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- rdf:value = " CONVERSIÓN DE LOS PRESTAMOS OTORGADOS POR EL BANCO DEL ESTADO DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY 16.253, EN CREDITOS DE FOMENTO
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Entrando a la Tabla del Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto de ley, informado por la Comisión de Hacienda y con trámite de urgencia calificada de "simple", que establece que el Banco del Estado de Chile podrá convenir la conversión de los créditos otorgados desde la vigencia de la ley Nº 16.253.
Diputado informante de la Comisión de Hacienda, es el señor Daiber.
-El proyecto, impreso en el boletín Nº 10.996, es el siguiente:
"Artículo 1º.- El Banco del Estado de Chile podrá convenir la conversión de los créditos otorgados desde la vigencia de la ley Nº 16.253 en créditos reajustables de fomento, siempre que el objeto de aquellos haya cumplido con las finalidades contempladas en ella.
Artículo 2º.- Agrégase a continuación del artículo 6º de la ley Nº 16.253, como artículo 6º bis, el siguiente: "En todos los juicios de cobro de las operaciones comprendidas en el artículo 6º de la presente ley, incluso en los juicios de quiebras, el pago se hará en moneda nacional, liquidándose el crédito por el valor que tengan las unidades de fomento a la fecha de dicho pago de acuerdo con los artículos 3° y 4º del Decreto Nº 40 del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de enero de 1967.
Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria la avaluación previa del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil."
Artículo 3º.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 16.407, por el siguiente: "Las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustarán anualmente en el porcentaje del 100% de variación que en dicho período experimente el índice de precios al consumidor del Departamento de Santiago, que determine la Dirección General de Estadística y Censos."
Artículo 4º.- Reemplázase el inciso penúltimo del artículo 1º de la ley 16.407, por el siguiente: "Las cantidades que gocen de reajuste en conformidad a lo dispuesto en este artículo devengarán el interés que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley Sobre el saldo del depósito no reajustado se abonará el interés normal del depósito."
Artículo 5º.- Reemplázase el artículo 1° del Reglamento Nº 405 de cuentas de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile, publicado en el Diario Oficial de 15 de febrero de 1966, por el siguiente: "Tienen derecho a reajuste las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile bajo dicha denominación, que se hallen vigentes al 31 de diciembre de cada año y que no registren en el año calendario un número superior de giros al que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro.
Artículo 6º.- Suprímese el inciso segundo de la letra k) del artículo 14 del D.F.L. Nº 251 de 1960.
Artículo 7º.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 235 de la ley Nº 16.617: "Los préstamos controlados e hipotecarios que el Banco del Estado de Chile otorgue a sus imponentes de ahorros estarán afectos al impuesto establecido en este artículo, y su producto se depositará en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, quien lo administrará y destinará exclusivamente a completar el aporte que el Fisco debe efectuar a dicho Banco de conformidad a las disposiciones de la ley Nº 16.407. Este impuesto afectará a los préstamos que se otorguen a contar del 1º de julio de 1968."
Artículo 8º.- Las condiciones, plazos y modalidades de las emisiones o debentures a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 13.908 y las que se fijen en el futuro para los sistemas de ahorro a que se refiere el artículo 39, letra j) del D.F.L. 247 de 1960, el D.F.L. 205 de 1960, y el Decreto Supremo de Hacienda 11.429 del mismo año, el D.F.L. 251 de 1960 y la ley Nº 16.407, la ley Nº 16.253 y el Decreto Supremo de Hacienda 40, de enero de 1967, y el RRA. 20, de 1963, deberán contar previamente con el informe favorable de la Comisión Nacional del Ahorro creada por Decreto Supremo 2590, publicado en el Diario Oficial 26.651 del 25 de enero de 1967.
Artículo 9º.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley Nº 4.657:
1º.- Intercalar en el Nº 6 del artículo 6º entre la palabra "interés", después de la "coma" que la sigue, y las palabras "la forma" las palabras "la forma de reajuste del empréstito".
2º.- Sustituir en el artículo 7º las palabras "la escritura de emisión será publicada íntegramente y" por las palabras "un extracto de la escritura de emisión aprobado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio será publicado"; y reemplazar las palabras "inscrita" y "anotada" por las palabras "inscrito" y "anotado".
3º.- Intercalar en el Nº 7 del artículo 9º entre la palabra "interés" después de la "coma" que la sigue y las palabras "la forma", las palabras "la forma de reajuste del empréstito".
4º.- Sustituir el inciso primero del artículo 10 por el siguiente: "El valor nominal inicial de cada bono no podrá ser inferior a cien escudos ni superior a cinco mil escudos".
5°.- Sustituir en el párrafo 2º del inciso primero del artículo 12 la palabra "Segunda" por la palabra "Primera", y en el segundo inciso de este artículo agregar después de la palabra "valor" las palabras "o la forma de determinarlo".
6º.- Sustituir el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Podrán emitirse bonos reajustables o a prima, fijando en este último caso para su suscripción una suma inferior a su valor nominal. Para la aplicación de las disposiciones legales que limitan el interés convencional se considerará en los bonos reajustables o a prima sólo la tasa de interés calculada sobre el valor nominal inicial del bono más el reajuste en su caso. Tanto el reajuste como la prima no se considerarán interés ni renta para ningún efecto legal para quien se beneficie con ellos. De la misma manera, la diferencia que obtenga el tenedor de bonos entre el precio de subscripción o adquisición y el de rescate o transferencia tampoco se considerará como renta para ningún efecto legal.
7º.- Agregar en el artículo 20 después de la palabra "interés" las palabras "y reajuste".
8º.- Sustituir en el artículo 22 las palabras "no podrá hacer uso alguno del dinero pagado por los suscriptores de los bonos", por las palabras "sólo podrá destinar el dinero pagado por los suscriptores de bonos a inversiones o bienes de fácil liquidación".
9º.- Agregar en el artículo 23 después de la palabra "intereses" las palabras "y reajuste".
10.- Agregar en el artículo 25 después de la palabra "bonos" las palabras "o a quien éstos indiquen".
11.- Suprimir en el artículo 29 la frase "con autorización de la junta de tenedores de bonos".
12.- Suprimir en el artículo 32 las palabras "por medio de sorteo de los títulos respectivos y sólo".
13.- Sustituir en el primer párrafo del inciso primero del artículo 33 las palabras "El sorteo de los bonos" por las palabras "En el caso que la amortización se efectúe: por sorteo éste".
14.- Agregar en los artículos 35 y 41 después de la palabra "nominal" las palabras "más el reajuste en su caso".
15.- Agregar entre los párrafos sexto y séptimo un párrafo nuevo con el título "Autorizaciones especiales" y con el siguiente artículo nuevo:
"Artículo….-Para emitir bonos con reajuste será necesario que la sociedad emisora obtenga previamente una autorización especial para cada emisión de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, previo informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile y de la Comisión Nacional del Ahorro creada por Decreto de Hacienda Nº 2590 de 24 de diciembre de 1966.
Las Sociedades Anónimas que deseen emitir bonos con reajuste deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar que el empréstito tiene por objeto obtener los capitales de explotación o de inversión necesarios para el desarrollo de sus actividades.
b) Que el monto del empréstito guarde relación con el volumen de los negocios de la sociedad solicitante y que se encuentre suficientemente garantizado con el capital propio de la sociedad y los ingresos provenientes de sus operaciones. Sin perjuicio de que deba acreditarse esta circunstancia, estos empréstitos en todo caso deberán tener garantía debidamente calificada por la Superintendencia al autorizar la emisión
c) Que el bono mediante el cual se colocará el empréstito cumple los requisitos de forma y fondo que establezca la Superintendencia.
d) Ofrecer una fórmula de reajuste equitativa que tenga por objeto preservar el valor adquisitivo inicial del empréstito para quien lo cubra.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia, en la resolución que pronuncie aprobando la emisión del empréstito, podrá fijar las condiciones de la emisión y de la colocación respectiva con las más amplias facultades. Dicha resolución se protocolizará ante Notario Público, se inscribirá en el Registro de Comercio correspondiente, y se anotará al margen de la inscripción de la sociedad en el mismo Registro."
16.- Sustituir el artículo 75 por el siguiente:
"Artículo 75.- Los representantes de los tenedores de bonos y las empresas que se encarguen de la colocación de los documentos mercantiles a que se refiere esta ley, responderán de la culpa y negligencia en el cumplimiento de esta ley y de la violación de cualquiera de sus deberes que su carácter les imponga."
Artículo 10.- Agrégase al inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 16.394 el siguiente párrafo: "Estas mismas sociedades podrán también colocar en el público, en igual forma directa, bonos o deben-tures de su propia emisión, sujetándose a las disposiciones de la presente ley".
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
En discusión general el proyecto.
El señor DAIBER.-
Pido la palabra.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado informante, don Alberto Daiber.
El señor DAIBER.-
Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar el proyecto de ley, con urgencia calificada de "simple", iniciado en un mensaje, que autoriza al Banco del Estado de Chile para convenir la conversión de los préstamos otorgados en virtud de la ley 16.253 en créditos de fomento, consulta medidas para el reajuste de las cuotas de ahorro abiertas en el mismo Banco, facilitar la emisión de "debentures" por parte de las sociedades anónimas y dispone otras medidas de orden financiero.
A la discusión del proyecto en el seno de la Comisión de Hacienda asistieron el Subsecretario de Hacienda, don Florencio Guzmán, y el Fiscal del Banco del Estado de Chile, don Jorge Mandujano, quienes dieron la información requerida por sus miembros para comprender, justamente, el alcance de cada una de las disposiciones contempladas en el proyecto.
Las medidas en él contenidas permiten regular la situación de un determinado grupo de créditos otorgados por el Banco del Estado de Chile en conformidad a la ley 16.253; modifican el sistema de reajuste e intereses de las cuotas de ahorro abiertas en el Banco del Estado de Chile, de los préstamos hipotecarios y de los créditos no reajustables otorgados en moneda corriente, y finalmente establecen también un régimen de reajustabilidad de los empréstitos obtenidos a través de emisión de "debentures" por parte de las sociedades anónimas.
Estima el Gobierno que con todas estas medidas se vigorizarán "los canales de ahorro actualmente existentes" y se crearán "nuevos mecanismos de captación, especialmente dirigidos a motivar y estimular el ahorro de las personas".
Con fecha 19 de mayo de 1965, se dictó la ley Nº 16.253, que tiene por objeto autorizar el establecimiento de los bancos de fomento, los que, dentro de sus facultades, están en situación de otorgar préstamos de capitalización de carácter reajustable para financiar la elaboración y ejecución de proyectos o la inversión en bienes de capital que tiendan al desarrollo de las actividades económicas del país y la prestación de asistencia técnica para dichos proyectos.
A pesar de la dictación de esta ley, el Departamento de Fomento del Banco del Estado de Chile, que estaba autorizado para efectuar operaciones de fomento, no pudo funcionar, debido a que su facultad para otorgar préstamos reajustables estaba supeditada a la dictación de un reglamento que determinara la forma y condiciones de los préstamos reajustables.
No obstante lo anterior, en ese entretanto, el Banco del Estado de Chile procedió a otorgar préstamos que cumplían con las finalidades de las operaciones de los bancos de fomento. Estas operaciones se pactaron en las condiciones normales de los préstamos bancarios en cuanto a interés, plazo y demás modalidades. Se cursaron entre el 19 de mayo de 1965 y el 20 de enero de 1967, y se realizaron con la intención de asimilarlas al sistema de préstamos que se autorizaba para los bancos de fomento.
Sin embargo, el reglamento de operaciones reajustables de los bancos de fomento no consideró esta situación por lo que ahora es necesario solucionar las dificultades que se han presentado a los usuarios de los créditos, que se han visto constreñidos a amortizarlos a corto plazo. Además, atendidos sus fines de inversión, no pueden financiarse.
Por las razones expuestas, y teniendo en consideración que el reglamento de los préstamos reajustables dictado el 2 de enero de 1967, se encuentra incorporado a la ley, sin que pueda ser modificado por vía administrativa, el Ejecutivo propone en el artículo 1º de este proyecto, autorizar la conversión de los créditos otorgados en obligaciones reajustables de fomento, según lo soliciten los usuarios.
Además, a través del artículo 2º propone agregar un nuevo artículo a la ley 16.253 antes referida, con el objeto de determinar el procedimiento aplicable en el cobro judicial de los préstamos reajustables otorgados por los bancos de fomento.
Por otra parte, la ley 16.407, publicada en el "Diario Oficial" del 10 de enero de 1966, estableció la reajustabilidad de las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile en un porcentaje no inferior al 75% ni superior al 100% del promedio de variación que anualmente experimenten los índices de precios al consumidor y de sueldos y salarios del departamento de Santiago, que determina la Dirección General de Estadística y Censos.
En el inciso penúltimo del artículo 1º de la ley indicada, se estableció que las cantidades que gozaran de reajuste devengarían un interés de hasta un 4% anual y que sobre el saldo no reajustado se abonaría el interés normal del depósito a plazo en cuenta de ahorro.
Es del caso que, por una parte, el Banco del Estado de Chile desde la iniciación del sistema, ha reajustado las cuentas de ahorro a plazo en el 100% del índice de precios al consumidor, quedando dentro del promedio señalado en la ley, y que, por otro lado, existen otros sistemas de ahorro autorizados legalmente para pagar un interés superior al 4% anual, a pesar de que se encuentran facultados asimismo para reajustar los saldos depositados. Aún más, estas otras fuentes de captación de ahorro no están limitadas en la suma a reajustar, mientras que la ley 16.407 sólo autoriza al Banco del Estado para otorgar reajuste sobre los depósitos que no excedan de uno y medio sueldos vitales anuales del departamento de Santiago.
Como consecuencia de todo esto, de acuerdo a lo expresado por el señor Subsecretario de Hacienda, el Banco del Estado de Chile da la imagen de reajustar sus cuentas de ahorro en menor porcentaje, aunque siempre lo ha hecho en un 100%. A su vez, se encuentra también en situación desventajosa frente a otras instituciones de ahorro. En vista de esta situación desventajosa para el Banco del Estado de Chile, se propone que el reajuste de las cuentas de ahorro a plazo sea del 100% del promedio de variación que experimente el índice de precios al consumidor.
Por otra parte, en su artículo 3°, el proyecto deja al Banco en libertad para fijar las tasas de interés que se pagan a las cuentas de ahorro reajustables, libertad de fijación que, en todo caso, quedará entregada a una determinación por parte del Directorio del Banco, así como a un pronunciamiento previo de la Comisión Nacional del Ahorro.
Con todo, estas medidas, que tienden a otorgar mayores beneficios a los imponentes en cuentas de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile, deben estar relacionadas con los beneficios que se obtengan de una cuenta de ahorro. Actualmente el Banco del Estado de Chile otorga préstamos hipotecarios a sus ahorrantes que cumplan con las exigencias que ha determinado un reglamento de operaciones hipotecarias dictado por el propio Banco. Dentro de este reglamento, se consideran las condiciones de antigüedad y promedio de saldos que debe reunir el interesado. Pero para la determinación de los intereses que devengarán estos préstamos hipotecarios, existe la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 14, letra k), del D.F.L. 251, de 1960. Mediante la referida limitación, resulta que los préstamos hipotecarios, que son a largo plazo y no son reajustables, devengan un interés inferior al común de las operaciones bancarias.
En efecto el Banco del Estado de Chile está facultado, en las operaciones bancarias para establecer tasas de interés correspondientes al término medio del interés bancario fijado por el Banco Central más un 20%, mientras que para estos préstamos hipotecarios no existe este margen de aumento del 20%. En consecuencia, dadas las mayores ventajas que se proporcionarán a los imponentes de ahorro y para evitar que los usuarios de préstamos hipotecarios a largo plazo paguen un interés inferior al que corresponde normalmente a las operaciones bancarias, el Ejecutivo propone la supresión del inciso segundo del artículo 14, letra k), del D.F.L. Nº 251, de 1960, que deja al Directorio del Banco del Estado en libertad para fijar los intereses que devenguen estos préstamos.
A la vez, se ha estimado necesario introducir un nuevo inciso al artículo 235 de la ley Nº 16.617, del año 1967, que establece un impuesto único a los intereses, primas u otras remuneraciones percibidas por los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile y Banco Central de Chile en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorgan en moneda corriente. Con el objeto de crear un sistema de financiamiento adecuado para reajustar las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile y para evitar que este reajuste grave al Fisco en la participación que a éste corresponde en las utilidades del Banco Central, se propone establecer que los intereses y comisiones que perciba el Banco del Estado en razón de los nuevos préstamos hipotecarios y controlados que otorgue a sus ahorrantes estarán afectos al impuesto establecido en el artículo 235 de la ley Nº 16.617. El producto de este impuesto será depositado en una cuenta especial en el mismo Banco del Estado y que lo administrará y destinará a reajustar las cuencas de ahorro a plazo, en conformidad con las disposiciones contenidas en la mencionada ley.
Por último es necesario dejar establecido por ley el procedimiento ya puesto en práctica en otros casos, de que todas las modificaciones de cualquier índole que se introduzcan al sistema de ahorro vigente deben contar con la aprobación previa de la Comisión Nacional del Ahorro, creada por decreto de Hacienda Nº 2.590, publicado en el año 1967. En esta comisión están representadas todas las instituciones relacionadas con la captación del ahorro y su misión fundamental es, precisamente, establecer la debida coordinación y regulación de los diversos sistemas.
Las consideraciones expuestas precedentemente guardan concordancia con la preocupación permanente que "ha habido en el sentido de adoptar todas las medidas necesarias para estimular el ahorro nacional, ya que es convencimiento del Gobierno que, sin un aumento significativo de la tasa de ahorro, será imposible superar los males crónicos que afectan a nuestro país. Un aspecto de su acción en tal sentido ha sido la vigorización de los canales de ahorro existentes y la creación de nuevos mecanismos de captación, especialmente dirigidos a motivar y estimular el ahorro de las personas.
Entre estas iniciativas está justamente la de adecuar la actual ley Nº 4.657, de 1929, sobre emisión de bonos de sociedades anónimas a las necesidades de nuestra época, ya que sus disposiciones, especialmente la falta de normas que permitan la reajustabilidad de los créditos y préstamos, impiden que este sistema de financiamiento pueda realmente operar. La posibilidad de dar un impulso a las emisiones y "debentures" por las sociedades se aviene con el propósito expresado por el Gobierno de disminuir la presión por créditos en el sector bancario, ya que las empresas podrán acudir así directamente al público, en forma regulada y controlada, en demanda de recursos financieros a mediano y largo plazo.
Por otra parte ésta será una nueva forma de ahorro que puede tener un significativo impacto en el crecimiento global de la nación.
Por todas las observaciones formuladas, por todo lo escuchado en la Comisión de Hacienda, sus miembros tuvieron a bien dar aprobación unánime a este proyecto y así recomendarlo a la Honorable Cámara.
Es cuanto puedo informar, señor Presidente.
El señor CADEMARTORI.-
Pido la palabra.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
El Diputado señor Cademártori tiene la palabra.
El señor CADEMARTORI.-
Señor Presidente, el proyecto que está considerando la Cámara trata, en general, de algunas medidas de reforma destinadas a hacer más operante y efectivo el sistema de reajustabilidad de los depósitos de ahorro. Sobre todo, se trata de hacer operar en mejor forma la ley ya dictada sobre esta materia, en la cual también se contempló una iniciativa nuestra con el objeto de que los depósito de ahorro de personas de modestos recursos, a través de cuentas de ahorro a plazo del Banco del Estado, no fueran perjudicados a raíz de la devaluación constante de la moneda.
Esa ley fue despachada, pero en ella se estableció que el porcentaje de reajuste en las cuentas sería sólo del 75%, y llegaría hasta un máximo de 100%, de la variación que experimentara el índice de precios al consumidor de la Dirección General de Estadísticas.
Ahora se trata de que estas cuentas de ahorro sean reajustadas anualmente en el ciento por ciento de la variación que experimente el mismo índice de precios al consumidor de la Dirección General de Estadísticas.
Los Diputados comunistas nos manifestamos favorables a que se legisle sobre esta materia, ya que es de toda justicia que estos modestos ahorrantes, en su mayoría empleados, obreros, estudiantes, jubilados, pensionados, pequeños comerciantes, pequeños industriales, puedan estar protegidos del deterioro del poder adquisitivo de sus ahorros. Para eso, el mecanismo más indicado es el reajuste de dichos valores de acuerdo con el índice del costo de la vida.
Sin embargo, señor Presidente, aparte de esta materia se han introducido otras en el proyecto, que guardan relación también con el problema del ahorro, pero que le dan un sentido completamente diferente.
El artículo 9º de este proyecto propone un total de 16 modificaciones a la ley Nº 4.657, que rige las sociedades anónimas en el país, por medio de las cuales se las autoriza para emitir bonos o "debentures" reajustables. Es decir, también podrán pagar un reajuste de acuerdo con los índices correspondientes de devaluación a los adquirentes de estos bonos o documentos de las empresas o sociedades anónimas.
Además, en estas modificaciones se establece que los reajustes así percibidos por los tenedores de estos bonos quedan eximidos, para los efectos de la tributación, del pago del impuesto a la renta; o sea, no se consideran como ingresos.
A nuestro parecer, estas disposiciones ya no tienen nada que ver con un criterio de justicia para los sectores populares, para los sectores modestos; se trata de dar una facultad, una atribución a las sociedades anónimas para que, a través de este mecanismo, creen un nuevo negocio que, sin duda, beneficiará a muy pocas personas, a los más ricos, a los más poderosos, que son quienes operan en las sociedades anónimas con grandes capitales, ya sea con acciones o con estos bonos que van a ser reajustables.
El Gobierno con estas disposiciones no hace más que confirmar una permanente línea de otorgar toda clase de facilidades al gran capital nacional y extranjero. Las modificaciones del artículo 9° tienen ese carácter y con ello no se favorece el ahorro nacional, como se ha pretendido, ni tampoco a las personas modestas, a los pequeños ahorrantes. Lo que se hace, repito, es crear condiciones para que, a través de la liberación de tributos, se beneficien determinadas personas.
Esto nos hace recordar el tristemente célebre negociado de los bonos-dólares. Con el pretexto de atraer capital del exterior, con el pretexto de permitir al Estado obtener ingresos para solventar gastos públicos indispensables y no hacerlo a través del sistema de emisiones, se creó toda una legislación, en la ley 13.305, que favoreció a un grupo de personeros -entre los cuales había, incluso, Ministros de Estado- quienes, en conocimiento pleno de este negocio, hicieron para sí grandes fortunas, a costa del interés nacional. No pagaban impuestos; trajeron capitales que estaban, seguramente, mal habidos, porque se los llevaron al exterior y no dieron cuenta al país por ningún lado. Ellos aprovecharon, entonces, las franquicias que obtuvieron estos bonos- dólares a través de la ley 13.305.
Aquí en el artículo 9º hay algo que si no es igual es parecido. Puede prestarse también para que estos bonos reajustables que van a emitir las sociedades anónimas gocen ahora, o disfruten en el futuro, de franquicias tributarias. Pero mañana les darán otras facilidades, así, inocentemente, en una ley o en otra. De esa manera, volveremos a crear todo un sistema de negociados para una minoría, en perjuicio de la inmensa mayoría nacional.
Por tal motivo, nosotros vamos a votar en contra de esta disposición y vamos a pedir que se vote separadamente el artículo 9°.
Estamos de acuerdo en que se legisle para favorecer a los depositantes, a los poseedores de libretas de ahorro del Banco del Estado; en que se resguarden los beneficios que se otorgan en la ley, pero que esto sólo sea para los que tienen ahorros hasta cierta cantidad, no para todo el mundo.
Es distinto el caso, repito, del artículo 9º. Aquí no se trata de sectores modestos, sino de grandes financistas, de grandes capitalistas. Las sociedades anónimas en Chile, prácticamente, a pesar de ser muy pocas, poseen del 50% del capital comercial e industrial del país. A su vez, dentro de las sociedades anónimas, no pasan del uno por ciento los accionistas que controlan verdaderamente estas sociedades.
Son los que hacen toda clase de operaciones aprovechando sus cargos en los directorios de estas sociedades.
El señor GARAY.-
¿Me permite una interrupción?
El señor CADEMARTORI.-
Aprovechan que son directores en bancos, en compañías de seguros, en sociedades industriales, y de esa manera trasladan dinero de un lado para otro, y todo en beneficio personal.
El señor GARAY.-
Señor Presidente, le solicito una interrupción al señor Cademártori.
El señor CADEMARTORI.-
Le voy a dar una interrupción al señor Garay, señor Presidente.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Garay.
El señor GARAY.-
Señor Presidente, estoy escuchando las palabras del señor Cademártori respecto de los miembros de los consejos de las sociedades anónimas.
Pues bien, quiero recordar al señor Cademártori y a la Cámara que hace cerca de dos años despachamos un proyecto de reforma de las sociedades anónimas, en el cual se establecen incompatibilidades en el ejercicio simultáneo del poder político y del poder económico. Este proyecto, que terminará con muchos de los abusos de las personas a quienes está criticando tan justamente el señor Cademártori sin embargo, duerme en el Senado desde hace dos años. Como allá nosotros no tenemos mayoría, yo le pediría al señor Cademártori que hable con representantes del Partido Comunista, del FRAP -lo mismo les digo a los amigos radicales- para que muevan este proyecto, que terminará con una serie de abusos.
El señor RODRIGUEZ (don Juan).-
Pídanle urgencia, nada más.
El señor GARAY.-
Es necesario, señor Presidente, que, de una vez por todas, nos preocupemos de sacar este proyecto, que nosotros despachamos hace ya cerca de tres años y que todavía duerme en el Senado, donde parece que hay una especie de contubernio entre la Izquierda y la Derecha, entre los más avanzados y los más retardados de la sociedad.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Puede continuar el señor Cademártori.
El señor CADEMARTORI.-
Señor Presidente, el señor Garay ha querido hacer un aprovechamiento político de la denuncia que estoy haciendo. Porque éste es un proyecto del Gobierno, un Mensaje del Ejecutivo, el cual contiene una disposición que favorece a los grandes poseedores de la mayoría de las acciones de las sociedades anónimas del país.
Espero que el señor Garay, consecuente con lo que ha dicho esta tarde, votará también en contra el artículo 9º que acabo de señalar.
En cuanto al proyecto mismo de reforma de las sociedades anónimas, quiero recordar que él fue apoyado, en su oportunidad, por los parlamentarios comunistas, aunque sabemos que no es una gran cosa, porque no va a suprimir los abusos que hay en las sociedades anónimas. Sin embargo, por ser un paso positivo, fue apoyado aquí, en su mayoría. El proyecto ahora está en el Senado, donde no ha avanzado mayormente, sólo porque el Ejecutivo, el Gobierno, no le ha exigido la urgencia correspondiente.
El señor ROSALES.-
¡Exacto!
El señor CADEMARTORI.-
Más aún, ha preferido darle urgencia a otros proyectos. En este mismo momento, la Comisión de Hacienda del Senado -debe saberlo el señor Garay- está ocupada en el despacho del proyectó sobre franquicias tributarias, remitido por la Cámara. Mal puede, por lo tanto, tratar el de reforma de las sociedades anónimas.
Por lo tanto, si el señor Diputado está de acuerdo -espero que así lo esté- solicito que, en nombre de la Cámara, se envíe oficio al Ejecutivo, pidiéndole que requiera la urgencia para el despacho del proyecto de ley que reforma las sociedades anónimas.
El señor MORALES (don Carlos).-
¡Muy bien!
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
¿Terminó Su Señoría?
El señor CADEMARTORI.-
No.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Solicito el asentimiento unánime de la Cámara para enviar el oficio en los términos referidos por el Diputado señor Cademártori.
Un señor DIPUTADO.-
No hay acuerdo.
El señor CADEMARTORI.-
Por lo menos, que sea en nombre de los Diputados de estos bancos.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Se necesitaría asentimiento unánime para hacerlo. Sólo en la Hora de Incidentes puede pedirse el envío del oficio en nombre de Sus Señorías.
El señor CADEMARTORI.-
Es natural que el Partido Nacional se oponga al envío de este oficio, porque defiende a los monopolios y a las grandes sociedades anónimas.
El señor PHILLIPS.-
En la hora de Incidentes…
El señor CADEMARTORI.-
Señor Presidente, quiero que quede constancia de que, por lo menos de parte nuestra, existe esta petición para que el Ejecutivo solicite la urgencia para el despacho de este proyecto de reforma a las sociedades anónimas. De manera que si no lo hace, tendremos que entender que es un compromiso que tiene con el Partido Nacional.
En cuanto al proyecto que estamos analizando, quiero terminar reiterando lo ya dicho. Votaremos favorablemente en general el proyecto; pero lo haremos en contra del artículo 9º, que otorga a las sociedades anónimas esta ventaja de poder emitir bonos reajustables.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Puede usar de la palabra la Diputada señorita Lacoste.
La señorita LACOSTE.-
Señor Presidente, ahora solamente conozco este proyecto. Y al leerlo, siento mucho el que en las reformas que se han programado para el Banco del Estado no se haya mencionado aquélla que se refiere al monto de los depósitos de ahorro que tienen reajustes completos.
A mi juicio, todas las cantidades que se entreguen al Banco en depósitos de ahorro debieran tener reajuste completo. Así el Banco podría contar con mayor cantidad de fondos depositados para emplearlos en sus objetivos y ampliar sus fines. En otros términos, podría nivelarsele con las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, que tienen facultad para otorgar reajustes completos a todo el dinero que se le han entregado en depósitos de ahorro.
Quiero dejar constancia ele esto, señor Presidente, porque se me ha manifestado que ya no sería posible presentar indicaciones.
Nada más, señor Presidente.
El señor PHILLIPS.-
Pido la palabra.
El señor VALENZELUA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Phillips.
El señor PHILLIPS.-
Es muy breve. Creo que la señorita Lacoste tiene toda la razón en el planteamiento que ha hecho, porque hay otras instituciones, como el Banco Central ele Chile, que en el caso de los certificados de ahorro reajustable concede la totalidad del reajuste correspondiente al deterioro de la moneda, más un porcentaje que viene a ser como un dividendo sobre el depósito, que tienen esta atribución. No se ve la razón de por qué otra institución estatal, como es el Banco del Estado, no pueda tener esta facultad, que otro organismo del Estado ya la tiene. De aquí que actualmente sea más beneficioso para las personas que quieren depositar, hacerlo mediante el sistema del CAR y no en el Banco del Estado. En consecuencia, el planteamiento hecho por la señorita Lacoste es de toda justicia, pues pone en situación similar a dos instituciones del sector público.
Referente a la reforma de las sociedades anónimas a que se refería el señor Garay, habría sido conveniente que mi colega viera qué parlamentarios son directores de sociedades anónimas antes de hacer su discurso. Asimismo, debiera conocer el Reglamento del Senado, con el objeto de saber cómo opera el sistema de convocatoria y de urgencia, para que no "dispare a la bandada"; y comprender que el Ejecutivo tiene en su mano las facultades necesarias para hacer operantes los proyectos que estime convenientes.
En consecuencia, no se trata de contubernio. Es muy gracioso. En esta Cámara, cada vez que se vota de acuerdo con una fórmula u otra, tiene que existir "un contubernio". Yo creo que cada uno vota de acuerdo con sus ideas y principios; por eso, hay veces en que se forma una mayoría ocasional en determinados proyectos de ley, y en otros no. Esto no significa que haya contubernio en una materia.
Vuelvo a decir que sería conveniente que el señor Garay averiguara qué Diputados de esta Cámara son o no consejeros de sociedades anónimas…
El señor ACEVEDO.-
Como sucedió en la Comisión Mixta de Presupuestos. …
El señor PHILLIPS.-
En lo referente a lo que usted quiere insinuar acerca de la Comisión Mixta de Presupuestos, si hubo otra cosa, Su Señoría lo conoce a fondo.
El señor ACEVEDO.-
¡El contubernio!
El señor STARK (Vicepresidente).-
Señor Acevedo, le ruego no interrumpir.
El señor PHILLIPS.-
Y espero que tenga buena memoria, porque usted es de los que tienen mala memoria en este Congreso acerca de lo que ocurrió el año pasado. Si lo recuerda, a lo mejor quedaría más negro de lo que es. Nada más, señor Presidente.
El señor GARAY.- Pido la palabra.
El señor STARK (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Garay.
El señor GARAY.-
Muy cortito, señor Presidente. Creo que no vale la pena insistir en el problema de la reforma de las sociedades anónimas, porque cuando se discutió este proyecto, se dijeron muchas cosas que no vale la pena repetir en este momento, porque todos las conocen...
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Ruego a los señores Diputados guardar silencio.
El señor GARAY.-
Pero, en todo caso, responde a un problema de fondo, de tipo doctrinario, y esto es lo que a mí me interesa. Cuántos parlamentarios puedan ser o no ser miembros de consejos de sociedades anónimas, me tiene sin cuidado. Lo que, doctrinariamente, me interesa es que de una vez por todas arreglemos este problema y establezcamos las incompatibilidades entre el ejercicio del poder económico y el del poder político; porque creo que en un país como el nuestro no se deben ejercer, en ningún momento, estos poderes por una misma persona.
Nada más, señor Presidente.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación general el proyecto.
Si le parece a la Cámara, se aprobará.
Aprobado.
Se han formulado diversas indicaciones sobre este proyecto.
La Mesa se permite proponer que ellas sean insertadas en la versión, para que puedan ser consideradas en la Comisión en su segundo informe; y, también, fijar plazo hasta las 24 horas del jueves de la presente semana para la presentación de indicaciones por parte de los señores Diputados.
Si le parece a la Honorable Cámara, así se procederá.
Acordado.
-Las indicaciones cuya inserción se acordó, son las siguientes:
Artículo 1º
1) De la señorita Lacoste y señora Paluz:
Para suprimir el inciso tercero.
2) De lasmismas señoras Diputadas:
Para suprimir el inciso sexto.
Artículo 2º
3) Del señor Valenzuela, don Renato:
Para suprimir el inciso final.
Artículo 7º
4) Del señor Sotomayor:
Para suprimir la expresión "1º de julio de 1968" por "30 días después de promulgada la ley".
5) Del señor Daiber:
Para sustituir la expresión "1° de julio de 1968" por "1º de enero de 1969".
Artículos nuevos
6) Del señor Valenzuela, don Héctor:
Para consultar el siguiente:
Artículo...- Modifícase el artículo 54 de la ley Nº 11.704 en el siguiente sentido:
"Colócase un punto a continuación de la palabra "negocio" y suprímese a continuación la frase: "hasta un límite de 200 sueldos vitales mensuales en el pago total en el año" y sustitúyese la expresión "Eº 500" por la siguiente "un sueldo vital anual clase A. del Departamento de Santiago".
7) Del mismo señor Diputado:
Para agregar lo siguiente
Articulo…- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 54 de la ley Nº 11.704:
"Declárase que el 5 por mil de recargo que establece el artículo 54 de la ley Nº 11.704 sobre Rentas Municipales, debe aplicarse sobre el capital efectivo con que gire el negocio cada año. Dicho capital deberá ser igualmente considerado para los efectos de la aplicación de las patentes mínimas que establece el mencionado artículo".
"A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes afectos al pago de patentes, de las señaladas en el inciso 1º del presente artículo, deberán presentar una declaración anual sobre el monto del capital con que operan ante la Municipalidad de la Comuna respectiva, acompañando copia del Balance presentado ante Impuestos Internos".
"La presente disposición no afectará, en ningún caso, la validez de los pagos que hubieren efectuado los contribuyentes en un sentido diverso, con anterioridad a la vigencia de la presente ley".
"El 50 % de los fondos que obtengan las Municipalidades por concepto de recargo de capital, será destinado a incrementar el ítem de Obras de Adelanto Local de cada Comuna".
8) Del señor Ministro de Hacienda:
Para consultar el siguiente:
Artículo...- Se autoriza al Presidente de la República para dictar disposiciones que permitan el establecimiento de organismos privados con personalidad jurídica, destinados a recibir ahorros y otorgar préstamos reajustables o no, para la adquisición de vehículos motorizados, los que estarán sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.
En uso de estas facultades, podrá establecer normas relativas a la constitución, organización, funcionamiento, disolución y liquidación, capital con que deben constituirse y funcionar tales organismos, garantías que deben rendirse, procedimiento a que deben ceñirse y multas que deban pagarse. Podrá, además, dictar las disposiciones legales tendientes a regular las operaciones en general, créditos y depósitos y a fijar sus plazos, tasas de interés y formas de reajuste; colocaciones e inversiones que puedan realizar y encajes que deban mantener y las limitaciones o prohibiciones a que queden sujetos tales organismos.
Asimismo, el Presidente de la República queda autorizado para otorgar a las personas que se acojan al sistema de ahorro indicado en el inciso 1º, las siguientes franquicias:
a) Los reajustes de depósitos o instrumentos de ahorro, no se considerarán renta;
b) Los intereses repartidos a los ahorrantes estarán exentos del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, pero afectos al impuesto Global Complementario;
c) Los intereses repartidos a los ahorrantes estarán exentos del impuesto a los servicios; y
d) No formarán parte del Activo del Patrimonio del ahorrante, los ahorros en estas instituciones y sus reajustes.
Los textos que se dicten en uso de las facultades conferidas por este artículo podrán ser modificados por el Presidente de la República dentro de los dos años siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
9) De los señores Valenzuela, don Héctor ; Pareto, Valenzuela, don Renato; Cademártori, Monckeberg, Morales, don Carlos, y Sanhueza:
Para introducir el siguiente:
Artículo…- Modifícase el artículo 54 de la ley Nº 11.704 en el siguiente sentido:
"Colócase un punto a continuación de la palabra "negocio" y suprímese a continuación la frase: "hasta un límite de 200 sueldos vitales mensuales en el pago total en el año" y sustitúyese la expresión "Eº 500" por la siguiente: "un sueldo vital anual clase A. del Departamento de Santiago".
10) De los mismos señores Diputados: Para consultar el siguiente:
Artículo…- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 54 de la ley Nº 11.704:
"El recargo que establece este artículo se aplicará sobre el capital efectivo con que gire el negocio cada año. Dicho capital deberá ser igualmente considerado para los efectos de la aplicación de las patentes mínimas que esta disposición establece".
"A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes afectos al pago de patentes, de las señaladas en el inciso 1º de este artículo, deberán presentar una declaración anual sobre el monto del capital con que operan ante la Municipalidad de la Comuna respectiva, acompañando copia del Balance presentado ante Impuestos íntertemos".
"El 50 % de los fondos que obtengan las Municipalidades por concepto de recargo de capital, será destinado a incrementar el ítem de Obras de Adelanto Local de cada Comuna".
11) De los mismos señores Diputados: Para agregar el siguiente:
Artículo...- Las modificaciones que la presente ley introduce al artículo 54 de la Ley Nº 11.704, no afectarán, en ningún caso, la validez de los pagos que hubieren efectuado los contribuyentes en un sentido diverso, con anterioridad a su vigencia".
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- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17318