-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599832/seccion/akn599832-ds1
- rdf:type = bcnses:SeccionActas
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:value = " III.-ACTAS DE LAS SESIONES ANTERIORES
Las actas de las sesiones 50ª, y 51ª, extraordinarias, celebradas en martes 7 y miércoles 8 de marzo, respectivamente, de 16 a 19,15 horas, quedaron a disposición de los señores Diputados.
Dicen así:
Sesión 50ª Extraordinaria, en martes 7 de marzo de
1967. Presidencia de los señores Lorca Valencia, Ballesteros e Isla. Se abrió a las 16 horas 15 minutos, asistieron los señores:
Silva S., Julio
Sota B., Vicente Sotomayor G., Fernando Stark T., PedroSuárez G., Constantino Tejeda O., Luis
Téllez S. HéctorTorres P., MarioValdés S., Manuel Valente R., Luis
Valenzuela L., Renato Valenzuela S., Ricardo Valenzuela V., Héctor Videla R., PedroZepeda C., Hugo Zorrilla C., EnriqueAcevedo P., Juan Aguilera C., María Inés Alvarado P., Pedro
Allende G., Laura Ballesteros R., Eugenio Barrionuevo B., Raúl Buzeta G.( Fernando Cabello P., Jorge Cademártori I., José Canales C., Gilberto Cancino T., Fernando Cantero P., Manuel Cardemil A., Gustavo Castilla H., GuidoCerda G., Eduardo Corvalán S., Ernesto Correa Marín Silvia Daiber E., Alberto Demarchi K., CarlosDip de Rodríguez, Juana Dueñas A., Mario Enríquez Fv InésEscorza O., José Fernández A., Sergio Fuentes A., Samuel Fuentes V., César Raúl Fuenzalida M., Mario Gajardo P., Santiago Garay F„ Félix
Giannini I., Osvaldo Godoy U., César Guastavino C., Luis Hurtado O'R., Rubén Iglesias C., ErnestoIrureta A., NarcisoIsla H., José ManuelJaque A., DuberildoJarpa V., MiguelJerez H., Alberto
Koenig C., Eduardo Lacoste N., Graciela Lavandero I., Jorge
Lazo C., CarmenLorca V., AlfredoMaira A., LuisMaluenda C., MaríaMarín M., GladysMartín M., LuisMartínez C., Juan
Millas C., Orlando Momberg R., Hardy Monares G., José Monckeberg B., Gustavo Montedónico N., Juan Morales A., Carlos Mosquera R., MarioMuga G., Pedro
Ochagavía V., Fernando Olave V., HernánPalestro R., MarioPaluz U., MargaritaPapic R., LuisPareto G., Luis
Pereira B., Santiago Poblete G., Orlando Pontigo U., Cipriano Ramírez V., Gustavo Retamal C., Blanca
Robles R., HugoRodríguez H., Manuel Rodríguez N., Juan
Rosales G., Carlos Saavedra C., Wilna Sanhueza H., Fernando Santibáñez C., Jorge Sbarbaro C., Víctor Sepúlveda G., Francisco- Sepúlveda M., Eduardo
Las actas de las sesiones 45ª, 46ª, 47ª, y 48ª, extraordinarias, celebradas en martes 7, la primera, en miércoles 8, las dos siguientes, y en jueves 9 de febrero, la última, de 11 a 21, de 11 a 13,30, de 15 a 21 y de 11 a 13.30 horas, respectivamente, se dieron por aprobadas por no haber merecido observaciones.
El acta de la sesión 49ª, extraordinaria, celebrada en martes- 21 de febrero, de 16 a 19.15 horas, quedó a disposición de los señores Diputados.
CUENTA
Se dio cuenta de:
1.- Un oficio del H. Senado, con el que comunica que esa Corporación no reunió el quorum constitucional necesario para aprobar el proyecto de ley que modifica la Constitución Política del Estado, con el objeto de autorizar al Presidente de la República para disolver el Parlamento por una sola vez durante cada período presidencial y declarar disuelto el actual Congreso Nacional.
2.- Once oficios del señor Ministro del Interior, con los que contesta los que se le enviaron, en nombre de los señores Diputados que se indican, sobre las materias que se expresan:.
Del señor Agurto relativo a la necesidad de adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar el empleo de la fuerza pública para desalojar a las familias indígenas que ocuparon algunos terrenos del fundo Tranaquepe, ubicado en la provincia de Arauco;
Del señor Garcés, respecto de la creación de oficinas de Correos y Telégrafos en la Población Rauquén, de Curicó;
Del señor González acerca de la distribución de gas licuado y de la necesidad de aumentar las medidas de fiscalización a las empresas que realizaron su comercialización;
Del señor Morales, don Raúl, relacionado con la destinación de "jeep" para facilitar las labores de patrullaje de Carabineros de la provincia de Llanquihue;
Del mismo señor Diputado, referente a la construcción de un nuevo local para el funcionamiento del Retén de Carabineros de Tenaún;
Del señor Osorio sobre irregularidades producidas por el extravío de correspondencia;
Del señor Rodríguez, don Juan, relativo a determinados atentados que se habrían registrado en locales del Partido Radical y en residencias de miembros de esa colectividad política;
Del señor Rodríguez, don Manuel, respecto de la conveniencia de dejar sin efecto la medida de traslado del Retén de Carabineros "La Punta", que habría dispuesto la superioridad del referido Servicio;
Del señor Valente acerca del régimen de gratificación de zona del personal de la Dirección de Carabineros;
De los señores Fuentes, don César Raúl, y Jaramillo, relacionado con las actividades que realizan las Oficinas "ONACO" y "OFINTRA", como intermediarias entre imponentes del Servicio de Seguro Social y esa institución; y
De los señores Castilla y Sívori referente a la creación de una Oficina de Correos y Telégrafos en el sector El Sauce, de la comuna de San Javier.
3.- Tres oficios del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, con los que da respuesta a los que se le dirigieron, en nombre de los señores Diputados que se señalan, sobre las materias que se mencionan:
Del señor De la Jara relativo a la designación de Inspector de la Dirección de Industria y Comercio en la localidad de Laja;
Del señor Gajardo respecto de la necesidad de mantener las actuales tarifas de cabotaje existentes para las provincias australes del país; y
Del señor Valenzuela, don Ricardo, acerca de determinadas irregularidades producidas en la aplicación de los fondos del cobre, que administra la Corporación de Fomento de la Producción, correspondiente a las provincias de O'Higgins y Colchagua.
4.- Tres oficios del señor Ministro de Hacienda, con los que se refiere a los que se le remitieron, en nombre de los señores Diputados que se expresan, relacionados con las materias que se indican:
Del señor Fuenzalida sobre el rendimiento del impuesto a la sal en la provincia de Curicó;
Del señor Guajardo relativo a la actuación funcionaría del señor Gonzalo Milnés Asenjo, Administrador de la XIV Zona de Impuestos Internos; y
Del señor Millas, relacionado con las inversiones mobiliarias efectuadas por la Compañía Sud Americana de Vapores.
5.- Dos oficios del señor Ministro de Justicia, con los que contesta los que se le enviaron, en nombre de los señores Diputados que se mencionan, referentes a las materias que se señalan:
Del señor Iglesias sobre las actividades que desarrolla esa Secretaría de Estado en favor de las personas afectadas por enfermedades físicas o mentales; y
Del señor Valente relativo al derecho que asiste a los Jueces de Subdelegación para percibir el pago de horas extraordinarias establecidas para los miembros del Poder Judicial.
6.- Dos oficios del señor Ministro de Defensa Nacional, con los que da respuesta a los que se le dirigieron, en nombre de los señores Diputados que se indican, respecto de las materias que se expresan:
Del señor Aguilera, don Luis, acerca de la solución de diversos problemas que afectan a los conscriptos que cumplen con su servicio militar; y
Del señor Pontigo, relacionado con la materia señalada anteriormente.
7.- Diecinueve oficios del señor Ministro de Obras Públicas con los que se refiere a los que se le remitieron, en nombre de los señores Diputados que se señalan, sobre las materias que se mencionan :
Del señor Acuña, relativo a la habilitación del camino que une a las ciudades de Osorno y Puyehue;
De la señora Allende respecto de la solución del problema que representa el canal Yungay-Zapata, ubicado en la comuna de Las Barrancas;
Del señor Buzeta acerca de la necesidad de mejorar las vías de acceso al Aeropuerto de Pudahuel;
Del señor Jaque relacionado con la pavimentación de un sector del camino que une a Concepción con Talcahuano;
Del señor Astorga referente a la destinación de los recursos necesarios para dar término a la construcción de la Casa del Deportista de Iquique;
De la señora Dip sobre instalación de servicios de agua potable en él sector Co- digua, del departamento de Melipilla;
Del señor Garcés relativo a la reparación del camino que une a las localidades de Tutuquén y El Potrerillo, en la comuna de Curicó;
Del señor González respecto dé la habilitación de un edificio para los diversos servicios públicos de la localidad de Cuneo;
Del señor Lavandero acerca de la reparación de camino Quepe-Boroa-Imperial, de la provincia de Cautín;
Del señor Ochagavía relacionado con la destinación de recursos para la construcción de un camino que una a las localidades de Aituy y Chonchi, por el sector denominado Teupa, en el departamento de Castro;Del señor Pontigo referente al tránsito de animales por el lecho del río existente en el fundo El Naranjo, ubicado en Tilama, comuna de Los Vilos;
Del señor Rodríguez, don Manuel, sobre pavimentación del camino que une a la localidad de Codegua con la Carretera Panamericana Sur, en la comuna de Graneros ;
Del señor Sívori relativo a la reparación del camino que une a las Reducciones Indígenas de Queipul y de Chavol con la Carretera Panamericana Sur y con el sector de Quino;
Del mismo señor Diputado respecto de la habilitación de una cancha de fútbol en Villa El Tijeral, departamento de Angol;
Del señor Valente acerca de la terminación del camino que unirá las localidades de Suca y Miñi Miñe, de la provincia de Tarapacá;
Del mismo señor Diputado relacionado con la ejecución de diversas obras en el departamento de Iquique;
Del mismo señor Diputado referente a la reparación del muelle de la Caleta El Colorado, de Iquique;
De los señores Pontigo y Valdés, don Arturo, sobre la construcción de un molo en el puerto de Los Vilos; y
De los señores Montes, Melo y Agurto, relativo a la instalación de servicio de agua potable en la localidad de Vegas de Itata, comuna de Coelemu.
8.- Cinco oficios del señor Ministro de Agricultura con los que contesta los que se le enviaron, en nombre de los señores Diputados que se indican, respecto de las materias que se expresan:
Del señor Cantero acerca de la solicitud de don Audino Ortiz Cárdenas para que se le autorice donar tierras a los obreros que trabajan en su fundo Pedegua Alto, de Petorca;
Del señor Millas, relacionado con la conveniencia de que la Corporación de la Reforma Agraria tome a su cargo los fundos Nincunlauta, Trapiche y La Ramada, de la comuna de San Fernando;
Del señor Pontigo referente a la necesidad de declarar público el camino que une el lugar denominado Los Corrales con las localidades de Jabonería, Alhuemilla, Linares y El Talhuén, en el sector de la Hacienda Las Palmas, en el departamento de Illapel;
Del señor Rodríguez, don Manuel, sobre la posibilidad de que la Corporación de la Reforma Agraria expropie el fundo Los Patos, ubicado en la localidad de Los Bronces, comuna de Coltauco; y
Del señor Sepúlveda, don Francisco, relativo a la expropiación del fundo Paso del León, ubicado en la comuna de Fresia, provincia de Llanquihue.
9.- Tres oficios del señor Ministro de Tierras y Colonización con los que da respuesta a los que se le dirigieron, en nombre de los señores Diputados que se señalan, respecto de las materias que se mencionan :
Del señor Turna, acerca de la venta de los derechos que le corresponderían al señor Fermín Navarrete Colpihueque en los terrenos fiscales ubicados en el sector "Sahuelhue", de la comuna de Pucón;
Del señor Tejeda relacionado con la conveniencia de otorgar amparo a los indígenas de la Reducción de Trapa-Trapa, de la provincia de Bío Bío, cuyos terrenos habrían sido usurpados por los propietarios colindantes; y
De los señores Carvajal y Valente referente a los arrendamientos de las salinas ubicadas en la provincia de Tarapacá.
10.- Siete oficios del señor Ministro de Trabajo y Previsión Social con los que se refiere a los que se le remitieron, en nombre de los señores Diputados que se expresan, sobre las materias que se indican:
Del señor Astorga relativo a la concesión de personalidad jurídica al Sindicato Profesional de Suplementeros de Arica;
Del mismo señor Diputado respecto de la necesidad de ampliar el plazo para que las personas mayores de 65 años de edad que ejercían actividades de actores, artistas y otras similares, pueda.n acogerse a los beneficios de la ley 15.478;
Del señor Fernández acerca de la situación que afecta al personal del Banco Italiano, de Santiago;
Del señor Melo relacionado con el número de trabajadores afectados de silicosis que se encuentren impagos de las pensiones que les corresponde percibir de la Caja de Accidentes del Trabajo;
Del señor Ochagavía referente a la situación del Sindicato del Frigorífico Boris, de Puerto Natales;
Del señor Sívori sobre la conveniencia de derogar la Circular del mes de agosto de 1964, del Servicio de Seguro Social, relativa a los beneficios previsionales de los pequeños medieros agrícolas y restablecer la vigencia de los derechos que tenían con anterioridad; y
Del señor Valente relativo a la posibilidad de destinar parte del Fondo de Asignación Familiar a los empleados particulares, para la construcción del Hospital del Empleado en la ciudad de Iquique.
11.- Ocho oficios del señor Ministro de Salud Pública con los que contesta los que se le enviaron, en nombre de los señores Diputados que se mencionan, respecto de las materias que se señalan:
Del señor Acuña acerca de las obras de construcción del Hospital Regional de Osorno;
Del señor Castilla relacionado con la creación de* una posta de primero auxilios en el sector denominado Vara Gruesa, de la comuna de Linares;
Del mismo señor Diputado referente a la instalación de centros asistenciales en diversas localidades de la provincia de Linares;
Del señor Palestro sobre las condiciones sanitarias de las viviendas del personal del fundo San Antonio de Naltagua;
Del señor Rodríguez, don Manuel, reía-tivo a la destinación de una ambulancia para el Hospital Particular de Loreto, comuna de Coltauco;
Del mismo señor Diputado respecto de la creación de una posta asistencial en la localidad de El Manzano, comuna de Las Cabras;
Del señor Rosselot acerca de la habilitación de un centro sanitario en la localidad de Pichi-Pellahuén, departamento de Traiguén; y
De los señores Aravena, don José Andrés, y Rodríguez, don Juan, relacionado con la destinación de una ambulancia para Villa Tijeral, departamento de Angol;
12.- Un oficio del señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, con el que da respuesta al que se le dirigió, en nombre del señor Garcés, referente a la dotación de elementos para: la Delegación de Pavimentación de. Curicó.
13.- Tres oficios del señor Contralor General de la República con los que se refiere a los que se le remitieron, en nombre de los señores Diputados que se indican, sobre las materias que se expresan:
Del señor Millas relativo a la aplicación de la ley 16.391, por el Departamento de Indemnización de Obreros Molineros y Panif- icadores;
Del mismo señor Diputado respecto de algunas denuncias formuladas por los obreros que trabajan en la construcción del Embalse El Yeso, en la comuna de San José de Maipo; y
Del señor Palestro acerca del cumplimiento de las disposiciones sobre Plan Habitacional en favor de los obreros de la Municipalidad de Las Condes.
14.- Dos informes: uno de la Comisión Especial de la. Vivienda y otro de la de Hacienda, recaídos en el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, con urgencia calificada de "suma", que establece normas sobre saneamiento de títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular.
-Quedaron en tabla.
15.- Una moción con la cual el H. señor Jaque inicia un proyecto de ley que fija normas por las cuales deberán regirse las operaciones que realicen las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
-Se mandó a la Comisión Especial de la Vivienda.
16.- Dos oficios del señor Tesorero de la Corporación: con el primero presenta las Cuentas de Secretaría correspondientes al segundo semestre de 1966; y, con el siguiente, las Cuentas de Dieta Parlamentaria de los dos semestres del mismo año.
-Se mandaron a la Comisión de Policía Interior y Reglamento.
17.- -Ocho comunicaciones:
Con las cuatro primeras los Honorables señores Garay, Montes y Parra, manifiestan que se ausentarán del país por un plazo inferior a treinta días.
Con las dos siguientes los señores Embajadores de Honduras y de México se refieren a los discursos pronunciados en esta Corporación en homenaje a la memoria del poeta nicaragüense Rubén Darío, con motivo de la reciente conmemoración del centenario de su nacimiento.
Con la séptima el señor Carlos Morales Abarzúa agradece el homenaje que la Cámara rindiera a la memoria de su padre don Joaquín Morales Rodríguez.
En la última, la Junta.de Adelanto de Arica remite el Balance Presupuestario de Caja correspondiente al año 1966, de dicha institución.
-Se mandaron tener -presente y archivar.
18.- Dos presentaciones:
Con la primera la H. señorita Lacoste solicita la devolución de los antecedentes acompañados a los proyectos de ley, originados en sendas mociones de Su Señoría, que benfician a doña Ema Muñoz de Cambiazo y a don Juan Castillo Aqueve- que, respectivamente.
-Quedó en Tabla.
Con la segunda el Comité "Unión de Obreros de Lleu Lleu" se refiere a diver-sos problemas que afectan a sus integrantes.
Se mandó tener presente y archivar.
OMISION DE LA LECTURA DE LA CUENTA
A indicación del señor Ballesteros (Presidente Accidental), por unanimidad se acordó omitir la lectura del resto de la Cuenta e insertarlo en la versión oficial y en el boletín respectivos.
RECLAMACION CONTRA LA CONDUCTA DE LA MESA
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento, correspondía discutir y votar la reclamación contra la conducta de la Mesa interpuesta por el Comité Independiente.
Puesta en discusión la reclamación usaron de la palabra, hasta por diez minutos cada uno, los señores Ochagavía y Valenzuela, don Renato, para impugnar y apoyar, respectivamente, la conducta de la Mesa.
Cerrado el debate, puesta en votación -dicha reclamació^n resultó rechazada por 65 Yotos contra 4.
DEVOLUCION DE ANTECEDENTES
Por unanimidad, a indicación del señor Lorca, don Alfredo (Presidente), se acordó acceder a la petición de la Honorable Diputada señorita Lacoste en orden a devolverle los antecedentes acompañados a los proyectos de leyes de que es autora Su Señoría, que benefician, respectivamente a doña Erna Muñoz Cambiazo y a don «Juan Castillo Aqueveque.PROPOSICION DE LA MESA
El señor Secretario dio lecutra. a la siguiente proposición de la Mesa, la cual, posteriormente, resultó aprobada por unanimidad :Atendidas la. importancia y extensión del proyecto que figura en el primer lugar del Orden del Día de la presente sesión, y que por acuerdo de la Sala y en conformidad al Reglamento debe tratarse y despacharse en la presente sesión, la Mesa previa consulta a los Comités parlamentarios, se permite proponer a la Cámara, la adopción de los siguientes acuerdos:
1.- Sin perjuicio del tiempo que ocupen los señores Diputados informantes y Ministros de Estado que deseen intervenir en el debate, otorgar a cada Comité parlamentario, en la discusión general del proyecto, hasta 30 minutos, tiempo que se usará en el orden que se solicite la palabra ;
2.- Las interrupciones serán de cargo del tiempo de quien las obtenga, sin perjuicio de que los Comités puedan cederse el tiempo entre sí;
3.- Cerrado el debate, se votará en general el proyecto, para entrar de inmediato a la votación particular de los artículos y de las indicaciones que procedan, hasta el total despacho del proyecto en su primer trámite constitucional. Se podrán presentar indicaciones hasta las 19 horas;
4.- Quedan omitidas las votaciones secretas y nominales a que hubiera lugar, y
5.- El Orden del Día y la hora de término de la presente sesión deberá ser prorrogado por todo el tiempo necesario para dar cumplimiento a estos acuerdos.
CONSULTA DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORPORACION A LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA
El señor Lorca, don Alfredo (Presidente) dio a conocer a la. Sala la siguiente información :
Honorable Cámara, antes de proveer, en conformidad con las atribuciones que competen al Presidente, según el número 6 del artículo 53 del Reglamento, el trámite que corresponde al oficio de que se ha dado cuenta en la presente sesión, remitido por el Senado, en el cual comunica, no haber reunido el quorum constitucional necesario para aprobar el proyecto de reforma constitucional que autoriza al Presidente de la República para disolver el Congreso Nacional por una sola vez durante su mandato, la Mesa hace presente que por tratarse de una materia de suyo delicada y de trascendencia jurídica incuestionable, ha solicitado un informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para los efectos de determinar el trámite a. que haya lugar. Por lo tanto, pone en conocimiento de los señores Diputados que, evacuado este informe, resolverá si procede el tercer trámite de la materia en referencia y, en mérito de esto, determinará si corresponde o no tratarse en este período legislativo.
No hubo acuerdo unánime para ceder el uso de la palabra, en seguida, a los señores Garay y Ochagavía, respectivamente, por cinco minutos a cada uno.
ORDEN DEL DIA
Correspondía reglamentariamente y en virtud de los acuerdos especiales adoptados por la Corporación, discutir y votar hasta su total despacho, en general y particular, el proyecto de ley originado en un Mensaje, informado por las Comisiones Especiales de la Vivienda y de Hacienda., con trámite de urgencia calificada de "suma", por el que se establecen normas sobre saneamiento de títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular.El despacho de este proyecto de ley debía ceñirse al procedimiento especial acordado por la Sala y que fue puesto en conocimiento de los señores Diputados por circular de fecha 21 de febrero próximo pasado, como, asimismo, a las normas aprobadas por la Sala al iniciarse la presente sesión.
Puesto en discusión general el proyecto usaron de la palabra los señores Sanhueza (Diputado Informante de la Comisión Especial de la Vivienda) ; Fernández (Diputado Informante de la Comisión de Hacienda) ; Palestro; Hamilton (Ministro de la Vivienda y Urbanismo); Allende, doña Laura; Saavedra, doña Wilna; Cabello; Morales, don Carlos; Millas; Sota, en una interrupción; Lacoste, doña Graciela; Buzeta ; Santibáñez, en una interrupción; Dip doña. Juana; Aguilera, doña María Inés y Monckeberg.
A indicación del señor Sota, por unanimidad se cordó dirigir oficio, en nombre de la Corporación, al señor Ministro de Hacienda con el objeto de que se sirva adoptar las medidas necesarias para que la Dirección de Impuestos Internos proporcione, por intermedio de ese Ministerio, a la brevedad posible, una nómina de las personas naturales o jurídicas que disfrutan de las franquicias tributarias contempladas en el D.F.L. Nº 2, de 1959, sobre Plan Habitaeional, en razón de haber realizado inversiones de capital en la construcción de viviendas y edificios de departamentos de acuerdo con las disposiciones del mencionado texto legal.
PROPOSICION DE LA MESA
En una interrupción concedida por el señor Hamilton (Ministro de la Vivienda y Urbanismo), el señor Lorca, don Alfredo (Presidente) dio lectura ala siguiente proposición de la Mesa, la cual, posteriormente, resultó aprobada por unanimidad: 1.- Autorizar al Presidente de la Corporación para resolver acerca de un receso parlamentario, con suspensión de todas las sesiones de Sala y de Comisiones en las mismas condiciones acordadas para el receso terminado, recientemente, a partir del día lunes próximo, 13 de los corrientes, y hasta el día lunes 3 de abril próximo inclusive.
2.- Solicitar del señor Presidente que, en uso de sus facultades reglamentarias, cite a la Corporación a sesiones espaciales para el día jueves próximo, 9 del presente con el objeto de considerar las observaciones de Su Excelencia el Presidente de la República, a los tres proyectos despachados por el Congreso Nacional, que figuran en la tabla ordinaria de la presente sesión en el caso de que dichas no alcanzasen a despacharse en la sesión ordinaria de macana miércoles.
Cerrado el debate del'proyecto de ley en discusión, puesto en votación este último, resultó aprobado por unanimidad.
Correspondía entrar a la votación particular del proyecto. » Se habían presentado las siguientes in- -dicaciones:
Del señor Millas para reemplazar en el artículo 1°, inciso 2º la expresión "de esta ley" por: "de los Títulos lº, 2º, 3º y 4º de esta ley".
Del mismo señor Diputado, para agregar el siguiente Nº 3 nuevo al artículo 2º
"y3º-Cuando, habiéndose ejecutado o garantizado las obras de urbanización, a pesar del requerimiento de los contratantes, el propietario o loteador no complete la transferencia del dominio".
De la señora. Allende y los señores Palestro y Sepúlveda, don Francisco, para •.agregar al inciso segundo del artículo 69, entre las palabras "suficiente" y "cuando", la siguiente frase: "a la Corporación de Servicios Habitacionales".De los mismos señores Diputados, para jagregar en la letra b), del inciso segundo del artículo 6º, en reemplazo de la frase "un año", lo siguiente:
"90 días cuando el propietario resida en Chile y un año cuando resida en el extranjero".
De la señora Allende y el señor Palestro para reemplazar en el artículo 65, inciso primero, la frase "que dan facultades para", la palabra "deberán".
Del señor Fernández, para reemplazar en el artículo nuevo, después del 65 aprobado por la Comisión de Hacienda, en su inciso final, la frase "de empresas constructoras" por la siguiente "de las empresas que los hayan construido, mientras permanezcan desocupados y no se haya formalizado la primera transferencia".
Del señor Millas, para agregar un inciso 39 nuevo en el artículo 5º nuevo propuesto, al final, por la Comisión de Hacienda que diga:
"La Corporación de Servicios Habitacionales podrá pagar contribuciones de bienes raíces de viviendas o locales comerciales de poblaciones, cuando así lo acuerde su Junta Directiva, para ser cobrados a los respectivos asignatarios en cuotas que se agregarán a sus dividendos de acuerdo a las modalidades que determine, en el reglamento, el Presidente de la República".
Del mismo señor Diputado para agregar un inciso 2º al artículo 7º nuevo, al final, propuesto por la Comisión de Hacienda, que diga:
"La Corporación de Servicios Habitacionales emitirá los informes que le soliciten los asignatarios de viviendas en poblaciones construidas por la Corporación de la Vivienda, la ex Fundación de Viviendas e Instituciones de Previsión, sobre la conveniencia de que se establezcan antejardines frente a sus habitaciones.
Desaféctanse de la calidad de bienes nacionales de uso público los terrenos necesarios para esos antejardines, en los casos en que se produzcan informes favorables de la Corporación de Servicios Habitacionales, y se autoriza a las respectivas Mu-nicipalidades para transferirlos á los propietarios colindantes, gratuitamente y con las obligaciones y servidumbres que determine en el reglamento el Presidente de la República".
De la señora Allende y los señores Palestro y Sepúlveda, don Francisco, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo ...- Facúltase a la Corporación de Servicios Habitacionales para impetrar la desafectación de la destinación pública, fiscal, semifiscal o municipal, de los terrenos ocupados por pobladores, en los que haya construcciones provisorias o definitivas.
En los casos que procediere, se confeccionarán nuevos planos de urbanización en relación con los sectores en donde se hayan formado poblaciones en terrenos destinados a áreas verdes, plazas, calles, etc.
El correspondiente Decreto de desafectación determinará que los terrenos que se .inscriban, a nombre de la Corporación para los efectos de la transferencia que ésta deberá hacer a los pobladores.
Para el efecto anterior, el expresado Decreto contendrá las indicaciones necesarias acerca del predio, que permitan su individualización respecto a la inscripción que deberá practicar gratuitamente el Conservador de Bienes Raíces."
De la señora Allende, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo ...- Las Municipalidades deberán confeccionar un programa para el trabajo de recolección de basuras en las distintas poblaciones de su jurisdicción, y publicarlo dentro de los dos primeros meses de cada año. Este programa deberá considerar por lo menos dos veces a la semana la recolección en cada calle de las poblaciones.
Los cobros de derechos por este servicio serán reducidos en un 50% en los casos en que no se ejecute diariamente".
De la señora Allende y los señores Palestro y Sepúlveda, don Francisco, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo ...- Para efectuar la autoconstrucción de una vivienda que será habitada personalmente por su propietario o su familia, el interesado deberá presentar los planos que otorgue el Departamento Técnico del Ministerio de la Vivienda o el Servicio Gratuito del Colegio de Arquitectos o un plano firmado por un arquitecto. En dicho plano se dejará constancia de que se trata de una vivienda económica. Para este efecto se entenderá como "vivienda económica" aquella que no tenga más de 100 mts.2 de edificación. Estas viviendas pagarán sólo un 30% de derechos municipales, los que deberán cancelarse, a lo menos, en seis cuotas mensuales, o en un plazo mayor si así lo determina la municipalidad respectiva. El pago de los impuestos fiscales se regirá por las normas fijadas en el D. S. Nº 1101, de 3 de junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, y por lo dispuesto en el inciso "b" del artículo 74 de esta. ley. Además les serán aplicables las exenciones establecidas para las propiedades de avalúo inferior a Eº 5.001.
Tendrán derecho a gozar de las franquicias de este artículo solamente las personas que no sean propietarias de otro bien raíz y con su grupo familiar no reúnan una renta superior a cuatro sueldos vitales del Departamento de Santiago.
Los que obtengan las franquicias establecidas en este artículo sin reunir los requisitos señalados precedentemente, caerán en las sanciones establecidas en el último inciso del artículo 74 de esta ley".
De los mismos señores Diputados, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo ...- Los pobladores imponentes de cualquier Institución de Previsión, con más de diez años de antigüedad y que tengan derecho al pago de indemnización por años de servicio, podrán aplicar los fondos de esta indemnización a la cancelación de las deudas por la urbanización de su propiedad, para lo cual serán colocados estos fondos a disposición de la Corporación de Servicios Habitacionales. Si hubiere excedentes la Corporación podrá aplicarlos al pago de las deudas hipotecarias que tuvieren o pudieren tener los pobladores interesados, a ampliaciones o reparaciones en las edificaciones respectivas o a la adquisición - de menaje doméstico para el hogar".
Indicaciones del Ejecutivo para agregar los siguientes artículos nuevos.
Articulo ...- Reemplázanse en el artículo 24 la expresión "el precio" por la expresión "la indemnización", y la palabra "Caja" por la expresión "entidad expropiante". Intercálase en ese mismo artículo entre la frase "ésta lo depositará en arcas fiscales a la orden del Juez a que se refiere el artículo 28" y la frase "y tomará inmediatamente posición de los terrenos", la siguiente: "o en la forma señalada en el inciso 1º del artículo 35||AMPERSAND||quot;.
Artículo . . .- Reemplázase en el inciso 1º del artículo 25 la expresión "el precio" por la expresión "la indemnización", y la frase "Caja y el interesado, el Presidente de la República nombrará una comisión de tres técnicos" por la siguiente: "entidad expropiante y el interesado, se nombrará una comisión de tres técnicos en la forma prevenida por el inciso final del artículo 51 de la. ley Nº 16.391, que se elegirá de una nómina de diez que designará por decreto supremo -al Presidente de la República".
Reemplázase en el inciso 2º del artículo indicado en el inciso anterior la frase "empleados públicos o municipales" por la siguiente: "funcionarios dependientes de la entidad expropiante o del Ministerio a que ésta pertenezca o de cualquiera de los servicios de éste o de las Instituciones que se relacionen administrativamente con él".
"Artículo ...- Reemplázase en el artículo 26 la palabra "Caja" por la expresión "entidad expropiante" e intercálase entre la frase "previo depósito en arcas fiscales" y la frase "del monto de "dicha tasación .. .", la siguiente: "de la quinta parte".
"Artículo ...- -Reemplázanse en el artículo 27 las palabras "Caja" por las expresiones: "entidad expropiante".
"Artículo ...- Intercálase en el inciso lº del artículo 28 entre la expresión "el solicitante" y la palabra "nombrará", la frase siguiente: "indicará el valor en que estima el bien expropiado".
Agrégase al mismo artículo indicado en el inciso anterior, el siguiente inciso final nuevo:
"Si el propietario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente ley, reclamare de la tasación y la entidad expropiante se desistiere de la expropiación dentro del plazo de treinta días contados desde la reclamación, el Servicio de Impuestos Internos deberá modificar el avalúo del predio, para todos los efectos tributarios, elevándolo hasta el valor asignado en la tasación reclamada. El Tribunal, de oficio, comunicará al Servicio aludido el desistimiento de la expropiación y el valor señalado en la tasación".
"Articulo ...- Reemplázase el articula 29 por el siguiente:
"Artículo 29.- Si el valor que fijare el Tribunal fuere superior al de la tasación a que se refiere el artículo 25, la diferencia resultante entre dicha tasación y el valor fijado por el Tribunal se pagará en tantas cuotas como años falten para completar los cinco años que señala el inciso 2º del artículo 35 siguiente. Si a la fecha de fijarse por el Tribunal dicho mayor valor hubieren transcurrido los cinco años, contados desde la iniciación del juicio de expropiación, la diferencia de valores resultante se pagará en dinero y de una sola vez. En caso contrario, se pagará garantizándose con pagarés en la forma contemplada por el artículo 35 siguiente".
"Artículo ...- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 30 las palabras "Caja" por las expresiones "entidad expropiante"; la frase "de conformidad con los artículos 24 y 26" por la frase "de la indemnización por la expropiación, o de la primera cuota", y la palabra "cinco" por la palabra "tres".
Reemplázase en el inciso segundo del artículo indicado en el inciso anterior la palabra "precio" por la palabra "indemnización". Agrégase a dicho mismo inciso, precedida de una "coma", la siguiente frase: "dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29".
Agrégase al citado artículo 30 el siguiente inciso final nuevo:
"Para los efectos de fijar el justo precio dentro del procedimiento expropiato- rio a que se refiere la presente ley no se considerará la plusvalía del terreno objeto de la expropiación cuando ella derive de obras o servicios públicos o municipales de urbanización, equipamiento o remodelación realizadas en sectores contiguos y dentro de los cinco años anteriores al decreto o acuerdo que determine la respectiva expropiación".
"Artículo ...- Reemplázase en el inciso primero del artículo 33 la palabra "transferencia" por la palabra "expropiación" Derógase el inciso final de dicho artículo.
"Artículo ...- Intercálase en el artículo
34 entre la palabra "su" y la palabra "fallo" la expresión "vista y".
"Artículo ...- Reemplázase el artículo
35 por el siguiente:
"Artículo ...- La indemnización a que se refiere el artículo 24 de la presente ley podrá ser pagada por la entidad expropiante en parcialidades, en un plazo de hasta cinco años.
"En el caso del artículo 25, el monto de la tasación a que se refiere el artículo 26 se pagará siempre a cinco años plazo, y la cuantía del depósito contemplado en este último artículo será equivalente a la quinta parte del valor de tasación. El saldo se pagará dentro de los cinco años siguientes, en otras tantas cuotas iguales, y se garantizarán con pagarés que emitirá la entidad expropiante, venciendo cada una de dichas cuotas al término de cada año, considerándose como fecha inicial para determinar los vencimientos respectivos, aquella en que se efectúe el depósito de la quinta parte del valor de tasación."Cada cuota a plazo devengará un interés anual del seis por ciento. En caso de mora en el pago de alguna de las cuotas, se agregará el interés señalado, y a partir de la mora, un interés penal anual del tres por ciento.
"En el caso del artículo 25 en relación con el artículo 29, y respecto del mayor valor que pueda decretar el Tribunal que conoce de la expropiación, operarán los intereses a que se refiere el inciso precedente.
"Si no se efectuare el depósito a que se refiere el artículo 26, el bien expropiado continuará en poder del propietario y la indemnización se pagará en este caso en cinco cuotas iguales, en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que se encuentre ejecutoriada la sentencia que se dicte en el juicio de expropiación. Dichas cuotas se garantizarán en la forma prevenida por .el presente artículo y gozarán de los intereses a que se refiere esta misma disposición.
"Lós terceros que tengan derechos que hacer valer sobre la indemnización y le hayan sido éstos reconocidos por el Tribunal, podrán solicitar se gire libramiento a su favor sobre la cantidad consignada. Si el monto de tales derechos fuere superior a la consignación, el indicado libramiento se hará con cargo a las cuotas futuras, pagándose el saldo, en cinco cuotas iguales, garantizadas con pagarés, las que a su vez gozarán de los intereses que se establecen en este artículo. Dichas cuotas se deducirán de las que haya de pagar al expropiado. Si no se consignare el valor a que se refiere el artículo 26, se procederá respecto de los terceros en la forma indicada en el inciso anterior.
"Los pagarés serán a la orden y su transferencia se hará por simple endoso, con anotación en un Registro de Pagarés que llevará la entidad expropiante, sin que asuma el endosante responsabilidad alguna por su pago.
"Estos pagarés se entenderán siempre garantizados por el Estado.
"En el Registro de Pagarés se anotará, además, el valor de cada pagaré, el nombre de sus dueños y el pago de los mismos.
"Efectuada la consignación de la indemnización por la expropiación; o la primera cuota de ella, en su caso, quedará transferido de pleno derecho a la institución expropiante el dominio del bien expropiado, con todos los efectos contemplados por el artículo 36 de la presente ley.
"Declárase inembargable, para todos los efectos legales, los inmuebles que se incorporen al dominio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o de las Instituciones que se relacionan administrativamente con el Gobierno a través de él, que se destinen al funcionamiento de sus servicios, a planes de viviendas, de equipamiento comunitario o de desarrollo urbano en general.
"La entidad expropiante podrá desistir- se de la expropiación mientras no consigne la indemnización que se fije por sentencia ejecutoriada.
"Si habiéndose desistido la entidad expropiante de la expropiación y el expropiado hubiere girado en su favor la quinta parte del valor de tasación, éste deberá devolverlo, dentro del plazo máximo de treinta días. Si así no lo hiciere, deberá pagar un interés penal sobre la cantidad girada, que será igual al interés bancario y correrá a contar del vencimiento del plazo indicado. Igual norma se aplicará respecto de los terceros.
"En el caso a que se refiere el inciso precedente y para garantizar el reintegro de lo girado, el bien que se quiso expropiar quedará gravado con hipoteca legal a favor de la entidad expropiante y con prohibición de enajenar. Esta hipoteca y prohibición se inscribirá en el respectivo Conservador de Bienes Raíces.
"El crédito proveniente del giro a que se refieren los dos incisos precedentes gozarán del privilegio a que se refiere el Nº lº del artículo 2472 del Código Civil".
"Artículo ...- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de los artículos 24 a 36 de la ley Nº 5.604 referida con las modificaciones introducidas por el artículo 99 de la ley Nº 16.391 y por la presente ley".
"Artículo . . .- Agrégase el siguiente artículo 24 bis a la Ley Orgánica de la Corporación de Mejoramiento Urbano, contenida en el decreto supremo Nº 483 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 25 de agosto de 1966, publicado en el Diario Oficial de 3 de septiembre de igual año:
"Artículo 24 bis.- La Corporación de Mejoramiento Urbano podrá realizar en los terrenos de particulares que pretenda adquirir, los estudios, levantamientos, etc., que estime necesarios.
"Los dueños, arrendatarios, administradores, comodatarios o meros ocupantes de los predios, en que deban ejecutarse los estudios, levantamientos, etc., serán notificados administrativamente y previamente de tales propósitos; y ellos, a su vez, quedarán obligados a permitir la entrada a esos inmuebles a los funcionarios encargados de dichos estudios y levantamientos. Si se negaren, el Vicepresidente Ejecutivo de la mencionada Corporación, por sí o por Delegado, podrá requerir por escrito, administrativamente, del Intendente o Gobernador respectivo, el auxilio de la fuerza pública, la cual será facilitada con facultades de allanamiento y descerraja- miento, si así lo considerare la solicitante.
Igual facilidad deberá otorgarse a la comisión de técnicos a que se refieren los artículos 25 de la ley Nº 5.604 y 51 de la ley Nº 16.391."
Por no haber sido objeto de indicaciones, se encontraban reglamentariamente aprobados los artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, . 43, 44, 45, 46, 50, 51, 52, '53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 75, 76, 77 y 78.
Artículo lº
Puesto en votación este artículo con la indicación Nº 1, del señor Millas, resultó aprobado por unanimidad.
Artículo 2º
Puesto en votación este artículo con la indicación Nº 2, del señor Millas, resultó rechazado por 31 votos contra 12.
Por unanimidad resultó aprobado el artículo en su forma original.
Artículo 6º
Son la venia de la Sala usó de la palabra el señor Hamilton (Ministro de la "Vivienda y Urbanismo).
La indicación Nº 3, de los señores Allende, doña Laura, Sepúlveda, don Francisco y Palestro, fue retirada por sus autores. Como ningún señor Diputado la hizo suya, .se dio por retirada.
Puesto en votación el artículo con la indicación Nº 4, de los señores Allende, doña Laura; Sepúlveda, don Francisco y Palestro, fue rechazada por 31 votos contra 13.
Puesto en votación el artículo con las indicaciones de la Comisión de Hacienda resultó aprobado por unanimidad.
Artículos 11, 47, 48 y 49
En forma sucesiva, puestos en votación .estos artículos conjuntamente con las indicaciones formuladas por la Comisión de Hacienda a cada uno de ellos, resultaron aprobados por unanimidad.
Artículo 65
Puesto en votación este artículo conjuntamente con la indicación de la señora Allende (Nº 5), resultó aprobado por unanimidad.
Artículo nuevo, después del 65
Puesto en votación este artículo nuevo propuesto por la Cornisón de Hacienda, conjuntamente con la indicación Nº 6, del señor Fernández, resultó aprobado por unanimidad.
Artículo 71
Con la venia de lá Sala usó de la palabra el señor Monckeberg.
Cerrado el debate, puesta en votación la indicación de la Comisión de Hacienda sobre cambio del epígrafe "Título V. Disposiciones Generales", resultó aprobado misión de Hacienda, fue aprobado por por unanimidad.
Artículo 74
Puesto en votación este artículo conjuntamente con la indicación de la Counanimidad.
Artículos nuevos propuestos por la Comisión de Hacienda:
En forma sucesiva, puestos en votación los artículos nuevos propuestos por la Comisión de Hacienda signados con las letras A, B, C, y D, resultaron aprobados por unanimidad.
Puestos en votación el artículo nuevo signado con la letra E, conjuntamente con la indicación N9 7), formulada por el señor Millas, con la venia de la Sala usaron de la palabra los señores Hamilton (Ministro de la Vivienda y Urbanismo) y Millas.
Cerrado el debate, por 34 votos contra 17 resultó rechazado el artículo con la indicación antes mencionada.
Puesto en votación en su forma original, por unanimidad resultó aprobado el artículo E nuevo.
Puesto en votación el artículo F, nuevo, resultó aprobado por unanimidad.
Puesto en votación el artículo G, nuevo, con la indicación del señor Millas (Nº 8), resultó aprobado por unanimidad.
En forma sucesiva puestos en votación los artículos H e I nuevos, fueron aprobados por asentimiento unánime.
Indicaciones para consultar artículos nuevos:
Por 30 votos contra 6 resultó aprobada la indicación Nº 9, de los señores Sepúlveda, don Francisco, Allende, doña Laura y Palestro.
Por 31 votos contra 13 resultó rechazada la indicación Nº 10, de los señores Sepúlveda, don Francisco, Allende, doña Laura y Palestro.
Por 32 votos contra 15 resultó rechazada la indicación Nº 11, de los mismos señores Diputados.
Por 31 votos contra 15 resultó rechazada la indicación Nº 12, de los mismos señores Diputados.
Puestas en votación las indicaciones 13, 14, 15 y siguientes formuladas por el señor Hamilton (Ministro de la Vivienda y Urbanismo) para consultar diversas modificaciones en la ley Nº 5.604, de 16 de febrero de 1935, se acordó por unanimidad votar conjuntamente todas las indicaciones señaladas.
Puestas en votación dichas - indicaciones resultaron aprobadas por asentimiento unánime, facultándose a la Mesa para darles la redacción y ubicación adecuadas.
Quedó, en consecuencia, terminada la discusión del proyecto en el primer trámite constitucional, y en conformidad a los acuerdos adoptados a su respecto, se mandó comunicar al Honorable Senado redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
"Título I
De la población en situación irregular Párrafo I De la declaración
Artículo lº-Toda población, apertura de calle, formación de un nuevo barrio, loteo o subdivisión de un predio que al 31 de diciembre de 1966, se encontraba en los casos a que se refiere el artículo 2°, podrá ser declarada en situación irregular para los efectos contemplados en esta ley, aunque se encontraren acogidos a leyes especiales.Las normas de los Títulos I, II, III y IV de esta ley no se aplicarán a las poblaciones, loteos o subdivisiones que existan en terrenos fiscales, municipales o nacionales de uso público.
Cada vez que en esta ley se emplee la palabra "población" se entiende que en ella también se comprende la apertura de calle, formación de un nuevo barrio, loteo ,o subdivisión de un predio.
Artículo 2º-El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá, de oficio o a petición de parte, efectuar mediante decreto supremo la declaración de encontrarse una población en situación irregular, en cualquiera de los siguientes casos:
1º-Cuando respecto de los terrenos en que se encuentra la población se hayan realizado cualquiera clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de ventas, reservas de sitios, adjudicaciones en lotes o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones, sin estar ejecutadas o garantizadas las obras de urbanización como lo exige el artículo 117 de la Ley General sobre Construcciones y Urbanización, y
2º-Cuando se hayan realizado los mismos actos o contratos habiéndose constituido garantías para las obras de urbanización, pero haya ocurrido cualquiera de las siguientes circunstancias: a) que las garantías sean insuficientes; b) que. las obras de urbanización no se hayan efectuado dentro del plazo fijado; c) que no se haya señalado plazo para realizar las obras y hayan transcurrido más de dos años contados desde la constitución de la garantía, y d) que no se hayan renovado las garantías en la forma exigidas por la ley.
El decreto deberá especificar la ubicación del inmueble en que se encuentre la población y podrá contener también la identificación del dueño, la inscripción de dominio y otros antecedentes que puedan ser útiles para su individualización.
Artículo 3º-El decreto que declare una población en situación irregular estará exento del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.
El propietario o loteador podrá reclamar de la ilegalidad del decreto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial. Este plazo se'aumentará de. acuerdo con la tabla de emplazamiento para contestar demandas.
Para todos los efectos legales, dicha publicación constituirá notificación suficiente del decreto respecto de todos los interesados.
Presentada una reclamación, se dará traslado de ella a la Corporación de Servicios Habitacionales por el plazo de 6 días.
Evacuado el traslado por la Corporación o teniéndosele por evacuada en rebeldía, la Corte dictará sentencia dentro del plazo de 30 días.
Las reclamaciones de que trata este artículo serán resueltas en única instancia, gozarán de preferencia para su vista y fallo y contra la sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno, ni aún el de casación.
El reclamo de ilegalidad sólo podrá fundarse, en el caso del Nº i del artículo anterior, en la circunstancia de haberse ejecutado o garantizado las obras de urbanización y, cuando se trata del Nº 2 del mismo artículo, en el hecho de ser las garantías suficientes o de haberse efectuado las obras de urbanización en el plazo fijado o de no haber transcurrido más de dos años desde la constitución de la garantía para ejecutar las obras de urbanización cuando la Municipalidad no ha fijado plazo para su realización, o que se han renovado las
garantías en la forma exigida por la ley.
El reclamante deberá acompañar a su presentación un certificado del Director de Obras de la Municipalidad respectiva en que conste la causal que alegue, y sin este requisito, la reclamación será rechazada de plano.No será causal de reclamo, la impugnación de la autenticidad de los actos o convenios a que se refiere el artículo 2º, lo que se ventilará de acuerdo a las normas que se establecen en el Título III de esta ley.
Artículo 4°-Por la sola publicación del decreto se entenderán embargados, para todos los efectos legales y, especialmente, para los efectos del N° 3 del artículo 1464 del Código Civil, el inmueble en que se encuentre ubicada la población, los bienes destinados a su uso y beneficio y todos los demás destinados para las obras de urbanización.
La Corporación de Servicios Habitacionales tendrá, por el solo ministerio de la ley, la calidad de depositaría de los bienes embargados y podrá requerir directamente del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública para el mejor desempeño de su función.
A solicitud de cualquiera persona, el decreto podrá inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo y anotarse al margen de la inscripción de dominio.
Párrafo II
De las finalidades
Artículo 5º-El decreto que declare una población en situación irregular dará origen a un procedimiento especial que tendrá los siguientes objetivos principales.
1°-Otorgar título definitivo de dominio en favor de las personas que acrediten derechos de acuerdo con esta ley, y
2º-Ejecutar, por cuenta de quien searesponsable, las obras de urbanización de la respectiva población.
En el mismo procedimiento se resolverá sobre las indemnizaciones que correspondan a quienes no puedan obtener título definitivo de dominio, sobre la realización de los bienes que sean necesarios para cumplir las obligaciones de los responsables de" la, población irregular y, en general, sobre todas las cuestiones que sea necesario resolver para cumplir los objetivos principales "del procedimiento.
Artículo 6º-El propietario de los terrenos en que se encuentre ubicada la población, será responsable de las obligaciones de ejecutar las obras de urbanización y de otorgar título definitivo de dominio en favor de las personas con quienes haya celebrado los actos o contratos a que se refiere el artículo 2º de esta ley.
Si el propietario no ha comparecido personalmente a la celebración de dichos actos o contratos, se presume de derecho que ha conferido mandatos suficiente cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que se haya ocupado materialmente la totalidad o parte de los terrenos de la población por las personas que resulten ser acreedoras a que se les otorgue título definitivo de dominio;
b) Que esa ocupación material haya durado por lo menos 1 año, y
c) Que en ese lapso el propietario no haya ejercido judicialmente contra los pobladores una acción posesoria, reivindicatoría o cualquiera otra destinada a hacer efectivo sus derechos.
La Corporación de Servicios Habitacionales podrá eximir de la obligación de ejecutar o responder por las obras de urbanización a propietarios que:
a) Hayan entregado a título gratuito a sus ocupantes los terrenos en que se encuentre ubicada la población y que, a juicio de esta institución no lo hubieren hecho con fines de lucro, o
b) Hagan cesión de sus terrenos a la Corporación de Servicios Habitacionales para los efectos de otorgar título de dominio a sus ocupantes, y no hubiese percibido suma alguna de dinero por ellos.
Artículo 7º--De la obligación de ejecutar las obras de urbanización serán también responsables, en forma solidaria con el propietario, las personas que hayan actuado en la formación de la población asumiendo la calidad de loteadores.
Para los efectos de esta ley se entiende por loteador a cualquiera persona natural y/o jurídica que haya celebrado alguno de los actos a que se refiere el artículo 2º.
También se entiende por loteador a la persona natural o jurídica que de una u otra forma haya ejecutado actos tendientes a la formación de una población sin sujetarse a las normas de la Ley General de Construcciones y Urbanización o con el objeto de burlarla.
Tratándose de sociedades civiles o comerciales de hecho o legalmente constituidas; corporaciones con o sin personalidad jurídica, comunidades o cooperativas, se entenderá también por loteador al Gerente, Administrador o Presidente de la Sociedad, Corporación o Comunidad, y, a falta de éstos, a cualquiera persona que aparezca ejecutando actos de administración o asumiendo la representación de aquéllas.
El Juez, con informe favorable de la Corporación de Servicios Habitacionales, podrá, durante el procedimiento declarativo, exceptuar de la responsabilidad solidaria contemplada en este artículo a los comuneros o socios directivos de sociedades, comunidades o cooperativas constituidas por pobladores para la adquisición de lotes de terrenos en común, con el objeto de urbanizarlos ellos mismos y de levantar en los sitios en que se dividiere el lote común sus propias habitaciones.
El informe favorable a que se refiere esta disposición deberá fundarse, principalmente, en el hecho de no haber recibido lucro las personas que-hayan actuado en la formación de la población. Para estosefectos, no se entenderá lucro la asignación de un sitio en los mismos términos que los demás pobladores.
Artículo 8º-La celebración de cualquiera de los actos o contratos a que se refiere el N° 1 del artículo 2º, dará derecho a los pobladores para exigir que se les otorgue título definitivo de dominio, con tal que existan antecedentes suficientes para identificar el sitio de que se trata.
Las nulidades de cualquiera especie de que puedan adolecer dichos actos o contratos, se considerarán saneados por el solo transcurso del tiempo que haya corrido desle la fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha de dictación del decreto que declare una población en situación irregular.
Los actos o contratos serán válidos aun cuando no reúnan todos los requisitos legales.
El mismo decreto hará exigible las obligaciones del propietario y loteadores que emanen de dichos actos o- contratos, cualquiera que h.aya sido su fecha de celebración, entendiéndose vencidos los plazos que se hubiesen estipulado para su cumplimiento.
Para los efectos de esta ley, se entiende por poblador a la persona que haya celebrado con el propietario o con quien haya asumido su representación, cualquiera de los actos o contratos a que se refiere el Nº 1 del artículo 2°.
Artículo 9º-El derecho de los pobladores al otorgamiento del título definitivo de dominio, constituirá un crédito privilegiado de primera clase que se pagará con preferencia a cualquier otro crédito y que afectará, principalmente, al inmueble en que se encuentre ubicada la población.
Los procedimientos judiciales que terceros inicien o hayan iniciado para hacer efectivos los derechos de los dueños o poseedores, los derechos reales, los embargos, derechos de retención y prohibiciones, los derechos de goce o cualquiera clase de acciones relativas o que afecten al inmueble respectivo, no podrán dejar sin efecto, en modo alguno, la preferencia que se establece en el inciso primero.Lo anterior es sin perjuicio de la subrogación establecida en el artículo 44 y sin perjuicio, también, de que se pueda efectuar la enajenación forzada o voluntaria del inmueble respectivo, con autorización expresa de la Corporación de Ser- Vicios Habitacionales.
TITULO II.
De la Corporación de Servicios HabitacionalesArtículo 10.- La Corporación de Servicios Habitacionales tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones en relación con esta ley:
lº-Actuar como parte en los procedimientos judiciales que se originen;
2º-Representar los intereses generales de los pobladores y representar, también, los derechos del propietario y loteadores en cuanto puedan interesar a los pobladores;
3º-Hacer las publicaciones e inscripciones contempladas en la ley;
4º-Recibirse, bajo inventario, de los bienes a que se refiere el artículo 49 y administrarlos en conformidad a la ley;
5º-Realizar los demás bienes del propietario y loteadores que sean necesarios para financiar las obras dé urbanización u otras obligaciones que deban pagarse en dinero;
6º-Ejecutar o encomendar la ejecución de las obras de urbanización de la población, por cuenta y a costa de quienes sean legalmente responsables, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 27;
7º-Intervenir en los procedimientos de verificaciones de derechos que hagan valer los pobladores para que se les otorgue título definitivo de dominio y actuar como representante legal del propietario en las escrituras que se extiendan;*
8º-Cobrar y percibir el precio o valor
que los pobladores se hayan comprometido a pagar según los actos o contratos respectivos a los fines establecidos en esta ley y aplicar esos valores;
9º-Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que por esta ley le correspondan; y
10.- Erradicar a los pobladores cuando por impedimentos legales, reglamentarios o técnicos, no puedan construir sus habitaciones en el terreno que ocupan, o que se les haya asignado.
Artículo 11.- Para los efectos previstos en los Nºs. Iº, 2º y 3° del artículo anterior, se entenderá que el representante legal de la Corporación de Servicios Habitacionales es su Fiscal, en quien se radicarán dichas atribuciones y quien estará investido, para los procedimientos judiciales que se originen, de todas las facultades que se detallan en ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil.
El Fiscal podrá delegar sus atribuciones y facultades en abogados del mismo Servicio o que hubieren sido especialmente contratados a base de honorarios.
El Presidente de la República podrá dictar un Reglamento especial, que contenga normas que permitan adecuar la organización de la Corporación de Servicios Habitacionales al mejor cumplimiento de las atribuciones y actos que por esta ley se le encomiendan.
TITULO III
Del Procedimiento Párrafo I Generalidades
Artículo 12.- El procedimiento judicial que se establece por la presente ley se tramitará en tres cuadernos principales: el declarativo, el de administración y el de verificación.
En el declarativo, se determinará a las
personas que sean responsables de las obligaciones que se mencionan en los Nºs. 1º y 2º del artículo 5º y de la obligación de indemnizar a quienes no puedan obtener título definitivo de dominio; y se fijará el costo de las obras de urbanización que se encuentren pendientes.
En el de administración, se tramitará todo lo concerniente a la administración de bienes que se encomienda a la Corporación de Servicios Habitacionales, la. realización de los bienes embargados y la ejecución de las obras de urbanización.
En el de verificación, se tramitarán todas las cuestiones y reclamos que se originen con motivo de las peticiones de los pobladores para que se les otorgue título definitiVo de dominio.
Artículo 13.- El procedimiento judicial a que se refiere esta ley será de la competencia del Juez de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones que corresponda según la ubicación del inmueble en que se encuentra la población y esta competencia no será alterada aún cuando entre los interesados haya personas que gocen de fuero especial.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Corporación de Servicios Habitacionales podrá concurrir a los Tribunales allí indicados o al de Letras de Mayor Cuantía del Departamento en que se encuentra la población.
Artículo 14.- Toda cuestión que se suscite en el juicio se tramirá como incidente, sin suspender el curso de la causa principal y su resolución se dejará para definitiva, salvo que la presente ley señale un procedimiento diverso.
Las apelaciones se considerarán sólo en el efecto devolutivo.
Este precepto no se aplicará a las apelaciones interpuestas por la Corporación de Servicios Habitacionales ni a las expresamente exceptuadas. Todas ellas gozarán de preferencia para su vista y fallo.
Todas las resoluciones que se dicten en el procedimiento especial a que se refiere esta ley no serán susceptibles, en ningún caso, de los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Párrafo II Del procedimiento declarativo
Artículo 15.- Transcurrido el plazo de 10 días a que se refiere el artículo 3º sin que se haya interpuesto reclamación o desechado ésta por sentencia ejecutoriada, la Corporación de Servicios Habitacionales, con el solo mérito del decreto que declare una población en situación irregular, se presentará al Juez competente pidiendo que se ordenen hacer efectivas las obligaciones que se mencionan en el artículo 5º.
La splicitud de la Corporación deberá contener la individualización del inmueble en que se encuentra ubicada la población y señalar el nombre, apellido y domicilio, siempre que fueren conocidos, de las personal que sean responsables según los artículos 6º y 7° de esta ley.
Artículo 16.- Dentro del plazo de 3 días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud, el Juzgado dictará una resolución que contendrá:
1°- La individualización del inmueble en el cual se encuentra situada la población irregular;
2°-La individualización del propietario y loteadores que sean responsables de acuerdo con la ley, siempre que fueren conocidos ;
3º-El señalamiento de los bienes a que se refiere el artículo 4º y la orden para que la Corporación' de Servicios Habitacionales asuma su administración, y se incaute de ellos, bajo inventario; y la orden de que se le preste para este objeto el auxilio de la fuerza pública, con la sola exhibición de la copia autorizada de la resolución;
4º-La advertencia a los pobladores y al público de que no debe pagar ni celeT brar actos o contratos con el propietario o loteadores, que directa o indirectamente se relacionan con la población irregular, so- pena de nulidad de estos pagos, actos o contratos;
5º-La orden de-hacer saber a los pobladores que tienen un plazo de 3 meses para que se presenten a la Corporación de Servicios Habitacionales, en las oficinas que especialmente se señalen al efecto, con los documentos justificativos de su derecho para que se le otorgue título definitivo de dominio en conformidad al artículo 8º;
6º-La designación del periódico en que deberán hacerse las notificaciones por avisos. Si no hubiere periódico en el lugar del juicio, se designará alguno de la cabecera de la provincia, y
7º-La orden de inscribir la resolución en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces del departamento donde se encuentre ubicada la población.
Artículo 17.- La resolución se notificará al propietario, loteadores, pobladores y demás personas interesadas o afectadas por el juicio, por dos avisos publicados en días distintos en el periódico a que se refiere el Nº 6º del artículo 16.
El aviso contendrá un extracto de la resolución con la individualización del propietario y loteadores, siempre que fueren conocidos.
La resolución se entenderá notificada desde la fecha de publicación del último aviso.
Artículo 18.- Contra la resolución referida, sólo podrá entablarse el recurso especial de reposición a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 19.- El propietario y loteado- res podrán pedir al tribunal, dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de publicación del último aviso, que reponga la resolución que da lugar al procedimiento especial contemplado en esta ley. Este plazo se aumentará de acuerdo con la tabla de emplazamiento para contestar demandas..
El recurso especial de reposición se tra-imitará como incidente y en él serán partes
el que hubiere interpuesto el recurso y la
Corporación de Servicios Habitacionales.
Las resoluciones que se dicten durante el incidente, serán inapelables.
La sentencia que dé lugar a la reposición será apelable en ambos efectos; pero la que niegue lugar a ella, sólo será susceptible del recurso de apelación, el cual se concederá en el solo efecto devolutivo.
No se dará tramitación ni será admisible el recurso de reposición que se funde en la ilegalidad o falta de validez del decreto que declare una población en situación irregular, puesto que dicha cuestión sólo puede plantearse a través del reclamo de ilegalidad a que se refiere el artículo 3º.
Artículo 20.- Las obras de urbanización que se encuentren pendientes serán determinadas por la Corporación de Mejoramiento Urbano y su costo será fijado por el Tribunal con el solo mérito de ios informes de los Servicios y Oficinas a que se refiere el artículo 115 de la Ley General de Construcciones y Urbanización.
Para este efecto, el Tribunal enviará oficio a los citados Servicios y Oficinas, los que estarán obligados a hacer la fijación de costos dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha en que sean requeridos.
El incumplimiento de esta obligación por los Jefes de Servicios y Oficinas y demás funcionarios responsables, será considerado como falta grave y dará origen a la instrucción del sumario administrativo correspondiente. La sanción mínima será una multa equivalente a 15 días de sueldo, a beneficio de la Corporación de Servicios Habitacionales, js. que será aplicada por el Jefe del Servicio respectivo con el solo mérito de la expiración del plazo de treinta días. En caso de reincidencia, el funcionario será exonerado.
La resolución que fije el costo de las obras de urbanización tendrá mérito ejecutivo.
Párrafo III
De la administración
Artículo 21.- Pronunciada la resolución a que se refiere el artículo 16, el propietario y loteadores quedan inhibidos de las facultades de administración y disposición de los bienes señalados en el artículo 4º, las cuales pasarán de derecho a la Corporación de Servicios Habitacionales.
En consecuencia, no podrán el propietario y demás responsables comparecer en juicio como demandantes ni como demandados, en lo relacionado con los bienes antes referidos, sin perjuicio de tenérseles como coadyuvantes; y serán nulos y sin ningún valor los actos y contratos que ejecuten o celebren con relación a los mismos bienes.
Artículo 22.- Junto con la solicitud inicial o en cualquier estado del juicio, la Corporación de Servicios Habitacionales podrá pedir las medidas precautorias de retención y de prohibición de celebrar actos y contratos respeecto de cualquiera clase de bienes del propietario y loteadores con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de urbanizar.
La sola existencia del decreto que declara una población en situación irregular se considerará razón grave para ordenar que se lleven a efecto las medidas precautorias en la forma contemplada en el inciso segundo del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 23.- Una vez fijado el costo de las obras de urbanización que se encuentren pendientes, conforme al artículo 20, la Corporación de Servicios Habitacionales podrá pedir embargo de cualquiera clase de bienes del propietario y loteadores en cantidad suficiente para responder a la obligación; sin necesidad de requerimiento y debiendo notificarse por cédula el embargo mismo y la resolución que lo ordena.
El propietario y loteadores podrán embargos sólo en el pedir que se alcen los
caso de que consignen dineros por una suma equivalente al costo de las obras que se encuentren pendientes.
Artículo 24.- La administración y realización de los bienes embargados se regirán por las normas que al efecto se establecen en los artículos 479 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerando la resolución que fija el costo de las obras de urbanización como sentencia de remate ejecutoriada.
Artículo 25.- Una vez dictada la resolución que fija el costo de las obras de urbanización que se encuentren pendientes, deberán hacerse efectivas, necesariamente, las boletas bancarias de garantía y las hipotecas a que se refiere el artículb 117 de la Ley General de Construcciones y Urbanización.
Los procedimientos judiciales respectivos se seguirán ante el mismo Tribunal que conoce la causa.
La acción hipotecaria no se hará efectiva en el caso que respecto de los terrenos gravados, exista derecho de los pobladores para que se les otorgue título definitivo de dominio conforme al artículo 8º.
Si los titulares de las .boletas bancarias o hipotecarias no las hicieren efectivas dentro del plazo de 15 días a contar de la fecha en que fueren especialmente requeridos para ello,' se entenderá que la Corporación de Servicios. Habitacionales queda subrogada en los derechos para ejercitar las acciones respectivas sin más trámite.
Artículo 26.- El producto de las garantías y las sumas que se recauden por concepto del pago de los saldos de precio u otros valores que los pobladores cancelen en virtud de los contratos a que se refiere el artículo 89, serán aplicados por la Corporación de Servicios Habitacionales a financiar la ejecución de las obras de urbanización.
Artículo 27.- La Corporación de Servicios Habitacionales ejecutará las obras de urbanización por cuenta del propietario y Joteadores hasta concurrencia de las sumas que se obtengan para este efecto por aplicación de los artículos anteriores.
Las obras de urbanización que resten se ejecutarán en la forma en que se establece en el artículo IV, sin perjuicio de que la Corporación pueda terminar las obras ya iniciadas de acuerdo al inciso anterior, recibiendo para ello aportes suficientes de los pobladores y pudiendo exigir a éstos, las cuotas que les corresponden, y recaudar, asimismo, los saldos de precios que adeuden por el terreno.
Párrafo IV De la verificación
Artículo 28.- En el plazo de tres meses contado desde la fecha de publicación del último de los avisos a que se refiere el artículo 17, los pobladores deberán presentarse a la Corporación de Servicios Habitacionales, en las oficinas que especialmente se señalen al efecto en los avisos, con los documentos justificativos del derecho que se les concede por el artículo 8º para que se les otorgue título definitivo de dominio.
Si dos o más pobladores invocaren derecho para que se les otorgue título de dominio respecto de un mismo sitio, tendrá preferencia el que primero hubiere entrado en posesión material del terreno.
Si esta circunstancia no se determinare, se dará preferencia al que hubiere celebrado primero cualquier acto o contrato que tenga por finalidad última e inmediata la transferencia del dominio.
El poblador que no tenga preferencia tendrá derecho a que se le transfiera otro sitio equivalente en la misma población, siempre que existan terrenos disponibles.
En caso contrario, tendrá derecho a que se le restituyan los valores que hubiere pagado y a que se le indemnicen los perjuicios.
Igual derecho tendrán aquellos pobladores que no obstante haber celebrado los actos o contratos a que se refiere el Nº 1del artículo 2º, no puedan sin embargo obtener que se les otorgue título definitivo de dominio por cualquier causa.
Artículo 29.- Vencido el plazo establecido en el artículo 28, la Corporación de Servicios Habitacionales, con el mérito de los antecedentes que haya podido reunir, se pronunciará sobre las solicitudes que haya recibido, dictando una resolución que contendrá:
1º-La nómina de las solicitudes acogidas ;
2º-La nómina de las solicitudes rechazadas ;
3º-En el caso de las acogidas, la individualización del poblador y del sitio respectivo, el precio, la parte de él que se esté debiendo y la forma y plazo de pago;
4º-La nómina de pobladores que tengan derecho a que se le restituyan los valores pagados y se les indemnicen los perjuicios, con indicación del monto al cual asciende el crédito respectivo.
El precio deberá pagarse en la forma convenida en el acto o contrato, pero respecto de las cuotas que se encuentra atrasadas de pago, la Corporación de Servicios Habitacionales podrá conceder plazos especiales para su cancelación, cualquiera que sean las cláusulas que sobre el particular se hayan estipulado.
Artículo 30.- La resolución se notificará al propietario, loteadores, pobladores y demás interesados, mediante un aviso publicado en el periódico a que se refiere el artículo 17.
Artículo 31.- Para individualizar los sitios se estará al plano de loteo aprobado por la Municipalidad respectiva. Si no existiere plano aprobado, se estará al que haya servido de base para celebrar los actos o contratos a que alude el artículo 8º o al que al efecto confeccione la Corporación de Servicios Habitacionales, el que' se hará previo informe de la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano y de la Municipalidad correspondiente. Esta última deberá informar en un plazo máximo de 30 días. Si no lo hiciera, regirá el plano confeccionado por la Corporación de Servicios Habitacionales.En cualquiera de estos dos casos el plano debidamente aprobado por la Corporación de Servicios Habitacionales tendrá, para todos los efectos legales, el mismo valor que si hubiese sido aprobado por la. Municipalidad respectiva.
Artículo 32.- Contra la resolución que dicte .la Corporación de Servicios Habitacionales sólo podrá deducirse por el propietario, pobladores y demás personas afectadas, un recurso especial de reclamación ante la misma Corporación para ante el Tribunal que esté conociendo de la causa. La reclamación deberá ser fundada y contener peticiones concretas.
Dicho recurso deberá ejercerse dentro- del plazo fatal de diez días a contar de la fecha de la notificación a que alude el artículo 30.
Vencido este plazo, la Corporación de Servicios Habitacionales deberá remitir al Tribunal el expediente respectivo, en caso de haberse presentado reclamaciones.
Artículo 33.- Para la comparecencia de las partes en la prosecución del recurso de reclamación, se aplicarán las siguientes reglas:
1º-El propietario comparecerá de acuerdo a las normas comunes de procedimiento.
2º-En caso de reclamación interpuesta por el propietario, la Corporación de Servicios Habitacionales representará necesariamente a los pobladores cuyas solicitudes hayan sido acogidas.
3º-En caso de reclamación particular interpuesta por un poblador, tanto éste como el poblador que pueda sentirse afectado por el reclamo podrán comparecer personalmente, sin que rijan a su respecto las normas de los artículos 41 y 42 de la Ley del Colegio de Abogados; pero si lo hicieran por medio de mandatario, de berán ajustarse a lo dispuesto en el primero de dichos artículos.
Artículo 34.- Dentro del plazo fatal de tres días el reclamante deberá comparecer ante el tribunal a seguir el recurso interpuesto, contado este píazo desde que se reciban los autos en la secretaría.
Si no comparece el reclamante oportunamente, se tendrá por desierto el recurso con el solo mérito del certificado del Secretario del Tribunal.
Artículo 35.- Cada reclamación se tramitará en cuaderno separado, sin perjuicio de las acumulaciones que procedan según las reglas generales.
De ella se dará traslado por el plazo de seis dí&s, a la parte afectada.
Cuando la parte afectada no sea el propietario o la Corporación de Servicios Habitacionales, la resolución que dispone el traslado se notificará por cédula.
Las demás notificaciones se harán por el estado diario.
En todo lo demás, la reclamación se sujetará al procedimiento establecido para los incidentes.
Artículo 36.- Para acreditar la celebración de los actos o contratos que dan derecho a los pobladores para exigir título definitivo de dominio conforme al artículo 8º, será necesario, a lo menos, que exista un principio de prueba por escrito.
Para los efectos contemplados en el inciso anterior, cuando en una población declarada irregular hubiere ocupantes que han podido acreditar sus derechos, a lo menos con un principio de prueba por escrito, y otros, ingresados a la población con ocasión de los mismos hechos, que no hubieren podido hacerlo, estos últimos podrán acreditar sus derechos mediante los requisitos instituidos por el inciso segun- . do del artículo 6?.
En todo caso, el Tribunal apreciará la prueba en conciencia.
Artículo 37.- La resolución que falle la reclamación no será susceptible de recurso alguno.
Párrafo V
Del otorgamiento de los Títulos de DominioArtículo 38.- Respecto de las solicitudes que no hayan sido objeto de reclamación, se procederá a extender la escritura que permita al problador obtener su título definitivo de dominio, con el solo mérito del certificado que al efecto emita el Secretario de la Corporación.
En los demás casos, la escritura se extenderá una vez que se encuentre ejecutoriada la resolución que así lo ordena.
Artículo 39.- En cualquier momento, habiendo sitios disponibles, la Corporación de Servicios Habitacionales podrá pronuciarse mediante resolución similar a la del artículo 29, respecto de las solicitudes de los pobladores que no se hubieren presentado en el plazo establecido en el artículo 28, siempre que éstos no hayan deducido la reclamación indicada en el artículo 32.
Artículo 40.- Todas las acciones que por esta ley corresponden a los pobladores, se entenderá que también corresponde a sus herederos, cesionarios y a las persogas a quienes hayan transferido sus derechos en el sitio respectivo.
La prueba de la transferencia de derechos se sujetará a las mismas del artículo 36.
Artículo 41.- Dictado el decreto a que alude el artículo 2º y con la autorización y comparecencia de la Corporación de Servicios Habitacionales, se podrá, en cualquier momento, otorgar directamente por las partes la escritura que permita la constitución de título definitivo de dominio en favor de los pobladores.
Para conceder la autorización, la Corporación de Servicios Habitacionales podrá exigir todos los antecedentes y el cumplimiento de las condiciones que estime conveniente.
Artículo 42.- Para otorgar las escrituras a que se refieren los artículos 38 y 41, no será necesario que se dé cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 117 de la Ley General de Construcciones y Urbanización.
Bastará con que exista un plano de loteo aprobado definitiva o provisionalmente por la Municipalidad respectiva o por la Corporación de Servicios Habitacionales, según lo establecido en el artículo 31, debidamente archivado en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
Para los efectos contemplados en este artículo, sé faculta a los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces para autorizar las escrituras o efectuar las inscripciones que sean procedentes.
Artículo 43.- El costo de las obras de urbanización que se encuentran pendientes, constituirá un crédito privilegiado que se pagará con preferencia a cualquiera otra clase de créditos de primera clase.
Artículo 44.- Los pobladores tendrán sobre el sitio que adquieran de acuerdo con las disposiciones de esta ley, la posesión y el dominio, libre de. gravámenes y limitaciones, desde que se inscriba a su favor en el Conservador de Bienes Raíces la escritura respectiva, no siendo obstáculo para que se practique la inscripción, la existencia de embargo, prohibiciones u otras limitaciones similares. Para todos los efectos legales, se considerará que esta posesión es regular y de 15 años ininterrumpidos y que en relación con ella, se encuentran cumplidos los demás requisitos legales necesarios para ganar por prescripción extraordinaria el inmueble de que se trata, sin que sea necesario alegar esta prescripción. Se presumirá de derecho, además, que los títulos de dominio sobre el inmueble están saneados absolutamente, sin que sea admisible prueba en contrario.
Practicada la inscripción de dominio a que se refiere el inciso anterior, se extinguirán, por el solo ministerio de la ley, todos los derechos de los dueños o poseedores, todos los derechos reales, todos los embargos, derechos de retención y prohibiciones, todos los derechos de goce y cualesquiera acciones relativas o que-afecten al sitio respectivo. Los Conservadores de Bienes Raíces, con el solo mérito de dicha inscripción de dominio, de oficio o a petición de parte, dejarán constancia de dichas extinciones medíante las anotaciones, inscripciones o subinscripciones que correspondan. La extinción de los embargos, derechos de retención y prohibiciones, se producirá retroactivamente a la fecha del acto de perfeccionamiento del título de adquisición.
El precio o valor que el -poblador pagare por el sitio respectivo, subrogará, por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales, al inmueble adquirido y sobre él podrán hacer valer sus derechos o ejercitar sus acciones los que pretendan dominio u otros derechos sobre el bien raíz o los titulares de créditos garantizados con hipotecas o de otros derechos reales o de cualesquiera otras acciones relacionadas con el inmueble.
Esta subrogación es sin perjuicio del privilegio establecido por el artículo anterior.
Artículo 45.- Si de los antecedentes del proceso no apareciere el título anterior del inmueble objeto del loteo, en la inscripción de las escrituras a los adquirentes, no será necesario mencionar la inscripción precedente ni cumplir" los trámites, que se exigen para inscribir títulos relativos a propiedades no inscritas.
Artículo 46.- Las escrituras a que se refieren los artículos 38 y 41, podrán extenderse en la forma contemplada en el artículo 61 de la ley Nº 16.391 y su reglamento.
Para que el Notario pueda autorizar la escritura bastará con que los comparecientes acrediten su identidad y la inscripción electoral, cuando procediere ésta. Por consiguiente, no será necesario acompañar o exhibir ninguna otra clase de documentos que las leyes exigen respecto de los comparecientes.
Artículo 47.- Para autorizar las escrituras y efectuar las inscripciones, tampoco será necesario acreditar el pago del impuesto territorial, ni acompañar el certificado de pavimentación.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el propietario que transfiere quedará obligado al pago de los impuestos adeudados.
Si el poblador hubiere pagado las contribuciones respectivas, tendrá derecho a repetir contra el propietario lo que hubiere pagado pudiendo deducir estos valores de los saldos que adeude al propietario, hacerlos efectivos en el crédito que tenga en su contra o cobrarlos incidentalmen- te ante el Tribunal a que se refiere el articulo 13.
Artículo 48.- Los actos o contratos que consten en las referidas escrituras estarán exentos de todos los impuestos establecidos en la Ley sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado y, en especial, del impuesto que grava la compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos.
Los derechos notariales y de conservadores en estas escrituras y en su inscripción no podrán ser superiores al 25% de los mínimos establecidos en los aranceles respectivos, sin considerar la cuantía del acto o contrato, por la cual no se podrá coorar suma alguna.
Artículo 49.- El Servicio de Impuestos Internos, tan pronto como tenga conocimiento, procederá a asignar un rol y avalúo sepatado para cada sitio respecto del cual se otorgue escritura y determinará la parte proporcional del impuesto territorial que estuviere pendiente de pago a contar desde la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura.
Dicho impuesto deberá ser pagado por el adquirente del sitio en un plazo de 6 meses a contar de la fecha én que se pongan en cobro los boletines respectivos en los roles de reemplazo que confeccione el Servicio de Impuestos Internos, los que en ningún caso podrán consultar intereses penales, sanciones, multas o derechos de recaudación.Los pobladores que presenten su solicitud de exención de los impuestos fiscales que gravan los bienes raíces contemplada en el artículo 22 de la ley Nº 4.174, modificado por la ley N° 16.467, de 3 de mayo de 1966, dentro del plazo de seis meses señalado en el inciso anterior, gozarán de dicho beneficio a contar de- la fecha del otorgamiento de la respectiva escritura. En caso contrario, regirán las reglas generales.
Artículo 50.- La Corporación de Servicios Habitacionales y los pobladores estarán exentos de los impuestos establecidos por la ley Nº 16.272, de 4 de agosto de 1965.
Artículo 51.- En los casos en que se solicite judicialmente la restitución o entrega material de inmuebles que han sido objeto de divisiones, subdivisiones y cualquier otro tipo de operación material tendiente a formar loteos, poblaciones o grupos habitacionales, como, asimismo, de inmuebles que han sido objeto de reservas para su ulterior compra mediante el sistema denominado "reserva de sitios", se faculta al Juez de la causa, previo informe de la Comisión de Servicios Habitacionales o del Intendente o Gobernador respectivo, para suspender, de oficio o a petición de parte, hasta por el término de un año, la restitución o entrega de los inmuebles ocupados por los promitentes comprado de tales terrenos.
La suspensión a que se refiere el artículo anterior sólo procederá si se hallaren acreditados en la causa respectiva los siguientes antecedentes: a) la existencia de una promesa, la que valdrá, para estos efectos, aunque no reúna los requisitos establecidos en los números primero, tercero y cuarto del artículo 1.554 del Código Civil; b) que se ha pagado el todo o parte del precio en la forma estipulada o, en subsidio, que se presten seguridades a satisfacción del tribunal del cumplimiento delo pactado; y c) que existe un motivo plausible para no restituir el inmueble, y lo gerá siempre la existencia de una promesa de venta incumplida por parte del prometiente vendedor.
Para acreditar la existencia y estipulaciones del contrato de promesa podrán usarse todos los medios de prueba legal, pero la testimonial no bastará por sí sola.
La prueba se rendirá, en caso de ser necesario, de acuerdo con las reglas establecidas para los incidentes.
El Juez apreciará la prueba y fallará en conciencia, en única instancia, y deberá solicitar en todo caso informe al Intendente de la provincia, respectivo.
Párrafo VI Del procedimiento expropiatorio
Artículo 52.- Se declaran de utilidad pública y se autoriza al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y a las instituciones que dependen o se relacionan con el Gobierno a través de él, para expropiar los inmuebles en que se encuentren ubicadas las poblaciones declaradas en situación irregular conforme al artículo 2°, como también los inmuebles ubicados dentro del radio urbano de las comunas en que se hubieren construido viviendas pertenecientes a terceras personas distintas del propietario del suelo.
Artículo 53.- Será aplicable a estas expropiaciones lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 16.391.
Artículo 54.- Para determinar el monto de la indemnización que corresponde al expropiado, se aplicarán las siguientes reglas:
lº-No se tomará en cuenta el mayor valor que pudiere tener el inmueble expropiado con motivo de las obras de urbanización ejecutadas, a menos que el expropiado acredite que tales obras han sido costeadas por él;
2º-Tampoco se tomará en cuenta el valor de las mejoras o construcciones que
existan en el inmueble, salvo que el expropiado acredite que han sido costeadas por él;3º-Se deducirán del avalúo que se practique para el inmueble todas las sumas que los pobladores hayan cancelado al expropiado como precio o valor del inmueble, o parte de él, en virtud de los actos o contratos a que alude el artículo 2º o como contribución para financiar las obras de urbanización.
Artículo 55.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el expropiante puede pedir, para los efectos contemplados én el Nº 3 del artículo anterior, que se cite al expropiado a la presencia judicial para que, bajo juramento, reconozca como otorgados por él o por mandato de él, los recibos que se le exhiban.
Si no concurriere, se tendrán por reconocidos.
Si concurriendo niega la autenticidad de los documentos y ésta fuere posteriormente establecida por sentencia judicial, el que la hubiere negado falsamente será condenado a una multa igual a 10 veces el valor de las sumas percibidas, según los recibos negados, a beneficio de la entidad expropiante, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le afecte por el delito. En ningún caso, la multa podrá ser inferior a veinte sueldos vitales mensuales, escala a), del Departamento de Santiago.
Artículo 56.- Establecidas las sumas que se hubieren cancelado conforme al Nº 3 del artículo 54, se remitirá al Banco del Estado de Chile una nómina de los pagos con especificación de su monto y de la fecha en que hubieren sido hechos, para que dicho Banco practique una revalorización de las sumas respectivas de acuerdo con la variación que haya tenido el índice de alza del costo de la vida.
Las sumas así revalorizadas, serán las que en definitiva se deduzcan del avalúo según la regla tercera del artículo 54.
Artículo 57.- Perfeccionada la expropiación, la entidad expropiante quedará facultada para vender a cada uno de los pobladores que acrediten derecho de acuerdo con un reglamento especial que el Presidente de la República dictará para este efecto.
TITULO IV
De la urbanización
Artículo 58.- Cuando la urbanización de la población no pudiere ejecutarse o terminarse en la forma a que se refiere el artículo 27, ésta podrá realizarse, a petición de las organizaciones de poblado^ res, formulada en cualquier momento, en la forma que establezca el reglamento, de acuerdo a las normas que establecen los artículos siguientes, previa autorización por Decreto Supremo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad y obligación del propietario o loteador.
En el Decreto a que se refiere el inciso precedente se determinará el plan de obras, prioridades, y demás modalidades para la ejecución de las obras de urbanización.
Artículo 59.- Prestada la autorización a que se refiere el artículo 58, los pobladores quedan obligados a concurrir al pago de las sumas, o de las cuotas que se determinen, para financiar las obras de urbanización.
En la misma autorización se expresará- el monto individual de cada una de las cuotas, expresadas en parte de sueldos vitales.
Estas cuotas se determinarán en cada caso, atendido el costo de la urbanización y las condiciones socio-económicas de los pobladores.
Artículo 60.- Las Municipalidades respectivas abrirán en las Tesorerías Comunales cuentas especiales de depósito, destinadas a recibir las cuotas o sumas que los pobladores se comprometan a pagar para costear las obras de urbanización.
Estas cuentas serán abiertas a nombre de la Población que corresponda y contra ellas sólo podrá girar el Tesorero Comunal para los fines establecidos en esta ley.
Los intereses que perciba la Municipalidad por el depósito de estos fondos en sus cuentas del Banco del Estado, deberán ser abonados, semestralmente, en la parte que corresponda, a la respectiva cuenta individual de la Población.-
Artículo 61.- Las obras de urbanización serán ejecutadas por los Servicios Públicos encargados por la ley de la realización de estos trabajos, o por otros organismos públicos o privados con autorización y bajo la supervigilancia de los primeros, quedando facultados' estos servicios para convenir con los pobladores, las modalidades propias de ejecución y cancelación de las obras.
Cuando las obras se ejecuten por los Servicios, antes que los pobladores los hayan pagado totalmente, el saldo se cancelará reajustado, anualmente, en un porcentaje equivalente a la variación del índice de aumento de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.
Los pobladores podrán prestar la colaboración directa y gratuita que convengan con el respectivo Servicio para la ejecución material de las obras, como asimismo suministrar los materiales que sean indispensables.
Artículo 62.- A medida que se convenga por los pobladores con los respectivos Servicios la ejecución de las obras de urbanización, el Tesorero Comunal, previa orden de la Dirección de Obras Municipales respectiva, y, a falta de ella, de la Municipalidad, girará los dineros acumulados en la cuenta respectiva a la orden del Servicio que tiene a su cargo la realización o fiscalización de las mismas.
Artículo 63.- Acogida una población a las disposiciones especiales de este título, queda constituida por el poblador prohibición legal de celebrar actos y contratos sobre la propiedad que ha adquirido sin autorización de la Municipalidad respectiva, con el objeto de garantizar la cancelación de las cuotas de urbanización.
Si a la fecha de acogerse la población a las disposiciones de este título, no se hubieren otorgado las escrituras a que se refieren los artículos 38 y 41, la prohibición se constituirá en la misma escritura y se inscribirá en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar que corresponda.
Para que la Municipalidad pueda otorgar la autorización para celebrar actos o contratos, deberá acreditarse mediante certificado del Tesorero Comunal que el poblador se encuentra al día en el pago de las cuotas de urbanización correspondientes a su sitio.
Artículo 64.- Para los efectos establecidos en este título, los pobladores podrán agruparse en una Junta de Pobladores cuya constitución, financiamiento, finalidades y facultades se señalarán en el Reglamento que se dicte al efecto.-
Si en la población hubiere organizada una Junta de Vecinos con personalidad jurídica, ésta podrá asumir las facultades y obligaciones de la Junta, cuando a lo menos las tres cuartas partes de los pobladores así lo acordaren y ello conste en algún instrumento autorizado ante Notario.
Artículo 65.- Las Municipalidades deberán efectuar aportes a las obras de urbanización de las poblaciones a que se refiere esta ley, e incluso invertir fondos de los consultados en el artículo 82, inciso primero, de la ley Nº 11.860, para nuevas obras de adelanto local.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, las Municipalidades deberán consultar en su presupuesto anual de entradas y gastos, los fondos que aportarán para este objeto.
Artículo 66.- La exención de impuestos fiscales a que se refiere el artículo 14 del DFL. Nº 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el D. S. Nº 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 3 de junio de 1960, se aplicará solamente respecto de aquellas "viviendas económicas" que estén habitadas personalmente por su propietario o su familia y de las oficinas o locales acogidos al DFL. Nº 2 que sean ocupados personal y directamente por sus dueños. Esta exención será aplicable, además, hasta una (1) "vivienda económica" o un (1) local u oficina, respecto de un mismo propietario, que sea ocupado a cualquier título por terceros.
Para acogerse a la exención referida, el interesado deberá declarar ante la Inspección de Impuestos Internos correspondiente que con relación a los inmuebles de que se trata, se cumplen las circunstancias establecidas en el inciso anterior.
Las declaraciones falsas serán sancionadas con las penas señaladas en el Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario y con presidio menor en sus grados mínimos a medio.
Los cónyuges no separados de bienes serán considerados como una sola persona para los efectos de la aplicación de este artículo.
A partir de la publicación de la presente ley, las "viviendas económicas" y las oficinas y locales que no estén en la situación contemplada en el inciso primero estarán afectas a todo impuesto fiscal que grave la propiedad raíz.
El mayor rendimiento de los impuestos de bienes raíces que se produzca de acuerdo a los incisos anteriores se destinará a financiar las inversiones en urbanización de poblaciones, calles, pasajes y terrenos destinados a la vivienda popular que el Presidente de la República declare sujeta a normas especiales de acuerdo a esta ley.
No obstante, ló dispuesto en el presente artículo no se aplicará a aquellos inmuebles que sean de propiedad de las empresas que los hayan construido, mientras permanezcan desocupados y no se haya formalizado la primera transferencia.
Artículo 67.- Se faculta al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para que, mediante decreto supremo, haga aplicables las disposiciones de este Título a poblaciones que, sin ser de aquellas a las cuales se refiere esta ley, se encuentren con una urbanización incompleta o insuficiente.
Artículo 68.- El no pago o atraso en el pago de las cuotas de urbanización a que se refiere el artículo 59, será considerado como infracción a las disposiciones de esta ley y corresponderá su conocimiento a los Juzgados de Policía Local.
El Juzgado de Policía Local, al aplicar las sanciones que correspondan, deberá además condenar al infractor al pago de lo adeudado.
El Juez sólo podrá aplicar alguna de las medidas a que se "refieren los dos primeros incisos del artículo 24 de la ley Nº 15.231, y la que se establece en el artículo 25 de la misma ley, cuando el infractor acredite ponerse al día en las cuotas de urbanización. "
El Juez, en ningún caso, podrá aplicar las medidas a que se refiere el artículo 29 de la ley Nº 15.231.
La Municipalidad, el Director de Obras Municipales, el Tesorero Comunal y la Junta de Pobladores o de Vecinos tendrán la obligación de denunciar estas infracciones, sin perjuicio que pueda hacerlo cualquiera persona que tenga interés .en ello.
Artículo 69.- Se autoriza al Presidente de la República para determinar, por decreto supremo, que la población se acoja, cuando las obras son costeadas por los pobladores, a requisitos mínimos de< urbanización.
Artículo 70.- Por el solo hecho de dictarse el decreto a que se refiere el artículo 29 de la presente ley y desde esa fecha se considerará que las poblaciones se encuentran recibidas por la Municipalidad respectiva, para los efectos de la prestación de los servicios de aseo, extrac- , ción de basuras, ornato y recreo.
TITULO V
Disposiciones generales
Artículo 71.- Se asimilan a la calidad
de bienes nacionales de uso público todos aquellos pasajes y vías de acceso a casas habitaciones, parques, plazas, jardines y establecimientos públicos, que actualmente cumplan las funciones de calles, para el solo efecto de recibir los servicios de alumbrado, aseo, extracción de basuras, reparación y mantenimiento de pavimentos, arbolado y todos aquellos propios de avenidas y calles públicas.
Artículo 72.- El propietario o loteador qu.e celebre cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2º en contravención a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, será sancionado como autor del delito de estafa con la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
Artículo 73.- Los plazos de días que se señalan en esta ley se considerarán hábiles y, en consecuencia, se entenderán suspendidos durante los feriados.
Las querellas y denuncias que presen-' ten los Intendentes y Gobernadores por la ejecución de los delitos mencionados en el artículo exterior, gozarán de privilegio de pobreza y quedarán exentos de rendir la fianza de calumnia respectiva.
Será competente para conocer de los delitos de estafa sancionados con el artículo 81 del decreto supremo Nº 880, de 16 de mayo de 1963, el Juez del lugar en que estuviere ubicada la población.
En el caso de terrenos o poblaciones ubicados en dos o más radios jurisdiccionales, será competente el Juez que primero hubiese conocido el delito.
Artículo 74.- El instrumento en el.cual consta la promesa de compraventa de un sitio que forme parte de un loteo hecho conforme a la Ley General de Construcciones y Urbanización, tendrá mérito ejecutivo, cualquiera que sea su fecha y la forma de su otorgamiento, para que el promitente comprador pueda pedir el cumplimiento de la promesa en la forma convenida.
Para los efectos del artículo 1.889 del Código Civil, se entenderá en los contra-tos de compraventa que se celebren en cumplimiento de las promesas que se mencionan en el inciso anterior, que el justo precio se refiere al tiempo de la celebración del contrato de promesa, cuando dicho precio se haya fijado de acuerdo con las estipulaciones de la promesa. La rescisión del contrato por lesión enorme se hará valer y resolverá incidentalmente en el procedimiento ejecutivo, en cuaderno separado.
La Corporación de Servicios Habitacionales o el Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados, a petición de aquella, podrá asumir la representación de los pobladores ante los Tribunales de Justicia para obtener el cumplimiento forzado de las promesas. La. Corporación de Servicios Habitacionales o el Servicio de Asistencia Judicial, en su caso, asumirá la representación de todos los pobladores afectados, sin necesidad de la comparecencia de todos ellos y, además, sin perjuicio de que cualquiera de ellos pueda comparecer de conformidad con las normas generales.
Artículo 75.- Los pobladores que hayan construido o estén en vías de terminación de construcción sin haber dado cumplimiento previo a las leyes u ordenanzas municipales en lo que respecta a la presentación de planos, pagos de derechos, aprobación de los mismos y dación de línea, podrán presentar dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, una solicitud a la respectiva Municipalidad para acogerse a. las siguientes facilidades:
a) Sus solicitudes serán cursadas si acompañan el recibo de pago de contribuciones de bienes raíces o una copia de la inscripción de dominio vigente u otro antecedente documental probatorio de su derecho de dominio y un plano simple de la construcción a la escala de 1/100, además de precisar el nombre del ocurrente, la identificación del predio y datos precisos sobre la naturaleza de la construcción levantada, los metros cuadrados que comprende y su carácter definitivo o provisorio ;
b) La Dirección de Obras Municipales supervigilará gratuitamente la construcción y la aprobará sin más trámite al comprobar que cumple con las condiciones mínimas de seguridad;
c) Los derechos que pagarán los acogidos a esta disposición serán de Eº 0,50 por metro cuadrado de construcción provisoria, entendiéndose, por tales las de tabiquería, maderas y panderetas de ladrillos, y de Eº 1 por metro cuadrado de construcciones definitivas, entendiéndose por tales las no comprendidas entre las provisorias. Las Municipalidades deberán conceder hasta un año de plazo para el pago de estos derechos, y deberán otorgar el permiso con la cancelación de la primera cuota, en aquellos casos en que el valor de la construcción no exceda de cuatro sueldos vitales anuales, escala a), del Departamento de Santiago;
d) Condónanse las multas en que pudieren haber incurrido ios que se acojan a estas disposiciones, y
e) Podrán aceptarse y reconocerse edificaciones que no se encuentren en la línea oficial de acuerdo a los planos reguladores, cuando se trate de construcciones definitivas cuya demolición implique una transformación grave en la estructura y disposición del edificio, aunque haciéndose constar la prohibición absoluta en estos casos, de cualquiera futura ampliación o construcción fuera de las líneas oficiales de edificación.
Sólo podrán acogerse a los beneficios de este artículo los propietarios de construcciones destinadas a habitaciones hasta de una extensión de 60 metros cuadrados y que no sean propietarios de ningún otro bien raíz. Los que presenten su solicitaud a pesar de no cumplir con este requisito o proporcionen datos falsos o entreguen antecedentes inexactos en su solicitud perderán desde luego los beneficios que pudieren corresponderles, sin perjuicio de las responsabilidades penales por falsedadde documento público y aquellas correspondientes a las infracciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos vigentes sobre construcciones y edificación.
Artículo 76.- La Corporación de Servicios Habitacionales podrá transferir, en las mismas condiciones que han Iregido para los demás promitentes compradores, a los actuales ocupantes, Ibs inmuebles comprendidos en compras o expropiaciones efectuadas de acuerdo a la ley número 11.464. A contar de esta, fecha no regirán, al respecto, las limitaciones establecidas en el artículo lº de la ley número 11.464.
Artículo 77.- Sustitúyese el artículo 13 transitorio de la ley Nº 14.171, de 26 de octubre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 13.- La Corporación de Servicios Habitacionales se encargará de resolver la situación habitacional de las familias que habitan en la Población "Libertad", de Talcahuano, erradicándolas en nuevos terrenos aptos' para la urbanización y construcción de viviendas populares.
Artículo 78.- Intercálase el nombre de "Asesor Urbanista" a continuación de la coma (,) que precede al término "Secretario de la Alcaldía" en el artículo 14 de la ley Nº 11.469, de 22 de enero de 1954.
Artículo 79.- Para todos los efectos de esta ley, la mujer casada pobladora se considerará separada de bienes y regirán respecto de ellas todos los derechos que se establecen en él artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria separados de las de su marido.
Artículo 80.- El Presidente de la. República podrá determinar dentro de las áreas urbanas de la ciudad zonas de construcción obligatoria, en cuyo caso los propietarios de inmuebles no construidos o declarados ruinosos o insalubres por la autoridad competente deberán edificarlos dentro del plazo de dos años de efectuada la declaración de zona de construcción obligatoria.Si transcurrido dicho plazo no se iniciaren las construcciones definitivas o iniciadas se suspendieren por más de seis meses, se aplicará al propietario un impuesto progresivo de 4% por cada año, hasta un máximo de 20% sobre el, avalúo fiscal del inmueble, que se cobrará conjuntamente con el tributo establecido en la ley Nº 4.174, como un recargo.
El rendimiento de este impuesto será a beneficio de la Corporación de Servicios Habitacionales para los fines de la presente ley.
Artículo 81.- Declárase que las facultades concedidas al Presidente de la República por los artículos 19, 27, 36, 48 y 4º transitorio de la ley Nº 16.391, no se agotan por el ejercicio parcial que se haya hecho o se haga de ellas.
Artículo 82.- Aclárase el contenido del inciso segundo del artículo 49 de la ley Nº 16.391, de 16 de diciembre de 1965, que creó el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en el sentido que las exenciones que en dicho inciso se contienen se refieren a todos los permisos que se soliciten o hayan .solicitado y obras que se ejecuten o encomienden o se hayan ejecutado o encomendado, con sus recursos propios, la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales y la Corporación de Mejoramiento Urbano; sea en virtud de contrato a precio fijo o suma alzada, por el sistema de administración delegada o cualesquiera otro sistema que admita la ley. Declárase que, no habiéndose derogado ni expresa ni tácitamente el contenido del artículo 36 del DFL. 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo número 1.100 d.el Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de 28 de julio de 1960, debe dársele este mismo alcance interpretativo, en términos tales que las exenciones previstas alcanzan a todas las obras ejecutadas o que se iniciaron bajo el imperio de ese decreto confuerza de ley.
Artículo 83.- Será aplicable a la Em-presa de Agua Potable de Santiago y al gervicio de Agua Potable El Canelo y a las Empresas y Administraciones de Agua potable del país lo previsto en el artículo 132 del DFL. Nº 4, de 1959. El reclamo a que se refiere el inciso segundo de dicha disposición deberá efectuarse a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 84.- La Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales otorgarán escrituras definitivas de compraventa por las viviendas y locales comerciales ubicados en poblaciones que hubieren construido antes del 31 de diciembre de 1966, aun cuando la Municipalidad respectiva no se hubiere recibido de ellas y los Conservadores de Bienes Raíces procederán a inscribirlas sin más trámite.
Si se tratare de edificios que deben regirse por el Capítulo V del decreto supremo Nº 880 del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de fecha 16 de mayo de 1963 bastará para la enajenación por pisos o departamentos con el plano de cada piso archivado en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y la mención de esta ley en la respectiva escritura, en la forma establecida en el artículo 11 de la ley Nº 11.464 y su reglamento.
Artículo 85.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 2º del DFL. Nº 285, de 1953, cuyo texto, definitivo fue fijado por el decreto Nº 1.100 del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de 28 de julio de 1960, el guarismo "10%" por "20%".
Artículo 86.- Los inmuebles que hubieren sido donados a la Corporación de Mejoramiento Urbano, de la Vivienda o de Servicios Habitacionales, podrán ser, a su vez cedidos gratuitamente, sin perjuicio de que dichas instituciones cobren por las obras que ellas "hubieren ejecutado en dichos terrenos.
La Corporación de Servicios Habitacionales emitirá los informes que le soliciten asignatarios de viviendas en poblaciones construidas por la
Corporación de la Vivienda, la. ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social o Instituciones de Previsión, sobre la conveniencia de que se establezcan antejardines frente a sus habitaciones.
Desaféctanse de la calidad de bienes nacionales de uso público los terrenos necesarios para esos antejardines, en los casos en que se produzcan informes favorables de la Corporación de Servicios Habitacionales, y se autoriza a las respectivas Municipalidades para transferirlos a los propietarios colindantes, gratuitamente y con las obligaciones y servidumbres que determine en el reglamento el Presidente de la República.
Artículo 87.- Decláranse de utilidad pública y autorízase al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para expropiar los inmuebles adyacentes al trabajo de la conexión de la Carretera Panamericana Norte y Sur, en Santiago, que sean necesarios para construir habitaciones a los ocupantes que resulten desalojados de las propiedades afectadas por la realización de las obras de la citada carretera.
Artículo 88.- La Dirección de Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá resolver en segunda instancia las resoluciones dictadas por los Directores de Obras de las Municipalidades, siempre que se presenten antecedentes fundados en dicha apelación.
Artículo 89.- Facúltase a la Corporación de Servicios Habitacionales para impetrar la desafectación de la destinación pública, fiscal, semifiscal o municipal, de los terrenos ocupados por pobladores, en los que haya construcciones provisorias o definitivas.
En los casos que procediere, se confeccionarán nuevos planos de urbanización en relación con los sectores en donde se hayan formado poblaciones en terrenos destinados a áreas verdes, plazas, calles, etc.
El correspondiente decreto de desafectación determinará que los terrenos que seinscriban a nombre de la Corporación para los efectos de la transferencia que ésta deberá hacer a los pobladores.
Para el efecto anterior, el expresado decreto contendrá las indicaciones necesarias acerca del predio, que permita su individualización respecto a la inscripción que deberá practicar gratuitamente el Conservador de Bienes Raíces.
Artículo 90.- Agrégase el siguiente artículo 24 bis a la Ley Orgánica de la Corporación de Mejoramiento Urbano, contenida en el decreto supremo Nº 483 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 25 de agosto de 1966, publicado en el Diario Oficial de 3 de septiembre del mismo año:
"Artículo 24 bis.- La Corporación de Mejoramiento Urbano podrá realizar en los terrenos de particulares que pretenda adquirir, los estudios, levantamientos, etc., que estime necesarios.
Los dueños, arrendatarios, administradores, comodatarios o meros ocupantes de los predios, en que deban ejecutarse los estudios, levantamientos, etc., serán notificados administrativamente y previamente de tales propósitos; y ellos, a su vez, quedarán obligados a permitir la entrada a esos inmuebles a los funcionarios encargados de dichos estudios y levantamientos. Si se negaren, el Vicepresidente Ejecutivo de la mencionada Corporación, por sí o por Delegado, podrá requerir por escrito, administrativamente, del Intendente o Gobernador respectivo, el auxilio de la fuerza pública, la cual será facilitada con facultades de allanamiento y descerra jamiento, si así lo considerare la solicitante.
Igual facilidad deberá otorgarse a la comisión de técnicos a que se refieren los artículos 25 de la ley Nº 5.604 y 51 de la ley Nº 16.391."
Artículo'91.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 5.604, de 16 de febrero de .1935:
a) Reemplázale en el artículo 24 la expresión "el precio", por la siguiente: "la indemnización", y la palabra "Caja" por la expresión "entidad expropiante". Intercálase en ese mismo artículo entíre las frases "ésta lo depositará en arcas fiscales a la orden del Juez a que se refiere el artículo 28" y "tomará inmediatamente posesión de los terrenos", la siguiente: "o en la forma señalada en el inciso primero del artículo 35 de esta ley.";
b) Reemplázase en el inciso primero del artículo 25 la expresión "el precio" por la siguiente: "la indemnización", y la frase "Caja y el interesado, el Presidente de la República nombrará una comisión de tres técnicos" por la siguiente: "entidad expropiante y el interesado, se nombrará una comisión de tres técnicos en la forma prevenida por el inciso final del artículo 51 de la ley Nº 16.391, que se elegirá de una nómina de diez que designará por decreto supremo el Presidente de la República".;
c) Reemplázase en el inciso segundo del artículo indicado en la letra anterior la frase "empleados públicos o municipales", por la siguiente: "funcionarios dependientes de la entidad expropiante o del Ministerio a que éste pertenezca o de cualquiera. de los servicios de éste o de las instituciones que se relacionen- administrativamente con él.";
d) Reemplázase en el artículo 26 la palabra "Caja" por la expresión "entidad expropiante" e intercálase entre la frase "previo depósito en arcas fiscales" y la frase "del monto de dicha tasación...", la siguiente: "de la quinta parte".;
e) Reemplázase en el artículo 27 la palabra "Caja", por la expresión "entidad expropiante".
f) Intercálase en el inciso primero del artículo 28 entre la expresión "el solicitante" y la palabra "nombrará", la siguiente frase: "indicará el valor en que estima el bien expropiado".;
g) reemplázase el artículo 29, por el siguiente :
"Artículo 29.- Si el valor que fijare el Tribunal fuere superior al de la tasación a que se refiere el artículo 25, la diferen- cia resultante entre dicha tasación y el valor fijado por el Tribunal se pagará en tantas cuotas como años falten para completar los cinco años que señala el inciso segundo del artículo 35 de esta ley. Si a la fecha de fijarse por el Tribunal dicho mayor valor hubieren transcurrido los cinco años, contados desde la iniciación del juicio de expropiación, la diferencia de valores resultante se pagará en dinero y de una sola vez. En caso contrario, se pagará garantirándose en pagarés en la forma contemplada por el artículo 35.";
h) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 30, la palabra "Caja" por la expresión "entidad expropiante"; la frase "de conformidad con los artículos 24 y 26", por la siguiente: "de la indemnización por la expropiación, o de la primera cuota", y la palabra "cinco" por "tres";
i) Reemplázase en el inciso segundo del artículo indicado en la letra anterior la palabra "precio" por la siguiente: "indemnización". Agrégase al mismo inciso, precedida de una coma, la siguiente frase: "dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29.";
j) Agrégase al citado artículo 30 el siguiente inciso final, nuevo:
"Para los efectos de fijar el justo precio dentro del procedimiento expropiato- rio a que se refiere la presente ley, no se considerará la plusvalía del terreno objeto de la expropiación cuando ella derive de obras o servicios públicos o municipales de urbanización, equipamiento o remodelación realizadas en sectores contiguos y dentro de los cinco años anteriores al decreto o acuerdo que determine la respectiva expropiación.";
k) Reemplázase en el inciso primero del artículo 33 la palabra "transferencia" por la palabra "expropiación". Derógase el inciso final de dicho artículo.;
1) Intercálase en el artículo 34 entre la palabra "su" y la palabra "fallo" la expresión "vista y".;
m) Reemplázase el artículo 35, por el siguiente:
"Artículo 35.- La indemnización a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, podrá ser pagada por la entidad expropiante en parcialidades, en un plazo de hasta cinco años.
En el caso del artículo 25, el monto de la tasación a que se refiere el artículo 26 se pagará siempre a cinco años plazo y la cuantía del depósito contemplado en este último artículo será equivalente a la quinta parte del valor de tasación. El saldo se pagará dentro de los cinco años siguientes, en otras tantas cuotas iguales, y se garantizarán con pagarés que emitirá la entidad expropiante, venciendo cada una de dichas cuotas al término de cada año, considerándose como fecha inicial para determinar los vencimentos respectivos, aquella en que se efectúe el depósito de la quinta parte del valor de tasación.
Cada cuota a plazo devengará un interés anual del seis por ciento. En caso de mora en el pago de alguna de las cuotas, se agregará al interés señalado, y a partir de la mora, uñ interés penal anual del tres por ciento.
En el caso del artículo 25 en relación con el artículo 29, y respecto del mayor valor que pueda decretar el Tribunal que .conoce la expropiación, operarán los intereses a que se refiere el inciso precedente.
Si no se efectuare el depósito a que se refiere el artículo 26, el bien expropiado continuará en poder del propietario y la indemnización se pagará en este caso en cinco cuotas iguales, en el plazo de cinco años, contado desde la fecha en que se encuentre ejecutoriada la sentencia que se dicte en el juicio de expropiación. Dichas cuotas'se garantizarán en la forma prevenida por el presente artículo y gozarán de los intereses a que se refiere esta misma disposición.
Los terceros que tengan derechos que hacer valer sobre la indemnización y les hayan sido éstos reconocidos por el Tribunal, podrán solicitar se gire libramien-to a su favor sobre la cantidad consignada. Si el monto de tales derechos fuere superior a la consignación, el indicado libramiento se hará con cargo a las cuotas futuras pagándose el saldo en cinco cuotas iguales, garantizadas con pagarés, las que a su vez gozarán de los intereses que se establecen en este artículo. Dichas cuotas se deducirán de las que haya dé pagar al expropiado. Si no se consignare el valor a que se refiere el artículo 26, se procederá respecto de los terceros en la forma indicada en el inciso anterior.
Los pagarés serán a la orden y su transferencia se hará por simple endoso, con anotación en un Registro de Pagarés que llevará la entidad expropiante, sin que asuma el endosante responsabilidad alguna por su pago.
Estos pagarés se entenderán siempre garantizados por el Estado.
En el Registro de Pagarés se anotará, además, el valor de cada pagaré, el nombre de sus dueños y el pago de los mismos.
Efectuada la consignación de la indemnización por la expropiación, o la primera cuota de ella, en su caso, quedará transferido de pleno derecho a la institución expropiante el dominio del bien expropiado, con todos los efectos contemplados por el artículo 36 de la presente ley.
Decláranse inembargables, para todos los efectos legales, los inmuebles que se incorporen al dominio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o de las instituciones que se relaciona administrativamente con el Gobierno a través de él, que se destinen al funcionamiento de sus servicios, a planes de viviendas, de equipamiento comunitario o de desarrollo urbano en general.
La entidad expropiante podrá desistír- se de la expropiación mientras no consigne la indemnización que se fije por sentencia ejecutoriada.
Si habiéndose desistido la entidad expropiante de la expropiación y el expro- pado hubiere girado en su favor la quinta parte del valor de tasación, éste deberá devolverlo, dentro del plazo máximo de treinta días. Si así no lo hiciere, deberá pagar un interés penal sobre la cantidad girada, que será igual al interés banca- rio y correrá a contar del vencimento del plazo indicado. Igual norma se aplicará respecto de los terceros.
En el caso a que se refiere el inciso precedente y para garantizar el reintegro de lo girado, el bien que se quiso expropiar quedará gravado con hipoteca legal a favor de la entidad expropiante y con prohibición de enajenar. Esta hipoteca y prohibición se inscribirán en el respectivo Conservador de Bienes Raíces.
El crédito proveniente del giro a que se refieren los dos incisos precedentes gozará del privilegio a que se refiere el Nº 1º del artículo 2.472 del Código Civil.
Artículo 92.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de los artículos 24 a 36 de la Tey N° 5.604, con las modificaciones introducidas por el artículo 9º de la ley Nº 16.392 y por la presente ley".
CAMBIOS EN EL PERSONAL DE COMISIONES.
A indicación del señor Lorca, don Alfredo (Presidente), por unanimidad se acordó dar cuenta de los siguientes cambios en. el peísonal que integra las Comisiones, los cuales, posteriormente, puestos en votación resultaron aprobados por asentimiento unánime.
Constitución, Legislación y Justicia.
Se aceptó la renuncia del señor Aylwin y se designó en su reemplazo al señor Maira.
Correspondía entrar a la Hora de los Incidentes.A indicación del señor Lorca, don Alfredo (Presidente), por unanimidad se acordó suprimir la Hora de los Incidentes de la presente sesión.
Por habers-e cumplido con el objeto de la presente sesión, se levantó ésta a las 21 horas y 33 minutos.
Sesión 51ª Extraordinaria, en miércoles 8 de marzo. Presidencia del señor Lorca, don Alfredo. Se abrió a las 20 horas 30 minutos, asistieron los señores:
ACTAS DE LAS SESIONES ANTERIORES.
El acta de la sesión 49ª, extraordinaria, celebrada en martes 21 de febrero, de 16 a 19.15 horas, se dio por aprobada por no haber merecido observaciones.
CUENTA
Del señor Garcés, acerca de las necesidades de la Escuela Nº 33, Maule Abajo, del departamento de Talca;
Del mismo señor Diputado relacionado con la habilitación de un local para la Escuela Nº 28, de Isla de Lontué, provincia de Talca;
Del señor Sívori, referente a la creación de un curso en el grado vocacional de la Escuela Nº 12 de Villa Tijeral; y
De la señora Enríquez y de los señores Stark y Turna, sobre diversos problemas que afectan a los profesores de las Escuelas Rurales del país.
3.- Un oficio del señor Ministro de Justicia con el que contesta el que se le envió, en nombre del señor Stark, relativo al aumento del personal de la Oficina Provincial del Registro Civil e Identificación de Los Angeles.
4.- Dos oficios del señor Ministro de Obras Públicas:
Con el primero da respuesta al que se le dirigió, en nombre de la Cámara, respecto de la reconstrucción de la Comisaría de Carabineros de Buin y de la Tenencia de Maipo.
Con el segundo se refiere al que se le remitió, en nombre del señor Sívori, acerca de la construcción de plazas en las Poblaciones Vieja y Nueva, de Villa Tijeral y apertura de las calles Manuel Montt, de la misma, localidad.
5.- -Tres oficios del señor Ministro de Agricultura:
Con el primero contesta el que se le envió, en nombre de la Cámara, relacionado con el número de asentamientos establecidos por la Corporación de la Reforma Agraria en las provincias de Cautín y Valdivia.
Con los dos últimos da respuesta a los que se le dirigieron, en nombre de los señores Diputados que se expresan, sobre las materias que se indican:
Del señor Agurto, relativo a la expropiación del fundo Tralaquepe, ubicado en la provincia de Arauco; y
Del señor Fierro respecto de la derogación del decreto que prohibe la corta de árboles en los sectores próximos al Parque Nacional de Nahuelbuta.
6.- Dos oficios del señor Ministro da Trabajo y Previsión Social con los que se refiere a los que se le remitieron, en nombre de la Cámara, acerca de las siguientes materias:
Necesidad de otorgar indemnizaciones especiales a los trabajadores de la" Compañía Salitrera Flor de Chile, de Taltal; y
Otorgamiento de préstamos a los damnificados por el último sismo que afectó al departamento de Taltal;
7.- Dos oficios del señor Ministro de Salud Pública:
Con el primero contesta el que se le envió a S. E. el Presidente de la República, en nombre de la Cámara, relacionado con el envío de un proyecto de ley que proponga un nuevo encasillamiento de los empleados del Servicio Nacional de Salud;
Con el segundo da respuesta a tres oficios que se le dirigieron, en nombre del señor Castilla, referentes a la creación de postas de primeros auxilios en los sectores denominados Miraflores, de la comuna de Linares, Los Cristales y La Quinta, de la comuna de Longaví.
8.- Un oficio del señor Ministro de Minería, con el que se refiere al que se le remitió, en nombre del señor Fernández, sobre la situación que afecta a la industria manufacturera de cobre nacional.
9.- Un oficio del señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, con el que contesta el que se le envió, en nombre de la Cámara, relativo a las medidas que se habrían considerado para radicar a los pobladores que serán afectados por las expropiaciones motivadas por el nuevo trazado de algunas vías de comunicación, en la ciudad de Santiago..
10.- Tres oficios del señor Contralor General de la República:
Con los dos primeros da respúesta a. los que se le dirigieron, en nombre de la Cámara, acerca de las siguientes materias:
Inversión de los recursos provenientes
de la aplicación de la ley Nº 11.828 que corresponde a la provincia de O'Higgins; y
Rendimiento del impuesto establecido en el artículo 6º de la ley Nº 11.055 y desti-, no que se ha. dado a los fondos provenientes de dicho tributo.
Con el tercero se refiere al que se le /emitió, en nombre del señor Millas, relacionado con diversos antecedentes sobre la aplicación del reajuste otorgado por la ley Nº 16.250 a los obreros de la Municipalidad de La Reina.
11.- Una moción con la cual el señor Jaque inicia un proyecto de ley que concede franquicias aduaneras para la internación de ambulancias destinadas al servicio de determinadas instituciones.
12.- Un oficio de la Excma. Corte Suprema con el que contesta el que se le envió, en nombre del señor Meló, referente a la designación de un Ministro en Visita en el Juzgado de Letras de Yungay, para conocer de los incidentes producidos en ese Departamento entre campesinos y la fuerza pública..
13.- Un oficio del Colegio de Arquitectos de Chile con el que da respuesta al que se le dirigió en nombre de la señora Retamal, sobre la aplicación de drásticas sanciones a los profesionales de esa entidad que no dan cumplimiento a las normas de ética ni a las obligaciones de los contratos de obras que suscriben.
-Quedaron a disposición de los señores Diputados.
OMISION DE LA LECTURA DE LA CUENTA
A indicación del señor Lorca, don Alfredo (Presidente), por unanimidad se acordó omitir la lectura del resto de la Cuenta de la presente sesión e insertarlo en la versión oficial y en el .boletín respectivos.
PREFERENCIA PARA EL USO DE LA PALABRA
Por unanimidad se acordó conceder cinco minutos al Honorable señor Buzeta con el objeto de rendir homenaje al Día Nacional de la República de Santo Domingo', antes de iniciarse el Orden del Día de la presente sesión.
En la misma forma se acordó destinar tiempo suficiente inmediatamente después de la Cuenta de la primera sesión ordinaria que celebre la Corporación en el mes de abril próximo, para rendir homenaje al Día Internacional de la Mujer. La Honorable Diputada señora Maluenda había solicitado cinco minutos para referirse a esta materia en la presente sesión.
No hubo acuerdo unánime para conceder cinco minutos, antes del Orden del Día de esta sesión, a cada uno de los Honorables señores Sanhueza, Cademártori, Téllez y Garay. ,
PROPOSICION DE LA MESA
El señor Secretario dio lectura a la siguiente proposición de la Mesa para invitar al Senado a formar una Comisión Mixta de Senadores y Diputados que estudie y resuelva los problemas derivados de la tramitación de las observaciones de S. E. el Presidente de la República a proyectos despachados por el Congreso Nacional, la cual, posteriormente, puesta en votación Resultó aprobada por unanimidad:
Con fecha 7 de enero de 1964, la Cámara de Diputados propuso al Senado constituir una Comisión Mixta de Senadores y Diputados encargada de estudiar la situación reglamentaria y constitucional que se crea en la discusión de los proyectes de leyes en tercero, cuarto y quinto trámite constitucionales cuando se propone como enmienda la sustitución de una disposición por varias otras, en un solo acto, o la creación de artículos nuevos. Con fecha 20 de febrero del mismo año, el Senado aceptó esta proposición y designó como integrantes de la referida Comisión a los miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Posteriormente, la Cámara designó a su vez, sus representantes y, por lo tan-to, la Comisión Mixta quedó en situación de cumplir su cometido, lo que no hizo.
Más adelante, el Senado, por oficios de fechas 23 de abril y de 22 de mayo de 1964, respectivamente, propuso a la Cámara ampliar la competencia de dicha Comisión Mixta, con el objeto de que pudiera estudiar, además:
a) "La situación que se origina al de- clararse por una de las ramas del Congreso Nacional la improcedencia o inad- misibilidad de disposiciones aprobadas por la otra Cámara, cuando dichas normas son ajenas a la idea fundamental o matriz del respectivo proyecto de ley, o cuando son contrarias a la Constitución Política del Estado", y
b) "La fijación de las facultades que asisten al Presidente de cada rama del Congreso Nacional para declarar la improcedencia o inadmisibilidad de observaciones del Ejecutivo que tiendan a agregar disposiciones que no guarden relación alguna con la idea matriz o fundamental de un proyecto de ley, o cuando son contrarias a la Constitución Política del Estado".
La Cámara no se ha pronunciado sobre la referida ampliación de competencia.
En todo caso, iniciado el presente período legislativo 1965-69, ni el Senado ni la Cámara han designado a los integrantes de esta Comisión Mixta y, por consiguiente, ella no ha podido entrar a funcionar para conocer de la materia sobre la que originalmente hubo acuerdo entre ambas ramas del Congreso ni sobre las ampliaciones de competencias solicitadas.
Frente a los antecedentes expuestos y ante la necesidad y conveniencia que existe de buscar un procedimiento expedito y jurídicamente aceptable para ambas ramas del Congreso Nacional, que permita resolver de común acuerdo las dificultades que se producen durante la tramitación de un proyecto de ley en los casos antes señalados, en los terceros, cuartos y quintos trámites constitucionales, como, también, respecto de las observaciones del Presidente de la República y, particularmente, para que, en esta última posibilidad constitucional, mediante normas comunes aplicables a ambas Corporaciones, la calificación que de las observaciones del Ejecutivo haga cada rama del Congreso sea una misma y la resolución que haya de recaer sobre ellas no origine problemas de interpretación sobre el texto que en definitiva deba comunicar la Cámara de origen al Presidente de la República para su promulgación, la Mesa de la Cámara de Diputados, previa anuencia, de los Comités Parlamentarios, se permite proponer a la Sala la aprobación del siguiente
Proyecto de acuerdo:
"Invitar al Honorable Senado a formar una Comisión "Mixta de Senadores y Diputados con el objeto de que se aboque al estudio de las materias precedentemente individualizadas, proponga las soluciones a las situaciones expuestas y sugiera las reformas que procedan de los Reglamentos del Senado y de la Cámara de Diputados para la consecución de los fines indicados."
Con el propósito de facilitar la constitución de esta Comisión Mixta y para que su labor se inicie a la brevedad posible, se invita a los Comités parlamentarios a designar sus representantes. De acuerdo con la proporcionalidad que anteriormente ha sido señalada para esta clase de Comisiones Mixtas, a los Comités Demócrata Cristiano y Democrático Nacional les corresponden tres representantes; al Comité Radical, uno; y a los Comités Socialista y Comunista, en conjunto, uno.
A indicación del señor Lorca, don Alfredo (Presidente), se acordó por unanimidad votar, hasta su total despacho, a la 1 hora del día jueves 9 de marzo, horade término de la presente sesión) las observaciones que forman la Tabla de la sesión, en el caso de que ellas no hubieren sido despachadas por la Sala al llegar dicha hora de término.
En cumplimiento de un acuerdo de la Corporación, usó de la palabra el señor Buzeta, quien rindió homenaje a la República de Santo Domingo con motivo de haberse cumplido el día 27 de febrero próximo pasado el aniversario de la Independencia de ese país hermano.
A indicación del señor Buzeta, por una- unimidad se acordó dirigir oficio en nombre de la Corporación al señor Embajador de la República Dominicana en Chile, el testimonio de congratulación y de saludo de la Cámara de Diputados de Chile al pueblo dominicano con motivo de cumplirse el 27 de febrero próximo pasado el aniversario de la Independencia de ese país hermano.
No hubo acuerdo unánime de la Sala para ceder el uso de la palabra, de inmediato, hasta por cinco minutos a cada uno, a los Honorables Diputados señores Sanhueza, Cademártori, Rodríguez, don Juan; Téllez, Garay.
Por unanimidad se acordó dejar sin efecto un acuerdo anterior de la Sala, para reservar el tiempo suficiente en una próxima sesión de la Corporación, con el objeto de rendir homenaje el Día Internacional de la Mujer; y se acordó, al mismo tiempo, tributar dicho homenaje al término de la presente sesión.
ORDEN DEL DIA
En conformidad con el objeto de la presente sesión a que había ordenado citar el señor Lorca, don Alfredo (Presidente), en uso de sus facultades reglamentarias, correspondía considerar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República a los siguientes proyectos de leyes, despachados por el Congreso Nacional:
1° El que concede el acuerdo al desahucio establecido en la ley Nº 9.071, a los empleados de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;
2º El que establece el régimen aplicable a los sindicatos agrícolas, y
3º El que condona a los Prácticos Autorizados de Canales y Puertos el pago de determinados impuestos, sus intereses, sanciones y multas.
En primer término, correspondía tratar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto que establece el beneficio del desahucio contemplado por la ley Nº 9.701, modificada por el artículo 53 de la ley Nº 16.250, para los empleados de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile.
La observación consistía en la desaprobación total del proyecto.
Puesta en discusión la observación en referencia, el señor Secretario proporcionó a la Sala una información acerca del estado en que se encuentra este proyecto y los acuerdos adoptados por la Corporación para su despacho.
La Corporación había acordado anteriormente al aplazamiento de la discusión de este proyecto hasta cumplirse determinada condición, en que ya la fecha se encontraba cumplida, siendo procedente, en consecuencia, el pronunciamiento de la Sala sobre dichas observaciones.
Puestas en discusión las observacionesusaron de la palabra los señores Acevedo, Cademártori, Valenzuela, don Héctor y Fuentes, don Samuel, en una interrupción.
La Mesa aplicó las medidas disciplinarias de "llamado al orden" y "amonestación" al señor Cademártori.
Cerrado el debate, puesta en votación la observación al artículo único del proyecto, por 26 votos contra 10 se acordó aprobar dicha observación.
Quedó, en consecuencia, terminada la discusión de la observación en esta rama del Congreso Nacional, y se mandaron comunicar al Honorable Senado los acuerdos adoptados a su respecto.
Correspondía, a continuación, considerar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, por el que se establece el régimen aplicable a los sindicatos agrícolas.
Las observaciones consistían en lo siguiente :
Artículo lº
Para agregar la expresión "que laboren", después de las palabras "25 trabajadores".
Para reemplazar la frase final del inciso segundo, por la siguiente: "previa autorización de la Dirección' del Trabajo, otorgada en conformidad al Reglamento."
Artículo 2º
Nº 4)
Para agregar a continuación de la palabra "trabajadores", las siguientes: "y empleadores, en su caso".
Artículo 3ºArtículo 4º
Para agregar la siguiente frase final al inciso primero, precedida de una coma (,): "sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del artículo 20."
Para agregar el siguiente inciso final:
"Inspector del Trabajo o el Ministro de Fe, en su caso, deberán autorizar el acta respectiva, certificar en ella el número de trabajadores agrícolas concurrentes a la asamblea constitutiva y el cumplimiento de las demás disposiciones de esta ley".
Artículo 6º
Para sustituir la palabra "dos", por "tres", y para intercalar, entre comas, la frase "ni inferior a uno".
Artículo 7º
Para agregar el siguiente número 2), nuevo:
"2) Haber sido trabajador agrícola en la base territorial del sindicato durante los últimos doce meses anteriores a su elección
Artículo 12
Para agregar a continuación de la palabra "proporcionarles", entre comas, la siguiente frase: "en conformidad al Reglamento".
Para sustituir el inciso segundo por el siguiente:
"Los dueños de predios agrícolas con una superficie plana no inferior a 150 hectáreas y en que hubiere 25 o más trabajadores, deberán proporcionar, directamente o en común con predios vecinos, los terrenos necesarios para que el sindicatoo los trabajadores puedan construir en ellos campos deportivos."
Artículo 13
Para reemplazar la oración final por la siguiente:
"El tiempo empleado por los dirigentes y delegados en labores sindicales, conforme al Reglamento, se entenderá trabajado para todos los efectos legales, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones que dejen de percibir por tal motivo".
Artículo 14
Para reemplazar la expresión "del salario imponible de sus obreros", por la siguiente: "de las remuneraciones imponibles de sus trabajadores".
Para sustituir el inciso séptimo, por el siguiente:
"El empleador deberá entregar al sindicato y a la Dirección del Trabajo, según corresponda, tanto su aporte como las cuotas descontadas a los trabajadores, de acuerdo con lo ordenado por este artículo, dentro de los quince primeros días de cada mes."
Para agregar el siguiente inciso final nuevo:
"Dentro de los 180 días siguientes a la vigencia de esta ley, el Presidente de la República reglamentará las finalidades, administración ,e inversión del Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo; como asimismo, reglamentará los procedimientos administrativos y judiciales para el cobro y percepción de los aportes de los empleadores y de los descuentos hechos a los trabajadores".
Artículo 15
Para agregar el siguiente inciso final nuevo:
"Los sindicatos podrán hacer las inversiones que autoricen sus estatutos y contemplen los respectivos presupuestos."
Artículo 16
Para reemplazar la expresión "Reglamentos de la asociación", por "estatutos del sindicato"..
Artículo 18
Para reemplazar las palabras "de los Servicios del Trabajo", por las siguientes: "fiscal, que podrá repetirse hasta que cese la ingerencia".
Artículo 20
Para consultar la siguiente letra a) nueva:
"No conformar los estatutos a las disposiciones legales, dentro del plazo de sesenta días, contado desde el requerimiento hecho por la respectiva Inspección del Trabajo, la que tendrá un plazo de 30 días para hacer la§ observaciones desde la fecha del depósito de los estatutos."
"Practido este requerimiento se suspenderá la aplicación de las disposiciones impugnadas, sin perjuicio del derecho del sindicato para ocurrir, dentro del primero de los plazos antes señalados, al Juzgado del Trabajo correspondiente para que decida sobre la legalidad e ilegalidad de ellas. El Juzgado resolverá breve y sumariamente, y en única instancia, con la sola audiencia del Inspector del Trabajo".
Para agregar, precedida de una coma, la siguiente frase final al inciso segundo: "por las causales señaladas en este artículo."
Artículo 22
Para reeñiplazar la expresión "los contratos colectivos", por "Las convenciones colectivas".
Para suprimir la palabra "Tripartita".
Artículo 23
Para sustituirlo por el siguiente:
"Dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento de las convenciones colectivas, la Dirección del Trabtjo podrá ordenar, de oficio o a solicitud de parte interesada, la iniciación de negociaciones tendientes a la celebración de una nueva convención.
Artículo 24
Para reemplazar la frase final del inciso tercero desde "inamovilidad en sus empleos. .. ", hasta el final, por la siguiente: "misma inamovilidad en sus empleos señalada en el artículo 8º para los directores sindicales."
Artículo 25
Para reemplazar la palabra "Gobierno", por "Estado".
Artículo 27
Para agregar, entre comas, a continuación de la palabra "agrícola", la siguiente frase: "o el organismo de conciliación".
Para suprimir la frase "y sobre el pase para la huelga".
Artículo 28
Para sustituir la expresión "convenio colectivo", por "la convención colectiva".
Artículo 29
Para suprimir, en el número 2, las palabras "y empleados".
Para reemplazar el número 4, por el siguiente:
"Fecha y firma de los concurrentes que supieren hacerlo y la impresión digital del o de los que no supieren firmar".Artículo 30
Para reemplazar las palabras "Departamental donde", por lo siguiente: "u organismos de conciliación con jurisdicción en el territorio en que".
Artículo 32
Para reemplazar la frase: "del fundo o de los miembros del sindicato respectivo",, por las palabras "en conflicto".
Para sustituir la frase final del inciso segundo, por la siguiente: "En todo caso deberá actuar como Ministro de Fe en esta diligencia, el delegado de la Junta, efectuándose un solo escrutinio una vez finalizada dicha votación."
Artículo 33
Para suprimir la parte final del inciso primero, desde las palabras "Para estos efectos...".
Para reemplazar la última frase del inciso segundo, por la siguiente: "Mientras dure la huelga, el empleador no podrá, en ningún caso, retirar del predio correspondiente al personal en conflicto, animales, maquinarias y productos, salvo los pereei- bles."
Artículo 35
Para sustituir la palabra "sancionada." por "penada".
Para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:
"La aplicación, cobro y reclamo de estas multas se regirán por lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 14.972."
Artículo 36
Para agregar la siguiente frase final, precedida por una coma (,) : "sea que del conflicto conozcan las Juntas Especiales a que se refieren los artículos 24 y 26 de estetexto legal, o a las establecidas en el Código del Trabajo."
Artículo 38
Para agregar, a continuación de la palabra "agrícolas", la siguiente frase: "y las modificaciones que en ellos se introduzcan".
Para agregar la siguiente frase final,
precedida de una coma (,): "o se convenga la modificación del contrato." Artículo 39
Para suprimirlo.
Artículo 40
Para suprimirlo.
Para agregar el siguiente artículo nuevo, a continuación del 41:
"Artículo... -Esta ley comenzará a regir sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial."
Artículo transitorio
Para reemplazarlo por el siguiente: "Artículo ... -Los sindicatos agrícolas legalmente constituidos a la fecha en que empiece a regir la presente ley, deberán conformar sus estatutos a ella dentro del plazo de seis meses, contado desde su vigencia. El incumplimiento de esta disposición facultará para solicitar la disolución del sindicato en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20."
Correspondía considerar las observaciones formuladas al artículo 1º del proyecto.
Artículo 1º
Puestas en discusión las observaciones a este artículo usaron de la palabra los señores Tejeda, Valenzuela, don Héctor; Rodríguez, don Juan; Pereira, en una interrupción, Valenzuela, don Héctor; Godoy, Valenzuela, don Renato; Fuentes, don Samuel y Cancino.
No hubo acuerdo unánime de la Sala para acceder a la inserción del texto de la actual ley sobre sindicación campesina en la versión oficial solicitada por el señor Pereira.
No hubo asentimiento unánime para conceder al señor Fuentes, don Samuel para usar de la palabra por vía de una interrupción, que le fue otorgada. El señor Diputado había hecho uso de los dos discursos que reglamentariamente le correspondía.
Cerrado el debate, puesta, en votación la primera observación a este artículo, resultó aprobada por unanimidad.
Puesta en votación la segunda observación, resultó aprobada por 26 votos contra 11.
Artículo 2º
Puesta en discusión la observación formulada a este artículo, usaron de la palabra los señores Rodríguez, don Juan; Valenzuela, don Héctor y Acevedo, en una interrupción.
Cerrado el debate, puesta en votación la observación resultó aprobada por unanimidad.
Artículo 4º
Puesta en discusión la observación formulada a este artículo, usaron de la palabra los señores Tejeda y Thayer (Ministro del Trabajo y Previsión Social).
Cerrado el debate, puesta en votación la primera observación resultó aprobada por 24 votos contra 10.
Puesta en votación la segunda observa-Artículo 19
Puesta en discusión la observación formulada a este artículo usó de la palabra el señor Tejeda.
Cerrado el debate, puesta en votación resultó aprobada por unanimidad.
Artículos 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 32
Sin debate, puestas en votación, en forma sucesiva las observaciones formuladas a cada uno de estos artículos, resultaron aprobadas por unanimidad. Las observaciones a los artículos 20, 22 y 32 se aprobaron, en cada caso, en una sola votación.
Artículo 33
Puestas en discusión las observaciones al artículo usaron de la palabra los señores Tejeda, Valenzuela, don Héctor, y Thayer (Ministro del Trabajo y Previsión Social).
Cerrado el debate, puestas en votación conjuntamente las observaciones, resultaron aprobadas por unanimidad.
Artículos 35, 36 y 38
Sin debate, puestas en votación en forma sucesiva las observaciones formuladas a. estos artículos, resultaron aprobadas por unanimidad. Las observaciones a los artículos 35 y 38 se aprobaron, en cada caso, conjuntamente.
Artículo 39
Puesta en discusión la observación formulada a este artículo usaron de la palabra los señores Tejeda, y Thayer (Ministro del Trabajo y Previsión Social).
Por unanimidad se acordó omitir el trámite de votación secreta que reglamentariamente procediere tanto en este proyecto como en el que concede determinados beneficios tributarios a los Prácticos de Canales y Puertos, que integra la Tabla de la presente sesión.
Cerrado el debate, puesta en votación la observación resultó aprobada por 33 votos contra 10.
Artículo 40
Puesta en discusión la observación formulada a este artículo usaron de la palabra los señores Tejeda; Thayer (Ministro del Trabajo y Previsión Social); Acevedo, y Godoy Urrutia, en una interrupción; Garay; y Maira, en una interrupción.
Cerrado el debate, la Mesa puso en votación la observación formulada el día jueves 9 de marzo y en virtud de un acuerdo adoptado por la Sala, se declaró cerrado el debate respecto del proyecto en discusión y del que figura a continuación en la Tabla de la presente sesión.
Puesta en votación la observación resultó aprobada por 30 votos contra 10.
Artículo nuevo a continuación del 41
Puesta en votación la observación que consulta la adición de este artículo, resultó aprobada por 32 votos contra 9.
Artículo transitorio
Puesta en votación la observación formulada a este artículo resultó aprobada por unanimidad.
Quedó, en consecuencia, terminada la discusión de las observaciones en esta rama del Congreso Nacional, y se mandaron comunicar al H. Senado los acuerdos adoptados a su respecto.
Por unanimidad se acordó conceder un tiempo de cinco minutos al final de la presente sesión, al H. Diputado señor Sanhueza.
No hubo acuerdo unánime para proceder en la misma forma respecto del H. Diputado señor Garay.
Correspondía, a continuación, en virtud de un acuerdo adoptado por la Sala, votar sin debate las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley despachado por el Congreso Nacional, por el que se condona a los Prácticos de Canales y Puertos el pago de determinados impuestos, sus inter ses, sanciones y multas.
Las observaciones eran del siguiente tenor:
Artículo lº
Para sustituirlo por el siguiente: "Artículo lº-Condónase a los Prácticos Autorizados de Canales y Puertos el pago de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta, por los honorarios devengados de acuerdo con el Reglamento de Practicaje y Pilotaje de la República, y que debieron ser declarados y pagados hasta el año 1965, inclusive, como asimismo, los intereses penales, multas y sanciones correspondientes."
Artículo 2º
Para agregar el siguiente inciso final: "En el artículo 5ºdel Decreto de Hacienda N9 2047, publicado el 19 de agosto de 1965, se agregará a continuación de la expresión "en la comuna de Providencia", la frase "y la comuna de Maipú".
Artículo 5º
Para suprimirlo.
Artículo 6º
Para suprimirlo.
Artículo 8ºPara sustituir las palabras "entidades públicos" por "entidades públicas".
Para agregar a continuación del artículo 8º el siguiente artículo nuevo:
"La Casa de Moneda de Chile, podrá enajenar directamente, sin intervención de otros organismos, maquinarias, repuestos o bienes en desuso u obsoletos, debiendo ingresar el producto de la venta, en una cuenta corriente bancaria, subsidiaria de la Cuenta Unica del Banco del Estado de Chile, que mantiene la Tesorería General de la República y sobre la cual podrá girar el Director, para la adquisición de maquinarias, repuestos y materiales que necesite el Establecimiento para el cumplimiento de sus fines."
Artículo 11
Para agregar al inciso 2º después de la expresión "legislación vigente", la frase "eliminar las disposiciones que hayan perdido actualidad", precedida de una coma (,).
Artículo 14
Para sustituir la frase "Los Institutos de Financiamiento Cooperativo" por la siguiente: "El Instituto de Financiamiento Cooperativo (IFICOOP)".
Artículo 15
Para reemplazar la frase "Los Institutos de Financiamiento Cooperativo" por la siguiente: "El Instituto de Financiamiento Cooperativo (IFICOOP)".
Artículo 20
Para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Nº144 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 4 de febrero de 1966, las industrias de fabricación o armaduría de vehículos motorizados, que al 31 de diciembre de 1966 no alcanzaron a dar cumplimiento a las exigencias de integración na-cional en conformidad con. el Decreto Nº 240, del mismo Ministerio, de 26 de marzo de 1965, respecto de todo o parte de su producción, podrán integrar esos vehículos con los porcentajes exigidos por este último decreto, siempre que obtengan la correspondiente resolución de liberación del impuesto de 200% fijado por el artículo 13 de la Ley Nº 14.824, dentro del plazo de 180 días contados desde esta fecha. En todo caso, las industrias que se acojan a lo dispuesto en este inciso, deberán cesar en su actividad a la expiración -del plazo señalado, quedando sin efecto, automáticamente, sus respectivos decretos que autorizaron su instalación y operación como industrias nacionales de vehículos motorizados.
La Comisión para el Fomento de la Industria Automotriz deberá proponer anualmente al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, entre el l9 de enero y el 30 de marzo de cada año los porcentajes de integración nacional que deberán cumplirse eií el año siguiente en la fabricación o armaduría de vehículos motorizados; al proponer la elevación de dichos porcentajes, la Comisión tendrá en consideración, el grado de desarrollo alcanzado por la industria proveedora de piezas y partes y las posibilidades de com- plementación conforme al art. 15 de la Ley N9 14.824. Igualmente, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a propuesta de la Comisión, podrá establecer anticipadamente los porcentajes de integración que deberán ser cumplidos en períodos de'dos o más años, a fin de asegurar así a las industrias, condiciones de estabilidad necesarias para su desarrollo."
Artículo 21
Para sustituirlo por el siguiente:
"Condónanse las deudas que, por concepto de intereses y multas devengados por impuestos y contribuciones fiscales impagos al 31 de diciembre de 1966, adeudaren al Fisco los contribuyentes de la Provincia de Valdivia y del Departamento de Llanquihue. Para el pago de los impuestos y contribuciones pendientes a la fecha señalada, se otorga el plazo de tres años, debiendo los deudores cancelar dichas obligaciones en seis cuotas semestrales iguales, suscribiendo con el Departamento de Cobranza, Judicial de Impuestos el respectivo convenio de pago. El no pago de una cuota privada al contribuyente moroso del beneficio otorgado por el presente artículo. En igual sanción incurrirá el contribuyente que no enterare oportunamente en arcas fiscales los nuevos tributos o contribuciones devengados con posterioridad a la fecha señalada por esta disposición, cuyo pago deberár acreditar a la cancelación de cada cuota semestral.".
Artículo 22 Para suprimirlo.
Artículo 26
Para sustituir el párrafo primero del inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 26.- Autorízase al Presidente de la República para que, a través del Ministerio de Tierras y Colonización ceda gratuitamente a la I. Municipalidad de Arica, los terrenos fiscales que a continuación se indican."
Letra a)
Para suprimirla.
Letra b.)
Para suprimirla.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
Articulo A.- Reemplázase en el artículo 35 de la Ley Nº 13.039, en los incisos 3º, 13 y 15 las expresiones "derechos" o "derechos aduaneros" por "valor aduanero".
Artículo B.- "Declárase que las especies destinadas al "Sanatorio Alemán de Concepción" numeradas en el artículo único de la Ley 16.263, de 22 de junio de 1965, se encuentran depositadas en la Aduana de Talcahuano y corresponden, respectivamente, a las Pólizas de Internación números 861, 862, 865, 870, 879, 888, 1557 1559, 1560, 1601, 1919 y 2463, del año 1964.
Condónanse las multas y demás sanciones en que hayan incurrido el Sanatorio Alemán de Concepción y que les hayan aplicado y puedan aplicarle el Banco Central de Chile o la Aduana con motivo de la internación de las referidas especies."
Artículo C.- Prorrógase hasta el 30 de julio de 1969 las disposiciones de los artículos 74 transitorios de la ley 16.262 y 213 de la ley 16.464.
Artículo D.- Con el objeto de que la Comisión Nacional del Ahorro, creada por Decreto de Hacienda Nº 2590 de 24 de diciembre de 1966, pueda realizar por si misma los planes, proposiciones y proyectos elaborados por ella dentro de las finalidades y atribuciones señaladas en dicho Decreto, facúltase a las instituciones fiscales, semifiscales, autónomas del Estado, las empresas del Estado, el Banco Central de Chile, la Caja de Amortización y el Banco del Estado de Chile, para destinar, previa aprobación de la Dirección de Presupuestos cuando fuere procedente, parte de los recursos de que dispongan para gastos de publicidad o difusión, al financiamiento de la Comisión Nacional del Ahorro.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, no regirán las limitaciones o prohibiciones establecidas en las leyes orgánicas de las respectivas instituciones u organismos.
La Comisión indicada deberá rendir cuentas anualmente de la inversión de los fondos que recibe, a la Superintendencia' de Bancos.
Artículo E.- Se declara que lo dispuesto en el inciso final del artículo 58 de la Ley 16.617 es aplicable a todos los funcionarios que presten servicios en el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y demás instituciones mencionadas en dicho artículo.
Artículo F.- Se faculta al Presidente de la República para que, al aprobar la Planta y remuneraciones de los miembros de la Junta y demás empleados de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, y para los efectos puramente previsionales, determine el porcentaj e de las remuneraciones que será imponible y aquél que no lo será constituyendo una asignación no imponible a beneficio de los respectivos funcionarios.
Se faculta, además, al Presidente de la República para hacer las determinaciones a que se refiere el inciso anterior en relación con las remuneraciones que se paguen a los empleados particulares de las instituciones a que se refiere el inciso 2º del artículo 58 de la ley 16.617.
Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de los incisos 5º y 7° del artículo 99 de la ley recién citada a las remuneraciones a que se refieren los dos incisos precedentes."
Artículo G.- Modifícase la Ley Nº 15.840 en la forma que a continuación se indica:
1º-Agrégase al inciso 1° del artículo 27, reemplazando el punto y coma, la siguiente frase:
"Salvo cuando se trate de pago de remuneraciones, que podrán hacerse en dinero efectivo".
29-Intercálase en el.inciso 4º del artículo 38 de la Ley Nº 15.840, a continuación de la frase "artículo 16 de la ley 15.575", la siguiente "y los Contadores".
Artículo H.- "Declárase que con los fondos provenientes del Art. 8º de la Ley Nº 16.250, podrán pagarse obligaciones que, a cualquier título, hubieren contraído las Asociaciones a que se refiere esa disposición legal como consecuencia de la adquisición de sedes Sociales para Asociaciones legalmeñte constituidas.".
"Artículo I.- Agréguese a la glosa del Item 08|01|29.11 de la Ley de Presupuestos vigente, la siguiente frase:
"Este Item será excedible"."
Artículo J.- Los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza, exeptuados solamente los sujetos a retención, que paguen la" totalidad de las deudas que por tal concepto tenían al 31 de diciembre de 1966, dentro de 90 días contados desde la fecha de promulgación de Ja presente ley, tendrán un plazo de treinta meses para cancelar los intereses y multas adeudados a la citada fecha de promulgación.
Los intereses y multas se cancelarán en diez cuotas trimestrales iguales mediante la aceptación de letras por el deudor giradas a la orden del Tesorero General de la República, con vencimiento cada 90 días contados desde la promulgación de la presente ley.
El no pago oportuno de cualquiera de estos abonos, hará exigible el total del saldo adeudado como si se tratare de plazo vencido, en cuyo caso las referidas letras tendrán por el solo hecho del no p'ago, mérito ejecutivo, entendiéndose legalmente protestadas por la mora.
Asimismo, el aceptante de las letras que no consignare fondos suficientes para su cancelación y de las costas judiciales dentro del plazo de tres días de notificada la mora, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del Nº 3, aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas. En todo caso será, responsable de los perjuicios irrogados al Fisco por la falta de pago.
Los deudores morosos que deseen acogerse a lo dispuesto en este artículo, deberán acreditar en el momento de cancelar los tributos indicados en el inciso lº, que se encuentran al día en el pago de la totalidad de los impuestos de la misma especie, devengados con posterioridad al 31 de diciembre de 1966, mediante la exhibición de los recibos debidamente cancelados.
Artículo K.- A los beneficios establecidos en el artículo anterior podrán también acogerse los deudores morosos que, a la fecha de la promulgación de esta ley, tengan suscrito convenios de pago por las deudas señaladas, con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, en la parte que se encontraren pendientes.
Artículo L.- A los contribuyentes que cancelaren su deuda por concepto de impuesto o las letras, dentro de los plazos señalados en el artículo . .., con cheques que no fueren pagados por cualquier motivo por el Banco girado, se les aplicará lo dispuesto en el inciso 3º y 4º del citado artículo.
Artículo M.- Reemplázase en el N9 7 del artículo 4º de la Ley Nº 16.617 la frase "artículo 43 de la Ley Nº 15.575" por
"artículos 28 y 43 de la Ley Nº 15.575".
Agrégase en el mismo artículo los siguientes números:
9.- Asignación establecida en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 7.295.
10.- Cualquiera otra asignación permanente que se pague por mensualidades no contemplada en el Nº 7; a excepción de las señaladas en,el artículo precedente.
Artículo N.- Agregar el siguiente inciso final a la glosa del ítem 18|03|125.4.
"Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º transitorio del D.F.L. Nº 285, de 1953, se destinará la siguiente cantidad a los fines que se indican: Eº 50.000 al Círculo de Suboficiales en retiro "Sargento Sinnecio Jara" de Talca, para proseguir la construcción de su Sede Social; Eº 25.000 al Cuerpo de Bomberos de San Clemente para la construcción del cuartel; Eº 25.00 a la Segunda Compañía de Bomberos de Talca, para la misma finalidad; Eº 25.00 a la Cruz Roja de Talca para continuar la construcción de la Colonia de Verano; Eº 20.000 al Club de Deporte Ecuestre de Talca.
Puestas en discusión las observaciones formuladas al artículo 1º del proyecto, a petición de diversos Comités Parlamentarios, se acordó por unanimidad dar por aprobadas todas las observaciones formuladas al proyecto de ley, con excepción de las que inciden en los artículos 20, 26 y nuevo signado con la letra D, que se someterán a votación.
Correspondía, en consecuencia, votar la observación formulada al artículo 20 del proyecto.
Artículo 20
Puesta en votación la observación de este artículo, por unanimidad se acordó rechazarla y no insistir en la aprobación de la disposición primitiva.
Artículo 26
Puestas en votación en conjunto las observaciones formuladas a este artículo, resultaron aprobadas por 33 votos contra 10.
Artículo D nuevo
Puesta en votación la observación que consulta la adición de este artículo, resultó aprobada por 34 votos contra 10.
Quedó, en consecuencia, terminada la discusión de las observaciones en esta rama del Congreso Nacional, y se mandaron comunicar al H. Senado los acuerdos respectivos.
A indicación del señor Lorca, don Alfredo (Presidente) por unanimidad se acordó conceder cinco minutos a cada uno de los HH. Diputados señores Garay y Rodríguez don Juan, al término de la presente sesión.
homenaje al dia internacional de la mujer
En virtud de un acuerdo de la Corporación, correspondía rendir homenaje al Día Internacional de la Mujer.
Usaron de la palabra las HH. Diputadas señoras Maluenda y Allende.
A continuación, por acuerdo de la Cámara, usó de la palabra el H. Diputado señor Sanhueza, quien denunció diversas irregularidades en que habrían incurrido tanto los empresarios como los distribuidores de la industria automotriz de Arica en la venta de automóviles de determinadas marcas provenientes de dicha ciudad, operación ésta en la cual existirían fines especulativos que originan graves perjuicios económicos a los compradores de dichos vehículos y apreciables ganancias para los mencionados empresarios y distribuidores que intervienen en la comercialización de estos" elementos de transporte. El señor Diputado hizo entrega a la Mesa de diversas copias fotostáticas de documentos relacionados con la denuncia formulada por Su Señoría.
A indicación del señor Sanhueza, por unanimidad, se acordó dirigir oficio en nombre de la Corporación al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el objeto de transmitirle la denuncia formulada por Su Señoría, contenida en las observaciones y documentos que se acompañan, relacionada con irregularidades en que habrían incurrido en la venta de automóviles procedentes de Arica los empresarios y distribuidores de la industria automotriz de dicha ciudad, con el objeto de que, si lo tiene a bien, el señor Ministro proceda a disponer una investigación de los hechos denunciados y a aplicar las sanciones pertinentes en el caso de que en ellos se comprobaren fines, especulativos.
Por unanimidad, también, se acordó reiterar en nombre de la Corporación los acuerdos adoptados por la Cámara respecto de las conclusiones del informe emitido por la Comisión Especial Investigadora de la Industria Automotriz de Arica.
El señor Garay en virtud de un acuerdo de la Corporación, rindió homenaje a la celebración del Cuarto Centenario de la fundación de la ciudad de Castro, el día 12 de febrero próximo pasado.
Solicitó que en su. nombre, y si fuera procedente, en el de la Corporación, se dirigiera nota de congratulación al señor Alcalde de Castro, don Arturo Antoniz, y al señor Gobernador de Castro, don Arturo Pinto, con motivo del aniversario de la fundación de la ciudad mencionada, como, asimismo, oficios a los señores Ministros del Interior y de Hacienda, con el objeto de que el primero ordenara a la Dirección de Correos y Telégrafos la emisión de estampillas conmemorativas de la fundación del pueblo de Tenaún y de la ciudad de Castro, y el segundo, para que se sirva considerar la posibilidad de aumentar el monto de la asignación de zona de la provincia de Chiloé, y especialmente, del departamento de ¡Quinchao.
Por no haber quorum reglamentario en la Sala para adoptar acuerdos quedaron pendientes estas peticiones.
En seguida el señor Rodríguez Nadruz, también por acuerdo de la Sala, usó de la palabra para referirse a la paralización de las actividades de la empresa molinera Pablo Ruedi Branger, representada por la Sucesión Elena y Cristina Ruedi Monroy, de Curacautín y al despido ilegal que se habría hecho en esta industria, de personal" de obreros que allí laboraba.
Por falta de número en la Sala para adoptar acuerdos quedó pendiente la petición de transcripción de estas observaciones al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Por haber llegado la hora de término de la sesión, que en virtud de un acuerdo de la Corporación se encontraba prorrogada, se levantó ésta a la 1 hora y 44 minutos del día jueves 9 de marzo de 1967.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599832