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"Honorable Cámara:
Existe la urgente necesidad de dotar de medios legales y financieros a una actividad que ocupa un lugar cada vez más importante en la vida contemporánea, tanto por los recursos económicos que proporciona, como por el alto sentido social que implica dar al hombre la posibilidad de tener un profundo conocimiento de su país y del extranjero, de ampliar sus contactos humanos y buscar una expansión a su existencia con un aprovechamiento integral del tiempo libre de que dispone.
El turismo, por su naturaleza, requiere una participación de los más diversos aspectos de la actividad pública y privada, y de allí la necesidad de un organismo directivo que coordine y armonice sus diversos factores en una acción con objetivos claramente establecidos. Si bien existe en Chile una Dirección de Turismo, no tiene el rango administrativo, ni las atribuciones legales, ni los medios económicos que le permiten realmente cumplir las tareas que se le presenten, no obstante el esfuerzo y capacidad con que es servido.
El presente proyecto ha sido largamente estudiado, se han consultado personas de conocida competencia en la materia, se ha tenido a la vista legislaciones extranjeras, y se ha analizado la experiencia nacida de su aplicación, se han coordinado las disposiciones del proyecto con las leyes vigentes, y dentro de un concepto claro de las posibilidades de nuestro país, se ha elaborado un conjunto legal que enfoca, en forma armónica, todos los aspectos que una ley de turismo debe comprender. Nos permitimos señalar con énfasis esta necesidad de mantener la unidad del proyecto, y tener presente que se proyecta una política de alcance nacional, frente a la cual no pueden elevarse intereses de zonas, de personas o instituciones, posiblemente justos, pero que dañarían la acción general. Por otra parte, las experiencias que se obtengan con la aplicación de esta ley hará necesaria la dictación de disposiciones complementarias, ya que la actividad que se desea reglamentar, está en permanente evolución y desarrollo, lo que contribuye a la dificultad de captar, en un sólo cuerpo legal, la multiplicidad de los problemas que esta materia presenta.
Modifica Dirección de TurismoArtículo 1º.- Modifícase el D.F.L. Nº 355 de fecha 5 de abril de 1960, que crea y reglamenta la Dirección de Turismo, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en los términos contenidos en los artículos siguientes.
Artículo 2º.- La Dirección de Turismo dependerá del Ministerio de Economía, Subsecretaría de Comercio e Industria.
Corresponderá al Ministro de Economía fijar la política de fomento del turismo nacional de acuerdo con las normas que le imparta el Presidente de la República, y corresponderá a la Dirección de Turismo en el ejercicio de sus funciones planear la ejecución de esta política y realizarla directa e indirectamente a través de los diversos órganos de acción que consulta la presente ley.
Artículo 3º.- Todo acto jurídico u obra material que afecte a bienes que formen parte del patrimonio turístico nacional deberá ser autorizado por la Corporación de Turismo de Chile, sin perjuicio de otras aprobaciones que sean requeridas por las leyes.
Artículo 4º.- Declárase de utilidad pública todos los bienes que forman el Patrimonio Turístico Nacional.
Artículo 5º.- Los predios rústicos que sean declarados no agrícolas por el Ministerio de Agricultura podrán ser divididos y enajenados por sus propietarios, para fines de interés turístico, en la forma que la Corporación de Turismo de Chile señale.
Artículo 6º.- Corresponde a la Corporación:
a) Estudiar y proponer al Gobierno la política y los programas de fomento y desarrollo del turismo;
b) Estudiar y realizar proyectos de habilitación y desarrollo turístico del país, así como de promoción y facilitación del turismo nacional e internacional;
c) Divulgar el conocimiento del país y de sus posibilidades turísticas, tanto dentro como fuera del territorio nacional, a través de todos los medios de difusión adecuados;
d) Fijar, de acuerdo con el Ministerio correspondiente, las condiciones que deben cumplir los servicios y medios de transporte para ser calificados de turísticos; y controlar su cumplimiento, sin perjuicio de las atribuciones que para el mismo objeto correspondan a otras autoridades;
e) Establecer, promover y participar en organismos destinados a la educación, enseñanza, capacitación profesional, formación de funcionarios, promoción, investigación y otros objetivos tendientes al desarrollo turístico;
f) Promover o realizar la creación de bienes, obras, atracciones y servicios turísticos y operarlos o explotarlos directamente o a través de terceros;
g) Proponer medidas tendientes a promover, reglamentar y fiscalizar la pesca y caza deportivas;
h) Concurrir a la formación o participar en sociedades cuyo giro consista en actividades turísticas;
i) Otorgar préstamos, aportes, subvenciones, cauciones u otras formas de ayuda a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con fines de promoción, desarrollo o habilitación turísticos;
j) Clasificar los hoteles, sujetándose a las normas y categorías que señale el reglamento;
k) Autorizar la construcción, ampliación, modificación, adaptación, reparación o instalación de los establecimientos señalados en la letra precedente. Las Municipalidades no podrán otorgar permisos para estos efectos sin la autorización de la Corporación;
1) Autorizar, reglamentar y fiscalizar las casas particulares que voluntariamente sean destinadas por su propietario o arrendatario al alojamiento de turistas. Estas casas no estarán afectas al pago de patentes municipales;
m) Clasificar los restaurantes, bares, boites, drivein, tabernas, cafés y similares, sujetándose a las normas y categorías que señale el reglamento. Las Municipalidades no podrán otorgar ni renovar patentes para los establecimientos indicados en las letras j) y m) sin la autorización de la Corporación; y la clasificación que éste organismo practique tendrá valor para todos los efectos legales y será la que las Municipalidades deberán aplicar para los efectos del cobro de las patentes respectivas, incluso la del artículo 28 de la presente ley;
n) Calificar privativamente de turistas las actividades, empresas o servicios de cualquiera naturaleza que tengan interés en dicha calificación. El uso público con fines comerciales de los términos "turismo", "turísticos" u otros similares que señale la Corporación, por establecimientos, empresas o actividades que brinden servicios turísticos, sólo podrá ser autorizado por dicho organismo. La contravención a esta disposición será sancionada en la forma prevista en el Título de la presente ley;
ñ) Fijar o autorizar de acuerdo con el reglamento, tarifas de hoteles e inspeccionar dichos establecimientos;
o) Fomentar el turismo social en sus diversas formas, especialmente a través de la creación de campings de turismo, refugios y albergues, para colegios, sindicatos, centros deportivos, clubes, cooperativas de vacaciones u otros grupos organizados que hayan practicado el ahorro o que efectúen aportes para estos fines; o del otorgamiento de créditos u otras facilidades para los mismos objetos;
p) Autorizar el establecimiento de empresas de turismo, agencias de viajes e instituciones afines o similares nacionales o extranjeras; fiscalizarlas y aplicar las sanciones que determine esta ley y sus reglamentos.
Las Municipalidades no podrán otorgar patentes a los establecimientos indicados en el inciso anterior sin la autorización de la Corporación;
q) Autorizar y fiscalizar los viajes colectivos de turismo de carácter comercial, pudiendo exigir las garantías necesarias a las empresas nacionales o extranjeras que intervengan en su organización o realización;
r) Fiscalizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos sobre turismo y aplicar las sanciones que en ellos se señalan;
s) Proponer al Presidente de la República la inclusión de determinados bienes en el patrimonio turístico nacional;
t) Proponer al Presidente de la República la reglamentación que señale las condiciones de uso de los bienes nacionales que integran el Patrimonio Turístico Nacional;
u) Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos necesarios para la consecución de sus fines;
v) Establecer oficinas de turismo tanto en el territorio nacional como en el extranjero o contratar su instalación con las Municipalidades o con otros organismos públicos o privados, sean nacionales, extranjeros o internacionales, previa autorización por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción cuando se trate de oficinas en el extranjero.
Artículo 7º.- Para el cumplimiento de estas funciones, la Dirección de Turismo podrá solicitar la colaboración de las Municipalidades o de organismos públicos o privados, ya sea nacionales, extranjeros o internacionales, y podrá concertar con ellos planes conjuntos o acciones coordinadas.
Artículo 8º.- El Patrimonio de la Corporación estará formado por:
a) Los aportes que se otorguen en la ley de Presupuestos Anual de la Nación o en otras leyes especiales;
b) El rendimiento del impuesto de 2% sobre el precio de los pasajes de ferrocarriles, creado por la ley Nº 5.767, excepto de los de 3ª clase;
c) El rendimiento del impuesto de 2% sobre el valor de los pasajes aéreos y marítimos nacionales e internacionales, creado por la ley Nº 5.767;
d) El rendimiento de un impuesto de 2% sobre el valor de los pasajes de buses Pullman, buses que para el sólo efecto de la aplicación de este artículo serán los que señale el reglamento respectivo;
e) El rendimiento del 3% que se recargará sobre los pagos que efectúen los pasajeros en los hoteles por concepto de servicios prestados por el establecimiento.
Este impuesto reemplazará al establecido en la letra c) del artículo 1º de la ley Nº 5.767;
f) El rendimiento de un impuesto del 2% sobre el valor de las divisas que se adquieran para pasajes y gastos de viajes al exterior;
g) El producto de las amortizaciones e intereses que generen los préstamos otorgados por la Corporación;
h) Los bienes que estaban destinados a la Dirección de Turismo;
i) Las donaciones, herencias y legados de cualquiera naturaleza que se asignen a la Corporación;
j) Los ingresos provenientes de la operación de servicios o actividades turístiticas que administre directamente la Corporación, como igualmente el rendimiento que le produzcan las empresas en que intervenga la Corporación;
k) El producto de los empréstitos que contrate la Corporación en el país o en el extranjero, y
1) Por el producto del impuesto establecido en el inciso 4º del artículo 16 de la ley Nº 12.120, que grava las pólizas del seguro a que se refiere el artículo de la presente ley.
Artículo 9º.- La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial en la que se depositarán los fondos a que se refieren las letras b), c), d), e), f) y 1), del artículo 8º, los que serán puestos a disposición de la Corporación en un plazo máximo de treinta días.
Artículo 10.- Durante los meses anteriores a la publicación del decreto que aprueba el presupuesto, la Corporación podrá gastar mensualmente hasta un duodécimo del presupuesto aprobado para el año anterior.
Las cantidades giradas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior se deducirán, para cada ítem del presupuesto que se apruebe para el ejercicio correspondiente.
Artículo 11.- La Corporación estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Artículo 12.- La Organización de la Dirección de Turismo será la siguiente:
a) Director;
b) Secretaría;
c) Departamento Administrativo;
d) Departamento de Informaciones y Publicidad;
e) Departamento de Inspección y Fomento, y
f) Departamento de Coordinación.
Artículo 13.- Serán atribuciones del Director las siguientes:
a) Ejercer la dirección superior del Servicio en conformidad a las leyes y reglamentos vigentes;
b) Velar por el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo... de la presente ley y por la correcta y eficiente aplicación de las leyes relativas al turismo;
c) Dirigir la elaboración de los planes y presupuestos que regularán el funcionamiento del Servicio;
d) Ordenar, supervigilar y coordinar la labor de los departamentos en el cumplimiento de las funciones del Servicio;
e) Ordenar comisiones dentro del territorio nacional y proponer comisiones al extranjero en conformidad a las normas legales y reglamentos vigentes;
f) Resolver sobre la adquisición de los medios y elementos requeridos por el Servicio para el cumplimiento de sus fines;
g) Resolver sobre la venta de libros, revistas, folletos y otros elementos de publicidad o fomento elaborados o adquiridos por el Servicio;
h) Girar con cargo a los fondos de Turismo, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
i) Organizar Comités Locales de Turismo en los lugares que estime conveniente en conformidad al reglamento;
j) Contratar personal cuando fuere necesario, no pudiendo exceder en estos gastos de un 20% de los fondos destinados a sueldos y sobresueldos fijos del personal de planta del Servicio;
k) Contratar la instalación de oficinas auxiliares de turismo, tanto en el extranjero como en el territorio nacional, con las Municipalidades o con organismos públicos o privados, ya sean nacionales, extranjeros o internacionales, previa autorización por decreto fundado del Ministerio de Economía, y
1) Contratar con las Municipalidades o con organismos públicos o privados, sean nacionales, extranjeros o internacionales, colaboración o coordinación para el mejor cumplimiento de las funciones del Servicio.
Artículo 14.- El Director de Turismo podrá trasladarse a cualquier punto de la República o salir del territorio nacional para el mejor cumplimiento de sus funciones.
En caso de comisiones dentro del país, requerirá autorización del Ministerio de Economía, y su ausencia no podrá exceder de treinta días. Para plazos mayores procederá autorización conforme a las normas generales.
Durante su permanencia en el extranjero percibirá viáticos con un recargo del 200% sobre los que rijan para el territorio nacional.
Viáticos con este mismo recargo corresponderán, igualmente, a los funcionarios que el Director designe en comisión de servicio en el exterior, en conformidad a la letra e) del artículo precedente.
En ningún caso, los gastos correspondientes a pasajes y viáticos en el extranjero podrán exceder del 15% de los fondos del Servicio.
Con respecto a la salida al exterior en comisión de servicio de los funcionarios de esta Dirección, regirán las limitaciones y requisitos establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 9 de noviembre de 1959.
Artículo 15.- Anualmente, el Director deberá presentar al Ministro de Economía para su conocimiento una Memoria, en la que dará cuenta de la situación administrativa del Servicio a su cargo.
Artículo 16.- Los inspectores de la Corporación tendrán el carácter de ministro de fe para la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
El Presidente de la República podrá otorgar a los inspectores de la Corporación el carácter de ministros de fe para la fiscalización del cumplimiento de otras disposiciones que las establecidas en esta ley, en cuanto ellas pueden afectar al desarrollo del turismo.
Artículo 17.- La Corporación podrá conceder los préstamos a que se refiere la letra e) del artículo 6º, en las condiciones que determine, a personas naturales o a personas jurídicas chilenas. Para este objeto, se considerarán personas jurídicas chilenas las establecidas en conformidad a las leyes del país, siempre que, a lo menos, el 60% de sus miembros sean chilenos, si se trata de corporaciones, o el 60% de su capital pertenezca a chilenos o personas jurídicas chilenas, si se trata de sociedades.
Artículo 18.- El Banco del Estado de Chile le prestará a la Corporación la asistencia y servicio que ésta requiera para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
La remuneración del Banco será fijada, en caso de desacuerdo, con intervención de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 19.- Los créditos a que se refiere este párrafo deberán ser reajustables, de acuerdo con las normas que señale la Corporación, salvo casos debidamente calificados por ella.
Artículo 20.- Si se cambia la destinación de un establecimiento para el cual se hubiese otorgado un préstamo en conformidad con esta ley, se hará inmediatamente exigible el total de la obligación que se hallare pendiente.
Artículo 21.- Los hoteles que se construyan a partir del de 19 y dentro de los plazos que a continuación se señalan tendrán los siguientes beneficios:
a) Aquellos cuya construcción se inicie a partir del y que entren en funciones antes del lº de enero de 1970 estarán exentos del pago de contribuciones de bienes raíces por un plazo de quince años.
Esta exención será de 75% ó 25% según que los establecimientos entren en funcionamiento antes del 1° de enero de 1972, 1º de enero de 1974 y el 1? de enero de 1976, respectivamente;
b) Exención de los impuestos o derechos fiscales o municipales que graven la construcción, presupuestos, planos y actos jurídicos sobre la misma, respecto de aquellos establecimientos cuyas construcciones se inicien o se hayan iniciado en el período comprendido entre el lº de enero y el 31 de diciembre de 1976;
c) Exención en el mismo plazo y condiciones que señala la letra b) anterior del impuesto a los servicios por las remuneraciones de los constructores o de contratistas o subcontratistas;
d) Exención, en los mismo plazos y proporciones que se señalan en la letra del impuesto de timbres que grave las escrituras de constitución o de aumento de capital de las sociedades cuyo objeto sea la construcción o explotación de hoteles, y
e) En el caso de ampliación o modificación de hoteles, la exención en el pago de contribución de bienes raíces se aplicará en la parte correspondiente, a la ampliación o modificación, y en las mismas condiciones, plazos y proporciones que las establecidas en la letra a) de este artículo. Lo mismo regirá para el caso de los edificios que sean adaptados como hoteles.
Artículo 22.- Las utilidades, beneficios o rentas que obtengan al propietario, poseedor o mero tenedor de un predio agrícola, derivados de la explotación de posadas o albergues o campings que cumplan con los requisitos que señale el reglamento y sean autorizados por la Corporación, estarán liberados del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en un 50% durante el término de 10 años, contados desde la fecha de la iniciación de la explotación.
Las ventas y servicios prestados en estas posadas o albergues o campings estarán liberados de los impuestos a las compraventas y servicios en un 50% en el mismo período.
Artículo 23.- Las franquicias vigentes para los hoteles en ciertas zonas del país mantendrán su vigencia bajo el imperio de la presente ley.
Artículo 24.- Las personas que aporten al país nuevos capitales provenientes del exterior, con el objeto de construir, ampliar, mejorar, habilitar o explotar hoteles o de iniciar, impulsar o fomentar cualquiera otra actividad relacionada con el turismo que sea estimada de interés para el país por el Presidente de la República, podrán acogerse a los beneficios, franquicias y derechos contemplados en el D.F.L. Nº 258, de 1960, con sujeción al procedimiento que en él se señala.
El Presidente de la República, en todo caso, podrá otorgar a las personas indicadas en este artículo, las franquicias, beneficios y derechos a que se refieren los artículos 5º y 8º del D.F.L. citado, aun cuando no se cumplan las exigencias que dichas disposiciones contemplan.
Artículo 25.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación integrará el Comité de Inversiones Extranjeras cuando se traten solicitudes de inversiones relacionadas con materias que dependen de la Corporación. Podrá ser subrogado por un funcionario que, teniendo un cargo directivo en la Corporación, sea designado por el titular.
Artículo 26.- En caso de otorgarse a un inversionista de capitales extranjeros en conformidad con el artículo 24, todas o algunas de las franquicias, beneficios o derechos del artículo 5º o de las letras a), b) y c) del artículo 8° del D.F.L. 258, de 1960, las personas o empresas que desarrollen actividades similares al favorecido con el aporte de capital, tendrán derecho a invocar en su favor los beneficios de los artículos 11, 12 y 13 del D.F.L. citado, los que les serán aplicables de acuerdo con sus disposiciones.
Artículo 27.- La Corporación podrá otorgar préstamos a entidades gremiales del sector laboral del país, a profesionales organizados en asociaciones o sindicatos, a centros de padres y apoderados, a grupos escolares y estudiantes u otras entidades sociales, para construir, ampliar, mejorar, adaptar o habilitar refugios, campamentos u otros establecimientos destinados a vacaciones o veraneo. En el otorgamiento de estos préstamos serán preferidas las entidades que hayan practicado el ahorro para estos fines
Artículo 28.- Créase una patente especial para hoteles que se denominará patente de hotel de turismo, en las mismas categorías que establezca la Corporación.
Dicha patente se otorgará por la respectiva Municipalidad solamente previo informe favorable de la Corporación; comprenderá las patentes de hotel, restaurantes, bar y adicional de bar, y permitirá atender a los clientes hasta las horas que el reglamento determine. Su valor será igual al 60% del valor total que tengan las patentes señaladas precedentemente.
La Municipalidad deberá cancelar esta patente, cuando así lo solicite la Corporación.
Artículo 29.- Los hoteles de temporada, que no funcionen más de seis meses en total en el año, pagarán el 50% del valor que corresponda a sus respectivas patentes.
Artículo 30.- Los que dieren a sus establecimientos un destino diferente al autorizado, perderán las franquicias y exenciones a que se refiere la presente ley.
El Presidente de la República declarará la caducidad de las franquicias, previo informe de la Corporación.
Artículo 31.- Las Municipalidades deberán pronunciarse sobre permisos de edificación, modificación, reparación o ampliación de hoteles, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de su presentación. Igualmente, deberán proceder a la recepción definitiva de las obras en el plazo de cuarenta y cinco días, contado desde la fecha de la presentación de la correspondiente solicitud. Si la Municipalidad respectiva no se pronunciare dentro de los términos señalados, el interesado podrá recurrir a la Dirección de Arquitectura o del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que otorgue el permiso o reciba la obra, para lo cual dispondrá de los mismos plazos indicados.
En caso de recurrirse a la Dirección de Arquitectura, quedará sin efecto la presentación hecha a la Municipalidad.
Artículo 32.- El Presidente de la República, previo informe de la Corporación, podrá otorgar los beneficios a que se refiere esta ley a las personas naturales o a las personas jurídicas chilenas que construyan instalaciones o establezcan servicios vinculados directamente al desarrollo del turismo.
Artículo 33.- A la Corporación no le afectará ningún gravamen, aporte, contribución o pago por prestación de servicios, establecidos en favor del Fisco, de las Municipalidades o de cualquier otra entidad o corporación. Sin embargo, las prestaciones de servicios que sean solicitadas por la Corporación serán pagadas por ésta.
Los actos y contratos en que intervenga la Corporación estarán exentos del pago de los impuestos que correspondan a dichos actos o contratos en la parte que sea de cargo de esta institución. Igualmente, las mercaderías y artículos de cualquiera clase, destinados al cumplimiento de las finalidades propias de la Corporación, quedarán liberados de los derechos específicos y ad valorem y de cualquier otro derecho, tasa o impuesto que se perciba por las aduanas.
Artículo 34.- Las Embajadas o Consulados de Chile, sin perjuicio de sus funciones específicas en relación al turismo, deberán acoger las solicitudes que la Corporación les presente dentro de sus planes de información y publicidad, especialmente en relación con la difusión en el extranjero de fotografías, películas, afiches, folletos, revistas o libros sobre turismo y en lo referente a la publicación de avisos o artículos en medios de publicidad extranjera. La infracción de esta disposición podrá dar lugar a responsabilidad administrativa para los funcionarios responsables.
Todos los gastos que estas actividades signifiquen para las Embajadas o Consulados de Chile deberán ser sufragados con fondos puestos a su disposición por la Corporación.
Artículo 35.- La Línea Aérea Nacional, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Empresa Marítima del Estado, la Corporación de Fomento de la Producción y todos los Servicios y Empresas del Estado, deberán dar a la Corporación las facilidades compatibles con sus fines, para el mejor desarrollo de sus programas de fomento, informaciones y publicidad, en especial lo que se refiere a difundir fotografías, afiches, folletos, revistas o libros sobre turismo, tanto en el extranjero como en el territorio nacional.
Artículo 36.- Para los fines de esta ley la expresión "hoteles" comprende todos los establecimientos destinados al hospedaje, excepto las hospederías.
Artículo 37.- Las infracciones a la presente ley podrán ser sancionadas con alguna de las siguientes medidas: 1.Multa de uno a ciento veinte sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago; 2.Suspensión de las actividades de la empresa o clausura del establecimiento hasta por seis meses, y 3.Cierre definitivo de las actividades de la empresa o clausura definitiva del establecimiento.
Artículo 38.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones indicadas en el artículo precedente, en los casos de percepción de precios superiores a los autorizados, la Corporación podrá ordenar la devolución de lo indebidamente percibido.
Cuando la aplicación de las sanciones del artículo 37 pudiere ocasionar perjuicios graves al turismo, podrán ser sustituidas por multas, en el monto que allí se indica.
Artículo 39.- Las sanciones contempladas en esta ley serán aplicadas por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, previo informe del Fiscal.
Artículo 40.- Autorízase al Presidente de la República para refundir el texto de la presente ley y el D.F.L. Nº 355, de 5 de abril de 1960.
(Fdo.) : Eduardo Sepúlveda M.- Alfonso Ansieta N.- Julio Montt M.-Fernando Sanhueza H.-Luis Maira Aguirre.-Pedro Stark T.-Fernando Buzeta G.-Luis Pareto G.".
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