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    • rdf:value = " 1.-MENSAJE DE S. E. EL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Proyecto de ley "Artículo 1º.- Establécese una bonificación imponible, equivalente a un dos por ciento de la renta base mensual, incluida la planilla suplementaria y las sumas a que se refiere el artículo 80 de la ley Nº 16.840, por cada año de servicios prestados en la administración del Estado, para los personales de los servicios que a continuación se enumeran: 1) Servicio de Seguro Social. 2) Servicio Médico Nacional de Empleados. 3) Caja de Previsión de los Empleados Particulares. 4) Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. 5) Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República. 6) Caja de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles del Estado. 7) Caja de Previsión de los Carabineros de Chile. 8) Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República. 9) Caja de la Marina Mercante Nacional. 10) Caja de la Defensa Nacional. 11) Departamento de Indemnización de Obreros Molineros y Panificadores. 12) Instituto de Seguros del Estado. El dos por ciento a que se refiere el inciso anterior incrementará la renta mensual y se percibirá desde el momento en que cada trabajador cumpla un año más de servicio en la respectiva institución, con un tope máximo de 25 años. A contar desde el 1º de enero de 1969, quedará sin efecto el párrafo 4 del título II del D. F. L. 338, de abril de 1960, respecto de todos los Servicios enumerados en el presente artículo. Artículo 2º.- La aplicación de la presente ley no podrá significar la pérdida del beneficio señalado en el artículo 132 del D. F. L. 338, de 1960, en el caso del trabajador que a la fecha de la vigencia de esta ley se encuentre gozando del sueldo de la categoría o grado superior. Artículo 3º.- Declárase para todos los efectos legales que la asignación especial del 7,5% a que se refiere el inciso segundo del artículo lº de la ley Nº 16.840 se aplicará a las planillas suplementarias en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 5º de la referida ley. Articulo 4º.- Las instituciones indicadas en el artículo lº distribuirán los horarios normales de trabajo establecidos en el D. F. L. 338 de 1960, en jornadas de cinco días, de lunes a viernes de cada semana. Artículo 5º.- Los Jefes Superiores de los Servicios a que se refiere el artículo lº no podrán percibir una renta inferior a la más alta que se pague a los funcionarios de la respectiva Institución. Esta diferencia se cancelará por planillas suplementarias y será imponible para todos los efectos legales. Artículos transitorios Artículo 1º.- En el caso del personal de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, se considerará como tiempo servido en la Administración del Estado, para todos los efectos legales el tiempo efectivo de servicios prestados en la ex Caja de Obreros Municipales de Santiago. Artículo 2º.- Los aumentos que el personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas obtuvo por aplicación del artículo 21 de la ley Nº 16.723, se imputarán a las remuneraciones que les correspondan percibir por aplicación de los artículos lº y 3º de la presente ley. Artículo 3º.- Los Presupuestos de las instituciones a que se refiere el artículo lº se entenderán modificados para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Artículo 4º.- La aplicación de esta ley no podrá significar en caso alguno disminución de las remuneraciones que actualmente perciben los personales comprendidos en el artículo lº. (Fdo.): Edmundo Pérez Zújovic.- Eduardo León Villarreal." "
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