-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599310/seccion/akn599310-ds2-ds3
- bcnres:numero = "1.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:Mensaje
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- dc:title = "MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599310
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599310/seccion/akn599310-ds2
- rdf:value = " 1.-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
El conflicto gremial que afectó al magisterio nacional fue originado por la diferencia de interpretación que se produjo con relación a la aplicación del artículo 27 de la Ley N° 16. 617, disposición que contenía una cláusula de reajustabilidad de las remuneraciones de este personal.
La solución del conflicto se logró sobre la base de una redistribución del reajuste del profesorado para el año 1968; la determinación del aumento de los valores de las escalas de sueldos y de las horas de clases para los años 1969 y 1970; y la forma de calcular el reajuste que corresponderá percibir al magisterio durante esos años.
A dichas materias y a otras medidas adicionales relacionadas con el conflicto se refieren los primeros seis artículos del proyecto.
Los artículos 7° y 8° tienen por objeto regularizar la situación de rentas del personal relacionado con el sistema de remuneraciones del profesorado y sancionar una situación de pagos ya efectuados al magisterio.
Los artículos siguientes están destinados a racionalizar y simplificar el movimiento administrativo de esa Secretaría de Estado.
Con el mérito de las informaciones precedentes, me permito someter a vuestra elevada consideración, para que sea tratado con el carácter de urgente, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- El personal de la Planta Docente del Ministerio de Educación Pública comprendido entre Fuera de Grado (F. G. ) y el grado 99, ambos inclusive, de las escalas de sueldos establecidas en el artículo 25 de la Ley Nº 16. 617 percibirá, desde el 1° de enero y hasta el 31 de diciembre de 1968, un reajuste del 13% en lugar del reajuste del 12, 5% establecido en los artículos 1°, 2º y 3º de la Ley Nº 16. 840.
El personal comprendido entre el grado 109 y sin grado (s|g. ) de las referidas plantas y el remunerado por horas de clase percibirá, desde el 1° de enero y hasta el 31 de diciembre de 1968, un reajuste del 17% en lugar del reajuste del 12, 5% establecido en los artículos 1°, 2º y 3º de la Ley Nº 16. 840.
Artículo 2°.- Reajústanse en un 16% los valores de las escalas de sueldo y de las horas de clases establecidas para los años 1969 y 1970 en los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 16. 617.
Además del reajuste establecido en el inciso anterior, los valores correspondientes al año 1970 se incrementarán en un porcentaje igual al reajuste que se otorgue al personal docente del Ministerio de Educación Pública durante el año 1969.
Artículo 3°.- El reajuste de remuneraciones que se otorgue al Sector Público en los años 1989 y 1970, sin tomar en consideración los reajustes especiales, se aplicará sobre los valores asignados a las escalas de sueldos y a las horas de clases establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 16. 617 para esos años, aumentados en la forma establecida en el artículo anterior.
Si dicho reajuste se otorgare sobre la base de considerar distintos porcentajes para los diferentes niveles de rentas, el reajuste que se aplique al Magisterio será igual al promedio ponderado de tales porcentajes.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, si los reajustes especiales concedidos en el año 1969 y en el año 1970, por las leyes respectivas, afectaren cada año a más de un 25% de las remuneraciones totales del Sector Público, sin
considerar las que correspondan al personal docente del Ministerio de Educación, el porcentaje de reajuste a que dichos incisos se refieren, será equivalente al porcentaje de aumento que resulte de comparar las referidas remuneraciones totales del Sector Público de los años 1969 y 1970, con las del año anterior respectivo, vigente al 31 de diciembre de estos años, excluyendo, en cada operación, el monto de las remuneraciones correspondientes al mencionado 25% ya las del Magisterio Nacional.
En el caso de los incisos 29 y 39 el porcentaje promedio de reajuste será calculado por el Ministerio de Hacienda y fijado para su aplicación por Decreto Supremo.
Para los efectos del presente artículo no se considerará dentro del concepto de remuneraciones las que correspondan al aumento o disminución del número de funcionarios; la gratificación de zona; la asignación familiar; el viático; los trienios y quinquenios, salvo en cuanto se instituyeren o aumentaren como una forma especial de reajuste; y, en general, las asignaciones que se otorguen a título personal o que se refieran específicamente a cargos determinados.
Artículo 4°.- Con lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá cumplido el artículo 27 de la Ley Nº 16. 617 por el año 1968 e interpretado, respecto de su aplicación, para los años 1969 y 1970.
Artículo 5°.- La Tesorería General de la República pondrá a disposición de la Universidad de Chile y de la Universidad Técnica del Estado los fondos necesarios para la cancelación del reajuste adicional del artículo 1° de esta ley al personal a que se refiere el artículo 28 de la Ley Nº 16. 617 y el artículo 247 de la Ley Nº 16. 840.
Artículo 6°.- No estará afecto al artículo 144 del D. F. L. 338 de 1960 el personal del Ministerio de Educación Pública y el personal docente de las Instituciones a que se refiere el artículo 28 de la Ley
Nº 16. 617 y el artículo 247 de la Ley Nº 16. 840, durante el período comprendido entre el 26 de marzo y el 25 de mayo de 1968.
Suspéndese, para este solo efecto, la vigencia del inciso final del artículo 31 de la Ley Nº 14. 453.
Las Tesorerías Provinciales procederán a los pagos que correspondan en virtud de este artículo contra la sola presentación de las planillas respectivas.
Facúltase a los oficiales de Presupuesto y a los habilitados para girar contra la cuenta E. 57 los fondos depositados en ella correspondientes al período señalado en el inciso primero.
Artículo 7°.- El valor que represente la aplicación del artículo 43 de la Ley Nº 16. 617, será incrementado, a partir del 1º de enero de 1969, en la cantidad que resulte de aplicar al sueldo base de los funcionarios a que dicha disposición se refiere, el porcentaje de diferencia que exista entre el aumento que experimente el valor de la hora de clase de primera categoría con relación al aumento de los referidos sueldos bases.
Artículo 8°.- Declárase ajustado a derecho el pago de todas las remuneraciones correspondientes al año 1967, del Personal Docente del Ministerio de Educación asimilado a grados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 16. 617.
Artículo 9°.- Facúltase al Ministro de Educación para delegar en los Directores de Educación la firma de las Resoluciones que concedan permiso sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta seis meses en cada año calendario.
Facúltase al Director de Educación Primaria y Normal 'para delegar en los Directores Provinciales los nombramientos en calidad de suplentes de los funcionarios que correspondan a la jurisdicción respectiva, en los casos y con las modalidades que se indiquen en la correspondiente Resolución delegatoria.
Artículo 10.- Los decretos o resoluciones de reconocimiento de aumentos trienales dictados por las autoridades correspondientes del Ministerio de Educación Pública, serán órdenes de pago suficiente para los habilitados de todos los establecimientos en que trabaje el profesor o funcionario beneficiado y para las Tesorerías respectivas, aún cuando dichos establecimientos no se mencionen en el texto del documento de reconocimiento trienal.
(Fdo. ): Eduardo Frei M.- Máximo Pacheco G. ".
"