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- rdf:value = " 61.-MOCION DE LAS SEÑORITAS SAAVEDRA DOÑA WILNA, LACOSTE, DOÑA GRACIELA, DE LAS SEÑORAS RETAMAL, DOÑA BLANCA Y PALUZ, DOÑA MARGARITA Y DE LOS SEÑORES GIANNINI, RUIZ-ESQUIDE, MAIRA, MONTT Y KOENIG
"Honorable Cámara:
Un importante número de niños de nuestro país, por abandono de su padre, se encuentran en situación de irregularidad, al carecer de representante legal.
De acuerdo con las disposiciones de nuestro Código Civil, la patria potestad es ejercida por el padre y, en consecuencia, es su representante legal, ello aun cuando los cónyuges vivan separados y la madre tenga la tuición del menor, téngase o no conocimiento del paradero del padre.
Para que la madre pueda obtener para sí la representación legal de sus hijos menores, es necesario, previamente, en numerosos casos, proceder a la suspensión o pérdida de la patria potestad ejercida por el padre, acreditando las causales establecidas en el artículo 267 del Código Civil, mediante un largo y engorroso juicio.
La tramitación y prueba en estos juicios, exige una serie de gestiones procesales ante los Juzgados de Menores, por parte de la madre que, en la mayoría de los casos, no está en condiciones de llevar a cabo. En casi todas estas situaciones la madre, por las razones expuestas, desiste de la gestión y los hijos abandonados por el padre permanecen sin representación legal, con las graves consecuencias que de ello se desprende.
Las legislaciones más avanzadas, incluso algunas que rigen en países latinoamericanos -como es el caso de Uruguay- han superado estos escollos legales y han conferido a la madre, en conjunto con el padre, la patria potestad de sus hijos, adecuando la ley a la realidad social y reconociendo el natural derecho de los cónyuges a compartir las responsabilidades, derechos y deberes frente a los hijos comunes.
La vasta implicancia de la situación de irregularidad legal de los hijos, por abandono de hecho del padre, es un problema común y ordinario en nuestros países. Por esto, la Comisión Interamericana de Mujeres, organismo consultivo de la Organización de los Estados Americanos, ha resuelto trabajar intensamente para procurar que los Estados miembros modifiquen sus tegislaciones y otorguen a la madre, en conjunto con el padre, la patria potestad de los hijos.
En la XIV Asamblea Ordinaria de la Comisión, celebrada en Montevideo, en noviembre de 1967, la Comisión acordó:
"Recomendar a los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que procuren la reforma de sus legislaciones, para lograr que la mujer ejerza, conjuntamente con el padre, los derechos inherentes a la patria potestad, para mayor protección e interés de los hijos y para dar cumplimiento a lo aprobado en la citada Declaración". (Se refiere a la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de las Naciones Unidas).
Por su parte, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, de acuerdo con los principios establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sobre igualdad de derechos de hombres y mujeres, ha aprobado, en sesión plenaria del 7 de noviembre de 1967 la "Declaración Sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer", a que hace relación la resolución de la Comisión Interamericana de Mujeres, transcrita en el párrafo anterior.
Esta Declaración establece, en su artículo 6º, número dos, letra c) que:
"El padre y la madre tendrán iguales derechos y deberes en lo tocante a los hijos. En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial. "
Estamos conscientes de que la revisión y reforma completa de nuestro Código Civil, dictado hace ciento trece años, para adecuarlo a la realidad social de la época presente y eliminar todo tipo de discriminación que afecta a la mujer, es una tarea de largo alcance, que precisa de un detenido estudio. Felizmente, en este sentido, el señor Ministro de Justicia, don William Thayer, atendiendo una petición concreta de la Diputada abajo firmante, ha resuelto formar una comisión de jurisconsultos y de profesionales especializados, para estudiar la legislación relativa a los derechos civiles de la mujer, comisión que será constituida aproximadamente e integrada por profesores, jueces y abogados especializados en asuntos femeninos.
Pero el análisis de la situación de irregularidad que afecta a los hijos abandonados por el padre, que carecen de hecho de representante legal y su importante incidencia en la protección debida a estos menores, establece que la situación no admite más espera.
A través de un detenido estudio sobre la materia, hemos llegado a la conclusión de que la incorporación de un inciso al artículo 223 del Código Civil y de la adición de una frase al artículo 225 del mismo Código, permite dar una solución al importante problema que estamos planteando.
En efecto, el artículo 223 del Código, establecido en el Título IX, que trata de los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos, dispone que a la madre divorciada toca el cuidar personalmente de los hijos menores de catorce años, sin distinción de sexo, y de las hijas de toda edad, con la sola excepción de que la madre se encuentre inhabilitada moralmente. En este caso de excepción, el inciso segundo establece que podrá confiarse el cuidado personal de los hijos al padre. Dispone, en su inciso tercero, que la circunstancia de haber sido la madre causante del divorcio, por delito de adulterio, deberá ser considerado por el Juez como antecedente de importancia al resolver su inhabilidad.
Si se agrega a este artículo 223 un inciso fina!, que establezca que la representación legal de los hijos corresponderá a "quien la ley o el Juez de Menores hayan otorgado el cuidado personal de la crianza y educación de los mismos; sin necesidad de juicio alguno, por el solo hecho de otorgar la tuición del menor, ello le proporcionará además un representante legal.
El artículo 225, dispone que el Juez, en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, podrá confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. El inciso segundo expresa que, en la elección de estas personas, se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.
Si al inciso primero de este artículo 225 se le substituye el punto final por una coma y se agrega una frase estableciendo que a quien se confíe el cuidado del menor tendrá también la representación legal del mismo, el Juez de Menores, sin juicio alguno, por el solo hecho da otorgar la tuición del menor, le proporcionará un representante legal.
El artículo 46 de la Ley Nº 16. 618, que fijó el texto definitivo de la ley de Protección de Menores, hace aplicables los artículos 223 al 227, inclusive, del Código Civil a los casos de nulidad de matrimonio, separación de hecho o convencional de los cónyuges, y a aquellos cuyos padres no están unidos en matrimonio, sea que ambos o ninguno hayan reconocido a sus hijos. Así, por efecto de esta disposición, las ampliaciones propuestas a los artículos 223 y 225, vendrían a ser aplicables a todos los menores afectados por situaciones de irregularidad en el matrimonie o no de sus padres. Se legislaría en este sentido para los hijos de matrimonios divorciados, los hijos de matrimonios anulados, los hijos de matrimonios separados de hecho, los hijos de matrimonios separados convencionalmente y los hijos de padres no unidos por el vínculo matrimonial.
Todas las fundamentaciones arriba expuestas y la circunstancia de que existe en nuestro país una cantidad extraordinaria de menores en situación de irregularidad legal ai respecto, que afecta principalmente a los hijos de uniones conyugales y extra conyugales de nuestro pueblo, nos mueven a presentar a la Cámara el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Agrégase al final del artículo 223 del Código Civil, el siguiente inciso:
"Aquel de los padres a quien la ley o eí Juez hubiere otorgado el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos, tendrá la representación legal de les mismos".
Artículo 2°.- Substitúyese el punto final del inciso primero del artículo 225 del Código Civil por una coma y agrégase a inmediata continuación la siguiente frase: "quien o quienes tendrán la representación legal de los mismos".
(Fdo.): Wilna Saavedra C.- Graciela Lacoste N.- Blanca Retamal C.- Margarita Paluz R.- Osvaldo Gianini I.- Mariano Ruiz-Esquide.- Luis Maira A.- Julio Montt M.- Eduardo Koenig C. "
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