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"Nº 39986.- Santiago, 10 de julio de 1968.
En virtud de su oficio Nº 14. 590, de 1968, la Honorable Cámara de Diputados ha tenido a bien poner en conocimiento de la Contraloría General la consulta formulada por el Honorable Diputado señor Luis Valente Rossi acerca del alcance de las disposiciones contenidas en el decreto Nº 718, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario del artículo 107 de la ley Nº 15. 575.
Ese decreto supremo modificó lo preceptuado en el decreto Nº 459, de 1965, de esa Secretaría de Estado, señalando que las utilidades sujetas a la obligación impuesta por la ley Nº 15. 575 a las empresas mineras e industrias que se establezcan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama serían sólo aquéllas producidas en las actividades desarrolladas en las provincias afectas a los beneficios tributarios respectivos, y precisando, al mismo tiempo, que el porcentaje equivalente al 10% de esas ganancias sería percibido por los obreros y empleados que trabajasen en esas localidades.
Ahora bien, en su dictamen Nº 17. 288, de 1968, este Organismo tuvo la oportunidad de concluir que "sólo durante el lapso en que debió regir el decreto reglamentario Nº 459, de 1965, del Ministerio del Trabajo, y por mandato imperativo de sus disposiciones, puede entenderse que la obligación de participar, en las utilidades, a que alude la ley Nº 15. 575, alcanzó a las ganancias obtenidas por las empresas respectivas en todo el territorio en que tuviesen instaladas sus faenas, beneficiando de igual modo a todo su personal cualquiera que fuese la localidad en que se desempeñaba. Con posterioridad, bajo la vigencia del decreto Nº 718, de 1967, del mismo Ministerio, tal obligación quedó circunscrita a las utilidades obtenidas en el giro desarrollado en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, en favor de los servidores que laboran en dichas zonas".
En vista de lo anterior, es preciso afirmar que las disposiciones del decreto Nº 718 empezaron a regir desde su publicación; que antes de esa fecha, 25 de noviembre de 1967, era aplicable el decreto supremo Nº 459, de 1965; y que, en consecuencia, lo preceptuado por aquél no pudo influir en los ejercicios contables correspondientes al primer semestre del año 1967, ya que a esa fecha no se encontraba en vigencia.
Cumple, en tal forma, la Contraloría General, con dar respuesta a la consulta formulada por el Honorable Diputado señor Valente Rossi.
Dios guarde a US.
(Fdo. ): Héctor Humeres M-"
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