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- rdf:value = " 2.-MENSAJE DE S. E. EL VICEPRESIDENTE DE REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
La ley Nº 14.140, publicada en el "Diario Oficial", de 21 de octubre de 1960, facultó a las instituciones de previsión y a la Corporación de la Vivienda para percibir, a título de anticipo de dividendos, una determinada suma durante el período intermedio entre la entrega de las viviendas a los futuros compradores y la celebración del contrato respectivo.
Las disposiciones contenidas en la citada ley adolecen de vaguedad e imprecisión y su aplicación ha dado lugar a dificultades por las causas expresadas; y de allí la necesidad de dar mayor precisión a las diversas situaciones jurídicas que se generan con motivo de la entrega de las viviendas a las personas seleccionadas para adquirirlas con anterioridad al otorgamiento de la respectiva escritura de compraventa. Cabe hacer notar que, a veces, el plazo que media entre ambos hechos es bastante largo debido a las múltiples tramitaciones que es preciso efectuar para obtener la recepción definitiva de las viviendas, que permite celebrar el contrato de compraventa.
Durante el transcurso de ese plazo pueden acaecer muy diversas situaciones, que tienen serias implicancias jurídicas y que no han encontrado soluciones adecuadas en la actual legislación.
A remediar las dificultades originadas, tiende el proyecto que someto a la consideración de vuestras señorías.
Establece en primer lugar que las instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales, una vez realizadas las selecciones de los asignatarios de viviendas, celebrarán con ellos un contrato de promesa de venta antes de hacerles entrega de las viviendas asignadas. Desde la fecha en que ello ocurra, los asignatarios se constituirán en dudores del saldo insoluto de precio y comenzarán a pagar los respectivos dividendos, en lugar de las sumas de dinero a que se refiere la ley Nº 14.140, que posteriormente se imputan a los dividendos finales de la deuda. En esta forma, el asignatario comenzará de inmediato a amortizar su deuda y las instituciones se evitarán los múltiples engorros del actual procedimiento, que las obliga a un mayor trabajo como consecuencia de una doble contabilización de las respectivas operaciones y de las imputaciones que es menester efectuar.
El proyecto faculta a las respectivas instituciones para fijar el plazo dentro del cual deberá suscribirse la escritura definitiva de compraventa; y establece un procedimiento rápido y eficaz para obtener la resolución del contrato de promesa en el evento de que el prometiente comprador no suscribiese la escritura dentro del plazo fijado, por causa que fuera imputable a su voluntad. Asimismo, en el deseo de agilizar todas estas tramitaciones, se da mérito ejecutivo a la resolución de la institución prometiente vendedora que fije el monto de las sumas adeudadas por el prometiente comprador que se niegue a firmar la escritura definitiva.
El proyecto que someto a vuestra consideración contempla, además, el caso del fallecimiento del asignatario que pueda ocurrir en el tiempo intermedio entre la suscripción de la promesa y el otorgamiento del contrato de compraventa. En conformidad a las normas vigentes, fallecido el prometiente comprador trasmite a sus herederos, cualesquiera que ellos fueren, el derecho a adquirir la vivienda. Este principio del Derecho Civil no puede recibir plena aplicación en este campo, ya que repugna la idea de que una vivienda construida para ser destinada a los imponentes de la respectiva Caja de Previsión y con fondos erogados por ellos pueda ser adquirida por personas sin ninguna, vinculación con la Caja de Previsión y ni siquiera pueden pertenecer al núcleo familiar del causante.
Por las razones expuestas, el proyecto limita la transmisibilidad del derecho otorgado por la promesa de venta, al cónyuge y a todos los hijos legítimos, naturales y adoptivos del causante; y, a falta de ellos, a sus ascendientes que sean beneficiarios de pensión de acuerdo con las reglas del régimen previsional a que haya estado afiliado el causante.
Finalmente, el proyecto hace aplicable las nuevas disposiciones a los asignatarios que hayan recibido las viviendas y respecto de las cuales aún no se haya suscrito la respectiva escritura; y, en los casos de fallecimientos ocurridos antes de la vigencia de la nueva ley, concede derecho para adquirir la vivienda a las personas antes indicadas.
Con el mérito de las consideraciones que preceden, vengo en someter a la aprobación de vuestras señorías el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Reemplázase el artículo primero de la ley Nº 14.140, de 1960, por el siguiente:
"Cuando las instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales entreguen viviendas destinadas a la venta a personas definitiva e individualmente seleccionadas como futuros compradores con anticipación a la celebración del contrato de compraventa, percibirán, desde la fecha de la entrega, los dividendos mensuales correspondientes a la deuda; constituyéndose, en consecuencia, a tales personas, desde ese momento, en deudores a favor de la respectiva institución del saldo insoluto del precio pactado en el contrato de promesa a que se refiere el inciso siguiente.
Para los efectos antes señalados, las instituciones de Previsión, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales entregarán las viviendas previa celebración de un contrato de promesa de compraventa con los respectivos asignatarios, en el cual se establecerá, aparte de las estipulaciones usuales, el precio de la vivienda, la forma de pago, el monto de los dividendos y los reajustes que afecten al precio y a los dividendos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 del D. F. L. Nº 2, de 1959 y 55 de la ley Nº 16.391 de 1965; como igualmente la obligación de contribuir, en la proporción correspondiente, al pago de los gastos que demande a la institución el mantenimiento de los servicios especiales y la cancelación de los impuestos, seguros y contribuciones que afecten al inmueble.
La Institución prometiente vendedora fijará administrativamente el plazo para suscribir la escritura definitiva de compraventa, el cual no podrá ser inferior a treinta días. Con la sola estipulación de esta facultad en la escritura de promesa de venta se entenderá cumplido el requisito exigido por el Nº 3 del artículo 1554 del Código Civil.
Practicada la tradición del inmueble, se reputará, para todos los efectos legales, al prometiente comprador como propietario de la vivienda a contar desde la fecha de la celebración de la promesa.
Si ocurre el fallecimiento del prometiente comprador antes de suscribir la escritura definitiva de compraventa y otorgada ya la promesa, transmitirá el derecho de adquirir la vivienda, en conjunto y por partes iguales, a su cónyuge, hijos legítimos, naturales o adoptivos; y, a falta de éstos, a sus ascendientes beneficiarios de pensión.
Si por causa imputable a la voluntad del prometiente comprador no se suscribiese la escritura definitiva dentro del plazo fijado por la institución prometiente vendedora de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º de este artículo, las cantidades percibidas a título de dividendos quedarán a su beneficio, como indemnización de perjuicios; y el prometiente comprador deberá restituir de inmediato la vivienda, debiendo responder por los deterioros causados al inmueble, considerando su uso legítimo, y de las sumas adeudadas por concepto de dividendos insolutos, servicios especiales, etcétera, hasta la fecha de la restitución.
Se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario el juicio en que la institución prometiente vendedora solicite la resolución de la promesa de venta por no haber sido firmada la escritura definitiva de compraventa dentro del plazo señalado para hacerlo.
Tendrá mérito ejecutivo la resolución de la institución prometiente vendedora que establezca el monto de las sumas adeudadas por dividendos, intereses penales, servicios especiales, contribuciones y deterioro causado en el inmueble.
Artículo 2º.- Agrégase a la ley número 14.140 el siguiente nuevo artículo 4º transitorio:
"El procedimiento establecido en el artículo lº de esta ley se aplicará a todas las viviendas entregadas por las instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales y respecto de las cuales aún no se haya suscrito la respectiva escritura de compraventa".
Artículo 3º.Agrégase a la ley número 14.140 el siguiente nuevo artículo 5º transitorio:
"Las personas indicadas en el inciso 5º del artículo 1° de esta ley tendrán derecho a adquirir la vivienda asignada a su causante, aún cuando el fallecimiento de éste hubiere ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, siempre que actualmente se encuentren en posesión material de ellas.
Será condición para ejercitar este derecho que esté al día el pago de los anticipos de dividendos y de los servicios especiales".
(Fdo.): Edmundo Pérez Zújovic. Eduardo León Villarreal."
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