-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds89
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds90
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds96
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds83
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds93
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds101
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds87
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds97
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds91
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds84
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds94
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds98
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds88
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds81
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds85
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds92
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds95
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds99
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds100
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds82
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1-ds80-ds86
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:PrimerTramiteConstitucional
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:DiscusionParticular
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317/seccion/akn599317-ds36-po1
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599317
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17322
- bcnres:numero = "18.-"^^xsd:string
- dc:title = "COBRANZA JUDICIAL DE IMPOSICIONES Y APORTES PREVISIONALES"^^xsd:string
- rdf:type = bcnses:SeccionProyectoDeLey
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3059
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2255
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4460
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/322
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/464
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1834
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2654
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/617
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1933
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3567
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1139
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2220
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/321
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/323
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/instituciones-de-seguridad-social
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/cobranza-judicial
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/imposiciones-previsionales
- bcnres:tieneResultadoDebate = bcnres:seApruebaEnParticular
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/cobranza-cotizaciones-aportes-y-multas
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/aportes-previsionales
- rdf:value = " 18.-COBRANZA JUDICIAL DE IMPOSICIONES Y APORTES PREVISIONALES
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Corresponde ahora tratar el proyecto que establece normas para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas adeudados a los institutos de previsión.
Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Legislación Social es el señor Cardemil.
El proyecto, impreso en el boletín Nº 10.844-A, es el siguiente:
"Artículo 1°.- Corresponderá al Director General, al Vicepresidente Ejecutivo o al Jefe Superior de la respectiva institución de previsión u organismo auxiliar la facultad de dictar las resoluciones que determinen el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores que deban ser recibidas por intermedio de la correspondiente institución previsional y que no hubieren sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontó o debió descontar de las remuneraciones de sus trabajadores. Dictará, también, las resoluciones que apliquen las multas que estas personas deberán pagar por infracciones de las leyes de previsión social en que incurran. Le corresponderá igual facultad para determinar el monto de todo otro aporte legal que esas personas o cualquiera otra deba efectuar en virtud de la ley y que deban descontarse de las remuneraciones y/o asignaciones del personal.
El Director General, el Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior, en su caso, podrán delegar estas facultades, bajo su responsabilidad, en funcionarios de su dependencia, de la respectiva planta directiva, profesional y técnica.
Las imposiciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de previsión y se pagarán por los empleados conforme a la tasa que rija a la fecha de la resolución.
Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artículo, no requerirán la nominación de los dependientes respectivos.
Artículo 2º.- Estas resoluciones tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo. El juicio se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y a las normas de la presente ley. El recurso de apelación solamente procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, y su tramitación se sujetará a las disposiciones que para este recurso establece el Código señalado.
Artículo 3º.- La oposición a que se refieren los artículos 459 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se formule en los juicios de cobro de imposiciones, aportes o multas, solamente será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
1°- Haber hecho una errada calificación de las funciones desempeñadas por el dependiente;
2º- Inexistencia de la prestación de servicios, y
3º- Las de los Nºs. 3, 7, 9, 11, 17 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
No procederá en estos juicios la reserva a que se refiere el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 4º.- Las notificaciones, y el requerimiento de pago en su caso, se harán en la forma dispuesta por los artículos 519 y 520 del Código del Trabajo.
Las actuaciones en que deba intervenir un receptor serán cumplidas por un empleado del mismo tribunal, por el Juez de Subdelegación o de Distrito p por los Receptores de los Tribunales de Justicia a que se refiere el párrafo 5º del Título XI del Código Orgánico de Tribunales.
Las personas a que se refiere el inciso anterior percibirán, por Cada actuación, un derecho que será pagado por la institución ejecutante con arreglo al arancel que fije el Reglamento, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre la carga de las costas.
Artículo 5º.- En los juicios ejecutivos a que se refiere la presente ley, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sólo podrá interponerse consignando previamente la suma total que dicha sentencia ordene pagar. Para los efectos de esta consignación la sentencia contendrá siempre, a más de una regulación provisoria de las costas si fuere procedente su pago, una liquidación de las imposiciones, de los intereses devengados desde que el deudor incurrió en retardo y hasta la fecha de su dictación y la orden de liquidar los que se devengaren con posterioridad hasta alcanzar el pago total de la obligación; y la de calcular, en su oportunidad, el reajuste de la deuda, cuando procediere de conformidad a las normas sobre reajustabilidad establecidas en el artículo 14 de esta ley.
La sentencia de primera instancia hará mención expresa de la obligación del demandado de consignar a la orden del tribunal, la suma a que fuere condenado dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de la notificación de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
El Tribunal hará entrega a la Institución de Previsión Ejecutante de los valores consignados, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término. Esta restitución deberá ser entregada dentro del plazo fatal de 30 días contado desde que la sentencia quede ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, la Institución deberá abonar un interés del 3% mensual.
Artículo 6°.- Si el empleador no consignare las sumas descontadas de las remuneraciones de sus trabajadores, o que debió descontar, dentro de los quince días contados desde la fecha del requerimiento de pago, si no opuso excepciones; o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando el monto de las cantidades ordenadas pagar excediere de seis sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago; y con presidio menor en su grado medio, si fuere igual o inferior a dicha suma.
Igual sanción se aplicará a los empleadores con más de 50 trabajadores por no consignar, en los plazos señalados en el inciso anterior, los aportes previsionales que deben enterar en el respectivo instituto.
En el caso de sociedades, personas jurídicas de derecho privado, comunidades y entidades u organismos particulares, las penas señaladas en el inciso primero se aplicarán a las personas que las representen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º.
Con el solo mérito del certificado del Secretario del Tribunal que conozca de la ejecución que acredite el vencimiento del plazo y el hecho de no haberse consignado las sumas retenidas, el Juez del Crimen correspondiente declarará reo al empleador, o a su representante en el caso del inciso anterior, y lo someterá a proceso como autor del delito indicado en este artículo.
Si se consignare el monto de las retenciones adeudadas o de las sumas que debieron descontarse, más intereses, costas y el reajuste cuando procediere, el Tribunal dictará sobreseimiento definitivo, cualquiera que sea el estado de la causa, debiendo oficiar dentro de tercero día a la Dirección de Registro Civil e Identificación para que se elimine de los antecedentes del proceso la anotación referente a esta materia.
La consignación o pago de las sumas retenidas o que debieron descontarse, no suspenderá el curso del juicio, continuando el procedimiento de apremio hasta obtener el pago del resto de las sumas cobradas.
Las instituciones de previsión, en los casos señalados en este artículo, estarán obligadas a recibir el pago de las cantidades descontadas, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.
Artículo 7º.- En los procesos criminales por el delito establecido en el artículo precedente, procederá la ex carcelación de acuerdo con las reglas generales, y la fianza consistirá siempre en un depósito de dinero o de efectos públicos cuyo valor comercial, en ningún caso, sea inferior al monto de las sumas adeudadas, sus intereses y costas.
La responsabilidad civil del reo podrá hacerse efectiva sobre la caución establecida en este artículo.
Artículo 8º.- Los informes emitidos por los inspectores de los institutos de previsión u organismos auxiliares de sus labores fiscalizadoras, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.
Los mencionados inspectores estarán facultados para revisar la contabilidad y documentación respectiva de los patrones o empleadores, tanto en el domicilio de éstos como en las oficinas de su respectiva institución. En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras estarán investidos de las facultades, derechos y obligaciones que competen a los inspectores del trabajo o a sus inspectores corresponden, en los los artículos 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32 y 40 del D. F. L. Nº 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 30 de mayo de 1967, publicado en el Diario Oficial del 29 de septiembre de 1967, entendiéndose que las facultades que dichas disposiciones otorgan a la Dirección del Trabajo o a sus inspectores corresponden, en los mismos términos, a las instituciones de previsión, o a sus inspectores, respectivamente.
La aplicación de las multas a que esas disposiciones se refieren, corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo, Director General o Jefe de Servicio de la respectiva institución de previsión, sin perjuicio de las delegaciones de facultades que sus normas institucionales permitan. La percepción de estas multas corresponderá a cada institución de previsión, con el destino que establecen sus leyes orgánicas. Las resoluciones que a este respecto se dicten tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo y el procedimiento será el establecido en el artículo 2º de esta ley.
Las personas que fueren sancionadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo podrán reclamar de ellas de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 14.972, de 1961, rigiendo para los inspectores de las instituciones de previsión u organismos auxiliares que hubieren intervenido, las normas establecidas por el artículo 3º de la expresada ley.
Artículo 9º.- Las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y todas las personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares, como también aquellas del sector fiscal, semifiscal y fiscal de administración autónoma, deberán comunicar a las instituciones de previsión a que estén afiliadas sus dependientes, las designaciones o cambios de sus gerentes o administradores o presidentes, dentro de los 30 días de producidos.
Mientras no se avise el cambio de los gerentes o administradores de las sociedades o comunidades y de los presidentes de las fundaciones, corporaciones y demás entidades mencionadas precedentemente, se entenderá, para todos los efectos de esta ley, que ellas continúan representadas por las mismas personas señaladas en la última comunicación hecha; y, por consiguiente, las respectivas sociedades, comunidades, fundaciones, corporaciones y demás entidades expresadas no podrán alegar la falta de personería de quienes hayan sido notificados o requeridos en su nombre, a menos de acreditar, con prueba documental, que dieron oportuno cumplimiento a la obligación establecida en el inciso precedente.
Artículo 10.- En los casos de donación, venta, permuta, o aporte a sociedades, cualquiera que sea la naturaleza de dicho aporte, transferencia a cualquier título o arrendamiento de predios rústicos o fundos, de establecimientos industriales o comerciales, de fábricas, locales o faenas en que laboren trabajadores, de cualquiera parte de sus bienes muebles, o de derechos en ellos, el Notario o funcionario público que deba autorizar el acto correspondiente no podrá hacerlo hasta tanto no se le acredite, con certificado del o de los institutos de previsión respectivos, que el que dona, vende, permuta, aporta, transfiere o arrienda se encuentra al día en el pago de las imposiciones y otros aportes que haya debido efectuar en conformidad a las leyes. Dicho certificado se incorporará, en todo caso, en el instrumento en que conste la donación, venta, permuta, aporte, transferencia a cualquier título o arrendamiento y será obligatorio para los otorgantes expresar en él si en el predio rústico o fundo, establecimiento, fábrica, local o faena trabajan empleados y|u obreros.
La donación, venta, permuta, aporte, transferencia a cualquier título o arrendamiento de los mismos bienes y derechos que se otorguen por instrumento privado, hará solidariamente responsable del pago de las imposiciones y demás aportes legales que se adeuden a los institutos de previsión, a las partes intervinientes, a menos de que en el respectivo instrumento se inserte el certificado indicado en el inciso anterior.
Artículo 11.- En todo contrato de construcción de obra, reparación, ampliación o mejoras, se entenderá, sin necesidad de estipulación expresa, que las garantías constituidas para responder a su cumplimiento y las retenciones que se hagan a los estados de pago caucionan también el cumplimiento de las obligaciones previsionales.
Para obtener la devolución o alzamiento de esas garantías, el contratista o subcontratista deberá acreditar el pago de la totalidad de las obligaciones previsionales correspondientes a la obra mediante certificados de las respectivas instituciones de previsión. La infracción de esta disposición hará al dueño de la obra solidariamente responsable del cumplimiento de esas obligaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el dueño de la obra responderá subsidiariamente de las obligaciones previsionales que fueren de cargo de los contratistas o subcontratistas.
Artículo 12.- Las instituciones de previsión social estarán exentas de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y de las consignaciones que exigieren las leyes, en todos los juicios en que tengan interés.
Artículo 13.- Agrégase en la letra m) del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 278, de 1960, que fijó las atribuciones de los órganos de administración de las instituciones de previsión, después del punto y coma (;) la siguiente frase: "sin perjuicio de su facultad para constituir, mandatos judiciales en conformidad a la ley Nº 4. 409, Orgánica del Colegio de Abogados y al Código de Procedimiento Civil".
Artículo 14.- Los empleados, como, asimismo, sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de imposiciones, aportes o dividendos de las coligaciones de éstos a favor de las instituciones de previsión social, estarán obligados a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se pagaron o debieron pagarse las remuneraciones.
En caso de retardo en el pago, se devengará el interés penal del 3% mensual por cada mes o fracción de mes de atraso.
Las cantidades adeudadas por imposiciones que hubieren debido enterarse con anterioridad al año calendario en que se efectúe el pago, serán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya aumentado el sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, de este año, en relación con los mismos sueldos que regían en los años en que debieron pagarse las imposiciones, sin perjuicio del interés penal, que se rebajará a la mitad cuando opere este reajuste y que cederá en beneficio de la respectiva institución. En ningún caso, la suma del reajuste y de los intereses podrá ser inferior a la que resultare si se calculara a las cantidades adeudadas el interés penal señalado en el inciso anterior.
Artículo 15.- Derógase la letra b) del artículo 13 de la ley Nº 12. 927, de Seguridad Interior del Estado, publicada en el Diario Oficial de 6 de agosto de 1958.
Artículo 16.- Será competente para conocer de los juicios civiles o del trabajo en que las Cajas de Previsión actúen como partes demandantes o demandadas, el respectivo Juez Civil o del Trabajo, en su caso, en que esté ubicada la oficina, agencia o sucursal del instituto previsional que hubiese intervenido en el asunto que dio origen al litigio. A falta de Juez del Trabajo conocerá el Juez del Departamento respectivo.
Artículo 17.- Agrégase, al final del inciso primero del artículo 664 del Código del Trabajo, la siguiente frase: "De igual privilegio gozarán los intereses devengados por las imposiciones adeudadas, las multas que apliquen las Instituciones de Previsión y los tributos y aportes cuya recaudación les esté encomendada. ".
Artículo 18.- Autorízase al Consejo Directivo de cada Institución de Previsión para celebrar convenios sobre facilidades de pago de las imposiciones que adeuden los empleadores.
Los Convenios que autorice el Consejo Directivo no podrán otorgar facilidades superiores a un año, y será estipulación esencial de ellos, aunque no se exprese, la de que el pago de las imposiciones adeudadas se hará por cuotas mensuales conjuntamente con las que se fueren devengando durante su vigencia. En casos excepcionales, calificados por el Consejo Directivo con el quórum de los dos tercios de los miembros presentes, podrá ampliarse el plazo anterior hasta un año más.
Las cuotas se pagarán por medio de letras de cambio aceptadas por el deudor a la orden de la Institución respectiva, las que se firmarán conjuntamente con el Convenio. La aceptación de estas letras de cambio no producirá novación.
El no pago de cualquiera de las letras mensuales establecidas en el convenio o de las imposiciones mensuales que se devengaren durante su vigencia, hará caducar el convenio y dará derecho al Instituto de Previsión respectivo, para exigir ejecutivamente y de inmediato el total de la obligación, la que se considerará de plazo vencido, sin perjuicio de las sanciones y multas que se podrán aplicar en tal caso.
Si, al contrario, el deudor hubiera cumplido íntegra y oportunamente el convenio celebrado, el Consejo Directivo de la Institución de Previsión respectivo podrá condonarle las multas en que hubiere incurrido o que hubiere pagado.
No podrán acogerse a convenio los empleados que tuvieren uno vigente con la entidad previsional ante quien se solicita, ni los que no hayan cumplido un convenio anterior, salvo que hubieren transcurrido 2 años desde la fecha en que se hubiere extinguido la obligación a que se refería ese convenio.
Artículo 19.- Mientras esté vigente un convenio, los personales dependientes de las empresas, entidades o personas que se acojan a lo dispuesto en el artículo anterior, gozarán de todos los beneficios que las leyes de previsión respectivas les otorgan.
Artículo 20.- Los procedimientos judiciales incoados contra los deudores que celebren convenios se suspenderán, pero se mantendrán los embargos decretados. En caso de incumplimiento del convenio por el deudor, la Institución ejecutante podrá continuar dichos procedimientos, o iniciar un nuevo juicio ejecutivo con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Lo deudores que, habiendo sido demandados judicialmente, celebraren convenios deberán pagar las costas personales y procesales causadas en juicio.
En ningún caso, las suscripciones de convenios podrá significar gastos para el Instituto de Previsión y en la determinación de las sumas adeudadas materia de ellos, se aplicarán las disposiciones sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el artículo 14 de esa ley.
Artículo 21.- No podrán hacerse valer en juicio los recibos de sueldos y salarios si, al mismo tiempo, el empleador o patrón no acredita estar a] día en el pago de las imposiciones previsionales correspondientes al otorgante del recibo.
El Tribunal que conozca del juicio solicitará a la respectiva Institución de Previsión que certifique la efectividad del pago de las imposiciones, la que estará obligada a hacerlo dentro del plazo señalado por el Tribunal.
Artículo 22.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 58 de la ley Nº 10.383:
"La infracción a tal prohibición constituye delito y serán considerados autores tanto el comprador como el vendedor, quienes serán castigados con las penas de presidio o relegación menores en cualesquiera de sus grados y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago. La pena antes señalada se aplicará aumentada en un grado si las estampillas hubiesen sido usadas o inutilizadas con anterioridad; y en dos grados, si fueren falsas.
El que hiciere desaparecer de las estampillas del Servicio de Seguro Social la marca que indica que ya han servido, y el que expendiere, adquiriere o usare estampillas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, será castigado con la pena de presidio o relegación en su grado medio a máximo y multa de 1 a 4 sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago.
El que falsificare o adulterare punzones, cuños, cuadros, timbres, matrices, clisés, planchas o cualquiera otro objeto que sirvan para la fabricación de estampillas o para el sallado de las libretas del Servicio de Seguro Social o el que hiciere uso de ellos, será castigado con la pena de presidio o relegación mayores en su grado mínimo a medio y multa de 1 a 4 sueldos vitales anuales, escala A, del Departamento de Santiago. El que tomare parte en la emisión de las estampillas o en el timbraje de las libretas sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 1 a 4 sueldos vitales anuales, escala A del Departamento de Santiago; en igual pena incurrirán los que usaren estampillas o sellos falsificados o adulterados. ".
Artículo 23.- En caso de quiebra del empleador las Instituciones de Previsión verificarán sus créditos conforme a los artículos 102 y siguientes de la ley Nº 4.558, para cuyo efecto servirá de suficiente titulo el mencionado en el artículo 1º de la presente ley, y ellos podrán ser impugnados fundándose en algunas de las excepciones señaladas en el artículo 3º de esta ley.
En consecuencia, no tendrá aplicación en caso de quiebra lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 10 y 16 de la presente ley.
Artículo 24.- El reajuste de las deudas contemplado en la presente ley, sólo procederá en contra del fallido que solicitare el sobreseimiento definitivo de su quiebra por alguna de las causales contempladas en el artículo 133 de la ley Nº 4. 558 o del que obtuviere la aprobación de un convenio a su favor.
Artículo 25.- Agrégase al artículo 191 de la ley Nº 4. 558 el siguiente número 7º:
"7ºSi se reconociere un crédito por concepto de imposiciones adeudadas en favor da una Institución de Previsión. "
Artículo 26.- Cuando en esta ley se utilicen las expresiones "empleados" o "empleadores" se entenderá que se refiere también a las expresiones "patrón" o "patrones", respectivamente. De igual manera, cuando se empleen las expresiones "trabajador" o "trabajadores", se entenderá que se refieren al "empleado" y "obrero" y a "empleados" u "obreros" y a empleados domésticos, funcionarios o servicios menores del sector público, fiscal o semifiscal, fiscal de administración autónoma y Direcciones Generales de los diversos Ministerios, respectivamente. Asimismo, si se emplea el término "remuneración" se entenderá que se refiere a "sueldo, salario y/o cualquier otro emolumento imponible".
Artículo 27.- La presente ley comenzará a regir 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 1º transitorio.- Dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley, las sociedades civiles y comerciales, las Corporaciones y fundaciones, todas las personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares y fiscales, fiscales de administración autónoma y semifiscales que tengan la calidad de empleadores, deberán declarar a las instituciones de previsión a que estén afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o representantes legales y presidentes, respectivamente.
La omisión de esta declaración será sancionada con multas de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala a), del Departamento de Santiago, que se fijarán en la forma indicada en el artículo 1º y se cobrarán de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 2º de esta ley.
Las entidades mencionadas, que omitieren hacer esta declaración no podrán alegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por las instituciones de previsión en conformidad a las disposiciones de esta ley, la excepción de falta de personería de quien haya sido notificado en su representación, sin consignar previamente a la orden del Tribunal el monto máximo de la multa fijada en el inciso anterior; y los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos, en este caso, por la sola presentación de la demanda.
Las multas establecidas en este artículo cederán en beneficio de la respectiva institución de previsión.
Artículo 2º transitorio.- has normas y sanciones establecidas en esta ley sólo serán aplicables a las ejecuciones judiciales iniciadas con posterioridad a la fecha de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20.
Artículo 3º transitorio.- Las personas que actualmente están sirviendo como receptores en los juicios ejecutivos que el Servicio de Seguro Social sigue ante los Tribunales del Trabajo de Santiago y cuyos nombramientos constan de los Decretos del Ministerio del Trabajo Nº 60, de 23 de enero de 1941 y Nº 136 bis, de 1? de febrero de 1946, continuarán en dicha calidad, sin que sea necesario nuevo nombramiento, mantendrán su actual régimen previsional, se remunerarán con arreglo al arancel a que se refiere el artículo 4º y continuarán sujetos a las facultades disciplinarias de los tribunales. ".
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
En conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 127 del Reglamento, se declaran aprobados los siguientes artículos de este proyecto por no haber sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informa, ni de modificaciones en el segundo: artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27 y 2º y 3º transitorios.
En discusión particular el artículo 1°.
Tiene la palabra el Diputado informante señor Cardemil.
El señor CARDEMIL.-
Señor Presidente, la Sala conoció del primer informe de este proyecto en las sesiones del 2, 3 y 16 de abril último. El partido Demócrata Cristiano manifestó su opinión favorable al despacho del proyecto a través del Diputado Mario Arancibia.
En esa oportunidad el Diputado informante señor Renato Valenzuela manifestó la necesidad del pronto despacho de este proyecto, por cuanto tendía a uniformar el sistema del cobro de imposiciones, sanciones y multas de las diversas instituciones de previsión que existen en el país, que en la actualidad cada una aplica de acuerdo con su ley orgánica.
En consecuencia, este proyecto tiende, en primer lugar, a uniformar los procedimientos de cobros judiciales de todas las obligaciones previsionales.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
¿Me permite, señor Cardemil? El Diputado don Mario Arancibia le solicita una interrupción.
El señor CARDEMIL.-
Con mucho gusto.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Con la venia de Su Señoría, puede usar de la interrupción el señor Arancibia.
El señor ARANCIBIA.-
Señor Presidente, ampliando los conceptos ya esbozados por el colega se��or Cardemil, este proyecto establece un solo procedimiento ejecutivo para el cobro judicial, por los diversos institutos de previsión u organismos auxiliares, de las imposiciones y aportes adeudados por los empleadores, que no han sido enterados oportunamente, incluyendo lo que descontó o debió descontar de las remuneraciones de los trabajadores. Este procedimiento ejecutivo se aplica también por las multas que estas personas deberán pagar por infracciones a las leyes de previsión social.
Determina el monto de las imposiciones, de las multas y otros aportes legales el Vicepresidente Ejecutivo, el Director General o el Jefe superior de la institución previsional, facultad que es delegable.
Estas resoluciones, que determinan las imposiciones, aportes y multas, tienen mérito ejecutivo para ante los Tribunales del Trabajo, que son los competentes para conocer de estos procedimientos. El juicio se tramita de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, con las regias especiales que determinan los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del proyecto.
El artículo 5º establece el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, siempre que haya consignación previa, a la orden del tribunal, de toda la. suma que ordene pagar dicha sentencia. O sea, si el demandado desea apelar, debe consignar en el plazo fatal de 5 días desde que le fue notificada la sentencia. Si no apela, deberá pagar, consignando a la orden del tribunal, la suma a que fue condenado, en el plazo fatal de 15 días, contado desde la fecha de notificación de la sentencia.
Estas modificaciones hacen breve y expedito el procedimiento y lo adaptan a la necesidad de obligar efectivamente al empleador a integrar en plazos fatales las imposiciones, aportes y multas adeudadas. Desaparecen los procedimientos ejecutivos actualmente existentes, que a veces da la sensación de ser lo menos ejecutivos posibles.
Me he referido a los artículos 2º, 3º y 4º. Ellos, conjuntamente con el artículo 8º, que establece que los informes emitidos por los inspectores de las cajas de previsión en ejercicio de sus labores fiscalizadoras constituyen presunción legal de la efectividad de los hechos de que dan cuenta, que invierte el peso de la prueba; el artículo 9º, que obliga a las entidades empleadora a comunicar a las instituciones de previsión las designaciones o cambios de sus representantes, presumiendo que continúan siéndolo los anteriores mientras no hayan hecho saber los nombres de las nuevas personas designadas, y los artículos 13 y 16, creo que evitarán en lo futuro los numerosos problemas que en la actualidad deben afrontar para su defensa los organismos de previsión.
En este proyecto se han incorporado disposiciones como las de los artículos 10, 11 y 14, que ponen coto al incumplimiento, evasión y hasta fraudes por parte de muchos empleadores que, renuentes a obrar con conciencia social, hacen gala de su desprecio a las normas de previsión y seguridad social chilenas.
El señor ACEVEDO.-
El artículo 1°...
El señor ARANCIBIA.-
Señor Presidente, me estoy refiriendo en general al proyecto, porque creo que así los colegas tomarán conocimiento cabal de la materia.
Estamos, indudablemente, en la discusión del artículo 1°; pero todo el proyecto forma un contexto único, y por eso quiero seguir con esta explicación.
Lo verdaderamente importante y que concita o debiera, concitar la cálida atención de la Cámara es la disposición contenida en el artículo 6º, que tutela el cumplimiento...
El señor ACEVEDO.-
Estamos en el artículo 1°.
El señor ARANCIBIA.-
Es que estoy dando una explicación general. No se si me escuchó, señor Acevedo.
El señor ACEVEDO.-
¿Me permite?
El señor ARANCIBIA.-
Como es una ley que va a tener mucha aplicación, me parece conveniente que la opinión pública sepa a qué atenerse cuando la lea.
El señor ACEVEDO.-
¿Me permita?
El señor ARANCIBIA.-
Decía, señor Presidente, que lo verdaderamente importante es la disposición contenida en el artíclo 6º, que tutela el cumplimiento de las leyes sociales, sancionando criminalmente la rebeldía en el cumplimiento de esas obligaciones. Se sale de la esfera eminentemente civil, que hasta ahora era la norma, para entrar al campo del Derecho Penal: se crea la figura delictiva, por omisión del empleador que infringe la orden contenida en la sentencia civil que manda consignar las sumas adeudadas por concepto de descuentos a los trabajadores.
El señor ACEVEDO.-
Descuentos y aportes.
El señor ARANCIBIA.-
Este delito, que específicamente es de evasión de pago de imposiciones, se pena con presidio menor en sus grados medio a máximo (541 días a 5 años), cuando el monto de las cantidades ordenadas pagar exceda de 6 sueldos vitales, escala A, del departamento de Santiago, o sea, actualmente Eº 2. 240, 04, y con presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años), si fuere igual o inferior a dicha suma.
Es decir, el artículo 6° sanciona con pena de presidio al empleador que incurre en alguna de estas tres situaciones: lª) que no consigna las sumas descontadas de las remuneraciones de sus empleados; 2ª) que debió descontar esas sumas y no lo hizo, y 3ª) que no consigna las imposiciones y aportes previsionales que, en su calidad de empleador, debe enterar en el respectivo instituto en el plazo señalado. Esto último se aprobó por indicación de los Diputados Valente y Acevedo.
Para mí, la licitud, necesidad y pertinencia de la sanción penal por las dos primeras situaciones son muy claras; las razones son las siguientes:
1°- Las imposiciones que se pagan a la caja de previsión tienen una doble naturaleza u origen: a) el aporte patronal; y b) el aporte del trabajador. Respecto de las primeras, son deudas del empleador para con la caja respectiva y su cobro debe traducirse, en caso de incumplimiento, en juicio ejecutivo, según las reglas generales del proyecto. Tratándose de las segundas, son fondos y bienes del trabajador que se enteran a su nombre en la institución y respecto de las cuales el patrón se transforma en un verdadero diputado para el pago, conforme al artículo 1580 y siguientes del Código Civil.
2º- Si el patrón o empleador deja de pagar las sumas descontadas de las remuneraciones de sus trabajadores, se está apropiando indebidamente y sin causa de un bien de dominio ajeno. No se trata, en consecuencia, de una deuda que deba pagar el patrón, sino de un acto abusivo de éste, que, sin derecho alguno, se apropia de parte de la remuneración ganada por el trabajador y que pertenece a la institución previsional.
3º- Si el patrón deja de pagar o no consigna las sumas que debió descontar de la remuneración del trabajador, incurre igualmente en una apropiación indebida de una parte que, debiendo pagarla, la burló. Respecto de aquellas sumas descontadas no existe la menor duda de que se trata de una apropiación indebida. Ahora bien, si no se estableciera esta segunda disposición "o que debió descontar", se estaría consignando una excusa absolutoria al infractor que le permitiría exculparse con la mayor facilidad, y se aceptaría una justificación fundada en el desconocimiento de la ley, porque la obligación de descontar está consagrada en el texto legal.
4º- Devengado que sea el derecho a cobrar y percibir una remuneración, debe concluirse que el trabajador es dueño de ésta desde que el patrón destine los fondos respectivos a su pago. Así, por ejemplo, ocurrirá cuando se le entregue un vale, un cheque, u otro documento destinado al pago. Si el artículo 470...
El señor STARK (Vicepresidente).-
¿Me excusa, señor Arancibia? El señor Diputado informante quiere recuperar el uso de la palabra.
El señor ARANCIBIA.-
Está en su derecho.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Puede continuar el señor Cardemil.
El señor CARDEMIL.-
El señor Acevedo me ha pedido una interrupción.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Con la venia del señor Diputado, puede hacer uso de la palabra el señor Acevedo, don Juan.
El señor ACEVEDO.-
Señor Presidente, reglamentariamente, en esta oportunidad corresponde discutir en particular el proyecto de ley que fija normas para el cobro de las imposiciones en los institutos previsionales, los aportes de los empleadores y los descuentos a su personal. De modo que, como uno de los artículos que fueron motivo de indicaciones en la discusión general es el artículo 1°, la Mesa lo ha puesto en discusión, y para referirse a la totalidad del proyecto se requiere, evidentemente, que se reabra el debate general...
El señor STARK (Vicepresidente).-
Efectivamente, señor Diputado. La Mesa va a velar por que los señores Diputados solamente se refieran a los artículos en forma particular, no en general.
El señor ACEVEDO.-
Exactamente.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Está en discusión el artículo 1°.
El señor ACEVEDO.-
En consecuencia yo he solicitado una interrupción al colega Cardemil, Diputado informante, precisamente, en relación al artículo 1°. Yo había hecho indicación en el sentido de que la obligación que impondrá esta ley no sólo sea respecto de lo que el empleador descuente a sus empleados u obreros, sino también de los aportes que la ley le impone al patrón.
Es de conocimiento de los señores Diputados que los empleadores deben aportar, en el caso de la cancelación a cada empleado u obrero, aquellas sumas que los institutos previsionales destinen al pago de los desahucios; en el caso del Servicio de Seguro Social, a la prestación médica; en el caso de la Caja de Empleados Particulares, al fondo de retiro; y en el caso de estas dos instituciones, lo que corresponde al fondo común de donde se desprende el pago de la asignación familiar por carga por cada día trabajado.
Naturalmente que si los empleadores solamente incurren en delito al no depositar oportunamente los fondos descontados a su personal, la ley no les impone la obligación de hacer los aportes que, como empleadores, les corresponden.
Es ésta la materia que discutimos durante el estudio del proyecto en su discusión general; y, teniendo en vista esa dificultad de carácter administrativo, nos permitimos. hacer la indicación aquélla para agregar en el inciso primero "y los aportes que la ley le impone".
¿Por qué lo hemos hecho? Somos testigos, y muchos colegas también lo son, de que es ya tradicional que determinados empleadores no tengan ningún escrúpulo en quedarse con los aportes previsionales de su persona!. Es el caso que se presentó en la agricultura, por ejemplo, cuando se impuso el salario mínimo y el pago de asignación familiar a los obreros agrícolas. Hubo empleadores que no hacían los aportes, y a algunos, dado lo bajo del salario agrícola y lo inmensamente alto de las cargas familiares, les convenía, desde el punto de vista económico, hacer los aportes previsionales sin pagar las asignaciones familiares; en otras palabras, robarles las asignaciones familiares a los obreros, y se las han robado descaradamente.
Para estos malos patrones no ha habido sanción. En esta oportunidad en que este proyecto de ley impone sanciones a quienes no depositan las sumas que les han descontado a sus obreros, también nosotros estimábamos que debían establecerse sanciones para aquellos que no hacen los aportes y para aquellos que no restituyen al interesado los fondos o e] salario provenientes del instituto previsional, vale decir, esta parte social del salario que son las asignaciones familiares, que se perciben en relación al número de cargas que tiene el obrero.
Sobre esta materia quería intervenir.
Agradezco al colega Cardemil la interrupción que me ha concedido.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Puede continuar el Diputado informante.
El Diputado señor Arancibia le solicita una interrupción.
El señor CARDEMIL.-
Deseo terminar mis observaciones y luego le concederé la interrupción.
La Comisión estimó que la indicación del señor Acevedo al artículo 1º estaba comprendida en el final del inciso primero, que dice: "Le corresponderá igual facultad para determinar el monto de todo otro aporte legal que esas personas o cualquiera otra deba efectuar en virtud de la ley y que deban descontarse de las remuneraciones y/o asignaciones del personal".
La Comisión estimó que de esa manera quedaba subsanada la anomalía que señalaba el señor Acevedo. Por lo demás, cuando las remuneraciones accesorias a que se refiere y las de carácter social, como asignación familiar, no son enteradas oportunamente por los empleadores, esto se sanciona mediante otras disposiciones como abuso de previsión; y si no he entendido mal, se califica como estafa, pudiendo los imponentes recurrir a otros procedimientos legales para obtener el pago de las asignaciones familiares.
He concedido una interrupción al señor Arancibia.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Con la venia del señor Cardemil, tiene la palabra el señor Arancibia.
El señor ARANCIBIA.-
En realidad, las argumentaciones empleadas por el Diputado señor Acevedo para justificar su indicación al artículo 1 estaban de más, porque el texto mismo del artículo, como lo leyó el señor Cardemil, establece que a los Directores Generales, a los Vicepresidentes Ejecutivos o a los jefes superiores de las respectivas instituciones les corresponderá la misma facultad para dictar las resoluciones que determinen el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores...
El señor ACEVEDO.-
¿Me excusa? Dice "debió descontar".
El señor ARANCIBIA.-
... que deban ser percibidas por intermedio de la correspondiente institución previsional y que no hubieren sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontó o debió descontar de las remuneraciones del personal.
El señor ACEVEDO.-
Eso es. Había de descuentos, no de aportes.
El señor ARANCIBIA.-
Sucede en el caso de la asignación familiar me imagino que usted lo sabe que en las planillas se hace la compensación. De manera que no habrá ningún patrón o empleador en Chile que pueda estar al día en sus imposiciones en la respectiva caja de previsión, si en las planillas no impone lo que él aporta y descuenta las asignaciones familiares y otros beneficios que estén descontados o puedan descontarse en esas planillas, enterando únicamente el saldo.
El señor ACEVEDO.-
¿Me perdona? Si yo pudiera...
El señor ARANCIBIA.-
Esta es la razón.
El señor STARK (Vicepresidente).-
¿Terminó Su Señoría?
El señor ACEVEDO.-
¿Me excusa, señor Diputado? Una breve interrupción.
El señor STARK (Vicepresidente).-
El señor Arancibia está haciendo uso de una interrupción, señor Diputado.
Puede continuar Su Señoría.
El señor ACEVEDO.-
Con la autorización del señor Cardemil...
El señor STARK (Vicepresidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor CARDEMIL.-
Concedo una interrupción al señor Acevedo.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Con la venia del Diputado informante, puede usar de la palabra Su Señoría.
El señor ACEVEDO.-
Señor Presidente, insisto en que no se trata sólo del aporte, sino también de lo que se descuenta o se está autorizado para descontar. El artículo 6° habla de si el monto de "las cantidades ordenadas pagar excediere de seis sueldos vitales... "; de modo que el monto de lo que debiera integrar al organismo previsional se suma solamente a lo que le ha descontado al obrero o al empleado. En cambio, si a esa suma agregan los aportes, quiero decir que, en muy poco tiempo, va a incurrir en la falta que indica el artículo 6º, o sea, va a completar seis sueldos vitales de la Escala A del departamento de Santiago.
Ahí radica, precisamente, la dificultad de la exposición del señor Arancibia. Por eso, la última frase del inciso primero del artículo 1º no cumple con el objetivo que se perseguía, al dejar establecido que también los aportes son materia de sanción, y es sabido que los aportes más los descuentos alcanzan un 48% de las rentas. En consecuencia, en muy poco tiempo se podrá alcanzar los seis sueldos vitales, escala A del departamento de Santiago, respecto de cada empleado, que es el monto fijado en las sanciones que indica el artículo 6º.
Eso es todo. Gracias, colega.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Puede continuar el señor Cardemil, Diputado informante.
El señor CARDEMIL.-
Creo que ya se han explicado en demasía las indicaciones al artículo 1°, y hago presente a la Sala que este proyecto tiene una gran trascendencia.
Cuando se discutía, no hace mucho, la ley sobre reajustes, se señalaba el desfinanciamiento de algunas cajas de previsión, por el atraso en el pago de las imposiciones. Este atraso en el pago de las imposiciones tiene a algunos organismos de previsión, como el Servicio de Seguro Social, entre otros, realmente en una situación económica aflictiva. Puedo citar también el caso de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
De modo que rogaría a los señores Diputados que se hiciera un esfuerzo y se despacharan algunos artículos de este proyecto, para que, en no más de dos sesiones, pudiéramos despacharlo en primer trámite constitucional.
El señor ACEVEDO.-
Entiendo que se debe despachar hoy.
El señor CARDEMIL.-
Si lo pudiéramos despachar hoy, tanto mejor...
El señor STARK (Vicepresidente).-
Tiene que despacharse hoy. Reglamentariamente, debe votarse a las 19 horas.
El señor ACEVEDO.-
A esa hora se cierra el debate.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Así es.
El señor CARDEMIL.-
... porque, en realidad, va a subsanar la desmedrada situación en que se encuentran numerosos imponentes, por no decir la mayoría de los imponentes, de nuestros institutos de previsión, porque no se enteran los aportes correspondientes y, de esta manera, se merman muchos de los beneficios sociales que deben entregar.
Por lo tanto, podríamos ir abreviando el debate y votando los artículos que han sido objeto de indicaciones, con las explicaciones del caso.
Eso es todo.
El señor ARANCIBIA.-
Pido la palabra.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ARANCIBIA.-
Señor Presidente, creo que la razón que ha dado ahora el Diputado señor Acevedo corresponde a la filosofía por la cual él formuló también la indicación al artículo 6º. ¿No es cierto, colega? Así nos entenderíamos mejor.
La Comisión de Trabajo había creado, en 1 artículo 6º, dos figuras delictivas, y los señores Valente y Acevedo, a su vez, presentaron una indicación proponiendo una tercera figura delictiva: sancionar criminalmente al empleador por no consignar los aportes que debe enterar en su calidad de tal. ¿No es así, distinguido colega?
Señor Presidente, me gustaría que consultara al señor Acevedo respecto de la manera como él entiende esto.
El señor STARK (Vicepresidente).-
¿Su Señoría le concede una interrupción al señor Diputado?
El señor ARANCIBIA.-
No. No le puedo conceder una interrupción. Deseo que la Mesa le formule esa pregunta, si es posible, reglamentariamente. Si no lo es, continuaré.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Reglamentariamente, está con el uso de la palabra el señor Arancibia, don Mario. ¿Habría terminado Su Señoría?
El señor ARANCIBIA.-
No, señor Presidente. Continúo.
He hecho referencia a los artículos 1° y 6º, porque tienen íntima relación, de acuerdo con el pensamiento expresado por el señor Acevedo. Para mí, está establecido claramente que, si las sumas pertenecientes al trabajador, respecto de las cuales el patrón es un mero depositario o delegado para el pago, no son pagadas, debe concluirse que hay una defraudación de los fondos, lo que constituye un apropiación indebida y que, en consecuencia...
El señor ACEVEDO.-
Cuando asciende a seis vitales.
El señor ARANCIBIA.-
Será mayor o menor el presidio con que será castigado. Nada más.
Esta apropiación indebida se tipifica como delito y se sanciona en el Código Penal y nosotros lo ratificamos, ahora, en este proyecto de ley, en su artículo 6º.
Respecto a la tercera situación, o sea, cuando el patrón no consigna los aportes que debe enterar en su calidad de tal, la verdad es que parece complementar y reforzar la idea esencial del proyecto, de crear una conciencia en los empleadores acerca del exacto cumplimiento de todas sus obligaciones previsionales.
Nosotros nos opondremos a la indicación del artículo 1° propuesta por el señor Acevedo, en virtud de lo que también voy a decir ahora, y yo me opondré, en todo caso, a la indicación del artículo 6º, que forma un todo conjunto con éste.
Estimo que, al dictar las leyes, los legisladores debemos ser cuidadosos de no crear instrumentos que, por querer abarcar demasiado, aprieten demasiado poco.
A mi entender, la indicación formulada al artículo 1°, como la del artículo 6º, es redundante, es inoperante y sólo es conducente a crear una falsa impresión de persecución al sector empresarial privado, porque al empleador fiscal tales disposiciones le son inaplicables en la práctica.
Para terminar, la Comisión no aceptó la indicación del señor Acevedo al artículo 1º por las razones que ha dado el señor Diputado informante y por las cuales los Diputados democratacristianos también la rechazaremos en la Sala.
El señor VALENZUELA (don Ricardo).-
Pido la palabra.
El señor CARDEMIL.-
Pido la palabra.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Diputado informante; y, posteriormente, el señor Ricardo Valenzuela.
El señor VALENZUELA (don Ricardo).-
Me concede una brevísima interrupción, colega?
El señor CARDEMIL.-
Con todo gusto, se la concedo.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Con la venia del señor Diputado informante, tiene la palabra el señor Ricardo Valenzuela.
El señor VALENZUELA (don Ricardo).-
Señor Presidente, a propósito de este proyecto tan importante me asalta una duda, que deseo quede esclarecida con una respuesta del señor Diputado informante. Es la siguiente: sabemos que, especialmente en lo que se refiere a las imposiciones del Servicio de Seguro Social, muchas empresas no las hacen y después llegan a un convenio con el Servicio de Seguro Social. Estos convenios, en el hecho, significan una burla para los trabajadores, porque la realidad de las cosas es que las imposiciones respectivas no están catalogadas en las libretas del Servicio de Seguro Social y, por lo tanto, los derechos previsionales que tienen los asegurados no les son garantizados. Esta situación se alarga año por año; por eso quiero saber a propósito do esta iniciativa y específicamente el artículo 1º que estamos considerando si este proyecto, con sus diversas disposiciones, elimina la posibilidad de hacer convenios entre los infractores y los organismos de previsión. Estimo que, al suprimirse los convenios, opera perfectamente bien todo el articulado de este proyecto; pero, en el caso de que se realicen los convenios, naturalmente esta será una salida por medio de la cual se burlará todo el proyecto y la buena iniciativa que él significa.
El señor CLAVEL.
El artículo 18...
El señor STARK (Vicepresidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor CARDEMIL.-
Exactamente. Como dice el señor Clavel, el artículo 18 establece lo siguiente:
"Autorízase al Consejo Directivo de cada institución de previsión para celebrar convenios sobre facilidades de pago de las imposiciones que adeuden los empleadores.
"Los Convenios que autorice el Consejo Directivo no podrán otorgar facilidades superiores a un año,... ", etcétera. Se establecen estos convenios para facilitar, de alguna manera, el cumplimiento de la obligación de aquellos empleadores que, a la fecha de la dictación de esta ley, se encuentren en situación difícil por no haber enterado, oportunamente, las imposiciones en los organismos de previsión. Se les da un plazo de no más allá de un año y después vienen las sanciones que este mismo texto legal pretende implantar.
El señor ARANCIBIA.-
Pido la palabra.
El señor STARK (Vicepresidente).-
¿Habría terminado, Su Señoría?
El señor CARDEMIL.-
Sí, señor Presidente.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Puede usar de la palabra el señor Arancibia.
El señor ARANCIBIA.-
Respondiendo también al Diputado señor Ricardo Valenzuela, a la justa inquietud que tiene, para no defraudar o dejar sin el goce de sus beneficios sociales y previsionales a los obreros, cuyos Consejos Directivos o cuyos patrones se acojan a convenios, está el artículo 19, que establece, precisamente: "Mientras esté vigente un convenio, los personales dependientes de las empresas, entidades o personas qué se acojan a lo dispuesto en el artículo anterior, gozarán de todos los beneficios que las leyes de previsión respectivas les otorgan."
De manera que el no cumplimiento por parte de los empleadores o patrones de sus obligaciones, no significará menoscabo alguno, a nuestro entender, para los personales dependientes de estos malos empleadores o patrones.
El señor VALENZUELA (don Ricardo).-
Pido la palabra.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ricardo Valenzuela, para referirse al artículo 1°.
El señor VALENZUELA (don Ricardo).-
Señor Presidente, muy brevemente.
Comprendo muy bien las explicaciones que se han dado sobre el punto que me preocupa.
Espero que, en realidad, tal como lo dice el Diputado señor Arancibia, en el artículo 19 esté claramente establecida, la disposición por medio de la cual los trabajadores gozarán de todos los beneficios que las leyes de previsión respectivas les otorgan. Naturalmente, esto vendrá con la pertinente disposición reglamentaria para hacer operante esta disposición que, actualmente, en verdad, no opera. Así es que me parece que esto está muy bien considerado.
Pero, señor Presidente, verdaderamente no sé si el artículo 18, si no hubiere sido objeto de indicación, ya estaría prácticamente aprobado. Creo que, en realidad, es una mala práctica autorizar estos convenios; porque ésa es la salida que tienen los deudores morosos, los infractores de las leyes de previsión y de seguridad social, para poder seguir burlándolas. Y aunque se ha puesto aquí lo he visto perfectamente bien este plazo de un año para estos convenios y, además, la condición de que si hay un convenio precedente, no se puede establecer uno nuevo, a pesar de estas disposiciones restrictivas, estimo que, en realidad, habría sido mucho mejor que no se hubiera dado esta facultad a los consejos directivos de los institutos de previsión.
El señor CARDEMIL.-
Pido la palabra.
El señor ACEVEDO.-
Pido la palabra.
El señor CLAVEL.
Pido la palabra.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la palabra el señor Diputado informante; posteriormente, los Diputados señores Acevedo y Clavel.
El señor CARDEMIL.-
Muy breve, señor Presidente.
En el artículo 18 se establece que el no pago de cualquiera de las letras mensuales que se van a suscribir conjuntamente con el convenio, o de las imposiciones mensuales que se devengaren durante su vigencia, hará caducar el convenio. Es decir, suscrito el convenio, si las imposiciones normales que deben hacerse a partir de esa fecha se retrasaren, ello hará caducar el convenio y dará derecho a. las instituciones de previsión para exigir ejecutivamente y de inmediato el cumplimiento total de la obligación, la que se considerará de plazo vencido, sin perjuicio de las sanciones y multas que se podrán aplicar en tal caso.
La Comisión vio la necesidad de establecer los convenios, porque, a la fecha y por muchos años, hay numerosos empleadores que adeudan cuantiosas sumas de dinero a los institutos de previsión que, embargando o liquidando los bienes de esos deudores suyos, además de producir la cesantía consiguiente, no alcanzarían a hacerse pago de estas sumas adeudadas. Si ello se alcanzara, en todo caso, está el hecho de que se produciría cesantía de numerosos trabajadores, lo que en ningún momento es conveniente.
Los señores Acevedo y Clavel me habían solicitado una interrupción.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Sí, señor Diputado. Es decir, están inscritos para hacer uso de su derecho.
El señor CARDEMIL.-
Eso es todo, señor Presidente.
El señor STARK (Vicepresidente).-
¿Terminó Su Señoría?
El señor CARDEMIL.-
Sí, señor Presidente.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la palabra el señor Acevedo, para referirse al artículo 1°.
El señor ACEVEDO.-
Señor Presidente, es efectivo que el atraso con que los empleadores integran en los institutos previsionales los aportes y los descuentos hechos a. su personal crea graves dificultades, tanto en el sector privado como en los organismos previsionales del sector público. Se ha llegado al caso, por ejemplo, de que en la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, los imponentes no han podido adquirir bienes raíces, porque la Empresa de los Ferrocarriles del Estado no ha hecho los aportes; de manera que la Caja no tiene disponibilidades económicas para integrar las cuotas en la Corporación de la Vivienda y, en consecuencia, poder adquirir casas en las poblaciones de ésta para sus imponentes. Todo esto, repito, por el hecho de que la Empresa no está al día en sus aportes.
Lo mismo sucede en la Caja de Empleados Públicos. Los Ministerios, por ejemplo, no hacen las imposiciones con la debida oportunidad. La suma que el Fisco adeuda a la Caja de Empleados Públicos creo que es del orden de los Eº 300. 000.
El señor BASSO.
Mucho más.
El señor ACEVEDO.-
Esto significa, en cierto modo, que los organismos previsionales no pueden cumplir con sus leyes orgánicas; no pueden otorgar los préstamos de auxilio, por ejemplo.
Hace algunos días, vi una información en el sentido de que la Caja de Empleados Particulares había suspendido los préstamos de auxilio. Por su parte, la Caja de Empleados Públicos ni siquiera entrega los formularios de las solicitudes para préstamos de esta naturaleza a sus imponentes. Y cuando se dispone de algunos fondos para ello, los préstamos de auxilio son reducidos, no se ajustan al reglamento. No son de tres sueldos imponibles como máximo los que concede, sino de una suma del orden de los Eº 100 ó Eº 150.
Naturalmente, todo ello se debe a que no se hacen con la debida normalidad y oportunidad tanto los descuentos como los aportes. En el caso de la Caja, de Empleados Públicos, se trata de los descuentos. El Fisco no hace aportes, pues descuenta a los funcionarios civiles de la Administración Pública el 10% o el 11% de sus rentas. Y con este descuento se queda el Fisco empleador.
El señor ARANCIBIA.-
Hay dos situaciones ahí.
El señor VALENZUELA (don Ricardo).-
¿Me permite una interrupción?
El señor ACEVEDO.-
Con el mayor gusto.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Con la venia del señor Acevedo, puede hacer uso de la interrupción el señor Valenzuela.
El señor VALENZUELA (don Ricardo).-
Señor Presidente, en realidad, en lo que está diciendo el señor Acevedo le encuentro toda la razón. Pero hay un hecho, que se debe a este Gobierno.
Recuerdo que en una sesión que tuvimos, hará unos 4 ó 5 meses, me tocó hablar, precisamente, sobre los aportes fiscales no tengo las cifras en este momento a los organismos de previsión. Precisamente, este Gobierno es el que ha disminuido la deuda fiscal que hay con ellos, deuda que venía con un arrastre extraordinario. Entonces, los aportes que se les han hecho han significado una disminución efectiva de esta deuda que, como dice el señor Acevedo, tiene el Fisco con los institutos de previsión.
Por eso, quería dejar establecido esto, porque creo que el señor Acevedo reconocerá que las cifras que dimos en esa oportunidad son efectivas.
Nada más, señor Presidente.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Puede continuar el señor Acevedo.
El señor ACEVEDO.-
El señor Arancibia me ha pedido una interrupción muy breve, que no le puedo negar.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Con la venia del señor Acevedo, puede hacer uso de la interrupción el señor Arancibia.
El señor ARANCIBIA.-
Yo quiero explicar que en el caso del Fisco deben distinguirse dos situaciones. Respecto del Servicio de Seguro Social, el Fisco no hace imposiciones, sino aportes. La ley número 14.688 establece un aporte del Fisco al Fondo de Pensiones. Y la Ley Orgánica del Servicio de Seguro Social, que es la Nº 10.383, obliga al Fisco a hacer otro aporte.
Respecto de otras instituciones de carácter semifiscal, el Fisco aparece como empleador; en consecuencia, este proyecto le es aplicable porque está obligado a hacer imposiciones. Por ejemplo, a los empleados públicos debe hacerles un 4% de imposiciones en la Caja de Previsión respectiva.
Hay informaciones que corroboran lo dicho por el DiputadoValenzuela. El Fisco debe estas imposiciones en parte; pero, últimamente, las ha ido cubriendo en mayor volumen y con mayor rapidez que todos los gobiernos anteriores.
Muchas gracias.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Puede continuar el señor Acevedo.
El señor ACEVEDO.-
Señor Presidente, evidentemente, aún se mantiene una deuda cercana a los 400 mil escudos, o una cosa así.
Ahora bien, respecto de las municipalidades, en las Tesorerías no se les cursa decreto de pago de sueldos y jornales si acaso no se incluye el giro que corresponde a los descuentos previsionales. Ha sido ésta la única manera de que la Caja de Empleados y Jornaleros Municipales de la República no tenga que sufrir estas consecuencias por parte de sus empleadores, que son las municipalidades.
Estimamos que puede seguirse el mismo procedimiento respecto del Fisco.
Para el sector privado han existido los llamados "convenios". La verdad es que son muy pocos los empleadores que los cumplen. Las sanciones que se les aplican consisten en gravar, evidentemente, con multas las sumas que no han sido integradas. Este proyecto les aplica sanciones más drásticas, naturalmente; pero nosotros siempre hemos estimado que, si algún instituto previsional quiere dar facilidades a un empleador, ello no sea en perjuicio del imponente. Si el empleador no cumple, siempre el imponente queda con las imposiciones atrasadas en su libreta, en el caso del Servicio de Seguro Social.
En el caso de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, si se quiere dar facilidades a algún empleador, que se le otorguen préstamos, aunque las imposiciones que adeuda representan recursos del instituto previsional que el empleador ha usado sin la debida autorización. Cuando se ve en una situación realmente difícil, entonces recurre al convenio.
Considero que no deben hacerse convenios, sino otorgar préstamos a los patrones, con la debida garantía, para que con ellos se pongan al día en el pago de las imposiciones, a fin de que el obrero del Servicio de Seguro Social, si acaso se enferma, pueda cobrar subsidio, cosa que ahora no es posible. La ley Nº 13. 305, dictada, evidentemente, durante un gobierno reaccionario, permitió que el Servicio de Seguro Social prestara atenciones médicas aun cuando no estuvieran las libretas con sus imposiciones al día. ¿Qué significa esto? Que el accidentado, el enfermo, que debe recurrir a una hospitalización o a una intervención quirúrgica, y que queda inhabilitado para trabajar durante seis meses, por ejemplo, recibe, evidentemente, atención médica; pero, durante esos seis meses, no recibe un centavo para vivir, no recibe subsidio, no recibe asignación familiar para sus cargas; en consecuencia., el hogar, el núcleo familiar, queda económicamente abandonado, sin absolutamente ningún recurso económico.
Bien, eso nosotros lo sabemos; lo puede saber el Parlamento. Entonces, ¿por qué no legisla sobre esta materia?
El señor ARANCIBIA.-
¡Estamos legislando!
El señor ACEVEDO.-
No. Aquí seguimos la vieja rutina del convenio.
Un señor DIPUTADO.
¡No!
El señor ACEVEDO.-
Y el convenio no significa que el imponente quede al día en sus imposiciones. El convenio no significa que el imponente pueda cobrar subsidio. El convenio no significa que el imponente del Servicio de Seguro Social y el imponente de la Caja de Empleados Particulares, si son desahuciados, puedan cobrar auxilio de cesantía. El convenio no representa ningún derecho para el empleado o el obrero; ningún derecho para el imponente. El convenio es una ventaja, una facilidad para el mal empleador...
Un señor DIPUTADO. ¡Exacto!
El señor ACEVEDO.- ... para aquél que se ha gastado los fondos que corresponden a la institución previsional; para aquél que ha descontado los dineros destinados a su personal. ¡Eso significa el convenio!
Por eso, nosotros hemos estado permanentemente en contra de este procedimiento. Estimamos que es un procedimiento reaccionario, un procedimiento oligárquico y "apatronado". Así que a los únicos a quienes le da ventajas, a los únicos a quienes beneficia, es a los malos patrones; no beneficia a los obreros. En nada se benefician los obreros con un convenio del patrón. Se beneficia, en todo caso, al mal patrón y se perjudica, al obrero. Eso era todo, señor Presidente.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Puede usar de la palabra, el señor Clavel, don Eduardo.
El señor CLAVEL.
Señor Presidente, ¿cuánto tiempo queda?
El señor STARK (Vicepresidente).-
Medio minuto, señor Diputado.
El señor CLAVEL.
Señor Presidente, quiero aprovechar el medio minuto para que quede en claro que el artículo 1° no está redactado en forma totalmente clara; pero, sí, que hay que interpretarlo en el sentido de la redacción que tiene; que no sólo se obliga' a los empleadores a depositar los fondos...
El señor STARK (Vicepresidente).-
¿Me disculpa, señor Diputado? Ha terminado el Orden del Día.
Cerrado el debate en este artículo y en los que restan de este proyecto. En votación el artículo 1°. Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En votación el artículo 6º.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En votación el artículo 9º.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En votación el artículo 14.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En votación el artículo 18.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
El señor VALENZUELA (don Ricardo).-
Que se vote.
El señor STARK (Vicepresidente).-
En votación.
Durante la votación:
El señor ACEVEDO.-
Actualmente hay convenios con autorización del Consejo.
El señor PEREIRA.-
Lo importante es que paguen.
Efectuada la votación en forma económica, no hubo quórum.
El señor KAEMPFE (Secretario).-
No hay quórum de votación. Han votado sólo 23 señores Diputados.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Se va a repetir la votación.
Repetida la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 11 votos.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Aprobado el artículo 18.
En votación el artículo 26.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En votación el artículo 1° transitorio.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
Terminada la discusión del proyecto.
"