarios de la Empresa de Comercio Agrícola en actual servicio que hayan sido antes imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por los servicios prestados a esta Empresa o a los organismos que legalmente la precedieron, las normas del inciso tercero del artículo 1º transitorio de la ley Nº 16. 635, o sea, que se les concede un derecho, que deben ejercer en el plazo de 180 días, para cambiarse de sistema previsional. El Gobierno estima que no existe ninguna razón valedera que autorice el reconocimiento de este derecho excepcional que es extraordinario y cuya indiscriminada extensión ha sido uno de los mayores factores de descomposición y desorganización del sistema previsional.
Artículo 346Artículo 346. Sustituir la expresión "el artículo 4º" por las palabras "artículo 4°, inciso 1º" y suprimir el inciso 2º del artículo 4º propuesto por este artículo.
La aprobación de esta disposición permitiría que los vehículos importados o que se importen destinados a taxistas podrán ser enajenados antes de los cinco años pagando los derechos aduaneros, a cualquier persona. El Ejecutivo estima que a través de esta vía los vehículos importados con un fin determinado podrán traspasarse al sector privado económicamente fuerte y que puede soportar los gravámenes aduaneros.
Por otra parte, y en aquellos casos en
que los vehículos han dejado de ser útiles para el fin para el cual fueron importados, la Junta General de Aduanas, según el artículo 39, letra d), tiene la facultad de declarar la libre disposición lo que hace innecesario el inciso que se suprime con esta observación.
Artículo 347Artículo 347. Suprimirlo.
Es conveniente vetar el precepto transcrito, por cuanto dicha disposición significa disminuir la jornada de trabajo ordinaria de 48 horas a 43 horas semanales, lo que indiscutiblemente importará un mayor desembolso para la referida Empresa en horas extraordinarias para los efectos de cumplir con su cometido, y deberá además cancelar una gran cantidad en forma retroactiva, por el mismo concepto, desde la dictación de las mencionadas leyes hasta la publicación de la presente ley de reajuste.
Artículo 348Artículo 348. Eliminarlo.
Este artículo obliga a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Empleados, a efectuar un reajuste adicional y anual de las pensiones deterioradas, concedidas con anterioridad a la promulgación a la ley Nº 15. 386, en aquella parte que no exceda de seis sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago; en el inciso segundo señala las normas para aplicar este reajuste; en el tercero indica su financiamiento que es con cargo al mayor impuesto a los fletes, y, finalmente, en el último inciso establece que este reajuste será compatible con
los reajustes que les corresponde en general, pero dejarán de serlo cuando lleguen a una nivelación ideal.
El Gobierno impugna esta iniciativa, porque, aparte de que significa acumular beneficios, ya que el reajuste extraordinario que autoriza este artículo es compatible con el de la ley Nº 15. 386, significa introducir en la legislación un factor que no tiene sitio en el sistema de reajuste, consistente en el llamado deterioro de las pensiones y mantener ese valor en la meRevalorización de Pensiones que es la norma general tiene, entre otras finalidades, la de reponer el valor adquisitivo de las pensiones y mantener ese valor en la medida que los recursos del sistema lo permiten, pero no ha admitido este concepto no definido aún y sujeto a toda clase de interpretaciones contradictorias, del deterioro. Además de lo dicho, cabe agregar que la iniciativa que se impugna no señala costos, porque se ignoran, y, en la misma medida, el financiamiento que contempla es incierto, puesto que el impuesto a los fletes tiene una destinación específica en la Sección Central y en la Sección Tripulantes de la Caja. Por ello, puede afirmarse que el beneficio excepcional que contempla este artículo no tiene financiamiento adecuado, aparte de que, como ya se ha señalado, significa acumular beneficios para un mismo pensionado, lo que es absolutamente inaceptable.
Artículo 349Artículo 349. Suprimirlo.
de la imposición para el beneficio de montepío que dicho decreto con fuerza de ley establece a los funcionarios que hubieren hecho imposiciones por 30 años o más en la Caja y que cumplan con los requisitos que señala el citado artículo 75.
Atendido el hecho que la situación de los empleados del Congreso Nacional ha sido aclarada por la jurisprudencia administrativa, resulta que el artículo es innecesario en esa parte; en cambio, crea una perturbación al disponer que todos los funcionarios que cumplan 30 años de imposiciones gozarán de la rebaja de imposiciones establecida en el artículo 75, y, lo que es más grave, puede producir un desfinanciamiento importante del beneficio de montepío, toda vez que no se ha estimado el menor ingreso que por este concepto deberá producirse.
Artículo 351
Artículo' 351. Suprimirlo.
Este artículo tiene por objeto rebajar la jornada a seis horas diarias, lo que significaría un grave daño en los Servicios como Impuestos Internos y otros, ya que bajaría su rendimiento y obligaría a consultar mayor número de personal.
Artículo 353Artículo 353. Suprimirlo.
Este artículo pretende aclarar lo dispuesto en el artículo 75, inciso final del D. F. L. Nº 1. 340 bis, de 1930, orgánico de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en el sentido de que el personal del Congrego Nacional esté comprendido en esta última disposición. Además, establece que tendrán derecho a la rebaja
El actual Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos, consulta excepcionalmente una facultad al Director del Servicio para designar en cargos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, a personal del Servicio que reúna los requisitos de título, sin necesidad del trámite de concurso que requiere el Estatuto Administrativo.
La disposición incorporada y que se propone suprimir concede un derecho para todos los funcionarios que reúnan los requisitos exigidos por el Estatuto; pero ocurre que tales requisitos son de muy diverso nivel académico y va hasta el título universitario, por lo que es previo y necesario para poder aplicar una disposición de tal naturaleza, revisar y establecer una valorización de tales requisitos y conceder las prioridades que sean necesarias.
Artículo 354Artículo 354. Suprimirlo.
En el año 1967 se determinó la suma a repartir del incentivo de Impuestos Internos y en ningún momento se estipuló que parte de esa suma fuera a la Asociación de Empleados como es el propósito de esta disposición.
Artículo 355Artículo 355. Suprimirlo.
La disposición que se suprime en virtud del artículo que se veta, es de toda conveniencia mantenerla por cuanto se trata de proveer cargos esencialmente técnicos y que en el agunos 'casos requieren determinadas especializaciones.
* Artículo 356Artículo 356. Suprimirlo.
Propongo esta supresión, por cuanto el artículo que indico significará disminución de los fondos de pavimentación y porque consagra, nuevamente, disposiciones de privilegios o excepción frente a la situación del común de los ciudadanos, sin considerar siquiera todo el sistema de exen
ciones totales o parciales que ya gozan estas Cooperativas.
Artículo 357Artículo 357. Suprimirlo.
Esta materia está contemplada en la ley de Reforma Agraria en su artículo 317. En efecto, esta disposición señala que "ningún contrato de trabajo que se celebre entre un empleador y un campesino podrá significar una disminución de las regalías existentes a la fecha de publicación de la presente ley, ni una modificación de las mismas que pueda ser desfavorable para el campesino". Por otra parte, tal como está redactado el artículo 357 del proyecto de ley de reajuste significa alterar en forma perjudicial los sistemas de negociación colectiva vigentes en la agricultura y desconocer el poder negociador de los trabajadores agrícolas reconocido por la ley de Sindicación Campesina.
Las mismas razones existen para considerar lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo.
Por otra parte; esta disposición contraría el criterio fundamental de la política de remuneraciones del Gobierno en el sector agrícola, cual es incorporar a los trabajadores en el sistema de participación o ir eliminando el sistema de regalías para que el trabajador obtenga el mayor porcentaje de sus ingresos en dinero.
Artículo 358Artículo 358. Para sustituirlo por el siguiente:
"La ampliación del horario de asistencia del personal de la Contraloría General de la República que disponga el Contralor en virtud de la facultad que le confiere el artículo 8º de la ley Nº 9. 687 será considerado como trabajo extraordinario y no
estará sometida a las limitaciones del artículo 79 del Estatuto Administrativo. "
Esta sustitución corresponde a la forma en que ha sido convenida la aplicación del sistema de trabajos extraordinarios en la Contraloría General de la República.
Artículo 359Artículo 359. Para sustituirlo por el siguiente:
"El personal contratado, y a honorarios y a jornal del Servicio de Impuestos Internos, siempre que sus remuneraciones no excedan de dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, tendrán derecho a participar de los beneficios a que se refiere el artículo 64 de la ley Nº 16. 617, hasta la concurrencia, conjuntamente con su remuneración, del monto antes indicado. "
La sustitución propuesta tiene por objeto conceder los beneficios del artículo 64 de la ley Nº 16. 617, no sólo al personal contratado a honorarios, como expresa la disposición primitiva, sino también al personal a jornal y al contratado afecto a un grado de la escala.
Por otra parte, es necesario limitar el beneficio hasta la concurrencia de dos sueldos vitales, porque, en caso contrario, el personal que tenga una remuneración levemente inferior a dicho límite con el beneficio concedido quedaría con mayor remuneración que aquel al que se excluye por superar tal límite, lo que no tiene ninguna justificación.
Artículo 362
Reemplazar el inciso primero del artículo 362 por el siguiente: Artículo 362. Los artículos 1º, inciso
primero; 4º, inciso primero del artículo 5º; 9º, 10, 18, 19, 21, 29, 30, 31, inciso primero del artículo 32; 40, 44, 45, 49, inciso primero del artículo 50, inciso segundo del artículo 53; 88, y letra d) del artículo 257, regirán a contar del 1° de enero de 1968.
Artículo nuevo
Agregar al final del Título VI el siguiente artículo:
Artículo... Los gastos que demande la aplicación de las facultades otorgadas en los artículos del Párrafo 2º del Título I de esta ley deberán financiarse con cargo a los recursos que esta misma ley proporciona.
Artículos nuevos
Agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo... Declárse, interpretando el sentido del artículo 239 del D. F. L. 338, de 1960, que la declaración de caducidad a que dicha disposición se refiere, surtirá sus efectos desde que se ponga en conocimiento del interesado la nota del Servicio, comunicándole el término del interinato, sin perjuicio de la posterior tramitación del decreto o resolución correspondiente".
Se hace absolutamente necesario precisar la fecha y las condiciones en que pueda ponerse término a estos interinatos, ya que sobre la materia no existe un criterio.
Se estima indispensable la concurrencia de dos elementos determinantes: ' a) La voluntad de la autoridad, y
b) La notificación oportuna al afectado de esta voluntad.
La disposición propuesta permitirá establecer un procedimiento uniforme para la acertada aplicación del artículo 239.
Agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo... Amplíase en dos años los plazos establecidos en los incisos 1° y último del artículo 295 de la ley Nº 16. 640. "
Se amplía en dos años la facultad que tiene el Presidente de la República para organizar la Dirección General de Aguas y la Empresa Nacional de Riego.
No hay financiamiento por el presente año que permita estructurar dichos Servicios.
El rechazo de esta indicación obligaría a cargar su costo al Presupuesto de Capital de la Dirección General de Obras Públicas, con la consiguiente disminución de obras en ejecución o postergación de las ya programadas.
Agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo... Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 156, que aparece en el D. F. L. Nº 8, de 15 de enero último, publicado en el Diario Oficial de 15 de abril de 1968, y que se contempla en su Nº 112):
Derógase el inciso segundo.
Sustitúyese en el inciso octavo la frase que dice: "desde las 20 horas hasta las 3 de la madrugada del día siguiente", por esta otra: "desde las 20 horas hasta las 5 de la madruga del día siguiente".
Agrégase al final del inciso undécimo lo siguiente: "En todo caso deberán, previamente, obtener un informe anual favorable de la Dirección General de Carabineros". "
Esta disposición tiene por finalidad rectificar un error en que se incurrió en el D. F. L. que se modifica, ya que se restringió rigurosamente el horario de funcionamiento de los establecimientos de que se trata.
Agregar el siguiente artículo nuevo: "Articula,... Los reajustes que se disponen en el Título V del decreto con fuerza de ley Nº 205, de 1960, se practicarán al 30 de junio de 1968, de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor determinado por el Servicio Nacional de Estadística y Censos,
reducido en una unidad y redondeado al entero inferior más próximo. "
La Caja Central de Ahorros y Préstamos ha estudiado la situación que se produce durante el año 1968, por haberse suprimido la rebaja de una unidad en el cálculo del índice de reajuste que debe aplicarse a los ahorros y las deudas del sistema.
Estima dicha Caja que es conveniente para salvar esta situación mantener este año la indicada rebaja, por lo que se propone el presente artículo.
Agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo... Las pensiones que se reajusten de acuerdo con su similar en servicio activo, recibirán como mínimo un 12, 5% de reajuste sobre la pensión al 31 de diciembre de 1967. "
Se justifica la inclusión de este artículo para evitar que el personal que jubiló con mayor imponibilidad que la vigente, quede sin reajuste.
Incluir el siguiente artículo nuevo:
Artículo... No se aplicará el reajuste ordenado por el artículo 133 a los abogados jubilados cuyo término medio de entradas totales en los últimos años calendarios anteriores a la vigencia de esta ley, comprobadas por las correspondientes declaraciones de impuestos a la renta, incluyendo las rentas exentas, haya sido superior al término medio de ocho sueldo vitales anuales, escala a), del departamento de Santiago, de los mismos años; salvo que sean mayores de 65 años o que hayan jubilado por invalidez.
Las pensiones que no tengan el beneficio del reajuste por aplicación de lo dispuesto por el inciso primero se reajustarán, en todo caso, teóricamente, para los efectos de que sus titulares entren a dis
frutar efectivamente del reajuste ordenado por el artículo 133, a partir desde la fecha en que cumplieron 65 años de edad o se invalidaren. En estos casos, comenzarán a percibir una pensión equivalente a la que les habría correspondido de acuerdo con lo preceptuado por esta ley, más sus futuros reajustes hasta la fecha en que cumplieren 65 años de edad o se invalidaren. "
Por esta disposición se limita el derecho a percibir los reajustes sólo a los abogados cuyas rentas no excedan al término medio de ocho sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, salvo el caso de que sean mayores de 65 años o cumplan esta edad o que hayan jubilado por invalidez.
Para agregar los siguientes artículos:
Artículo... Amplíase la glosa del ítem 08/01/01/112/002, correspondiente al Ministerio de Hacienda, con la siguiente frase:
"Este ítem será excedible hasta la concurrencia de los ingresos respectivos, considerándose las leyes dictadas o que se dicten con posterioridad al 1º de enero de 1968.
La Tesorería General pondrá mensualmente estos fondos a disposición de las respectivas Municipalidades sin necesidad de decreto supremo previo. "
Artículo... Declárase que el decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 2. 047, publicado en el Diario Oficial de 19 de agosto de 1965, es de efecto permanente, aun para las leyes especiales a favor de Municipalidades promulgadas o que se promulguen con posterioridad a esa fecha. "
La Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República están en plena mecanización de las
labores de giro y control y contabilización de los ingresos, pudiendo así cumplir con todas las obligaciones inherentes a estas labores en los plazos que se requieren. Sin la mecanización resultaría imposible atender en forma oportuna el enorme movimiento de giros y documentos de cobro que se producen por las distintas disposiciones contenidas en numerosas leyes tributarias.
En lo que respecta a la Tesorería General de la República, esta repartición tendrá mecanizado el ingreso diario, en el primer semestre del año en curso, en casi el 80% de la provincia de Santiago, porcentaje que a nivel nacional representa más o menos un 60%.
Con esta mecanización, que está permitiendo mantener al día las labores de control y contabilidad de los ingresos diarios en las Tesorerías Comunales incorporadas al nuevo sistema, se hace posible que los antecedentes que necesita el Gobierno para el manejo de las finanzas sean proporcionados oportunamente y en forma segura, aparte de la regularización de los horarios de trabajo del personal.
La mecanización, que reporta grandes beneficios para los trabajos masivos y repetitivos de la Tesorería General, exige mantención de la modalidad programada, y, por tanto, es necesario que todos los proyectos de modificaciones que provengan tanto del Ejecutivo como del Parlamento o de otros organismos interesados, sean previamente acondicionados, en la forma administrativa, a la capacidad de proceso de sistema en el computador electrónico. Para el efecto será necesario en el futuro que todas las indicaciones que se propongan para legislar sobre tributación sean conocidas por la Oficina Central de Organización y Métodos (OCOM) de la Dirección de Presupuestos, la que, sin alterar los fines que se persiguen, sólo indique la modalidad administrativa que para ello deberá usarse para que se ajuste el sistema mecanizado en pleno uso.
Agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo... Auméntase en un medio por ciento la imposición adicional establecida en el artículo. 49 de la ley Nº 14. 171, restablecida por los artículos 34 de la ley Nº 15. 561 y 211 de la ley Nº 16. 464. Este aumento regirá a contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1968.
Regirá respecto del recargo de la mencionada imposición adicional lo establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 211 de. la ley Nº 16. 464, en relación con las disposiciones pertinentes de la ley Nº 14. 171, aplicándose, además, a este aumento lo dispuesto en el artículo 103. "
El Ejecutivo viene en reiterar esta disposición que estaba contemplada dentro del financiamiento, y su no aprobación producirá graves consecuencias.
Agregar los siguientes artículos:
"Artículo... Autorízase al Presidente de la República para traspasar en el Presupuesto del año en curso horas de clases de Educación Básica, de la Dirección de Educación Profesional a la Dirección de Educación Primaria y Normal para la creación de séptimos y octavos años de Educación General Básica.
En el decreto supremo de traspaso de horas deberá señalar los cambios de imputación y los fondos de disminución y suplementación por Servicio y por Programa.
En la ley de Presupuesto de 1969 se consolidarán los movimientos efectuados. "
"Artículo.., Transfórmanse 600 horas de clase de la 1ª Categoría del Programa 2. 7 de Educación Normal y 134 cátedras universitarias del Programa 2. 8 de Perfeccionamiento de Normalistas de la Dirección de Educación Primaria y Normal de 1. 964 horas de 2ª Categoría para el Programa 2. 8 de Perfeccionamien
to de Normalistas de dicha Dirección, del Ministerio de Educación.
Las transformaciones y los traspasos de horas que los artículos precedentes establecen son indispensables para los planes y programas de la reforma educacional.
Agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo... Las cooperativas de seguros quedarán sujetas al control técnico de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio que tendrá respecto de ellas las mismas atribuciones que la ley le confiere en relación a las entidades aseguradoras de carácter mutual, sin perjuicio de las normas generalessobre cooperativas contenidas en el RR. AA. Nº 20, de 1963.
Las cooperativas de seguros sólo podrán tener como único objeto las actividades aseguradoras.
Un reglamento determinará las atribuciones que, con respecto a las cooperativas de seguros, competerán tanto a la Superintendencia de Compañías de Seguros como al Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio.
Esta disposición se hace necesaria a fin de evitar que la actividad aseguradora pueda desarrollarse bajo normas técnicas distintas con grave peligro para la seguridad del público asegurado y de la estabilidad del sistema.
Este principio de control técnico uniforme es de universal aplicación y es el mismo que se aplica para la actividad bancada, ya que en amibos campos se trata fundamentalmente de establecer normas que garanticen la seguridad del público. En aras de esta seguridad es que el Estado no puede exponerse a establecer criterios distintos en el aspecto técnico como
es, por ejemplo, el caso de la fijación de los modelos de póliza, el control de las reservas de riesgos en curso y matemáticas, la adecuada inversión de las mismas para que se puedan pagar oportunamente los siniestros, la fijación de las primas, la aprobación de los planes en los seguros del segundo grupo, etc.
De ahí que esta disposición reserva el control técnico de las operaciones de las cooperativas aseguradoras a la Superintendencia indicada, manteniendo íntegramente, bajo el control del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía el funcionamiento de las mismas en su aspecto jurídico y administrativo.
En todo caso se deja entregado a un reglamento la adecuada coordinación que los dos organismos mencionados deben preservar para el normal desenvolvimiento de estas entidades.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo... Agrégase la siguiente glosa al ítem 08/04/02. 004 del Servicio de Aduanas:
"Además con este ítem se atenderá a los fines del artículo 41, letra n), del D. F. L. Nº 8, de 1963, que modifica el texto del D. F. L. Nº 213, de 1963, sobre Ordenanza de Aduanas. "
La observación precedente tiene por objeto incorporar a la ley de Presupuestos vigente, la autorización necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del D. F. L. 8, de 1963, relacionado con el fondo de responsabilidad de los funcionarios del Servicio de Aduanas.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo... Agrégase al artículo 33 de la ley Nº 16. 528, a continuación del Párrafo b), el siguiente nuevo inciso:
"No obstante, a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el
porcentaje de devolución señalado en el inciso primero, será íntegramente transferido por la Corporación de Fomento de la Producción, en la misma forma, y condiciones que señala la letra a) precedente, a aquellos' industriales pesqueros que no se encuentren acogidos a los programas acordados por dicha Corporación sobre integraciones y fusiones de Empresas Pesqueras". ".
La ley Nº 16. 528, en su artículo 33, dispuso que la bonificación de exportación de la harina de pescado sería de un 30% que distribuiría en un 7, 5% para el productor y un 22, 5% para la Corporación de Fomento de la Producción para los planes de integración de la industria pesquera.
Ha sucedido que con esta disposición se ha castigado a los industriales que no han requerido de la ayuda de la CORFO para continuar sus operaciones, y la bonificación que a ellos les correspondía se está distribuyendo en favor de las empresas integradas que han sido auxiliadas financieramente por la CORFO.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo Agrégase la siguiente
glosa al ítem 08/04/02. 004 del Servicio de Aduanas:
"Además con este ítem se atenderá a los fines del artículo 41, letra n), del DFL. Nº 8, de 1963, que modifica el texto del DFL. Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. "
La observación precedente tiene por objeto incorporar a la Ley de Presupuestos vigente la autorización necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del DFL. 8 de 1963, relacionado con el fondo de responsabilidad de los funcionarios del Servicio de Aduanas.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo.... Agrégase al artículo 33 de la Ley Nº 16. 528, a continuación del Párrafo b) el siguiente nuevo inciso:
"No obstante, a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el porcentaje de devolución señalado en el inciso 1º, será íntegramente transferido por la Corporación de Fomento de la Producción, en la misma forma y condiciones que señala la letra a) procedente, a aquellos industriales pesqueros que no se encuentren acogidos a los programas acordados por dicha Corporación sobre integraciones y fusiones de Empresas Pesqueras". ".
tivo. En consecuencia, tampoco han podido perjudicarse en el valor de sus remuneraciones por trabajo nocturno y en días festivos ni perdido su imponibilidad, por cuyo motivo el recargo por trabajo nocturno ha debido y debe pagarse sobre el total de las remuneraciones imponibles y el correspondiente a días festivos sobre estas mismas bases y con un sistema de cálculo igual al que tenían como obreros. . Decláranse bien pagadas las sumas percibidas por los personales aludidos en el inciso lº de este artículo entre la dictación de las leyes 15. 467, 15. 944 y 16. 386 y la fecha de publicación de la presente ley.
La Ley Nº 16. 528, en su artículo 33, dispuso que la bonificación de exportación de la harina de pescado sería de un 30% que distribuiría en un 7, 5% para el productor y un 22, 5% para la Corporación de Fomento de la Producción para los planes de integración de la industria pesquera.
Ha sucedido que con esta disposición se ha castigado a los industriales que no han requerido de la ayuda de la CORFO para continuar sus operaciones y la bonificación que a ellos les correspondía se está distribuyendo en favor de las empresas integradas que han sido auxiliadas financieramente por la CORFO.
Agregar el siguiente artículo:
Artículo.... Interpretando las leyes 15. 467, 15. 944 y 16. 386, que declara que su aplicación a los personales de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado no ha podido significarles restricción ni disminución de todos y cada uno de los beneficios sociales y económicos de que disfrutaban dichos personales debiendo aplicársele, en cada caso, la disposición más conveniente que provenga de actas de advenimiento, Código del Trabajo y leyes complementarias o Estatuto Administra
La interpretación administrativa de las leyes que otorgaron la calidad de empleados al personal de torneros, matriceros, fresadores, electricistas y mecánicos, ha significado una merma de los beneficios y remuneraciones de que gozaban dichos trabajadores en la Empresa de Transportes Colectivos del Estado cuando tenían la condición jurídica de obreros.
Esta situación que jamás estuvo en el propósito del legislador debe repararse a la mayor brevedad dando a las leyes 15. 467, 15. 944 y 16. 386 su verdadero sentido y alcance, cual es que al mejorar la calidad jurídica de esos personales se quiso otorgarles los beneficios del Estatuto de los empleados en cuanto fueren mejores que aquellos de que disfrutaban como obreros y por lo tanto, que las remuneraciones y beneficios que tenían al promulgarse dichas leyes no pudieron posteriormente; disminuirse ni restringirse en modo alguno.
Agregar el siguiente artículo transitorio:
"Artículo transitorio. A contar del 1º de enero del presente año los obreros municipales se entenderán encasillados en algunos de los grados establecidos en el artículo 104 de la ley Nº 11. 860, modificado por la presente ley, de acuerdo con el sa
lario de que gozaban al 31 de diciembre de 1967, reajustado en el porcentaje indicado en el inciso 1? del artículo lº de la presente ley, sin considerar los quinquenios, las horas extraordinarias, ni las asignaciones técnicas, de estímulo ni de zona. En caso alguno el encasillamiento podrá significar disminución de las remuneraciones de que actualmente goza el obrero.
"Los obreros técnicos o especializados a quienes se les pague a contar de esta fecha la asignación establecida en el artículo 104 de ia ley Nº 11. 860, modificado por esta ley, serán encasillados en la forma que se indica en el inciso anterior, pero descontando de las remuneraciones que sirven de base al encasillamiento la cantidad equivalente a dicha asignación.
"Se imputarán al reajuste establecido en el inciso 1° del artículo 1? de la presente ley, los aumentos voluntarios de salarios acordados por las municipalidades para sus obreros, que hubieren entrado a regir el lº de enero del presente año, ysiempre que no constituyan ascensos dentro de la escala del inciso 1° del artículo 104 de la ley Nº 11. 860. Si el aumento voluntario fuere superior al legal continuará percibiéndose aquél y el encasillamiento se hará en el grado correspondiente al salario así aumentado.
"Facúltase a las municipalidades que se encuentren encuadradas en los porcentajes establecidos en el artículo 109 de' la ley Nº 11. 860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, para modificar las plantas de sus obreros, a iniciativa del Alcalde en el plazo de 90 días contado desde la vigencia de la presente ley.
"La Corporación deberá pronunciarse en un plazo de 30 días en sesión especial convocada para el efecto, y si no lo hiciere dentro de este plazo, no obstante la citación del Alcalde, se entenderá aprobada la proposición.
"En la aplicación de los dos últimos incisos, la Municipalidad no podrá exceder los porcentajes del artículo 109 de la ley
Nº 11. 860 y la modificación no podrá significar rebaja de las remuneraciones de que goce el personal ni cesación de funciones.
. "Los valores asignados en la presente ley a la escala del artículo 104 de la ley Nº 11. 860 contemplan el reajuste del inciso lº del artículo lº de esta ley".
Esta disposición es complementaria del artículo que fija la planta de los obreros municipales a contar del lº de enero de 1968.
Agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo.... Sustitúyese el artículo 104 de la ley Nº 11. 860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades por el siguiente:
"Artículo 104. El salario de los obreros municipales de planta y a contrata, se ajustará a la siguiente escala de grados y remuneraciones:
lº Eº 20.-
2º 17.35
3º 16.-
4º 14.67
5º 13.35
6º 12.-
7º 10.70
8º 9.35
9º 8.70
10 8.-
11 7.35
12 6.80
"Los jornales indicados precedentemente regirán para aquellos obreros que cumplan la jornada de 48 horas a la semana, o que esté determinada por una tarea o trato establecido. En caso contrario, dichos jornales serán reducidos proporcionalmente a la jornada que rija en la respectiva Municipalidad.
"Las Municipalidades, en casos calificados, podrán pagar a sus obreros especiali
zados o técnicos una asignación de hasta un 20% sobre los salarios establecidos en la escala precedente.
"Será técnico el obrero que posea un título profesional otorgado por un instituto o establecimiento educacional reconocido por el Estado y especializado el que haya adquirido conocimientos prácticos de alguna ciencia o arte y acredite poseer dicha práctica por un lapso no menor de cinco años; en ambos casos, siempre que desempeñaren un cargo en el cual se requiera dicho título profesional o el conocimiento técnico o especializado y que se encuentre contemplado como tal en la respectiva planta.
"Artículo.... Agrégase al artículo 64 de la Ley Empleados Municipales de la República los siguientes incisos nuevos:
"Una vez formada, la Planta Administrativa sólo se podrá modificar de acuerdo con el artículo 30 de la presente ley, no pudiendo en caso, alguno crearse cargos nuevos.
"El monto total de las remuneracioneSs anuales de los obreros municipales pertenecientes a esta planta, por concepto de sueldo base y gratificación anual, no podrá ser superior al 2% de los ingresos ordinarios devengados en el año que corresponda confeccionar el presupuesto, calculados en la forma indicada en el artículo 35 de la presente ley.
"Los cargos que vaquen en esta planta una vez hechos los ascensos correspondientes, serán suprimidos, de tal manera que paulatinamente esta planta sea eliminada.
"Artículo... A contar de la fecha de la presente ley, el 50% de asignación de estímulo de los obreros municipales, establecida en el artículo 1º de la ley Nº 13. 195, será obligatorio en aquellas municipalidades que se encuentren encuadradas en los porcentajes establecidos en el artículo 109 de la ley Nº 11. 860, no pudiendo con este motivo exceder dichos porcentajes, de tal manera que el monto de la asignación será reducido hasta el cumplimiento de dicha disposición.
"La aplicación del presente artículo no podrá significar reducción del porcentaje de asignación de estímulo que las municipalidades paguen a la fecha de promulgación de la presente ley.
Estas disposiciones tienen por objeto establecer una escala única de sueldos para los obreros municipales que en ningún caso significa un aumento de remuneraciones, ya que el encasillamiento se hace de acuerdo a los sueldos que tenían en el año 1968.
Agregar el siguiente artículo:
"Artículo.... Con el objeto de que la Comisión Nacional del Ahorro; creada por Decreto de Hacienda Nº 2. 590, del 24 de diciembre de 1966, pueda realizar por sí misma los planes, proposiciones y proyectos elaborados por ella dentro de las finalidades y atribuciones señaladas en dicho decreto facúltase a las instituciones fiscales, semificales, autónomas del Estado, empresas del Estado, Banco Central de Chile, Caja Autónoma de Amortización y Banco del Esrado de Chile, para destinar, previa aprobación de la Dirección de Presupuestos, cuando fuere procedente, parte de los recursos de que dispongan para gastos de publicidad o difusión, el financiamiento de la Comisión Nacional del Ahorro.
"Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, no rigen las limitaciones o prohibiciones, establecidas en las leyes orgánicas de las respectivas instituciones u organismos. La Comisión indicada deberá rendir cuenta anualmente de la inversión de los fondos que recibe, a la Superintendencia de Bancos.
"Las condiciones, plazos y modalidades de las emisiones o debentures a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 13. 908 y las que se fijen en el futuro para los sistemas de ahorro a que se refieren el artículo 39 letra j) del D. F. L. Nº 247: de 1960; el D. F. L. Nº 205, de 1960 y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 11. 429 del
mismo año, el D. F. L. Nº 251, de 1960 y la ley Nº 16. 407, de 1966, la ley Nº 15. 253, de 1965 y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 40, de enero de 1967, y el RRA 20 de1963, deberán contar previamente con el informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro creada por el Decreto Supremo Nº 2. 590, de 24 de diciembre de 1966".
Esta disposición persigue dos finalidades básicas: la primera es destinar de una manera coordinada parte de los recursos de que actualmente dispone cada uno de los organismos que colocan títulos de ahorro en el público para la difusión de los mismos, a ser empleados con la misma finalidad por el organismo encargado de efectuar dicha coordinación que es la Comisión Nacional del Ahorro.
De esta manera se logrará menores gastos de propaganda y difusión y a la vez evitar que las diversas instituciones empleen sistemas de difusión que se contrapongan y se perjudiquen entre sí.
La otra finalidad es evitar que se efectúen modificaciones en los sistemas de ahorros actualmente vigentes que puedan incluir condiciones, plazos y modalidades que desplacen injustificadamente ahorros que recogen algunos sistemas en beneficio de otros.
Debe recalcarse que la Comisión que efectuará esta labor actúa a través de un Consejo y de una Comisión Ejecutiva ampliamente representativa que no percibe ni percibirá remuneraciones por sus funciones.
Agregar el siguiente artículo:
"Artículo.... Autorízase al Club Hípico de Santiago y al Hipódromo Chile para realizar anualmente cuatro reuniones extraordinarias de carreras cada uno, a beneficio de los Hipódromos de Arica, Antofagasta, Peñuelas, Concepción y Punta Arenas.
El producto de estas reuniones se distribuirá entre los hipódromos beneficia
rios en la forma siguiente: un veinte por ciento para el Hipódromo de Arica, un veinte por ciento para el Club Hípico de Antofagasta, un diez por ciento para el Club Hípico de Peñuelas, un cuarenta por ciento para el Club Hípico de Concepción y un diez por ciento para la Sociedad Rural de Magallanes (Club Hípico Punta Arenas).
El porcentaje que corresponde a cada hipódromo beneficiario se distribuirá en la siguiente forma: un treinta por ciento para premios de carrera; un treinta y cinco por ciento para gastos de Administración y Apuestas Mutuas y un treinta y cinco por ciento para previsión social, bienestar y bonificaciones de preparadores, jinetes, cuidadores y personal del hipódromo. Sin embargo, la mitad del porcentaje que esta ley asigna para gastos de Administración y Apuestas Mutuas será destinado, en primer término, a amortizar la deuda que el respectivo hipódromo pudiere tener con las cajas de previsión de los gremios hípicos y de empleados. Una vez satisfechas dichas obligaciones, el hipódromo podrá aplicar esos ingresos a gastos de administración y apuestas mutuas. A requerimiento de la respectiva Caja de Previsión, el Consejo Superior de la Hípica, podrá ordenar al Club Hípico de Santiago y al. Hipódromo Chile, la retención y pago directo a esa Caja del porcentaje que se destina a amortizar las deudas pendientes del hipódromo beneficiario con las cajas de previsión.
En estas reuniones de carreras regirán las disposiciones del DFL. 1995 del 23 de septiembre de 1966, en cuanto fueren compatibles con las normas precedentes, y, en especial, los artículos 17, 24 y 25. La distribución del porcentaje que se entrega para previsión, bienestar social y bonificaciones de gremios hípicos y personal de los hipódromos de provincias deberá hacerse de modo de que todos los sectores de profesionales y trabajadores tengan derecho a los mismos beneficios.
El artículo 174 de la Ley de Reajustes suprime como feriados los días 29 de junio y las fiestas movibles de la Ascensión del Señor y de Corpus Cristi. De este modo se está suprimiendo tres días que para las actividades hípicas constituyen días de trabajo o, dicho de otra manera, los días en que se producen los ingresos que financian sus actividades.
Como consecuencia de esta supresión de feriados los ingresos de los diversos sectores gremiales se verán sensiblemente afectados, sin posibilidad de reemplazo porque, como se ha dicho, la fuente de ingresos de todo el sector hípico se produce en los días de carreras.
El veto autoriza a los hipódromos para realizar reuniones de carreras extraordinarias para reemplazar el menor ingreso que se produciría como consecuencia de la supresión de los feriados. De no ser así el sector de trabajadores de la hípica sería el único que vería disminuidos sus ingresos como consecuencia de la Ley de Reajustes. Estos gremios tienen prácticamente el 100% del rendimiento de la comisión a las Apuestas Mutuas. Si hay menos carreras, hay menos entradas y por consecuencia menor ingreso para estos trabajadores.
Por tanto, parece de innegable justicia la proposición de veto aditivo que se hace. Además, mediante esta proposición se va en ayuda de los gremios hípicos, de los hipódromos de provincia cuya situación es extraordinariamente delicada en atención a la baja del juego que experimentan esos hipódromos. Agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo.... Se faculta al Director de la Empresa Portuaria de Chile para poner a disposición de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano y de los organismos públicos competentes, con cargo al Item 12/03/06. 111. 006 del Presupuesto de Capital en moneda corriente de la misma Empresa, vigentes para el presente año, las sumas destinadas a cubrir los gastos e indemnizaciones que demande la comprado
expropiación de los terrenos necesarios para la construcción de una calle que estará ubicada entre la Avenida Latorre de la comuna de Talcahuano y la nueva población "La Gloria" situada en el sector Monte Redondo de esta misma comuna; y los gastos que demande la construcción de la misma vía. Además podrá con cargo a estos fondos pagar los gastos e indemnizaciones que. demande la erradicación de los habitantes de los terrenos que se han destinado a la Empresa Portuaria para la construcción del Puerto de San Vicente. "
La Empresa Portuaria de Chile suscribió un Convenio de préstamo con la Agencia para el Desarrollo Internacional por US$ 7. 000. 000 para financiar parcialmente la construcción del nuevo Puerto Comercial de San Vicente.
Tanto para hacer posible la construcción cuanto para cumplir con cláusulas taxativas del convenio, fue necesario construir una población de 140 casas para erradicar a los actuales ocupantes de la Caleta La Gloria, lugar donde quedará ubicado el puerto.
Esta población fue construida por la Corporación de la Vivienda para la Empresa Portuaria de Chile y entregada a esta y se encuentra lista para ser habitada.
Sin embargo, el traslado de los habitantes de la Caleta La Gloria a la nueva poblado única razón por la cual no se ha iniciado las faenas de construcción del puerto, no ha sido posible efectuarla por cuanto la CORVI no construyó la calle de acceso desde el puerto a la población, la que en la actualidad se encuentra aislada.
Por la imperiosa necesidad de iniciar las faenas de construcción del puerto, cuya propuesta pública fue, ya adjudicada, se propone autorizar a la Empresa Portuaria de Chile, para que ponga a disposición de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano y de cualquier otro organismo público que
deba tener intervención en la materia, con cargo al Presupuesto de Capital de esta Empresa, los fondos necesarios para cubrir los gastos e indemnizaciones que demande la adquisición o expropiación de los terrenos necesarios para la construcción de la calle en referencia y aquellos necesarios para la construcción de la misma.
"Artículo.... Los obreros del Parque
Metropolitano de Santiago mantendrán vigente sus contratos de trabajo con la Corporación de Mejoramiento Urbano, en las mismas condiciones estipuladas con el actual Parque Metropolitano. Este personal continuará rigiéndose por las normas del Código del Trabajo, pero, a contar de la vigencia de la presente ley, su régimen previsional será el de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y, en especial se le aplicarán las disposiciones a que se refieren los párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D. F. L. 338, de 1960, y sus modificaciones posteriores. De igual régimen previsional y de los mismos beneficios antes señalados gozarán los obreros que se contraten en el futuro por la aludida Corporación para desempeñarse en su Servicio Parque Metropolitano de Santiago.
Esta disposición tiene por finalidad regularizar la situación de los obreros que trabajan en el Parque Metropolitano, que ha pasado a depender de la Corporación de Mejoramiento Urbano, en cuanto a su régimen previsional, a determinadas disposiciones del Estatuto Administrativo. Agregar el siguiente artículo: "Artículo.... La remuneración máxima dispuesta en el artículo 1° del D. F. L. 68, modificado por el artículo 96 de la ley Nº 16. 617, se entenderá aumentada en un 20%, por aplicación del reajuste ordenado por la presente ley.
Agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo.... El Director de la Empresa Portuaria de Chile estará autorizado para ordenar descuentos de cualquier na
turaleza sobre las remuneraciones que per. ciba el personal de dicho organismo en favor del Servicio de Bienestar del Servicio de Asistencia Social derivados de los contratos convenidos por este Servicio para los funcionarios y operarios de la Empresa de la Unión de Obreros Portuarios de Val. paraíso, de los Consejos y Asociaciones Locales afiliadas a la Federación Nacional de Obreros Portuarios de Chile y de las Asociaciones de Empleados afiliados a la Asociación Nacional de Empleados Portuarios.
Los descuentos antes dicho que deberán ser aceptados previamente y por escrito por los interesados, preferirán a todos los demás que puedan efectuarse sobre las remuneraciones del personal aludido y en el orden de prelación mencionado, con excepción de los descuentos derivados de leyes sociales, previsionales y tributarias.
Desde hace más de 15 años las diferentes Asociaciones de Empleados y Obreros realizan descuentos a través de las planillas de pago del Servicio, con el fin de impulsar sus labores sociales. Es de urgencia y de buena administración ordenar en qué condiciones se deben hacer estos descuentos y bajo qué reglamentación. A esto se debe que se propicie este Veto Sustitutivo que tiene como finalidad regularizar en definitiva estos descuentos.
Dios guarde a V. E. (Fdo. ): Eduardo Frei Montalva. Andrés Zaldívar Larraín"
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599305
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599305/seccion/akn599305-ds2
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16840