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Honorable Cámara:
Diversos sectores de trabajadores independientes, tales como artesanos, pequeños comerciantes, pequeños industriales, pequeños agricultores, etc., cuyo producto de su trabajo personal le reporta ingresos similares a los de un asalariado, aparecen discriminados en la legislación tributaria vigente y obligados a pagar tasas de impuestos similares a las que afectan a grandes comerciantes, a poderosos industriales y a los latifundistas que, generalmente, pagan menor tributación que uno de estos trabajadores independientes. Lo mismo ocurre con la mayoría de las empresas extranjeras, como las cupríferas, salitreras, del acero, etc., cuyas exenciones tributarias o el tratamiento especial que les otorgan diversas leyes, las deja prácticamente liberadas de pagar impuestos.
En la Ley Nº 15. 564 que modificó la Ley sobre Donaciones y Herencias y la Ley de Rentas, logró ser incluido por la lucha de los comerciantes minoristas organizados en sindicatos, asociaciones y otras entidades gremiales, el artículo 21 que otorga a los pequeños comerciantes, industriales, agricultores y artesanos cuyo capital efectivo no exceda de seis sueldos vitales anuales, un tratamiento tributario igual al de los asalariados. Esto es, con una tasa del 3, 5% de impuesto a la renta.
Esta notable conquista de estos trabajadores aparece, no obstante, desfigurada en su aplicación por los mecanismos que en otros artículos de la Ley Nº 15. 564 se entregan al Servicio Nacional de Impuestos Internos especialmente en la forma de calcular la renta imponible.
Es necesario, pues, modificar estas disposiciones para que realmente -en su aplicación- beneficien a los sectores que el legislador tuvo presente para conceder los justos beneficios tributarios.
Por lo expuesto, hemos estimado necesario y oportuno introducir diversas modificaciones a diversas leyes cuyos artículos tienen atinencia con el problema expuesto para lo cual sometemos a la consideración de la Honorable Cámara el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Intercálase en el artículo 21 de la Ley Nº 15. 564, entre el guarismo 37 y el punto y coma que le sigue, la expresión: "sólo a partir de un sueldo vital anual de renta líquida imponible".
Artículo 2°.- Agrégase en el Nº 5 del artículo 34 de la Ley 15. 564, cambiando el punto que sigue a la palabra "anual", pollina coma, la siguiente frase: "a excepción de los contribuyentes de 1% Categoría afectos al artículo 21 de esta ley, quienes estarán exentos hasta la suma equivalente a un sueldo vital anual, escala a) del departamento respectivo".
Artículo 3°.- Agrégase como inciso 2º de la letra b) del artículo 87 de la Ley Nº 15. 575, el siguiente:
"Los contribuyentes de primera categoría afectos al artículo 21 de la Ley Nº 15. 564 pagarán por extracción de basura el 50% de la tasa o derecho fijado por la Municipalidad de la respectiva comuna".
Artículo 4°.- Agrégase a la letra a) del artículo 225 de la Ley Nº 16. 840, sustituyendo el punto y coma final por una coma, la siguiente frase:
"con excepción de los contribuyentes de 1ª categoría de la Ley Nº 15. 564 acogidos al artículo 21 de esta ley".
Artículo 5°.- A los comerciantes minoristas, pequeños agricultores, artesanos, industriales y otros contribuyentes acogidos al artículo 21 de la Ley 15. 564, y que tengan calidad de imponentes independientes del Servicio de Seguro Social, no se les exigirá el certificado probatorio de estar al día en sus imposiciones para renovar sus patentes municipales. Sólo bastará la exhibición de la Libreta de Seguro al día para obtener esta renovación en la respectiva Municipalidad.
Artículo 6°.- Las disposiciones del artículo 21 de la Ley 15. 564 y sus modificaciones posteriores, se aplicarán también a los choferes en general, cocheros, fleteros y taxistas siempre que trabajen personalmente el único vehículo de su propiedad; asimismo, a las personas que tengan el oficio de pescadores artesanaies aunque la embarcación les pertenezca.
(Fdo. ): Luis Valente Rossi.- Jorge Montes Moraga.
"