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Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros acerca de un proyecto de ley, iniciado en un Mensaje, que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar, suprimiendo la pena de muerte.
Con fecha 21 de junio de 1966, el Presidente de la República remitió para el conocimiento del Congreso Nacional un Mensaje que modificaba los Códigos Penal y de Justicia Militar con el objeto de reducir los casos de imposición de la pena capital e introducir otras enmiendas a los referidos cuerpos legales. Vuestra Comisión inició el estudio de esta materia el 27 de diciembre de 1967, destinando al efecto 10 sesiones, celebrándose la última el 26 de junio de 1968, recién pasado.
Concurrieron en representación del Ejecutivo a exponer sus posiciones el señor Ministro de Justicia, don Pedro J. Rodríguez, el señor Subsecretario del mismoMinisterio, don Alejandro González, y los señores abogados asesores de dicha Secretaría de Estado don Alfredo Etcheberry y don Guillermo Piedrabuena; además, el señor Ministro de la CorteMarcial, don Renato Astrosa Herrera; los señores Auditores Generales de la Armada, Ejército, Aviación y Carabineros, don Rodolfo Vio Valdivieso, don Camilo Vial Donoso, don Juan Fontecilla Astaburuaga y don Héctor Videla López, respectivamente; los señores Profesores de Derecho Penal de la Facultad respectiva de la Universidad de Chile, don Eduardo Novoa Monreal y don Luis Cousiño Mac-Iver; y, asimismo, el señor abogado criminalista, don Daniel Schweitzer.
Además, vuestra Comisión requirió y obtuvo informes de la Excma. Corte Suprema, de los señores Profesores de la Cátedra de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, de los señores Profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile de Valparaíso; del Instituto de Ciencias Penales; y, del Centro de Investigaciones Criminológicas.
RESUMEN DEL ORIGEN DE LA TESIS ABOLICIONISTA
A continuación nos referiremos a los principales sostenedores de la tesis abolicionista, para dar un breve esquema de su origen.
En términos generales podemos decir que, hasta la segunda mitad del siglo. XVIII, predominó en todos los pueblos de la humanidad la pena capital, aún para aquellos hechos que importan solamente trasgresiones del orden moral, como es el caso de las sanciones impuestas por los griegos a los impíos, que los condenaba a morir de hambre sentados alrededor de una mesa bien servida.
En 1764 apareció la obra del gran maestro César Bonesana, Marqués de Beccaria, intitulada "De los Delitos y de las Penas", que determina las bases del Derecho Penal y critica severamente las penas crueles e infamantes. Por la importancia de esta obra y la claridad del pensamiento, creemos útil reproducir las palabras con que inicia el Capítulo XVI, relativo a la pena de muerte. Este ilustre tratadista dice así:
"Esta inútil prodigalidad de los suplicios, que nunca ha mejorado la naturaleza de los hombres, me ha impulsado a examinar si la pena de muerte es verdaderamente útil y justa en un gobierno bien organizado. ¿Con qué razón se atribuyen los hombres derecho de matar a sus semejantes? ¿Qué derecho es ese? No será, indudablemente el que da origen a la soberanía y a la ley, pues éstas no son sino la suma de mínimas porciones de la libertad de cada uno y representan la voluntad general que es el agregado de todas las particulares. Y, ¿quién es el que haya querido dejar a otros hombres al arbitrio de matarlo? ¿Cómo puede caber, en el mínimo sacrificio de la libertad individual, el mayor sacrificio de todos los bienes: la vida? Y si esto fuera verdad, ¿cómo se armoniza este principio con el que niega al hombre el derecho de matarse a sí mismo? Si el individuo ha dado a otro individuo, o a la sociedad entera, un derecho semejante, es indiscutible que también lo tiene para suicidarse. La pena de muerte no es, pues, un derecho; pues he demostrado que no puede serlo; es, únicamente, una guerra que la nación declara a un ciudadano, cuya destrucción supone aquella necesaria o útil. Pero si demuestro que tal muerte no es útil ni necesaria, habrá vencido la causa de la humanidad".
La influencia que las doctrinas de Beccaria tuvieron en los estados europeos, significaron que fuera decretada su eliminación en Rumania, Portugal, Holanda, Italia y Noruega. Junto con el filósofo milanés, la atacaron, en 1765, Sonnenfelds, que consiguió su abolición en Austria; Hommel profesor de Leipzig y Haase y Feuerbach, en Alemania, los dos primeros con argumentos teológicos; Bentham, en Inglaterra y Voltaire, en Francia.
Directamente relacionada con la aplicación de la pena capital se encuentra la evolución de la penalidad, que a través de su historia, podemos analizarla en diversos períodos. El primero, llamado de la "venyanza privada", que existió en épocas primitivas, cuando la sociedad carecía de organización política y administrativa capaz de contener los ataques individuales y, por ello, el culpable era abandonado a la venganza privada de su víctima o a la de su familia. En seguida, vino el período de la "venganza divina", donde el poder social, por obra de los Dioses, sustrae de los particulares la represión para que, con los dolores del castigo, se aplaquen las iras divinas que, de otro modo, desencadenarían sanciones sobre toda la comunidad. Después viene el período de la "venganza pública", en cuya etapa, organizado el poder social, política y administrativamente, hace de la represión el fundamento de la tranquilidad pública y en que el ingenio del hombre crea los más bárbaros instrumentos para aniquilar al delincuente y llevar el escarmiento a los que se vieren tentados a imitarlos. El célebre tratadista alemán Celter da a conocer, en forma detallada, algunos de los suplicios correspondientes a aquella época. A continuación, viene el período "humanitario", que se manifiesta a mediados del siglo XVIII, al cual se encuentran estrechamente ligados los filósofos Hobbes, Espinoza y Locke, que señalaron como uno de los fines de la pena, la corrección del delincuente. Putendorf y Wolf, que defendieron en Alemania el racionalismo del estado encargado de la justicia criminal, en contra del derecho tradicional romano y los enciclopedistas franceses que protestaron en Francia contra la pena de muerte. El último período de la evolución de las penas es el denominado "científico", que se aparta del llamado Derecho Penal Clásico, que consideraba el delito como un ente jurídico nacido sólo del arbitrio de la voluntad humana o libre albedrío, y que con la Escuela Positiva, lo estudia a la luz de las numerosísimas y variadas causas que lo generan y como una expresión de la personalidad del hombre delincuente, individualmente considerado. La pena abandona caracteres vindicativos retributivos o expiatorios, para transformarse en una función de defensa social, por medio de la corrección, de la intimidación o de la eliminación del individuo peligroso. Además, nacen los procedimientos preventivos, que tienen por objeto apreciar más el carácter antisocial del culpable, el grado de intensidad del móvil antisocial que lo guía, que constatar maquinalmente si los elementos de la definición teórica del delito están reunidos. Es la teoría de la defensa social, que corresponde a las transformaciones de la conciencia jurídica contemporánea y concibe, en casos determinados, un derecho del estado independiente de las ideas de culpa y responsabilidad. Estas ideas, que brevemente se enuncian, han tenido ya una sanción en nuestra legislación positiva, a través de lo que se conoce por "los estados antisociales y las medidas de seguridad", contenidas en la ley Nº 11.625, de 4 de octubre de 1954.
PRINCIPALES ARGUMENTOS QUE SE ADUCEN EN CONTRA DE LA PENA CAPITAL
1.- Carácter sagrado de la vida humana.
La principal objeción deriva del carácter sagrado de la vida humana. Si está prohibido dar voluntariamente la muerte, el Estado debe dar el ejemplo y a él incumbe primeramente asegurar el respeto de la vida humana. Algunos llegan hasta opinar que la ejecución de una sentencia de muerte es como una automutilación del Estado que tiene derecho a defenderse y a ordenar, pero no suprimir al ciudadano, y al hacerlo, lejos de borrar el crimen, lo repite.
Se agrega, también, que la pena de muer_ te no se justifica sino desde el punto de vista de la venganza colectiva, de la expiación o de la retribución absoluta. Ahora bien, el pensamiento moderno tiende a no dar a la pena un fin puramente represivo y éste se puede lograr por otros medios que no son la supresión de la vida.
Desde este mismo punto de vista, se señala que ya ha pasado, superada, la época de la Ley del Talión, y la ejecución aparece como una especie de asesinato judicial o legal, y que la existencia de la pena de muerte envilece a la justicia. Se hace presente también que, la sola existencia de la pena capital en el arsenal de las-penas falsea el proceso penal que adquiere el carácter de tragicomedia siniestra y hace insegura la justicia criminal, y que los recientes trabajos de sociología y sicología criminal demuestran la extrema relatividad de las condenas capitales.
2.- Es una pena irreparable.
Es este el argumento fundamental de los abolicionistas y que no ha sido refutado todavía en forma convincente por los contrarios. Es el error judicial, que puede llevar al sepulcro a un inocente, haciendo imposible su rehabilitación una vez que ésta ha sido infligida. Todas las otras penas, aún las perpetuas, ejecutadas en las más duras condiciones, admiten la posibilidad de una recuperación y la devolución del honor del injustamente condenado. Adolfo Prins, célebre tratadista de Derecho Penal, dice lo siguiente: "La justicia humana, siendo relativa, necesita penas relativas, graduales y eventualmente reparables. La pena de muerte participa de lo absoluto. No ofrece ningún recurso contra el error judicial, cuando los hombres son falibles y los errores judiciales son posibles, como la historia prueba con numerosos ejemplos".
Creemos conveniente, también, y en relación con las posibilidades de error judicial, reproducir algunos conceptos emitidos por Pío XII, en su trascendental discurso sobre la culpa y la pena en su conexión recíproca, pronunciado en el Sexto Congreso Nacional da Juristas Católicos de Italia, en diciembre de 1954: "El juicio humano, que no tiene la omnipresencia y la omnisciencia de Dios, tiene el deber de formarse, antes de pronunciar la sentencia judicial, una certeza moral, es decir, de excluir toda duda razonable y seria respecto al hecho exterior y a la culpabilidad interior. Pero no tiene una visión inmediata del estado interior del inculpado, tal como era en el momento del acto; aún más, en la mayor parte del tiempo, no está en condiciones de reconstituirlo con plena claridad según los argumentos probatorios, ni aún a veces según la misma confesión del culpable".
La historia de los errores judiciales, irreparables, es abundante y sería largo darla a conocer en este informe. Solamente queremos recordar la frase que se ordenó inscribir en los Tribunales de Venecia, con motivo del ajusticiamiento de un panadero, de carácter arisco, que habitaba en los alrededores del sitio en que se perpetró un crimen, que después se probó que era inocente, al confesar su asesinato el verdadero autor. Esta frase dice como sigue: "Recordatevi del povero fornaro".
Se aduce, asimismo, que la pena de muerte, se basa, en realidad en una especie de metafísica de la libertad humana, mientras que la ciencia del hombre demuestra que en la mayoría de los casos la libertad del delincuente no es completa. La justicia absoluta es, una ilusión y la expiación total, una ficción. Por otra parte ¿cómo una justicia humana puede avaluar en lo absoluto una responsabilidad individual? En realidad, el condenado paga por los demás y para constituir un ejemplo, en cuyo caso el castigo carece de base moral.
3.- Niega el principio de la readaptabilidad.
El principio de la enmienda del individuo, que viene abriéndose paso desde la célebre obra de Becaria en la conciencia de las naciones civilizadas, no tiene, por cierto, cabida en la pena capital. Este principio se encuentra íntimamente vinculado a una de las finalidades primordiales que, de acuerdo con la doctrina penal, tienen las penas, esto es, procurar la rehabilitación del delincuente, es decir, no a destruir al hombre en el delincuente, que fue la antigua finalidad de la pena, sino que a destruir el delincuente en el hombre, mediante el trabajo, la educación y el mejoramiento progresivo de la sociedad humana.
Por estas razones, y careciendo la pena de muerte da su calidad esencial, el ProfesorCarnelutti, le ha negado incluso su calidad de pena, y señala que entre los 3 fines de la pena (prevención, retribución y reforma) hay uno, la reforma del criminal, que se ve enteramente frustrado por la pena de muerte y demuestra que ella podrá ser una medida de seguridad, paro no una pena: si el reo está ya arrepentido y regenerado no se justifica matarlo; si no lo está, la muerte le quita la posibilidad de arrepentimiento y regeneración.
4.- Es incierta en su aplicación.
A este respecto, el tratadista Maxwell dice: "la gravedad de la pena contiene menos al criminal que la certeza de que no escapará a la acción de la justicia, pues en el delincuente hay algo de jugador y sabe apreciar el riesgo". Es efectivo que en muchos países se aplica la pena capital, pero se aplica a pocos, pues muy a menudo llega el indulto y la conmutación de la pena hasta momentos antes de la ejecución y ello lo saben bien los propios condenados, que conservan su tranquilidad hasta el banquillo de ajusticiamiento.
Las estadísticas de la aplicación de la pena de muerte en nuestro país, llevada por la Dirección General de Prisiones, como también de los casos en que ésta ha sido conmutada, demuestra que son muchas más las veces en que el Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado, ha conmutado la pena, lo cual es una confirmación más del aserto expresado de que es incierta en su aplicación. (Véase Anexos 1 y 2).
Por otra parte, al Primer Mandatario de. la Nación se le somete a una verdadera tortura, porque se encuentra abocado a una situación en que él es dueño y señor de la vida de otros hombres y, por mucho que quiera elevarse sobre consideraciones sentimentales, para razonar de acuerdo sólo con la estricta conciencia del que ejerce una función que le ha dado la Constitución Política del Estado, de todas maneras resulta inhumano para un hombre encontrarse en la situación de mandar matar a alguno de sus semejantes.
5.- La pena de muerte es perniciosa.
Se asegura también que constituye un morboso atractivo al crimen, ya que provoca una excitación de los malos instintos y un embotamiento de los buenos, lo que es especialmente efectivo en nuestro medio, pues produce el efecto de dramatizar la tramitación de las causas criminales que pueden terminar con su imposición y en el de transformar a los criminales en los hombres del momento, a los que la prensa da a conocer en sus más íntimos detalles, creando así nuevos imitadores.
El gran tratadista de Derecho Penal italiano, Ferri, cita como ejemplo el caso de una ejecución en Italia, que con el objeto de intimidar, se iba a realizar en público, en una plaza, en la cual se habían distribuido los asientos. En estas circunstancias, se produce una disputa por uno de los asientos entre los asistentes y uno le da muerte al otro.
6.- Carece de efecto intimidativo.
La pena de muerte carece del efecto de intimidación que se le atribuye, y las estadísticas de la delincuencia demuestran incluso que su supresión no acarrea el aumento de los delitos, lo cual le hace perder su justificación esencial y tradicional. Sobre este particular daremos a conocer, en lo pertinente, el informe preparado por el magistrado, miembro del Tribunal de Casación, de Francia, y Director de la Sección de Ciencia Criminal del Instituto de Derecho Comparado de París, señor Marc. Ancel a petición de la Asamblea General de las Naciones Unidas y que fuera dado a conocer al Consejo Económico y Social en su 35º período de sesiones, de abril de 1963.
En la página 48 del referido informe, dice lo siguiente:
"2.- La abolición de la pena de muerte y la curva de la delincuencia.
Cabe establecer una diferencia entre la abolición parcial y la abolición total. La abolición parcial consiste en la supresión de la pena de muerte en ciertos casos en que antes se la aplicaba. Por lo tanto, se puede tratar de examinar aquí, tal vez con más precisión, el efecto de la supresión de la pena capital sobre la frecuencia del delito que dejó de castigarse con la muerte.
Toda la información reunida parece indicar que esta supresión nunca ha ido seguida en la práctica por una notable recrudescencia del delito que dejó de castigarse con la muerte. Esto es lo que ya indicaba la experiencia del siglo XIX en lo que atañe a delitos como el robo simple o incluso con circunstancias agravantes, la falsificación y la fabricación de moneda falsa, delitos que progresivamente dejaron de ser castigados con la pena de muerte y que después de esa abolición parcial disminuyeron, en lugar de aumentar. Lo mismo ha sucedido con el infanticidio, que en otros tiempos estaba penado como homicidio con circunstancias agravantes y poco
196. a poco se le han ido aplicando penas más leves. Grecia señala incluso que el robo en cuadrilla ha disminuido desde que se suprimió la pena de muerte para este delito, pero agrega que debido a la mejor organización de la policía para evitar que se lo cometa. En Canadá, la violación dejó de ser castigada con la muerte en 1954, y se señalan 37 condenas por este delito pronunciadas en 1950, 44 en 1953 y sólo 27 en 1954, año en que dejó de aplicársele la pena de muerte; desde 1957 hasta 1959 se ha comprobado una disminución regular del número de esas mismas condenas (de 56 a 44), aunque durante el mismo período la población de Canadá aumentó el 27 por ciento (1). En Inglaterra, desde 1957 no han aumentado los delitos que dejaron de ser calificados de capital murder con arreglo a la Homicide Act. Señalemos finalmente que en Yugoslavia, según se indica, la disminución de los casos de pena de muerte debida a las reformas de 1950 y 1960 no ha originado un aumento del número de los delitos a que antes se aplicaba pese, también, en este caso, al notable aumento de la población.
198. Se suele hacer esta misma observación de orden general con respecto a la abolición total de la pena de muerte. Se puede tomar especialmente en consideración el caso de ciertos Estados que, tras haberla suprimido, la restablecieron. En Estados Unidos, el Estado de Arizona suprimió la pena de muerte desde 1916 has-ta 1918, y los homicidios con circunstancias agravantes, a los que se aplicaba la pena capital y que representaban el 20,5 de los delitos antes de la supresión, se elevaron al 23 por ciento durante el período en que estuvo suprimida la pena de muerte, quedando en el 22,5 por ciento tras su restablecimiento. En Colorado, donde
(1) En lo que a este caso particular se refiere, debe advertirse, sin embargo, que antes de 1954 las sentencias de muerte por el delito de violación muy rara vez se ejecutaban, y que por otra parte el número de condenas por este delito se elevó a 63 en 1961.
estuvo suprimida la pena de muerte desde 1897 hasta 1901, estos delitos constituían el 16.3 por ciento antes de la abolición, aumentaron al 18 por ciento durante el período de supresión y subieron al 19 por ciento después del restablecimiento de la pena de muerte. En el Estado de Iowa, donde estuvo abolida esta pena desde 1872 hasta 1878, las proporciones indicadas son de 2,6 por ciento antes de la supresión, 8 por ciento durante el período de supresión y 13,1 por ciento después del restablecimiento. En Kansas, el período de abolición ha sido relativamente largo (desde 1887 hasta 1935), y los homicidios castigados con la pena capital, que constituyeron el 6,5 por ciento de los delitos durante el período de abolición, se redujeron al 3,8 por ciento después del restablecimiento de la pena de muerte. En Australia, en el Estado de Queensland, que abolió la pena de muerte en 1923, la proporción de los delitos capitales por cada 100.000 habitantes fue en el período de 1903 a 1907 de 3,6 por ciento, en 1923 (año de la abolición) de 1,6 por ciento, y desde 1924 hasta 1928 de 3,2 por ciento, pero desde 1929 hasta 1949 (siempre en período de abolición) bajó de 1.7 a. 1.1 por ciento. En Nueva Gales del Sur fue abolida la pena capital en 1955, y se señalan 10 sentencias por homicidio en 1951, 12 en 1952, 10 en 1957, 12 en 1959 y 14 en 1960. Por lo tanto, parecería que hubiese un ligero aumento de los casos de homicidio voluntario en la última época, pero hay que tener en cuenta el notable aumento de la población. En Nueva Zelandia, donde ha habido sucesivamente abolición de hecho desde 1935 hasta 1941, abolición de derecho desde 1941 hasta 1950 y luego restablecimiento en derecho de la pena capital en 1951 y aplicación a partir de 1957, se observa para el período de 1935 a 1961 un promedio de 2 a 3 condenas por homicidio voluntario, salvo el período de 1955-1956, en que la cifra fue de 6 a 8. En Argentina, donde se suprimió la pena capital en 1922, se advirtió en los diez años siguientes una constante disminución de los homicidios voluntarios anteriormente castigados con la muerte, pese al continuo crecimiento demográfico.
199. La República Federal de Alemania indica algo parecido. En este país se abolió la pena de muerte en 1949, y se señalan 521 homicidios castigados con esa pena en 1948, 301 en 1950 y 355 en 1960, o sea, una disminución considerable. En Austria, donde la pena de muerte restablecida en 1934, fue suprimida en 1945 haciéndose efectiva la abolición en 1950, se señala igualmente una disminución de los casos de homicidio voluntario después de la abolición, ya que las cifras de estos cinco últimos años son las más bajas que se han registrado en este país. Igual observación hacen, en general, los países escandinavos, especialmente Finlandia, donde se advierte una disminución regular de los casos de homicidio voluntario desde que se abolió la pena de muerte (los delitos capitales que en 1950 eran 137, ya no eran sino 79 en 1959). En Noruega se señala igualmente (habida cuenta del aumento de la población) una disminución constante, desde 1875, de los delitos antes castigados con la muerte. Lo mismo sucede en Suecia desde la abolición de hecho, en 1910, y la abolición de derecho, en 1921, y en los Países Bajos, Dinamarca y Bélgica, En el Reino Unido, pese a que ha habido períodos sucesivos de severidad y de casi abolición de hecho, las cifras no han variado desde 1930 hasta 1960.
7.- La pena de muerte es contraria al sentimiento humanitario. Aparte de las consideraciones de orden moral y religioso, que no analizaremos en esta oportunidad, diremos, junto con el tratadista Parmelee que "si ninguna razón fuera suficiente para conseguir la abolición de la pena de muerte, ella debe ser abolida en deferencia a ese sentimiento humanitarista, que ha sido manifestado en numerosos intentos para curar los enfermos, prevenir la mortalidad infantil, reducir la mortalidad en la guerra, etc. Es inevitable, desde luego, que la deliberada privación de la vida por un agente social tiene que conmocionar ese sentimiento humanitarista de respeto al supremo valor de la vida humana".
Se agrega que la pena de muerte no solamente es un signo de crueldad o de inhumanidad indigno de una sociedad que se llama humanista, puesto que los médicos comprueban que los procedimientos aún más perfeccionados no aseguran una muerte instantánea y sin dolor.
Por otra parte, la sociedad se puede proteger de otra manera y la pena de muerte no es sino una solución perezosa que impide buscar medios de lucha eficaces en contra de la delincuencia y un sistema racional de prevención.
Se hace presente por último su carácter injusto ya que no castiga solamente al criminal mismo, sino además a sus parientes e infama a toda la familia.
Países o territorios en que existe o se ha abolido la pena de muerte (4)
Con el propósito de dar a conocer una visión lo más completa posible sobre este aspecto del problema, reproduciremos el estudio realizado por el señor Marc. Ancel para Naciones Unidas en el año 1963 en cuyas páginas 7 y 8 se señala lo siguiente :
8.- Los países y territorios en que se ha conservado la pena de muerte, son los siguientes: Afganistán, Archipiélago
(4) Las denominaciones empleadas en esta pu-blicación y la forma en que aparecen presentados los datos que contiene no implican, de parte de la Secretaría de las Naciones Unidas, juicio alguno sobre la condición jurídica de ninguno de los países o territorios citados o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras.
del Pacífico Occidental (5), Australia (salvo dos Estados), Birmania, Camboya, Canadá, Ceilán, Costa del Marfil, Cuba, Checoslovaquia, Chile, China (Taiwán), Dahomey, El Salvador, España, Estados Unidos de América (en principio, 42 Estados de los 50 de la Unión, el Distrito de Columbia y el sistema federal), Federación Malaya, Filipinas, Francia, Gambia, Ghana, Gibraltar, Grecia, Guatemala, Hong Kong, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Laos, Líbano, Liberia, Isla Mauricio, Marruecos, México (cuatro Estados federados de los 29, o sea, los Estados de Morelos, Oaxaca, San Luis de Potosí y Ta-basco), Nyasalandia, Nigeria, Nueva Guinea Holandesa, Pakistán, Polonia, Reino Unido, República Arabe Unida, República Centroafricana, República Sudafricana, República de Viet-Nam, Rhodesia del Norte, Senegal, Seychelles, Somalia (Norte), Somalia (Centro y Sur), Sudán, Surinam, Tailandia, Tanganyika, Togo, Turquía, URSS, Yugoslavia y Zanzíbar.
9.- Los países y territorios donde ha sido suprimida la pena de muerte se dividen en tres categorías: aquellos en que un texto constitucional o legislativo ha abolido la pena capital (abolicionistas de derecho); aquellos cuyo derecho positivo (Código penal o leyes especiales) prevé la pena de muerte y donde se pronuncian sentencias de muerte, pero en los que en virtud de una costumbre establecida jamás se las ejecuta (abolicionistas de hecho), y, finalmente, aquellos en que la pena de muerte no está prevista sino para infracciones cometidas en circunstancias excepcionales, y en las que, de hecho, la pena capital prácticamente ha desaparecido (casi totalmente abolicionistas).
(5) Dada la similitud de sus legislaciones, las islas Fidji, Salomón británica, Gilbert y Ellice han sido clasificadas bajo la denominación de Archipiélago del Pacífico Occidental en todo el texto, salvo cuando se citan estadísticas.
10. Abolicionistas de derecho (6) : Antillas Holandesa (1957), Argentina (1922), Australia (Queensland), Austria (7) (1945), Brasil (1889), Colombia (1910), Costa Rica (1882), Dinamarca (1930), Ecuador (1897), Estados Unidos de América (seis Estados: Alaska (1957), Dela-ware (1958), Hawai (1957), Maine (1887), Minnesota (1911), Wisconsin (1853), Finlandia (1949), Groenlandia (1954), Islandia (1940), Italia (1944), México (veinticinco de los veintinueve Estados y el territorio federal (C. 1931)), Noruega (1905), Nueva Zelandia (1961), Países Bajos (1870), Portugal (1867), República de San Marino (1865), República Dominicana (1924), República Federal de Alemania (1949), Suecia (1921), Suiza (1937), Uruguay (1907) y Venezuela (1863).
11.- Abolicionistas, de hecho: Bélgica (1867), Liechtenstein (1798), Luxemburgo (8) y Ciudad del Vaticano.
12.- Casi totalmente abolicionistas: en Australia, Nueva Gales del Sur, abolida para el delito calificado de murder, pero no para el de traición o piratería, y no
La fecha de la abolición se indica en cada caso. Cuando la pena de muerte, después de haber sido abolida, ha sido restablecida nuevamente, la fecha que se indica es la de la última abolición, que determina el sistema en vigor actualmente.
Salvo en caso de que se proclame el estado de urgencia.
A estos países abolicionistas de hecho se pueden agregar, por lo menos en cierta medida, aquellos en que parece estarse haciendo un experimento de abolición y en que las últimas ejecuciones se han llevado a cabo en las fechas que se indican. No obstante, el alcance exacto de este experimento parece prestarse a discusión. Estos Estados son Australia: Victoria (1951); Estados Unidos: Massachusetts (1947), New Hapshire (1939), New Jersey (1956); Guatemala (1956). El Código penal de 1874 del Principado de Mónaco prevé la pena de muerte, pero no se la ha aplicado.
(6) aplicada en la prátcica; en Estados Unidos de América, Michigan (1847), Dakota del Norte (1915) y Rhode Island (1852), Estados que han abolido la pena capital, salvo para la traición, el Estado de Michigan, la traición (pena de muerte obligatoria) y el asesinato cometido por un detenido ya condenado por asesinato con circunstancias agravantes, el Estado de Dakota del Norte, y el asesinato cometido por un detenido condenado a cadena perpetua, el Estado de Rhode Island; y Nicaragua, donde sólo los delitos con una o varias circunstancias agravantes están castigados con la pena de muerte.
De la exposición precedente se concluye que, en América Latina sólo conservan la pena de muerte, aparte de nuestro país, Cuba, El Salvador, y México, en forma muy restringida, puesto que de sus 29 Estados, sólo se impone la pena capital en 4 de ellos.
PROPOSICIONES LEGISLATIVAS PARA ELIMINARLA.
La historia de las iniciativas legislativas de nuestro país señala algunos casos en que importantes hombres públicos se preocuparon, también, por eliminar la pena de muerte.
A este respecto corresponde indicar, en primer término, la iniciativa del que fuera ilustre Presidente de la República, don José Manuel Balmaceda, quien con fecha 2 de junio de 1871, presentó una moción a la Cámara de Diputados, cuyos fundamentos revelan la recia personalidad de ese gran mandatario, algunos de cuyos párrafos por la fuerza de su argumentación, nos permitimos reproducir.
"La existencia de la pena de muerte en nuestra legislación criminal es un desconocimiento de la moderna civilización, un atentado a la razón y a la dignidad humanas. Apenas se concibe que en un país culto se haga de la justicia una venganza cruel y destructora, y que olvidando el legislador las condiciones de la justicia y los fines a que debe su existencia, se le consagre en términos que la ley del talión, bárbara y terrible como los hombres y los tiempos que la engendraron, sea todavía uno de los fundamentos en que descansa nuestro código penal.
"Nadie pone en duda el derecho de la sociedad para castigar los delitos. Este derecho que se funda en el deber de su propia conservación, y desarrollo, es inalienable, imprescriptible. Pero el derecho de castigar ¿supone el derecho de matar?
"El individuo lo mismo que la sociedad tienen el derecho de matar al injusto agresor, cuando no es posible resistir la agresión o evitar el daño de otra manera. Pero este derecho incuestionable, cesa en el individuo cuando ha imposibilitado al agresor, y por una consecuencia rigurosamente lógica, cesa en la sociedad cuando ésta aprisiona al delincuente. Ni el individuo ni la sociedad tienen, pues, el derecho de matar al hombre que ha dejado de ser injusto agresor o que está reducido a la impotencia de serlo.
"Casi todos los filósofos y moralistas condenan como asesino al hombre que mata al injusto agresor, cuando ha podido salvarse de la agresión. ¿De dónde nace entonces el derecho de la sociedad para matar al delincuente desarmado, reducido a prisión, impotente. ¿Acaso el criterio de justicia que prohíbe al hombre matar a otro hombre será el mismo que prescribe a la sociedad matar al reo de un delito grave? O se admite una justicia dual, chocante, inconciliable con la unidad del principio de lo justo, o se deducen de un solo principio consecuencias distintas, contradictorias, absurdas; y entonces la legislación que estatuye estas diferencias es viciosa, corruptora de la verdad, de la justicia misma.
"La venganza ni es noble ni es legítima. Un hijo no tiene derecho a vengar la muerte de su padre, matando al hombre que lo asesinó. La moral y la ley condenan una venganza semejante. Y lo que está vedado al hijo que siente palpitar en su seno la sangre vertida por el asesino ¿será permitido a la sociedad en nombre de la vindicta pública?
"Por estrechas que sean las relaciones de la sociedad con cada uno de los individuos que la componen, jamás tendrán el vigor, la intimidad de aquellas que se fundan en la naturaleza, en los deberes de la familia, base primera sobre la que reposa el edificio social. Luego la vindicta pública, en cuyo nombre se mata al delincuente reducido a la impotencia, no es más que el falso ropaje con que se cubre nuestra flaqueza, los restos bárbaros de nuestra legislación penal.
"El castigo de los delitos debe tener por objeto la corrección del culpable, la reparación del ofendido, la seguridad y el buen ejemplo de que ha menester el progreso social. Pero la pena de muerte no sirve a la corrección del delincuente, no repara las ofensa o daños ocasionados, y por uno de esos movimientos del alma que tan poderosa influencia ejercen sobre la moral y los sentidos, se provoca la inseguridad pública, y se corrompe el pudor de los hombres con la vista del patíbulo, del verdugo, de la sangre de la víctima.
"La corrección del culpable puede ser física cuando se aprisiona al delincuente para reducirlo a la incapacidad de dañar a sus semejantes; y es moral cuando se levanta el espíritu del culpable por el trabajo, por el discernimiento de lo justo, por la reflexión que hace hablar a la conciencia, y que nos induce a la abjuración del mal por el conocimiento y utilidad del ejercicio del bien.
"Si la prisión del delincuente, que es débil, por los poderes constituidos del estado, que son poderosos, basta para impedir la ejecución del mal, la pena de muerte es innecesaria, pues llenaría los fines legítimos que el legislador se propone con ella, la prisión perpetua, el encierro vitalicio del que por sus hechos cae bajo la acción de la ley como incorregible o reo de un gran delito".
Con fecha 23 de octubre de 1929, el ex
e Presidentedon Carlos Ibáñez del Campo y su Ministrodon Osvaldo Koch, enviaron al Parlamento un proyecto del Código Penal, para reemplazar el que se encontraba vigente, en una de cuyas disposiciones se suprimía la pena de muerte y, al referirse a las razones que lo motivaban, expresaba lo siguiente:
"La pena capital no cumple con ninguna de las finalidades que debe tener toda sanción: corregir, intimidar e inocuizar.
"El efecto intimidativo, que ha sido el que principalmente ha servido para sostenerla, es en realidad ilusorio, pues los factores determinantes del delito, ya sean endógenos o exógenos, son de índole tan compleja que el poder intimidativo de la pena de muerte no ejerce ninguna influencia para evitar la comisión del hecho. La intimidación puede desempeñar un papel inhibitorio en los seres normales, exentos de cometer hechos punibles, es decir, precisamente en aquellos que no necesitan intimidación; pero no respecto del tipo criminal".
En octubre de 1931, el ex Diputadodon Alfredo Guillermo Bravo, propuso también un proyecto de ley para abolir la pena de muerte.
Asimismo, durante la discusión de la ley Nº 5507, de 7 de noviembre de 1934, que introdujo enmiendas al Código Penal, el ex Diputadodon Carlos Vicuña Fuentes formuló interesantes observaciones sobre la pena capital.
El ex Diputado señor Armando Jaramillo, actual Senador, inició con fecha 22 de julio de 1955 un proyecto de ley para reemplazar la pena de muerte que establecen las leyes, por la de presidio perpetuo. Esta iniciativa fue discutida en diversas sesiones por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la época, la que informó favorablemente después de acabado estudio con fecha 11 de septiembre de 1959. Este informe quedó en Tabla, y no fue considerado por la Corporación.
Por último corresponde hacer constar que en la sesión 6ª celebrada por esta Comisión el día miércoles 23 de julio de 1965, durante la discusión del Proyecto General de Reformas Constitucionales, el Diputado señor Tejeda, presentó una indicación para garantizar "El derecho a la vida. Queda en Chile abolida la pena de muerte". Esta indicación se discutió en la sesión referida, difiriéndose el pronunciamiento sobre ella con el objeto de tratarla cuando se discutiera el proyecto de reforma del Código Penal que el señor Ministro de Justicia anunciara allí, y que es el que actualmente informamos.
Coincidimos con las palabras del Mensaje cuando expresa en el párrafo IX, "que nuestra Patria no debe demorar más en tomar su puesto en este movimiento".
LA PENA DE MUERTE EN EL CODIGO PENAL
Nuestro Código Penal, vigente desde el 1º de marzo de 1875, contempla la pena de muerte por tradición del Derecho Español, cuyas Leyes de las Siete Partidas y de la Novísima Recopilación consultaban la pena máxima mediante castigos bárbaros e indignos de figurar en la legislación de un país civilizado, según expresa el Mensaje con que el Ejecutivo de la época propuso el proyecto de Código Penal al Congreso Nacional.
Como pena única, se encuentra establecida en el Código Penal, para los siguientes casos:
1°.- En el artículo 91, inciso segundo, cuando un condenado a presidio o reclusión perpetuo, cometiere un nuevo crimen de aquellos que la ley castiga con esta misma pena;
2°.- En el artículo 106, inciso primero, para el responsable del delito de alta traición, siempre que con motivo de ella se hubieren seguido hostilidades contra Chile;
3°.- En el artículo 109, inciso final, que castiga el delito de traición cometido por funcionarios públicos, agentes o comisionados del Gobierno de la República, que hubieren abusado de la autoridad, documento o noticias que tuvieren por razón de su cargo, en tiempo de guerra y en favor del enemigo;
4°.- En el artículo 326, al responsable de descarrilamiento, cuando del accidente resultare la muerte de alguna persona, y
5°.- En el artículo 390, que sanciona con la pena de muerte al que, conociendo las relaciones que los ligan; mate a su padre, madre o hijo, sean legítimos o ilegítimos, o a cualquiera otro de sus ascendientes o descendientes legítimos o a su cónyuge.
Nuestro Código contempla, también, la pena capital en algunos delitos sancionados con penas de dos o más grados, en los cuales el Juez puede aplicarla en su grado máximo, en atención a la perversidad o circunstancias agravantes que puedan obrar en contra del reo. Los casos son los siguientes:
Los artículos 106, 107, 108 y 109, con exclusión del inciso final, que contemplan los delitos de alta traición;
El artículo 391, que sanciona el homicidio calificado;
El artículo 433, que castiga el robo con violencia o intimidación en las personas;
El artículo 434, que se refiere a la piratería, y
El artículo 474, que sanciona al responsable de incendio de edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever.
A continuación, daremos a conocer algunas disposiciones de nuestros Códigos, de orden procesal, que establecen reglas limitativas para imponer en las sentencias la pena de muerte.
El artículo 73 del Código Orgánico de Tribunales establece que no puede ser acordada en segunda instancia, sino por el voto unánime del Tribunal y que, cuando para imponerla resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado. Agrega que si el Tribunal de Alzada pronunciare una condenación a muerte, procederá inmediatamente a deliberar sobre si el condenado parece digno de indulgencia y sobre qué pena proporcionada a su culpabilidad podrá sustituir a la de muerte. El resultado de esta deliberación será consignado en un oficio que la Corte remitirá oportunamente al Ministerio de Justicia, junto con una copia de las sentencias de primera y segunda instancias y el Ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República a fin de que resuelva si ha o no lugar a la conmutación de la pena o al indulto.
En seguida, el artículo 77 del Código Penal dice que si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva o la pena superior fuere la de muerte, se aplicará la de presidio perpetuo.
El artículo 502, inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, expresa que la pena de muerte no podrá imponerse en mérito de la sola prueba de presunción y, en tal caso, será condenado a la pena inmediatamente inferior.
El Código de Derecho Internacional Privado dispone, en su artículo 5º, que todas las reglas de protección individual y colectiva establecidas por el derecho político y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario, y el artículo 378 del mismo Código establece que en ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte. De manera, por ejemplo, que si un parricida huye al extranjero y se solicita su extradición, no podría aplicársele en Chile la pena de muerte. Tampoco procede la extradición por delitos políticos ni conexos, de acuerdo con el Tratado de Montevideo.
Los antecedentes expuestos, en cuanto a los casos en que la ley autoriza la imposición de la pena capital, y las precauciones que nuestra legislación adjetiva ha adoptado en tal sentido, demuestran la prevención con que el legislador del año 1875 vio la aplicación de la pena capital y sólo la aceptó en casos muy limitados y después de adoptar numerosos resguardos.
A continuación pasa a referirse vuestra
Comisión a las modificaciones que se proponen por el proyecto al Código Penal.
En sesión celebrada el 10 de enero del presente año, y luego de prolongado debate, se puso en votación una indicación del señor Tejeda para eliminar de dicho código la pena capital, indicación que fue aprobada por 5 votos contra 4.
En virtud del acuerdo adoptado, se facultó a la Mesa para redactar los diversos preceptos, reemplazando la pena de muerte por la de presidio perpetuo, en las disposiciones pertinentes del referido código.
Es así como las modificaciones que se introducen por el artículo 1° a los artículos 21, 27, 59, 66, 77, 82, 83, 84, 85, 91, 94, 97, 106, 107, 108, 109, 140, 142, 208, 390, 391, 433, 434 y 474 del Código Penal, las enmiendas que se introducen por el artículo 3º al Código de Procedimiento Penal y la supresión del artículo 73, del Código Orgánico de Tribunales, que se propone por el artículo 4º del proyecto de ley en informe, obedecen a la finalidad señalada de adecuar estos preceptos al acuerdo adoptado.
Se ha suprimido, también, entre las penas accesorias, de los crímenes y simples delitos, la de condena o grillete, fundados en razones humanitarias e introduciéndose al efecto la pertinente enmienda al artículo 21 del Código Penal.
Por iguales razones se ha modificado el artículo 25, limitándose la duración de las penas accesorias de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento, a un máximo de 180 días, y estableciéndose, a la vez, que dentro de este límite no podrá imponerse por más de la mitad del tiempo señalado a la pena principal.
Se faculta igualmente al Tribunal para que, atendidas las circunstancias, pueda suspender en cualquier momento la pena accesoria de oficio o a petición de parte.
La supresión del artículo 66 tiene relación con la eliminación de la pena capital puesto que se ha suprimido la posibilidad de que exista una pena compuesta de dos penas indivisibles que lo son, de acuerdo con las disposiciones vigentes, las de presidio perpetuo y muerte.
Las modificaciones que se introducen al artículo 68, en virtud de las cuales se reemplazan los incisos primero y cuarto, tienden también a adecuar estas reglas sobre circunstancias atenuantes y agravantes, a la supresión de la pena capital.
LA PENA DE MUERTE EN EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
Consideramos de interés dar a conocer a continuación una breve reseña histórica de nuestra legislación penal militar, como igualmente de las reformas introducidas al Código de Justicia Militar:
Breve reseña histórica de nuestra Legislación Penal Militar.- Al producirse nuestra emancipación política se encontraban vigentes en nuestro país las Ordenanzas Generales de España para el Ejército y para la Marina de 1768 y de 1793, respectivamente, Ordenanzas que continuaron aplicándose en Chile después de 1810.
El 25 de abril de 1839, en virtud de un Decreto-Ley que lleva la firma del Presidente de la Repúblicadon Joaquín Prieto y del Ministrodon Ramón Cavareda, se promulgó la Ordenanza Genera] del Ejército que rigió hasta el 1° de marzo de 1926.
La Ordenanza General del Ejército, como las Ordenanzas Españolas, constituye un conjunto de disposiciones de las más diversas materias relacionadas con el Ejército, entre las cuales se encuentran las de orden penal y judicial, que son las propias de los actuales Códigos de Justicia Militar.
La Ordenanza General del Ejército que, en su parte penal y de organización de los tribunales se aplicó, también, a la Armada, fue derogada por el actual Código de Justicia Militar, promulgado por el Decreto-Ley Nº 806, de 23 de diciembre de 1925, durante el Gobierno del Vicepresidente de la República don Luis Barros Borgoño y siendo Ministros de Guerra y de Justicia don Carlos Ibáñez y don Oscar Fenner. El Código entró en vigencia el 1° de marzo de 1926.
En el período comprendido entre los años 1839 y 1925 se hicieron varios Proyectos de Códigos para el Ejército y para la Marina, debiendo distinguirse aquellos que se presentaron antes del año 1890 de Jos que se hicieron después de ese año, por cuanto sólo estos últimos tienen importancia para el estudio de las disposiciones de nuestro Código vigente, porque tienen como base, lo mismo que nuestro Código de Justicia Militar, los Códigos Militares de España para la Marina y para el Ejército de 1888 y 1890, respectivamente.
Entre los Proyectos anteriores al año 1890, están el Código Militar del Coronel don Justo Arteaga, presentado el año 1864; el Código de Marina del Capitán de Fragata don Ignacio Gana, de 1878, y el Código Marítimo de don Joaquín Larraín Zañartu, presentado el año 1889, proyectos éstos que, a semejanza de las antiguas ordenanzas militares, contienen disposiciones de diversa índole relacionadas con el Ejército y la Marina.
Entre los proyectos presentados después del año 1890, y que fueron hechos sobre la base del "Código Penal para la Marina de Guerra de 1888 y el "Código de Justicia Militar" de 1890, ambos de España, y que, en consecuencia, tienen cierta similitud con nuestro Código de Justicia Militar, se encuentran el "Código Penal para la Armada" de 1891 redactado por los señores Ernesto A. Hübner, Luis Claro Solar y Emilio Bello; el "Código Penal para la Armada" del contralmirante don Luis Uribe y del Auditor don Antonio Varas, que fue presentado en 1893, y en el cual se consignan las modificaciones que debían hacerse, a juicio de los autores, al proyecto de los señores Hübner, Claro y Bello; el "Código Judicial para el Ejército" del Auditor de Guerra don Abraham Koning presentado el año 1894, y el "Código Penal para el Ejército" del Auditor don Joaquín Santa Cruz Ossa, presentado en 1917.
Ninguno de estos proyectos tuvo la sanción legal, aun cuando algunos de ellos contaron con el apoyo del Ejecutivo. Como se ha dicho, sólo en 1925, durante la Vicepresidencia de don Luis Barros Borgoño, se aprobó un proyecto de Código de Justicia Militar como Ley de la República. La redacción de ese Proyecto había estado a cargo del abogado y comentarista de nuestras leyes codificadas, don Santiago Lazo, y del Ministro de Justicia de aquel entonces y Auditor General de Guerra don Oscar Fenner M.
Como el Código de Justicia Militar fue promulgado por un gobierno de emergencia, por medio de un Decreto-Ley, el 806, de 25 de diciembre de 1925, sin haber intervención, en consecuencia, del Congreso Nacional, en su dictación, no hay antecedentes fidedignos del establecimiento de sus disposiciones.
Sin embargo, del estudio comparativo de nuestro Código de Justicia Militar con códigos similares extranjeros y con proyectos nacionales, se puede establecer que en lo que respecta al Libro III, que trata de la penalidad, los redactores se guiaron, especialmente, por el proyecto de don Joaquín Santa Cruz y el Código de Justicia Militar de España de 1890. En lo que se refiere a los tribunales y procedimientos, Libros I y II, el Código distingue dos situaciones: la de tiempo de paz y la de tiempo de guerra, estableciendo para el primer caso, a diferencia de la estructura que señalan los Códigos de Justicia Militar que existen en otros países, tribunales y procedimientos que se asemejan a los que hay para las causas del fuero común, porque los jueces de primera instancia no son colegiados, sino unipersonales con las características eso sí, que exige la organización militar (Fiscal instructor y Juez sentenciador, asesorado por Auditor) y el procedimiento es escrito como el que tienen los tribunales ordinarios, remitiéndose, por lo demás, el Código de Justicia Militar, a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, con sólo ciertas excepciones.
Para el tiempo de guerra, el Código establece tribunales y procedimientos que se asemejan a los que establecen los códigos de otros países.
De lo anterior se deduce que los redactores de nuestro Código de Justicia Militar, en materia de tribunales y procedimientos en tiempo de paz, se guiaron especialmente por la legislación ordinaria vigente, o sea, por la Ley de Organización de los Tribunales y el Código de Procedimiento Penal.
Reformas al Código de Justicia Militar. -El Decreto-Ley Nº 806, o sea, el primitivo Código de Justicia Militar, ha sufrido diversas modificaciones, siendo la más importante, por constituir una verdadera revisión del Código, la introducida por el Decreto-Ley Nº 650, de 26 de septiembre de 1932.
Por ese Decreto-Ley se modificaron numerosas disposiciones del Código de Justicia Militar "que la práctica había aconsejado hacer" y se llenaron "vacíos que se habían hecho notar en la aplicación de sus prescripciones".
Las reformas e inclusiones establecidas por el Decreto-Ley Nº 650, fueron propuestas por una Comisión de Reformas designada por el Ministro de Defensa Nacional en julio de 1932. Esta Comisión estuvo compuesta por el Presidente de la Corte Marcial, don Antolín Anguita, y por los Auditores Generales de Marina, Ejército y Carabineros, señores Alejandro Flores, Ramón Contreras A. y Ernesto Larraín, y por el Auditor de Marina, don Osvaldo Prieto Castro. Sirvió de Secretario el de la Corte Marcial, don Hernán Santa Cruz B. Lo propuesto por la Comisión consta en las Actas respectivas, las que han sido publicadas.
En cuanto a la Marina Nacional, como se ha dicho, las Ordenanzas Generales de la Armada Española de 1793 estuvieron
vigentes en Chile, después de la emancipación de nuestra Nación. Más tarde, cuando se dictó la Ordenanza General del Ejército, en 1939, las disposiciones de esta Ordenanza, que no se oponían al carácter de la Armada, se aplicaron en nuestra Marina de Guerra, siguiendo vigente todas aquellas prescripciones de orden específico naval de las Ordenanzas Españolas, hasta la dictación de la "Ordenanza del Servicio a Bordo" de que fue autor el Capitán de Fragata don Lautaro Rosas y que fue aprobada por Decreto Supremo el 31 de enero de 1916, que lleva las firmas del Presidente de la Repúblicadon Juan Luis Sanfuentes y del Ministro de Marinadon Cornelio Saavedra.
El primitivo Código de Justicia Militar, Decreto-Ley Nº 806, de 23 de diciembre de 1925, nada expresa sobre si sus disposiciones deben aplicarse a la Marina de Guerra, entendiéndose más bien que sólo se refieren al Ejército y Carabineros. El 4 de octubre de 1927 el Presidente de la Repúblicadon Carlos Ibáñez del Campo, dictó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.982, por el cual, expresamente hizo extensivo a la Marina de Guerra el Código de Justicia Militar.
El Decreto-Ley Nº 650, de 26 de septiembre de 1932, agregó, en el Libro IV del Código, un Título, el I de ese Libro, sobre "Los delitos especiales relativos a la Marina de Guerra", siendo la mayoría de las disposiciones a que se refiere ese Título tomadas de los Proyectos de los señores Uribe y Varas, y de los señores Hübner y Claro, proyectos éstos que, a su vez, habían tomado como base el "Código Penal para la Marina de Guerra de España", de 1888.
Cabe hacer presente, que el D. F. L. Nº 2.226, de 19 de diciembre de 1945, dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades que le conceden las leyes Nºs. 7.836 y 7.852, alteró las citas que el Código de Justicia Militar hace de disposiciones de los Códigos de Procedimientos y Orgánico de Tribunales, de acuerdo con la nueva numeración que actualmente tiene el articulado de esos cuerpos de leyes. Por último la Ley Nº 16.639, de 21 de julio de 1967, introdujo numerosas modificaciones al Código, especialmente con el fin de ampliar los derechos procesales tanto de los reos como de los perjudicados con el delito.
La Ordenanza General del Ejército que rigió hasta el 1° de marzo de 1926, establecía penas severísimas que constituyeron un reflejo de la época. A este respecto estimamos de interés dar a conocer algunas penas contenidas en el Título 80, crímenes militares y comunes y penas que a ellas corresponde.
"Artículo 70.- Los que así en tiempo de de paz como de guerra fueren convencidos del crimen de incendiario serán condenados a pena de muerte; y si lo fueren de lugares sagrados, cuarteles en que haya tropa, parque o almacenes de víveres o de municiones, sufrirán la misma pena y además serán descuartizados."
En la actualidad el Código de Justicia Militar establece la pena de muerte para diversos delitos contemplados en el Libro
III. Ellos son: a) En el Título II, que trata de la traición, del espionaje y demás delitos contra la soberanía y seguridad interior del Estado, en los artículos 244, 245 y 252; b) En el Título III, que trata de los delitos contra el derecho internacional, en los artículos 262 y 263; c) En el Título
IV, que establece los delitos contra la seguridad interior del Estado, en el artículo 270; d) En el Título V, que contempla delitos contra el orden y seguridad del Ejército, en los artículos 281 y 282; e) En el Título VI, que se refiere a los delitos contra los deberes y honor militares, en los artículos 287, 288, 300, 301, 303, 304 y 331; f) En el Título VII, que se refiere a los delitos de insubordinación, en los artículos 337 y 339; g) En el Título VIII, que señala los delitos contra los intereses del Ejército, en el artículo 351. Y en el Libro IV, Título I, que trata de los delitos especiales relativos a la Marina de Guerra, en los artículos 379, 383, 384 y 391.
En las disposiciones señaladas precedentemente, del Código de Justicia Militar, se contemplan algunos casos en que se aplica la pena capital como sanción única y en otros como pena compuesta.
En la legislación universal existen diversos criterios sobre la pena capital en materia militar, reduciéndola en algunos países a los casos de los delitos cometidos en tiempo de guerra, en otros se mantiene en forma más amplia y hay también otros que la han suprimido. Así por ejemplo, en algunos países latinoamericanos que, como nosotros se inspiraron en el Código Español, han variado su criterio, y el Uruguay y Colombia, la han suprimido. En Brasil, en donde si bien es cierto existe la pena de muerte, en la práctica ella ha quedado reducida al caso extremo de sabotaje en tiempo de guerra y siempre que se produzcan daños para la colectividad.
Corresponde referirnos a continuación a las modificaciones que se proponen al Código de Justicia Militar por el artículo 2º del proyecto de ley en informe.
La Comisión, en sesión celebrada el 3 de abril del presente año, y por 5 votos contra 2, acordó también la eliminación de la pena capital de este cuerpo de disposiciones.
En virtud de esta resolución se reemplazó la pena de muerte por la de presidio perpetuo, adecuándose los diversos preceptos del Código de Justicia Militar e introduciéndose las enmiendas pertinentes en los artículos 216, 233, 235, 240, 241, 244, 245, 247, 248, 252, 262, 263, 270, 288, 300, 301, 303, 304, 305, 310, 320, 327, 336, 337,
339, 341, 346, 348, 350, 351, 372, 375, 379, 381, 383, 385, 391, 392 y 416.
Igualmente vuestra Comisión modificó la naturaleza de algunas sanciones según que la figura delictiva tuvieren el carácter de militares propiamente tales, o secundariamente militares.
El artículo 212 del Código de Justicia Militar expresa que no se tomará en cuenta circunstancia atenuante alguna en los casos de traición, espionaje, rebelión, insubordinación a mano armada, deserción en campaña, abandono del puesto de centinela frente al enemigo, y, en general, cuando se trate de delitos que pongan en peligro la existencia de una fuerza armada, a juicio del tribunal.
En conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, del Código de Justicia Militar, son aplicables en materia militar las disposiciones del Libro I del Código Penal, entre las cuales se encuentran las circunstancias contenidas en el artículo 11 de dicho Código. Además, el artículo 209 establece en sus cuatro números, diversas circunstancias atenuantes que son aplicables para los delitos contenidos en dicho Código.
Se entienden por circunstancias atenuantes aquellas disposiciones peculiares del sujeto, anteriores, inmediatas o coetáneas al delito que disminuyen su responsabilidad, sea porque denotan menor peligrosidad y con ello una mayor posibilidad de readaptación social, sea porque manifiestan que no han obrado con plena advertencia o claridad de juicio.
En estas condiciones y por ser de carácter eminentemente subjetivo, lo cual significa que más que al hecho mismo obedecen en su función atenuante a las condiciones personales del delincuente, es que vuestra Comisión propone la derogación de este artículo que carece de justificación jurídica.
La modificación al artículo 248, aparte de reemplazar la pena de muerte por la de presidio perpetuo, tiene por objeto suprimir el número 2º, que dice "2°.- El que en caso de guerra y con el propósito de favorecer al enemigo o de perjudicar a las tropas chilenas, cometiere una acción u omisión que no esté comprendida en los artículos anteriores ni constituya otro delito expresamente penado por la ley." Esta norma no se ajusta al principio elemental de que no puede haber delito sin tipicidad, expresado en el aforismo latino "nullum crimen nulla poena sine lege", por cuanto no se describe en ella el tipo de acción o conducta humana en que debe incurrir el sujeto activo para perpetrar el delito.
El artículo 275, dice: "Se considera siempre como promotor del delito de sedición el que, estando la tropa sobre las armas, o reunida para tomarlas, levante la voz en sentido subversivo, o de otro modo incite a cometer este delito.
"Cuando en el acto no se descubra al que dé la voz, sufrirán la pena que corresponda al delito, excepto la de muerte, los seis individuos a quienes los jefes allí presentes conceptúen más próximos al sitio de donde hubiere salido aquélla. Quedarán excentos de pena si señalaren al verdadero culpable o de otro modo se descubriere.".
El inciso segundo, que se propone derogar, establece una presunción de responsabilidad penal de carácter colectivo, que es altamente repulsiva a los principios modernos de derecho penal que informa la legislación penal común, ya que se consagra una responsabilidad objetiva al margen del principio de "nullum crimen sine culpa". En efecto, por un hecho cometido por una persona se hace responsable a seis, por razones de proximidad, y nada más.
Por las razones precedentes es que se propone derogar el reseñado inciso segundo del artículo 275.
Para los efectos de lo dispuesto en el N° 5° del artículo 64 del Reglamento, debemos hacer constar que los artículos 1º y 2º del proyecto no fueron aprobados por unanimidad.
Por las consideraciones expuestas, y las que en su oportunidad os dará a conocer el señor Diputado informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
Artículo 21
Se elimina la expresión "muerte", y,
Suprímense en el párrafo correspondiente a Jas penas accesorias de los crímenes y simples delitos, las palabras "cadena o grillete".
Artículo 25
Reemplázase el inciso final por el siguiente :
"La duración de las penas accesorias de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento no podrá exceder en caso alguno de ciento ochenta días, no pudiendo dentro de este límite imponerse por más de la mitad del tiempo señalado a la pena principal. En todo caso, el Tribunal que impuso la pena, podrá, atendidas las circunstancias, de oficio o a petición de parte, suspender, en cualquier momento, la pena accesoria.".
Artículo 27
Se sustituye por el siguiente: "Artículo 27.- Las penas de presidio, reclusión y relegación perpetua llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y de-
rechos políticos por el tiempo de la vida de los penados y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece este Código.".
Artículo 59
Se sustituye la Escala Nº 1, por la siguiente :
"Escala número 1.
"Grados
1° Presidio o reclusión perpetuos.
2º Presidio o reclusión mayores en sus grados máximos.
3° Presidio o reclusión mayores en sus grados medios.
4º Presidio o reclusión mayores en sus grados mínimos.
5º Presidio o reclusión menores en sus grados máximos.
6º Presidio o reclusión menores en sus grados medios.
7º Presidio o reclusión menores en sus grados mínimos.
8º Prisión en su grado máximo.
9º Prisión en su grado medio.
10º Prisión en su grado mínimo".
Artículo 66
Se deroga.
Artículo 68
Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, bien sea que los formen una pena indivisible y uno o más grados de otra divisible, o diversos grados de penas divisibles, el tribunal al aplicarla podrá recorrer toda su extensión, si no concurren en el hecho circunstancias atenuantes ni agravantes."
Y el inciso cuarto se sustituye por el que sigue:
"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley. Si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva, se aplicará precisamente el grado máximo de los designados.".
Artículo 77
Se sustituye el inciso segundo por el siguiente :
"Si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva, se impondrá precisamente el grado máximo de dicha escala.".
Artículo 82
Se deroga.
Artículo 83
Se deroga.
Artículo 84
Se deroga.
Artículo 85
Se deroga.
Artículo 91
Reemplázanse los incisos segundo y tercero por el siguiente:
"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiera penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, se agravará ésta con las de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, que podrán aplicarse, a arbitrio del tribunal, separada o conjuntamente, por un período entre uno y seis meses. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se aplicará la misma regla, limitándose la duración de las penas accesorias a los plazos señalados en el artículo 25."
Artículo 94
Suprímense las expresiones "de muerte o".
Artículo 97
Reemplázase la expresión "La de muerte y la de presidio" por la siguiente "Las de presidio".
Artículo 106
Sustitúyese el inciso primero por el que sigue;
"Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior, induciendo a una potencia extranjera a declarar la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo o presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades, sufrirá la pena de presidio perpetuo.".
Artículo 107
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 107.- El chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.".
Artículo 108
Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 108.- Todo individuo que, sin proceder a nombre y con la autorización de una potencia extranjera, hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.".
Artículo 109
Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo:"; y,
En el inciso final, sustituyese la frase "sufrirá la pena de muerte" por "sufrirá la pena de presidio perpetuo".
Artículo 140
Sustitúyese en el inciso final la frase "la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte" por "la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo".
Artículo 142
Suprímese, en el numerando 2º, la expresión "o muerte".
Artículo 208
Suprímese la frase final "salvo el caso de ser la de muerte, que se reemplazará por el presidio perpetuo".
Artículo 390
Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo".
Artículo 391
Sustitúyese, en el numerando 1º, la expresión "muerte" por "presidio perpetuo".
Artículo 433
Reemplázase, en el numerando 1°, la expresión "a muerte" por "a presidio perpetuo".
Artículo 434
Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo".
Artículo 474Artículo 241
Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 474.- El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte, mutilación de miembro importante o lesión de las comprendidas en el Nº 1º del artículo 397 a una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo o presidio mayor en su grado medio si la muerte, mutilación o lesión grave se causaren a personas que se hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro, a consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes enmiendas al Código de Justicia Militar:
Artículo 212 Se deroga.
Artículo 216 Elimínese la palabra "Muerte".
Artículo 233
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente :
"Las penas de presidio o reclusión perpetuas sean militares u ordinarias, llevan consigo la degradación."
Artículo 235
Suprímese la locución "1°.- Muerte", y reemplázase la numeración que sigue desde el Nº 2º al 9º por la de 1º a 8º, respectivamente.
Artículo 240
Se deroga.
Se deroga el inciso segundo.
Artículo 244
Reemplázase en el inciso primero da frase "con la pena de muerte previa degradación" por la siguiente "con la pena de presidio perpetuo"; y, en el inciso segundo, la frase "presidio militar perpetuo a muerte previa siempre la degradación" por "presidio mayor en su grado máximo".
Artículo 245
Sustitúyese la palabra "muerte" por la expresión "presidio perpetuo".
Artículo 247
Suprímense las palabras "a muerte" colocando el punto luego de la palabra "perpetuo".
Artículo 248
Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 248.- Incurrirá en la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo el que pusiere en libertad a prisioneros de guerra con el objeto de que regresen a las filas enemigas.".
Artículo 252
Reemplázase la palabra "muerte" por la expresión "presidio perpetuo".
Artículo 262
Sustitúyese la palabra "muerte", que figura al final del artículo, por la expresión "presidio perpetuo".
Artículo 263
Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "muerte" por la expresión "presidio perpetuo".
Artículo 270
Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "muerte" por la expresión "presidio perpetuo".
Artículo 272
Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "muerte" por la expresión "presidio o reclusión militar perpetuos".
Artículo 275 Suprímese el inciso segundo.
Artículo 281 Elimínase la expresión "a muerte".
Artículo 282
Sustitúyese, en el inciso segundo, las palabras "a muerte" por las de "a presidio perpetuo".
Artículo 287
Reemplázase la frase "pena dé muerte previa degradación" por la siguiente "pena de presidio militar perpetuo".
Artículo 288
Suprímese la expresión "a muerte".
Artículo 300Artículo 301
Reemplázase, en el Nº 1, la palabra "muerte" por la expresión "presidio militar perpetuo".
Artículo 303
Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "muerte" por la frase "reclusión militar perpetua".
Artículo 304
En el Nº 1º, reemplázase la expresión "muerte" por la de "presidio militar perpetuo" ; y, en el Nº 2º, sustitúyese la frase "presidio militar perpetuo" por la de "presidio militar mayor en su grado máximo".
Artículo 305
Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 305.- Cualquier otro militar que abandonare los servicios señalados en el artículo anterior, será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, en el caso del número primero; con la de presidio militar mayor en sus grados medio a máximo, en el caso del número segundo; con presidio militar menor en su grado máximo a presidio militar mayor en su grado mínimo, en el caso del número tercero; y, con presidio militar menor en sus grados mínimos a medio, en el caso del número cuarto."
Artículo 310
Suprímense, en el inciso segundo, las palabras "a muerte".
Artículo 320
Sustitúyese la palabra "muerte" por la expresión "presidio militar perpetuo".
En el Nº 1º se sustituyen las palabras "a muerte, previa degradación" por las siguientes: "a presidio militar perpetuo".
Artículo 327
En el inciso final sustitúyese la expresión "a muerte" por la de "a reclusión militar perpetua".
Artículo 336
Reemplázase, en el Nº 1º, la expresión "a muerte" por la de "a reclusión militar perpetua".
Artículo 337
Sustituyese, en el Nº 1º, la palabra "muerte" por la expresión "reclusión militar perpetua".
Artículo 339
Reemplázanse los dos primeros numerandos por los que siguen:
"1°.- Con la pena de presidio perpetuo, si el delito se comete frente al enemigo;
"2°.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida;".
Artículo 341
En el Nº 1°, reemplázase la expresión "a muerte" por la de "a presidio perpetuo".
Artículo 346
En el inciso 1°, reemplázase la expresión "a muerte" por la de "a presidio perpetuo".
Artículo 348
Sustituye, en el inciso segundo, la expresión "a muerte" por la de "a presidio perpetuo".
Artículo 350
En el inciso primero, sustituyese la expresión "muerte, previa degradación si es militar" por la de "presidio perpetuo"; y, en el inciso segundo, reemplázase la expresión "presidio perpetuo" por la de "presidio mayor en su grado máximo".
Artículo 351
Elimínanse, en el inciso primero, las palabras "a presidio perpetuo" colocando un punto después de la palabra "máximo" ; y, en el inciso segundo, sustitúyese la frase "hasta la de muerte" por la de "hasta la de presidio perpetuo".
Artículo 372
Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "muerte" por la expresión "reclusión perpetua".
Artículo 375
Sustituyese la frase "serán fusilados" por la siguiente: "serán castigados con la pena de presidio perpetuo".
Artículo 379
Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "muerte" por la frase "presidio militar perpetuo".
Artículo 381
Sustitúyese la locución "a muerte" por la de "a presidio perpetuo".
Artículo 383
En el numerando 1°, se sustituye la palabra "muerte" por la expresión "presidio militar perpetuo"; y, en el numerando 29 la frase "presidio militar perpetuo" se cambia por la palabra "máximo".
Artículo 384
Reemplázase la palabra "muerte" por la expresión "presidio perpetuo".
Artículo 385
Suprímese la expresión "a muerte".
Artículo 391
En el Nº 1º, sustituyese la frase "con la pena de muerte" por la siguiente: "con la pena de reclusión militar perpetua"; y, en el mismo número, suprímese la expresión "a muerte".
Artículo 392
Reemplázase la palabra "muerte" por la expresión "presidio militar perpetuo".
Artículo 416
En el Nº 1°, sustituyese la locución "a muerte" por la frase "a presidio perpetuo".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
Artículo 296
Suprímese la frase final "o si, versando el proceso sobre delito que merezca pena de muerte, el juez lo estima conveniente para asegurar la persona del reo" sustituyendo la coma que sigue a la palabra "manera" por un punto.
Artículo 502
Se deroga el inciso segundo.
Artículo 531 Se deroga.
Artículo 532 Se derogan los incisos tercero y cuarto.
Artículo 661
Suprímese la frase "por tratarse de una pena irreparable".
Artículo 4°.- Derógase el artículo 73 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 5°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 3º del Decreto-Ley Nº 321, de 10 de marzo de 1925, sobre Libertad Condicional:
"Cuando un reo se encontrare cumpliendo la pena de presidio o reclusión perpetuas y fuere condenado por un nuevo crimen que debiere también sancionarse con alguna de dichas penas, se estará a lo dispuesto en el artículo 91 del Código Penal. Pero en tal caso el reo no podrá obtener el beneficio de su libertad condicional antes de cumplir la pena de presidio o reclusión durante quince años y la accesoria durante la mitad del período señalado en la sentencia.".".
Sala de la Comisión, en miércoles 26 de junio de 1968.
Acordado en sesiones 107ª, 108ª, 110ª, 111ª, 112ª, 113ª, 114ª, 115ª y 117ª, de 27 de diciembre de 1967; 3, 10 y 17 de enero, 13 y 27 de marzo, 3 de abril, 8 de mayo, y 26 de junio de 1968, respectivamente, con asistencia de los señores Giannini (Presidente), Arancibia, Fernández, Fuentes, don César Raúl; Millas, Morales, don Carlos; Naudon, Saavedra, doña Wilna; Silva, don Ramón; Tejeda, Valenzuela, don Renato; y, Zepeda.
Se designó Diputado informante al señor Fuentes, don César Raúl.
(Fdo.) : Eduardo Mena Arroyo, Secretario.
ANEXO Nº 1
AJUSTICIAMIENTOS EN CHILE ENTRE LOS AÑOS 1890-1967
Período de don José M. Balmaceda.
1.- 3-2-1890: Emilio Tapia. Ovalle. Delitos: Robo, homicidio.
Período de don Jorge Montt.
2.- 30-9-1895: Eulogio Vásquez Arzo-la. San Carlos. Delito: Homicidio.
Período de don Germán Riesco.
3.- 11-5-1901: Aquilino Muñoz Carvajal. Yungay. Delito: Robo, homicidio.
4.- 11-5-1901: Pedro Rivas San Martín. Yungay. Delito: Robo, homicidio.
5.- 30-10-1903: Estanislao Aguilera A. Constitución. Delitos: Robo, homicidio.
6.- 7-9-1905: Leopoldo Muñoz López. Chillán. Delitos: Asalto, homicidio.
7.- 6-9-1906: Serafín Rodríguez P. Valdivia. Delito: Homicidio.
Período de don Pedro Montt.
8.- 26-3-1907: Emilio Dubois. Valparaíso. Delitos: Cuatro homicidios.
9.- 24-8-1907: Miguel Robles Mejías. Los Angeles. Delito: Homicidio.
10.- 5-7-1910: Miguel Becker Tamba-ner. Santiago. Delitos: Homicidio, incendio.
Período de don Ramón Barros Luco.
11.- 1-7-1912: Alfredo Brito Brito. Quillota. Delito: Homicidio.
12.- 28-9-1912: Fortunato Soto Rovinot. Arica. Delito: Homicidio.
13.- 13-5-1914: Manuel Besoaín Muñoz. Curicó. Delito: Homicidio.
14.- 31-10-1914: Luis Jaque Moreno. Santiago. Delito: Parricidio.
15.- 2-11-1914: Eleuterio Castro H.: Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.
16.- 2-11-1914: Isidoro Burgos Baeza. Pitrufquén. Delitos: Robo, doble homicidio.
17.- 2-11-1914: Juan de Dios Muñoz R. Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.
Período de don Carlos Ibáñez del Campo.
18.- 19-11-1928: Manuel Contreras C. Delito: Parricidio.
19.- 5-12-1928: Abelardo de la Fuente F. Punta Arenas. Delitos: Robo, homicidio.
Período de don Arturo Alessandri Palma.
20.- 23-12-1933: Francisco Manríquez M. Talca. Delitos: Robo, homicidio.
21.- 12-5-1934: Gabriel Romero Sobar-zo. Quirihue. Delitos: Robo, homicidio.
22.- 12-5-1934: Artemio Espinoza Jara. Quirihue. Delitos: Robo, homicidio.
23.- 15-5-1934: Manuel Muñoz Ortega. San Bernardo. Delitos: Parricidio.
24.- 13-6-1934: Rafael Peña Garrido. Traiguén. Delitos: Robo, homicidio.
25.- 19-6-1934: Jorge Pizarro Astudi11o. San Felipe. Delitos: Robo, homicidio.
26.- 19-6-1934: Bernardo Gómez Romero. San Felipe. Delitos: Robo, homicidio.
27.- 27-9-1935: Juan Morales Calquín. Rengo. Delito: Doble homicidio.
28.- 3-10-1936: Víctor Martínez T. Santiago. Delito: Doble homicidio.
29.- 30-11-1936: Roberto Barceló Lira. Santiago. Delito: Parricidio.
30.- 21-4-1938: Francisco Téllez M. Santiago. Delitos: Robo, homicidio.
Período de don Juan Antonio Ríos.
31.- 9-11-1942: Tomás Ordenes Sepúlveda. Santiago. Delitos: Robo, homicidio, violación.
32.- 9-11-1942: Miguel Lillo Alarcón.
Santiago. Delitos: Robo, homicidio, violación.
33.- 8-9-1943: Emilio Inostroza M. Te-muco. Delitos: Robo, homicidio.
34.- 19-8-1945: Juan Osorio Galdámez. Santiago. Delitos: Triple homicidio.
Período de don Gabriel González Videla.
35.- 6-10-1950: Alberto Caldera. Santiago. Delito: Homicidio.
36.- 12-2-1951: Federico Mardones Urrea. Lautaro. Delito: Homicidio.
37.- 12-2-1951: René Ferrada Ferrada. Lautaro. Delito: Homicidio.
38.- 19-10-1951: José Raúl Silva. Santiago. Delito: Robo con homicidio.
39.- 19-7-1952: Víctor Ortega Guzmán. Peumo. Delitos: Robo, homicidio.
40.- 1°.- 7-1952: Fernando Soto Soto. Peumo. Delitos: Robo, homicidio.
Período de don Carlos Ibáñez del Campo (2º).
41.- 16-8-1952: Ramón Castro G. Santiago. Delitos: Robo, homicidio.
42.- 2-12-1953: Alfonso Carreño M. La Ligua. Delito: Parricidio.
43.- 4-1-1954: Luis Bravo Henríquez. Constitución. Delitos: Tres homicidios.
44.- 4-1-1954: Rodelingo González Bravo. Constitución. Delitos: Tres homicidios.
45.- 29-1-954: Alberto Cabrera Muñoz. Santiago. Delitos: Robo, homicidio.
46.- 25-1-1955: Armando del C. Vidal M. Santiago. Delito: Homicidio.
47.- 25-1-1955: Carlos Espinoza Silva. Santiago. Delito: Homicidio.
48.- 16-6-1955: Ricardo Ojeda Portales. Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.
49.- 16-6-1955: Víctor Roa Cortés. Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.
Período de don Jorge Alessandri Rodríguez.
50.- 29-12-1963: Jorge o José del C. Valenzuela Torres. Chillán. Delitos: Robo, homicidio.
Período de don Eduardo Frei Montalva.
51.- 15-11-1965: Cesáreo del Carmen Villa Muñoz. Talca. Delitos: Robo, homicidio.
52.- 7-10-1967: Francisco Cuadra Pérez. Santiago. Delitos: Robo con homicidio, incendio, violación.
53.- 7-10-1967: Luis Osorio Troncoso. Santiago. Delitos: Robo con homicidio, in cendio, violación.
NOTA: Estadística proporcionada por la Dirección del Servicio de Prisiones, Departamento de Secretaría y Administración, Sección Estadística.
Anexo Nº 2
NUMERO DE PERSONAS A QUIENES SE LES HA CONMUTADO LA PENA DE MUERTE DESDE EL AÑO 1900 HASTA EL AÑO 1967, INCLUSIVE.
De acuerdo con informaciones propor- y 6 de julio de 1968, respectivamente, en donadas por el señor Director de Prisio- los años que se indican, se conmutó la penes, por oficios Nºs 3.805 y 3.806, de 5 na de muerte al número de reos que se
señalan:
(NUMERO DE PERSONAS A QUIENES SE LES HA CONMUTADO LA PENA DE MUERTE. INSERTAR IMAGEN PAG 1055)
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599309
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599309/seccion/akn599309-ds2
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17266