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- rdf:value = " 3.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
"Nº 120.- Santiago, 15 de febrero de 1967.
Por oficio Nº 1.151, de fecha 12 de enero pasado, V. E. ha tenido a bien comunicarme que el Honorable Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley sobre Régimen Sindical en la Agricultura.
En uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular al citado proyecto de ley las siguientes observaciones:
1º.- Al Artículo 1º.
a) El inciso 2º de este artículo contempla la posibilidad de que, concurriendo determinadas circunstancias, pueda rebajarse a 25 el número de trabajadores necesario para formar el sindicato.
En esta disposición se ha omitido la expresión "que laboren", que debe figurar después de las palabras "25 trabajadores" para completar la idea.
Por consiguiente, propongo intercalar la expresión "que laboren" después de las- palabras "25 trabajadores"; y
b) En el mismo inciso se establece que la autorización para rebajar el número de personas exigido para constituir el sindicato deberá ser otorgada por la Inspección del Trabajo.
Por tratarse de una situación de excepción, que procederá únicamente en los casos muy calificados señalados por la, misma ley, estimo preferible que dicha, autorización sea concedida por la Dirección del Trabajo en la forma que indique el Reglamento.
Por lo tanto, propongo reemplazar la- última frase del citado inciso por la siguiente: "previa .autorización de la Dirección del Trabajo, otorgada en conformidad al Reglamento".
2°-Al Artículo 2º.
El número 4º de este artículo señala entre los fines de las asociaciones sindicales la de representar a los trabajadores en la defensa de los conflictos y, especialmente, en las instancias de conciliación y arbitraje.
Como esta ley rige también para las asociaciones sindicales de empleadores, resulta conveniente que ellas queden facultadas para representarlos en las circunstancias previstas en este número.
Por consiguiente, propongo intercalar, después de la palabra, "trabajadores", las siguientes: "y empleadores, en su caso".
3º.- Al Artículo 4°.
a) Para concordar esta disposición con la modificación que se propone más adelante al artículo 20, propongo reemplazar el punto aparte del primer inciso de este artículo por una coma (,) y agregar la siguiente frase: "sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del artículo 20||AMPERSAND||quot;.
b) A fin de precisar más la función que corresponde desempeñar al Ministro de Fe en la asamblea constitutiva del sindicato, propongo agregarle al artículo 49 el siguiente inciso final: "El Inspector del Trabajo o el Ministro de Fe, en su caso, deberá autorizar el acta respectiva, certificar en ella el número de trabajadores agrícolas concurrentes a la asamblea constitutiva y el cumplimiento de las demás disposiciones de esta ley".
4º.- Al Artículo 6º
a) En el inciso 2° de este artículo se dispone que el mandato de los directores sindicales no podrá ser superior a dos años.
La realidad sindical chilena demuestra que la duración del mandato del dirigente por un año le impide desarrollar un plan de trabajo y de acción acordes con la importancia que estas organizaciones tienen en la vida económica y social del país. En el proyecto se establece en dos años la duración máxima del período del directorio. Si bien ello importa un avance en relación con lo dicho, tampoco constituye el tiempo ideal de permanencia en los cargos y significa mantener un sistema de elecciones muy frecuentes que perturban naturalmente la vida sindical; lo cual no es obstáculo para que, si los asociados así lo desean, dispongan un tiempo más corto.
Con este fin propongo reemplazar en este inciso la palabra "dos" por "tres".
b) Dentro del mismo orden de ideas, y para armonizar con lo dispuesto en el Código del Trabajo, propongo intercalar en el inciso segundo de este artículo, la siguiente frase, entre comas (,) "ni inferior a uno".
5°-Al Artículo 7°.
De acuerdo con el proyecto de ley, la base del sindicato es territorial. Consecuente con esta idea, parece desde todo punto de vista conveniente que las personas que se designen como directores de la-asociación estén ligadas por su trabajo o actividad al mismo territorio que sirve de base al sindicato.
Para alcanzar este fin, deberá establecerse, como uno de los requisitos para ser elegido director, el que exista esta relación por un tiempo prudencial y anterior a la elección.
Propongo en consecuencia, agregar a este artículo el siguiente número segundo: "Haber sido trabajador agrícola en la base territorial del sindicato durante los últimos doce meses anteriores a su elección"; y, como consecuencia, los actuales números 2, 3 y 4, pasarán a ser los números 3, 4 y 5, respectivamente.
6°-Al Artículo 12.
a) El inciso primero de este artículo obliga al empleador a proporcionar un local permanente para las reuniones gremiales cuando existan más de diez trabajadores sindicados en el predio.
Como no es propio del ámbito de la ley entrar á detallar las condiciones que deberá reunir este local y como tampoco puede dejarse ello entregado a la mera voluntad del empleador, conviene que el Reglamento haga tal determinación.
Propongo, en consecuencia, intercalar, después de la palabra "proporcionarles", la siguiente frase entre comas (,): "en conformidad al Reglamento".
b) El examen del inciso segundo de este artículo, en concordancia con la realidad, demuestra que existe conveniencia en concentrar los esfuerzos para conseguir campos deportivos más completos y mejor dotados que los que podría proporcionar un empleador aislado.
Propongo reemplazar este inciso por el siguiente.: "Los dueños de predios agrícolas con una superficie plana .no inferior a 150 hectáreas y en que hubiere 25 o más trabajadores, deberán proporcionar, directamente o en común con predios vecinos, los terrenos necesarios para que el sindicato o los trabajadores puedan construir en ellos campos deportivos".
7°-Al Artículo 13.
Este artículo obliga a los empleadores a conceder a los dirigentes sindicales las facilidades convenientes para que puedancumplir sus funciones y dispone que el tiempo empleado en labores sindicales se considerará trabajado para todos los efectos legales, siendo su pago de cargo del sindicato respectivo.
No obstante estar implícito que esta disposición se refiere exclusivamente a los dirigentes y a los delegados de sindicatos y que la obligación impuesta al sindicato se circunscribe al pago de las remuneraciones que dejen de percibir, para aclarar sus alcances propongo que se redacte la oración final de este artículo de la siguiente manera: "El tiempo empleado por los dirigentes y delegados en labores sindicales, conforme al Reglamento, se entenderá trabajado para todos los efectos legales, siendo de cargo del sindicato respectivo, el pago de las remuneraciones que dejen de percibir por tal motivo".
8º.- Al Artículo 14.
a) El inciso 6º de este artículo impone a los empleadores agrícolas la obligación de hacer un aporte del 1% del salario imponible de sus obreros en favor del sindicato patronal o, en subsidio, del Fondo de Educaci��n y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo.
Como la ley no hace distinción entre obreros y empleados, propongo reemplazar la expresión "del salario imponible de sus obreros", por la siguiente: "De las remuneraciones imponibles de sus trabajadores".
b). El inciso 7º del mismo artículo fija un plazo al empleador para entregar a la Dirección del Trabajo su aporte y las cuotas descontadas a los trabajadores; pero omite fijar plazo para la entrega que debe hacer a los respectivos sindicatos. Para subsanar esta omisión, propongo reemplazar este inciso por el siguiente: "El empleador deberá entregar al sindicato y a la Dirección del Trabajo, según corresponda, tanto su aporte como las cuotas descontadas a los trabajadores, de acuerdo con lo ordenado por este artículo, dentro de los quince primeros días de cada mes".
c) Este artículo se refiere, varias veces, al Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo, pero omite establecer su finalidad, forma de administración y de inversión. Omite también, este artículo, fijar procedimientos administrativos y judiciales adecuados para el cobro y percepción de los aportes de los empleados y de los descuentos hechos a los trabajadores.
A fin de solucionar estas omisiones, propongo agregar al artículo 14, el siguiente nuevo inciso final: "Dentro de los 180 días siguientes a la vigencia de esta ley, el Presidente de la República reglamentará las finalidades, administración e inversión del Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo; como asimismo, reglamentará los procedimientos administrativos y judiciales para el cobro y percepción de los- aportes de los empleadores y de los descuentos hechos a los trabajadores".
9º.- Al Artículo 15.
Con el objeto de aclarar la facultad de los sindicatos de poder hacer inversiones y de reafirmar la obligación de que todos los fondos pasen a través de la cuenta en el Banco del Estado, como un medio de facilitar el control de ellos por parte de los asociados, propongo agregar a este artículo el siguiente inciso nuevo final: "Los sindicatos podrán hacer las inversiones que autoricen sus estatutos y contemplen los respectivos presupuestos".
10°.- Al Artículo 17.
Sólo como una manera de precisar la redacción, propongo reemplazar la expresión "reglamentos de la asociación" por la de "estatutos del sindicato".
11°.- Al Artículo 19.
El inciso final sanciona con multa la violación de las disposiciones de este artículo que prohíben sujetar el empleo del trabajador agrícola a las condiciones expresadas en ese precepto, al igual que ejercer otras actividades consideradas contrarias al ejercicio del derecho de asociación.
Establece el proyecto que las multas serán a beneficio de los Servicios del Trabajo. Una sana práctica administrativa indica que toda multa debe ser aplicada a beneficio fiscal.
Por este motivo y, además, para que pueda castigarse la reiteración antes indicada, propongo reemplazar en el inciso final, las palabras "de los Servicios del Trabajo" por las siguientes: "fiscal, que podrá repetirse hasta que cese la ingerencia".
12°.- Al Artículo 20.
a) El artículo 49 del proyecto contempla el mecanismo para el reconocimiento legal de los sindicatos sin otorgar a los Servicios del Trabajo ninguna facultad para revisar ni observar los estatutos previamente a la constitución. Puede suceder, como consecuencia de lo expuesto, que esos estatutos contemplen disposiciones abiertamente contrarias a la letra y espíritu de las disposiciones legales, por lo cual se hace necesario que dichos Servicios tengan la posibilidad de hacer respetar las disposiciones legales.
Para alcanzar esta finalidad, debe considerarse como causal de disolución del sindicato, la de no conformar su estatuto a las disposiciones legales dentro de un plazo determinado, suspendiéndose, entre tanto, la aplicación de los preceptos estatutarios impugnados; y, al mismo tiempo, entregar a la resolución de los Tribunales, en definitiva, la calificación de la legalidad o ilegalidad de ellos.
Propongo, en consecuencia, agregar al artículo 20, la siguiente letra a), signando las actuales letras a), b) ye), con las letras b), c) y d), respectivamente: "No conformar los estatutos a las disposiciones legales, dentro del plazo de, sesenta días, contado desde el requerimiento hecho por la respectiva Inspección del Trabajo, la que tendrá un plazo de 30 días para hacer las observaciones desde la fecha del depósito de los estatutos".
"Practicado este requerimiento, se suspenderá la aplicación de las disposiciones impugnadas, sin perjuicio del derecho del sindicato para ocurrir, dentro del primero de los plazos antes señalados, al Juzgado del Trabajo correspondiente para que decida sobre la legalidad o ilegalidad de ellas. El Juzgado resolverá breve y sumariamente, y en única instancia, con la sola audiencia del Inspector del Trabajo".
b) En el deseo de aclarar que la mayoría de los asociados y los Servicios del Trabajo sólo pueden pedir la disolución del sindicato por las causales taxativamente expresadas por la ley, propongo agregar al inciso 2º de este artículo, reemplazando el punto (.) por una coma (,) la siguiente: "por las causales señaladas en este artículo".
13°.- Al Artículo 22.
a) A fin de comprender toda clase de acuerdos colectivos, propongo reemplazar la expresión: "Los contratos colectivos", que figura en el inciso primero, por: "Las convenciones colectivas".
b) Por error, en el inciso 3º de este artículo se hace referencia a una comisión tripartita, en circunstancias de que tal comisión está establecida en el inciso precedente, como paritaria. Por lo tanto propongo suprimir, en el inciso 3º, la palabra "tripartita".
14º) Al Artículo 23.- En esta disposición se autoriza a la Dirección del Trabajo para ordenar, a solicitud de parte interesada, la iniciación de negociaciones tendientes a la celebración de una nueva convención colectiva.
Es aconsejable dar a la Dirección del Trabajo la facultad de poder proceder de oficio para provocar la iniciación de estas negociaciones.
De otra parte, en el mismo artículo, para concordarlo con lo dicho en el Nº 13 de este oficio, debe reemplazarse la expresión "convenio colectivo, por "convención colectiva".
En consecuencia, propongo para el artículo 23, la siguiente redacción: "Dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento de las convenciones colectivas, la Dirección del Trabajo podrá ordenar, de oficio o a solicitud de parte interesada, la iniciación de negociaciones tendientes a la celebración de una nueva convención".
15º) Al Artículo 24.- -Para la debida concordancia de la ley, prepongo reemplazar el inciso 3º de este artículo, "inamovilidad en sus empleos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 379 del Código del' Trabajo", por el siguiente: "misma inamovilidad en sus empleos señalada en el artículo 8º para los directores sindicales".
16°) Al Artículo 25.- Por razones obvias, propongo reemplazar la palabra "Gobierno" por "Estado".
17°) Al Artículo 27.- a) Este proyecto de ley contempla la posibilidad de que en el trámite de conciliación intervengan, no sólo las Juntas Permanentes de Conciliación, sino que también Juntas Especiales y aún las creadas por los interesados. Para concordar la disposición de este artículo con lo expuesto precedentemente propongo agregar en el inciso 1º, después de la palabra ''agrícola", la siguiente frase entre comas (,) : "o el organismo de conciliación"; y
b) El mismo artículo se refiere al empate que pueda producirse en la Junta en el otorgamiento del pase para la huelga. Como este trámite no existe legalmente sino corrientemente, se da este nombro a la designación por parte de la Junta de los representantes que deben presenciar la votación de la huelga y más adelante se entrega tal facultad al Presidente, se hace innecesario mantener dicha expresión.
Por lo tanto, propongo suprimir, en el inciso primero de este artículo, la expresión "y sobre el pase para la huelga".
18º) Al Artículo 28.- Por las razones ya dadas, propongo reemplazar la expresión "convenio colectivo", por "la convención colectiva".
19°) Al Artículo 29.- a) En el Nº 2 se expresa que los pliegos de peticiones deberán dejar constancia de les trabajadores y empleados a que afectan. Como el término trabajadores comprende a empleados y obreros, propongo suprimir las palabras "y empleados", y
b) Como medida de buen orden propongo reemplazar el Nº 4 por el siguiente: "Fecha y firma de los concurrentes que supieren hacerlo y la impresión digital del o de los que no supieren firmar".
20°) Al Artículo 30.- Para concordar este precepto con lo dicho en la letra a) del Nº 17 del presente oficio, propongo reemplazar las palabras "Departamental donde" por lo siguiente: "u organismo de conciliación con jurisdicción en el territorio en que..."
21°) Al Artículo 32.- a) En atención- a que el conflicto debe ser planteado pollos-trabajadores, es evidente que la huelga sólo puede ser acordada por los trabajadores comprometidos en el conflicto. De ahí que sea necesario suprimir en el inciso primero de este artículo la expresión "del fundo o de los miembros del sindicato respectivo", reemplazándola por las palabras "en conflicto".
En consecuencia propongo los indicados supresión y reemplazo; y
b) Se expresa en el inciso segundo que en la votación de la huelga deberá actuar como Ministro de Fe el Inspector del Trabajo, o quien lo subrogue en conformidad a la ley, siendo que corresponde al Presidente de la Junta, en conformidad al artículo 31, hacer esta designación, la que puede recaer en el Inspector del Trabajo o en otra persona.
Por consiguiente, propongo reemplazar la frase final de este inciso, por la siguiente: "En todo caso deberá actuar como Ministro de Fe en esta diligencia, el delegado de la Junta, efectuándose un solo escrutinio una vez finalizada dicha votación".
22°) Al Artículo 38.- a) En el inciso primero de este artículo se expresa una idea que está repetida y desarrollada en el inciso segundo del mismo artículo en forma más amplia.
Propongo, en consecuencia, suprimir la parte final de este inciso, desde las palabras "Para estos efectos...".
b) A fin de aclarar las labores que pueden realizarse en el predio cuyo personal se encuentre en huelga, propongo ordenar la redacción de la última frase del inciso segundo, de la siguiente manera: "Mientras dure la huelga, el empleador no podrá, en ningún caso, retirar del predio correspondiente al personal en conflicto, animales, maquinarias y productos, salvo los perecibles".
23º) Al Artículo 35.- a) Para mejorar la redacción, propongo reemplazar en el inciso primero, la palabra "Sancionada", por "penada"; y
b) A fin de uniformar en lo posible los diferentes procedimientos para la aplicación, cobro y reclamo de multas vigentes en nuestra legislación laboral conviene hacer extensivo el procedimiento señalado en el artículo 2? de la Ley Nº 14.972 a los casos de infracción de la presente ley.
Propongo, así, reemplazar el inciso segundo de este artículo por el siguiente: "La aplicación, cobro y reclamo de estas multas se regirán por lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 14.972".
24º) Al Artículo 36.- Dentro de los propósitos señalados en los números 17 y 20 de este oficio, propongo reemplazar el punto final del inciso 39 del artículo 36 por una coma (,) y agregar la siguiente frase: "sea que del conflicto conozcan las . Juntas Especiales a que se refieren los artículos 24 y 26 de este texto legal, o las establecidas en el Código del Trabajo".
259) Al Artículo 38.- Estimo conveniente completar esta disposición exigiendo que también sean puestas en conocimiento de los Servicios del Trabajo las modificaciones hechas en los contratos, ya que, al no hacerlo, la medida de control establecida perdería parte de su eficacia.
Propongo, en consecuencia, intercalar después de la palabra "agrícolas" la siguiente; frase: y las modificaciones que en ellos se introduzcan"; y agregar al final, reemplazando el punto final por una coma (,), lo siguiente: "o se convenga la modificación del contrato".
26º) A los artículos 39 y 40.- Es el propósito del Supremo Gobierno abordar la reforma de la Seguridad Social vigente en el país, y por tal razón sistemáticamente se ha opuesto a que se continúe legislando en forma parcial por los múltiples inconvenientes que trae consigo tal procedimiento.
Además, la falta de financiamiento para, afrontar los gastos que importan estas dos disposiciones, sólo producirá el agravamiento del déficit que afecta al Fondo de Pensiones de la Ley Nº 10.383.
En cuanto a la calificación de trabajos pesados, hay que tener presente que actualmente existen en nuestra legislación los mecanismos adecuados para abordar esta materia.
Por las razones expuestas, propongo eliminar por la vía del veto, los citados artículos 39 y 40.
27º) Artículo nuevo.- A fin de contar con el tiempo necesario para la redacción de los reglamentos en esta ley, a la vez que facilitar el cambio del actual régimen sindical al nuevo establecido en este texto, existe conveniencia en fijar un plazo especial para la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales.
Propongo agregar un nuevo artículo que llevará el Nº 42, con el siguiente texto: "Esta ley comenzará a regir sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
28º) Al Artículo Transitorio.- El nuevo régimen sindical difiere fundamentalmente del existente y, por lo tanto, los actuales sindicatos agrícolas con personalidad jurídica deben adaptarse a las disposiciones de esta ley. Para ello, debe fijárseles un plazo prudencial.
El artículo transitorio del proyecto no contempla debidamente esta, situación y su texto puede dar origen a dudas que conviene aclarar en beneficio de las propias organizaciones sindicales.
Por lo expuesto, propongo reemplazar el artículo transitorio por el siguiente: "Los sindicatos agrícolas legalmente constituidos a la fecha en que empiece a regir la presente ley, deberán conformar sus estatutos a ella dentro del plazo de seis meses, contado desde su vigencia. El incumplimiento de esta disposición facultará para solicitar la disolución del sindicato en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20".
Dios guarde a V. E.- (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.- Jaime Castillo Velasco".
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