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    • rdf:value = " 83.- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO ¥ SEGURIDAD SOCIAL "Honorable Cámara: La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley, originado en el Senado, por el cual se otorga indemnización a los familiares de las víctimas del accidente ocurrido en septiembre de 1967 en el mineral de Chuquicamata. Durante la discusión del proyecto, la Comisión contó con la colaboración del señor Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones. Como se recordará, el día 5 de septiembre del año pasado, en circunstancias que un grupo de trabajadores de la Chile Exploration Company realizaba labores que son habituales en la mina, se produjo una explosión que provocó la muerte de 22 obreros, quedando en muy difícil situación económica los familiares respectivos. La legislación sobre accidentes del trabajo vigente en la época en que ocurrió la referida explosión, regía desde hace muchos años y los beneficios que otorgaba eran insuficientes para solucionar los graves problemas que estos accidentes causan a los familiares de los trabajadores accidentados. Este hecho ha movido al legislador, en reiteradas oportunidades, a dictar leyes especiales que contemplen medidas tendientes a paliar las trágicas consecuencias que estas catástrofes causan en el grupo familiar a que pertenece el trabajador. Por las razones anteriores, el Senado aprobó el proyecto de ley, objeto de este informe, que tiene por finalidad concurrir en ayuda de los familiares de las víctimas de la explosión ocurrida en el mineral de Chuquicamata, a través de una indemnización extraordinaria, la donación de una casa habitación y el otorgamiento de una pensión mensual. Sin embargo, y con el objeto de prevenir situaciones similares que pudieron presentarse en el curso del año 1967, el Senado optó por dictar normas de carácter general, criterio que la Comisión compartió ampliamente. La Comisión de Trabajo y Seguridad Social aprobó el proyecto remitido por el Senado, con algunas enmiendas que tienen por finalidad actualizar sus disposiciones. Como ya se explicó, con el objeto de precaver situaciones semejantes a las producidas con motivo del accidente ocurrido en el mineral de Chuquicamata y de salvar objeciones de índole constitucional, el Senado contempló una disposición de carácter general que dispone que los beneficios que otorga el proyecto de ley, se concederán a todos los deudos de los trabajadores fallecidos con ocasión de accidentes ocurridos durante el año 1967 y que hubieren causado la muerte de 20 o más dependientes. La Comisión sustituyó la redacción del artículo y limitó la condición exigida para poder aplicar la ley, a que haya más de 20 y menos de 25 trabajadores accidentados. El artículo 2? otorga una indemnización extraordinaria de cargo de la respectiva institución de previsión, a la cónyuge y a los hijos que en esa disposición se señalan. El financiamiento de este beneficio, como del establecido en el artículo 9º, se contempla en el artículo 10 del proyecto. La Comisión de Trabajo agregó entre los beneficiarios de esta indemnización a la madre del causante por la cual éste recibía asignación familiar. Los artículos 3 a 8, inclusive, establecen y reglamentan el derecho de la cónyuge sobreviviente, de la madre de los hijos naturales, de los hijos de cualquiera clase y de los padres del trabajador fallecido a recibir una pensión, de cargo de la respectiva institución de previsión y cuyo financiamiento se consulta en el artículo 12, del monto y en las condiciones que en esas disposiciones se señala. La Comisión aprobó un inciso en el artículo 39 que tiene por objeto conceder a la viuda que disfrute de la pensión que se otorga por esta disposición y que contraiga nuevas nupcias, el derecho a percibir, por una sola vez, una suma equivalente a dos años de pensión. Es necesario hacer presente que, tanto esta modificación introducida por la Comisión como todas las disposiciones que conceden a los deudos del obrero fallecido una pensión vitalicia, son reproducciones de normas contempladas en el Título respectivo de la actual ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por el artículo 99 se establece la obligación para la Corporación de la Vivienda de transferir una casa a los deudos de los trabajadores a que se refiere el proyecto de ley en informe, en las condiciones y por el orden que en esta disposición se fijan. El valor de este inmueble no podrá ser superior a 7.000 cuotas de ahorro de la mencionada Institución. Según informaciones proporcionadas a la Comisión, el valor actual de estas cuotas es de 7,03 escudos. Con el objeto de destinar fondos para financiar tanto el pago de la indemnización extraordinaria que se consulta en el artículo 2º, como la transferencia de la vivienda, que se autoriza por la disposición anterior, el artículo 10 establece la obligación para los patrones y empleadores de los trabajadores a que se refiere el proyecto, de cotizar una imposición extraordinaria en la respectiva institución de previsión, equivalente al 4,5% de las remuneraciones que paguen. Para asegurar el financiamiento total de estos beneficios y evitar que ellos recaigan, en alguna medida, en las instituciones de previsión, el inciso segundo determina que el cobro de esta imposición se mantendrá hasta el total reintegro de las cantidades que signifiquen los mencionados beneficios. Por esa razón, la Comisión acordó dejar expresamente establecido en este informe, que los gravámenes que se imponen a los institutos previsionales, deberán imputarse y pagarse, exclusivamente, con cargo a los recursos que se obtengan por la aplicación de este artículo y por lo dispuesto en el artículo 12. La Comisión, estimó, que la imposición de 4,5% consultada es suficiente para financiar estos dos beneficios indemnización extraordinaria y vivienda ya que, según informaciones proporcionadas a ella, el número de empleados y obreros en el mineral de Chuquicamata es de dos mil, aproximadamente, con una remuneración imponible de diez millones de escudos mensuales. Por último, es conveniente dejar constancia que los artículos 10 y 11 del Senado que se referían a esta materia, fueron refundidos por la Comisión por el que se ha analizado recientemente. La Comisión consultó un artículo nuevo, cuyos alcances se explican con su sola lectura, y que tiene por objeto establecer que en aquellos casos en que los empleadores o patrones hubiesen pagado a los beneficiarios la indemnización señalada en el artículo 2º o el valor de las viviendas a que se refiere el artículo 9º, quedarán exentos de la obligación de hacer la cotización determinada en el artículo 10. El artículo 12, cuya redacción fue reemplazada por la Comisión, contempla el financiamiento de las pensiones que se conceden por los artículos 3° y siguientes del proyecto y determina que su gasto se imputará al ítem de Pensiones del Ministerio de Hacienda en la parte que excedan de la que los respectivos empleadores han debido otorgar, en conformidad a las disposiciones legales sobre accidentes del trabajo, que regían a la fecha del fallecimiento de los causantes. Por último, la Comisión aprobó una disposición que tiene por objeto aclarar que las facultades fiscalizadoras que concede el º? 12 del artículo 15 de la ley Nº 16.624 a la Corporación del Cobre para comprobar y establecer las condiciones sociales y biológicas adecuadas para los trabajadores de la gran minería del cobre y sus familiares, se extienden también a todas las empresas contratistas particulares que ejecuten labores para las empresas de la Gran Minería del Cobre. Para los efectos de lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 64 del Reglamento, se deja constancia de que, en este trámite reglamentario, la Comisión de Hacienda debe conocer los artículos lº y 12 del proyecto. En cumplimiento de lo establecido en el Nº 5º del mismo artículo 64, cabe hacer presente que los 13 artículos de que consta el proyecto fueron aprobados por unanimidad. La Comisión de Trabajo y Seguridad Social ha coincidido ampliamente con los propósitos que inspiran la iniciativa en estudio, que viene a atenuar las negativas consecuencias de un accidente que tan hondamente conmovió al país y recomienda a la Cámara, la aprobación del proyecto de ley redactado en los términos siguientes, Proyecto de ley: "Artículo lº.- Los deudos de los trabajadores que hubieren fallecido durante 1967 por hechos ocurridos durante o con ocasión de su trabajo y que hubieren provocado la muerte de más de 20 y menos de 25 dependientes, tendrán los derechos que establece esta ley. Artículo 2°.- Percibirá una indemnización de Eº 5.000 la cónyuge sobreviviente y de Eº 2.000 cada uno de los hijos legítimos, naturales, adoptivos, y simplemente ilegítimos que vivían a expensas del trabajador fallecido, siempre que sean menores de 18 años. Asimismo, tendrán derecho a esta indemnización los hijos inválidos de cualquiera edad y los que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o universitarios, hasta los 23 años. Tendrá derecho también al goce de la indemnización que contempla el inciso anterior, la madre del causante por la cual ésta recibía asignación familiar, en las mismas condiciones que la cónyuge. Esta indemnización será de cargo de la institución de previsión a que estaba afiliado el trabajador fallecido. Artículo 3º.- La cónyuge sobreviviente tendrá derecho a una pensión mensual de un monto equivalente al 50% del promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, percibidas por el causante en los últimos seis meses inmediatamente anteriores al hecho que produce la pensión; pero cesará su derecho si contrajere nuevas nupcias. Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensión vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente á dos años de su pensión. Igual beneficio tendrá, y en las mismas condiciones, la madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo con y a expensas de éste hasta el momento de su muerte. Artículo 4º.- Cada uno de los hijos legítimos, naturales, adoptivos, y simplemente ilegítimos que vivían a expensas del trabajador fallecido, siempre que sean menores de 18 años, los hijos inválidos de cualquiera edad y los que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o universitarios, hasta los 23 años, tendrá derecho a percibir una pensión de un monto equivalente al 20% del promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, percibidas por el causante en los últimos seis meses inmediatamente anteriores al hecho que produce la pensión. A falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes, los padres del causante que al tiempo del fallecimiento causaban asignación familiar tendrán derecho a una pensión del mismo monto señalado en el inciso anterior. Artículo 5º.- Si los hijos del causante carecieren de madre, el monto de la pensión que les corresponda será aumentado en un 50%. En este caso, las pensiones podrán ser entregadas a las personas o instituciones que los tengan a su cargo, en las condiciones que determine el Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores. Artículo 6º.- En ningún caso, las pensiones por supervivencia podrán exceder, en su conjunto, por un mismo causante, del total del promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, que éste hubiere percibido en los seis meses inmediatamente anteriores al hecho que produjo la pensión. Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en el inciso anterior se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de los límites respectivos, a medida que alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca. Artículo 7º.- Las pensiones que establece la presente ley serán de cargo de la institución de previsión que corresponda según las leyes generales e incompatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales. No obstante, los beneficiarios tendrán derecho a optar entre aquéllas y éstas en el momento en que se les haga el llamamiento legal. No regirá la incompatibilidad establecida en el inciso anterior cuando, sumado el monto de las pensiones, éstas no excedan la cantidad equivalente a dos sueldos vitales mensaues, escala A), del departamento de Santiago. Artículo 8º.- Las pensiones que establece esta ley serán reajustadas anualmente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor fijado por la Dirección de Estadística y Censos. Artículo 9º.- La Corporación de la Vivienda transferirá, gratuitamente, sin gastos ni impuestos, una vivienda definitiva a tos deudos de los trabajadores a que se refiere el artículo 1º, en el siguiente orden exclusivo y excluyente: a) A la cónyuge sobreviviente e hijos legítimos, adoptivos y naturales del causante, siempre que sean menores de 18 años, o inválidos de cualquiera edad y hasta los 23 años cuando sigan estudios regulares secundarios, técnicos o universitarios, en la proporción de un 50% para ella y de un 50% para los demás por partes iguales. Si faltare la cónyuge o los hijos, corresponderá la totalidad a una u otros, según sea el caso, y b) A los hijos ilegítimos, en las mismas condiciones expresadas en la letra anterior, que vivían a expensas del causante y a los padres que le causaban asignación familiar, por partes iguales. En caso de faltar unos u otros, se aplicará la misma norma de la letra a). La vivienda no podrá tener un valor superior a 7.000 cuotas de ahorro de la Corporación referida, será inembargable, no podrá gravarse ni enajenarse mientras haya algún incapaz entre los asignatarios y estará ubicada en el lugar que solicite el beneficiario. Sin embargo, las viviendas se concederán de acuerdo al programa de construcciones de la mencionada institución, la que dará prioridad a los asignatarios a que se refiere este artículo para las adjudicaciones correspondientes. La donación no estará sujeta al trámite de insinuación. Artículo 10.- Los empleadores y patrones de los empleados y obreros a que se refiere el artículo lº deberán enterar en la institución de previsión a que ellos estaban afiliados una imposición equivalente al 4,5% de las remuneraciones que paguen. El aporte establecido en el inciso precedente se destinará a reembolsar a las instituciones de previsión las sumas pagadas por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 2°; y a la Corporación de la Vivienda el valor de las viviendas a que se refiere el artículo 99 y su cobro se mantendrá hasta el total reintegro de esas cantidades, más el interés corriente. Los excedentes que puedan producirse serán devueltos al empleador o patrón respectivo en el plazo de 90 días, contado desde la fecha en que se hizo la última imposición establecida por esta ley. El reglamento determinará la forma en que estos recursos se distribuirán entre los organismos señalados en el inciso segundo de este artículo. Artículo 11.- Los patrones o empleadores a que se refiere el artículo anterior quedarán exentos de la obligación de enterar el aporte allí señalado si se acreditan, ante la respectiva institución de previsión, haber cancelado a los beneficiarios las indemnizaciones establecidas en el artículo 2º y, a la Corporación de la Vivienda, el valor de las viviendas entregadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9º. Artículo 12.- Las pensiones establecidas por esta ley, y sus reajustes, serán de cargo fiscal en la parte que excedan a las que los respectivos empleadores y patrones han debido otorgar en conformidad a las normas sobre accidentes del trabajo vigentes a las fechas de los fallecimientos de los causantes. El gasto se imputará al ítem de pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Artículo 13.- Agrégase un Nº 13 al artículo 15, de la ley Nº 16.624, del tenor siguiente: Las facultades de fiscalización establecidas en el número anterior también se aplicarán a todas las empresas de contratistas o subcontratistas particulares, que realicen trabajos para las Empresas de la Gran Minería del Cobre.". (Fdo.): Raúl Guerrero Guerrero, Secretario de Comisiones." "
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