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"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros acerca de un proyecto de ley, iniciado en un Mensaje, con urgencia calificada de "simple", que introduce diversas modificaciones al Código de Procedimiento Penal.
Con el objeto de proporcionar a la Comisión las informaciones relacionadas con el proyecto en informe concurrieron don William Thayer, Ministro de Justicia, y don Guillermo Piedrabuena, asesor jurídico del mismo Ministerio.
Por decreto Nº 2. 420, de 1° de octubre de 1966, el Supremo Gobierno, teniendo presente las necesidades de estudiar y proponer las reformas sustanciales que requiere nuestro Código de Procedimiento Penal, designó al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Rubén Gale-cio Gómez, en comisión de servicios en la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia por el lapso de 6 meses, para dedicarse, en forma exclusiva, a la elaboración de un anteproyecto de reforma al Código de Procedimiento Penal.
Con posterioridad, y por decreto número 1. 525, de 25 de agosto de 1967, se amplió dicha comisión hasta el 1° de enero de 1968.
En cumplimiento de esta misión el Ministro señor Galecio elaboró un trabajo preparatorio de las reformas, el cual fue distribuido a los señores Diputados miembros de esta Comisión en el mes de julio de 1967; como también lo fue a los medios judiciales, universitarios y científicos, solicitándose informes a la Excma. Corte Suprema, al señor Fiscal de la misma Corte, don Urbano Marín; a la Corte de Apelaciones de Santiago, a la Corte Marcial, a la Corte de Apelaciones de Antofagasta, a la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile, a la Escuela de Derecho de la Universidad de Concepción, a la Escuela de Derecho de la Universidad Católica, al Instituto de Ciencias Penales, al Consejo de Defensa del Estado, al Presidente del Colegio de Abogados y a don Daniel Schweitzer.
Una vez que se obtuvieron estos informes se analizaron prolijamente y el anteproyecto final fue revisado por los profesores del Instituto de Ciencias Penales, señores Waldo Ortúzar, Francisco Grisolia, Juan Bustos y Sergio Politof, todos los cuales formularon atinadas observación-as y sugerencias. Estos antecedentes han sido remitidos para el conocimiento de los señores Diputados.
El Supremo Gobierno, al decidir una revisión de nuestro sistema de enjuiciamiento para elaborar un anteproyecto de modificaciones al Código de Procedimiento Penal, fijó como pauta la introducción de todas las modificaciones que permitieran avanzar lo más posible sin alterar fundamentalmente el sistema actual del proceso ni la estructura de los Tribunales.
Para determinar las modificaciones que, concordantes con este objetivo, requiere el Código de Procedimiento Panal, parece necesario referirnos a las críticas que desde un punto de vista doctrinario se le han formulado.
Las principales se refieren al sistema mismo, al que se acusa de tener marcada naturaleza inquisitiva. Deja la instrucción del sumario, la acusación, el juicio plena-rio y la dictación de la sentencia en manos de un mismo juez unipersonal. El secreto de la instrucción; la posibilidad de una larga incomunicación del reo; la característica de la confesión indagatoria; la delegación de funciones que hace el juez en subalternos para la recepción de las pruebas y aún en la dirección de la investigación, son otros tantos factores de crítica no aminorada por la existencia de los antídotos clásicos del sistema inquisitivo: el régimen de la prueba, la segunda instancia y la posibilidad de anulación.
Se señalan, además, otras imperfecciones: el sumario es, en general, de larga duración; las pruebas no se escrituran bajo la dirección del juez; faltan medios materiales para la pesquisa; las oportunidades para obtener la libertad provisional se restringen y las causales de inexcarcelabilidad han crecido inorgánicamente. La importancia del auto de reo es desmesurada y con ocasión de los recursos que contra él se interponen se discuten cuestiones doctrinarias de fondo que dejan el juicio prácticamente fallado. Algunos poderes esenciales del juez, como la posibilidad de arraigar a ciertos inculpados, no existe. No se observa la posibilidad de utilizar medios modernos de comunicación como la telefonía y la radio, o de recepción de pruebas, como la taquigrafía y la cinta magnetofónica. Además, los derechos del simple inculpado no están previstos; las normas sobre embargo son anticuadas y no están de acuerdo con las que establece el Código de Procedimiento Civil. Y el régimen de coacción personal no se conforma con diversos acuerdos adoptados por diversos organismos internacionales en que ha participado Chile, relativos a los derechos esenciales del inculpado o reo durante el proceso.
En el plenario, falta el organismo acusador o ministerio público; se confieren plazos sucesivos cuando hay pluralidad de partes para presentar los escritos fundamentales (acusación), lo que alarga innecesariamente este período; falta en absoluto la oralidad; la prueba confesional y la documental están reguladas en forma insuficiente e impera el método de la prueba tasada, que impide al magistrado fallar de acuerdo a su verdadera convicción.
La defensa no se ha garantizado en forma eficaz ya que no existe la obligatoriedad porque el juicio puede seguir en rebeldía de la contestación a la acusación. Y se admite como principio absoluto que en la sentencia puedan hacerse calificaciones diversas de los hechos, aunque con ello se comprendan otros que en realidad no fueron contemplados para dirigir la acusación, con lo cual se causan serios déficit en la defensa del reo.
La sentencia contiene requisitos no siempre justificados y, a la vez, faltan reglas que ordenen resolver en ella algunas materias fundamentales.
En cuanto a los recursos, la apelación sirve a menudo como una oportunidad para aumentar innecesariamente la duración del juicio, y no se contemplan medios para sustituir la apelación en lo devolutivo. La regulación de la casación contiene algunos defectos que han dado lugar a una jurisprudencia contradictoria sobre las causales del recurso y no se contemplación de fondo de oficio, que aparece como fundamental en ciertos casos importantes.
La nulidad procesal no se encuentra reglamentada. El régimen de los enajenados mentales está sometido a reglas anticuadas y contradictorias, y, por último, faltan prescripciones sobre el destino de las especies retenidas y sobre costas.
Por otra parte, y con motivo de la supresión de los promotores fiscales por efecto de la dictación del decreto ley 426, del 3 de marzo de 1927, a los jueces del crimen les corresponde instruir el sumario, desempeñar las funciones del ministerio público y sustanciar el plenario. La concentración de estas facultades de investigar, dictar el auto acusatorio, tramitar el juicio plenario y dictar el fallo va en contra de la doctrina y la legislación de la mayoría de los países del mundo y ha producido una grave deformación del procedimiento plenario.
En efecto, mediante el sistema expresado se produce en el hecho un menosprecio del procedimiento plenario que, en doctrina, constituye el aspecto contradictorio del juicio, el que a través de la acusación y la defensa y las probanzas aportadas al plenario, conjuntamente con el mérito del sumario, permitirán al juez dictar un fallo ajustado a los hechos y al derecho.
En la práctica las probanzas del sumario resultan definitivas y el Tribunal se inclina por dar mayor mérito a esta etapa del procedimiento criminal en que ha debido dictar el auto encargatorio del reo y la acusación que al juicio contradictorio constituido por el plenario en el cual se contrainterroga a los testigos y se ratifican las probanzas sumariales. Estos defectos fueron advertidos ya en el Mensaje que, con la firma del Presidente don Jorge Montt y su Ministrodon Osvaldo Rengifo, dio origen a nuestro actual Código de Procedimiento Penal, que en la parte pertinente dice como sigue: "El juez sumariante adquiere la convicción de la culpabilidad del reo tan pronto como encuentra indicios suficientes en los datos que recoge. Este convencimiento lo arrastra insensiblemente y aún sin que él lo sospeche, no sólo a encaminar la investigación por el sendero que se ha trazado a fin de comprobar los hechos que cree verdaderos, sino también a fallar en definitiva conforme a lo que su convicción le viene dictando desde la instrucción del sumario. ".
El proyecto, a través de las modificaciones que se introducen al Código de Procedimiento Penal y a los artículos 350 y 351 del Código Orgánico de Tribunales, deja preparadas las bases para una actuación dinámica en primera instancia del ministerio público, para la intervención del organismo acusador en la iniciación del plenario y el control de los sobreseimientos, y para actuar frente a la defensa, contradictoriamente, en el juicio plenario así como en todo el período de impugnación del fallo. Para ello bastarán algunas normas de carácter orgánico y la determinación de las plazas correspondientes para tener el Estatuto del Ministerio Público.
El Mensaje señala que el criterio del Gobierno en esta materia es constituir un servicio que tenga por Jefe al Fiscal de la Corte Suprema y en el que sirvan en la primera instancia delegados o agentes de los Fiscales de las Cortes, sin perjuicio de la intervención directa de éstos cuando sea necesaria. Tal servicio debería crecer, progresar y perfeccionarse paulatinamente, desde un pequeño número de funcionarios con actividad en un comienzo sólo en los lugares más poblados y en los casos más graves o perjudiciales para la sociedad o el Estado, hasta su constitución definitiva en toda la República y respecto de todos los procesos criminales por crímenes o simples delitos.
El proyecto deja preparada también la posibilidad de separar las funciones del instructor de las del sentenciador en la nueva reglamentación del período intermedio del juicio. Con esto, la creación de los jueces instructores no necesitará de modificación alguna en el Código de Procedimiento Penal, y sólo será menester introducir las enmiendas orgánicas pertinentes.
En lo tocante a la aspiración compartida hasta hoy por la mayoría de nuestros juristas, de establecer el juicio público oral, precedido de una instrucción sumaria que permita a los jueces apreciar con mayor amplitud pruebas que se rinden directamente ante ellos y juzgar con presteza después de oír los argumentos enfrentados de la acusación y de la defensa, el Gobierno se hace partícipe de estas ideas, pero no cree conveniente ni posible ahora suprimir radicalmente el actual sistema, puesto que para lograrlo se requerirían reformas constitucionales, además de una transformación profunda de toda la organización judicial, un aumento importante del número de jueces, tener organizado el ministerio público sobre nuevas bases y con el personal necesario para ejercer sus funciones en primera instancia. Por otra parte los locales de los Tribunales no se prestan para el desarrollo del juicio oral y los jueces y abogados no están adiestrados en el ejercicio de la oralidad.
Sin embargo, el proyecto prepara en cierta medida el advenimiento de estas reformas al establecer la oralización prudente del plenario, referida especialmente a la forma de tomar las pruebas y al crear un juicio concentrado oral, lo que permitirá que, tanto los jueces como los abogados se ejerciten en esta clase de procedimientos. Además, la introducción de reforma que importan una mayor amplitud de apreciación de la prueba significan un mayor adiestramiento de los jueces en un análisis más lógico y propio para ayudar a formar la convicción, y siendo esta libertad más propia de los juicios orales y públicos que se siguen ante tribunales colegiados en la primera o única instancia, tienden estas reformas a preparar este procedimiento para su implantación general en Chile, en el futuro.
A continuación, y teniendo presente que de los 671 artículos de que consta el actual Código de Procedimiento Penal, se sustituyen 85, se modifican 191, y se intercalan 33 artículos nuevos a lo cual debe agregarse que por la creación de los Títulos IX y X del Libro III, y el Libro IV, se establecen 106 artículos nuevos, todo lo cual suma un total de 415 disposiciones que se modifican o derogan, vuestra Comisión se limitará en el presente informe a dar a conocer las orientaciones fundamentales que inspiran este proyecto de reforma.
I.- Agilización del procedimiento
Para lograr este propósito se corrigen algunos factores de entorpecimiento en el juicio criminal.
Con esta finalidad se facilitan las desacumulaciones, se permite el uso de la radio, la telefonía y la telegrafía en las comunicaciones oficiales; de copias fotostáticas y fotograbadas; y, de la taquigrafía y de los métodos de grabación de la voz, en la recepción -de pruebas orales.
Se hace más expedita la prueba de la preexistencia y se señala un procedimiento menos engorroso para determinar el valor de las especies sustraídas. Igualmente se reducen las exigencias en la prueba pericial.
Se restringe el secreto del sumario dando lugar a que en él se introduzcan elementos acusatorios; asimismo, se limita la incomunicación del inculpado. Se admite la posibilidad de que el juez no encargue reo a pesar de estar establecida la responsabilidad o la participación cuando hay una circunstancia eximente probada con anterioridad.
En cuanto a la duración del sumario, se establecen limitaciones por la adopción de diversas medidas que tienden a su control, a la ejecución de diligencias de manera rápida y a la posibilidad de cerrarlo sin el agotamiento total de ellas. Se permite la delegación de funciones en el Secretario en casos calificados.
En lo tocante a la acusación, se sustituyen los actuales plazos sucesivos para acusar y contestar por otros comunes. Se prescribe la obligación de los querellantes y actores civiles de designar mandatarios en el lugar donde se sigue el juicio, aunque éste haya variado su sede por acumulación o competencia. Se reduce el probatorio en el plenario.
Establece, también, diversas medidas para obtener rápidamente la determinación de la edad del inculpado y la declaración de discernimiento.
Se otorgan a las Cortes facultades especiales para indagar con el fin de obtener prontas decisiones. Se reduce la posibilidad de suspender la vista de las causas, la duración de los alegatos en general y su procedencia en los casos de excarcelación, como asimismo, el plazo para deducir casación.
Y se establece la sentencia de reemplazo en los casos de vicio de forma de la sentencia, cuando la casación se ha dirigido contra el fallo de primera instancia.
El otro camino que propone el proyecto para obtener la agilización del procedimiento consiste en la creación, a través de los Títulos IX y X, del proceso concentrado y del juicio concentrado, con citación directa, respectivamente
Nos referiremos, en primer término, al proceso concentrado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 672 se aplica:
1º A los simples delitos sancionados con penas de privación o restricción de libertad no superiores a 3 años;
2º A los simples delitos flagrantes, entendiéndose por tales aquellos hechos delictuosos en que el presunto responsable es sorprendido en alguna de las formas previstas en el artículo 263;
3º A los simples delitos en que el inculpado o reo se encuentre confeso ante el juez, aunque después retracte la confesión;
49 Cualquier simple delito cometido en una audiencia judicial o en presencia de un tribunal de justicia;
5º Todos los delitos de hurto, cualquiera que fuere su cuantía y penalidad; y, los robos con fuerza en las cosas o violencia en las personas, con excepción de los indicados en los artículos 433 y 434, del Código Penal (robo calificado y piratería);
6º Los delitos de manejo o desempeño en estado de ebridad, que sancionan los artículos 330 del Código Penal, y 111 de la Ley de Alcoholes, indicados en el párrafo V de este Título, y
7º Todos los cuasi delitos cometidos con ocasión del tránstito y circulación de vehículos.
Por la importancia que pasa a tener el juicio concentrado que, en el hecho, es de aplicación, podríamos decir, general, nos referiremos a continuación a las principales normas que lo rigen.
En el Párrafo I, denominado Disposiciones Generales, se establecen, aparte de los delitos que pueden ser juzgados mediante este procedimiento, las reglas supletorias, los casos de conexidad y pluralidad en relación con el procedimiento, la obligación de determinar el procedimiento con conocimiento de las partes y la posibilidad de cambiarlo cuando no se ajuste a las necesidades procesales de la indagación o juzgamiento.
Igualmente, se señalan reglas especiales relativas a la forma de resolver rápidamente las cuestiones o contiendas de competencia. Se establece que la tramitación de estos procesos es preferente y la obligación de las autoridades de corregir disciplinariamente los retardos injustificados.
Los Secretarios de Juzgados tienen labores anexas tendientes a lograr de ellos una participación activa en el control de estos procesos, permitiéndoseles intervenir en la redacción de las resoluciones y fallos. Se permite la utilización de formularios y se confieren a la Corte Suprema especiales facultades para dictar las normas prácticas necesarias al cumplimiento de su reglamentación.
En cuanto al sumario del juicio concentrado, se introducen algunas enmiendas con las siguientes finalidades:
Abreviación de plazos, sobre secreto del sumario, duración de éste y oportunidad de las partes para presentar sus pruebas;
Preparación y agilización, mediante la indagación preliminar, estableciéndose a este efecto la indagación policial como básica del juicio concentrado, que puede ser practicada por orden del juez o del ministerio público, o en su defecto, en casos urgentes, directamente por la policía, determinándose para tales casos las facultades precisas que se otorgan a los investigadores, cuyo propósito fundamental es efectuar una investigación tan pronto sea cometido un delito, para precisar la existencia de pruebas y llevarlas al tribunal;
Flexibilidad del sistema probatorio, lograda mediante las normas especiales referentes a la prueba de preexistencia y dominio; testigos que declaran por informe; participación del Secretario en la recepción de pruebas; petición inmediata del extracto de filiación; determinación de la edad y establecimiento inmediato del discernimiento del menor;
Reducción de formalidades en lo relativo al levantamiento de actas, participación del Secretario y rebeldías;
Concentración de la prueba, que se trata de lograr mediante la determinación de ella por indagación preliminar, y, en seguida, por su posible recepción en una audiencia, y
Conferir, en lo posible, cierto carácter acusatorio al sumario, reduciendo el secreto y permitiendo la recepción de las pruebas en audiencia con participación de la defensa, como asimismo, con disposiciones que permiten cerrarlo omitiendo
ciertas pruebas que podrán agregarse en el plenario, o una vez acreditada la flagrancia o prestada la confesión, siempre que esté acreditado el delito.
En lo relativo a las reglas del plenario, se tiende a 3 objetivos principales:
1º Obtener su agilización mediante una regla especial para el caso que el juez no esté de acuerdo con el ministerio público en cuanto a sobreseer, permitiéndose que la acusación se dicte en la misma resolución que declara cerrado el sumario, el cual no puede ser objeto de recursos; reduciendo la recepción de la prueba a una audiencia que debe tener lugar en los 8 días siguientes; obligando a los peritos a evacuar sus informes en plazos judiciales; disponiendo que la prueba sumarial se pueda integrar en el plenario con intervención defensiva; y, eliminando la regla establecida para la sentencia en el juicio ordinario en el artículo 507 bis, que siendo muy importante en el juicio ordinario, no se aviene con la agilización o concentración del proceso;
2º Obtener mayores facultades en la apreciación de la prueba, estableciéndose al efecto que ella se hará según la sana crítica, para lo cual, en el inciso segundo del artículo 710, se determinan las reglas del caso. Se hace constar que esta disposición no altera lo previsto en el artículo 456, en cuanto hace necesaria la convicción del sentenciador allegada mediante los medios de prueba legales, apreciados con mayor amplitud, para condenar; y, se hace excepción a la obligación de raciocinar la decisión de las resoluciones incidentales;
3º En cuanto a la sentencia, se excluye la relación, que se reemplaza con un considerando expositivo que se aviene más con la naturaleza de estos juicios.
En cuanto a los recursos, las reformas más importantes son las siguientes:
La apelación se limita a los casos en que es indispensable, y las que no se ven extraordinariamente tienen preferencia para figurar en Tabla cuando hay reo preso. Se obliga a la concreción de los alegatos y se reduce el plazo para fallarla.
Los recursos de casación deben interponerse en el plazo de 10 días, en el mismo escrito y sin anuncio. La sentencia de segunda instancia debe dictarse en el plazo de 10 días.
Se establece la sentencia de reemplazo como una obligación de la Corte de Apelaciones cuando acoje la casación en la forma o anula de oficio en virtud de la sentencia y no del procedimiento anterior, lo que evita una nueva sentencia de primera instancia y un nuevo procedimiento de alzada.
La más importante innovación en materia de recursos es la sustitución del de apelación por el de reclamación en todas las decisiones apelables no contempladas en el artículo 702. Tiene la naturaleza de un recurso ordinario, que se entabla por escrito ante el tribunal que dicta la resolución recurrida, el cual lo remite informado al de alzada quien lo falla en cuenta, con el mérito del recurso y del informe, salvo que estime necesario que se le remitan los antecedentes por 48 horas. La reglamentación minuciosa de este recurso se contiene en los artículos 713 al 720.
El Párrafo V, contenido en el Título IX, del Proceso Concentrado, establece reglas especiales relativas a los cuasi delitos cometidos con ocasión del tránsito y circulación de vehículos, y de los delitos de manejo o desempeño en estado de ebriedad.
Las normas de los artículos 728 a 732, tienen un carácter general y están destinadas a las siguientes finalidades principales:
A establecer la inacumulación de estas causas y agilizar el proceso;
A conferir mayores facultades a la policía en la indagación preliminar, esto es, comprobación de la ebriedad, alcohole-mia, retención del vehículo para practicar investigaciones o en casos en que resultare la muerte, y, retención del permiso para manejar.
A reglamenar la retención judicial del vehículo en casos que resulte la muerte, y las medidas que pueden adoptarse para asegurar la responsabilidad pecuniaria del reo o terceros.
Con respecto al procedimiento a seguir tratándose de delitos por manejo en estado de ebriedad, es preciso distinguir: si se causa la muerte, o lesiones graves, o menos graves, en que se aplicará el procedimiento concentrado a que nos hemos referido anteriormente; y, si se ocasionan lesiones leves, daños o solamente hay ebriedad, que se aplica el juicio concentrado con citación directa, contenido en el Título X, y al cual nos referiremos en seguida.
El Título X legisla sobre el juicio concentrado con citación directa. Este procedimiento se aplicará a los delitos contemplados en los párrafos que a continuación se señalan, del Código Penal:
Anticipación y prolongación indebida de funciones públicas; nombramientos ilegales; usurpación de atribuciones; resistencia y desobediencia; denegación de auxilio y abandono de destino; abusos contra particulares; desórdenes públicos; rotura de sellos; embarazos puestos a la ejecución de trabajos públicos; infracciones de las leyes y reglamentos referentes a loterías, casas de juego y de préstamos sobre prendas; infracción de las leyes y reglamentos relativos a las armas prohibidas; amenazas de atentados contra las propiedades y las personas; crímenes y simples delitos contra la salud pública; ultrajes públicos a las; buenas costumbres; lesiones corporales; hurtos; usurpación; estafas; daños; y, cuasi delitos, en general. Todos dos delitos señalados siempre con el límite de no estar sancionados con una pena superior a presidio menor en su grado mínimo. (61 a 540 días).
El procedimiento con citación directa a juicio es optativo para el juez y le permitirá, con la ayuda de la indagación preliminar, de un sumario administrativo o de una denuncia o querella, tramitar todo el proceso en una sola audiencia, concentrándolo así en un solo acto instructorio y defensivo, a la vez.
La tramitación propuesta adopta las reglas relativas a las faltas en cuanto a la audiencia y la correspondiente al juicio concentrado en cuanto a la sentencia, la apreciación de la prueba y los recursos.
II.- Reforma parcial del régimen de la prueba
Esta segunda orientación general de la reforma que se propone, tiende principalmente a entregar a los jueces una mayor amplitud de apreciación y a solucionar los casos de omisión de preceptos o de reglamentación defectuosa en la materia.
Con las finalidades señaladas se establece la sustitución del juramento de los testigos por la promesa; se reglamenta el uso de la taquigrafía y de instrumentos de captación de la voz como auxiliares del juez, regulándose el uso de estos medios como prueba. Se introduce el examen de huellas papilares, se facilita el sistema de la prueba de preexistencia y dominio, y la determinación del valor de lo sustraído. Se admiten como medios probatorios las copias fotográficas y fotostáticas.
Se establecen, igualmente, modificaciones conceptuales respecto de la prueba documental admitiéndose como documentos muchos otros que no tienen jurídicamente la calidad de instrumentos públicos o privados, extendiéndose los poderes del juez para examinar toda clase de documentos, y otorgándose valor probatorio a las copias indicadas, y a las cintas magnetofónicas, cinematográficas y otros modernos medios de prueba.
Se establece la declaración por oficio de los diplomáticos chilenos en el extranjero; se faculta al juez para que las declaraciones de los menores de 15 años sean tomadas fuera del tribunal y por un sicólogo, médico o educador.
Se modifica el sistema de listas de peritos y del cobro de sus honorarios; se prohibe el uso de interrogatorios prolongados, la hipnosis; la aplicación de estupefacientes, etc., en las declaraciones del inculpado. Se introduce el uso de las máximas de experiencia y del hecho notorio, y se les reglamenta.
Se amplía el uso de la sana crítica a la prueba pericial a cierta prueba documental, a las tachas de testigos, y a los procedimientos concentrados.
Se determina el valor probatorio y se confieren facultades apreciativas al juez respecto de las confesiones extra judiciales prestadas en diversas circunstancias.
Se aclaran conceptos básicos respecto del uso de las presunciones de derecho y simplemente legales en materia criminal; se reglamenta la prueba en materias civiles dentro del juicio criminal, y se aclaran, por último, algunas dudas respecto de la prueba en segunda instancia.
III.- La oralización del juicio plenario
Esta finalidad no significa convertir el plenario en un juicio oral sino que introducirle elementos de oralización y de inmediación en la recepción de pruebas en dicho estado de la causa.
Con este objeto se establece el juicio concentrado con citación directa como un proceso de carácter oral, similar al de faltas, y al cual nos hemos referido anteriormente.
Se determinan formas más abiertas de interrogatorios, el que podrá ser libre y cruzado; y, se consigna, además, la obligación de conocer al reo directamente cuando el juez que debe fallar es distinto del que ha dirigido la investigación.
IV.- Nuevo equilibrio entre los poderes del juez y la defensa del inculpado
Frente a las nuevas facultades que se confieren al juez, como son la de desacumular procesos, de arraigar a los inculpados, de cerciorarse de toda clase de documentos; de determinar la forma cómo debe actuarse para la utilización de ciertos medios de prueba; de cerrar el sumario sin agotar la investigación; de dictar providencias de oficio durante el plenario; de usar de un método más amplio en la apreciación de la prueba; de practicar diligencias en la apelación y en el recurso de reclamación, se han adoptado algunas medidas cuyo propósito fundamental es favorecer el derecho de defensa. Entre las principales podemos señalar las siguientes: Se restringe el secreto del sumario y la incomunicación; se otorga el derecho de comunicar la detención al defensor y mayores oportunidades a la defensa para actuar durante el sumario; se amplían los casos en que es procedente el recurso de amparo; se declara obligatoria la defensa y se la hace realidad no sólo por la aplicación de la obligación de designar defensor sino por la del principio de que la acusación no puede darse por contestada en rebeldía del inculpado aunque se encuentre libre.
Además, se restringe en la apelación "la reforma en perjuicio del reo" y se establece la casación de oficio, en el fondo.
V.- Humanización del juicio penal
Las reformas que se introducen dentro de este concepto tienden principalmente a acoger aquellas que se derivan de la declaración de los derechos humanos, de acuerdos internacionales de los que nuestro país es signatario, o que han sido reclamados por la doctrina.
Es así como se amplía el concepto de "guardador" para los efectos de denunciar ciertos delitos de acción mixta; se determinan los derechos del simple inculpado; se establece la posibilidad de no ser sometido a proceso, cuando se encuentra favorecido por una causal de exención de responsabilidad desde el comienzo de la investigación.
Se confiere el derecho del inculpado a comunicar la detención a sus familiares y a su defensor, y el lugar donde se encuentra detenido, y se establece también la obligación de la policía de comunicar esta circunstancia. Igualmente se obliga a instruir a los detenidos y presos de los derechos y deberes que tienen en los establecimientos carcelarios.
Se establece un régimen especial para mayores de 70 años, mujeres embarazadas, lactantes y enfermos, en lo relativo al sistema de coacción personal.
Se reduce el tiempo de la incomunicación y se suprime la pena de cadena y grillete.
Se introducen normas básicas de la detención y prisión preventiva recomendadas por organismos internacionales; se restringen los casos de inexcarcelabilidad y se amplía el régimen de excarcelación obligatoria.
Se dispone la obligación de practicar examen mental al reo cuando fuere sordomudo o persona mayor de 70 años, o cuando hubiere cometido un delito de notable gravedad.
Se restringe la posibilidad de modificar la sentencia contra el inculpado en la segunda instancia, y se establece la casación de oficio en el fondo en favor del reo en los casos de aplicación de penas muy graves.
VI.- Regulación de algunos aspectos procesales no comprendidos por la legislación actual
Dentro de este rubro podemos señalar las nulidades procesales; los derechos del inculpado; y, durante el sumario, la intervención del actor civil y del demandado civil.
Igualmente se regula la prueba en materia civil en el juicio criminal; las excepciones dilatorias a la demenda civil; la casación de fondo de oficio; el arraigo del inculpado y el régimen de los enajenados delincuentes y de los delincuentes enajenados.
Por último, se dan normas sobre el destino de las especies retenidas y, de las costas.
De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
En cumplimiento a lo dispuesto en el N° 4, del artículo 64 del Reglamento, nos corresponde señalar las disposiciones del proyecto en informe que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda. Ellos son:
En el artículo 1°, los artículos 120 bis, 266, 313, 465 bis, y 537.
En el artículo 3º, el artículo 686 Nº 5.
En el artículo 4º, los artículos 767 y 773.
También debemos hacer constar que la Comisión, por la unanimidad de los miembros presentes, resolvió solicitar el acuerdo de la Honorable Cámara, para que las indicaciones que se formulen en el seno de la Comisión en el trámite del Segundo Informe, de este proyecto, si procediere, se entienda presentadas durante la discusión general para que, en el caso de ser rechazadas, puedan ellas renovarse en conformidad a la facultad que otorga la letra c) del artículo 127 del Reglamento. Corresponde a la Cámara de Diputados resolver sobre el particular.
Vuestra Comisión aprobó en general y en particular el proyecto de ley con que termina el presente informe, por la unanimidad de los señores Diputados presentes.
Por las consideraciones expuestas y las que, en su oportunidad os dará a conocer el señor Diputado informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el actual articulado del Código de Procedimiento Penal:
Artículo 1º
Agrégase el siguiente inciso:
"No se aplicarán en el territorio nacional las leyes penales y de procedimiento de otros países, sin perjuicio de su consideración previa cuando sea necesaria para determinar la aplicación de las leyes patrias. Las sentencias extranjeras no se ejecutarán en cuanto impongan penas. "
Artículo 2º
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 2°.- Los preceptos que coartan la libertad personal, los que limitan los derechos esenciales que confiere este Código y los que establecen sanciones procesales, no se aplicarán sino en los casos contemplados en su texto literal".
Artículo 4º
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 4°.- Siempre que para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil que deba ser materia de un juicio diverso ante otro tribunal o ante el mismo en su competencia en lo civil, el proceso criminal no se adelantará sino para practicar aquellas diligencias del sumario necesarias a la comprobación de los hechos; y se paralizará en seguida hasta que sea fallada la cuestión civil.
En el juicio prejudicial intervendrá el Ministerio Público, una vez interpuesta la demanda, cuando la causa criminal verse sobre delito que deba perseguirse de oficio, para hacer todas las gestiones conducentes a su propia terminación. Podrá, en consecuencia, hacerse parte principal cuando lo estime conveniente, pedir la rebeldía de los trámites que no se hubieren evacuado, presentar y solicitar pruebas e interponer recursos".
Artículo 4º bis
Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo 4º bis.- En los casos a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, el juez que conoce de un proceso por delito perseguible, de oficio podrá fijar un plazo que no sea inferior a quince ni superior a treinta días corridos, para que se acuda al tribunal que deba conocer de la cuestión civil. Viencido el término sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el juez se abstendrá de ordenar la suspensión del procedimiento o alzará la que ya hubiere decretado, y continuará la tramitación.
Cuando tuviere lugar lo previsto en el inciso precedente, el juez podrá acumular de oficio o recibir las pruebas que juzgue útiles para decidir la cuestión civil; y se pronunciará sobre ella en la sentencia definitiva del juicio criminal, siempre quu fuere necesario para determinar si la conducta investigada es o no delictuosa, o la calificación del delito, o las circunstancias que influyan en la penalidad.
El juez ordenará también la continuación del proceso y tendrá lugar lo establecido en el inciso anterior, cuando el que deba deducir la demanda civil no es parte en el juicio criminal; o cuando sea ostensible que la cuestión prejudicial ha sido interpuesta con el objeto de dilatar el procedimiento, y en aquellos casos en que de esperar la resolución civil se causaría grave retardo en el proceso penal o se perjudicaría el derecho de otros reos a obtener una pronta decisión en él.
El pronunciamiento que sobre la cuestión civil haga el juez del crimen en estos casos, sólo produce efectos para los fines propios del juzgamiento criminal".
Artículo 7º
Sustituyese la última parte del inciso primero, que dice: "procediendo a la detención con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2º del Título IV, 2ª parte, del Libro II", por la siguiente frase: "procediendo a la detención con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2º del Título IV, 1ª parte del Libro II, y cuando fuere indispensable, a su incomunicación por el tiempo señalado en el artículo 269 y con las garantías establecidas en los artículos 298 y siguientes".
Artículo 9º
Sustituyese la palabra "jurisdicción" por "competencia".
Artículo 19
Introdúcense, como inciso segundo, el siguiente:
"Será considerado como guardador, para el efecto señalado en el inciso precedente, el que por cualquier causa tenga a su cargo el cuidado del menor o del demente".
Sustituyese en el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión "podrá el Ministerio Público denunciar el hecho a fin de que se instruya el sumario correspondiente" por "podrá el Ministerio Público denunciar el hecho a fin de que se instruya el sumario correspondiente y deducir la acción civil para los efectos de obtener la indemnización establecida en el artículo 370 del Código Penal".
Artículo 20
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 20.- La injuria y la calumnia contra funcionarios públicos en su carácter de tales deben ser perseguidas en la forma prevista en el Estatuto Administrativo.
Si no les fuere aplicable ese Estatuto, deben perseguirse por el Ministerio Público, a requisición de parte interesada.
El Presidente de la República y los agentes diplomáticos extranjeros acreditados cerca del Gobierno de la Nación gozan del derecho indicado en el inciso precedente, aun respecto de las calumnias o injurias que les fueren inferidas en su carácter privado. La requisición al Ministerio Público podrá hacerla en estos casos el propio afectado o el Ministro del Interior, tratándose del Presidente de la Repúblca, y el Ministro de Relaciones Exteriores, tratándose de un agente diplomático. Lo dicho no obsta a lo dispuesto en leyes especiales.
Los delitos de difamación, injuria o calumnia contra los ministros y jueces de los tribunales de justicia contemplados en el Código Penal, en la ley de Seguridad del Estado o en otras especiales, serán asimismo perseguidos por el Ministerio Público, a requisición del interesado y previa autorización de la Corte de Apelaciones correspondiente o de la Corte Suprema, según se trate de jueces o de ministros, y sin perjuicio de que también puedan iniciarse en la forma prevista en las referidas leyes.
Actuará, para los efectos indicados en este artículo, el Fiscal de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien podrá delegar el ejercicio de la acción, una vez iniciado el procedimiento, en el Agente del Ministerio Público en la primera instancia, si lo hubiere".
Artículo 25
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 25.- La intervención del querellante que ha ejercitado la acción pública no obsta a la del Ministerio Público, ni la de éste a la de aquél.
Sin embargo, ni el querellante ni las otras partes del juicio podrán oponerse a las diligencias o actuaciones que solicite el Ministerio Público, ni tendrán derecho a apelar de las resoluciones que las ordenen accediendo a sus peticiones. "
Artículo 26
Agréganse los siguientes incisos:
"Los fiscales de las Cortes de Apelaciones podrán intervenir en la primera instancia en todos los juicios criminales de acción pública, cuando juzguen conveniente su actuación.
El Fiscal de la Corte Suprema podrá ordenar a los Fiscales de las Cortes de Apelaciones que actúen en la primera instancia para efectos determinados o durante la tramitación de uno o más juicios, y en este último caso tendrán también todas las facultades y obligaciones que este Código señala al Ministerio Público en dicha instancia.
Cuando se designe un Ministro para practicar la investigación y juzgamiento de uno o más delitos en los casos previstos en el Nº 2 del artículo 560 del Código Orgánico de Tribunales, se entenderá designado para actuar en todas las instancias del proceso el Fiscal de la Corte correspondiente, quien, si la causa se sigue fuera del asiento de sus funciones, podrá intervenir por medio de un Agente del Ministerio Público en la primera instancia".
Artículo 30
Se sustituye el inciso segundo por el siguiente:
"Si la acción fuere pública, la causa seguirá adelante, aunque no haya otro querellante, debiendo el Ministerio Público continuar su intervención como parte".
Artículo 44
Agréganse los siguientes incisos: "No obstante, cuando un plazo de días concedido a las partes para recurrir o hacer uso de cualquier derecho, aunque sea término fatal, venza en un día feriado, se considerará ampliado el término hasta las: doce de la noche del día siguiente hábil. El feriado judicial establecido en el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no es aplicable al procedimiento criminal".
Artículo 51
Introdúcese el siguiente inciso primero: "Corresponde al juez dictar todas las resoluciones, intervenir en todas las diligencias o actos del proceso y firmar las correspondientes actuaciones, salvo expresa excepción".
Artículo 53 bis
Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 53 bis.- En los casos en que este Código exija juramento a los testigos, peritos u otras personas que intervengan en el proceso, se permitirá que sólo formulen una promesa solemne, si no tuvieren fe religiosa determinada o si así lo pidieren; pero la violación de esta promesa producirá los mismos efectos que las leyes señalen a la violación del juramente".
Artículo 54
Agrégase el siguiente inciso: "En materia criminal sólo es posible adherirse a la apelación cuando se ha deducido contra la sentencia definitiva, en la forma prevista en el artículo 513".
Artículo 55
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 55.- La apelación deberá interponerse dentro de cinco días, y para ser admitida no necesitará ser fundada ni contener peticiones concretas, sino en los casos expresamente determinados polla ley.
Todo otro recurso contra una resolución judicial en un proceso penal deberá interponerse dentro del mismo plazo, si la ley no fijare un término especial para deducirlo".
Artículo 56
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 56.- De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos puede pedirse reposición al juez que los pronunció.
La reposición sólo puede solicitarse dentro de tercero día y para ser admitida deberá ser siempre fundada.
El tribunal se pronunciará sin conferir traslado, a menos que se haya deducido respecto de una sentencia interlocutoria dictada en un asunto que estime complejo.
La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución sea procedente la apelación en ese efecto.
Si, al impetrarla, no se dedujere a la vez el recurso de apelación para en caso denegado, se entiende que la parte renuncia a él".
Artículo 59
Agrégase el siguiente inciso:
"En materia criminal no es necesario que el recurrente franquee la remisión de los autos para que éstos deban elevarse al tribunal superior en la oportunidad legal.
Artículo 59 bis
Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 59 bis.- El Ministerio Público puede recurrir en favor o en contra del reo. El actor y el demandado civiles sólo pueden hacerlo en cuanto concierne a sus intereses civiles".
Artículo 61
Se sustituyen los incisos segundo y tercero por los siguientes:
"Si el recurso fuere otorgado en el solo efecto devolutivo, el juez ordenará, según convenga a la rapidez y eficiencia del proceso, su elevación en original, dejando las copias indispensables para continuar la tramitación, o bien la remisión de las compulsas necesarias para el conocimiento del recurso.
Las compulsas serán hechas en papel simple por los empleados del tribunal, en el plazo que el juez señale, el que no excederá de cinco días. Para confeccionarlas, podrán utilizarse copias a máquinas de los escritos que hayan presentado las partes y transcripciones de piezas del expediente mecanografiadas, fotograbadas o reproducidas de otra manera semejante.
Los mandatarios están obligados a presentar, aparte de las copias a que se refiere el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, una más para la formación de compulsas, sea en el acto de entregar el escrito, sea al día siguiente del requerimiento, el que podrá hacerse por el Secretario verbalmente y aun por teléfono, dejando constancia en los autos; si no se presenta la copia oportunamente y sin necesidad de resolución previa, el escrito podrá ser reemplazado en las compulsas por un extracto de él.
En todos los casos a que se refiere este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para que se mantengan en secreto los antecedentes reservados".
Artículo 62
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo. 62.- Denegado el recurso o concedido en el solo efecto devolutivo, puede el apelante ocurrir de hecho ante el tribunal que debe conocer de la apelación, a fin de que resuelva sumariamente si ha lugar al recurso deducido o si debe ser otorgado en ambos efectos.
El recurso de hecho se fallará en cuenta por la Corte o la Sala donde funcione su Presidente, con los autos originales, si están en la Secretaría del Tribunal que debe decidirlo, o con el informe del juez".
Artículo 62 bis
Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo 62 bis.- La vista de la causa no podrá suspenderse por la causal 4ª del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
El querellante y las partes civiles no podrán suspender el conocimiento de los recursos de amparo o de las apelaciones o consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados o reos; y sólo por razones graves, que calificará el tribunal, podrán suspender la vista en apelaciones recaídas en asuntos incidentales, si hay presos en la causa.
"Cuando se recuse a un abogado integrante del tribunal y no pudiere ser reemplazado en el mismo día, el Presidente de la Corte tendrá la obligación de proveer a que en la audiencia siguiente en que la causa deba ser vista, sea reemplazado oportunamente".
Artículo 63
Agréganse los siguientes incisos: "En las apelaciones incidentales, sólo se admitirá nueva prueba documental, y siempre que sea agregada antes de la vista de la causa.
Cuando en un mismo expediente principal o de compulsas hubiere varias apelaciones en estado de ser vistas, las partes se considerarán emplazadas respecto de todas y la Corte o Sala las conocerá conjuntamente. No regirá esta regla en la vista de asuntos agregados extraordinariamente a la tabla, respecto de otros que deben figurar en ella en la forma común".
Artículo 63 bis
Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo 63 bis.- La duración de los alegatos de los abogados se limitará a una hora en las apelaciones y consultas de la sentencia definitiva y a media hora en los asuntos incidentales. El tribunal podrá, sin embargo, prorrogar al doble la duración de los alegatos.
El tribunal resolverá las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional sin oír el alegato del abogado del reo, si después de escuchada la relación y en votación previa, se diere mayoría para conceder la libertad. No tendrá efecto esta regla cuando el querellante haya apelado o se anuncie su abogado para alegar, o si el Ministerio Público se ha opuesto a la excarcelación o ha apelado de la resolución que la concede. "
Artículo 67
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 67.- En las apelaciones recaídas en asuntos incidentales, los autos originales no se pedirán sino para resolver el recurso y, en tal caso, no se retendrán por más de dos días hábiles y uno por cada cien fojas.
Para decidir las apelaciones en estos asuntos, la Corte o Sala podrá también solicitar de otros tribunales, aun telefónicamente, por sí o por medio del secretario o relator, el envío de expedientes o documentos, o pedir informes escritos o verbales a los jueces o a los funcionarios auxiliares de su jurisdicción sobre datos de interés para la decisión. Podrá también llamar al reo para interrogarlo, a cualquier empleado judicial que sirva dentro de su territorio jurisdiccional para que dé las informaciones o explicaciones que se le soliciten, y a los policías y peritos que hayan actuado, con el mismo objeto.
Estará también facultada para trasladarse a cualquier tribunal u oficina del orden judicial o a establecimientos carcelarios o policiales con el objeto de hacer indagaciones, revisar libros, documentos, especies o locales, cuando ello fuere necesario o útil para la decisión del asunto o para establecer la corrección o incorrección de los procedimientos.
Se podrá comisionar a uno de los miembros de la Corte o Sala para los efectos referidos en los dos incisos precedentes.
Si se descubriere alguna infracción a la ley o falta a la disciplina, se dará cuenta inmediata al Presidente del Tribunal''.
Artículo 67 bis
Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo 67 bis.- Las partes sólo podrán pedir incidentalmente la nulidad de los actos procesales cursados en el sumario, durante él, o en el plazo consecutivo a su clausura señalado en el artículo 401 o en los escritos fundamentales del plena-rio; la de los trámites y actos prescritos en los títulos I, II y III de la 2ª parte del Libro II, hasta seis días después de la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba; y la de los trámites y diligencias cumplidos en el plenario con posterioridad a la recepción de la causa a prueba, durante todo el término probatorio y en los seis días siguientes a la certificación de su vencimiento. En lo no previsto, la nulidad sólo podrá solicitarse en los seis días siguientes al cumplimiento del acto o diligencia viciados.
Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a que se pueda pedir la nulidad fuera de esos términos, cuando ella proviene de un vicio reclamable en cualquier estado del proceso. Tampoco se opone a la aplicación de las normas relativas a los incidentes de previo y especial pronunciamiento o al recurso de casación.
El tribunal tiene el deber de eliminar inmediatamente, de oficio, toda causa de nulidad que no hubiere sido reclamada, disponiendo la corrección, rectificación, o ratificación de lacto viciado. Estas medidas podrá tomarlas también cuando declare la nulidad. La orden de repetición, ratificación o corrección de una diligencia nula practicada en el sumario dada con posterioridad a su término, se cumplirá, siendo posible, durante el plenario o como medida para mejor acierto del fallo antes de la sentencia.
No podrán formularse incidentes de nulidad una vez que el juicio se encuentre terminado por sentencia firme.
Regirán en lo demás, y en cuanto pueden aplicarse al juicio penal, las disposiciones relativas a nulidades procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil. "
Artículo 68
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 68.- Para cumplir las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, investigar los delitos, recibir renuncias, evitar las ulteriores consecuencias de hechos delictuosos, practicar los actos de prevención conforme a las disposiciones de este Código y, en general, prestar la cooperación necesaria a todos los tribunales que ejercen jurisdicción en lo criminal, la Policía está constituida, especialmente, por los funcionarios del Servicio de Investigaciones, en todos los territorios jurisdiccionales en que exista una dependencia de él.
Cuando la Policía de Investigaciones cumpla tales funciones,, los que actúen estarán bajo la autoridad de los jueces, no obstante la subordinación general de carácter administrativo a las autoridades del Poder Ejecutivo.
La Policía de Carabineros de Chile deberá desempeñar las funciones indicadas en el inciso primero en los lugares donde no exista una dependencia del Servicio de Investigaciones; en todos los casos que requieran del uso de la fuerza pública; y cuando por razones especiales la indagación de algunos delitos no pudiere o no debiere ser practicada por ese Servicio.
El Personal de Vigilancia del Servicio de Prisiones constituye también Policía de Seguridad para los efectos de cumplir con las diligencias y órdenes judiciales dictadas en relación con delitos cometidos en el interior de las prisiones, o para prevenir hechos delictuosos y conservar el orden en el público que concurra a los tribunales.
En general, toda fuerza pública del Estado debe prestar auxilio a los funcionarios de policía encargados del cumplimiento de una orden judicial, en los casos urgentes y en los demás en que dicho auxilio sea requerido con arreglo a la ley".
Artículo 68 bis
Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo 68 bis.- En las policías de seguridad de las ciudades en que funcionen tribunales con jurisdicción en lo criminal, habrá una sección destinada especialmente a ejecutar los actos de instrucción que aquéllos decreten y a llevar a efecto las medidas que requieran inmediato cumplimiento.
Se destinará al servicio permanente de los Tribunalesde Justicia el personal que, de acuerdo con el Presidente de la Corte Suprema, se estime necesario para el buen servicio judicial.
Para el efecto indicado en el inciso precedente, en el mes de junio de cada año, las Cortes de Apelaciones enviarán a la Corte Suprema un informe acerca del número y especialidad de los funcionarios que deben estar destinados al servicio permanente de los tribunales de su dependencia, y de las deficiencias que hayan observado en el cumplimiento de sus órdenes".
Artículo 69
Introdúcese el siguiente inciso segundo:
"'El personal del Servicio de Investigaciones quedará sujeto a la jurisdicción correccional y económica de los Tribunales Superiores de Justicia, en la forma que determinen las leyes especiales que lo rigen".
Artículo 70 bis
Se agrega el siguiente artículo:
"Artículo 70 bis.- Los funcionarios de los Servicios de Investigaciones sólo podrán cumplir, en lo que se refiere a la prevención, investigación y castigo de los delitos, las órdenes emanadas de la autoridad competente. Estas órdenes deberán siempre constar por escrito y serán exhibidas, cualquiera que sea la autoridad de que provengan o la persona contra quien se dicten, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 269, 282 y en el inciso siguiente.
El juez que conoce de un proceso podrá ordenar que se destinen uno o más funcionarios policiales para la investigación de delitos de especial gravedad, o para el cumplimiento de órdenes judiciales que deban permanecer en reserva hasta que se dé cuenta de su diligenciamiento al tribunal, y en tal caso no será necesario ni exigible por las autoridades administrativas del Servicio, que aquéllos les manifiesten las diligencias que deban practicar.
Las disposiciones de este Código relacionadas con los deberes y con la forma de actuar de la Policía en los asuntos criminales, se entenderán incorporadas a su estatuto funcionario y prevalecerán, en caso de contradicción, sobre cualesquiera otras normas reglamentarias o disposiciones administrativas. "
Artículo 71
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 71.- Todo funcionario de los Servicios de Investigaciones que falte maliciosamente a la verdad en la narración de hechos substanciales en los partes enviados a la justicia, será castigado en la forma prevista en los artículos 206 y 207 del Código Penal.
Se prohibe a dichos funcionarios ejecutar cualquier acto de violencia destinado a obtener la confesión del inculpado o
declaraciones intencionadas de éste o de otras personas; como asimismo la hipnosis, la aplicación de estupefacientes u otras medidas encaminadas a debilitar la voluntad, la memoria o el juicio de los declarantes. La infracción de esta disposición será sancionada con las penas establecidas en el artículo 255 del Código Penal.
Se les prohibe igualmente dar información sobre los resultados de las pesquisas mientras la causa permanezca en sumarió.
El juez podrá dar conocimiento a los agentes de Policía, de los datos del sumario que estime conducentes al éxito de las indagaciones que les encargue, quedando éstos obligados a no revelar las actuaciones secretas".
Artículo 75 bis
Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 75 bis.- Sin perjuicio de las facultades correccionales y económicas que corresponden a los Tribunales Superiores respecto de los funcionarios del Servicio de Investigaciones, el Fiscal de la Corte Suprema tendrá la supervigilancia del cumplimiento de las órdenes judiciales y podrá, en tal carácter, por sí o por medio de los oficiales del Ministerio Público, recabar informes, hacer inspecciones, prescribir órdenes para que los decretos judiciales sean legal y oportunamente acatados y practicar indagaciones, recibiendo declaraciones sin juramento, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad funcionaría o penal de los infractores.
Artículo 78
Agréganse los siguientes incisos: "Si el sumario se prolonga por más de cuarenta días desde aquel en que el inculpado haya sido declarado reo, éste tendrá derecho para que se ponga en su conocimiento todo lo obrado, a fin de instar por su terminación. Esta solicitud no puede ser denegada sino en cuanto sea peligrosa para el éxito de la investigación.
En todo caso, el juez dará conocimiento del sumario una vez transcurridos sesenta días desde su iniciación.
Si, habiendo cesado la reserva, la investigación la hace nuevamente necesaria respecto de todas o algunas de las partes o de ciertas diligencias, el juez podrá renovarla total o parcialmente, por una sola vez y durante un plazo que no exceda de diez días, o bien disponer, en cuaderno separado, la actuación en secreto de diligencias determinadas, mientras penda su cumplimiento.
El Ministerio Público podrá siempre tomar conocimiento del sumario, sin necesidad de petición escrita.
En la investigación de los delitos contra la seguridad externa del Estado, el tribunal podrá vedar a las partes el conocimiento de todo el sumario durante su sustanciación, sin expresar causa.
Sólo las resoluciones que nieguen el conocimiento de los autos podrán ser apeladas por el afectado y el recurso se concederá siempre en lo devolutivo. "
Artículo 79
Sustitúyese por el que sigue:
"Artículo 79.- Aun durante los períodos de reserva, el juez puede disponer la cesación del secreto o autorizar al inculpado que haya prestado declaración indagatoria, al reo y a las demás partes legítimamente constituidas, para que tomen conocimiento de aquellas diligencias que se relacionen con cualquier derecho que traten de ejercitar, siempre que, haciéndolo, no se entorpezca la investigación.
El abogado defensor podrá imponerse de la declaración que haya prestado el inculpado después de suscrita el acta, previa autorización del juez, la que no será negada sino en caso de ser aún necesaria esta reserva para el éxito de la investigación. "
Artículo 80
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 80.- El sumario deberá terminarse en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha del decreto que ordena instruirlo y, en el caso de causas acumuladas, desde que se inició el último. Si fuere insuficiente, el juez podrá ampliar este plazo por períodos de treinta días, hasta completar ciento veinte, debiendo siempre, en la misma resolución, disponer todas las diligencias que fueren necesarias y reiterar las que estuvieren pendientes. Además, dará cuenta a la Corte de Apelaciones de los motivos que hubieren impedido el cierre.
Transcurrido el plazo de ciento veinte días, la prórroga sólo podrá ser concedida por la Corte de Apelaciones, por períodos de treinta días. Si no hubiere reo preso y se tratare de un caso grave y de difícil investigación, la Corte podrá otorgar, por una sola vez, un término de hasta un año contado desde la iniciación del sumario.
Al conceder alguno de los plazos indicados en el inciso anterior, y aun en cualquiera oportunidad después del vencimiento de los primeros ciento veinte días de indagaciones, la Corte podrá tomar las medidas que estime oportunas, según sus atribuciones, para la pronta terminación del sumario. Especialmente podrá: 1º Dirigirse directamente a las autoridades judiciales, administrativas, militares o de policía que hubieren retardado o de quienes dependiere el cumplimiento de alguna orden o el diligenciamiento de algún trámite; 2º Dejar sin efecto el cumplimiento de diligencias ordenadas que no sean estrictamente necesarias para el esclarecimiento de los hechos; 3º Ordenar la desacumulación de sumarios, cuando uno de ellos retardare la tramitación de las demás causas; 4º Comisionar a alguno de sus miembros para que se constituya en el juzgado y dicte las providencias pertinentes, y aun facultarlo para cumplirlas él mismo o para que controle semanal o quincenalmente la marcha del sumario, hasta su término.
Si se reabre una causa sobreseída temporalmente, la nueva investigación no deberá durar más de treinta días. Todas las prórrogas, una vez transcurrido ese término, serán concedidas por la Corte de Apelaciones, y tendrá aplicación lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes.
Las facultades que se confieren a las Cortes de Apelaciones en los incisos anteriores podrán ser ejercidas por su Presidente, previo acuerdo de la Corte o de la Sala en que aquél funciona; no obstante, para decretar lo establecido en el Nº 4º del inciso tercero, deberá obtener previamente el acuerdo del Tribunal Pleno.
Después de la primera prórroga, el Secretario deberá certificar siempre el efectivo cumplimiento de las órdenes que se dispongan en el sumario. "
Artículo 84
Sustitúyense los números 3º y 5º por los siguientes:
"3°.- Los empleados públicos, los crímenes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y especialmente los que noten en la conducta ministerial de sus subalternos. Las autoridades correspondientes de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y del Servicio de Investigaciones están también obligadas a formular denuncia respecto de todos los delitos de que deban conocer los Tribunales de Justicia. "
"5°.- Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general los médicos, matronas y demás personas que ejercen el arte de curar, que noten en un paciente o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro crimen o simple delito, o que tomen conocimiento de ello en razón de sus funciones".
Artículo 86
Agrégase el siguiente inciso:
"Si el que ha omitido la denuncia es un miembro de las Fuerzas Armadas o de Carabineros que ha debido obrar en ejercicio de sus funciones, se comunicara la infracción al Juez Militar correspondiente".
Artículo 88
Agrégase el siguiente inciso:
"No obstante, no será nulo el procedimiento iniciado por delito de acción pública en virtud de la denuncia de alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior; pero si el denunciado es ab-suelto o subreseído definitivamente, será condenado el denunciante en la misma sentencia de oficio, o incidentalmente después a petición del afectado, al pago de todas las costas personales y procesales en que éste haya debido incurrir para defenderse. "
Artículo 90
En el inciso primero se sustituye la expresión "lo hará otra persona a su ruego" por "estampará su impresión digital".
Agréganse los siguientes incisos:
"El funcionario que reciba la denuncia hará constar la identidad de la persona del denunciante por medio de la exhibición de su cédula o de otro modo que la acredite, y si creyéndolo necesario no se le exhibiere ninguno, dejará nota de no haberlo identificado.
Cuando el denunciante lo pidiere, la autoridad civil o policial que reciba la denuncia le expedirá constancia del día y hora en que la formula y del hecho denunciado. Si la hiciere por escrito, bastará el sello de la autoridad en una copia de la denuncia".
Artículo 91
Se agrega el siguiente inciso: "Sin embargo, si el juez se niega a instruir sumario por considerar que no son constitutivos de delito los hechos denunciados por el Ministerio Público, éste podrá deducir los recursos ordinarios que correspondan o pedir al juez, en el plazo de diez días, que deje sin efecto la resolución, insistiendo en la necesidad de abrir una investigación judicial. Deberá en tal caso poner al mismo tiempo a disposición de la Justicia todos los antecedentes que hubiere podido reunir y solicitar la práctica de las diligencias probatorias necesarias para resolver la cuestión suscitada, y de las que tiendan a dejar constancia de pruebas que puedan desaparecer. El magistrado practicará tales diligencias en carácter de juez de prevención antes de resolver el recurso, si no lo acogiere de inmediato".
Artículo 93
Agrégase el siguiente inciso:
"El querellante puede intervenir durante el sumario presentando las pruebas que obren en su poder y solicitando que se practiquen todas aquellas diligencias que creyere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y el juez ordenará que se lleven a efecto las que estime conducentes".
Artículo 95
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 95.- La querella se interpondrá ante el juez a quien corresponda conocer de ella y antes de que se haya cerrado el sumario".
Artículo 100
Sustitúyese el Nº 5° por el siguiente: "5º Los oficiales del Ministerio Público y los representantes del Consejo de
Defensa del Estado y de la Contraloría General de la República, en las querellas que interpusieren en carácter de tales".
Artículo 102
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Si no constituyeren un delito los hechos expuestos en la querella, el juez no le dará curso y dictará al efecto un auto motivado; pero si hubiere sido interpuesta por el Ministerio Público, tendrá lugar lo previsto en el inciso segundo del artículo 91".
Artículo 102 bis
Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 102 bis.- Cuando no se diere curso a una querella en que se persiga un delito de acción pública por defectos en la forma de interponerla, el juez la considerará una denuncia para los efectos de la iniciación del sumario".
Artículo 103
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 103.- El perjudicado por el delito que no haya deducido querella, sea porque no ha querido interponer la acción penal pública o porque se lo ha impedido la preferencia establecida en el artículo 21, puede intervenir durante el sumario, constituyéndose en parte civil mediante un escrito que debe contener su nombre y profesión, la determinación del hecho que le cause daño y la petición de ser admitido como parte. En todo caso, ha de señalar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad asiento del tribunal, donde puedan practicarse las notificaciones a él y a su procurador.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar sin la representación o autorización previstas por la ley civil.
Para que se admita durante el sumario al actor civil no es necesario que determine al persona del demandado. Si no lo hace, se entenderá que la acción podrá dirigirse contra todos los reos o contra el tercero civilmente responsable que se individualice en la demanda. Sin embargo, el juez no admitirá ninguna diligencia o medida que pueda afectar a un tercero, si el que la solicita no lo individualiza y declara que contra él dirigirá la acción civil, concretando los motivos por los cuales resulta responsable.
La intervención del actor civil durante el sumario se limitará a pedir la práctica de aquellas diligencias que se refieran al éxito de su acción o las medidas que garanticen sus resultados.
El que sin ser procesado en la causa fuere señalado por el querellante o por el actor civil como responsable del daño que se hubiere causado con el delito, será notificado personalmente y podrá intervenir durante el sumario en todo cuanto concierna a sus intereses civiles.
Los incidentes que promuevan durante el sumario las partes civiles se tramitarán en ramo separado y no retardarán la marcha del proceso penal.
Las apelaciones que las partes civiles interpongan se concederán siempre en lo devolutivo".
Artículo 104
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 104.- La previa requisición exigida por la ley en ciertos casos para que el Ministerio Público ponga en ejercicio la acción pública, debe contener las mismas indicaciones que para la denuncia requiera el artículo 89. La requisición será dirigida por el ofendido al correspondiente oficial del Ministerio Público.
El Ministerio Público puede pedir la instrucción de un sumadio mediante querella o denuncia. Cuando la causa se encuentre iniciada, bastará que se apersone para que se entienda ejercitada por él la acción penal pública.
Durante el sumario, los oficiales del Ministerio Público podrán pedir que se practiquen todas aquellas diligencias que creyeren necesarias para el esclarecimiento de los hechos o presentar ellos mismos las pruebas que estimen pertinentes. Con tal objeto, o para preparar la denuncia o la querella, podrán obtener declaraciones testimoniales firmadas y sin juramento; exigir informes periciales previos de funcionarios u organismos del Estado; recabar gratuitamente de las oficinas públicas, semifiscales, de administración autónoma, de las Empresas del Estado, de las Corporaciones de Derecho Público, y de los Notarios, Conservadores y Archiveros, los documentos, informes y copias de sumarios administrativos que no hubieren sido solicitados por el tribunal y que en su concepto fueren importantes para la investigación.
Podrán asimismo presenciar los interrogatorios de detenidos que practiquen las Policías del Servicio de Investigaciones o de Carabineros, sin que pueda ser negada su concurrencia a estos actos por ninguna autoridad; y asistir a todas las actuaciones judiciales, inclusive a las declaraciones del inculpado o de los testigos. "
Artículo 110
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"El delito se comprueba con el examen practicado por el juez auxiliado por uno o más peritos, en caso necesario, de la persona o cosa que ha sido objeto del delito, de los instrumentos que sirvieron para su perpetración y de las huellas papilares y de otra clase, rastros y señales que haya dejado el hecho; con las deposiciones de los testigos que hayan visto o sepan de otro modo la manera cómo se ejecutó; con documentos; o con presunciones o indicios necesarios o vehementes que produzcan el pleno convencimiento de su existencia".
Artículo 112
Agréganse los siguientes incisos: "Podrá el juez ordenar la asistencia a estas actuaciones de uno o más peritos, o de funcionarios de organismos técnicos del Estado especializados en la ciencia, arte o técnica relacionados con las comprobaciones que se deban practicar.
El juez podrá encomendar las diligencias referidas en los dos primeros incisos de este artículo al secretario, siempre que sea abogado, cuando no pudiere concurrir al lugar de los hechos por impedírselo el despacho de los asuntos del juzgado o si así lo recomienda la urgencia de la verificación o por otra razón semejante. El secretario actuará como Ministro de Fe asociado de dos testigos, o de un empleado del tribunal, o de un miembro de la Policía. A la diligencia que practique podrá otorgarse el mismo valor que si la hubiere llevado a cabo el juez".
Artículo 113
Agrégase, después de las expresiones "que sean encontradas" en punto seguido, lo siguiente: "Para los mismos fines, podrá también disponer la reproducción de voces o sonidos y la filmación o fotografías que estime convenientes". Agrégase el siguiente inciso: "Estas operaciones serán de preferencia practicadas por técnicos y, en su defecto, por miembros del tribunal, o bien por simples aficionados en presencia del juez o del secretario, en su caso. Se certificará, después de realizada la operación, el día y la hora en que se verificó el acto y el lugar, la persona o la cosa que se reproduce, y el juez deberá tomar todas las medidas necesarias para evitar que puedan ser alteradas las versiones originales de estas pruebas".
Artículo 113 bis
Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo 123 bis.- Podrán admitirse como pruebas aportadas por las partes, películas cinematográficas, fotografías, fonografías y versiones taquigráficas. Se estará a lo previsto en el artículo 487 bis para determinar su valor probatorio.
La admisión como pruebas de los elementos de juicio a que se refiere este articulo se decretará con citación, cuando fuere ofrecida por una de las partes; pero en el sumario podrán tenerse en consideración sin este requisito.
El juez determinará la forma como ha de dejarse constancia en el proceso de estas pruebas, cuando hicieren necesarias operaciones técnicas especiales para hacerlas constar o para su realización. Para tal efecto, podrá designar un asesor técnico que desarrolle la prueba y le ilustre, de entre los que ejercieren los oficios especializados en las oficinas del Estado. Si la prueba fuere ofrecida por una de las partes, ésta suministrará el personal e instrumentos necesarios para llevar a cabo la demostración, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. En todo caso, si el tribunal cuenta con los instrumentos requeridos y no es necesaria la cooperación de un técnico, procederá a realizar la prueba por sí mismo".
Artículo 115
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 115.- Serán admitidos en el proceso penal, pero sólo para este objeto, quienes pretendan obtener la restitución o la entrega de los efectos o instrumentos del presunto delito investigado, sea, que se encuentren en poder del tribunal, de otras partes o de terceros.
Estas peticiones podrán formularse en cualquier estado del juicio y, cuando no pudieren ser resueltas de plano, se tramitarán en ramo separado y en forma de incidentes, pudiendo el juez acceder provisoriamente a la devolución o entrega, negarla a quien la haya solicitado y efectuarla a otro, disponer su depósito o secuestro en poder de alguna de las partes o de un tercero, o bien decretar o mantener la custodia por el tribunal. Cuando la cosa sea susceptible de destrucción o de disminución de su valor por el uso, podrá exigir al interesado o al tercero a quien ordene entregarla, la constitución previa de una garantía por la cantidad que determinará según el mérito de los antecedentes.
Para dictar las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, el juez se limitará a establecer o constatar sumariamente el mejor derecho aparente a la tenencia de las cosas, y aquéllas no impedirán un nuevo pronunciamiento incidental en el mismo proceso, ni una resolución diferente en la sentencia definitiva, ni el ejercicio de cualesquiera otras acciones de los mismos u otros interesados. En todo caso, podrá el juez postergar le dicisión de estos incidentes, o los efectos de su resolución, por razón del éxito de la investigación o de las necesidades del juicio, incluso hasta la terminación del mismo. La tramitación de estos incidentes no suspenderá la del juicio criminal.
La parte o tercero que, habiendo recibido la cosa en depósito o secuestro, la enajenare, sustrajere u ocultare, incurrirá en las sanciones establecidas en el artículo 471 del Código Penal".
Artículo 116
Sustituyese la expresión "por medio de testigos", por la siguiente locución, entre comas: "por los medios legales de prueba".
Artículo 117
Agréganse los siguientes incisos: "Lo establecido en los dos incisos precedentes no se opone al uso de la taquigrafía o de instrumentos de captación de la voz, como medios auxiliares para levantar el acta.
Si el juez necesita dejar testimonio, como complemento de una diligencia, de la existencia o contenido de documentos públicos, oficiales, protocolizados o incorporados a registros públicos que se encuentren en otras oficinas, podrá cometer al secretario la inspección de ellos y el levantamiento del acta correspondiente, la cual tendrá el mismo mérito que si hubiere sido hecha por el tribunal.
Lo prescrito en el inciso anterior no obsta a que el juez recabe directamente del funcionario judicial o administrativo correspondiente las copias que estime necesarias para agregarlas al proceso".
Artículo 120
En el inciso primero se suprime la locución entre comas "cuando fuere parte principal".
Artículo 120 bis
Agrégase el artículo siguiente: "Artículo 120 bis.- En la investigación de los delitos a que se refieren los acápites 1 y 2 del párrafo siguiente y de otros hechos en que se encuentre en peligro la vida o la integridad física de algún ciudadano, el juez podrá ordenar, siendo necesario, que lo acompañe cualquier médico que fuere habido para prestar auxilio al ofendido. Si el profesional requerido se negare sin causa justificada, deberá pagar una multa de un sueldo vital, la que será aplicada en incidente separado por el tribunal que conozca de la causa.
Sin embargo, en caso de peligro extremo, si el profesional requerido se negare a prestar auxilio, incurrirá en las penas establecidas en el artículo 490 Nº 2º del Código Penal, que serán aplicadas en proceso separado. "
Artículo 122
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 122.- La identificación del occiso se hará mediante el examen de sus huellas papilares; por testigos que, a la vista de él, den razón satisfactoria de su conocimiento; o por otros medios de prueba legales. Si existe alguna persona a quien se impute el delito, debe ser confrontada con el cadáver para que lo reconozca, siempre que sea posible esta diligencia".
Artículo 123
Sustitúyense las palabras "Si no se hallare testigo de conocimiento", por "Si no se pudiere identificar en la forma indicada".
Artículo 125
Sustitúyese en el inciso primero la palabra "facultativos" por "uno o más facultativos".
Artículo 126
Se sustituye el inciso primero por el siguiente:
"Los médicos deben expresar en su informe las causas inmediatas que hubieren producido la muerte, las que le hubieren dado origen y, con la mayor aproximación posible, el momento en que acaeció".
Artículo 127
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 127.- Las autopsias se harán en un local dependiente del Servicio Médico Legal del Estado; donde no lo hubiere, se practicarán en las dependencias que para este fin existan en los Hospitales o Cementerios respectivos y, a falta de los anteriores, en el lugar donde ordene el juez.
Cuando haya necesidad de practicar un reconocimiento a cadáveres en estado de descomposición, éste se hará en los Cementerios de las correspondientes ciudades, y si no existe un depósito apropiado para tal intervención médico legal, en el sitio que determine el juez".
Artículo 128
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 128.- Corresponderá practicar las autopsias a los médicos que se indican en el artículo 224.
En los lugares en que no haya facultativos que hagan la autopsia judicial de los cadáveres, los reconocerán el juez y dos testigos, y éstos extenderán sus certificados con los pormenores indicados en el artículo 126, en cuanto les sea posible. El juez preferirá como testigos a dentistas, veterinarios, matronas, enfermeras, profesores u otras personas que tengan alguna idoneidad para el caso".
Artículo 129
Sustitúyese en el inciso segundo la palabra "actuario" por "secretario". Se agrega el siguiente inciso final: "Lo dispuesto en el inciso precedente no obsta a lo que se previene en el artículo 238".
Artículo 132
Sustitúyese la locución "En el caso de presunción de muerte causada por atropellamiento de un tren de ferrocarril", por "En el caso de presunción de muerte causada por atropellamiento de un tren de ferrocarril o de cualquier otro vehículo".
Artículo 133
Intercálase, entre comas, después de la palabra "muerte" la frase "las horas que permaneció viva".
Artículo 134
Se agrega el siguiente inciso: "Cuando no hubiere habido expulsión del feto muerto en el vientre materno, se averiguará también si por acción provocada se puso fin a la gestación intrauterina".
Artículo 137
Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Trasladándose en seguida a ese establecimiento, acompañado de uno o más facultativos, averiguará el sitio donde fue sepultado el cadáver, lo hará desenterrar y lo identificará mediante el examen de sus huellas papilares, siendo ello posible, y el testimonio de las personas que lo enterraron o de otros que puedan reconocer al difunto".
Artículo 138
Se sustituyen en el inciso primero las expresiones "un hospital u otro establecimiento de caridad semejante" por "un hospital, clínica, maternidad, consultorio de salud u otro establecimiento semejante".
Agrégase el siguiente inciso final: "Las personas obligadas a dar cuenta prestarán declaración por escrito, en la forma prevista en el artículo 192; pero el juez podrá, si lo estima necesario, decretar su comparecencia personal".
Artículo 139
En el inciso segundo se agrega, después de punto seguido: "Se preferirá a los testigos que tengan alguna de las calidades mencionadas en el artículo 128". Se agrega el siguiente inciso: "Podrá el juez encargar la práctica de dichas diligencias ai secretario, siempre que sea abogado, en la forma y en los casos previstos en el artículo 112, y podrá darse a sus actuaciones el mismo valor que si las hubiere realizado el juez".
Artículo 143
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 143.- Si el herido no se hallare en un hospital u otro servicio público del Estado o de particulares y no tuviere medios para atender a los gastos de su curación, será asistido por el médico legista y a falta de él, por el de la Municipalidad respectiva".
Artículo 145
Se sustituye en el inciso primero la expresión "asilo público" por "hospital, asistencia pública u otro establecimiento público o privado semejante".
Se agrega el siguiente inciso final: "No obstante, los tribunales podrán siempre requerir, de oficio o a petición de parte, en cualquier período, instancia o recurso de que estén conociendo, informes médicos acerca del estado de las lesiones y sus ulteriores consecuencias".
Artículo 146
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 146.- En los sumarios que se instruyan sobre delitos de hurto, robo, estafa u otros engaños se acreditará, por cualquier medio legal de prueba, la preexistencia de los objetos sustraídos o defraudados en poder de la persona que se presentare como agraviada.
La testimonial podrá versar, en los casos de hurto o robo, sobre los antecedentes de la víctima y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de haberse hallado ésta poseyendo la cosa al tiempo en que resulte cometido el delito, pudiendo recibirse, a falta de las de personas extrañas, las declaraciones del cónyuge, los parientes o los empleados del personal del servicio de la víctima. La declaración jurada del ofendido podrá ser tomada en consideración como un antecedente para comprobar la preexistencia, si es persona de conocida honradez y por su situación o estado ha podido encontrarse en posesión de las cosas sustraídas.
Podrá, no obstante, procederse sin una prueba especial sobre la prexistencia, cuando hubiere testigos de la perpetración del delito o cuando ella aparezca de otros hechos en la misma causa.
Siempre que conste quien es el ofendido, la circunstancia de ser ajena la cosa, para los efectos del Título IX del Libro II del Código Penal, podrá asimismo establecerse en la forma indicada en el inciso anterior.
En la investigación de estos delitos se comprobará, en cuanto fuere posible, la identidad de los objetos que se encontraren en poder del reo o de una tercera persona; se reconocerá la fractura de puertas, armarios, arcas u otros objetos cerrados o sellados y se pondrá testimonio de los rastros o vestigios que hubiere dejado el delito.
Si del robo con violencia en las personas resultare homicidio o lesiones, se procederá, además, en la forma que se indica en los artículos precedentes".
Artículo 147
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 147.- Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto del delito, el juez interrogará sobre este punto tanto al perjudicado como al presunto culpable, y con estas declaraciones y los antecedentes que haya reunido, determinará prudencialmente ese valor en la resolución que somete a proceso al inculpa-do, si no lo hubiere fijado antes. Cuando no hubiere lugar al procesamiento, lo hará en la primera oportunidad.
Si esos antecedentes no le fueren suficientes al juez, hará tasar la cosa por uno o más peritos y al efecto la proporcionará a éstos junto con los elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe y si no lo tuviere a su disposición, les suministrará los datos que se puedan reunir, previniéndoles que hagan la tasación o regulación de perjuicios con arreglo a tales datos.
Si las cosas han sido hurtadas en lugar destinado al ejercicio de un culto permitido, se apreciarán y tasarán separadamente los objetos destinados a dicho culto de los que no lo son.
Se apreciarán y tasarán por separado los animales hurtados o robados y las monturas u otros objetos que con ellos hayan sido sustraídos.
La apreciación del juez podrá ser modificada en el curso del sumario y en la acusación; pero las modificaciones respecto del valor de unas mismas cosas no se tomarán en consideración contra el reo excarcelado para hacer variar su condición.
El juez apreciará libremente en la sentencia de acuerdo con los antecedentes de la causa, el valor de la cosa objeto del delito, y se entenderá siempre que el acusado se ha hecho cargo en su defensa de la posible determinación de dicho valor en un sentido que le sea desfavorable, y que ha abogado por que se lo fije en la forma que le sea más favorable".
Artículo 150
Se sustituye la palabra "peritos" por la expresión "uno o más peritos".
Artículo 152
Se sustituye el inciso primero por el siguiente:
"Todo depositario público o privado de documentos impugnados de falsos está obligado a entregarlos al juez; pero dejará copia autorizada de ellos, sea manuscrita, mecanografiada, fotograbada o fotografiada, cuando deban conservarse en una oficina pública. "
En el inciso tercero se agrega la siguiente locución, después de suprimir el punto: "o, si lo estima suficiente, que se agregue al proceso una copia fotostática o fotográfica del instrumento".
Artículo 153
Se sustituye en el inciso primero la palabra "peritos" por "uno o más peritos".
Agrégase, al final del mismo inciso, convirtiendo el punto aparte en punto seguido: "Para este efecto, puede ordenar la presentación de escrituras de comparación, y aun que se utilicen escritos privados, si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Con el objeto de obtener estos escritos, está facultado para disponer el registro, salvo que el tenedor de ellos goce del privilegio de abstenerse de declarar como testigo o de comparecer a hacerlo".
Artículo 155
Se derogan los incisos tercero, cuarto y quinto.
Artículo 156
Intercálase en el inciso primero, entre comas, después de la palabra "particular" la expresión "individualizándolo".
Artículo 159
Agrégase el siguiente inciso: "En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la venia directamente o por intermedio del secretario, que certificará el hecho de haberse concedido".
Artículo 161
Se sustituye el inciso final por el siguiente:
"Si a nadie se hallare, se hará constar esta circunstancia por certificado del secretario".
Artículo 165
Se deroga su inciso segundo.
Artículo 169
Intercálase a continuación de la palabra "juez", la frase "o por el secretario que hubiere recibido el encargo", seguida de coma.
Artículo 171
"Artículo 171.- Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 171.- Toda persona que tenga objetos o papeles que puedan servir para la investigación será obligada a exhibirlos y entregarlos.
El juez podrá examinar personalmente toda clase de antecedentes o documentos, cualquiera que sea su naturaleza, aun cuando en virtud de leyes especiales esté prohibido su conocimiento o exhibición a los tribunales de justicia en general o a otras personas o funcionarios diversos de aquellos que los tengan en su poder.
Tratándose de esta clase de documentos secretos o reservados, el juez ordenará su examen o inspección en resolución fundada, adoptará las medidas convenientes para evitar que ellos sean conocidos por otras personas y levantará un acta en la cual consignará, exclusivamente, los datos o referencias útiles al proceso que de ellos desprenda.
Podrá también el juez exigir en este acto la presencia de la persona o funcionario de superior jerarquía que se encuentre en el local a cargo del organismo o sección en que está el documento.
Si la persona que tenga los documentos o bajo cuya custodia o autoridad estén, rehusa la exhibición, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se niega a prestar declaración, salvo que fuere de aquéllas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar como testigo".
Artículo 172
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 172.- El registro será practicado por el juez en presencia del secretario; si lo estimare del caso, el juez podrá llevarlo a cabo, además, ante dos testigos, sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo 105.
Podrá también el juez, siempre que sus ocupaciones no le permitan proceder por sí mismo, encargar al secretario o a otro ministro de fe, asociado por dos testigos y acompañado de la fuerza pública si fuere necesario, la entrada y registro en lugar cerrado de que se trata en el presente párrafo.
En casos graves y urgentes, o de registros que deban llevarse a cabo en lugares alejados del asiento del tribunal, podrá encargar la diligencia a la policía, en una orden escrita que contendrá también, la mención de los días y lugares en que podrá examinarlos el juez, o el secretario es-su nombre o por su cargo, del funcionario policial comisionado, quien deberá actuar ante dos testigos o, si así lo prescribe el magistrado, en presencia del juez de subdelegación o de distrito, o del Oficial Civil del lugar.
Los papeles objeto del registro sólo podrá examinarlo el juez, o el secretario especialmente comisionado en el caso del artículo 169, pero no otros ministros de fe o policías, a menos que el interesado consienta en ello. Si no consintiere, el funcionario remitirá al juez los papeles cuyo examen estime necesario, en sobre sellado.
Artículo 176
Sustituyese el inciso primero por el siguiente:
"Podrá el juez ordenar la detención de la correspondencia privada, sea postal, telegráfica o cablegráfica, o de cualquier otro efecto que remitiere o recibiere el procesado, o el inculpado respecto de quien haya fundadas sospechas para reputarlo autor, cómplice o encubridor de un delito establecido; y la de los que por razones de especiales circunstancias se presuman que emanan de ellos o les están dirigidos, aún bajo nombre supuesto, siempre que se pueda presumir que su contenido tiene importancia para la investigación". Agrégase el siguiente inciso: "No podrán detenerse las cartas o documentos que entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo".
Artículo 177
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 177.- El juez podrá asimismo ordenar que por cualquier administración de telégrafos y cables, u otros sistemas de comunicación semejantes, se le faciliten copias de los telegramas, cablegramas o comunicaciones transmitidos o recibidos por ella, si lo estimare conveniente para el descubrimiento o comprobación de algún hecho de la causa. Podrá además exigir las versiones que existieren de las transmisiones radiales".
Artículo 180
Agrégase el siguiente inciso: "Podrá asimismo decretar que se deje copia dactilográfica, fotográfica o reproducida por otros medios técnicos admisibles, de las piezas de la correspondencia que determinará en su resolución. Dichas copias se guardarán también en sobre cerrado".
Artículo 184
Agrégase en el Nº 1º el siguiente párrafo:
"Tratándose de documentos originales o que carecen de matriz, podrá pedirse, para que sean eficaces, que previamente se reconozcan por el funcionario autorizante y, si no pudieren ser reconocidos por éste, el cotejo de firma o letra en la forma prevista en el artículo 188. El juez decretará esta diligencia si no la ha ordenado de oficio y sólo cuando los instrumentos tengan trascendencia para el resultado del proceso".
Agrégase el siguiente inciso final: "Durante el sumario y para los efectos de las decisiones que pueda adoptar en él, el juez podrá considerar eficaces los instrumentos aparentemente auténticos, aunque no se hayan cumplido las condiciones exigidas en los números 1° y 3º".
Artículo 187
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Los instrumentos privados que tengan trascendencia para la determinación de la verdad, deben ser reconocidos por las personas que los han escrito o firmado. Este reconocimiento se efectuará en la forma de una declaración, recibida previa exhortación a decir verdad o bajo juramento, según emane del reo o de otra persona".
Artículo 188
Sustitúyese la palabra "dos" por "uno o dos".
Artículo 188 bis
Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 188 bis.- El juez podrá admitir como medios probatorios las copias dactilográficas, fotográficas o fotograbadas de los instrumentos, salvo en cuanto sea necesaria la agregación del original para el establecimiento de los hechos.
Serán también admisibles como medios de prueba, además de los instrumentos públicos y privados, todos los documentos a que se refiere el artículo 480 bis, los que podrán considerarse eficaces durante el sumario aun sin previa citación".
Artículo 191
Sustitúyese en el Nº 1° la expresión "el arzobispo" por "los arzobispos".
Artículo 192
Reemplázase en el inciso primero la palabra "religión" por "fe".
Agréganse los siguientes incisos:
"El privilegio a que se refieren este artículo y el anterior es esencialmente renunciable, y el juez podrá hacer consultar al beneficiado si se allana a someterse al mismo tratamiento que el ciudadano común, concurriendo al tribunal.
Las personas no comprendidas en el artículo 191, respecto de quienes leyes especiales prescriben que prestarán su declaración por oficio, estarán obligadas a concurrir al tribunal, si éste estima que la declaración que hubieren hecho mediante informe es insuficiente para los fines de la investigación".
Artículo 193
Agrégase el siguiente inciso: "El testigo puede también presentarse a declarar voluntariamente previa citación y, en tal caso, se recibirá su testimonio, dejándose estampada en el acta dicha circunstancia".
Artículo 194
Se agrega en el inciso segundo después de convertir el punto en coma: "y el apercibimiento de ser conducido arrestado por la fuerza pública si desobedeciere, no mediando causa justificada".
Agrégase en el inciso tercero, convirtiendo el punto final en punto seguido: "La citación verbal podrá hacerse también por comunicación telefónica directa del secretario o de otro ministro de fe con el citado, quienes tomarán las precauciones necesarias, para la veracidad de la diligencia y dejarán constancia en la causa de haber practicado así la citación".
Artículo 195
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 195.- La notificación de la citación se hará por los agentes del servicio de Investigaciones o por Carabineros de Chile. Podrá también comisionarse a cualquier ministro de fe o a un empleado del tribunal, quienes podrán exigir de la persona citada que firme en la misma boleta y que, en caso de impedimento para concurrir, exponga la causa que lo motiva.
Podrá asimismo practicarse la notificación por carta certificada o telegrama dirigidos directamente al citado, cuando el juez lo ordene así, y bastará en tal caso la constancia oficial de haber sido recibida por el destinatario la citación y de no haber comparecido, para que se pueda llevar a efecto el apercibimiento".
Artículo 196
Se sustituyen los incisos segundo y tercero por los siguientes:
"Cuando la persona a quien se deba citar no fuere encontrada en su domicilio, no obstante estar presente en la ciudad, aldea o lugar, el talón de la boleta de citación será entregado a alguna de las personas mayores de dieciocho años que residan en la misma casa, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare ninguna de esas personas, el talón será entregado a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, prefiriéndose a los más inmediatos.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la citación o a dar su nombre y firmar, ella será introducida a la casa del notificado por debajo de la puerta, o bien fijada en ésta, en ambos casos en presencia de un testigo.
El encargado de practicar la diligencia devolverá la boleta al juzgado con certificación del día y hora en que se haya ejecutado la orden recibida y de la forma como le ha dado cumplimiento, con la firma de la persona notificada, del tercero o del testigo, en su caso.
Artículo 198
Se sustituye en el inciso primero la locución "a más de quince kilómetros del lugar en que se instruye el sumario" por "en un lugar lejano de la sede del tribunal que instruye el sumario o de difícil comunicación con él".
Artículo 199
Agrégase el siguiente inciso: "No obstante, los funcionarios del servicio diplomático o consular chileno que se encuentren en el extranjero, deberán declarar por oficio, si así lo ordena el juez. El interrogatorio y el oficio deberán enviarse al testigo y devolverse por éste en sobre cerrado y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual le fijará un plazo breve para que declare en la forma expresada".
Artículo 201
Agrégase en el número primero, sustituyendo el punto y coma por coma: "a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o que, apareciendo haber sido ejecutado en su perjuicio el delito, no le esté prohibido el ejercicio de la acción penal pública de conformidad con el artículo 17".
Artículo 205 bis
Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 205 bis.- Cuando quien ha de
prestar declaración es un menor de quince años, respecto de algún delito contra la moralidad pública cometido en su persona o en su presencia, el testimonio no se tomará en el estrado sino en un recinto privado del tribunal o de otra casa. Si, atendida la edad y demás circunstancias, el interrogatorio pudiere ser perjudicial para el niño o para el descubrimiento de la verdad, el juez se hará asesorar por un psicólogo, médico o educador de su confianza y, con su consejo verbal, decidirá si lo interroga en la forma ordinaria o si comisiona al informante para que, previo juramento de ser veraz e instruido del asunto, recoja y registre la prueba en estricto privado y la ponga a disposición del tribunal".
Artículo 207
Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Cuando lo estime necesario, podrá también el juez dejar constancia de la dirección de la casa, oficina, fábrica o lugar donde trabaja el testigo, de los teléfonos por medio de los cuales es posible comunicarse con él y de su cédula de identidad, e interrogarlo sobre si ha estado alguna vez preso y cuál ha sido el resultado del proceso a que se le hubiere sometido, o sobre cualquier otro dato que sirva para apreciar su habilidad o veracidad".
Artículo 216 bis
Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 216 bis.- Cuando la importancia del proceso o de algún testimonio lo justifique, podrá el juez, de oficio o a instancia de parte, ordenar que las declaraciones se recojan mediante versión taquigráfica o en aparatos fonograbadores. El taquígrafo prestará juramento de ser veraz y de no revelar el secreto del sumario, y deberá traducir el texto inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro horas, según lo prescriba el instructor.
Si la versión es fonográfica, tendrá el testigo derecho a oírla y a ampliar o aclarar sus dichos de inmediato. Se levantará una acta en que se transcriba la versión fonográfica bajo la vigilancia del secretario, salvo que el juez quisiere controlarla personalmente. El declarante podrá exigir cerciorarse de ella y firmarla.
El texto taquigráfico se guardará en la custodia del secretario. Otro tanto se hará con la versión fonográfica si el juez lo estima necesario; pero podrá hacerla desaparecer si se ha transcrito la declaración y el testigo ha aceptado la transcripción".
Artículo 217
Agrégase el siguiente inciso: "No obstante, las actas en que se traduzcan las versiones taquigráficas o fonográficas contendrán todo lo manifestado por el testigo".
Artículo 221
Intercálase a continuación de la palabra "arte" el término "técnica", precedido de coma.
Se sustituyen los incisos tercero y cuarto por los siguientes:
"Si en el departamento no existiere dicho servicio, los peritajes se encargarán de preferencia a los institutos científicos de las universidades, o a los servicios o empresas fiscales, semifiscales o municipales que tengan idoneidad para practicarlos; pero si alguno de sus funcionarios fuere designado nominativamente para llevar a cabo la pericia, tendrá derecho a honorarios.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal podrá, cuando fuere necesario, designar peritos que figuren en las listas a que se refiere el inciso siguiente.
Las listas de peritos serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deben figurar en cada especialidad, oyendo al servicio a que se refiere el inciso segundo, y, si lo estima útil, a los colegios profesionales u otras autoridades o personas que le informen sobre la idoneidad de los interesados. Con este objeto, se recibirán solicitudes en cualquier tiempo y se consultará a los especialistas que en concepto de la Corte sean más idóneos, para que manifiesten si aceptan ser incluidos no obstante no haber postulado.
En el mes de octubre del año correspondiente se elevarán estas listas a la Corte Suprema, la cual, después de informarse por los medios, aún confidenciales, que estime del caso, formará las listas definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa. Estas listas definitivas de peritos serán publicadas en el Diario Oficial en la primera quincena del mes de enero y regirán durante dos años desde la fecha de su publicación.
Se entenderá que pertenecen de pleno derecho a las listas, aunque no figuren en ellas, las personas que profesen una cátedra en la respectiva especialidad".
Artículo 224
Se sustituye por el siguiente: "Artículo 224.- En los juicios en que se ejercite la acción pública, el nombramiento de perito durante el sumario corresponde al juez, sin perjuicio de que cada parte pueda nombrar, a su costa, un perito que se asocie al designado, salvo cuando en concepto del tribunal la intervención de estos peritos pudiera perjudicar al éxito de las investigaciones. Los trámites de nombramiento y aceptación del cargo no retardarán el reconocimiento, y sólo podrá nombrarse un perito por todos los querellantes y uno por todos los inculpados, cuando aquéllos o éstos sean varios y sus defensas no sean incompatibles. El Ministerio Público podrá hacer la misma designación que cualquiera de ellos, o designar otro por su parte.
En los casos de autopsia o examen médico, el juez deberá designar al legista correspondiente, a menos que existan razones que aconsejen la designación de un perito diverso en determinado caso, las que se expondrán en auto motivado.
En los lugares en que los médicos legistas no tuvieren la especialidad precisa que requiera el informe, se designará otro u otros peritos, según las reglas establecidas en el artículo 221".
Artículo 225
Sustitúyese en el inciso primero el ordinal "2º" por el ordinal "1°".
Sustituyese el inciso tercero por el siguiente:
"El juez resolverá sobre la admisión de los peritos propuestos por los querellantes o los inculpados a la mayor brevedad, exigiendo a las partes las justificaciones oportunas o practicando él mismo las averiguaciones que estime pertinentes, en la forma más adecuada a la rapidez del procedimiento, pudiendo recabar informaciones verbales, incluso telefónicamente. Pero no podrá dejar de admitir al que ha sido propuesto por el Ministerio Público, aunque también lo haya sido por otra u otras partes".
Artículo 226
En el inciso segundo se sustituye la palabra "portero" por "oficial de sala". Se agrega el siguiente inciso: "Cuando la urgencia de la investigación lo requiera, podrá hacerse la notificación verbalmente, aun por teléfono, y en tal caso el secretario o ministro de fe dejará constancia de haberla practicado y de la respuesta que haya obtenido en cuanto a la aceptación del encargo".
Artículo 227
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Toda persona designada como perito está obligada a aceptar el encargo que se le confía, siempre que esté oficialmente comisionada para este objeto, como el médico legista; o que practique la docencia universitaria; o que tenga título oficial para desempeñar un empleo que requiera conocimientos especializados en alguna oficina o empresa del Estado o municipal o de administración autónoma; o que ejerza públicamente la ciencia, arte, técnica u oficio que se juzgue necesario para el dictamen, aunque dicho ejercicio esté limitado al servicio de instituciones o empresas privadas".
Agrégase al final del inciso segundo, convirtiendo el punto en coma: "o en el acto de la comunicación, cuando se le notificare telefónicamente, según lo previsto en el artículo anterior".
Artículo 232
Agrégase el siguiente número: "4°.- Incapacidad que les impida llevar a cabo eficazmente las percepciones que el dictamen exija, por medio de los sentidos".
Artículo 234
Sustitúyese el inciso primero, por los siguientes, que serán incisos primero y segundo:
"Si el perito reconoce como cierta la causa de recusación, el tribunal podrá tenerlo por recusado y designar otro perito de inmediato, o desechar la recusación si estima que el fundamento reconocido no es suficiente para configurar la causal.
Si el perito no la reconoce y la causa alegada fuere una de las señaladas en el artículo 232, el juez ordenará que se agregue a los autos la prueba documental de que haya hecho mención el recusante y mandará que comparezcan los testigos indicados, haciéndolo saber a las partes, previamente".
Artículo 230
Se sustituye el inciso primero por el siguiente:
"Las personas que por razón de su cargo están llamadas a desempeñar ordinariamente las funciones de perito, prestarán una sola vez juramento de buen desempeño del encargo en la forma que se indica en el inciso siguiente, ante el juez del crimen, y si hubiere dos o más en el departamento, ante el del Primer Juzgado. De este juramento se pondrá testimonio en el libro copiador de sentencias criminales".
Se agrega el siguiente inciso final:
"Los que hayan sido notificados verbal-mente para casos de urgencia podrán actuar sin previo juramento, el que expresarán al emitir su informe escrito o verbal".
Artículo 237
Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"Si las circunstancias lo exigieren, el juez podrá pedir un informe verbal, del que se dejará constancia en los autos en la forma de una declaración que firmarán los que lo hubieren emitido, quienes deberán siempre manifestar si sus conclusiones tienen carácter provisorio o definitivo y pronunciarse sobre las dudas o cuestiones que respecto del objeto del peritaje les formulare el juez".
Artículo 238
Se agrega el siguiente como primer inciso, pasando a ser segundo el actual:
"Para los efectos de practicar el peritaje, podrá el juez enviar las especies a que se refiere el artículo 114 a disposición del instituto oficial encargado de emitir el informe. Podrá también, en caso de revestir dichas especies interés desde el punto de vista criminalístico o docente y a solicitud de la autoridad que corresponda, confiarle el depósito y custodia de estos objetos, previas las constancias que fueren de rigor".
Artículo 241
En el inciso primero se reemplazan las expresiones "el juez designará", por "el juez, si lo estima necesario, podrá designar".
Se intercala en el inciso tercero, a continuación de "estado", suprimiendo la coma) la frase "o particular de reconocido prestigio científico o técnico" seguida de coma.
Artículo 243
Sustituyese por el siguiente: "Artículo 243.- El juez hará practicar los análisis químicos, que decretará cuando los estimare necesarios, en los laboratorios fiscales o municipales, o en organismos universitarios o privados de reconocido prestigio científico, y si no los hubiere en el lugar del juicio, en la ciudad más próxima o, en último caso, en la capital de la República".
Artículo 245
Sustituyese el inciso segundo por el siguiente:
"De la solicitud de cobro de honorarios de los peritos se dará traslado al Fisco por el término de diez días. Dicha solicitud, que se presentará por separado y no necesitará cumplir con los requisitos de designación de abogado patrocinante y apoderado, deberá ir acompañada de una copia del respectivo informe pericial".
Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"Sólo será necesario el trámite de la consulta respecto de resoluciones que ordenen el pago de honorarios por una cantidad superior a cuatro sueldos vitales para cada perito. De la consulta y de la apelación conocerá la Corte de Apelaciones, en cuenta que se rendirá ante la Corte o la Sala en que funcione su Presidente, salvo que alguna de las partes pidiere que se oigan alegatos de los abogados".
Artículo 246
Se sustituye la expresión "o a la restricción" por "o a las demás restricciones, limitaciones y privación".
Artículo 246 bis
Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo 246 bis.- El juez podrá prohibir que abandone el territorio nacional a todo inculpado respecto de quien existan antecedentes bastantes para estimar que en el sumario podrá ser sometido a proceso y que tratará de sustraerse a la acción de la justicia. Dictará en tal caso la orden de arraigo correspondiente, por un término no superior a quince días prorrogabas por una sola vez y por igual plazo. Podrá también decretarla por treinta días improrrogables.
La prohibición podrá imponerse aun cuando el inculpado sea puesto en libertad por no haber mérito suficiente para encargarlo reo después de haber permanecido detenido; pero si se hubiere decretado antes la orden de arraigo, al ordenar la libertad deberá hacer el juez un pronunciamiento acerca de si mantiene el arraigo, entendiéndose que lo ha dejado sin efecto si nada dispone sobre él.
Las órdenes de detención y el auto de procesamiento llevan consigo el arraigo del inculpado o del reo en el territorio nacional, aunque, en el último caso, se encuentre en libertad provisional. El procesado no podrá ausentarse sin previa autorización del juez, dada en caso de necesidad manifiesta y por un tiempo determinado".
Artículo 247
Sustitúyese el número 3º por el siguiente:
"3°.- Simples delitos que la ley pena a lo más con reclusión o presidio menor en su grado mínimo, cuando del sumario o de los antecedentes que el juez conozca aparezca que se imputan a vecinos de reconocidas buenas costumbres que viven permanentemente en un lugar, o a personas que ejercen una industria, profesión u oficio honorables y públicamente conocidos".
Artículo 250
Se sustituye la expresión "procurador del número" por "abogado o apoderado".
Artículo 258
En el inciso primero se sustituye la expresión "para aprehender a los presuntos culpables" por "para aprehender y poner de inmediato a disposición de dicha autoridad a los presuntos culpables". Sustituyese el Nº 1° por el siguiente: "1°.- Crímenes o simples delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, o contra su seguridad interior, y delitos de substracción de menores sancionados en el artículo 142 del Código Penal".
Sustituyese el Nº 7º por el siguiente: "7°.- Robo con violación o intimidación en las personas y robo o hurto de los vehículos y animales a que se refiere el inciso 1º del artículo 449 del Código Penal".
Artículo 260
Sustitúyese en el inciso primero las palabras "de seguridad" por "de investigaciones y de Carabineros".
Artículo 262
Se agrega el siguiente inciso: "Con el mismo objeto, podrán los ministros y fiscales de las Cortes y los jueces letrados de la jurisdicción ordinaria, aun fuera del territorio donde ejercen sus funciones, ordenar verbalmente la aprehensión de todo delincuente a quien ellos mismos hayan sorprendido en crimen o simple delito flagrante, y los agentes de policía, sean de Investigaciones o de Carabineros, estarán en la obligación de obedecerles sin otro requisito que comprobar su calidad.
Para ratificar su denuncia no necesitarán estos funcionarios de la autorización previa a que se refiere el artículo 192".
Artículo 266
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Si el delito flagrante que se imputa a la persona detenida fuere alguno de los mencionados en el artículo 247, el funcionario que la reciba la pondrá en libertad, intimándole que comparezca ante el juez competente a primera hora de la audiencia inmediata, si el aprehendido fuere vecino de reconocidas buenas costumbres que vive permanentemente en el lugar; o si ejerciere en él alguna industria, comercio, profesión u oficio honorable o públicamente conocidos; o si, siendo empleado u obrero, el dueño, jefe o administrador del establecimiento público o privado donde trabaje o el presidente del sindicato o asociación profesional a que esté afiliado, se comprometiere por escrito a que el ofendido obedecerá la intimación; o si persona de responsabilidad y vecina del lugar suscribiere igual compromiso y se obligare, además, a pagar como fiador, en caso de que el imputado no comparezca, la suma de un cuarto de sueldo vital si se tratare de una falta y de medio sueldo vital si se tratare de un simple delito".
Art��culo 272
Se sustituye el Nº 1º por el siguiente: "1°.- Cuando el inculpado fuere declarado reo o cuando, por no existir mérito suficiente para hacer esta declaración o por tener lugar lo previsto en el artículo 275, el juez ordenare que sea puesto en libertad".
Artículo 274
Agréganse los siguientes incisos:
"El juez declarará reo al inculpado por cada uno de los hechos punibles que se le imputen, cuando concurran las circunstancias mencionadas.
Una vez declarado reo el inculpado se entenderán con él todas las diligencias del juicio.
Cuando el auto determine el procesamiento, se ordenará también la filiación del reo por el servicio técnico correspondiente".
Artículo 275
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 275.- Podrá el juez no declarar reo al inculpado y disponer su libertad, aunque aparezcan reunidos los requisitos para procesarlo, cuando, al tiempo de cumplirse el plazo de la detención o al pronunciarse sobre la correspondiente solicitud, hubiere adquirido la convicción de que con los antecedentes hasta entonces acumulados se encuentra establecido alguno de los motivos que dan lugar al sobreseimiento definitivo previsto en los Nºs. 4º a 7º del artículo 408, sin perjuicio de continuar las indagaciones del sumario hasta agotarlas.
Con el mérito de nuevos antecedentes, podrá el juez durante todo el sumario dejar sin efecto el auto fundado que haya dictado y declarar reo al inculpado, a petición de parte o de oficio. Si no ocurriere así hasta el término del sumario, el juez dictará sobreseimiento en favor del inculpado, ordenando su consulta cuando fuere procedente.
El que no fuere encargado reo en virtud de esta disposición, conservará la calidad de inculpado y podrá hacer uso de los derechos que a éste se le confieren. Antes de ser puesto en libertad, deberá designar domicilio y quedará obligado a presentarse a todos los actos del sumario para que fuere llamado. Además, el juez podrá decretar su arraigo en el territorio nacional mientras dure el sumario y ordenar que se presente periódicamente al tribunal".
Artículo 276
Se sustituye por el siguiente: "Artículo 276.- El auto en que el inculpado fuere declarado reo o mandado poner en libertad, será motivado y expresará si se han reunido o no las condiciones determinadas en el artículo 274 y, en su caso, las previstas en el artículo 275, con los fundamentos en que se apoye la convicción del juez".
artículo 276 bis
Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo 276 bis.- La resolución que declara reo al inculpado puede ser dejada sin efecto o modificada durante el sumario, de oficio o a petición de parte, en virtud de nuevos antecedentes de hecho.
El auto de procedimiento y la resolución que niega lugar a dictarlo son apelables en el solo efecto devolutivo.
Sin embargo, cuando se denegare un recurso de amparo interpuesto contra la orden de prisión por no haber mérito para someter a proceso al inculpado, no será admisible la apelación contra el auto de reo que ha emanado la orden de prisión.
Tampoco procederá la apelación si el auto es dictado por orden de un Tribunal Superior. "
Artículo 277
Intercálase en el inciso primero después de "representación" la frase "si antes no lo hubiere hecho", entre comas. Agrégase el siguiente inciso final: "Una vez aceptada por un abogado particular el patrocinio, la defensa es obligatoria para él y no podrá abandonarla. En caso de renuncia, deberá no obstante evacuar todos los actos de defensa mientras esté vigente el plazo establecido en el inciso 4º del artículo 40 de la Ley del Colegio de Abogados, a menos que antes se haya designado otro defensor".
Artículo 280
Agrégase, transformando el punto final en punto seguido, la siguiente frase: "Conjuntamente expedirá una copia para los efectos del artículo 284".
Artículo 282
Introdúcese el siguiente inciso primero:
"Podrá el juez del crimen que instruye el sumario, cuando lo estime necesario para el éxito de la investigación o para la seguridad del inculpado, dirigir personalmente la detención que hubiere decretado en el proceso, y en tal caso se hará acompañar de la fuerza pública necesaria, que será puesta a su disposición de inmediato al requerirla al Servicio de Investigaciones o a Carabineros de Chile, aun cuando por considerarlo prudente, no revele el nombre de la persona o personas que serán objeto de la detención. El requerimiento de la fuerza pública deberá constar por escrito".
Artículo 285
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 285.- Si el juez que hubiere expedido el mandamiento sabe que la persona cuya aprehensión ordena se encuentra gravemente enferma, o tiene más de setenta años de edad o es inválida o mujer embarazada o lactante, y estima que no puede ser trasladada a la cárcel sin grave peligro, adoptará las medidas que crea convenientes para evitar la fuga.
Si la enfermedad o circunstancias indicadas no fueren conocidas del juez, el encargado de cumplir la orden no la llevará a efecto hasta darle parte; pero tomará entre tanto las precauciones convenientes para impedir la fuga del que debe ser capturado".
Artículo 292
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 292.- Los detenidos y los presos estarán, en cuanto sea posible, separados los unos de los otros y de los demás que estén cumpliendo condena.
Los nombres y las mujeres deberán ser detenidos o puestos en prisión en establecimientos diferentes o por lo menos en secciones aparte.
Los jóvenes serán separados de los adultos y los reincidentes de los que no lo son.
Se proveerá a que durante el período de la detención los imputados en un mismo proceso no se reúnan, debiendo el juez dar las órdenes pertinentes.
Los menores de dieciocho años serán detenidos o mantenidos en prisión preventiva en los lugares que señalen la Ley sobre Protección de Menores y su reglamento.
La detención y la prisión preventiva de los miembros de las Fuerzas Armadas o de Carabineros se cumplirá en los lugares previstos en el Código de Justicia Militar, y las de los empleados de Investigaciones en los lugares que para ciertos casos señalen las leyes especiales relativas a ese Servicio.
Los enfermos que requieran cuidados especiales podrán ser trasladados, por orden del juez, a un establecimiento penitenciario que cuente con hospital, y sólo en caso estrictamente necesario y previo informe del médico legista o del de la prisión, podrá disponerse su internación en un hospital fuera de la cárcel, adoptándose siempre las precauciones necesarias para evitar la fuga.
Los enfermos mentales deberán ser detenidos o sujetos a prisión preventiva en establecimientos destinados a los alienados, siendo ello posible. Aquellos detenidos o presos cuya alteración mental no requiera de internación deberán estar bajo la vigilancia especial del médico del establecimiento carcelario.
Tratándose de personas mayores de setenta años, o valetudinarias, o de mujeres embarazadas o de madres que hayan dado a luz en las tres semanas anteriores a la detención, el juez o en su defecto el jefe del establecimiento carcelario, requerirá un informe del médico legista o del de la prisión para determinar si pueden permanecer privadas de libertad sin peligro; y el tribunal dispondrá las medidas que el caso aconseje, incluso la internación bajo vigilancia en un hospital o maternidad, sin perjuicio de cumplirse con la obligación de practicar con urgencia las investigaciones del sumario y de mantener la detención o prisión el menor tiempo posible, permitiéndolo la ley".
Artículo 293
Agrégase el siguiente inciso: "Todo detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene el derecho de informar él mismo o de que se informe a su familia, a su abogado o a la persona que él indique, del lugar y circunstancia de su detención, y se le concederán para este efecto todas las facilidades razonables que no pugnen con la incomunicación, en su caso. Asimismo, deberá hacérsele saber por la Policía o por el Juzgado, según corresponda, el motivo de su detención o prisión y los derechos que le asisten; y en el establecimiento en que está privado de libertad, las reglas disciplinarias y toda otra información necesaria para conocer sus derechos y obligaciones durante su permanencia en prisión".
Artículo 296
Sustitúyese la palabra "prisiones" por "cadenas o grillos".
Elimínase la expresión "intentados de alguna manera".
Artículo 297
Se sustituye en el inciso segundo la expresión "que se pongan prisiones" por "que se someta a alguna medida extraordinaria de seguridad".
Artículo 298
Se sustituye por el siguiente:
"Artículo 298.- El detenido o preso puede ser incomunicado cuando fuere indispensable para la averiguación y comprobación del delito y sólo por el tiempo necesario para evacuar las diligencias que podrían frustrarse sin esta medida.
Sólo la primera incomunicación puede ser absoluta, y se regirá por lo dispuesto en los artículos 301 a 305.
Las siguientes incomunicaciones dan derecho al detenido o preso, además, a ser visitado por sus familiares más cercanos y por su defensor en presencia de las autoridades del establecimiento, en la forma que determinen los reglamentos".
Artículo 299
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 299.- La primera incomunicación o incomunicación absoluta podrá durar, si fuere necesario, todo el tiempo de la detención, y si ésta se convierte en prisión preventiva, el juez podrá decretar, en el mismo auto, una incomunicación no absoluta hasta por otros cinco días.
Si las citas que se trate de evacuar y que hubieren motivado la incomunicación originaren diligencias a larga distancia o fuera del territorio chileno, la incomunicación podrá durar el tiempo prudencial-mente preciso para evitar la confabulación, con un límite de veinte días".
Artículo 307
Se agregan los siguientes incisos:
"Podrá también interponerlo el Ministerio Público.
La Corte de Apelaciones podrá corregir de oficio los abusos de que trata este párrafo, conformándose al procedimiento previsto en él.
El Secretario deberá certificar la fecha y la hora en que se recibió el recurso y ponerlo de inmediato en manos del Presidente para su tramitación".
Artículo 308
Agrégase el siguiente inciso: "Todo funcionario judicial, militar, policial o administrativo está obligado a informar a la Corte inmediatamente o en el plazo y por el conducto o medio que ésta le indique. Si se retardare el informe, podrá el tribunal prescindir de él y proceder en la forma prevista en los artículos siguientes, o teniendo los autos a la vista, si fuere necesario".
Artículo 309
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 309.- Podrá el tribunal comisionar a alguno de sus ministros para que, trasladándose al lugar en que se encuentre el detenido o preso, oiga a éste, o para que se constituya en el lugar donde tiene su sede el juzgado o autoridad de donde emana la orden, aunque se encuentre fuera del asiento de la Corte, y tome conocimiento de los antecedentes judiciales, militares, administrativos o policiales que hayan determinado la decisión reclamada. En ambos casos podrá facultársele para que, en vista de los antecedentes que obtenga, disponga o no la libertad o subsane los defectos reclamados, dando cuenta inmediata al tribunal de las resoluciones que adoptare y acompañando los antecedentes que las hayan motivado. Las facultades que se confieran al ministro podrán ser limitadas a informar al tribunal verbalmente o por escrito para la decisión del recurso".
Artículo 310
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 310.- El decreto a que se refiere el inciso anterior será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o del lugar en que estuviere el detenido, y la demora en darle cumplimiento o la negativa para cumplirlo sujetará al culpable a las penas determinadas por el artículo 149 del Código Penal.
Si se negare o se retardare maliciosamente el informe a que se refiere el artículo 308, o se pusieren obstáculos al cumplimiento de las indagaciones previstas en el mismo artículo o al cumplimiento de las decisiones indicadas en el artículo 309, el culpable incurrirá en las mismas penas.
En todos estos casos el Ministerio Público está obligado a perseguir la responsabilidad de los infractores".
Artículo 311
Se agrega el siguiente inciso: "Cuando la Corte comprobare que la detención o prisión arbitraria o la irregularidad que dio lugar al recurso existió al momento de su interposición, pero con posterioridad fue puesto en libertad el detenido o preso o se subsanaron los defectos reclamos, acogerá el amparo para los efectos de declarar la existencia de la infracción y hacer uso de las facultades disciplinarias y de las que establecen este artículo y el siguiente".
Artículo 313
Sustitúyese la expresión "cincuenta centesimos de escudo" por "medio sueldo vi-tai".
Artículo 314
Sustituyese por el siguiente: "Artículo 314.- Darán también lugar al recurso de que trata este título las órdenes emitidas por una autoridad incompetente o fuera de los casos previstos por la ley para la internación de una persona en un establecimiento destinado a enfermos mentales o para la expulsión de extranjeros del territorio nacional, se hayan cumplido o no; las incomunicaciones ordenadas en casos no establecidos en la ley o que se hayan decretado o mantenido por un tiempo mayor que el autorizado en ello o en que se proceda con violación de los derechos que al incomunicado se confieren en el título precedente; cualquiera demora en poner al arrestado o detenido a disposición del juez en el plazo legal o en tomar declaración al inculpado dentro del término que el artículo 319 establece o en resolver su libertad o prisión preventiva al cumplirse el período de la detención; y las órdenes de arraigo en el territorio* nacional emanadas de autoridad incompetente o dadas en casos no autorizados por la ley o sin mérito suficiente, o por un plazo mayor que el permitido".
Artículo 315
Se agrega el siguiente inciso:
"No será admitido el recurso contra el auto que declara reo al inculpado si de él no emana una orden de prisión, ni podrá acogerse con el fundamento de que el procesado se encuentra en el caso del artículo 275".
Artículo 316
Agrégase al final del inciso primero, convirtiendo el punto en coma: "salvo que el delito imputado tenga señalada en la ley una pena de presidio o reclusión mayor en su grado máximo u otra superior".
Artículo 318
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 318.- El inculpado, sea o no querellado, podrá hacer valer, hasta la terminación de la causa, los derechos que le acuerden las leyes y los que el tribunal estime necesarios para su defensa. En especial podrá:
1º Designar abogado patrocinante y procurador;
2º Presentar las pruebas destinadas a desvirtuar los cargos que se le imputen;
3º Pedir que se active la investigación;
4º Solicitar conocimiento del sumario;
5º Alzarse contra la resolución que niegue lugar al sobreseimiento o sobresea sólo temporalmente;
6º Intervenir en la vista de la causa ante el tribunal de alzada cuando se ha apelado de la resolución que niega lugar a someterlo a proceso, de la que cierra el sumario o de las indicadas en el número anterior; y
7º Solicitar que se declare calumniosa la querella o la denuncia presentada en su contra.
Los derechos del simple inculpado menor de veintiún años pueden ser ejercidos por sus padres o guardadores y los del demente por su curador. Si no existieren tales representantes y no se hubiere designado abogado, el juez, una vez prestada la indagatoria, designará al de turno, de acuerdo con las reglas previstas en el Título XVII del Código Orgánico de Tribunales, aunque el incapaz se encuentre en libertad".
Artículo 318 bis
Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo 318 bis.- El juez que instruye el sumario tomará al sindicado de delito cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos.
El inculpado podrá presentarse ante el juez con el fin de declarar, de lo cual se dejará constancia expresa en los autos; pero la presentación espontánea no impedirá que se disponga su detención con posterioridad a la indagatoria.
El juez recibirá personalmente la indagatoria del inculpado; éste y su defensor podrán instar por el fiel cumplimiento de esta disposición".
Artículo 321
Se sustituye por el siguiente: "Artículo 321.- La primera declaración del inculpado comenzará con un interrogatorio de identificación, al cual deberá siempre responder. Se le preguntará su nombre, apellido paterno y materno, su apodo si lo tuviere, su edad, lugar de nacimiento y de su residencia actual, estado, profesión, oficio o modo de vivir, si ha sido procesado anteriormente, por qué delito y en qué juzgado, qué pena se le impuso, si la cumplió, si sabe 1er y escribir y si conoce el motivo de su detención. Se le interrogará también sobre los lugares donde trabaja, y se dejará constancia de los números de teléfonos por medio de los cuales sea posible comunicarse con él y de los datos que arroje su cédula de identidad, la que deberá exhibir.
Si es menor, deberá indicar el nombre de los padres y de las personas a cuyo cuidado se encuentre, y todos los datos necesarios para verificar su edad con la mayor rapidez".
Artículo 322
Se sustituye el inciso final por los siguientes:
"Según la naturaleza y circunstancias del delito, se le preguntará también acerca de los bienes que tiene y de los ingresos que percibe, el nombre, estado y profesión de sus padres, las labores específicas a que está dedicado y demás circunstancias personales y domésticas que puedan influir en la determinación de los móviles del delito o de la personalidad del declarante.
Siendo necesario, el juez informará al inculpado cuál es el hecho que se le atribuye y podrá hacerle saber las pruebas-que existieren en su contra, invitándolo en seguida a manifestar cuanto tenga por conveniente para su descargo o aclaración de los hechos, según lo previsto en el artículo 329, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Si las circunstancias exigieren explicaciones de su conducta que puedan establecer su inculpabilidad o culpabilidad, o la de otras personas responsables del delito que se investiga, el juez procurará insertar literalmente las preguntas y respuestas que versaren sobre esta materia".
Artículo 323
Se agrega el siguiente inciso: "Se prohiben asimismo los interrogatorios prolongados, la hipnosis, la aplicación de estupefacientes u otras medidas encaminadas a menoscabar o debilitar la libertad de acción o decisión del inculpado o reo, su memoria o su juicio".
Artículo 327
Se sustituye la palabra "peritos" por la expresión "uno o más peritos".
Artículo 330
Agrégase al final del inciso segundo, convirtiendo el punto aparte en punto seguido: "Si agrega o corrige alguna parte de su declaración, se consignará al final sin alterar lo escrito".
Agrégase el siguiente inciso final: "El juez podrá ordenar que la declaración del inculpado se recoja mediante versión taquigráfica o en aparatos fonograbadores, y en tal caso tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 216 bis".
Artículo 337
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 337.- Si el inculpado expusiere ser menor de dieciocho años o el juez tuviere dudas de que hubiere cumplido esa edad, se hará agregar al proceso la partida de nacimiento, practicando para este efecto las diligencias del caso.
No encontrándose la partida, o inmediatamente si lo estimare así útil, oirá el juez al Consejo Técnico de la Casa de Menores o al funcionario que ésta designe; en su defecto, pedirá el dictamen de algún facultativo y, si lo creyere necesario, recibirá información de los parientes y conocidos del menor, a fin de determinar su edad.
Entre tanto, en caso de duda, se le considerará provisoriamente como menor.
Cuando fuere ostensible que el inculpado es menor de dieciséis años, el juez lo pasará de inmediato a disposición del Juez de Menores, sin esperar el certificado de nacimiento, el que se agregará posteriormente.
Es obligación de todos los funcionarios judiciales, policiales, administrativos y técnicos practicar con la mayor urgencia las diligencias tendientes a determinar la edad y el discernimiento de un menor".
Artículo 339
Se agrega al final del inciso segundo, convirtiendo el punto aparte en coma:
"Sin perjuicio de la aplicación que pudiere hacerse de las reglas sobre desacumulación de procesos".
Agrégase el siguiente inciso final:
"El juez podrá también, cuando se tratare de un reincidente o la naturaleza o gravedad del delito lo aconsejaren, recabar un informe del establecimiento penitenciario donde el reo hubiera cumplido su última condena, o del Instituto Criminológico, a fin de apreciar la personalidad del sujeto".
Artículo 341
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 341.- Se podrá omitir la declaración previa del inculpado ausente y proceder desde luego a encargarlo reo, cuando estén comprobados el cuerpo del delito y la participación que en él le haya cabido".
Artículo 343
Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"Antes del reconocimiento, el juez interrogará al testigo, preguntándole si conocía al inculpado y desde qué fecha, si lo había visto personalmente o en imagen, invitándolo a que lo describa en sus rasgos más característicos, y cuidará de que no reciba indicación alguna de que pueda deducir cuál es la persona a quién va a señalar".
Artículo 347
En el inciso primero, sustituyéndose el punto por una coma, se agrega: "en especial mediante un informe del Servicio de Identificación".
Artículo 349
Se sustituye por el siguiente:
"El reo será sometido a examen mental siempre que se le atribuya algún delito que la ley sancione con presidio o reclusión mayor en su grado máximo u otra superior y cuando fuere sordomudo o mayor de setenta años".
Artículo 351
Se agrega al final del inciso primero, después de punto seguido, lo siguiente: "Procederá asimismo esta diligencia con respecto a los querellantes y meros inculpados".
Se agrega el siguiente inciso final: "No será procedente el careo de las personas que no tienen obligación de prestar declaración, salvo que hubieren consentido en declarar".
Artículo 352
Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra "testigos" la expresión "o querellantes".
Suprímese, en el mismo inciso, la expresión "por el actuario".
Artículo 354
Se agrega el siguiente inciso: "El careo podrá ser recogido mediante versión taquigráfica o en aparatos fono-grabadores y en tal caso tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 216 bis".
Artículo 356
Agrégase el siguiente inciso final: "La prueba relativa a las circunstancias de hecho que los jueces deben considerar para otorgar o negar la libertad provisional, será apreciada en conciencia".
Artículo 359
Se sustituye el número 4º por el siguiente:
"4º A los procesados como autores o cómplices o encubridores de delitos a que la ley señala una sanción que consta de dos o más grados, siempre que el grado superior constituya una pena aflictiva que no deba aplicarse por concurrir una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante".
Artículo 360
Agrégase el siguiente inciso:
"No obstante lo dispuesto en el inciso primero, si el sobreseimiento temporal se hubiere dictado por requerirse el juzgamiento previo de una cuestión civil, la libertad provisional se concederá o negará según las reglas generales establecidas en este título; pero no regirán las prohibiciones enumeradas en el artículo 363 si del fallo de la cuestión civil dependiere la existencia del delito".
Artículo 361
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 361.- No se otorgará la libertad provisional a los reos de delitos que tengan asignadas en la ley penas de presidio o reclusión mayores en su grado máximo u otra superior, a menos que, de ser condenados, debieren sufrir una pena inferior a las indicadas, por ser cómplices o encubridores, o por encontrarse el delito en grado de frustración o tentativa, o por constituir la sanción el grado superior de una pena inaplicable en razón de concurrir una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, o por ser legalmente perentorio aplicar en el caso una pena inferior.
Podrá el tribunal conceder la libertad bajo fianza a los sindicados o procesados por delito que merezca pena aplictiva que no sea ninguna de las señaladas en el inciso anterior, cuando el inculpado o reo haya comprobado buenos antecedentes y se pueda creer fundadamente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, con tal que, además, el delito no sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio del departamento ni se haya perpetrado por individuos pertenecientes a una asociación o banda organizada para la comisión de hechos delictuosos graves.
El Tribunal ejercerá la facultad de conceder o denegar la excarcelación apreciando, además, todas las circunstancias que estime necesarias para determinar si en el caso es o no prudente acceder a la libertad.
Se consultará siempre al tribunal de alzada la resolución que conceda el beneficio en virtud de este precepto.
Para los efectos de este artículo no se aceptará otra caución que una fianza hipotecaria o un depósito de dinero, efectos públicos o valores negociables de un valor comercial equivalente".
Artículo 362
Agrégase el siguiente inciso: "Podrá también imponerle, bajo el mismo apercibimiento, que no se ausente de la localidad en que reside o que no concurra a determinados sitios".
Artículo 363
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 363.- No se concederá la libertad provisional al detenido o preso, cuando la detención o prisión sea considerada por el juez como estrictamente necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad de la persona del ofendido.
Pero llenados estos fines, se otorgará la libertad en conformidad a las disposiciones de este título.
La limitación establecida en el inciso primero no podrá extenderse en ningún caso más allá de treinta días contados desde la fecha de la encargatoria de reo del procesado, en los casos de simples delitos; ni exceder de sesenta, tratándose de crímenes.
La libertad provisional tampoco se otorgará:
1º A los reos como autores de un delito que merezca pena de crimen, si han sido condenados antes por sentencia ejecutoriada en calidad de autores de otro crimen o de otro simple delito que tenga señalada en la ley una sanción de presidio o reclusión menor en su grado medio u otra superior;
2º A los procesados en calidad de autores de un delito que merezca pena de presidio o reclusión menor en su grado medio u otra superior, si anteriormente han sido condenados por sentencia ejecutoriada como autores de un crimen o de dos o más simples delitos que merezcan penas de igual o mayor gravedad que el que se trata de juzgar, cualquiera que sea la aplicada en los fallos;
3º A los que, encontrándose en libertad provisional o condicional, se hagan reos de cualquier otro crimen o simple delito que merezca pena aflictiva; y
4º A los procesados como autores o cómplices o encubridores de dos o más delitos, si la pluralidad o reiteración y los demás antecedentes del reo revelan su ha-bitualidad o profesionalidad en el delito, o hacen presumir que continuará su actividad delictiva.
Después de diez años de cometido el último crimen o de cinco años desde la comisión del último simple delito, no se tomarán en cuenta las prohibiciones establecidas en los números 1° y 2º.
Las inexcarcelaciones dispuestas en este artículo se refieren a delitos consumados o que se castigan como tales.
Lo dispuesto en los números anteriores no se aplicará desde que se dicte sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento en favor del reo, ni cuando se encuentre cumplida la pena que aplica la sentencia de primera instancia.
Con todo, una vez transcurridos seis meses de privación de libertad, continua o no, desde el día en que el reo fue detenido o sometido a prisión preventiva, por el delito que motiva la inexcarcelación, será facultad del tribunal negarle la libertad provisional u otorgársela en la forma y condiciones previstas en el artículo 361, saívo los casos contemplados en el Nº 4º de esta disposición y en el artículo 377.
Las reglas de los dos incisos precedentes regirán cada vez que las leyes establezcan una prohibicnón de excarcelar, si no existiere disposición expresa en contrario.
Cuando leyes especiales condicionen la libertad provisional a otros requisitos, como el pago previo de la cantidad objeto del delito, no se pondrá obstáculo a la libertad provisional que sea procedente según las prescripciones de este título, una vez transcurrido el tiempo mínimo de pena privativa de libertad asignado por la ley al hecho delictuoso".
Artículo 364
Intercálase en el primer inciso, a continuación de "primera" la expresión "o segunda".
Artículo 366
Sustituyese el inciso primero por el siguiente:
"El auto que decrete o deniegue la libertad provisional, el que fije la cuantía de la fianza si hubiere lugar a ella, y el que ordene alguna de las medidas de seguridad indicadas en el artículo 362, serán reformables de oficio o a instancia de parte durante todo el curso de la causa".
Artículo 367
Agrégase transformando el punto final en punto seguido, la siguiente frase:
"Tiene también por objeto asegurar el cumplimiento de las demás obligaciones que se hubieren impuesto al reo al concedérsele la libertad".
Artículo 368
Agrégase el siguiente inciso: "La cuantía no será inferior a medio sueldo vital mensual en los casos de simple delito, o a un sueldo vital tratándose de crímenes, a menos que existan motivos fundados para rebajar estos mínimos.
No obstante, si el juez estima imposible que el reo pueda rendir caución por su estado de pobreza o abandono y hay motivos para creer que cumplirá con las obligacio-
nes que se le impongan, podrá concederle la libertad sin fianza en los casos previstos en el artículo 359, y aceptar una fianza personal, cuando fuera procedente la excarcelación en la forma prescrita en el artículo 361, sin perjuicio de consultar, en este último caso, la resolución".
Artículo 371
Intercálase a continuación de "públicos" la expresión "o valores negociables" seguida de coma.
Artículo 375
Se sustituye la expresión "Caja de Empleados Públicos y Periodistas" por "Junta de Servicios Judiciales".
Artículo 376
En el inciso primero se sustituye la expresión "en la Caja de Empleados Públicos y Periodistas" por "a la orden de la Junta de Servicios Judiciales".
En el inciso segundo se sustituye la palabra "Caja" por "Junta".
Intercálase como inciso tercero, el siguiente:
"El 30% de lo que obtuviere anualmente la Junta de Servicios Judiciales por las adjudicaciones a que se refieren los incisos precedentes, será transferida por ésta a la Caja de Empleados Públicos y el 10% al Instituto de Ciencias Penales".
Artículo 377
Se sustituyen, en el inciso primero, las expresiones "primera instancia" por "primera o segunda instancia", y "el juez" por "el Tribunal".
Artículo 380
Sustitúyese por el siguiente: "Articulo 380.- Si el inculpado tiene bienes, el juez ordenará de oficio, en la re-
solución que lo encargue reo, que se le embarguen los que basten para cubrir las costas y gastos que pueda ocasionar el juicio al Estado y el máximo de la multa señalada por la ley al delito, fijando el monto hasta el cual deba calcularse el embargo.
Tratándose de delitos que han reportado perjuicio pecuniario al Fisco o a las instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por el Estado o dependientes de él, el embargo de oficio se decretará para asegurar también las responsabilidades civiles por los daños y perjuicios, que el juez regulará provisoriamente.
Cuando el delito por el cual se ordene procesar al reo sea violación, rapto, homicidio o lesiones, el juez podrá también decretar de oficio el embargo en los bienes del reo, para asegurar todas las responsabilidades pecuniarias que se puedan pronunciar contra él, si estima que de otra manera la víctima o sus herederos no podrán hacer efectivos sus derechos.
En cualquier estado del proceso, el Ministerio Público, el querellante o el actor civil podrán pedir el embargo de bienes del reo o del tercero civilmente responsable, para el aseguramiento de todas las responsabilidades civiles provenientes de cualquier delito, y el juez lo decretará de acuerdo con los antecedentes que se hayan producido, determinando el monto hasta el cual ha de recaer el embargo.
La circunstancia de no encontrarse ejecutoriado el auto de reo no obstará para que el embargo se decrete y se lleve a efecto".
Artículo 381
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 381.- En casos graves y urgentes, o cuando sea de temer que el inculpado o el responsable civil oculten o se desprendan de sus bienes, o si la persona a la cual deba afectar no es de reconocida solvencia, el embargo podrá ordenarse de oficio o a petición de parte desde que aparezca contra el inculpado mérito suficiente para decidir su detención".
Artículo 382
Sustitúyese por el siguiente:
'"Artículo 382.- Junto con ordenar el embargo, el juez despachará un mandamiento que deberá contener: 1° La orden de embargar bienes; 2º La indicación de la persona contra quien se decreta; 3º La determinación de los bienes que deben embargarse; 4º Si los bienes no están determinados o no bastan, la orden de que se requiera al reo o a la persona a quien deba afectar el embargo, para que señale los bienes en que deba recaer; 5º La designación hecha por el juez de un depositario provisional o definitivo; y 6º La orden de prestar el auxilio de la fuerza pública al ministro de fe o al depositario, en caso de que la soliciten".
Artículo 383
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 383.- Con el mandamiento despachado por el juez, el Ministro de fe procederá al embargo de los bienes determinados en él y en seguida notificará al reo, personalmente o, si no es habido, en la forma establecida en el artículo 443 Nº 1º del Código de Procedimiento Civil. El preso será notificado personalmente.
Si los bienes no están determinados en el mandamiento o no fueren suficientes, antes de proceder al embargo el ministro de fe hará al reo el requerimiento a que se refiere el Nº 4º del artículo precedente, aunque se encuentre preso.
Si el reo no señalare bienes o no fuere habido, hará el requerimiento a su mandatario, a su mujer, a sus hijos, o a la persona mayor de edad que se encuentre en la habitación o lugar donde deba practicarse el embargo, en el orden aquí expresado.
No señalando bienes el procesado o, en su defecto, las personas indicadas en el inciso precedente, o si los señalados no bastaren, el ministro de fe trabará embargo sobre aquellos que parecieren pertenecer a dicho procesado, prefiriendo los que éste o las personas de su familia señalaren".
Artículo 385
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 385.- E1 embargo se hará en la forma prevista en los artículos 450 y 455, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil".
Artículo 386
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 386.- El depositario provisional o definitivo será designado por el juez, de oficio o a petición de parte, inmediatamente o previa tramitación incidental, según procediere. Si al momento de practicarse el embargo no se hubiere hecho esta designación, o se la hubiere hecho con la mención de persona indeterminada que ejerza alg��n cargo o tenga alguna condición especial, el depositario entregará los bienes embargados a la que cumpla con las calidades requeridas por el juez, o en su defecto, a un vecino solvente de reconocida honradez, el que podrá dejarlos bajo su responsabilidad, en poder del procesado o su familia, salvo que el juez hubiere ordenado otra cosa".
Artículo 387
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 387.- Cuando la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario, el tribunal dispondrá la forma de conservación, custodia y administración, y la intervención que en ellas tenga el embargado. Podrá nombrar administrador, debiendo el designado prestar fianza a sa-tifacción del juez.
Para estos efectos, el tribunal se atendrá, siendo posible, a lo previsto en los artículo 444, 451, 452, 453, 454 y 455, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.
En el caso del inciso 1° del artículo 444 de ese Código, o del embargo de sementeras, plantíos u otras explotaciones agrícolas, podrá decretar el juez que continúe la administración por el procesado, por sí o por medio de la persona que designe.
Si el reo conserva la administración, el juez nombrará un interventor. Si designa un administrador, éste prestará fianza del buen desempeño de su cargo, y el procesado podrá nombrar interventor".
Artículo 388
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 388.- En los casos de embargo de frutos, rentas o utilidades de una explotación, cesará el embargo tan pronto como lo percibido alcance a una suma equivalente a la cantidad fijada por el juez en conformidad al artículo 380".
Artículo 389
Sustitúyese el inciso final por los siguientes:
"La misma regla se aplicará al embargo de vehículos de la locomoción colectiva o taxis, cuando no se dispusiere su retiro de la circulación.
El embargo será inscrito sin dilación en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces o de Vehículos Motorizados, y el conservador no podrá exigir pago de derechos por esta diligencia, sino cuando el reo fuere condenado".
Artículo 390
Suprímese en el inciso final la frase: "Se aplicará a este caso lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 486||AMPERSAND||quot;.
Artículo 392
Agrégase el siguiente inciso:
"Si se ha decretado embargo para responder sólo de la multa de costas y se hicieren valer después por el mismo perjudicado de otras responsabilidades pecuniarias contra el embargado, será suficiente una ampliación del embargo, el cual se 'entenderá trabado para asegurarlas todas, en el orden que establece el artículo 48 del Código Penal".
Artículo 393
Se agrega el siguiente inciso:
"Podrá también decretar, a solicitud de parte, cualquiera de las demás medidas precautorias señaladas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil".
Artículo 394
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 394.- El embargo puede ser sustituido por una o más medidas precautorias señaladas en el artículo anterior, y éstas por un embargo. A su vez, cualquiera de ellos puede sustituirse por una fianza personal o hipotecaria, extendida en escritura pública, o por un depósito de dinero o de efectos públicos o valores negociables de un valor comercial equivalente al señalado por el juez. En su caso, el tribunal puede aceptar un solo fiador, exigir dos solidarios y calificar la solvencia de los que se le propusieren.
El derecho de sustitución por fianza o depósito puede hacerse valer una vez decretado el embargo o la medida precautoria y antes de que se lleven a efecto, presentando la caución al juez o al ministro, de fe, quienes en tal caso deberán suspender la diligencia por veinticuatro horas para que el juez se pronuncie sobre la garantía presentada, salvo cuando el propio tribunal, hubiere ordenado llevar a cabo la diligencia en todo caso. "
Artículo 395
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 395.- Si el reo no tuviere bienes, el juez podrá omitir la orden de embargo en aquellos casos en que según el artículo 380 debe ordenarlo de oficio, lo que no obstará a que pueda decretarlo después, si varían las circunstancias.
No se omitirá la orden cuando haya petición de parte; pero se suspenderá la diligencia hasta que el interesado señale bienes en que trabarlo".
Artículo 396
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 396.- El embargo y las medidas de que trata este título terminan con el sobreseimiento temporal o definitivo, o con la sentencia absolutoria, o la condenatoria que no dé lugar a declarar las responsabilidades pertinentes; pero cuando! la responsabilidad civil pueda perseguirse en el mismo proceso criminal no obstante la absolución o el sobreseimiento dictados, no tendrá efecto esta regla.
En cualquier estado del juicio en que fuere reconocida la inocencia del procesado, se procederá de inmediato a suspender el embargo trabado en sus bienes, o a cancelar las fianzas o levantar la prohibición de enajenar u otra medida que le hubiere sido impuesta.
El Conservador no podrá exigir pago de derechos por estas diligencias".
Artículo 397
Agrégase el siguiente inciso: "En ningún caso se podrá suspender la marcha del proceso criminal, ni aun cuando se concediere una apelación en ambos efectos o se decretare una orden de no innovar en estas diligencias".
Artículo 398
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 398.- Cuando la responsabilidad civil recaiga sobre terceras personas, el embargo se trabará sobre bienes de éstas, aunque el juicio se encuentre en estado de sumario, y se procederá en todo de conformidad con las disposiciones de este título.
Los terceros que aparecieren como civilmente responsables, tendrán derecho para intervenir en todo lo relativo a las diligencias ordenadas en este título, y podrán sostener su irresponsabilidad y comprobarla por los medios que determine la ley.
Esta intervención no suspenderá en ningún caso la substanciación del proceso criminal; y el juicio a que diere lugar se tramitará en la forma de un incidente".
Artículo 399
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 399.- Declaradas las responsabilidades civiles a que se refiere el artículo 48 del Código Penal, se harán efectivas en los bienes embargados. Si hay fianza personal o hipotecaria regirán para su efectividad las reglas generales. En caso de depósitos de efectos públicos o valores negociables, serán éstos vendidos por un corredor de comercio para que con su producido se cubran dichas responsabilidades.
En todo lo que no estuviere previsto en este Código, se aplicarán las reglas que el Código de Procedimiento Civil establece sobre medidas precautorias, embargos y procedimientos de apremio, según el caso.
El requerimiento, el embargo y las demás diligencias a que se refiere este título deberán ser practicados por receptor o por el funcionario del tribunal o de policía que el juez designe como ministro de fe para estos efectos en un juicio determinado.
Las tercerías que se dedujeren se substanciarán también en la forma establecida en dicho Código, y se aplicará a su respecto lo previsto en el inciso final del artículo 397; pero si se interpusiere una tercería de dominio, el juez hará sustituir, de oficio o a petición de parte, el embargo por otro, o por alguna medida suficiente, y, después de realizada la sustitución, alzará el embargo a que se refiere la tercería, suspendiéndose la tramitación de ésta.
Artículo 400
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 400.- En los casos de quiebra del procesado, el querellante particular o el representante del Fisco, en su caso, figurarán como acreedores por las cantidades que haya fijado el juez que conoce el proceso con arreglo a los artículos 380 y 381, y con la prelación que les corresponda, según las reglas generales".
Artículo 401
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 401.- Practicadas las diligencias que se hayan considerado necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices y encubridores, el juez dictará un auto para declarar cerrado el sumario.
El Ministerio Público y las partes tendrán el plazo común de seis días para pedir que se deje sin efecto esta resolución y se practiquen las diligencias que se consideren omitidas, las que deberán mencionar concretamente.
Vencido el término, el juez resolverá de plano todas las solicitudes conjuntamente, y ordenará practicar las diligencias que sean necesarias para decidir y fundar la acusación o el sobreseimiento.
La resolución que acoge la petición de diligencias es inaplicable; la que la deniega total o parcialmente lo es sólo por la parte que hubiere pedido las pruebas, pero los autos no se elevarán al tribunal de alzada sino una vez realizadas las actuaciones acogidas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá apelarse de la decisión que no acceda a reabrir el sumario para practicar actuaciones que hubieren sido antes denegadas; o si ha sido dejada sin efecto la resolución que las ordena por decisión ejecutoriada del juez o de la Corte, en el caso del Nº 2º del inciso 3º del artículo 80 bis; y cuando el que las pide hubiere tenido conocimiento del sumario por más de treinta días y no las solicitó antes, pudiendo hacerlo.
Una vez cumplidas todas las actuaciones ordenadas, se cerrará nuevamente el sumario, en una resolución contra la cual no se concede ningún recurso".
Artículo 402
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 402.- Ejecutoriada la resolución que declara cerrado el sumario, el juez pondrá a disposición del Ministerio Público los autos con los libros, papeles, correspondencia y demás piezas de convicción, para que en el plazo de seis días dictamine pidiendo el sobreseimiento temporal o definitivo, o bien que se pase la causa a juicio plenario, deduciendo la correspondiente acusación.
Este plazo se ampliará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 424.
En esta oportunidad, el Ministerio Público podrá también pedir que se adelante la investigación; pero si el juez no diere lugar a reabrir el sumario, dictaminará sobre el fondo en la mitad del término señalado.
Si no existiere oficial del Ministerio Público o no le correspondiere actuar, el juez, en el mismo plazo, deberá dictar el sobreseimiento o un auto motivado en el cual ordenará pasar la causa a plenario, el que deberá contener las indicaciones exigidas en los números 1° y 2º del artículo 426, se tendrá como suficiente acusación y en su contra no se admitirán recursos".
Artículo 403
Sustituyese por el siguiente: "Artículo 403.- No podrá elevarse a plenario un proceso por crimen o simple delito sino en contra de las personas que durante el sumario hubieren sido encargadas reo y por los hechos a que se refiere el procesamiento, sin perjuicio de que estos hechos y la forma como han intervenido las personas presuntamente responsables, sean calificados en la acusación de manera diversa que en los autos de reo".
Artículo 404
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 404.- Cuando la instrucción del sumario ha correspondido a un juez diverso del que debe conocer del juicio plenario y dictar la sentencia, el instructor remitirá a éste la causa con las piezas de convicción, ejecutoriada que sea la resolución que clausura el sumario, y el tribunal los pondrá a disposición del Ministerio Público para los efectos contemplados en los tres primeros incisos del artículo 402.
Si no hay oficial del Ministerio Público en el lugar o para la causa, al remitir el expediente al tribunal, el instructor lo acompañará con un dictamen en que solicite, o que se sobresea, o que se eleve la causa a plenario contra el reo o reos por los delitos y en las calidades que estime de derecho. Este dictamen deberá ser someramente fundado y contendrá las menciones que se exigen en los números 1º y 2º del artículo 426||AMPERSAND||quot;.
Artículo 405
Sustituyese por el siguiente: "Artículo 405.- Con el dictamen del Ministerio Público, o recibido los autos con el del juez instructor, el tribunal podrá devolver la causa para que se practiquen nuevas diligencias indispensables, o dictar el sobreseimiento correspondiente, u ordenar que se pase el proceso a juicio plenario. En este último caso, dispondrá al mismo tiempo que se tenga como acusación la formulada según lo previsto en los artículos anteriores.
Al elevar la causa a plenario, podrá el tribunal emplazar al reo para que extienda su defensa al evento de que los mismos hechos imputados en la acusación del Ministerio Público, o en el dictamen del insructor, puedan recibir en la sentencia una calificación más grave, precisándola".
Artículo 407
Sustituyese por el siguiente: "Artículo 407.- Puede decretarse auto de sobreseimiento haya o no querellante particular, y puede pedirse por cualquiera de las partes, por el inculpado o por el Ministerio Público, y dictarse de oficio por el juez".
Artículo 408
Sustitúyense los números 3º, 4º y 5º por los siguientes:
"3°.- Cuando aparezca claramente establecida la inocencia del procesado o del inculpado;
4°.- Cuando el procesado esté exento de responsabilidad en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal expresa;
5°.- Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos establecidos en el artículo 93 del mismo Código, con excepción de los indicados en sus números 2º y 4º; "
Artículo 409
Agrégase en el Nº 3º, convirtiendo el punto y coma en coma, la frase "en los casos en que no deba continuarse el proceso en su contra", seguida de punto y coma.
Agrégase el siguiente inciso final: "El sobreseimiento firme por las causales 1ª y 2ª importa la terminación del procesamiento del inculpado por el delito o la participación a que se refiera específicamente el sobreseimiento, sin perjuicio de procesarlo después con nuevos antecedentes",
Artículo 411
Agrégase en el inciso primero, después de la palabra "interesado", sustituyendo el punto aparte por coma, la frase "por un plazo común de tres días".
Suprímese el inciso segundo.
Artículo 412
Se sustituye por el siguiente: "Artículo 412.- Si el juez estima improcedente la petición formulada en el sumario por el Ministerio Público para que se sobresea, se limitará a negarle lugar y su resolución no será susceptible de recurso.
Cuando el Ministerio Público formule tal petición después de cerrado el sumario en alguna de las oportunidades determinadas en el título anterior y el juez lo considere improcedente, se observará lo establecido en el artículo 425".
Artículo 413
Intercálase como inciso segundo, el siguiente:
"No obstante, el sobreseimiento por muerte o por amnistía del inculpado o reo puede dictarse en cualquier estado del juicio. El que se funde en la prescripción de la acción penal puede dictarse en el sumario aunque no esté agotada la investigación".
Artículo 414
Agrégase como inciso primero, pasando los actuales a ser segundo, tercero y cuarto, el siguiente:
"Pueden alzarse contra la resolución que decrete un sobreseimiento el simple inculpado, el reo, el querellante y todas las personas que tengan interés jurídico en el proceso".
Artículo 418
Agrégase al final del inciso primero, después de la palabra "juzgada" y convirtiendo el punto aparte en coma, la siguiente locución: "relativamente a los puntos comprendidos en la decisión".
Agréganse los siguientes incisos:
"El valor del sobreseimiento definitivo respecto de la acción civil se rige por los principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.
El sobreseimiento por amnistía del reo no obsta a la continuación en el mismo juicio criminal de la acción civil ya entablada. El que se funde en la demencia del reo y el temporal por rebeldía dejan a salvo el derecho de perseguir tales responsabilidades ante el juez civil, aunque el sobreseimiento se dicte después de haber sido interpuesta la acción civil en el juicio criminal".
Artículo 421
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 421.- Si el sobreseimiento definitivo o temporal afectare a un reo loco o demente, se procederá en la forma establecida en el Título II del Libro Cuarto".
Artículo 424
Intercálase en el inciso segundo, después de "particular", la locución "junto con la orden de pasar la causa a plena-rio", seguida de coma.
En el inciso tercero se sustituye el numeral "quince" por "diez".
Se intercala como inciso cuarto, el siguiente:
"Si hay varios querellantes que no actúan por una sola cuerda, sea que persigan uno o varios delitos, el plazo de seis días se aumentará en tres días más por cada uno de los querellantes, sin que pueda exceder de quince días en total. El plazo será común y correrá hasta su vencimiento para el último de los notificados".
Se sustituye el actual inciso cuarto, por el siguiente, que pasará a ser inciso quinto:
"El proceso será examinado en secretaría, salvo que el juez permita que lo saque un procurador o el defensor con las debidas garantías; si son varios los querellantes podrá sacarlo un procurador con el acuerdo de todos ellos. Los libros y piezas separadas de convicción no podrán ser retiradas de secretaría".
Artículo 425
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 425.- Cuando el tribunal estimarse improcedente el sobreseimiento solicitado por el oficial del Ministerio Público, remitirá los autos al Fiscal de la Corte de Apelaciones correspondiente para que dictamine. Si éste insiste en el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará, sin perjuicio de lo que se resuelva en la consulta. En caso contrario, dictará la acusación el Fiscal en el plazo establecido en el artículo 402, y devolverá los autos, debiendo el oficial ante la primera instancia continuar el ejercicio de la acción penal, si el Fiscal no estimare del caso continuarlo él mismo.
Cuando quien pida el sobreseimiento al juez sea el Fiscal por encontrarse actuando en la primera instancia, aquél lo dictará. Si la discrepancia se produce entre un Ministro de Corte y el Fiscal que actúan en un mismo proceso en la primera instancia, decidirá si el primero sobresee o el segundo acusa, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, quien quedará inhabilitado para conocer después de la causa".
Artículo 426
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 426.- La acusación del Ministerio Público contendrá:
1°.- Una exposición breve y precisa del hecho o hechos punibles imputados, la mención de los antecedentes que los comprueben y la calificación clara de los delitos que esos hechos constituirían y de su grado de ejecución;
2°.- La enunciación de los cargos que existan contra el reo o reos y el carácter de la participación;
3°.- La mención de las circunstancias agravantes y atenuantes; y
4°.- La indicación de la pena que a cada uno de los acusados debe en su concepto imponerse, dentro de los márgenes legales de penalidad.
Sólo la omisión de los dos primaros requisitos obsta a la validez de la acusación".
Artículo 428
Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Si son varios los ofendidos y no actuaren por una sola cuerda, el plazo se aumentará en un día más por cada ofendido. Este plazo será común".
Artículo 431
Se agrega, en el inciso primero, convirtiendo el punto aparte en punto seguido, la siguiente frase: "En defecto de estos abogados, será notificado personalmente el reo de la acusación, debiendo expresar en el acto a quien confiere su defensa, y si no lo hace, el juez le designará un abobado que esté de turno en el momento de la notificación".
Artículo 431 bis
Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 431 bis.- Los mandatarios judiciales del querellante y del que se constituyó en parte civil se entienden facultados para deducir la acción civil, a menos que se les haya negado expresamente tal facultad; y los del reo y del demandado civil para contestarla".
Artículo 432
Agrégase en el inciso primero, convirtiendo el punto aparte en coma, la locución "por medio de receptor, pudiendo el juez ordenar que se practiquen por un oficial del juzgado o por un miembro de la Policía, en carácter de ministro de fe".
Agréganse los siguientes incisos:
"Si el tercero responsable civil no se ha apersonado al juicio durante el sumario o no ha designado mandatario antes de conferírsele traslado, se le notificará personalmente la demanda. Pero si se encuentra en el extranjero y no ha dejado constituido mandatario debidamente facultado, o éste no es conocido de los participantes en la causa al tiempo de verificarse estos trámites, o se evidencia alguna otra circunstancia que en concepto del tribunal ha de causar notable retardo en la marcha del proceso criminal, se ordenará que se deduzca la acción por separado ante el juez civil correspondiente.
También podrá disponer el tribunal que se demande ante el juez civil al tercero responsable cuando se declare la nulidad de su citación como civilmente demandado y de este hecho pudiere derivar grave retardo en el progreso del juicio penal.
Cuando en virtud de las reglas de la competencia o de la acumulación de autos, el conocimiento del proceso pasare a un tribunal que se encuentre en un departamento diverso de aquél ante el cual se interpuso la querella o se anunció la acción civil, el querellante y las partes civiles que han actuado durante el sumario están obligados a constituir un procurador con domicilio en el lugar donde se sigue el juicio, antes de que se les confiera el traslado correspondiente. Si no lo hicieren, la querella o la intervención del actor civil se declararán abandonadas, sin perjuicio de su derecho a interponer la demanda, en la sede civil".
Artículo 433
En el inciso primero se agrega, después de la palabra "pronunciamiento", la expresión "respecto de la acción penal", seguida de coma.
En el Nº 6º se elimina la expresión "o indulto".
Artículo 436
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 436.- Del escrito en que el acusado introduzca el artículo se dará traslado común por tres días al Ministerio Público o al acusador particular si lo hubiere".
Artículo 438
Intercálase en el inciso primero, después de la palabra "copias", las expresiones "manucritas, dactilografiadas, fotográficas o fotograbadas".
Sustitúyese en el mismo inciso la locución "con citación de las demás partes del juicio" por "si las estimare pertinentes y útiles para resolver la excepción".
Artículo 445
Agrégase al final del inciso primero, convirtiendo el punto aparte en coma: "y no se suspenderá la investigación, ni aun por apelación pendiente".
Artículo 447 Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 447.- El acusado y el civilmente responsable tienen para contestar el plazo común de seis días. Si son varios los acusados, o varios los demandados civiles, el término común se aumentará en tres días más por cada reo, sin que pueda en ningún caso exceder de treinta, días".
Artículo 448
Agrégase en el inciso último, convirtiendo el punto final en punto y coma: "pero no obstará a la validez de la contestación en materia criminal ni al deber del tribunal de considerarlas racionalmente, la circunstancias de que se presenten como conjuntas o alternativas dos o más pretensiones que sean incompatibles". Agrégase el siguiente inciso final: "La contestación de la acusación constituye un trámite esencial que no puede darse por evacuado en rebeldía del reo".
Artículo 449
Sustituyese la expresión "de testigos" por "oral".
Artículo 450
En el inciso primero se eliminan las palabras "peritos o".
En el inciso segundo se eliminan las palabras "peritos y".
Se agrega el siguiente inciso:
"En los mismos escritos, deberán proponer al perito o peritos para los efectos del artículo 471. Los individualizarán por su nombre y domicilio, señalarán las calidades y títulos que justifiquen su designación e indicarán si solicitan su informe escrito u oral y, en este último caso, si deberán ser citados o los harán comparecer".
Artículo 450 bis
Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 450 bis.- Los demandados civiles podrán oponer a la demanda civil, en el escrito de contestación, las excepciones dilatorias de incompetencia, litis, pendencia y falta de capacidad del demandado o de personería o representación legal del que comparece en su nombre. Podrán también oponer del mismo modo la excepción de cosa juzgada.
De estas excepciones se conferirá traslado incidental y se resolverán sin recibirlas a prueba, con los antecedentes que las partes hubieren acompañado o se encuentren en los autos. Si se apelare de la decisión, se concederá el recurso en el solo efecto devolutivo.
Cuando los antecedentes acompañados no fueren suficientes en concepto del juez para resolver la excepción, dejará su decisión para la sentencia definitiva".
Artículo 451
Agrégase el siguiente inciso: "En general, en el plenario no podrán practicarse otras diligencias de pruebas que las propuestas por el Ministerio Público o las partes, ni ser examinados otros testigos que los incluidos en las listas presentadas por ellas, salvo cuando la ley autorice al juez para proceder de oficio".
Artículo 452
Agréganse los siguientes incisos: "No necesitarán probarse los hechos que sean evidentes, o normales, o notorios para la generalidad de las personas o para el juez en razón de su oficio, salvo en cuanto la notoriedad constituye un elemento determinante del delito, de sus circunstancias o de la participación. Podrá, no obstante, rendirse pruebas a fin de desvirtuar la notoriedad, evidencia o normalidad que pueda atribuirse a un hecho útil para fallar la causa.
Las máximas de experiencia evidentes pueden aplicarse previa demostración. Su existencia o validez lógica, científica o técnica debe probarse, en caso de discusión, por medio de uno o más peritos".
Artículo 453
Se intercalan, como incisos primero y segundo, los siguientes:
"El juez fijará una o más audiencias dentro del probatorio para, recibir las declaraciones de las partes, de testigos o de peritos. La recepción de estas pruebas continuará en las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su término.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más reos, el tribunal podrá disponer que las audiencias se realicen separadamente, pero en lo posible una en pos de otra".
En el actual inciso primero, que pasa a ser tercero, se intercala, después de "toda" la palabra "otra".
El actual inciso primero, que pasa a ser tercero, se intercala después de "toda" la palabra "otra".
El actual inciso segundo pasará a ser inciso cuarto.
Artículo 454
Intercálanse después de "se practicarán en", las palabras "presencia del juez y en".
Artículo 455
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 455.- Serán inapelables las resoluciones en que el tribunal disponga recibir la causa a prueba, acceda a la petición de alguna de las partes para practicar una diligencia probatoria o la ordene de oficio.
Contra la que rechace una diligencia sólo cabe reposición dentro de tercero día, sin perjuicio de que pueda ordenarse en la segunda instancia, si se renueva la petición".
Artículo 457
Se sustituyen los números 3º y 4º por los siguientes:
"3°.- La inspección personal del juez, o del funcionario comisionado por éste en los casos en que lo permite la ley;
4°.- Los documentos, y en especial los instrumentos públicos y privados".
Agrégase el siguiente inciso final:
"Sin embargo, las pruebas recogidas de oficio o rendidas por las partes relativas a los delitos de hurto, robo, incendio, usura y a los demás que determinen las leyes, se apreciarán en conciencia".
Artículo 458
Se agrega el siguiente inciso: "En la resolución que reciba la causa a prueba, el juez podrá ordenar la comparecencia de los testigos del sumario, cuyos dichos deban ser aclarados, a fin de someterlos a interrogatorio en la forma prevista en el artículo 466, siempre que no se haya pedido su comparecencia o ratificación por alguna de las partes. "
Artículo 460
Reemplázase en el Nº 6º la expresión "el reo" por "una de las partes".
Sustitúyese el primer acápite del Nº 7º por el siguiente:
"7°.- Los amigos íntimos de una de las partes o del denunciante, sus socios o dependientes y los demás partícipes del delito".
Reemplázase en el Nº 9º la expresión "con el reo" por "con una de las partes; ".
Sustitúyese en el Nº 10 la locución "con él acusador particular o con el reo" por la siguiente: "con el denunciante o con una de las partes; ".
En el Nº 12 se reemplaza la expresión "del acusador particular o del reo" por la siguiente: "de la parte que lo presente".
Artículo 463
Agrégase el siguiente inciso: "Se entenderá por dependiente, para los efectos del Nº 7º del artículo 460, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado como testigo, aunque no viva en su casa".
Artículo 465
"En estos escritos, además de indicar los testigos en la forma prevista en el artículo 450, se señalarán los hechos sobre que deban recaer los testimonios. La determinación de los puntos será siempre general, y no podrá contener indicaciones o detalles que deban aportar por sí mismos los testigos, ni preguntas o datos que contengan la respuesta o la sugieran".
Artículo 465 bis
Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 465 bis.- El juez podrá ordenar que el testigo que no compareciere sin causa justificada no obstante haber sido citado legalmente, sea buscado y llevado por la fuerza pública a la misma audiencia o a otra determinada que señale, sin perjuicio de aplicarle una multa de hasta medio sueldo vital, según su condición económica".
Artículo 466
"Artículo 466.- El examen de los testigos se iniciará preguntando a cada uno los datos de su individualización previstos en el artículo 207; se les formularán en seguida las preguntas necesarias para determinar su habilidad o inhabilidad para declarar y luego se les juramentará.
Se cuidará que los testigos de una parte no puedan presenciar las declaraciones de los de las otras y que los que no hayan declarado no puedan comunicarse con los que lo hayan hecho.
El interrogatorio se hará verbal y directamente, con la venia del juez por e1 Ministerio Público y por los abogados de las partes, pudiendo intervenir aun éstas directamente, con la autorización del magistrado.
En todo caso, el juez podrá dirigir cualquier pregunta o interrogación a los declarantes, o exigirles las explicaciones que crea necesarias para aclarar conceptos o narraciones obscuras o contradictoria.
El juez dirigirá el interrogatorio y resolverá de oficio sobre la pertinencia de las preguntas antes de que se formulen las respuestas.
Resolverá de inmediato las objeciones que se opongan por las partes respecto de la identidad de los testigos, las interrogaciones y las demás cuestiones incidentales que pudieren surgir respecto de las declaraciones.
Al testigo que se negare a prestar juramento o promesa, o a contestar preguntas conducentes, o diere respuestas evasivas o ambiguas, podrá el juez apremiarlo con una multa igual a la que se indica en el artículo precedente o con arresto hasta de quince días".
Artículo 466 bis
Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 466 bis.- Si entre las declaraciones de los testigos se advierten divergencias sustanciales, el juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, el careo entre los que estuvieren discordes, el que podrá realizarse en la misma audiencia o en otra dentro del término probatorio".
Artículo 470
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 470.- Si alguno de los testigos del sumario hubiere fallecido, o se ha ausentado o no pudiere ser habido y se objeta su declaración por no estar ratificada en el plenario, el juez recibirá las pruebas pertinentes que se le ofrezcan para determinar su veracidad.
El testimonio se apreciará en conformidad a las reglas de la sana crítica, pudiendo dársele el valor de prueba testimonial o de una presunción, según la convicción que de él emane para el sentenciador".
Artículo 471
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 471.- Las partes podrán pedir en los respectivos escritos de acusación o contestación que se amplíe el informe pericial presentado durante el sumario, o que se haga un nuevo reconocimiento pericial por otro u otros peritos, siendo ello posible, y el juez lo decretará en caso de estimar que la ampliación o el nuevo informe servirán para aclarar o desvanecer las dudas de que adolezca el primero.
Si en el sumario no se hubiere practicado examen pericial y las partes pidieren alguno en las oportunidades indicadas, el juez lo ordenará cuando lo estime conducente.
La parte que solicite el peritaje propondrá al perito o peritos en la forma establecida en el artículo 450. Las demás podrán oponerse a su nombramiento en los escritos fundamentales del plenario y el juez resolverá al recibir la causa a prueba, designando a. los propuestos o a los que estime más idóneos, pudiendo tener lugar en este caso lo previsto en el inciso segundo del artículo 224. En lo demás se observarán las prescripciones del Párrafo VI, Título III del Libro II.
Los peritos pueden ser tachados por las mismas causales referentes a los testigos enumeradas en el artículo 460.
El juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que el nuevo informe pericial o la ampliación o aclaración del presentado durante el sumario y las informaciones del perito adjunto sean evacuados oralmente en la audiencia que designe durante el probatorio, en la cual, siendo posible, los peritos practicarán las operaciones periciales necesarias, pudiendo ser interrogados y contrainterrogados de la misma manera que los testigos. El peritaje versará sobre los puntos que el juez estime pertinentes".
Artículo 472
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 472.- Los jueces apreciarán el mérito de los informes periciales en conformidad a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración, especialmente, si se trata del dictamen de uno o más peritos; si siendo varias sus opiniones son uniformes o disconformes; si afirman con seguridad la existencia de un hecho que han observado o deducido; su f undamentación; la competencia de los peritos; la relación que existe entre sus conclusiones y las demás pruebas del proceso, y todas las demás circunstancias que puedan determinar una conclusión razonable.
No obstante, no podrán dar por probado un hecho sin otra prueba que el informe de un perito, si la ley ordena que se oiga el dictamen de dos o más.
Cuando, según la ley, hechos o circunstancias determinadas deban ser probados sólo mediante peritaje, el tribunal se atendrá a las conclusiones del perito, si fuere uno, o de los que estuvieren acordes, si fueren dos o más.
Los documentos oficiales que contengan conclusiones para cuya formulación haya sido necesario el empleo de conocimientos o la práctica de procedimientos especiales de una ciencia, arte o técnica como los informes sobre huellas papilares para la individualización de una persona o el de alcoholemia, serán considerados peritajes para los efectos de determinar su valor probatorio".
Agrégase el siguiente artículo 473 bis, después del epígrafe del p. 4. "de la inspección personal del juez".
Artículo 473 bis
"Artículo 473 bis.- En el plenario el juez podrá, a petición de parte, decretar el examen por sí mismo de algún lugar, cosa o persona, o la reconstitución de los hechos, cuando sean convenientes para el esclarecimiento del delito. El cumplimiento de la diligencia no podrá ser delegado, salvo cuando corresponda a un juez que haya de verificarla en otro departamento.
También podrá el tribunal ordenar que se reproduzcan objetos, documentos, lugares o personas en las formas determinadas en el artículo 113.
Las diligencias de inspección o reconstitución se harán previa notificación de las partes, del Ministerio Público y de los testigos y personas que hayan de intervenir, señalándose día y hora para su práctica con tres días de anticipación a lo menos.
El acta que se levante se pondrá en conocimiento de las partes".
Artículo 476 bis
Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 476 bis.- A las diligencias de inspección practicadas por el Secretario comisionado legalmente por el juez durante el sumario, podrá dárseles el mismo valor que si las hubiere hecho el juez".
Artículo 477
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 477.- Las objeciones y peticiones referentes a instrumentos públicos indicadas en el artículo 184 que no se hubieren hecho durante el sumario, sólo podrán formularse en los escritos de acusación y contestación y en los de acción civil y su contestación, y respecto de los presentados en el último, en el plazo de citación.
Todo instrumento público constituye prueba completa, de haber sido otorgado, de su fecha y de que las partes han hecho las declaraciones en él consignadas.
Sin embargo, a los instrumentos públicos defectuosos por incompetencia del funcionario o por inobservancia da las reglas prescritas para su redacción y otorgamiento, podrá el juez conferirles el mérito de instrumentos privados.
Se apreciarán en conformidad a las reglas de la sana crítica los instrumentos públicos quemados, rotos, raspados o ilegibles en parte substancial, y los que contengan enmendaturas o intercalaciones no salvadas, siempre que no estuviere probada su falsedad".
Artículo 478
Agréganse los siguientes incisos: "No será necesario para tal efecto un reconocimiento específico de los instrumentos privados en la forma prevista en el artículo 187, cuando en sus declaraciones en el sumario o en los escritos fundamentales del plenario hubieren sido reconocidos expresa o tácitamente por las personas a quienes perjudiquen o que los hayan suscrito.
Tampoco será necesario respecto de los certificados, presupuestos, facturas y otras constancias no impugnadas, expedidos por entidades aun privadas que, a juicio del tribunal, invistan garantías de seriedad, y puedan ser tenidos como auténticos o verdaderos".
Artículo 480
Sustitúyense las palabras "los peritos" por "el perito o peritos".
Artículo 480 bis
Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 480 bis.- Serán admitidos como medios probatorios los documentos que, sin tener la calidad de instrumentos públicos o privados, contengan signos gráficos y sirvan para formar la convicción del tribunal, como son, por ejemplo, los registros, borradores, notas, apuntes, talones, boletos, contraseñas, libros, periódicos, carteles, letreros o emblemas, sea que puedan agregarse al proceso o deban conservarse como piezas separadas.
Tales pruebas podrán determinar por sí mismas la convicción del sentenciador en cuanto a su existencia; pero sólo podrá dárseles un valor presuncional o indicia-rio en cuanto a determinar el cuerpo del delito o la participación".
Artículo 483 bis
Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo 483 bis.- El reo podrá ser llamado a concurrir a una o más audiencias determinadas de las que se señalan en el artículo 454, a fin de ser interrogado sobre los hechos de la causa o sobre los que haya declarado.
En los plenarios que se tramiten ante un juez diverso del que conoció del sumario y no se solicitare su interrogatorio, el juez lo hará comparecer a su presencia para conocerlo e informarse sobre su personalidad.
En la misma forma se procederá cuando corresponda pronunciar la sentencia a un juez que no lo haya interrogado anteriormente, antes de dictarla.
Artículo 484
Agrégase como inciso primero el siguiente:
"El silencio del procesado no implicará un indicio de participación, culpabilidad o inocencia, ni podrá servir de base para presunciones judiciales".
Los actuales incisos primero y segundo pasarán a ser segundo y tercero.
Agréganse los siguientes incisos finales:
"No se dará valor alguno a la confesión extrajudicial si el tribunal ha adquirido en conciencia la convicción de que se ha prestado mediante amenazas o coacción física.
Las declaraciones extrajudiciales del reo obtenidas mediante hipnosis, aplicación de estupefacientes u otras medidas semejantes destinadas a debilitar su libertad de acción o decisión, su memoria o su juicio, no tendrán valor indiciario contra el reo, ni aun cuando estos métodos hubieren sido practicados con su previo consentimiento.
Lo mismo se aplicará a los resultados de experimentos realizados con el reo fuera del juicio para determinar la. veracidad de lo que ha declarado judicialmente.
El juez no necesitará expresar los motivos, si no da valor presuncial a la confesión extrajudicial obtenida mediante la intercepción ilegítima de comunicaciones telefónicas pr adas, o con el uso oculto o disimulado de crófonos, grabadoras de la voz u otros trunientos semejantes".
Artíc. o 484 bis
Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo 484 bis.- Las demás partes, con excepción del Ministerio Público, podrán ser llamadas a prestar declaración en el plenario según las reglas establecidas en el artículo 465. También podrán ser interrogadas al tenor de los puntos relativos a los hechos delictuosos objeto de la acusación que se indiquen en un sobre cerrado que el tribunal abrirá en la audiencia.
Será obligación de las partes llamadas concurrir a la audiencia y para este efecto serán citadas en !a forma prevista para los testigos y bajo los mismos apercibimientos.
No hay confesión ficta en materia criminal.
El reconocimiento que hiciera alguna de las partes a que se refiere este artículo sobre hechos que la perjudiquen se apreciará en conformidad a la sana crítica".
Artículo 486
Agrégase como inciso primero el siguiente:
"En materia, penal no hay presunciones de derecho, en caso alguno".
En el actual inciso primero, que pasa a ser segundo, se agrega al final, sustituyendo el punto por punto y coma, la siguiente frase: "o de la inexistencia del hecho presumido o de las condiciones que sirven de base a la presunción, o de hechos contrarios a dichas condiciones".
Artículo 487
Se sustituye por el siguiente: "Artículo 487.- Respecto a la fuerza probatoria de las presunciones legales y al modo de desvanecerlas se estará a lo previsto en el artículo anterior y a lo dispuesto por la ley en los respectivos casos".
Artículo 487 bis
Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 487 bis.- Las versiones taquigráficas, películas cinematográficas, fotografías y fonografías a que se refiere el artículo 113 bis, podrán tener el valor de presunciones o indicios para determinar el cuerpo del delito o la participación; pero no se les otorgará ese mérito si el tribunal ha adquirido en conciencia la convicción de que han sido objeto ds alteraciones que puedan hacer variar su sentido".
Artículo 488
En el acápite inicial se sustituye la expresión "las presunciones judiciales" por la siguiente: "dos o más presunciones judiciales".
Sustitúyese el Nº 2º por el que sigue:
"2°.- Que sean graves; ".
Reemplázanse las palabras iniciales del Nº 5º: "Que las unas concuerden con las otras", por las siguientes: "Que sean concordantes".
Artículo 488 bis
Agrégase a continuación del artículo 488 el siguiente párrafo, que estará formado por el artículo 488 bis:
"Párrafo 8. De la prueba en materias civiles".
"Artículo 488 bis.- Las reglas establecidas en los párrafos precedentes se aplicarán a las cuestiones civiles sobre las cuales deba pronunciarse el juez del crimen, suscitadas en el juicio criminal sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito o para agravar a disminuir la pena o para no estimar culpable al actor.
La prueba de las acciones civiles en el juicio criminal se sujetará a las disposiciones civiles en cuanto a su procedencia, a la determinación de la parte que debe probar y al valor probatorio; y a las disposiciones de este Código en lo que se refiere a la oportunidad y forma de rendirla. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 478, 478 bis, 483 bis y 484 bis, y no habrá confesión ficta de las partes obligadas a comparecer.
Lo previsto en el inciso precedente regirá también cuando el juez del crimen deba pronunciarse sobre una cuestión civil en conformidad a los artículos 4º y 4º bis".
Artículo 490
Agréganse como incisos primero y segundo los siguientes:
"El término probatorio para rendir prueba dentro del departamento será de quince días.
No regirá lo dispuesto en los incisos segundos y terceros de los artículos 339 y 340".
El actual inciso único pasa a ser inciso tercero.
Agrégase como inciso final el siguiente:
"Cuando, llegado el vencimiento del término probatorio, no se hubiere agotado la recepción de la testimonial, el juez podrá recibirla en los días inmediatos, para cuyo efecto dictará una resolución señalando las audiencias correspondientes, de oficio o a petición de parte. Los jueces exhortados se entienden facultados para resolverlo de la misma manera".
Artículo 495
Agrégase el siguiente inciso: "Las resoluciones que ordenen recibir pruebas sobre las tachas opuestas son inapelables".
Artículo 496
Agrégase al final, eliminando el punto, la siguiente locución: "y la decisión tendrá este carácter para todos los efectos legales".
Artículo 497
Agrégase, como inciso primero, el siguiente:
"Aunque las tachas sean legales y resulten comprobadas, podrá el juez desecharlas si, analizadas conforme a la sana crítica, carecen de influencia en la veracidad o imparcialidad del testigo".
Artículo 498
Agregase a continuación de la palabra "hecho", eliminando el punto, la siguiente locución: "y notificará el certificado a las partes el mismo día o a más tardar el siguiente, sin necesidad de que ordene el juez la notificación".
Artículo 500
Agrégase el siguiente inciso:
"La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito cuando fuere procedente; fijará las medidas de seguridad que correspondan; resolverá sobre el pago de las costas; ordenará la cesación del estado antijurídico producido por el hecho juzgado en las cosas o efectos, prescribiendo las medidas del caso; y podrá decretar la restitución de los instrumentos y efectos del delito que no deban caer en comiso, aunque no se haya deducido acción".
Artículo 507 bis
Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 507 bis.- Aunque deba aplicar pena más grave, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o auto de elevación de la causa a plenario, siempre que el delito no sea de la competencia de un tribunal superior o especial.
Cuando del estudio de los antecedentes para fallar apareciere que el hecho puede ser objeto de una calificación más grave en virtud de circunstancias ocurridas o conocidas con posterioridad a la acusación, como resultaría si la víctima del que fue acusado de lesiones muere a consecuencia de ellas, el tribunal dictará un auto motivado, dando traslado común por cinco días fatales al Ministerio Público, al acusador particular y a las partes civiles, si las hubiere, a fin de que expongan lo pertinente a su derecho, y pondrá en seguida lo obrado en conocimiento del reo o reos con el mismo objeto. Si se ofrecieren o pidieren pruebas concretas, el tribunal recibirá o evacuará las que fueren pertinentes o indispensables con la mayor urgencia, antes de sentenciar la causa".
Artículo 508
Agrégase en el inciso segundo, después de "prohibiciones", la expresión "y demás medidas".
Artículo 514
Intercálase después del inciso primero, el siguiente:
"El dictamen deberá ser siempre fundado, a menos que el fiscal anuncie que hará oralmente sus observaciones durante la vista de la causa. En todo caso, si estima que el reo debe ser condenado, se pronunciará sobre las sanciones específicas que en su concepto merece".
Artículo 515
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"En los escritos de observaciones y en el dictamen a que se refieren los artículos 513 y 514, podrán los interesados y el Ministerio Público presentar o pedir que se traigan a la causa los instrumentos públicos y privados y los demás documentos de que no hubieren tenido conocimiento o que no hubieren podido proporcionarse hasta entonces".
Se agrega el siguiente inciso final:
"Respecto de los documentos a que se refiere el artículo 480 bis, se procederá como en él se prescribe".
Artículo 516
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 516.- En las oportunidades a que se refieren los artículos anteriores, podrán las partes ponerse posiciones en sobre cerrado acerca de hechos diversos de aquéllos que hubieren sido materia de interrogatorios o posiciones en conformidad al artículo 484.
La Corte o la Sala en que funcione su Presidente podrá designar desde luego a uno de sus miembros para que las tome, o disponer que resuelva el tribunal que deba conocer de la apelación de la sentencia en la vista de la causa. Este podrá ordenar que se rindan ante él, ante uno de sus miembros o ante el juez a quo si fuere necesario.
Será obligación de las partes llamadas concurrir a la audiencia que se fije y para este efecto serán citadas en la. forma prevista para los testigos y bajo el mismo apercibimiento.
En ningún caso esta diligencia retardará o suspenderá la vista de la causa".
Artículo 517
Sustitúyese la locución "hasta el momento de entrar la. causa en acuerdo" por "en las oportunidades señaladas en los artículos anteriores".
Artículo 519
Sustitúyese la locución "sin extenderlo a más de la mitad del concedido por la ley para la primera instancia", por "sin extenderlo a más de seis días".
Artículo 521
Se sustituye por el siguiente: "Artículo 521.- La prueba será recibida en las audiencias previamente fijadas por la Corte o Sala, por el ministro que sea comisionado o por el juez a qui, o por otro juez a quien el tribunal juzgue conveniente cometerla".
Artículo 523 bis
Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 523 bis.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las partes podrán solicitar diligencias probatorias hasta antes de iniciarse la vista de la causa y el tribunal sólo las aceptará si, después de conocido el asunto, estima que se alega un hecho nuevo importante para la resolución del recurso, ignorado hasta las oportunidades a que se refieren los artículos 513 y 514, o de pruebas que no pudieron rendirse antes".
Artículo 525
Agrégase como inciso segundo el siguiente:
"Podrá también ordenar que el reo comparezca ante él para interrogarlo sobre los hechos o para conocer el carácter y las condiciones del que va a juzgar. Esta diligencia será siempre ordenada antes de sentenciar la causa cuando se trate de reos presos condenados a más de diez años de presidio o reclusión, a menos que se encuentren en lugar distante de la sede de la Corte. En todo caso, la diligencia podrá verificarse en el establecimiento carcelario donde se encuentre el reo o hasta el cual sea. llevado para este efecto".
Artículo 526
Intercálase como inciso segundo, el siguiente:
"En la vista de la causa, el Presidente podrá invitar a los abogados para que se hagan cargo de una posible calificación más grave del delito o la participación, si ella no na sido contemplada en las acusaciones y defensas ni en los escritos anteriores en la instancia; y si cualquiera de los defensores lo pidiere, se suspenderá la sesión hasta el día siguiente o subsiguiente. En ningún caso la invitación de que trata este artículo podrá ser considerada prejuzgamiento".
El actual inciso segundo pasa a ser inciso tercero.
Artículo 528
Se intercala como inciso segundo el siguiente:
"Sin embargo, no podrá hacerlo cuando la sentencia de primera instancia no sea consultable y no hubieren apelado el querellante o el Ministerio Público, ni éste hubiere solicitado en la instancia modificarla en contra del reo".
Artículo 528 bis
Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 528 bis.- Si sólo uno de varios procesados por el mismo delito ha entablado el recurso contra una sentencia no consultada, la decisión que se dicte en su favor aprovechará a los demás en cuanto los fundamentos en que se base no sean exclusivamente personales del apelante.
También favorecerá al reo el recurso de un responsable civil cuando en virtud de su interposición se declare la inexistencia del hecho, o que él no es constitutivo de delito o no lo ha cometido el acusado, o se establezca cualquiera situación Relativa a la acción penal o a la pena de que debe seguirse la absolución del reo, aunque éste se haya conformado con el fallo desfavorable de primera instancia".
Artículo 530
Se agrega el siguiente inciso: "Si el reo absuelto o condenado a una pena inferior en la primera instancia fuere sancionado en la de apelación con una pena privativa de libertad superior a cinco años de presidio o reclusión, la libertad provisional caducará ipso facto y se ordenará en la sentencia la inmediata aprehensión del reo, para que sea conducido al establecimiento carcelario donde le corresponda estar en prisión preventiva. "
Artículo 532
Derógase su inciso cuarto.
Artículo 533
Sustitúyese el Nº 1º por el siguiente: "1°.- Cuando la sentencia imponga pena de más de un año de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento, relegación o destierro, o alguna otra superior a éstas, o diversas penas que, sumadas, excedan un año de privación o restricción de la libertad, debiendo en tal caso considerarse consultable respecto de todos los delitos; y".
Agrégase el siguiente inciso: "Regirá lo dispuesto en el artículo 528 bis en cuanto sea aplicable a la consulta".
Artículo 536
Agréganse los siguientes incisos: "El recurso de casación en la forma contra la sentencia de única o primera instancia podrá interponerse en un solo escrito en el plazo de cinco días, aun en los casos en que la ley señale un plazo inferior para apelar, o se haya interpuesto la apelación verbalmente en el acto de la notificación.
Los recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de segunda instancia se anunciarán en el plazo de diez días y se formalizarán ambos en un plazo igual, contado desde la presentación del anuncio".
Artículo 537
Se sustituyen las expresiones "dos escudos", "un escudo" y "cincuenta centésimos de escudo", por "cincuenta escudos", "veinticinco escudos" y "diez escudos", respectivamente.
Se agrega el siguiente inciso: "El actor y los demandados civiles con excepción del reo, deberán completar la consignación hasta el monto exigido en los artículos mencionados en el inciso anterior, cuando por el recurso de casación atacaren la decisión sobre la acción civil".
Artículo 539
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 530, la sentencia de término condenatoria en proceso sobre crimen o simple delito no tiene la fuerza de cosa juzgada, mientras dura el plazo para formalizar el recurso de casación".
Artículo 541
Suprímense en la causal primera las expresiones "citación o de".
Agrégase, como inciso final, el siguiente:
"Cuando el recurso de casación en la forma se dirija solamente contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales anteriores, en cuanto le sean aplicables, y, además, en las causales cuarta, sexta y séptima del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil".
Artículo 546
Sustitúyese la oración inicial del inciso primero por la siguiente:
"Las infracciones de ley que autorizan el recurso de casación en el fondo contra la decisión penal de la sentencia, sólo podrán consistir: "Reemplázase el número primero por el siguiente:
"1° En que la sentencia, sea que califique el delito con arreglo a la ley o no, imponga al acusado una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al reo en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes o atenuantes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena; asimismo, en que la sentencia, cometiendo error de derecho respecto de las circunstancias eximentes, condene o absuelva indebidamente al reo; ".
Agréganse los siguientes incisos después del número 7°:
"Podrá denunciarse como infracción de ley la de otros preceptos jurídicos que integren una ley penal en blanco, siempre que hubieren sido oficialmente publicados.
Podrán invocarse en un mismo recurso dos o más de las causales autorizadas por este artículo, si todos los vicios aducidos pudieren existir en la sentencia impugnada, sea conjunta o separadamente, y prescindiendo de que la concurrencia de uno o más de éstos haga imposible o inútil la consideración de los demás. El tribunal, aun cuando acoja algún capítulo de casación, deberá pronunciarse sobre todos los vicios denunciados por el recurso que pudieren tener influencia en lo dispositivo de la sentencia de reemplazo.
En cuanto al recurso de casación contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil".
Artículo 548 bis
Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo 548 bis.- En los casos en que una Corte de Apelaciones hubiere aplicado una pena superior a veinte años de presidio o reclusión, o diversas penas que sumadas se extiendan más allá de ese límite, una vez vencido el término para deducir el recurso de casación en el fondo sin que ninguna de las partes lo hubiere interpuesto, elevará los autos a la Corte Suprema, la que examinará de oficio si ha existido aplicación errónea de la ley penal en alguna de las formr. s previstas en el artículo 546, y si comprobare que ha existido violación de la ley con influencia en lo dispositivo en perjuicio del acusado, casará el fallo y dictará la sentencia de reemplazo que corresponda.
La Corte Suprema procederá previo dictamen de su Fiscal, poniendo la causa en tabla para su vista, a fin de escuchar los alegatos de los defensores del querellante y del reo, si concurrieren a la audiencia.
Con el mismo objeto procederá a revisar de oficio la legalidad del fallo que imponga tales condenas, como si se hubiera interpuesto válidamente recurso de casación en el fondo por el reo, cuando el deducido por él fuere declarado inadmisible, o cuando se hubiere intentado la casación sólo por el Ministerio Público o por las otras partes del juicio".
Artículo 550
Sustituyese la expresión "Libro II" por las siguientes: "Título IX de este Libro, o del Libro II".
Agrégase el siguiente inciso: "Todas las disposiciones de este Código relativas a faltas se aplican también a las infracciones, a las ordenanzas de policía no expresadas en el artículo 495 del Código Penal, salvo en cuanto estuvieren regidas por leyes especiales".
Artículo 551
Sustitúyense las expresiones "verbal y breve" por "público, oral y breve".
Sustituyese la expresión "Libro II" por "el Título IX de este Libro".
Artículo 553
Sustityúyese por el siguiente: "Artículo 553.- En la primera instancia del juicio sobre faltas seguido de oficio hará de acusador público la persona que designe el tribunal".
Artículo 561
Reemplázase en el inciso segundo la palabra "reo" por "inculpado" y agrégase el siguiente inciso:
"En los juicios contemplados en este Título no procederá la encargatoria de reo".
Artículo 562
Sustitúyense en el inciso primero las expresiones "o al día siguiente" por "o dentro del quinto día".
Artículo 563
Reemplázanse las expresiones "Transcurridas veinticuatro horas" por "Transcurridos cinco días".
Artículo 564
Sustitúyense en el inciso primero las palabras "reo" por "acusado" y "tres años" por "dos años".
Artículo 569
Sustitúyense las expresiones "en el Libro II de este Código" por "en los Títulos IX o X de este Libro o en el Libro II de este Código", según corresponda.
Artículo 574
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 574.- Si se trata de delitos de calumnia o injuria, la querella deberá ser notificada al querellado en la forma dispuesta por los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil.
Notificada la querella se procederá en la forma que indica el artículo 578.
La mera interposición de la querella interrumpirá el plazo de prescripción de la acción penal".
Artículo 575
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 575.- En cualquier estado de la tramitación de un juicio por los delitos de calumnia o injuria, en primera o segunda instancia, el tribunal, a petición de parte o de oficio, podrá citar a comparendo de avenimiento; a la audiencia que señale podrán asistir las partes representadas por mandatarios que tengan facultad para llegar a avenimiento, a menos que el juez expresamente exija su comparencia personal".
Artículo 576
Agrégase el siguiente inciso:
"En estos casos, notificada que sea la querella, el juez citará al querellador a reconocer el escrito o documento; si el querellado lo reconoce y no hubiere otras responsabilidades que investigar, lo declarará reo y cerrará el sumario".
Artículo 578
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 578.- Las diligencias de investigación que el querellante indique en la querella serán practicadas en los días inmediatos, siempre que el juez las estime pertinentes, y éste podrá disponer que se practiquen, además, todas las que considere necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.
El querellado podrá, también, solicitar la práctica de las diligencias".
Artículo 581
Agrégase al inciso primero la siguiente frase final:
"Esta resolución se notificará por cédula".
Artículo 582
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 582.- Deducida la acusación y la acción civil en su caso, el querellado tendrá el plazo de seis días para contestarlas".
Artículo 584
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 584.- La sentencia condenará en costas a la parte que sea vencida, a menos que declare que el querellante ha tenido motivos plausibles para litigar".
Artículo 586
Agrégase, en el inciso primero, después de las expresiones "conclusión definitiva", la siguiente frase en punto seguido: "Esta rebeldía será declarada por el tribunal de oficio o a petición de parte".
Artículo 612
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Tan pronto como de los antecedentes del proceso o de la información rendida, a petición de parte, aparezca establecida la existencia de un hecho que presenta caracteres de delito y haya fundadas sospechas para reputar autor, cómplice o encubridor a un Diputado o Senador, el juez de primera instancia elevará los autos al tribunal de alzada correspondiente a fin de que si halla mérito, haga la declaración de que ha lugar a la formación de causa".
Artículo 613
Reemplázanse las expresiones "en que se declare haber lugar a la formación de causa" por las siguientes "de la Corte de Apelaciones".
Artículo 635
Reempl��zase el inciso primero por el siguiente:
"Cuando en la instrucción de un proceso resulte comprometido un individuo residente en el país extranjero como inculpado de un delito que tenga señalada en la ley una pena privativa de libertad que exceda de un año, aunque sea en su máximo, el juez de la causa elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que este tribunal declare si debe pedirse la extradicción del reo al Gobierno del país en el que actualmente se encuentre".
Artículo 637
Agrégase el siguiente inciso: "Sin perjuicio de lo anterior, una vez recibido el proceso, la Corte Suprema podrá solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida sin más trámite al Gobierno en que se encuentra el reo, que ordene la detención provisional de éste, mientras finiquita el trámite de la extradicción".
Artículo 638
Reemplázase por el siguiente.: "Artículo 638.- Oído el Ministerio Público, la Corte verá la causa sin más trámite y preferentemente, pudiendo disponer que se agregue extraordinariamente a la tabla, y resolverá en un auto fundado si debe o no procederse a solicitar la extradición del reo".
Artículo 657
Agrégase el siguiente número: "5º Cuando, por sentencia ejecutoriada dictada en juicio civil, se resolviere la cuestión civil decidida por el juez del crimen en virtud de lo previsto en el artículo 4º bis, en tal forma que haga desaparecer el carácter delictual del hecho o le resulte aplicable una calificación diversa, en razón de la cual la pena deba necesariamente ser reducida a una inferior al tiempo que el reo ha permanecido privado de libertad".
Artículo 661
Sustityúyese la palabra "suspenderá" por "suspende".
Agrégase el siguiente inciso:
"No obstante, en cualquier estado de la tramitación del recurso de revisión, la Corte Suprema podrá, por motivos fundados, suspender la ejecución de la sentencia impugnada y aun disponer la libertad del condenado, con o sin caución. Podrá también ordenar su arraigo en el territorio nacional y su presentación periódica a las autoridades de la Prisión donde cumplía la condena o a las que designe, bajo apercibimiento de continuar el cumplimiento de la pena hasta el fallo de la revisión".
Artículo segundo.- Sustitúyese el epígrafe del Título I del Libro Primero, por el siguiente: "De la jurisdicción y competencia en materia penal y de la interpretación de la ley procesal".
Sustituyese el epígrafe del Título II de la Primera Parte del Libro Segundo, por el siguiente: "De las diversas maneras de iniciar el proceso por crímenes o simples delitos pesquisables de oficio y de la intervención general del Ministerio Público, del querellante y de las partes civiles durante el sumario".
Sustitúyese el epígrafe del Título IV de la Primera Parte del Libro Segundo, por el siguiente: "Del arraigo y de la citación, detención y prisión preventiva".
Sustitúyese el epígrafe del Título VI de la Primera Parte del Libro Segundo por el siguiente: "De las declaraciones del inculpado y de sus derechos".
Sustitúçyese el epígrafe del párafo 5 del Título IV de la Segunda Parte del Libro Segundo por el siguiente: "De la prueba documental".
Artículo tercero.- Agrégase en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, los siguientes Títulos IX y X que estarán formados por los artículos 672 a 739, y cuyo texto será:
"TITULO IX
Del proceso concentrado Párrafo 1°
Disposiciones Generales
Artículo 672.- Las disposiciones de este Título se aplicarán en los juicios de acción pública de que conozcan los Tribunales Ordinarios de Justicia, relativos a las infracciones penales siguientes:
1° Simples delitos sancionados por la ley con penas no superiores a tres años de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento, relegación, destierro o suspensión de cargos u oficios públicos o profesiones titulares;
2º Simples delitos flagrantes.
Se consideran flagrantes, para estos
efectos, aquellos hechos delictuosos en que el presunto responsable es sorprendido, sindicado o perseguido en algunas de las formas previstas en el artículo 263;
3º Simples delitos en que el inculpado o reo se encuentre confeso ante el juez, aunque después retracte la confesión;
4º Cualquier simple delito cometido en una audiencia judicial o en presencia de un Tribunal de Justicia;
5º Todos los delitos de hurto, cualquiera que sea su cuantía o penalidad; y los de robo con fuerza en las cosas o con violencia en las personas, con excepción de los establecidos en los artículos 433 y 434 del Código Penal;
6º Los delitos de manejo o desempeño en estado de ebriedad que prescriben y sancionan los artículos 330 del Código Penal y 111 de la ley de Alcoholes indicados en el párrafo 5º de este Título, y
7º Todos los cuasidelitos cometidos con ocasión del tránsito y circulación de vehículos.
Artículo 673.- La tramitación de los procesos concentrados se arreglará a lo establecido en el Libro II, en lo no previsto especialmente en las disposiciones de este Título, sin perjuicio de que se apliquen las reglas contenidas en otros Títulos de este Libro, cuando corresponda.
Artículo 674.- No serán juzgados mediante este procedimiento los delitos conexos cuando uno o más de ellos no se encuentren comprendidos por un tribunal especial o tengan asignado un procedimiento específico.
Pero las faltas de infracciones reglamentarias conexas con alguno de los delitos sometidos a este procedimiento y que sean de la competencia de los tribunales ordinarios, serán juzgadas en la misma causa.
Artículo 675.- Si el proceso se sigue contra uno o más de los inculpados o reos por diversos delitos que no sean conexos entre sí, el tribunal podrá siempre ordenar que se sustancien en procesos separados los comprendidos en el artículo 672, si lo considera más expedito para su juzgamiento.
Regirá en lo demás lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales; pero no se requerirá de las consultas prescritas en él.
Artículo 676.- Al ordenar la instrucción del sumario, el juez determinará si el juicio debe seguirse según las reglas de este Título o como juicio ordinario.
Si el proceso comienza en conformidad a las reglas generales y aparece después que el hecho se encuentra comprendido en los casos previstos en el artículo 672, ordenará que se continúe como juicio concentrado.
Deberá disponer que la sustanciación iniciada como procedimiento concentrado se prosiga como juicio ordinario, si durante la sustanciación resulta que el hecho no se halla comprendido en alguno de los casos indicados en el mismo artículo.
Podrá, asimismo, decidir el cambio de procedimiento a que se refiere el inciso anterior, cuando la complejidad del asunto investigado o las pruebas que hayan de acumularse o la duración de las diligencias sean, a su juicio, incompatibles con la aplicación de las reglas especiales de este Título.
Las resoluciones prescritas en este artículo se adoptarán de oficio o a petición del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, sin previo traslado, y deberán ser notificadas.
Las diligencias cumplidas con anterioridad al cambio de procedimiento serán válidas.
Artículo 677.- Respecto de las cuestiones y contiendas de competencia regirán las reglas generales, con las siguientes modificaciones:
1.- Cuando en una misma ciudad en que existan dos o más jueces letrados de la jurisdicción ordinaria con competencia en lo criminal, el que está conociendo del asunto estime que otro es el competente para continuar la sustanciación, se reunirán ambos, en la primera oportunidad posible, en la oficina del de mayor jerarquía, o del que tiene el proceso si son de igual categoría, con el objeto de deliberar sobre la competencia, y dejarán constancia en un acta breve de la conclusión a que llegaren. Si no se ponen de acuerdo o tienen dudas acerca de cuál de ellos es el competente, pondrán el hecho sin dilación en conocimiento de la Corte respectiva mediante un oficio, que contendrá una exposición razonada, con la cual el tribunal resolverá en cuenta, dentro del segundo día hábil, pudiendo oír de viva voz a su Fiscal o prescindir de su dictamen.
La misma regla se observará cuando uno de los jueces estime que a él le corresponde el conocimiento de un proceso que está tramitando otro de la misma ciudad.
Entre tanto, el que tiene el proceso continuará en el conocimiento del asunto.
2.- Trabada o resuelta una contienda entre dos jueces, las partes no podrán interponer cuestiones de competencia sobre la misma materia, debiendo tenerse la decisión de la contienda como resolución definitiva sobre la competencia.
Artículo 678.- La sustanciación de estos procesos en todos sus grados tendrá siempre carácter preferente.
Los jueces y las Cortes deberán corregir disciplinariamente a los funcionarios de su dependencia que incurran en dilaciones o retardos injustificados.
Ningún decreto que ordene despachar una orden judicial o un oficio o comunicación dejará de ser cumplido en el mismo día o a más tardar en el siguiente.
Para cursar las comunicaciones que se expidan se usará siempre el medio más rápido.
Artículo 679.- Los secretarios de juzgado tendrán, además, de las labores que deben desempeñar en virtud de la ley o comisionados, las siguientes obligaciones relativas a estos procesos:
1º Cumplir o hacer cumplir con la mayor diligencia los decretos emanados del juez, dejando constancia escrita y fechada del día y la forma en que se remitió la orden correspondiente;
2º Poner en conocimiento inmediato del juez todo retraso en que incurrieren los receptores, procuradores y otros funcionarios o empleados en el cumplimiento de sus respectivos deberes;
3° Disponer la agregación inmediata al proceso de toda orden diligenciada o documento que se reciba en el tribunal, imponiéndose de su contenido, y proponer al juez las providencias o actuaciones que ellos hicieren necesarias, y
4° Pasar al juez semanalmente una lista que deberá contener la totalidad de las causas en estado de plenario, a fin de que se dispongan en cada una las medidas destinadas a su activación.
Artículo 680.- Previa autorización de la Corte correspondiente concedida por períodos de seis meses, el juez podrá encargar al secretario letrado en los procesos a que se refiere este Título:
1º La redacción de resoluciones incidentales, autos de reo y acusaciones;
2º La redacción de borradores en informes con recursos de reclamación, y
3º La redacción de borradores de sentencias definitivas y sobreseimientos.
Para estos efectos, le dará instrucciones precisas sobre cada uno de los puntos que deba contener la resolución o informe cometidos.
Aprobada la redacción por el juez, el instrumento será firmado por él y autorizado por el secretario. Tratándose de sentencias definitivas se dejará constancia de haber sido redactada por éste según instrucciones de aquél.
Cuando el juez no aprobare la redacción se encargará de ella él mismo; pero no se dejará constancia alguna de aquella circunstancia.
La Corte de Apelaciones podrá dejar sin efecto la autorización a que se refiere este artículo cuando lo estime conveniente.
Artículo 681.- La Policía de Investigaciones dispondrá de personal especial para el pronto cumplimiento de las órdenes que los jueces impartan en el conocimiento de estas causas.
Artículo 682.- En estos juicios deberán utilizarse carátulas distintivas y podrán usarse formularios especiales, autorizados por la Corte Suprema, para las órdenes que frecuentemente emanan de los tribunales y para contener denuncias, autos de reo, acusaciones, declaraciones de rebeldía, sobreseimientos y otras actuaciones o decisiones que racionalmente lo permitan,
Artículo 683.- La Corte Suprema ejercerá especialmente las facultades que le confiere el artículo 740 para hacer efectiva la expedita y legal aplicación del procedimiento concentrado, y determinará los libros, estados y demás controles de uso obligado en toda la República en relación con estos juicios.
Podrá también la Corte Suprema, en la misma forma, disponer una distribución del trabajo en las Cortes de Apelaciones o en una o más de ellas, diversa de la que se contempla en el artículo 715, para los efectos del expedito despacho en cuenta de los recursos de reclamación.
Párrafo 2º
Del Sumario
Artículo 684.- La duración del secreto del sumario será de veinte días, prorrogabas una sola vez por un término que no podrá exceder de otros diez días. Regirá en lo demás lo previsto en los incisos 4º y 5º del artículo 78.
Artículo 685.- Cuando el caso lo haga necesario, se practicará por la Policía una indagación preliminar, por orden o con la autorización del juez competente para conocer de la causa o, en su defecto, del que estuviere de turno o del que deba practicar las primeras diligencias.
Podrá también ordenar la indagación preliminar el Ministerio Público.
Las órdenes y autorizaciones judiciales escritas facultan para practicar las diligencias que el juez determine y las indicadas en el artículo siguiente, salvo expresa limitación. Las indeterminadas, las verbales y las que emanen del Ministerio Público sólo facultan para llevar a efecto las actividades policiales que se indican en el artículo 686.
Los oficiales del Ministerio Público pueden además dirigir la indagación preliminar y, en tal caso, la Policía actuará según sus instrucciones y bajo sus órdenes.
Para los efectos de este artículo, se considerarán órdenes escritas aun las transmitidas oficialmente por medio de telegramas o cablegramas, y verbales no sólo las dadas directamente sino también las comunicadas por medio del teléfono, la radio u otro medio semejante.
Artículo 686.- La indagación preliminar podrá ser practicada directamente por la Policía, según órdenes emanadas del jefe policial que corresponda y bajo su responsabilidad cuando, habiendo recibido la denuncia y siendo urgente investigar los hechos, la orden o autorización de los jueces o del Ministerio Público no pudiere ser obtenida oportunamente.
En tales casos, la Policía tendrán las siguientes facultades especiales, sin perjuicio de las generales que le confieren las leyes:
1° Conservar los rastros y huellas del delito y hacerlos constar;
2º Recoger los instrumentos usados para llevar a cabo el hecho delictuoso;
3º Hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares mediante inspecciones o con los medios a que se refiere el artículo 113 u otras operaciones aceptadas por la policía científica, y requerir la intervención de organismos especializados en la investigación, según la naturaleza del delito;
4º Requerir que les acompañe cualquier médico que fuere habido para prestar auxilios oportunos a las víctimas. Si el facultativo requerido, aunque lo sea verbalmente, se negare a prestar dicho auxilio, será sancionado por el juez con una multa en la forma y por el monto determinado en el inciso primero del artículo 120 bis;
5º Identificar y tomar los datos personales de todos los que se encuentren en el lugar donde se ha cometido el delito o cuadelito o a quienes consten o puedan constar sus circunstancias; y arrestar a los que se nieguen a identificarse, para el solo efecto de ser conducidos al local policial más próximo y obtener su identificación y citación al tribunal, y denunciarlos a fin de que les sea aplicada inci-dentalmente en el mismo juicio una multa de hasta un sueldo vital;
6º Citar a los testigos presenciales para que comparezcan al tribunal a una audiencia determinada dentro de los cinco días siguientes, proveyéndolos de una boleta o comprobante de la citación. Si el testigo no compareciere, el juez podrá ordenar su arresto para obtener la comparecencia;
7º Consignar sumariamente las declaraciones que se allanare a prestar el inculpado, y
8º Proceder a la citación o a la detención del inculpado, según correspondiere, en la forma y en los casos previstos en la ley.
La indagación preliminar directa no podrá durar más de cuarenta y ocho horas sin ponerla en conocimiento del tribunal; transcurrido este plazo, no podrá continuar sino mediante una orden expresa emanada de aquél. El juez y el Ministerio Público pueden intervenir en cualquier momento en todo lo relativo a la investigación preliminar que practique la Policía, o hacerse informar de lo actuado por ella.
En todo caso, se cumplirán estrictamente las disposiciones legales que dan garantías a los ciudadanos, en todo lo referente a la detención y a la entrada y registro en lugares cerrados.
Artículo 687.- Las actas en que se contengan declaraciones de testigos, careos, diligencias de inspección, identificación y reconstitución serán breves y precisas, a menos que el juez considere necesario consignarlas con mayor detalle.
Artículo 688.- La prueba especial sobre preexistencia de las especies sustraídas o estafadas a que se refiere el artículo 146 sólo se exigirá cuando, en concepto del juez, hubiere duda acerca de ella.
Artículo 689.- Los testigos que en virtud del artículo 191 o de leyes especiales tienen el privilegio de declarar por medio de informe deberán hacerlo en el término de cinco días, contado desde la recepción del oficio correspondiente o desde que obtuvieron la autorización previa para declarar, cuando según la ley es necesaria.
La comunicación en que se recabe el testimonio no deberá contener emplazamientos ni apercibimiento algunos, limitándose el juez a transcribir el inciso precedente.
Artículo 690.- Siendo posible, el juez fijará una misma audiencia para el interrogatorio de los testigos que deban declarar en el sumario y procurará practicar en ella los reconocimientos y careos que precise la investigación.
Si ha cesado el secreto del sumario, a esta audiencia podrán ser admitidos los abogados de las partes para presenciar las declaraciones e interrogar y contrainterrogar a los declarantes después que lo haya hecho el juez; pero si sólo comparece el abogado de la parte que presentó al testigo, el interrogatorio se practicará reservadamente por el juez.
Artículo 691.- Cuando el tribunal lo estime suficiente, podrá solicitar el dictamen de un solo perito sobre cualquiera de los puntos comprendidos en la investigación, el que deberá expedirlo verbalmente mediante una declaración en la causa, o por escrito, según lo determine el juez. Si lo estima necesario para la celeridad del proceso, podrá designar un perito diverso de les indicados en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 692.- El juez podrá decretar, como medio idóneo para acreditar la circunstancia 1ª del número 7º del artículo 10 del Código Penal, respecto de delitos que han podido cometerse en estado de necesidad, el informe de un asistente social; y si no considera necesarias otras pruebas podrá basar sus conclusiones de hecho respecto de esa circunstancia en las del dictamen o sólo en los datos concretos que en él se contengan.
Artículo 693.- Cuando el juez no pueda concurrir a determinado lugar por impedírselo el despacho de los asuntos del juzgado o si así lo recomienda la urgencia de la averiguación u otro motivo semejante, podrá encomendar al secretario, además de las diligencias indicadas en los artículos 112, 139, 169, 172 y otras que determinen las leyes, el reconocimiento previsto en el inciso penúltimo del artículo 146.
Podrá además comisionarlo para determinar el valor de la cosa objeto del delito en la forma prevista en el artículo 147, para la recepción de informaciones de preexistencia y dominio o de la conducta de los inculpados o reos, y para la consignación en los autos de los informes verbales de los peritos.
Artículo 694.- Prestada por el inculpado la declaración indagatoria en las causas a que se refiere este Título, deberá de inmediato el juez recabar su extracto de filiación y antecedentes. Podrá también hacerlo al ordenar su aprehensión cuando no haya declarado.
Artículo 695.- Sin esperar la recepción del certificado de nacimiento, el juez podrá encargar reo y aun acusar a un inculpado cuando aparezca ostensible que tenía dieciocho años cumplidos a la fecha en que se cometió el delito o si así resulta de los datos consignados en su cédula de identidad o en su prontuario, o de ia constancia que deje en el proceso el secretario, un receptor, empleado o policía comisionado como ministro de fe para que se constituya en la Oficina del Registro Civil, en la de Identificación o en cualquiera otra donde puedan estar registrados datos que permitan determinar su edad.
Los jueces podrán encomendar, aun telefónicamente, a otros jueces, a las autoridades de Carabineros o de Investigaciones del lugar donde haya sido inscrito el nacimiento del presunto menor, que se constituyan en las oficinas del Registro Civil para determinar la fecha de nacimiento y la comuniquen por la misma vía o por otra, y de la información así obtenida se dejará constancia en la causa. Podrán también obtener esta información directamente del oficial civil, por las vías más rápidas, incluso por teléfono o radio.
Artículo 696.- La declaración previa acerca de si ha obrado o no con discernimiento el menor de dieciocho años y mayor de dieciséis, lo hará el Juez de Menores en los cinco primeros días de la detención del menor, aunque no se haya determinado su verdadera edad. Si las personas a quienes ha debido oír según lo previsto en la ley de Menores no lo informan antes de este plazo, podrá hacerse informar por un médico, psicólogo, profesor o asistente social de su confianza, o formular la declaración dilectamente.
Artículo 697.- El sumario deberá terminarse en el plazo de treinta días, amplia-bles por períodos de quince días mediante decretos en que deberán ordenarse todas las diligencias necesarias para terminar ia investigación. Las facultades conferidas a las Cortes respecto de los sumarios retardados podrán ser ejercidas en todos los casos en que la investigación haya demorado más de sesenta días.
Artículo 698.- Si antes de ser deducida la acusación el juez estimare que ninguno de los hechos investigados es constitutivo de delito o cuasidelito, pero pueden dar lugar a una sanción por falta o infracción a las ordenanzas o reglamentos, cuyo conocimiento corresponda a los jueces de Policía Local, o a otro tribunal, remitirá los autos al juzgado competente para que conozca de la infracción y de la acción civil, en su caso.
Artículo 699.- Cuando no hay reo en la causa, la investigación deberá agotarse antes de cerrar el sumario. Si lo hay, podrá clausurarse una vez que existan antecedentes suficientes para determinar si puede dictarse fundadamente la acusación.
No será necesario, para cerrar el sumario, que se hayan agregado la partida de nacimiento o los certificados de procesos o condenas anteriores o sobre anotaciones que consten en registros penitenciarios o en el Registro Nacional de Conductores. Podrá también clausurarse si se encuentra pendiente un informe pericial que requiere de largas observaciones, revisiones, análisis o experimentos, siempre que se hayan obtenido del perito, conclusiones provisorias, escritas u orales, y sin perjuicio de agregarse las definitivas antes de la sentencia.
Todos los medios probatorios de que el acusado no haya podido hacerse cargo al contestar la acusación, se pondrán en conocimiento de las partes, para que formulen observaciones, por tres días fatales.
Artículo 700.- Cuando el reo haya sido sorprendido flagrante, el juez podrá cerrar el sumario apenas aparezcan acreditados el hecho y la flagrancia, siempre que haya recibido declaración indagatoria.
Podrá también clausurarlo una vez demostrada la existencia del delito, si el reo o reos se encuentran simplemente confesos.
Artículo 701.- Las partes tienen el deber de presentar sus pruebas en la primera oportunidad de que dispongan. El juez podrá denegar la recepción de las solicitadas después de transcurridos treinta días en estado de sumario, si no las estima indispensables para decidir el sobreseimiento o la acusación.
Artículo 702.- Contra la resolución que declara cerrado el sumario no se admite oposición ni apelación. No regirá en consecuencia el artículo 401.
Artículo 703.- La declaración de rebeldía del inculpado o del reo no es sólo procedente en los casos previstos en el artículo 591, sino también cuando no se les encuentre para ser detenidos por orden judicial en el domicilio que tenían antes de cometer el delito o, si han comparecido, en el que señalaron al tribunal. No regirá para tal efecto lo previsto en el Nº 4 del artículo 593 y en el inciso primero del artículo 594.
Toda orden de detención despachada contra el inculpado o contra el reo en esta clase de juicio implica el apercibimiento de ser declarados rebeldes de inmediato si no se les encuentra en los lugares indicados.
Las requisitorias a los jueces de los lugares en que se sospeche que se encuentren o han podido albergarse no obstarán a la declaración de rebeldía, ni ésta a que se ordene despacharlas en el mismo auto o en resolución posterior. Pero, declarada la rebeldía, no se sobreseerá al rebelde sino una vez informadas negativamente las requisitorias.
Párrafo 3º
Del Plenario
Artículo 704.- Cuando no se diere lugar al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, deberá éste entablar la acusación en el plazo de seis días y, una vez formulada, se pondrán los autos en conocimiento del querellante particular.
El oficial del Ministerio Público no podrá excusarse del deber de deducir en este caso la acusación y continuará el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de la intervención del querellante.
Artículo 705.- El juez podrá dictar el sobreseimiento, o el auto motivado ordenando pasar la causa a plenario a que se refiere el artículo 402, en la misma resolución que declara cerrado el sumario, si le correspondiere tal pronunciamiento.
Las acusaciones sólo necesitarán contener los requisitos establecidos en los números 1º y 2º del artículo 426.
Artículo 706.- Evacuados que sean los escritos fundamentales del plenario, el juez señalará una audiencia pública, que deberá celebrarse dentro de los ocho días siguientes, para recibir en ella toda la prueba que deba rendirse oralmente, sea confesional, testimonial o pericial.
La documental que acompañen las partes no será recibida después de celebrada la audiencia.
El juez señalará plazo a los peritos para la presentación de sus informes escritos.
Artículo 707.- Las pruebas denegadas según lo previsto en el artículo 711 y aquéllas que en concepto del Ministerio Público o de las partes se hubieren omitido durante el sumario, podrán ser pedidas y aun decretadas de oficio en el plenario, siendo procedentes y útiles, debiendo ser rendidas en la oportunidad y forma señaladas en el artículo precedente.
Artículo 708.- La audiencia de prueba continuará en los días inmediatos, si en ella no se pudiere rendir toda la ofrecida u ordenada de oficio. Terminada la audiencia, o la última si fueren varias, las partes se considerarán citadas para oír sentencia sin otro requisito. Las pruebas que no pudieren rendirse por inasistencia de las partes, testigos o peritos, sólo podrán ser decretadas para mejor acierto del fallo y el juez las hará ejecutar con la mayor prontitud, usando de los medios de compulsión que le otorga la ley.
Artículo 709.- No regirá lo previsto en el inciso segundo del artículo 507 bis.
Artículo 710.- El tribunal apreciará la prueba conforme a la sana crítica, a menos que la ley determine la apreciación en conciencia respecto de determinados delitos o de algún medio probatorio.
Para determinar el mérito de la prueba, el juez deberá guiarse por las reglas de apreciación contenidas en el Libro II, salvo que haya motivos fundamentales para apartarse de ellas, en cuyo caso deberá indicar las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud acoge o rechaza la prueba rendida o que determina su convicción respecto de los hechos. En todo caso regirá lo previsto en el artículo 456.
En las sentencias interlocutorias, y en los autos que supongan un previo estudio de la prueba, bastará que se anuncien los antecedentes tenidos en consideración y se formule la conclusión de hecho a que haya llegado el tribunal.
Artículo 711.- La sentencia, que se dictará en el plazo de cinco días, no necesitará cumplir con el requisito exigido en el Nº 3 del artículo 500, pero el juez describirá en los considerandos los hechos que se encuentren probados y que constituyan, en su caso, el delito por el cual aplica sanción.
Párrafo 4º
De los Recursos
Artículo 712.- Sólo serán apelables:
1° Las resoluciones que nieguen la libertad provisional del inculpado o reo y las que la concedan cuando éste no se conforme con la naturaleza o cuantía de la caución exigida;
2º El auto que declare reo al inculpado que se encuentre preso en el acto de interponer el recurso;
3c La sentencia definitiva;
4º El sobreseimiento temporal o definitivo, y
5º Las decisiones que se refieren al procedimiento relativo a personas que tienen fuero constitucional, a la querella de capítulos y, en general, a todos los asuntos que deban ser conocidos por el Tribunal Pleno.
Las demás resoluciones sólo podrán ser objeto de los recursos ordinarios de reposición o de reclamación. Lo dicho no obsta a la procedencia de la apelación en los procedimientos de amparo o de queja, en los casos en que los condece la ley, ni a la interposición de los recursos extraordinarios.
Artículo 713.- Puede recurrirse de reclamación en contra de las demás resoluciones dictadas en el juicio concentrado que serían apelables por expresa disposición de ley en el juicio ordinario criminal, o que causen gravamen irreparable.
Este recurso se interpondrá dentro de tercero día directamente contra la resolución gravosa, o contra la que negó lugar a la reposición. No se admitirá si no es fundado o si no contiene, por lo menos, peticiones concretas.
Se deducirá ante el mismo tribunal que dictó la decisión reclamada, el cual, en el plazo de dos días hábiles, remitirá al superior el recurso en original o en copia, con un informe en papel simple que contendrá todos los datos necesarios para resolverlo, y al que podrá agregar las copias de escritos, diligencias o documentos que estime del caso. Si el examen de los autos está vedado a las partes, el informe y demás piezas secretas se acompañarán en sobre cerrado anexo al recurso.
El informe contendrá siempre, además del número de la causa, la indicación de la forma como está caratulada y una copia de la decisión reclamada.
En resolución separada el juez ordenará remitir el recurso con el informe, la cual se notificará a las partes, emplazándolas para comparecer al tribunal superior. La remisión se hará al día siguiente hábil de practicadas las notificaciones.
Artículo 714.- La interposición del recurso no tiene efectos suspensivos en la causa; sin embargo, el juez o el tribunal que conozca de la reclamación podrán ordenar, por motivos graves, que se suspenda el cumplimiento de la resolución reclamada mientras se decide el recurso.
Artículo 715.- El conocimiento de la reclamación constituye segunda instancia para todos los efectos legales, y corresponderá al tribunal a quien compete resolver las apelaciones en la misma causa.
El recurso se conocerá en cuenta por la Corte o Sala en que funcione el Presidente del Tribunal, salvo cuando el conocimiento de las apelaciones estuviere radicado.
Sin embargo, la Corte o Sala que conozca de la reclamación podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se proceda previa vista y se oigan alegatos, cuando la complejidad del asunto lo aconseje. En tal caso, la causa pasará a figurar en la tabla ordinaria de la siguiente semana, en lugar preferente.
Artículo 716.- Recibida por el tribunal superior la reclamación con su informe, se ordenará dar cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes, las que podrán concurrir por sí, por medio de su abogado habilitado o de procurador del número en cualquier estado de la tramitación.
Artículo 717.- Los recursos de reclamación que se encuentren en situación de ser conocidos se anotarán en una lista única, la que contendrá el número de ingreso del recurso, el Juzgado de procedencia, el número de la causa en el Juzgado y el nombre de las partes.
Diariamente se agregarán a ella los recursos que queden en estado y se tarjará la indicación del número de orden de los que hayan sido resueltos. Regirá lo previsto en el inciso segundo del artículo 163 del Código Orgánico de Tribunales.
Las causas se verán unas en pos de otras, continuándose en la audiencia siguiente con las que sigan en el orden de lista.
La lista se renovará semanalmente.
La confección de la lista, su publicidad y las anotaciones que en ella deban hacerse será de la directa y personal responsabilidad del Secretario de la Corte, según las instrucciones que reciba de su Presidente.
Artículo 718.- La Corte o Sala, a petición o de oficio, podrá disponer que se celebre, después de rendida la cuenta del asunto por el relator, una audiencia breve e informal con los abogados de las partes, inmediatamente si fuere posible o en alguno de los días siguientes, para que, oralmente y sin forma de alegatos, den las explicaciones e informaciones de hecho y de derecho que juzguen conducentes o las que el tribunal les solicite. Cada audiencia no deberá demorar más de media hora en total, y si no asistieren los defensores se fallará el asunto sin oírlos.
La audiencia será pública, a menos que el tribunal ordene lo contrario, por encontrarse reservado el conocimiento del sumario, por razones de moralidad o para evitar perjuicios a terceras personas.
Artículo 719.- Los autos originados no podrán pedirse sino para resolver la reclamación, y en tal caso no se retendrán por más de dos días hábiles.
Para resolver el recurso, el tribunal podrá hacer uso de las facultades que se señalan en el artículo 67.
La decisión se dictará en el plazo de dos días hábiles, devolviéndose los antecedentes al juzgado para que los agregue a la causa y haga cumplir lo resuelto. Si se ha pedido el proceso se podrá dictar en él la resolución.
Cuando la urgencia del asunto lo justifique, podrá usarse el telégrafo, el teléfono o la radio, debiendo, en los dos últimos casos, dictarse la resolución al secretario del juzgado, para que la transcriba al expediente en forma de certificado una vez verficada la orden; y el juez decretará de inmediato su cumplimiento.
Artículo 720.- No podrán interponerse contra una misma resolución los recursos de queja y de reclamación. Si se dedujeren ambos, quedará sin efecto de pleno derecho el de reclamación y se resolverá sólo el de queja.
Artículo 721.- La vista de los recursos de apelación de la sentencia definitiva y del sobreseimiento definitivo o temporal gozarán de preferencia cuando haya reo preso. En ningún caso quedará pendiente su conocimiento por más de dos semanas sin figurar en tabla.
Artículo 722.- Los alegatos de los abogados deberán referirse breve y concretamente a los puntos esenciales para fallar el recurso de apelación.
Artículo 723.- El plazo para fallar la apelación de la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 526 no podrá exceder de diez días.
Artículo 724.- Los recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de segunda instancia dictada en un juicio concentrado, deberán interpo-
nerse en el plazo de diez días, sin anuncio previo, en un solo escrito al que se acompañará la consignación exigida por el artículo 537.
La sentencia de casación deberá dictarse dentro de diez días.
Artículo 725.- Cuando la Corte de Apelaciones acoja un recurso de casación en la forma contra el fallo pronunciado en primera instancia, por un vicio que afecte solamente a la sentencia y no al procedimiento anterior a ella, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los autos, para decidir el proceso penal concentrado, pudien-do para estos efectos reproducir los fundamentos de la resolución casada que en su concepto sean válidos para fundar la decisión.
Las mismas reglas se aplicarán si la sentencia es casada de oficio.
En otro caso, se procederá como lo ordena el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 5
Reglas especiales relativas a los cuasidelitos con ocasión del tránsito y circulación de vehículos y de los delitos de manejo o desempeño en estado de ebriedad
Artículo 726.- Las causas por delitos de manejo en estado de ebriedad sancionados en la Ley de Alcoholes, cuando a consecuencia de ellos se han ocasionado lesiones menos graves o graves o la muerte se tramitarán según las reglas generales establecidas en este título y las especiales de este párrafo y de la ley referida.
En los demás casos se tramitarán según las prescripciones del Título X de este Libro, sirviendo de indagación preliminar el parte o denuncia.
Artículo 727.- En las causas a que se refiere el artículo precedente será parte acusadora el Delegado de la Defensa de Alcoholes.
Artículo 728.- No podrán acumularse las causas a que se refiere este párrafo sino con otras en que se investiguen otros cuasidelitos o delitos de manejo o conducción en estado de ebriedad.
Artículo 729.- En las indagaciones preliminares de los delitos o cuasidelitos, los miembros de la Policía deberán ejercer además de las facultades generales que les confiere este Código, las especiales siguientes:
1.- Proceder a la comprobación inmediata del estado de los presuntos ebrios, mediante los exámenes de alcoholemia, la comprobación médica o la constación de los síntomas por testigos;
2.- Proceder a la intervención o retención inmediata del vehículo, cuando fuere necesario para practicar alguna investigación o para asegurar las responsabilidades pecuniarias que puedan corresponder a sus dueños o conductores.
Si, como consecuencia del cuasidelito o del manejo en estado de ebriedad resultare la muerte de alguna persona, procederán siempre las autoridades policiales, a poner el vehículo a disposición del juez, salvo que esté destinado a un servicio del Estado o a la locomoción colectiva o a servicios municipales de utilidad pública, y
3.- Retener el carnet, permiso o autorización para conducir vehículos y ponerlo a disposición del tribunal.
Artículo 730.- Prestada por el inculpado la declaración indagatoria, o al ordenar la detención, deberá de inmediato el juez recabar la documentación a que se refiere el artículo 683 y, además, el certificado de las anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores.
Ordenará asimismo, desde luego, la retención del carnet, permiso o autorización que habilite para conducir, el que no será devuelto hasta que, en concepto del juez, sea presumible que del manejo por el inculpado no se derivará ningún peligro para la seguridad de las personas o para el tránsito público. En ningún caso, este beneficio podrá otorgarse al reincidente.
Artículo 731.- Si, como consecuencia de un cuasidelito o del desempeño en estado de ebriedad resultare la muerte de alguna persona, el juez podrá ordenar la retención judicial del vehículo, aunque no se le haya puesto a su disposición por la Policía, siempre que existan presunciones fundadas de culpabilidad y hasta que se caucionen las responsabilidades civiles. Se exceptúan de estas reglas los señalados en el acápite 5 del artículo 728.
No se admitirá otra caución que una fianza hipotecaria o un depósito de dinero o de efectos públicos o una garantía de una autoridad aseguradora reconocida por el Estado.
El juez, en la resolución que ordena la retención, procederá a fijar el monto de la caución, según el mérito que arrojen los antecedentes que hubiere reunido.
No obstante, procederá la devolución del vehículo, o caducarán las cauciones rendidas:
Si en el plazo de quince días contados desde que se inició el sumario, los ofendidos o perjudicados no se querellan, haciendo presente que intentarán la acción civil;
Si se dicta en primera instancia sentencia definitiva absolutoria o sobreseimiento temporal o definitivo;
Cuando se cumplan o extingan las obligaciones civiles impuestas por la sentencia o las partes de acuerdo lo soliciten, y
Cuando la medida ordenada sea sustituida por otra decretada por el juez a instancia de parte, en las formas previstas en el Título X de la 1ª Parte del Libro II, o en el artículo 38 de la ley 15. 231.
Artículo 732.- Serán aplicables, en cuanto la naturaleza del procedimiento lo permita y no se encuentren en contradicción con las disposiciones de este Título, los artículos 38, 39, 68 inciso 2º, 69 inciso 1°, 70, 71, 74 y 76 de la ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.
TITULO X
Del juicio concentrado con citación directa
Artículo 733.- Tendrá el juez facultad para concentrar el procedimiento, decretando la citación directa a juicio, cuando se trate de delitos que no tengan señalada una pena superior a las que admiten la citación según lo previsto en los números 2º y 3º del artículo 247, y siempre que estén sancionados en las siguientes divisiones del Libro Segundo del Código Penal:
Título V, párrafos 1, 2, 3, 10, 11 y 12;
Título VI, párrafos 2, 3, 4, 6, 8, 11 y 14;
Título VII, párrafo 8;
Título VIII, párrafo 3;
Título IX, párrafos 4, 6, 8 y 10, y
Título X.
No lo hará, sin embargo, si es complejo el hecho que debe juzgarse o su prueba, o si se deduce oposición por el Ministerio Público o por cualquiera de las partes antes del comparendo de estilo o en él; en tal caso será válido lo actuado en la audiencia, pero la causa seguirá según las reglas de los párrafos anteriores.
Artículo 734.- Para decretar la citación directa a juicio se requiere también que en la indagación preliminar establecida en los artículos 685 y 686, o en un sumario administrativo seguido en los casos y formas determinados por la ley, o en una denuncia o querella del Ministerio Público o de un particular, se determinen pruebas que pudieren ser suficientes para formular contra el inculpado cargos concretos como responsable de un hecho probablemente delictuoso.
Artículo 735.- En presencia de tales antecedentes, el juez citará al inculpado a la audiencia más próxima a fin de tomarle declaración, o la recibirá de inmediato si le es llevado detenido.
Tomada la declaración y siempre que el inculpado no deba permanecer detenido, el juez pondrá en su conocimiento la querella o los cargos que en su contra arroje la indagación con sus testigos y documentos, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía de los inasistentes.
De oficio decretará las pruebas de cargo y descargo indicadas en los antecedentes y que sean necesarias.
No es procedente la encargatoria de reo en este juicio.
Artículo 736.- Si el inculpado no comparece a la citación para prestar declaración, se seguirá la causa según los trámites de los párrafos anteriores. Lo mismo se observará si debe permanecer detenido después de prestada la indagatoria.
Todas las diligencias que no se practiquen en la audiencia de prueba sólo podrán llevarse a efecto para mejor acierto del fallo.
Si el inculpado a quien se ha tomado declaración no comparece con abogado defensor a la audiencia, se le conferirá el plazo de cinco días antes de dictar sentencia, para que exponga lo conveniente a su derecho.
Regirán en lo demás, respecto de la citación y del comparendo, las reglas establecidas en los artículos 555, 556 incisos 1º y 2º, 557, 558, 559 y 561.
Artículo 737.- En defecto de oficial del Ministerio Público asumirán la defensa del interés jurídico de la sociedad el abogado de la Contraloría General de la República, del Consejo de Defensa del Estado, de 'la Defensa de la Ley de Alcoholes, o de la Institución afectada que haya comparecido, según corresponda al caso, o la persona que designe el tribunal.
Artícido 738.- En todo lo previsto en las disposiciones precedentes y en especial respecto de la apreciación de la prueba, de la sentencia y de los recursos procesales, regirán las reglas establecidas en los
párrafos precedentes de este título, en cuanto fueren aplicables.
Artículo 739.- La acción civil podrá interponerse:
1° Antes del comparendo de estilo, con cinco días de anterioridad a él, por lo menos. En tal caso, se notificará tres días antes y el demandado civil deberá presentar una nómina con las pruebas de que piensa valerse hasta las veinticuatro horas precedentes al comparendo, en el cual deberán rendirse.
2º A elección del demandante, o si no ha podido llevarse a efecto el procedimiento anterior, podrá entablarse la demanda ante el mismo tribunal, en los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio, para ser tramitada la demanda civil como juicio incidental, en los autos criminales.
3º Ante el tribunal civil, según las reglas generales.
ARTICULO CUARTO.- Agrégase en el Código de Procedimiento Penal un "Libro Cuarto", cuyo texto será el siguiente:
"LIBRO CUARTO"
Del Cumplimiento y Ejecución TITULO I Reglas GeneralesArtículo 740.- La Corte Suprema dictará las normas prácticas que fueren necesarias o convenientes para el cumplimiento de este Código, mediante autos acordados que, además de ser transcritos a los tribunales u oficinas judiciales a que afecten, deberán ser publicados en el Diario Oficial.
Artículo 741.- Los oficiales del Ministerio Público tendrán la obligación de controlar y vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y de dirigir la acción pública contra los funcionarios o particulares que intervinieren delictuosamente para coartar, dilatar, burlar o hacer inefectiva la acción de la Justicia o el cumplimiento de sus sentencias. También deberán dirigirse a los organismos correspondientes exigiendo que se hagan efectivas las sanciones administrativas, y en tal caso ninguna autoridad administrativa requerida por el Fiscal de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones podrá dejar de tomar una decisión concreta y comunicarla.
Artículo 742.- Los organismos fiscales, semifiscales, de administración autónoma o municipales, estarán obligados a auxiliar a los tribunales en lo criminal para él cumplimiento de las diligencias judiciales que ordenaren, poniendo a su disposición los vehículos e instrumentos técnicos necesarios de que estuvieren oficialmente provistos.
El juez se dirigirá por escrito, para este efecto, al Gobernador del Departamento, quien tendrá el deber de requerir y hacer efectivo este auxilio a la mayor brevedad.
Artículo 743.- En el cumplimiento de las sanciones penales regirán las disposiciones que establecen este Código, el Código Penal y las leyes y reglamentos especiales sobre la materia.
Artículo 744.- Toda autoridad judicial o penitenciaria que establezca que se ha cometido un error en la determinación del tiempo que el reo ha permanecido detenido o en prisión preventiva para los efectos del cumplimiento de la pena, deberá corregirlo de oficio si es competente para ello, o representarlo para que se corrija.
Artículo 745.- En las causas acumuladas y en las que habiendo sido objeto de desacumulación deban fallarse en la forma prevista en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales, la detención o prisión preventiva que haya sufrido un reo en cualquiera de las causas se tomará en consideración para el cómputo de la pena, aunque resulte absuelto o sobreseído respecto de uno o más de los delitos que motivaron la privación de libertad.
Artículo 746.- Al ordenar el cúmplase de la sentencia ejecutoriada, el juez revisará personalmente los autos y decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que sean necesarias para dar total cumplimiento al fallo.
En consecuencia, deberá remitir las copias que sean necesarias al establecimiento penitenciario, ordenar y controlar el efectivo cumplimiento de las multas y comisos, hacer efectiva la fianza, cuando procediere, y dirigirse a la Contraloría General de la República, al Director del Registro Electoral, a la Dirección de Identificación y a las demás autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.
No se ordenará el archivo de los antecedentes sino después de constatar que no hay órdenes pendientes u omitidas para el total cumplimiento y ejecución de lo resuelto.
Artículo 747.- El juez podrá diferir la ejecución de una pena privativa de libertad, en los casos y en la forma determinada por los reglamentos, cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses, o si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio. Cuando cesen las condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Artículo 748.- En el cumplimiento de la sentencia, en cuanto se pronuncia sobre las acciones civiles que se hubieren deducido, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil; pero será siempre competente para ejecutarlas el tribunal que dictó el fallo criminal de primera instancia, y se llevarán a cabo en cuaderno separado del juicio penal.
TITULO II
De las medidas aplicadas a los enajenados mentales
Párrafo 1 Del enajenado mental que delinque
Artículo 749.- Cuando el acusado sea absuelto o sobreseído definitivamente por estar exento de responsabilidad criminal en virtud de la causal establecida en el artículo 10, Nº 1º del Código Penal, el tribunal dispondrá en la sentencia que se le aplique, como medida de seguridad y protección, la de internación en un establecimiento destinado a enfermos mentales, si el acusado es un enajenado mental peligroso. No siéndolo, ordenará que sea entregado bajo fianza de custodia o tratamiento; y si la enfermedad ha desaparecido o no requiere tratamiento especial, será puesto en libertad sin condiciones.
Artículo 750.- Si la absolución o el sobreseimiento favorecen a un reo que al tiempo de cometer el delito era enajenado mental, pero se funda en un motivo diverso de la exención de responsabilidad criminal establecida en el artículo 10, Nº 1° del Código Penal, se pondrá al reo peligroso a disposición de la autoridad sanitaria, y al que no sea se le dejará en libertad.
Párrafo 2
Del procesado que cae en enajenación
Artículo 751.- Si después de cometido el delito pero antes de dictada la sentencia, cayere el reo en enajenación mental, se continuará la instrucción del sumario hasta su terminación; y si no hubiere de sobreseerse en la causa o en favor del reo, el juez decidirá oyendo al Ministerio Público, al abogado defensor del procesado y al médico legista, si continúa o no el procedimiento, teniendo en consideración, para resolver, la naturaleza del delito y de la enfermedad y las circunstancias procesales del caso. Para este efecto, el tribunal podrá conferir una citación al Ministerio Público y al defensor y pedir informe al legista, o citar a los tres a una audiencia para que oralmente deliberen sobre el punto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando la demencia sobrevenga en cualquier momento antes de dictarse la sentencia de término.
Artículo 752.- Cuando, en el caso del artículo anterior, se ordenare la continuación del procedimiento contra el reo a quien lia sobrevenido la enajenación mental, se estará a lo previsto en los artículos 749 y 750 si resultare absuelto; y a lo establecido en el artículo 754 si fuere condenado a penas privativas o restrictivas de libertad.
Artículo 753.- Si se resuelve que no se continúe el procedimiento contra un enfermo mental incurable, se dictará en su favor sobreseimiento definitivo, poniéndolo a disposición de la autoridad sanitaria si es peligroso, y no siéndolo, se ordenará su libertad.
Se dictará sobreseimiento temporal si la enfermedad es curable, para continuar el proceso una vez que el reo recupere la razón. El reo peligroso y a aquél a quien podría corresponder una pena probable mínima no inferior a cinco años y un día de privación o restricción de libertad, se les recluirá entre tanto en un establecimiento para enfermos mentales; en los demás casos se entregará al reo bajo fianza de custodia y tratamiento.
Artículo 754.- Cuando, después de pronunciada la sentencia ejecutoriada, cayere el condenado en demencia, dictará el juez un auto motivado declarando que no se deberá cumplir la sanción si la enfermedad menal es grave e incurable. El reo peligroso será puesto a disposición de la autoridad sanitaria. El no peligroso será entregado bajo fianza de custodia y tratamiento, siempre que la pena o penas aplicadas constituyan en conjunto una privación o restricción de libertad por más de cinco años; si es inferior la condena, se le pondrá en libertad.
Siendo curable la enfermedad, se suspenderá el cumplimiento de la sentencia en un auto motivado hasta que el enajenado recupere la razón. El reo peligroso el que no siéndolo haya sido condenado a penas superiores a cinco años de restricción o privación de libertad, será internado en un establecimiento para enfermos mentales; en otros casos será entregado bajo fianza de custodia y tratamiento.
En cualquier tiempo que el demente recobre la razón se hará efectiva la sentencia; pero si ella le impusiere privación o restricción temporal de libertad, se imputará a su duración el tiempo de la locura o demencia.
Párrafo 3
Reglas comunes
Artículo 755.- Para los efectos previstos en este título, se entiende por enajenado mental peligroso aquél que en razón de su enfermedad puede atentar gravemente contra sí mismo o contra otras personas, según diagnosis médico-social.
Artículo 756.- Todo informe psiquiátrico decretado en la causa, además de contener las conclusiones referentes a la salud mental del reo, deberá indicar concretamente si éste debe o no ser considerado un enajenado mental, si la enfermedad es o no curable, si el enfermo es o no peligroso, y, en general, las modalidades del tratamiento a que deba ser sometido.
Artículo 757.- Para tomar Jas medidas a que se refiere este título, es neceario un informe del establecimiento donde el reo hubiere permanecido internado o privado de libertad durante el proceso, sobre la anormalidad o normalidad de su comportamiento, el que se evacuará oyendo al médico del plantel, si lo hubiere. En todo caso, se requerirá del dictamen de un perito por lo menos, sea que haya informado durante la tramitación de la causa o que lo haga especialmente para la determinación de la medida aplicable.
Artículo 758.- La medida de seguridad y protección de internación de un enajenado debe cumplirse en un establecimiento destinado a enfermos mentales, y se llevará a efecto en la forma y condiciones que establecen el Código Sanitario y sus reglamentos.
Solamente cuando no fuere posible ejecutarla* de ese modo podrá internarse al reo en un establecimiento carcelario o penitenciario, siempre que cuente con una sección, local o dependencia para tales enfermos, con atención médica y personal de custodia especializado.
Artículo 759.- Cuando se decrete como medida de seguridad y protección la custodia y tratamiento de un enfermo mental, se dispondrá la entrega a su familia, a su guardador, a alguna institución fiscal o particular de beneficencia, socorro o caridad, o al sindicato o asociación profesional a que estuviere afiliado el enfermo. El juez fijará las condiciones de la custodia y controlará que se realice el tratamiento médico a que deba ser sometido, pudiendo exigir informes periódicos. Podrá también pedir fianzas de que serán cumplidas las condiciones impuestas.
Artículo 760.- La internación como medida de seguridad sólo puede durar mientras subsistan las condiciones que la hicieron necesaria. En ningún caso podrá extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad prescrita en la sentencia, o del tiempo que corresponda a la pena mínima probable, el que será señalado por el juez en el fallo.
Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribe para el delito o delitos por los cuales se ha procesado o acusado al reo, tomando en consideración las atenuantes que estuvieren establecidas, pero no las agravantes.
Terminada la internación, el reo pasará a disposición de la autoridad sanitaria, si es peligroso.
Artículo 761.- La entrega del enfermo mental a disposición definitiva de la autoridad sanitaria, termina con todo control o responsabilidad de las autoridades judiciales o penitenciarias sobre la persona del reo.
La autoridad sanitaria, será el Director Nacional de Salud o la que determinen las Leyes y reglamentos sobre la materia.
Dicha autoridad no podrá negarse a recibir al reo declarado peligroso, por el efecto de disponer de él como fuere procedente según sus facultades legales y reglamentarias. Desde entonces no podrá mantenerse al reo en ningún establecimiento carcelario o penitenciario.
Artículo 762.- Las reglas establecidas en este título no se oponen al beneficio de la remisión condicional de la pena.
Artículo 763.- Cuando el proceso penal no pueda proseguirse por demencia del imputado, la acción civil que no hubiere sido intentada sólo podrá ser ejercida ante la sede civil; pero si ya hubiere sido interpuesta sólo contra el tercero civilmente responsable, podrá continuarse el ejercicio de esta acción en el proceso penal hasta obtener la dictación y el cumplimiento de la sentencia que resuelve la demanda civil.
Artículo 764.- Los Fiscales de las Cortes de Apelaciones deberán inspeccionar periódicamente los establecimientos especiales y carcelarios donde se encuentren internados enajenados mentales. La visita la practicarán por lo menos cada tres meses y los jefes de los respectivos establecimientos les pasarán un informe relativo a todas las personas que allí se encuentren por orden judicial, indicando el proceso, el juzgado de origen, y los datos esenciales relativos al estado actual de la enfermedad de cada internado. Los fiscales remitirán al Jefe del Ministerio Público un informe sobre las condiciones del local y de la atención de los enfermos, con una copia de la nómina indicada. El Fiscal de la Corte Suprema deberá dirigirse a las autoridades judiciales y administrativas representando las deficiencias que se hayan observado.
Será también función de los Fiscales de las Cortes de Apelaciones provocar las medidas judiciales tendientes a poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que se observe en la tramitación, en las medidas adoptadas o en su cumplimiento, en lo que se refiere a los enfermos mentales.
TITULO III
Del destino de las especies
Párrafo 1 De las especies decomisadas
Articulo 765.- El comiso de los instrumentos y efectos del delito se declarará en la sentencia, según lo previsto en el artículo 500; pero si no se hubiere resuelto en ella, se podrá decretar posteriormente en una sentencia complementaria, hasta el cúmplase del fallo ejecutoriado sobre el fondo de la controversia penal.
Los incidentes o recursos a que pudiere dar lugar dicha decisión no entorpecerán en ningún caso la marcha del juicio ni el cumplimiento de la sentencia principal, y se tramitarán en cuaderno separado.
Articulo 767.- Las armas y explosivos decomisados se remitirán a la Dirección de Arsenales de Guerra.
Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, para los efectos establecidos en el artículo 60 del Código Penal. Esta autoridad podrá ordenar la destrucción de las que no tuvieron valor o no fueren utilizables.
Los dineros decomisados en favor del
Fisco se destinan a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales, a cuya orden se girarán en el cumplimiento de la sentencia que ordene el comiso.
Artículo 768.- Tratándose de especies corruptibles que presumiblemente deban caer en comiso, el juez comunicará inmediatamente su retención a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la cual podrá disponer sin demora de dichas especies o autorizar que se haga la subasta por el secretario, previa la publicación de un aviso.
Si en definitiva no fuere procedente el comiso, el dueño tendrá derecho a reclamar el producto de la subasta.
Párrafo 2 De las especies retenidas y no decomisadas
Artículo 769.- Las especies que no caigan en comiso ni hayan sido reclamadas por legítimo titular de derechos sobre ellas, se rematarán en la forma prevista en la Ley Nº 12. 263, una vez transcurridos seis meses a lo menos desde la fecha en que recayó resolución firme poniendo término al proceso.
Tratándose de valores de monedas extranjeras, se pondrán a disposición del beneficiario indicado en la misma ley.
Artículo 770.- Para proceder a la subasta de armas de fuego, en el caso del artículo precedente, se requerirá que el arma se encuentre inscrita y que el adqui-rente tenga el permiso correspondiente, o se cumpla, en todo caso, con los requisitos establecidos en los reglamentos vigentes sobre venta y adquisición de armas de fue-
Artículo 771.- Sólo pueden rematarse, para los efectos de los artículos anteriores, las armas de puño, los fusiles calibre 22, las escopetas y carabinas. Las demás armas se pondrán a disposición de la Dirección de Arsenales de Guerra.
Artículo 772.- No podrán rematarse las especies de venta prohibida, las que serán puestas a disposición de la Dirección de Arsenales de Guerra o de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, según su naturaleza. Estos servicios deberán ponerlas a disposición de los organismos especializados que tengan el control sobre la utilización de dichas especies o, en su caso, ordenar su destrucción.
Artículo 773.- Los dineros puestos a disposición de los tribunales que no caigan en comiso ni hayan sido reclamados por legítimo titular de derechos sobre ellos, se girarán a la orden de la Junta de Servicios Judiciales y accederán en sube-neficio, una vez transcurridos seis meses a lo menos desde la fecha en que se dictó la resolución firme poniendo término al proceso.
Artículo 774.- En el mes de junio de cada año, los Secretarios de Juzgado tendrán la obligación de presentar a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino que se haya dado a las especies que hayan sido puestas a disposición del tribunal.
Artículo 775.- Las disposiciones de este título se aplicarán en defecto de normas especiales relativas a las especies decomisadas o a las otras materias contenidas en él.
TITULO IV
De las costas
Artículo 776.- El reo condenado será obligado a pagar las costas causadas al Estado, al querellante y el actor civil; pero el tribunal podrá eximirlo total y parcialmente de las ocasionadas al querellante particular y al demandante civil, expresando los motivos especiales que justifiquen la exención.
Artículo 777.- Cuando el reo sea ab-suelto o sobreseído definitivamente, el querellante será siempre condenado en costas si la decisión se basa en da inexistencia del delito o en la inocencia del procesado. En los demás casos, el querellante podrá ser eximido del pago de costas si ha tenido razones plausibles para dirigir la acción penal contra el reo.
Artículo 778.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad de todos los responsables en un mismo delito o cuasidelito.
ARTICULO QUINTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
Artículo 10 Nº 1º
Se derogan los subincisos segundo y tercero.
Artículo 81
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 81.- Si después de cometido el delito cayere el delincuente en estado de locura o demencia, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal".
Artículo 455
Se deroga.
ARTICULO SEXTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
Artículo 69
Agréganse los siguientes incisos: "Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1° las apelaciones y consultas relativas a la ¡libertad provisional de los inculpados y reos; 2º ios recursos de amparo; 3º las apelaciones deducidas en juicio criminal concentrado contra el auto que declara reo al inculpado que se encuentre preso, y 4º las demás que determinen las leyes.
Figurarán preferentemente en la tabla de la semana siguiente a la de su ingreso al tribunal, las apelaciones de los demás asuntos criminales de naturaleza incidental".
Artículo 71
Sustituyese por el siguiente: "Artículo 71.- La vista y el conocimiento en cuenta de las causas y asuntos incidentales en las Cortes de Apelaciones se regirán por las reglas de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal".
Artículo 160
Suprímese, en el inciso segundo, la frase "En este último caso la resolución deberá consultarse".
Agréganse los siguientes incisos:
"Cuando, siendo procedente la desacumulación, en alguno de los sumarios se investigue un* delito cometido en otro departamento, el juez podrá reenviar ese sumario al juez del departamento donde se cometió el delito, encargándole la práctica de todas las diligencias determinadas de instrucción que sólo puedan realizarse en aquel lugar y las demás indeterminadas que aparezcan en el curso de su indagación, para lo cual lo facultará expresamente. Entre tanto, se dejará una relación sucinta del hecho investigado y de los datos necesarios para llevar a cabo las diligencias que haya de practicar el tribunal exhortante y se hará constar la remisión del exhorto especial. La tramitación de estos exhortes tendrá siempre carácter urgente y obliga al tribunal que deba cumplirla a prestarle atención preferente.
Deberán consultarse 1 as resoluciones que ordenen la desacumulación y el envío del expediente con exhorto especial a que se refieren los dos incisos anteriores. Este trámite podrá ser cumplido mediante el envío a la Corte de un oficio que contenga las explicaciones pertinentes y será resuelto en cuenta, como asunto de urgencia, por la Sala en que funcione su Presidente".
Artículo 170 bis
Agrégase el siguiente inciso:
"Cuando el juez se ausente de su territorio jurisdiccional para practicar diligencias en una causa desacumulada, no se suspenderá la tramitación de las demás, que será seguida entre tanto por su subrogante legal".
Artículo 173
Se deroga su inciso final.
Artículo 350
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, por los Fiscales de las Cortes de Apelaciones, y por los Agentes que, en calidad de delegados de los Fiscales, actúen en primera instancia".
Artículo 351
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 351.- En los negocios que se ventilen ante los jueces de distrito y subdelegación, no será necesaria la intervención del Ministerio Público.
En los asuntos de que conozcan los jueces de letras de mayor o menor cuantía, actuarán Agentes del Ministerio Público en los casos, lugares y formas que determine el Estatuto del Ministerio Público".
Artículo 398
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 398.- Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado habilitado o por procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones ninguna parte podrá comparecer sino personalmente o representada por abogado o por procurador del número.
El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante estos últimos tribunales representado por abogado habilitado o por procurador del número".
Artículo 507
Sustitúyese en los incisos primero y segundo la expresión "de la Caja Nacional de Ahorros" por "del Banco del Estado".
En el inciso segundo se sustituye la expresión "de la Caja" por "del Banco".
Artículo 508
En el inciso primero se sustituye la expresión "de la Caja Nacional de Ahorros" por "del Banco del Estado".
Artículo 516
Sustitúyese la palabra "diez" por "cinco".
Agréganse los siguentes incisos:
"Las cantidades que deban aplicarse a beneficio fiscal en los casos en que se exige consignación previa de dinero para recurrir de apelación, casación, revisión o queja, se destinan a la Junta de Servicios Judiciales.
Los fondos que se obtengan por la aplicación del inciso anterior, se depositarán a la orden de la Junta, en una cuenta especial que se abrirá en la Tesorería Provincial de Santiago, sin perjuicio de que las demás Tesorerías Comunales o Provinciales los recauden, cuando así corresponda, para luego remesarlos a la expresada Tesorería Provincial de Santiago.
En cuanto al destino de las fianzas y de los dineros decomisados, y de los que no han caído en comiso y no fueren reclamados, se estará a lo previsto en el Código de Prcedimiento Penal.
Sustituyese la palabra "diez" por "cinco".
Artículo 519
Agrégase el siguiente inciso:
"Todos dos jueces tendrán la obligación de enviar a la Corte de Apelaciones respectiva, en el mes de junio de cada año, una nómina confeccionada por el Secretario, de los depósitos que hayan pasado o deban pasar a poder de la Junta según lo previsto en este artículo y los anteriores y, previa su revisión, el Presidente de la Corte la remitirá al Presidente de la Junta de Servicios Judiciales".
ARTICULO SEPTIMO.- Reemplázanse los inciso 3º y 4º del artículo 41 de la Ley Nº 4. 409, de 9 de octubre de 1941, por los siguientes:
"Ante la Corte Suprema sólo comparecerán por abogado habilitado o por procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones, del Trabajo, Marcial, Naval y Aeronáutica, ninguna parte podrá comparecer sino personalmente o representada por abogado habilitado o por procurador del número.
El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante esos últimos tribunales representado por abogado habilitado o por procurador del número".
ARTICULO OCTAVO.- Sustituyese el inciso segundo del artículo 176 a) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 8, de 15 de enero de 1968, publicado en el Diario Oficial el 15 de abril del mismo año, que introdujo modificaciones a la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, por el siguiente:
"Si, a consecuencia de tal desempeño, se han ocasionado lesiones menos graves o graves, o la muerte, se seguirá la causa en conformidad a lo dispuesto en el Título IX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, debiendo también darse aplicación a lo previsto en el artículo 111 a) de esta ley".
ARTICULO NOVENO.- La Junta de Servicios Judiciales deberá proveer de máquinas fotográficas y de equipo para grabar la voz y para reproducir documentos a los tribunales donde sean racionalmente necesarios, comenzando por los de Santiago, Valparaíso y Concepción. Un mismo aparato o equipo podrá servir a varios tribunales, según instrucciones de la Corte Suprema.
ARTICULO DECIMO.- Los edificios que en el futuro se construyan o habiliten para servir como Juzgados del Crimen o como Corte de Apelaciones, deberán tener las dependencias necesarias para que los juicios se ventilen en audiencias orales y públicas.
El Presidente de la República determinará las "Normas Básicas" que deberán cumplir dichos edificios e instalaciones, y para tal efecto designará una comisión que deberá presentar un informe sobre el particular al Ministerio de Justicia. ".
Sala de la Comisión, en miércoles 26 de junio de 1968.
Acordado en sesión 117ª, de igual fecha, con asistencia de los señores: Giannini (Presidente), Arancibia, Fernández, Fuentes, don César Raúl; Millas, Morales, don Carlos; Silva, don Ramón; y, Valenzuela, don Renato.
Se designó Diputado informante al señor Giannini.
(Fdo. ): Eduardo Mena Arroyo, Secretario. "
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