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- rdf:value = " 24.-INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA
"Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley, con urgencia calificada de "simple", iniciado en un Mensaje, que autoriza al Banco del Estado de Chile para convenir la conversión de los préstamos otorgados en virtud de la ley 16.253 en créditos de fomento, consulta medidas para el reajuste de las cuotas, de ahorro abiertas en el mismo Banco, facilita la emisión de debentures por parte de las sociedades anónimas y dispone otras medidas de orden financiero.
Para el estudio de la iniciativa la Comisión contó con la colaboración del Subsecretario de Haciendadon Florencio Guzmán y del Fiscal del Banco del Estado de Chile, don Jorge Mandujano.
El proyecto en examen permite regular la situación de un determinado grupo de créditos otorgados por el Banco del Estado de Chile en conformidad a la ley 16.254; modifica el sistema de reajuste e intereses de las cuotas de ahorro abiertas en el Banco del Estado de Chile, de los préstamos hipotecarios y de los créditos no reajustabas otorgados en moneda corriente y, finalmente, establece un régimen de reajustabilidad de los empréstitos obtenidos a través de emisión de debentures por parte de las sociedades anónimas.
Estima el Gobierno que con todas estas medidas vigoriza "los canales de ahorro actualmente existentes" y crea "nuevos mecanismos de captación, especialmente dirigidos a motivar y estimular el ahorro de las personas". De acuerdo con este propósito ya "estableció un sistema de reajustabilidad para los depósitos de ahorro a plazo del Banco del Estado", "creó el certificado de ahorro reajustable del Banco Central y el bono reajustable de la Caja Central de Ahorros y Préstamos para la Vivienda".
Con fecha 19 de mayo de 1965 se publicó la ley Nº 16.253, que creó los bancos de fomento. En su artículo 6° les otorgó la facultad de conceder préstamos reajustables en las condiciones que se fijarían en un Reglamento dictado por el Presidente de la República. Este Reglamento que lleva el número 40 fue publicado en el Diario Oficial el 20 de enero de 1967.
En el lapso comprendido entre el 19 de mayo de 1965 y la vigencia del decreto reglamentario Nº 40, el Banco del Estado de Chile otorgó préstamos asimilados al sistema autorizado para los Bancos del Fomento no consideró esta situación, con las condiciones corrientes de los préstamos bancarios. Como el Reglamento de operaciones reajustables de los Bancos de Fomento no consideró esta situación corresponde ahora resolver la modalidad a que se sujetará este grupo de créditos otorgados entre ambas fechas, es decir, el 19 de mayo de 1965 y el 2 de enero de 1967, fecha de dictación del Reglamento. La proposición del Ejecutivo permite la conversión de estos créditos en préstamos de fomento y, por lo tanto, los incorpora al régimen de la ley Nº 16.253.
Las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile se reajustan anualmente en un porcentaje que oscila entre el 75% y el 100% del promedio de variación que experimente el índice de precios al consumidor y de sueldos y salarios del departamento de Santiago, determinado por la Dirección General de Estadística y Censos. Este sistema fue creado por la ley Nº 16.407, de enero de 1966.
La misma ley señaló que las cantidades sujetas a reajuste devengarían un interés de hasta un 4% anual.
El Banco del Estado desde el año 1966 ha reajustado las cuentas de ahorro en un 100%; sin embargo, el hecho de estar fijado en la ley porcentajes mínimos y máximos hace aparecer al Banco en condiciones potenciales de reajustar en un porcentaje inferior al alza del índice de precios señalado por la Dirección de Estadística y Censos. Como en su aplicación la ley ha creado una situación que difiere de los términos contenidos en su texto escrito, se quiere regular el sistema de acuerdo a esta modalidad.
Además, otros sistemas de ahorro pagan un interés que normalmente llega al 7% en vez del 4% autorizado para estas cuentas de ahorro, razón por la cual se encuentran en condiciones desventajosas con respecto a aquellas que procuran mayores incentivos para ahorrar.
Con el objeto de colocar en un mismo plano de igualdad los intereses que se paguen a estas cuentas se propone que ellos sean determinados por el Directorio del Banco.
En cumplimiento del propósito de mejorar el sistema ideado por la ley Nº 16.407, se entrega al Directorio del Banco la facultad para, dictar las normas por las cuales podrán girar los depositantes de estas cuentas de ahorro.
El proyecto resuelve también el problema creado al Banco del Estado por la aplicación del inciso segundo del artículo 14, letra k) del D.F.L. 251, orgánico de dicha institución, al señalar que la tasa de interés para los préstamos hipotecarios no puede ser superior al término medio del interés bancario fijado por la Superintendencia de Bancos por el semestre anterior. El Banco del Estado tiene facultad para fijar en las operaciones de su clase tasas de interés equivalente al término medio del interés bancario más un 20% de recargo. Por la limitación indicada estos préstamos pagan un interés inferior al resto de las operaciones bancarias, en circunstancias que ellos son a largo plazo y no reajustables. Se quiere que el Directorio del Banco fije libremente los intereses de estos préstamos hipotecarios.
Por otra parte, debido a una interpretación en la aplicación del artículo 235 de la ley Nº 16.617, del año 1967, estos préstamos hipotecarios han quedado exentos de pagar el impuesto único fijado en dicho artículo.
La mencionada disposición fijó una tasa de 50% que afecta a los intereses, primas u otras remuneraciones percibidas por los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile y Banco Central de Chile en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables, otorgados en moneda corriente, cualquiera sea su naturaleza, objeto o finalidad.
Con el propósito de procurar recursos adecuados para reajustar las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Esta se propone que estos préstamos hipotecarios queden afectos al impuestos establecido en el artículo 235 de la ley 16.617.
Finalmente, como una manera de "disminuir la presión por créditos en el sector bancario", se introducen una serie de modificaciones en la ley sobre emisión de bonos por las sociedades anónimas, con el objeto de crear un sistema de reajustabilidad de los empréstitos y puedan las empresas acudir directamente al público en demanda de recursos financieros.
La Comisión de Hacienda compartió en todas sus partes la iniciativa en informe y le prestó su aprobación por unanimidad, introduciendo algunas enmiendas de redacción que la perfeccionan o complementan.
El artículo 1º permite la conversión de los créditos concedidos por el Banco del Estado en el lapso comprendido entre la vigencia de la ley 16.253 y el decreto sobre Operaciones Reajustables de los Bancos de Fomento.
El artículo 2º complementa la ley sobre Bancos de Fomento al determinar el procedimiento aplicable en el cobro judicial de los préstamos reajustables.
Los artículos 3º, 4º y 5º corresponden al mejoramiento del sistema aplicable al reajuste e intereses de las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado. Se establece el reajusta anual del 100% de variación del índice de precios al consumidor, se radica en una resolución del Directorio del Banco la fijación de la tasa de interés que se pagará a dichas cuentas como asimismo el número de giros que podrán registrar dichas cuentas para tener derecho a reajuste.
Con el objeto de permitir que el Directorio del Banco del Estado fije la tasa de interés que deben pagar los préstamos hipotecarios, el artículo 6° propone la supresión de la letra k) del artículo 14 del D.F.L. 251, de 1960, orgánico del Banco del Estado.
El artículo 7° incorpora en el gravamen consultado en la ley 16.617 a los préstamos controlados e hipotecarios, destinándose estos recursos a completar el aporte del Fisco a dicho Banco para que efectúe el reajuste de las cuentas de ahorro a plazo.
El artículo 8° obliga a contar con la aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro a todas las modificaciones que se introduzcan en los sistemas de ahorro vigentes. Esta Comisión, creada por decreto 2.590, de 25 de enero de 1967, tiene por misión coordinar y regular los diversos sistemas de ahorro.
El artículo 9º, como se ha dicho anteriormente, adecúa la ley sobre emisión de bonos a un sistema de reajustabilidad del empréstito con el fin de permitir que las sociedades anónimas recurran directamente al público en demanda de dinero.
El artículo 10, introducido en la Comisión, permite a estas empresas realizar tales operaciones sin la intervención de las sociedades colocadoras como lo establece la ley 16.394, pero sujetándose, en lo demás a las disposiciones de dicha ley.
Por las consideraciones expuestas la Comisión de Hacienda recomienda a la Honorable Cámara la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- El Banco del Estado de Chile podrá convenir la conversión de los créditos otorgados desde la vigencia de la ley Nº 16.253 en créditos reajustables de fomento, siempre que el objeto de aquellos haya cumplido con las finalidades contempladas en ella.
Artículo 2º.- Agrégase a continuación del artículo 6º de la ley Nº 16.253, como artículo 6º bis, el siguiente: "En todos los juicios de cobro de las operaciones comprendidas en el artículo 6° de la presente ley, incluso en los juicios de quiebras, el pago se hará en moneda nacional, liquidándose el crédito por el valor que tengan las unidades de fomento a la fecha de dicho pago, de acuerdo con los artículos 3° y 4° del decreto Nº 40 del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de enero de 1967.
Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria la avaluación previa del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. "
Artículo 3º.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 16.407, por el siguiente: "Las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustarán anualmente en el porcentaje del 100% de variación que en dicho período experimente el índice de precios al consumidor del departamento de Santiago, que determine la Dirección General de Estadística y Censos. "
Artículo 4º.- Reemplázase el inciso penúltimo del artículo 1º de la ley Nº 16.407, por el siguiente: "Las cantidades que gocen de reajuste en conformidad a lo dispuesto en este artículo devengarán el interés que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8° de esta ley. Sobre el saldo del depósito no reajustado se abonará el interés normal del depósito. "
Artículo 5º.- Reemplázase el artículo 1º del Reglamento Nº 405 de cuentas de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile, publicado en el Diario Oficial de 15 de febrero de 1966, por el siguiente: "Tienen derecho a reajuste las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, bajo denominación, que se hallen vigentes al 31 de diciembre de cada año y que no registren en el año calendario un número superior de giros al que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro.
Artículo 6º.- Suprímese el inciso segundo de la letra k) del artículo 1º del D.F.L. Nº 251, de 1960.
Artículo 7º.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 235 de la ley Nº 16.617: "Los préstamos controlados e hipotecarios que Banco del Estado de Chile otorgue a sus imponentes de ahorres estarán afectos al impuesto establecido en este artículo, y su producto se depositará en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, quien lo administrará y destinará exclusivamente a completar el aporte que el Fisco debe efectuar a dicho Banco de conformidad a las disposiciones de la ley Nº 16.407. Este impuesto afectará a los préstamos que se otorguen a contar del 1º de julio de 1968. "
Artículo 8º.- Las condiciones, plazos y modalidades de las emisiones o debentu-res a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 13.908 y las que se fijen en el futuro para los sistemas de ahorro a que se refiere el artículo 39, letra j), del D.F.L. 247, de 1960; el D.F.L. 205, de 1960, y el decreto supremo de Hacienda Nº 11.429, del mismo año; el D.F.L. 251, de 1960, y la ley Nº 16.407, la ley Nº 16.253 y el decreto supremo de Hacienda Nº 40, de enero de 1967, y el RRA. Nº 20, de 1963, deberán contar previamente con el informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro creada por decreto supremo Nº 2.590, publicado en el Diario Oficial 26.651, del 25 de enero de 1967.
Artículo 9º.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley Nº 4.657:
1º.- Intercalar en el Nº 6 del artículo 6º, entre la palabra "interés" después de la "coma" que la sigue, y las palabras "la forma" las palabras "la forma de reajuste del empréstito".
2º.- Sustituir en el artículo 7º las palabras "la escritura de emisión será publicada íntegramente y" por las palabras "un extracto de la escritura de emisión aprobado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio será publicado"; y reemplazar las palabras "inscrita" y "anotada" por las palabras "inscrito" y "anotado".
3º.- Intercalar en el Nº 7 del artículo 9°, entre la palabra "interés" después de la "coma" que la sigue y las palabras "la forma", las palabras "la forma de reajuste del empréstito".
4º.- Sustituir el inciso primero del artículo 10 por el siguiente: "El valor nominal inicial de cada bono no podrá ser inferior a cien escudos ni superior a cinco mil escudos".
5º.- Sustituir en el párrafo 2º del inciso primero del artículo 12 la palabra "Segunda" por la palabra "Primera", y en el segundo inciso de este artículo agregar, después de la palabra "valor", las palabras "o la forma de determinarlo".
6º.- Sustituir el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18. - Podrán emitirse bonos reajustables o a prima, fijando en este último caso para su suscripción una suma inferior a su valor nominal. Para la aplicación de las disposiciones legales que limitan el interés convencional se considerará en los bonos reajustables o a prima sólo la tasa de interés calculada sobre el valor nominal inicial del bono más el reajuste en su caso. Tanto el reajuste como la prima no se considerarán interés ni renta para ningún efecto legal para quien se beneficie con ellos. De la misma manera, la diferencia que obtenga el tenedor de bonos entre el precio de subscripción o adquisición y el de rescate o transferencia tampoco se considerará como renta para ningún efecto legal. "
7º.- Agregar en el artículo 20, después de la palabra "interés", las palabras "y reajuste".
8º.- Sustituir en el artículo 22 las palabras "no podrá hacer uso alguno del dinero pagado por los suscriptores de los bonos", por las palabras "sólo podrá destinar el dinero pagado por los suscriptores de bonos a inversiones o bienes de fácil liquidación".
9º.- Agregar en el artículo 23, después de la palabra "intereses", las palabras "y reajuste".
10.- Agregar en el artículo 25, después de la palabra "bonos", las palabras "o a quién éstos indiquen".
11.- Suprimir en el artículo 29 la frase "con autorización de la junta de tenedores de bonos".
12.- Suprimir en el artículo 32 las palabras "por medio de sorteo de los títulos respectivos y sólo".
13.- Sustituir en el primer párrafo del inciso primero del artículo 33 las palabras "El sorteo de los bonos" por las palabras "En el caso que la amortización se efectúe por sorteo éste".
14.- Agregar en los artículos 35 y 41, después de la palabra "nominal", las palabras "más el reajuste en su caso".
15.- Agregar entre los párrafos sexto y séptimo un párrafo nuevo con el título "Autorizaciones especiales" y con el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Para emitir bonos con reajuste será necesario que la sociedad emisora obtenga previamente una autorización especial para cada emisión de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, previo informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile y de la Comisión Nacional del Ahorro creada por decreto de Hacienda Nº 2.590, de 24 de diciembre de 1966.
Las Sociedades Anónimas que deseen emitir bonos con reajuste deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar que el empréstito tiene por objeto obtener los capitales de explotación o de inversión necesarios para el desarrollo de sus actividades;
b) Que el monto del empréstito guarde relación con el volumen de los negocios de la sociedad solicitante y que se encuentra Suficientemente garantizado con el capital propio de la sociedad y los ingresos provenientes de sus operaciones. Sin perjuicio de que deba acreditarse esta circunstancia, estos empréstitos en todo caso deberán tener garantía debidamente calificada por la Superintendencia al autorizar la emisión;
c) Que el bono mediante el cual se colocará el empréstito cumple los requisitos de forma y fondo que establezca la Superintendencia, y
d) Ofrecer una fórmula de reajuste equitativa que tenga por objeto preservar el valor adquisitivo inicial del empréstito para quien lo cubra.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia, en la resolución que pronuncie aprobando la emisión del empréstito, podrá fijar las condiciones de la emisión y de la colocación respectiva con las más amplias facultades. Dicha resolución se protocolizará ante Notario Público, se inscribirá en el Registro de Comercio correspondiente, y se anotará al margen de la inscripción de la sociedad en el mismo Registro. "
16.- Sustituir el artículo 75 por el siguiente:
"Artículo 75. - Los representantes de los tenedores de bonos y las empresas que se encarguen de la colocación de los documentos mercantiles a que se refiere esta ley, responderán de la culpa y negligencia en el cumplimiento de esta ley y de la violación de cualquiera de sus deberes que su carácter les imponga. "
Artículo 10.- Agrégase al inciso segundo del artículo lº de la ley Nº 16.394 el siguiente párrafo: "Estas mismas sociedades podrán también colocar en el público, en igual forma directa, bonos o debentures de su propia emisión, sujetándose a las disposiciones de la presente ley".
(Fdo. ): Mario Sánchez Latorre, Secretario."
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