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"Honorable Cámara:
Considerando lo dispuesto en la ley Nº 9.618 del 19 de junio de 1950, que creara la Empresa Nacional de Petróleo, el decreto del Ministerio de Economía y Comercio Nº 1208, del 27 de octubre de 1950 y, en atención al ineludible deber que tiene el Estado de velar por el interés colectivo, garantizando el derecho de los usuarios; evitando desembolsos para adquirir instalaciones que ya están al servicio del país, lo que permitirá destinar esos medios económicos a nuevas inversiones muy necesarias; y dar, por otra parte, una rentabilidad legítima a las inversiones efectuadas en el almacenamiento, transporte y distribución de combustibles derivados del petróleo, es que, los diputados que suscriben, vienen en someter a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Por exigirlo el interés nacional, resérvase a la Empresa Nacional del Petróleo la comercialización y distribución del gas licuado del petróleo. En consecuencia, se consideran derogadas y caducadas, desde la fecha de vigencia de la presente ley, las actuales concesiones, contratos, autorizaciones y convenios en favor de cualquiera persona natural o jurídica destinadas a dicho objeto.
Artículo 2º.- El almacenamiento, transporte y envasado de gas licuado del petróleo serán realizados exclusivamente por la Empresa Nacional del Petróleo. Sin embargo, para estos fines la Empresa Nacional del Petróleo podrá contratar las instalaciones y/o servicios de particulares actualmente existentes.
Artículo 3º.- La distribución y entrega de gas licuado a los usuarios podrá ser hecha por la Empresa. Nacional del Petróleo, por particulares o por cooperativas en la forma y condiciones que determine el reglamento.
Dicho reglamento consultará normas sobre las siguientes materias:
a) Contratación de servicios para distribuir y comercializar el gas licuado del petróleo;
b) Constitución y funcionamiento de cooperativas regionales para realizar esos mismos servicios;
c) Calidad y seguridad de la distribución y entrega del producto;
d) Gravámenes, suministros, tarifas y pagos, explotaciones, enajenaciones y expropiaciones, supervigilancia del Estado, disposiciones penales y recaudaciones e ingresos en arcas fiscales de los impuestos que afecten a dicho combustible.
El reglamento deberá contener disposiciones que garanticen a la Empresa Nacional del Petróleo su participación en el Directorio de las cooperativas regionales antes mencionadas.
Las multas que se contemplen en las disposiciones penales no podrán exceder de 100 sueldos vitales mensuales, escala A) del Departamento de Santiago por cada infracción. El reglamento indicará también la autoridad encargada de su aplicación.
El mismo reglamento deberá considerar el régimen que se aplicará al uso, propiedad y reposición de los cilindros, al tipo de válvulas .y conexiones de los artefactos que funcionen con gas licuado. El sistema que se establezca deberá garantizar a los usuarios la posibilidad de cambiar de distribuidor sin la exigencia de incurrir en nuevos desembolsos por concepto de cilindros o de cualquier otro rubro.
Igualmente el reglamento deberá establecer un sistema de administración y uso de las garantías que depositen los usuarios por los cilindros que usen, sistema que estará a cargo del Banco del Estado.
Artículo 4ºEl transporte, tanto por oleoducto como en buques cisternas, así como también el almacenamiento, ambos en su fase primaria, de los combustibles líquidos derivados del petróleo quedan reservados exclusivamente a la Empresa Nacional del Petróleo.
Sin embargo, la Empresa Nacional del Petróleo podrá formar sociedad con otras personas o empresas para realizar las operaciones antes señaladas, en la forma y condiciones que determine el reglamento que sobre esta materia deberá dictar el Presidente de la República.
Artículo 5ºResérvase también a la Empresa Nacional del Petróleo las importaciones de petróleo y de combustibles líquidos del producto. No obstante, por razones de interés nacional la Empresa Nacional del Petróleo podrá autorizar a otras personas o empresas para efectuar tales importaciones.
Artículo 6º.- La Empresa Nacional del Petróleo deberá distribuir y comercializar gas natural de petróleo en la ciudad de Punta Arenas organizando, para este efecto, una empresa zonal en la que podrán participar los usuarios, las cooperativas y/o otras empresas estatales y particulares.
Los estatutos respectivos de esta empresa serán aprobados por el Presidente de la República dentro de 180 días desde la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 7º.- Deróganse las disposiciones del D.F.L. 323, de 20 de mayo de 1931 y toda otra norma legal o reglamentaria que sean contrarias o incompatibles con lo dispuesto en esta ley.(Fdo.) : Luis Papic R.- Eduardo Sepúlveda M.- Luis Maira A.- Félix Garay F.-Luis Pareto G.- Pedro Stark T.- Alberto Jerez H.- Julio Montt M.-Ernesto Iglesias C.-Fernando Sanhueza H.
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