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"Honorable Cámara:
Los personales que trabajan para las Empresas de Estaciones de Servicios Servicentros, Bombas Bencineras y otras de Servicios similares, vienen soportando una postergación en su trato en relación con los otros trabajadores que laboran en las actividades del transporte.
Con el fin de dignificar sus funciones profesionales y corregir la condición de menoscabo en que se encuentran calificados, como trabajadores de simple presencia, en circunstancias que es de conocimiento público, que estos personales desempeñan funciones de actividad permanente, como lo demuestran sus labores, que son las siguientes:
Operador vendedor: Manipula la bomba, controla la venta de combustible y tiene la responsabilidad de recaudar los dineros y resguardo del mismo;
Engrasador: Hace el engrase de coches, revisión de baterías, cambio de aceites y filtros;
Lavador: Hace el lavado de coches, secado, sellado de chasis, pulverizado y limpieza de radiadores;
Vulcanizador: Hace desmontaje de neumáticos, vulcanización, rotación de neumáticos y labores afines;
Mecánico: Realiza revisiones de máquinas, afinamiento de motores, sellado de motor, electricidad de motores y mecánica en general.
De lo expuesto, se aprecia claramente que estos trabajadores están mal calificados en la denominación de simple presencia.
En justicia, corresponde legislar en su favor, para incorporarlos al tratamiento adecuado, como trabajadores profesionales.
En consideración a lo expuesto, vengo en solicitar de la Honorable Cámara, la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
Artículo lº.- Los obreros que se desempeñen en las empresas de estaciones de servicios, servicentros, bombas bencineras y otras similares, tendrán la calidad de trabajadores profesionales, en conformidad a las disposiciones legales establecidas en el Código del Trabajo, en los artículos 24, 29, 244 y 294.
Quedan comprendidos en el inciso anterior los operadores de bombas, los engrasadores, los lavadores, los vulcanizadores, los mecánicos y todos aquellos que desempeñen funciones de ayudantes, en las profesiones antes citadas.
Artículo 2º.- Los trabajadores que se desempeñen en las funciones estipuladas en el artículo lº de la presente ley, estarán sindicalizados en conformidad al artículo Nº 365 del Código del Trabajo y se les extenderá su carnet profesional después de un año de servicios.
Artículo 3º.- El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente ley, 90 días después de publicada en el Diario Oficial.
(Fdo.): José Domingo Escorza Olmos".
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