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- dc:title = "INCORPORACION DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS A LAS REMUNERACIONES DE LOS OBREROS MUNICIPALES PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACION DE LA LEY N° 16.386. OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO. OFICIOS"^^xsd:string
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- rdf:value = " El señor LORCA, don Alfredo (Presidente).-
En el Orden del Día, corresponde tratar las observaciones del Presidente de la República al proyecto que declara que, en la aplicación de la ley N° 16.386, los pagos correspondientes a horas extraordinarias se considerarán parte de las remuneraciones de los obreros municipales.
Las observaciones del Ejecutivo, impresas en el boletín N° 10.660-0, son las siguientes:
Sustituir el artículo único por los siguientes:
"Artículo 1°.- En las Municipalidades que no se hubiere otorgado la calidad de empleados a aquellos obreros a los cuales benefician las leyes 15.467, 15.944 y 16.386, deberá hacerse dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación de la presente ley, considerando para esos efectos las escalas de sueldos vigentes.
Los Alcaldes deberán, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, encasillar a los obreros en los grados que les corresponda en la escala de sueldos de los empleados, para lo cual será suficiente la dictación del decreto respectivo. Dicho encasillamiento se hará a contar de la fecha de la dictación del mencionado decreto.
Artículo 2°.- La Contraloría General de la República dejará sin efecto los reparos que afecten a los Alcaldes, Regidores, Tesorero y Secretarios de Alcaldía por no haber otorgado oportunamente la calidad de empleados a los obreros beneficiados con las leyes 15.467, 15.944 y 16.386.
Artículo 3°.- Los obreros municipales, que sean o hayan sido encasillados de conformidad con las leyes . 15.467, 15.944, 16.386 y el artículo 29, tendrán derecho al pago de las horas extraordinarias efectivamente trabajadas, de acuerdo con las normas del Código del Trabajo."
Agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 4°.- Autorízase la importación y libérase de todo derecho de internación, tasa, almacenaje y de los impuestos ad valorem y adicionales establecidos por decreto de Hacienda N° 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores, del impuesto de desembarque establecido en el artículo 131 de la ley N9 13.305, de la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de la ley número 16.464 y, en general, de todos los gravámenes que se perciben por las Aduanas y la Empresa Portuaria de Chile, a cien unidades recolectoras de basura, marca Pak-Mor International, compuestas de tolva recolectora marca Pak-Mor, rectangular, modelo LRA 1315 de 13 yardas cúbicas de capacidad; carguío trasero; descarga por medio de placa sin volteo de la tolva; accionamiento hidráulico y montadas sobre chasis International modelo 1890 de 9.500 kilos de carga total admisible; con motor a gasolina; modelo BD 308 de 6 cilindros; 150 caballos de fuerza, frenos de aire Bendix-Westinghouse; neumáticos 10x20; cardán reforzado; embrague reforzado ; resortes delanteros y traseros reforzados; radiador tropical, incluyendo signos direccionales delanteros y traseros; espejos gigantes a ambos costados y rueda completa de repuesta con neumático, y destinados al servicio de recolección de basura de la I. Municipalidad de Santiago.
No regirán respecto a las cien unidades a que se refiere el inciso anterior, las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones y requisitos generales o especiales establecidos por las leyes vigentes.
Si dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha de la presente ley, las mercaderías a que se refiere el presente artículo fueren enajenadas a cualquier título o se les diera un destino distinto que el específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos, impuestos y demás gravámenes del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos, siendo además aplicables las sanciones a que se refieren los artículos 39 y 179 de la Ordenanza General de Aduanas."
Agregar los siguientes artículos nuevos :
"Artículo 6°.- Reemplázase el artículo 17 de la ley N° 16.617, a contar de la fecha de vigencia de dicho artículo, por el siguiente:
Artículo 17.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la presente ley, para los efectos de aplicar el recargo del 50% a que se refiere el inciso cuarto del artículo 79 del D.F.L. número 338, de 1960, al personal del Servicio Nacional- de Salud no afecto a la ley N9 15.076, se considerará como sueldo base para el período comprendido entre el l9 de enero y el 30 de abril, inclusive, de 1967, el sueldo base de que gozaba dicho personal al 31 de diciembre de 1966, más la suma adicional a que'se refiere el artículo 29 de la ley N9 16.464, reajustadas ambas cantidades en un 20%. A contar del l9 de mayo de 1967 se entenderá como sueldo base del mencionado personal, el establecido en las escalas de categorías y grados contemplados en el artículo 14 de la presente ley.
Durante el período comprendido entre el l9 de enero y el 30 de abril de 1967, se entenderá como remuneración imponible del personal a que se refiere este artículo, para el cálculo del valor hora por trabajos extraordinarios, diurnos o nocturnos, y en días domingos y festivos, y para el cálculo de los viáticos, de la asignación por cambio de residencia, del beneficio del desahucio, y de la imposición al fondo de seguro social, la remuneración imponible de que gozaba este personal al 31 de diciembre de 1966, aumentada en un 20%. A contar desde el l9 de mayo de 1967, se entenderá como remuneración imponible del mismo personal la asignada a las categorías o grados en las escalas establecidas en el artículo 14, más el beneficio correspondiente a los artículos 59 y 60 del D.F.L. N° 338, de 1960, que perciba el funcionario y las diferencias pagadas por planillas suplementarias provenientes de la aplicación de las leyes 13.305, 14.904 y 15.575.
En consecuencia, continuará rigiendo para el personal del Servicio Nacional de Salud el artículo 89 de la ley 16.605.
Para la aplicación del artículo 35 de la ley N9 15.021 durante el período comprendido entre el l9 de enero y el 30 de abril de 1967, se considerará como sueldo del cargo, la remuneración imponible definida para dicho período en el inciso anterior, excluido el beneficio correspondiente a los artículos 59 y 60 del D.F.L. número 338, de 1960."
"Artículo 7°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 16 de la ley N9 16.617, por el siguiente:
"Concédese, por el año 1967, al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley N9 15.076, del sujeto a tarifado gráfico, del personal de empleados particulares y de los obreros agrícolas, una bonificación de E9 350, que se devengará y pagará en las fechas y montos que se indican:
BONIFICACION.
Agregar el siguiente: "Artículo 8°.- Intercálase, en el artículo 28 de la ley N9 16.617, a continuación de las palabras "Instituto Pedagógico Técnico", lo siguiente;" y en el Grado de Oficios de las Escuelas". Agregar el siguiente: "Artículo 9°.- Introdúcese la siguiente modificación al artículo 35, inciso quinto, ley N° 16.605:
Intercálase a continuación de la segunda palabra "Educación", lo siguiente: "y resoluciones correspondientes a devolución de impuestos, sanciones, costas y otras devoluciones,".
"
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