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"Honorable Cámara:
Es sabido que en un deseo de producir descentralización económica, evitar el crecimiento desproporcionado de la ciudad de Santiago y dar mayor vida a las provincias existe en la actualidad una política de franquicias tributarias establecida por el artículo 2º del D.F.L. 375 de 4 de agosto de 1953, modificado por la ley 12.992 y por el artículo 13 transitorio de la ley 15.564.
Estas leyes establecen, en síntesis, un tratamiento diferente para la Provincia de Santiago que es la única en que las nuevas industrias fabriles a manufactureras que se establezcan no gozan de exenciones o franquicias tributarias, ascendentes desde un 20% a un 50% de los tributos a que se refieren las leyes respectivas.
Desgraciadamente, y después de la dictación de la ley 15.564, debe entenderse que toda la zona periférica de la Provincia de Santiago no puede acogerse a los beneficios de las expresadas leyes, lo que es particularmente injusto dada la circunstancia que los Departamentos de Melipilla, San Antonio, San Bernardo y Maipo se encuentran en idéntica situación que las provincias beneficiadas.
Esta situación tiende a solucionarse con el presente proyecto de ley que coloca al sector periférico de Santiago en una situación intermedia entre las provincias y la ciudad de Santiago; sector intermedio donde las nuevas industrias gozarían de las actuales franquicias tributarias, sujeta a la condición de determinados tratamientos para el sector laboral.
En esta forma este proyecto de ley tiende no solo a solucionar la situación desmedrada en que se encuentran determinados Departamentos de la Provincia de Santiago, sino que, junto con ello, tiende a estimular y crear las condiciones necesarias para que se vaya modificando la estructura de las empresas, en el sentido de dar a los trabajadores una participación efectiva en su conducción y beneficios. Para ello presentamos el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Las industrias fabriles o manufactureras que se establezcan en los departamentos de Melipilla, Maipo, San Antonio y San Bernardo gozarán de las mismas franquicias tributarias otorgadas a todas las provincias de Chile, con excepción de Santiago, por el artículo 2º del D.F.L. 375 de 4 de agosto de 1953, modificado por la ley 12.992 y por el artículo 13 transitorio de la ley 15.564, siempre que dichas industrias establezcan para sus trabajadores un sistema de efectiva participación en las utilidades y gestión de las respectivas empresas, en la forma que determine el Reglamento que para estos efectos dictará el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días contados desde la promulgación de la presente ley.
(Fdo.) : Andrés Aylwin Azócar.- Carlos Demarchi K."
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