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"Honorable Cámara:
Es de público conocimiento que la música extranjera encuentra en Chile toda clase de facilidades para su desarrollo. Las radioemisoras, sellos grabadores, canales de televisión, locales nocturnos, salas de espectáculos, etc., dan gran preeminencia a la música foránea en desmedro de nuestra música folklórica. Los sellos graban preferentemente la música extranjera y para su promoción están los disjokies. La música chilena, el folklore, solamente se graba para el 18 de septiembre y después vuelve a caer en la indiferencia y en el olvido.
Los turistas que visitan Chile se van desilusionados porque no han podido ver en toda su magnificencia el rico folklore chileno. Si al turista le resulta casi imposible conocer el folklore central del país, encuentra mayores dificultades aúnllegando éstas a ser prácticamente insalvables hoy en día para conocer el riquísimo folklore chilote, araucano, nortino o pascuense.
Domingo a domingo se realizan grandes festivales que presencian miles y miles de personas. Generalmente, en todos ellos, el folklore está ausente.
Se hace necesario, pues, por estas breves consideraciones, proteger y difundir el folklore nacional y dar seguridad laboral a sus intérpretes. Debe estimularse el acervo cultural de nuestro pueblo y restituir en el espíritu de nuestra juventud él cariño por lo autóctono.
Estas razones me han movido a someter a la consideración de la Honorable Cámara, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1ºEn los espectáculos artísticos que se presenten en radioemisoras, canales de televisión, salas de espectáculos, boites, cabarets, casinos, hosterías, clubes sociales, quintas de recreo, restaurantes, gimnasios y establecimiento similares, el 85% de los artistas, a lo menos, deberán ser chilenos. Los conjuntos se considerarán para estos efectos como un todo indivisible y su nacionalidad se determinará por la del 85% de sus componentes.
En el porcentaje indicado, deberá incluirse, necesariamente, un conjunto folklórico chileno o solistas con acompañamiento de arpa, guitarra o acordeón, todos debidamente caracterizados.
Se exceptúan de esta disposición, los espectáculos artísticos que ocupen menos de cinco artistas, y aquellos que determine el Reglamento.
Artículo 2°Se considerarán chilenos, para los efectos del artículo anterior, a los extranjeros cuyo cónyuge sea chileno o que sean viudos de cónyuge con hijos chilenos y a los extranjeros residentes por más de diez años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.
Artículo 3º El contrato de trabajo que celebren los folkloristas y guitarristas, que sea escrito, deberá ser visado por el respectivo sindicato y estará afecto a un derecho sindical de un tres por ciento sobre el monto del contrato, que corresponderá pagar por partes iguales al empresario y al artista.
La falta de contrato escrito hará presumir que son estipulaciones del contrato las que declare el artista, sin perjuicio de prueba en contrario.
Artículo 4ºLa infracción a cualquiera de las disposiciones de esta ley será penada con una multa a favor del Sindicato del 50% de un sueldo vital a un sueldo vital mensual escala A) para la industria y el comercio del departamento de Santiago, la que se duplicará en caso de reincidencia.
La reincidencia, será penada, además, con la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal concedido para el funcionamiento del local.
Serán solidariamente responsables del pago de estas multas, el propietario, concesionario, empresario, arrendatario o personas que tenga en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público, canal de televisión o estación radiodifusora.
Artículo 5°Los colegios primarios y secundarios fiscales o particulares incluirán en sus planes educacionales, la enseñanza de la música folklórica chilena, con un horario mínimo de una hora semanal.
Artículo 6ºEl 20% de los excedentes que produzca la letra d) del artículo 2º de la ley Nº 15.478, hasta completar la cantidad de Eº 500.000, se entregará anualmente al Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile, con el objeto de que adquiera y alhaje un bien raíz donde funcionará la Sede Social del referido sindicato.
Una vez cumplida esta finalidad, los fondos que esta ley establece se destinarán a la adquisición y alhajamiento de sedes sociales para los diversos sindicatos de artistas, en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 7ºMientras no adquiera y alhaje el bien raíz donde funcionará su sede social, el Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile deberá destinar los derechos sindicales y las multas que esta ley establece exclusivamente a los fines indicados en el artículo anterior.
Una vez adquirida la sede social, podrá destinar los fondos que este artículo señala para la creación de un Museo Folklórico Chileno que llevará el nombre de Violeta Parra.
Artículo 8ºEl Presidente de la República dictará el Reglamento de esta ley dentro del plazo de 90 días contado desde su publicación en el Diario Oficial, debiendo fijar en el mismo Reglamento, los honorarios mínimos, referidos en tanto por ciento del sueldo vital escala A) para la industria y el comercio del departamento de Santiago, que les corresponderá percibir a los conjuntos folklóricos chilenos o a los solistas por sus actuaciones profesionales.
(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Luis Pareto González."
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