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    • rdf:value = " 65.-OFICIO DEL SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA "Nº 53442.- Santiago, 4 de septiembre de 1968. Materia: Remuneraciones que corresponde percibir a los funcionarios municipales que señala el artículo 71 de la ley 16.464, modificado por el artículo 9º de la ley 16.537 y forma de calcular los diversos beneficios accesorios a que tienen derecho. Antecedentes: Por los oficios de la suma la Honorable Cámara de Diputados, a petición del Honorable Diputado señor Orlando Millas Correa, ha solicitado a esta Contrataría General que informe sobre la materia expuesta precedentemente. Se hace precedente en dichos oficios que la I. Municipalidad de Ñuñoa habría pagado un exceso total de Eº 128.047,92 con motivo de la aplicación errónea que habría hecho de las disposiciones legales que rigen la materia y se solicita que dichos pagos ilegales sean restituidos a dicha Municipalidad. En los citados oficios se hacen las siguientes observaciones a la forma como se han estado pagando los sueldos de estos funcionarios. 1.- Asignación de estímulo. Este beneficio establecido en el artículo 41 de la ley 15.840 debe calcularse sobre el sueldo base de los funcionarios afectos a la escala de sueldos dispuesta por dicha ley y sin embargo, ella se estaría calculando sobre este sueldo escala (que es el sueldo base) más el 25% de jornada especial. 2.- Asignación de asistencia a sesiones: Este beneficio establecido en los artículos 99 y 100 de la ley 11.860, modificado por el artículo 112 de la ley 12.861 debe calcularse sobre las rentas imponibles de los funcionarios que tienen derecho a ella, esto es, de acuerdo con el artículo 25 de la ley 15.396, sobre ocho sueldos vitales escala A del Departamento de Santiago, toda vez que las rentas que exceden de ese monto no son imponibles. 3.- Asignación del sueldo del grado superior: Se estaría aplicando por la Municipalidad de Ñuñoa por la antigüedad en el cargo sin atender a la antigüedad en el grado o categoría. 4.- Limitación de la renta mínima fijada en el D.F.L. Nº 68, de 1960. No se habría respetado en circunstancias de que ella es aplicable al personal municipal. Consideraciones: El artículo 71 de la ley 16.464 con las modificaciones que le introdujo el artículo 9 de la Ley 16.387 prescribe: "Los empleados de la Municipalidad de Santiago que desempeñan funciones para las cuales se requiere estar en posesión de un título profesional de Abogado, Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Comercial, Contador, Ingeniero Agrónomo, Dentista, Administradores Públicos Bibliotecómanos, Constructores Civiles, Médicos, Prácticos Agrícolas, Químicos, Asistente Social y Médico Veterinario, cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo, tendrán una remuneración que no podrá ser inferior a la que tengan derecho o perciban en los mismos grados los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago, dependiente de la misma Municipalidad, incluido el 30% de asignación de estímulo que a esos funcionarios beneficia". "Gozarán de esta misma remuneración los funcionarios a que se refiere el artículo 3º transitorio de la ley 11.469". "De igual beneficio gozarán los profesionales enumerados en el inciso lº que prestan servicios en las otras Municipalidades del país que tengan actualmente un presupuesto anual superior a Eº 3.000.000, siempre que reúnan los requisitos que se exigen en este artículo". "Este artículo se aplicará siempre que el horario de trabajo de estos profesionales sea igual a la jornada de trabajo de los profesionales del Ministerio de Obras Públicas". "La diferencia de remuneraciones que resulta de aplicar esta disposición se cancelará aumentando el sueldo base en la proporción que permita dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior". En relación con esta disposición, cabe señalar que por Circular Nº 21, de 4 de febrero de 1967, del Subdepartamento de Municipalidades se explicaron los requisitos que debían concurrir para que fuera procedente su aplicación y que en síntesis son los siguientes: a) Debe tratarse de un cargo técnico servido por alguno de los profesionales taxativamente enumerados en la disposición transcrita; b) Dichos profesionales deben trabajar jornada completa, la que debe ser igual a la jornada de trabajo de los profesionales del Ministerio de Obras Públicas, y c) La Municipalidad respectiva con excepción de la de Santiagodebe haber contado, a la fecha de publicación de la ley 16.587 30 de diciembre de 1966con un presupuesto anual de ingresos superior a E. 3.000.000 La misma Circular citada precedentemente explicó la forma de aplicar el aumento de remuneraciones que prevén los artículos 71 de la ley 16.464 y 9º de la ley Nº 16.587, y al efecto se manifestó: "Debe aclararse que las normas en estudio tienen por objeto aumentar las remuneraciones de los profesionales de las Municipalidades y de los Jefes de Oficina a que se refiere el art. 3º transitorio de la ley 11.469, que ganen menos que sus similares de la Dirección de Pavimentación de Santiago. En consecuencia, la norma en examen no es aplicable a los profesionales de los Municipios que ganan, por concepto de sueldo base, más que los de la Dirección de Pavimentación de Santiago". "Ahora bien, para determinar si la remuneración del empleado municipal es inferior que la del empleado de la Dirección de Pavimentación, es necesario sumar todas las remuneraciones anuales que forman parte del sueldo base, incluidos los quinquenios a que tengan derecho, pues éstos forman parte del sueldo base y, asimismo sumar las remuneraciones del empleado de la Dirección de Pavimentación, por concepto de sueldo, 30% de asignación de estímulo y 25% de jornada especial. Si el resultado de la primera suma es inferior que el de la segunda, el empleado municipal tiene derecho a que se le pague la diferencia entre ambas cantidades. Para el efecto de pagar esta diferencia es necesario aumentar las remuneraciones que forman parte del sueldo base en una proporción tal que, al sumarse esas remuneraciones así aumentadas resulte un sueldo base igual que la remuneración que corresponde al profesional del mismo grado de la Dirección de Pavimentación, por concepto de sueldo y asignación de estímulo y jornada especial". "Debe tenerse presente que los Arts. 71 de la ley 16.464 y 9º de la ley 16.587, no han asimilado las remuneraciones de los profesionales que indica a las de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago, sino que sólo han expresado que aquéllos no podrán ganar menos que éstos. Por lo tanto, los profesionales de las Municipalidades siguen percibiendo las remuneraciones contempladas en el Estatuto de los Empleados Municipales quinquenios, asignación de estímulo, de título, de zona, etc., pero aumentadas de tal manera que su monto no sea inferior que las de sus similares de la Dirección de Pavimentación de Santiago. En otras palabras, los profesionales de las Municipalidades no tienen derecho a las remuneraciones de que gozan los profesionales de la Dirección de Pavimentación, sino que siguen percibiendo las remuneraciones que les otorga su Estatuto, pero aumentadas en la forma expresada". "Como se ha expresado reiteradamente, los artículos 71 de la ley Nº 16.464 y 9 de la ley Nº 16.587 establecen que los empleados técnicos que indican, que cumplan con los requisitos que los mismos preceptos señalan, tendrán una remuneración que no podrá ser inferior a la que tengan derecho o perciban "en los mismos grados" los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago." "Pues bien, los incisos 1º y 2º del art. 73 de la ley 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas disponen textualmente: "Las remuneraciones totales de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago serán las mismas que las leyes determinan para los profesionales de la Dirección General de Obras Públicas". "Para la aplicación del inciso anterior, a cada grado actual del escalafón municipal en el que se encuentran encasillados los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago le corresponderá el grado inmediatamente inferior de la escala única de grados y sueldos que establece el art. 33 de la presente ley." "El art. 33 de la ley 15.840 expresa que los cargos de las plantas del personal de la Dirección General de Obras Públicas serán clasificadas y remuneradas de acuerdo a una escala única de grados y sueldos mensuales que estará constituida por 29 grados. Y la letra a) del artículo 4º transitorio de la misma ley establece que el Director General de Obras Públicas tendrá el grado lº." "A la fecha de la dictación de la ley 15.840, estaba plenamente vigente el art. 54 de la ley 15.561 que empezó a regir el lº de julio de 1963, en virtud del cual se autorizó a las Municipalidades del país para que crearan sobre el grado lº del escalafón municipal una categoría para sus Jefes de Oficinas, atendiendo al monto de sus ingresos ordinarios efectivos. Como la Municipalidad de Santiago cumplía en esa fecha con los ingresos necesarios, se creó en esa Corporación, por el solo ministerio de la ley, una categoría para sus Jefes de Oficinas, entre los cuales se encontraba el Director de Pavimentación de Santiago." "La categoría es un grado al que se le dio esta denominación porque, como está sobre el grado lº no habría que número asignarle. Es por ello que el art. 72 de la ley 15.840, luego de señalar que las remuneraciones de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago serán las mismas que las leyes determinan para los profesionales de la Dirección General de Obras Públicas, se encarga en su inciso 29 de establecer como opera esta asimilación señalando que "a cada grado actual del escalafón municipal en el que se encuentran encasillados los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago, le corresponderá el grado inmediatamente inferior de la escala única de grados y sueldos" del personal de la Dirección General de Obras Públicas." "Las expresiones "actual" que empleó el legislador tuvo pues precisamente por objeto permitir la asimilación del Director de Pavimentación de Santiago encasillado en una categoría del escalafón municipal, al Director General de Obras Públicas, grado l9, para los efectos de su remuneración. En la misma forma, en escala decreciente se asimilan los demás profesionales de la Dirección de Pavimentación, de manera que un profesional grado lº de la Dirección de Pavimentación le corresponde la remuneración asignada a un profesional grado 2º de la Dirección General de Obras Públicas y así sucesivamente." "En consecuencia, como el artículo 71 de la ley 16.454 expresa que los profesionales que indica tendrán una remuneración que no podrá ser inferior a la que tengan derecho o perciban "en los mismos grados" los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago, debe concluirse que los profesionales de las Municipalidades favorecidas por los artículos 71 de la ley 16.464 y 9º de la ley 16.587 no pueden ganar menos que lo que ganan los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago de acuerdo con el grado de asimilación que para los efectos de su remuneración establece el artículo 73 de la ley 15.840." "De acuerdo con lo expuesto y como quiera que la categoría es un grado, debe entenderse que los artículos 71 de la ley 16.464 y 9° de la ley 16.587 se aplican asimismo a las categorías que las Municipalidades están obligadas o facultadas para crear según el monto de sus ingresos efectivos ordinarios (artículo 54 de la ley 15.561), habida consideración a que la Dirección de Pavimentación de Santiago es una oficina municipal y el cargo de Director de Pavimentación es un empleo municipal de Jefe de Oficina. Por lo tanto, como los profesionales de las Municipalidades favorecidos por los artículos 71 de la ley 16.464 y 9º de la ley 16.587 no pueden ganar menos que sus similares de la Dirección de Pavimentación de Santiago, debe entenderse que los profesionales que desempeñan cargos técnicos de Jefes de Oficina no deben ganar menos que quien sirve el cargo de Director de Pavimentación de Santiago, puesto que éste también es un empleo municipal de Jefe de Oficina." Por su parte, el sueldo del Director de Pavimentación de Santiago, está constituido por el sueldo base (de la escala), el 25% de jornada especial, un 30% de asignación de estímulo y un 25% de asistencia a sesiones. Como puede apreciarse, en el régimen de remuneraciones del Director de Pavimentación de Santiago se contempla, además de aquellas que le corresponden por encontrarse asimilado al régimen de remuneraciones de la Dirección General de Obras Públicas una asignación de asistencia a sesiones de un 25% que es propia del régimen de empleados municipales y ello porque el artículo 112 de la ley 12.861 otorgó esta asignación a dicho funcionario especialmente, no obstante que de acuerdo con el artículo 46, inciso 5º, de la ley 11.150 se había dispuesto que la remuneración del Director de Pavimentación de Santiago sería la misma que las leyes determinaran para los Ingenieros Directores de Departamento de la Dirección General de Obras Públicas con exclusión de cualquiera renta que beneficie a los empleados municipales. (Dictamen Nº 75.255, de 1967). De este modo resulta, entonces, que entre las remuneraciones del Director de Pavimentación de Santiago se considera un 25% por asignación de jornada especial que establece el artículo 33, inciso 4º, de la ley 15.840, que se calcula sobre el sueldo base. Por otra parte, el artículo 73 de la ley 15.840 otorga expresamente a los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago la asignación de estímulo que el artículo 41 de dicha ley concede al personal de la Dirección General de Obras Públicas e indica que será para el Director de Pavimentación de Santiago de un 30% de su sueldo base anual. Ahora bien, tenemos en consecuencia un sueldo base, una asignación de 25% por jornada especial que se calcula sobre el sueldo base y luego la asignación de estímulo del 30% que también se calcularía sobre el sueldo base. Sin embargo, el sueldo base que debe considerarse para la aplicación de esta asignación de estímulo del 30% es el que resulte del sueldo base propiamente tal y la asignación del 25% por jornada especial, toda vez que rige en este caso lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 4º de la ley 16.464 que expresa que para los efectos de la aplicación del artículo 41 de la ley 15.840 (que es aplicable el personal de la Dirección de Pavimentación de Santiago de acuerdo con el artículo 73 de la misma ley) se considerará sueldo base anual la asignación de 25% de jornada especial a que se refiere el inciso 4º del artículo 33 de dicha ley. Pues bien, el Director de Pavimentación de Santiago tiene derecho además a la asignación de asistencia a sesiones, de acuerdo con el artículo 112 de la ley 12.861 que es de un 25% de su sueldo imponible. Este sueldo imponible es el constituido por su sueldo base más el 25% de asignación de jornada especial, puesto que aun cuando a este funcionario le es aplicable lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 15.386 que prescribe que desde la vigencia de esa ley ninguna persona podrá jubilar ni obtener pensiones con una renta superior a ocho sueldos vitales escala a) del departamento de Santiago y declara exenta de imposiciones la parte de las rentas superiores al tope máximo que se fija para el otorgamiento de pensiones, este precepto es aplicable sólo para los efectos que allí mismo se indica, es decir limita el monto imponible para regular las jubilaciones y pensiones que en cada caso correspondan, pero en ninguna forma significa que deba limitarse también a ese monto el pago de los sueldos del personal en actividad, y como consecuencia los beneficios accesorios que les corresponde y que se calculan en relación con los sueldos que estos funcionarios perciben. En consecuencia, no sería aplicable para el cálculo del 25% de asistencia a sesiones la limitación que señala el artículo 25 de la ley 15.386. Luego, esta asignación de asistencia a sesiones debe calcularse sobre el sueldo base más la asignación de 25% de jornada especial. Queda, entonces, por determinar si procede calcular a continuación el 30% de asignación de estímulo, excluyendo la asignación del 25% de asistencia a sesiones o si por el contrario esta última debe computarse para aplicar luego el 30% de estímulo. A este respecto debe considerarse que la asignación de asistencia a sesiones es un beneficio propio del régimen municipal y que deben aplicarse a él por lo tanto las características que dicho régimen le asignan. En este sentido debe recordarse que esta asignación tiene el carácter de sueldo base en virtud de lo dispuesto por el artículo 35, inciso 3°, de la ley 11.469, que considera sueldo base la totalidad de las remuneraciones que perciben los empleados, con excepción de la asignación familiar, la gratificación anual y las que deriven de trabajos extraordinarios. Por lo tanto, debe concluirse que dicho beneficio es sueldo base y resulta de este modo que el sueldo base del Director de Pavimentación de Santiago está constituido por el sueldo (de la escala propiamente tal) el 25% de jornada especial y el 25% de asistencia a sesiones y sobre este total o sueldo base procede que se aplique el 30% de estímulo, ya que el inciso 4º del artículo 73 de la ley 15.840 dispone que dicha asignación de estímulo es el 30% de su sueldo base anual. La aplicación de estas normas en el cálculo de las remuneraciones del Director de Pavimentación de Santiago para el año 1967 arroja el siguiente resultado: 25% 25% 30% Sueldo jornada esp. asist. a ses. Estímulo base 656 820 1.230 Eº 2.624 + 2.624 + 3.280 + 4.100 3.280 4.100 5.330 Esta es en consecuencia, la renta que debieron percibir los profesionales jefes de oficina de las Municipalidades que se encuentran encasillados en una categoría y para ello debieron aumentar proporcionalmente sus sueldos de modo que se obtuviera dicho monto. Ahora bien, en relación con el derecho al sueldo del grado superior, esta Contraloría por Circular 21 expresó: "Respecto del beneficio denominado "derecho al sueldo del grado superior" existe una situación excepcional. En efecto, los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago tienen derecho, además de las remuneraciones propias del cargo, a uno o más sueldos del grado superior, según sea el número de años de permanencia en el grado sin ascender, ya que estos profesionales están asimilados a los de la Dirección General de Obras Públicas, no sólo en cuanto al monto de sus remuneraciones, sino también en lo que se refiere a los distintos beneficios que perciben y a los requisitos para tener derecho a ellos. El beneficio del sueldo del grado superior es una compensación a la permanencia en el mismo grado, sin ascender, durante cinco o más años, pese a que el funcionario cumple los requisitos que habilitan para el ascenso. "Como el art. 71 de la ley 16.464 tiende a establecer como mínimo una equivalencia entre las remuneraciones de los profesionales municipales con las de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago, y a fin de dar cumplimiento a este propósito es que el art. 218 de la ley Nº 16.617, de 31 de enero de 1967 declara aplicable a los profesionales de las Municipalidades a que se refiere el art. 71 de la ley 16.464, modificado por el art. 9º de la Ley 16.587 el beneficio del sueldo del grado superior establecido en el Título II, párrafo 4º del Estatuto Administrativo. Por lo tanto, la procedencia y monto de este beneficio debe determinarse respecto de los profesionales antes señalados de acuerdo con las normas contenidas en el D.F.L. 338, de 1960." "En estas condiciones, cabe tener presente que el beneficio del sueldo del grado superior favorece sólo al funcionario que tiene los años de permanencia en el grado que la ley contempla, pero éste no podrá favorecerse, en ningún caso, con los años de permanencia en el grado del funcionario que actualmente desempeña el cargo respecto del cual se hace la asimilación. Es decir, las condiciones que deben cumplirse no pueden ser otras que las que efectivamente concurren en el caso del funcionario asimilado." "Un ejemplo permitirá aclarar lo expuesto: un abogado grado 3º de la Dirección de Pavimentación de Santiago que ha permanecido en ese grado cinco años sin ascender, reuniendo los requisitos necesarios para el ascenso, tiene derecho a ganar el sueldo correspondiente al grado inmediatamente superior; un abogado municipal grado 3º que tiene dos años de permanencia en ese grado no cumple con el requisito mínimo de tiempo que la ley exige para impetrar el beneficio del sueldo del grado superior y, por lo tanto, no obstante que el artículo 71 de la ley 16.464 expresa que los profesionales que reúnen los requisitos que indica, no podrán percibir una remuneración inferior que la que perciben en el mismo grado los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago, el abogado municipal grado 3º no tiene derecho a percibir sueldo del grado superior por no concurrir en él los requisitos que habilitan para su percepción. A la inversa, un abogado grado 3º de la Dirección de Pavimentación de Santiago, recién ascendido a ese grado, no tiene derecho al sueldo del grado superior; en cambio, un abogado municipal grado 3° que lleva 10 años en ese mismo grado, tiene derecho a dos sueldos del grado superior. "Como puede apreciarse, lo que determina el beneficio del sueldo del grado superior es la permanencia en un mismo grado, por más de cinco años, de manera que si un funcionario tiene 20 años de servicio en la Municipalidad, pero ha experimentado promociones durante ese lapso, no tiene derecho al beneficio en examen, a menos que haya permanecido en un mismo grado más de cinco años. Cabe señalar que el paso de grado a categoría dentro de una Municipalidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 15.561, implica también una promoción y, por lo tanto, el funcionario respectivo pierde con ella el beneficio correspondiente a un sueldo de grado superior." "En resumen, las remuneraciones de los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago que se tienen que considerar para determinar la renta mínima que ordena el artículo 71 de la ley 16.464 en relación con el artículo 9º de la ley Nº 16.587, incluirá los sueldos del grado superior que procedan según el número de años que el profesional de un Municipio haya permanecido sin ser promovido a un cargo superior dentro de la línea jerárquica de su servicio, o el número de años que haya permanecido en un grado tope de escalafón, según el caso, reuniendo los requisitos necesarios que habilitan para la promoción. Es decir, deben tomarse en cuenta las circunstancias personales del profesional favorecido por los artículos 71 de la ley 16.464 y 9? de la ley 16.587 y no las que concurren en el caso del funcionario de la Dirección de Pavimentación de Santiago al cual está asimilado. Finalmente en lo que se refiere a la aplicación de la renta máxima del DFL. Nº 68, de 1960 cabe indicar que ella rige para el personal municipal de acuerdo con lo que prescribe el artículo 96 de la ley 16.G17 en relación con el artículo 131 de ese mismo texto legal y así se manifestó en las Circulares Nºs. 22 y 35 de este Servicio dirigidas a todas las Municipalidades y Tesorerías del país y en el dictamen Nº 47.625, del presente año. Ahora bien, en el caso de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa a que se alude en la presentación, como asimismo en el resto de las Municipalidades que han aplicado erradamente el régimen de remuneración que se ha analizado en el presente dictamen y han excedido los montos efectivos a que su personal tenía derecho, debe informarse que los pagos respectivos han sido reparados oportunamente en el examen de las cuentas municipales que efectúa este Organismo y corresponde que en la sentencia que se emita en cada juicio de cuentas se resuelva sobre la obligación de reintegrar las sumas pagadas en exceso, habida consideración de que en cada caso particular (habrá que ponderar la procedencia de aplicar las normas sobre condonación de reparos y validación de acuerdos municipales contenidos en los artículos 5º de la ley 16.479 en relación con el 206 de la ley 16.848 y en el artículo 174 inciso 3º de la ley 16.840. Conclusión: Las expuestas en el cuerpo del presente dictamen. Transcríbase a las Oficinas Zonales de esta Contraloría y al Departamento de Inspección. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Humeres M." "
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