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"Honorable Cámara:
El país conoce perfectamente el hecho que la Santiago Mining Company, filial de Anaconda Company, explota el yacimiento de cobre "La Africana", situado en la comuna de Las Barrancas, y tiene un trato tributario y jurídico de privilegio creándose una situación odiosa que niega recursos a las municipalidades colindantes y principalmente a la de la comuna de Barrancas.
Esta Empresa, junto a Andes Cooper Mining Company y Chile Exploration Company, actúan en Chile como Empresas extranjeras subsidiarias y tienen el trato de sociedades anónimas, en forma separada.
Estamos concientes, como lo está todo el país, que el mineral de "La Africana" de propiedad de Santiago Mining Company, tal como Andes Cooper Mining Company y Chile Exploration Company, son en el fondo una misma Empresa, Anaconda Company.
Por sus particulares características, "La Africana" es una gran industria minera, tiene grandes capitales, numerosos trabajadores, gran nivel de producción y fabulosa rentabilidad. Sabemos que se le da el trato de mediana minería con el objeto de beneficiarla con respecto a los tributos y consecuentemente a sus utilidades.
Este odioso privilegio viene desde la dictación de la ley Nº 11.828, de 5 de mayo de 1955, llamado "Nuevo Trato al Cobre", en que se determinó la categoría de las grandes empresas mineras, atendiendo a su nivel de producción, dependiendo de él los tributos, al respecto se establece: "Son empresas de la Gran Minería del Cobre las que produzcan a lo menos 25.000 toneladas métricas al año en cualquiera de sus tipos."
Con motivo de la dictación de la ley Nº 16.425, más conocida como "Chilenización del Cobre", se elevó la cifra mínima de producción, para situarse en la "Gran Minería del Cobre" a 75.000 toneladas métricas de cobre como producción anual. El artículo l1? de la ley Nº 16.624, que es el texto refundido de las leyes Nºs. 11.828 y 16.425, estableció que esta cantidad' de producción anual considera la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas.
Este propósito preconcebido de no incorporar al régimen de la Gran Minería del Cobre a las Empresas Santiago Mining Company, Mantos Blancos y Cerro Corporación primó en la dictación de la ley que elevó la cifra mínima a 75.000 toneladas, métricas anuales. Sin embargo, la llamada cifra de producción básica cuya base de cálculo es el período 19491953, quedó invariable, lo que reafirma nuestra protesta que se hizo exclusivamente para favorecer a las empresas mencionadas a las que le correspondería situarse en la llamada Gran Minería del Cobre.
Esta política de privilegio a las Empresas Productoras de Cobre se ratificó, también, en la aprobación de la ley Nº 15.021 que, en su artículo 79, derogó la tributación en los Bienes Raíces, los edificios y maquinarias destinadas al giro de la industria, comercio y minería, afectando considerablemente los ingresos de los municipios de las provincias en que están ubicados los minerales. Esta disposición favoreció de inmediato a los minerales de Braden Cooper Company, Andes Cooper Mining Company y Chile Exploration Company, dejando establecido estos beneficios a las nuevas industrias cupreras.
Al respecto, conviene recordar que la ley Nº 4.174, en su artículo lº, establece: "La propiedad raíz estará afecta al pago de los impuestos establecidos en la presente ley. Este impuesto gravará a los bienes raíces rústicos y urbanos y las cosas adheridas al suelo que por la ley se consideran inmuebles."
Esta disposición legal continúa vigente para todas las empresas nacionales y extranjeras, con la excepción de las empresas cupreras, ya que la ley Nº 15.021 en la modificación de la ley Nº 4.174, estableció en el artículo 7º Nº 1: "Comprenderá todos los bienes no incluidos en la serie anterior (agrícolas) con exclusión de las minas y de las maquinarias destinadas al giro del comercio, de la industria o de la minería, aun cuando estén adheridas."
"Se excluirá, asimismo, del valor de las tasaciones, aquella parte de los edificios que se construya para adaptarlos a las referidas maquinarias, en forma que, separadas éstas, dicha parte pierde su valor o sufre un grave detrimento en el mismo."
Con el fin de impulsar el desarrollo agrícola, industrial y comercial de las comunas afectadas, para prevenir el futuro incierto de éstas, dado el hecho de que una vez agotadas las minas, como sucedió en Potrerillos, se les agravan los problemas económicos y sociales, venimos en presentar el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo lº.- Derógase del artículo 79 de la ley Nº 15.021 el Nº 1, estableciéndose que se incorporará a los avalúos de los bienes raíces no agrícolas las maquinarias destinadas al giro de la industria, del comercio o de la minería aun cuando no estén adheridos, como asimismo, los edificios construidos para adoptar las referidas maquinarias. Este tributo será de exclusivo beneficio municipal para obras de adelanto local distribuidos entre las municipalidades de la provincia y, en el caso de Santiago, en el distrito respectivo.
Artículo 2º.Se establece que las Empresas Mantos Blancos S. A., Cerro Corporation y Santiago Mining Company serán consideradas de la Gran Minería del Cobre para los efectos de la tributación fiscal.
Artículo 3º.Destínase al desarrollo industrial, comercial, agrícola y a obras de progreso comunal de los municipios del segundo distrito de Santiago, los tributos que pague Santiago Mining Company, y de los municipios de las provincias de Aconcagua y Antofagasta la tributación que corresponda a los minerales de Cerro Corporation y Mantos Blancos S. A., respectivamente, en la misma proporción que resulta a las Empresas de la Gran Minería del Cobre en sus tributos fiscales.
(Fdo.) : Fermín Fierro L.José Andrés Aravena C. Ernesto Guajardo G."
"
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