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"Honorable Cámara:
El régimen de previsión de los artistas se encuentra regulado por la ley Nº 15.478 de 4 de febrero de 1964, modificada por la ley Nº 16.571 de 27 de octubre de 1966.
El artículo lº transitorio de la última de las leyes expresadas, otorgó un plazo de un año a contar desde su vigencia para acogerse a sus disposiciones, y es el hecho que por una inadvertencia de los propios beneficiarios, no hicieron uso del plazo fatal establecido en la mencionada disposición, para acogerse a sus preceptos, por lo que se hace necesario otorgar un nuevo término que permita a estos artistas gozar de sus derechos previsionales, posibilidad que se concede por el artículo lº del proyecto que someto a la consideración de la H. Cámara de Diputados.
Por otra parte, los incisos 79 y 8º del artículo primero transitorio de la ley Nº 16.751, establecen que:
Los años de actividad artística que se requieren para impetrar el beneficio de la jubilación se acreditarán en la forma y por los medios establecidos en el inciso tercero del artículo lº transitorio de la ley Nº 15.478, y en el Nº 3º transitorio del Decreto Supremo Nº 601 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 2 de noviembre de 1964.
"La información de perpetua memoria a que se refiere la letra d) del artículo tercero transitorio del Decreto 601 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 2 de noviembre de 1964 deberá también ser suscrita por el organismo gremial respectivo que acreditará la efectividad de la actividad artística del interesado."
El Decreto Nº 601, en el artículo 39 transitorio, Nº 3, dispone que la actividad artística y el tiempo invocado, en todo caso deberá constar de documentos o publicaciones coetáneas con la actividad y podrán completarse dichos antecedentes con los medios de prueba que indica y en lo tocante a la información de perpetua memoria expresa: "d) Con información para perpetua memoria de por lo menos dos testigos contestes en los hechos esenciales. La información para perpetua memoria sólo servirá para acreditar circunstancias de detalle que no se hallen comprobadas con los documentos o publicaciones coetáneas a la actividad ni mediante los demás medios probatorios mencionados y se deberán acompañar únicamente cuando así lo requiera la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Procederá el abono de tiempo solamente si se acredita a favor de la Caja haber desempeñado la actividad artística invocada y el tiempo de ella."
De las disposiciones transcritas se desprende que la información para perpetua memoria tiene un limitado valor probatorio para los artistas lo que, en el hecho les ha impedido, en muchos casos, poder reconocerse el tiempo de actividad artística efectivamente trabajo. De ahí que se haga necesario establecer que la información de perpetua memoria servirá como prueba suficiente siempre que el Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares así los resuelva en conciencia, previos los informes del Departamento Jurídico y de los servicios inspectivos de la institución. Todo ello se propone por el artículo 29 de este proyecto de ley.
Por último, por el artículo 39 se desea salvar la situación que se presentó a todos aquellos artistas que al momento de dictarse las leyes respectivas se encontraban incorporados a un sistema de previsión obligado, en cualquiera institución, siempre que con posterioridad al 31 de diciembre de 1966, fecha de término de vigencia de la ley Nº 15.478 y antes de invocar el derecho a obtener algunas de las pensiones que otorga la Caja, se encuentren incorporadas al régimen de previsión de los artistas consagrado en la referida ley Nº 15.478.
Por las consideraciones expuestas me permito someter a vuestra aprobación el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo lº.- Concédese un nuevo plazo de un año, contado desde la vigencia de la presente ley, para que las personas a que se refiere el artículo lº transitorio de la ley Nº 16.571 de 27 de octubre de 1966, puedan acogerse a sus beneficios en los casos y condiciones que en el mencionado precepto se establecen.
Artículo 2°.- Intercálase, a continuación del inciso séptimo del artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.571, el siguiente inciso:
No obstante, la información para perpetua memoria de por lo menos dos testigos contestes en los hechos esenciales y el atestado del Sindicato, Asociación o Agrupación chilena con personalidad jurídica a que pertenezca o haya pertenecido el interesado, servirá como prueba suficiente siempre que, previo informe del Departamento Jurídico y de los servicios inspectivos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el Consejo Directivo así lo resuelva, procediendo en conciencia.
Artículo 3º.- Los preceptos establecidos en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 15.478, modificados por el artículo 117 de la ley Nº16.464, serán aplicables en la misma forma y condiciones a las personas que desempeñaban alguna de las actividades artísticas descritas en el artículo 1º de la primera de las leyes mencionadas, y que hasta el 31 de diciembre de 1966 hubieren estado ya afiliadas obligatoriamente a un régimen de previsión, siempre que con posterioridad a dicha fecha y antes de invocar el derecho a obtener alguna de las pensiones que otorga la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se encuentren incorporadas al régimen de la referida ley Nº 15.478.".
(Fdo.) : Luis Martín M."
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