-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599369/seccion/akn599369-ds2-ds97
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2743
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1663
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/506
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/12
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3351
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1139
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3893
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599369/seccion/entityI8IA36ND
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:PrimerTramiteConstitucional
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:IngresoProyectoDeLey
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599369
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599369/seccion/akn599369-ds2
- bcnres:numero = "95.-"^^xsd:string
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- dc:title = "MOCION DE LOS SEÑORES MAIRA, PARRA, SEPULVEDA, DON EDUARDO; SOTA, MONTT, AYLWIN Y VALENZUELA, DON RICARDO"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3351
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3893
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/506
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1663
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2743
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1139
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/12
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/sindicatos
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/codigo-del-trabajo
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/codigo-del-trabajo-y-prevision-social
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/constitucion-de-sindicatos
- rdf:value = " 95.-MOCION DE LOS SEÑORES MAIRA, PARRA, SEPULVEDA, DON EDUARDO; SOTA, MONTT, AYLWIN Y VALENZUELA, DON RICARDO
"Honorable Cámara:
El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer un régimen sindical para los trabajadores del comercio que posibilite, de manera real y efectiva, la sindicalización de este importante núcleo de trabajadores, que, en el solo sector de los empleados alcanza a un número no inferior a cien mil personas.
Es un hecho indiscutido, reiteradamente confirmado por las autoridades del trabajo, que este sector laboral es uno de los más vulnerables al incumplimiento de la legislación social y, por sus características, uno de los más difíciles de fiscalizar y controlar. Entre los principales factores que provocan esta situación, pueden mencionarse los siguientes:
a) La multiplicidad de establecimientos comerciales, en su gran mayoría medianos y pequeños, que dificulta sensiblemente cualquier labor fiscalizadora;
b) Por ser el comercio una fuente ocupacional relativamente importante y de fácil acceso, es frecuente que los trabajadores acepten condiciones desmedradas, renunciando de hecho a beneficos que la ley les asigna. La gran demanda ocupacional que constantemente presiona a este sector, suele ser utilizada a lo menos indirectamente por lo empleadores para defenderse de estos incumplimientos, ya que provoca en los trabajadores un explicable sentimiento de temor que les induce a aceptar abusos o arbitrariedades;
c) Sin embargo, el motivo principal de esta situación estriba en la falta de un poder sindical eficiente. No existe en el hecho un movimiento sindical regional y nacional que respalde a los trabajadores del comercio. La verdad es que, con la actual legislación, si bien es posible la formación de sindicatos, éstos, por regla general, languidecen o mueren por la falta de incentivos legales que les permitan, a través de una acción positiva superar el temor o el desinterés de los trabajadores, ante el actual estado de cosas. La constitución de un poder sindical federativo y confederativo es uno de los elementos fundamentales para impulsar entre los trabajadores del comercio un auténtico movimiento sindical.
El presente proyecto pretende incentivar la sindicalización de los trabajadores del comercio, y al efecto consagra varios principios de la mayor importancia:
I.- Termina con la diferencia entre empleados y obreros del comercio, que, por lo demás, ya está superada en la moderna legislación. Con ello persigue subsanar para este sector laboral el gravísimo vicio de la legislación sindical a excepción de la campesina de posibilitar la división de los trabajadores en el planteamiento y lucha de los conflictos colectivos. Actualmente suele suceder que, por razón de sus pliegos de peticiones, emanados de sindicatos que operan separadamente, los empleados y obreros de una misma empresa se ubican en distintas posiciones de negociación y solución que equivalen a verdaderos enfrentamientos. Es así como ha ocurrido, en muchas ocasiones, que mientras un sector arregla su pliego y vuelve al trabajo, el otro mantiene su huelga. . ., la que automáticamente se va a ver gravemente afectada, por cuanto el sector de trabajadores que comienza a laborar, por ese solo hecho, va a fortalecer, inevitablemente, la posición del empleador. Es difícil concebir en la actualidad un elemento más negativo para la unidad de la clase trabajadora y para la programación de una política de tratamiento de los conflictos;
II.- El proyecto consagra con amplitud la facultad de constituir sindicatos inter-empresas, con una base mínima general de treinta miembros, a fin de impedir la formación de sindicatos muy débiles en cuanto al número de sus miembros. Sin embargo, y ante circunstancias especiales, se faculta a las autoridades del trabajo para permitir la formación de sindicatos con menor número de asociados. Igualmente el proyecto admite, con la mayor amplitud, la constitución de federaciones y confederaciones, ya que las estima un elemento complementario esencial para el éxito del sindicalismo en los trabajadores del comercio;
III.- Por otra parte, se contemplan medidas para facilitar y fortalecer la organización sindical en sus bases, como son, por ejemplo: la obtención de personalidad jurídica, sin previo decreto de la autoridad; la cotización general de los trabajadores; la reglamentación de los efectos de la huelga legal; el financiamiento de las organizaciones federativas.
Estimamos, como conclusión, que la legislación propuesta sobre sindicalización de los trabajadores del comercio, debe significar la incorporación masiva al movimiento sindical chileno de uno de los sectores laborales de mayor importancia y gravitación en la vida del país. Con ello, además de posibilitarse el ordenamiento legallaboral del comercio, se aportará un factor positivo más a la organización de las fuerzas del trabajo, que son el fundamento de toda sociedad.
Por las consideraciones precedentes, proponemos a la H. Cámara el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Los trabajadores y los empleadores que laboran en los diversos ramos de la actividad comercial, ya sea en establecimientos de comercio o en depósitos de fábrica, y sin distinción ni autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el afiliarse y retirarse de ellas, con la sola condición de observar la ley y los estatutos de las mismas.
La Dirección del Trabajo determinará, dentro del plazo de treinta días desde la fecha de vigencia de la presente ley, los diferentes ramos del comercio que en cada provincia servirán de base a la constitución de sindicatos, pudiendo dividir las provincias demasiado extensas o pobladas en dos secciones para los efectos de la organización sindical.
Artículo 2º.- Los sindicatos de trabajadores del comercio deberán ser formados por un mínimo de treinta trabajadores que laboren en un mismo o en distintos establecimientos de comercio. Este mínimo podrá ser rebajado hasta quince trabajadores cuando las necesidades de agremiación, las características o circunstancias del barrio, lugar o ciudad así lo aconsejen, previa autorización de la Dirección del Trabajo, otorgada en conformidad al reglamento.
Artículo 3º.- Los sindicatos de empleadores del comercio deberán ser formados por un mínimo de diez personas, que podrá ser rebajado a cinco, previa autorización de la Dirección del Trabajo, otorgada en los casos y en la forma dispuestos en el artículo anterior.
Artículo 4º.- Los sindicatos de trabajadores y empleadores del comercio tienen el derecho de asociarse en federaciones, confederaciones o cualquiera otras agrupaciones sindicales que estimen conveniente, así como el de afiliarse o retirarse de las mismas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando en una provincia una federación de sindicatos represente más del 50% de los trabajadores de un ramo del comercio, por este solo hecho esa federación pasará a representar legalmente a todos los sindicatos del ramo respectivo.
Artículo 5º.- Las federaciones, confederaciones y agrupaciones sindicales del comercio se regirán por las disposiciones de este texto, en cuanto le fueren aplicables.
Los trabajadores sólo podrán pertenecer a un sindicato, los sindicatos a una sola federación y las federaciones a una sola confederación.
Artículo 6º.- Son fines principales de las asociaciones sindicales del comercio:
1) Celebrar contratos colectivos del trabajo, velar por su cumplimiento de parte de los asociados y hacer valer los derechos de que ellos nazcan. La facultad de percibir las remuneraciones corresponde exclusivamente a los trabajadores;
2) Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando fueren requeridas por los asociados;
3) Representar a los trabajadores y empleadores, en su caso, en la defensa de los conflictos y, especialmente, en las instancias de conciliación y arbitraje, como también en la negociación;
4) Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo y de seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios y reclamaciones a que dé lugar la aplicación de multas u otras sanciones y, en general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección o mejoramiento de los trabajadores del comercio, conjunta o independientemente de los servicios estatales respectivos;
5) Promover la capacitación gremial, técnica y general de sus asociados, especialmente por la creación de escuelas profesionales o la concesión de becas a sus afiliados o familiares;
6) Organizar centrales de servicios en favor de sus asociados y participar en ellas;
7) Participar en organismos públicos o privados, en la forma y casos señalados por la ley; y
8) En general, realizar todas aquellas actividades que tengan relación directa con los fines ya señalados o sean un complemento de ellos.
Artículo 7º.- Los fines y atribuciones mencionados en el artículo anterior corresponderán a todas las agrupaciones sindicales contempladas en esta ley, pero respecto de las facultades indicadas en los párrafos 1, 2 y 3, las federaciones y confederaciones deberán recibir un encargo o mandato, en conformidad al reglamento.
Artículo 8º.- Para la constitución de los sindicatos contemplados en la presente ley se observará el procedimiento siguiente:
a) Cualquier persona interesada en su creación podrá dirigirse por escrito a la Inspección Provincial del Trabajo que corresponda, solicitándole que convoque a una asamblea constitutiva;
b) La Inspección Provincial del Trabajo deberá convocar a dicha asamblea, dentro de los cuarenta y cinco días a contar del requerimiento; dentro del mismo plazo hará llegar comunicaciones, de simple carácter informativo, a todos los locales que se incluyan en la nómina acompañada por los peticionarios, dando cuenta del requerimiento de celebrar una asamblea constitutiva;
c) La asamblea será presidida por un Inspector del Trabajo y bastará para su celebración la asistencia del número mínimo de personas necesarias para formar un sindicato. En el acta respectiva el Inspector del Trabajo deberá certificar el número de concurrentes a la asamblea, individualizar a los componentes de la primera directiva y hacer constar el cumplimiento de las demás disposiciones de esta ley;
d) El acta de la sesión constitutiva o un extracto de ella, aprobado también por el Inspector del Trabajo respectivo, será publicado en el Diario Oficial, con cargo a los interesados. A contar de la fecha de publicación, el sindicato gozará de personalidad jurídica; no obstante, dentro de los sesenta días siguientes deberá presentar sus estatutos a la Inspección Provincial del Trabajo que corresponda para su debida aprobación. Si no se cumple esta obligación dentro del plazo, se entenderá caducada la personalidad jurídica.
Constituido que sea el sindicato, se entenderá que pertenecen a él todos los trabajadores de los establecimientos comerciales, pertenecientes a un mismo ramo del comercio, que existan en la ciudad o localidades respectivas.
Artículo 9º.- El Directorio representará judicial y extrajudicialmente al Sindicato, sin perjuicio de ser aplicable a su presidente lo dispuesto en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 10.- Los estatutos de los sindicatos del comercio cuidarán de la debida representación de las minorías. En todo caso, el voto será secreto y acumulativo.
La duración del mandato de director no podrá ser superior a tres años, ni inferior a uno, sin perjuicio de su reelección indefinida.
Artículo 11.- Para ser elegido director se requiere: a) Ser miembro del sindicato respectivo; b) Haber sido trabajador en establecimientos comerciales de la provincia a la cual pertenece el sindicato, durante los últimos doce meses anteriores a su elección; c) Ser chileno; sin embargo, podrá ser elegido director el extranjero cuyo cónyuge sea chileno, o que haya residido en el país por más de cinco años; d) Tener a lo menos dieciocho años de edad; y e) No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito.
Artículo 12.- Los candidatos a directores de sindicatos, federaciones, confederaciones u otras agrupaciones intersindicales del comercio, gozarán de inamovilidad en los mismos términos contemplados en el inciso 1º del artículo 8º de la ley Nº 16.625.
Gozarán también de inamovilidad todos los miembros del sindicato en formación, desde el momento de presentada la solicitud respectiva a la Inspección Provincial del Trabajo hasta su constitución legal, período de tiempo que no podrá ser superior a tres meses.
Artículo 13.- La nómina de los miembros del sindicato de trabajadores del comercio en formación, de los candidatos a directores y de los directores elegidos, deberán ser comunicadas a la Inspección del Trabajo del domicilio del sindicato por carta certificada.
Artículo 14.- Les serán aplicables a quienes gocen de inamovilidad, las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 11 de la ley Nº 16.455, sin perjuicio de que, si se dicta la medida de separación provisional del trabajador, éste no perderá sus derechos sindicales.
Artículo 15.- Los sindicatos podrán elegir un delegado por cada empresa o establecimiento de comercio que tenga dos o más trabajadores afiliados a dicho sindicato. Los delegados gozarán de inamovilidad en los mismos términos que los directores sindicales.
Artículo 16.- Los empleadores deberán conceder las facilidades convenientes a los dirigentes sindicales, con el fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones. El tiempo empleado por los dirigentes y delegados en labores sindicales, se entenderá trabajado para todos los efectos legales, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones que dejen de percibir por tal motivo.
Artículo 17.- Las cuotas de los afiliados serán determinadas en los estatutos. El Directorio del Sindicato podrá requerir que los empleadores deduzcan dichas cuotas de las remuneraciones de los asociados.
La cuota mínima que deberá pagar todo trabajador de los establecimientos de comercio pertenecientes al sindicato respectivo, no podrá ser inferior al uno por ciento de su remuneración imponible.
Artículo 18.- El empleador deberá entregar al sindicato y a la Dirección del Trabajo, según corresponda, tanto su aporte como las cuotas descontadas a los trabajadores, de acuerdo con lo ordenado por el artículo anterior, dentro de los quince primeros días de cada mes.
Artículo 19.El empleador que no cumpla la obligación precedente, en la forma indicada, será sancionado como responsable del delito de apropiación indebida con la pena establecida en el artículo 467 del Código Penal. Habrá acción pública para denunciar este delito. El empleador que no entregue sus propios aportes dentro del mismo plazo pagará un interés del 4% mensual.
Artículo 20.- En la administración de los fondos sindicales se aplicarán las normas establecidas en los artículos 15, 16 y 17 de la ley Nº 16.625.
Artículo 21.- Respecto de la disolución de las organizaciones sindicales del comercio, se aplicarán las normas establecidas en los artículos 20 y 21 de la citada ley Nº9 16.625, con las siguientes salvedades o aclaraciones: cambiase la expresión "desde la fecha del depósito" que aparece en la letra a) del artículo 20 de esta ley, por "desde la fecha de la presentación"; y la alusión que la letra b) del mismo artículo hace al artículo lº debe entenderse hecha a los artículos 2º y 3º de la presente ley.
Artículo 22.- Planteado un conflicto colectivo por la mayoría absoluta de los trabajadores de un establecimiento de comercio, quedarán sujetos al conflicto la totalidad de los trabajadores del mismo establecimiento, y la convención colectiva que en definitiva se suscriba favorecerá a todos.
Artículo 23.- En relación con los requisitos que deberán cumplir los pliegos de peticiones de los trabajadores del comercio y con la competencia y facultades de los organismos de conciliación, se estará a lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31 de la ley Nº 16.625 ya nombrada.
Artículo 24.- La declaración de huelga se acordará en votación secreta en una asamblea en la que participen, a lo menos, las tres quintas partes de los trabajadores en conflicto, y siempre que el acuerdo se logre por la mayoría absoluta de los asistentes. En esta diligencia deberá actuar como ministro de fe un delegado de la Junta, efectuándose un solo escrutinio, una vez finalizada dicha votación.
Artículo 25.- Declarada la huelga quedarán suspendidas las labores de los establecimientos comerciales correspondientes al personal en conflicto.
Artículo 26.- El término "empleador" comprende al patrón, es decir, a quien contrata a un dependiente laboral; y el término "trabajador" a los obreros y empleados.
Artículo 27.- En relación a la penalidad de las infracciones a las disposiciones de esta ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 35 de la ya citada ley Nº 16.625.
Artículo 28.- Los sindicatos de cada rama comercial llevarán un Registro en el que se inscribirán todos los establecimientos comerciales de la provincia o sección y los trabajadores que en ellos se desempeñen; llevarán además un Registro especial de vendedores de comercio. El Sindicato otorgará un carnet profesional a todos los vendedores que tengan dos o más años de antigüedad, el que será requisito indispensable para desempeñar esta función.
Artículo 29.- Las personas que pasen a ser vendedores y no hayan cumplido el plazo necesario para obtener su carnet profesional, serán considerados ayudantes vendedores y figurarán en el Registro con esta calidad.
Todo vendedor profesional tendrá derecho a una comisión del 5% de las ventas que realice, sean éstas al contado o al crédito, comisiones que serán liquidadas mensualmente.
La comisión de los vendedores ayudantes será del 3% de las ventas y se pagarán en la misma forma. El 2% restante formará un fondo especial que será distribuido anualmente por partes iguales con ocasión de las vacaciones del personal.
En todo caso, el sueldo base de todos los vendedores no podrá ser inferior a un sueldo vital escala "A" del Departamento de Santiago.
Artículo 30.- El régimen sindical en el comercio se regirá por las disposiciones generales contenidas en los títulos I, II y III del Libro III del Código del Trabajo, en lo que estén modificados por la presente ley.
Los conflictos colectivos en el comercio se regirán por las normas generales establecidas en el Título II del Libro IV del Código del Trabajo, en lo que no estén modificadas por esta ley.
Artículo 31.- Los contratos de trabajo de los trabajadores del comercio serán firmados en triplicado, igualmente sus modificaciones, cumpliéndose también en esta materia las formalidades establecidas en el artículo 38 de la ley Nº 16.625.
Artículo transitorio.- Los sindicatos del comercio legalmente constituidos, deberán conformar sus estatutos a la presente ley, dentro del plazo de seis meses contado desde su vigencia. De lo contrario podrá solicitarse su disolución, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21.
(Fdo.) : Bosco Parra A.-Luis Maira Aguirre.-Eduardo Sepúlveda M.-Vicente Sota B.-Julio Montt M.-Ricardo Valenzuela S.-Andrés Aylwin A."
"