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- rdf:value = " El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-
Señor Presidente, en verdad, a mí me extrañan las opiniones recién vertidas por los señores Guajardo y Acevedo. Yo respeto profundamente las opiniones contrarias, lo que no quiere decir que esté de acuerdo con los errores en que puedan incurrir, lo que de ninguna manera implica una falta de respeto hacia esas personas. Pero aquí se está incurriendo en errores de hecho y de derecho, a la luz de lo que ha expuesto el Honorable señor Acevedo y lo que acaba de puntualizar el Honorable señor Guajardo.
¿De qué se trata, señor Presidente? Los Honorables colegas han manifestado su opinión en el sentido de votar en contra del veto del Ejecutivo, porque éste perjudicaría, a juicio de ellos, a los obreros municipales. La verdad es que, si se estudiara el texto con más detenimiento, llegarían los colegas a una conclusión absolutamente diversa de la que han expresado.
Las leyes N°s 15.467, 15.944 y 16.386 otorgaron a determinados sectores de obreros de diversas Municipalidades, el beneficio de su paso, en el régimen previsional, de la calidad de obreros a la de empleados. ¿Qué ha sucedido? Que muchas Municipalidades no pudieron encasillar a los obreros en los grados que les correspondía ocupar en la escala de sueldos de los empleados. ¿Por qué razón? La razón es muy clara: las Municipalidades no han podido dar cumplimiento a esta disposición, porque los obreros a quienes se pretendía beneficiar con esas leyes habrían sufrido, en el caso de aplicárseles, un detrimento notable en sus ingresos, en sus remuneraciones totales, ya que ellos, además de recibir un salario base por el cargo que tienen, también reciben remuneraciones adicionales por concepto de pago de horas extraordinarias, emolumentos adicionales que llegaban a ser, incluso, muy superiores al salario mínimo.
Si acaso se hubiesen aplicado esas leyes, habría sucedido que los obreros, por el hecho de pasar a ser empleados, habrían tenido una baja notable en sus remuneraciones, ya que efectivamente estaban trabajando horas extraordinarias, razón por la cual sus salarios, a veces, se duplicaban o triplicaban; como el sueldo que les correspondería en la planta de empleados era inferior a estas remuneraciones totales, la aplicación de tales leyes irrogaría yn perjuicio económico notable a los obreros.
Desde otro punto de vista, el régimen de horas extraordinarias, tal como está actualmente dispuesto por el Código del Trabajo, no es aplicable a los empleados. De tal manera que no podría tampoco haberse hecho la combinación de que pasaran a empleados y seguir con el régimen de horas extraordinarias, porque eso es contrario a lo que en esta materia dispone el Código mencionado.
De aquí que el Ejecutivo ha tenido en vista este interés económico directo, real, concreto y efectivo de los obreros municipales y ha propuesto, en sustitución del artículo único, estos tres artículos a que nos estamos refiriendo, mediante los cuales se salva la situación. En efecto, el artículo l9 dispone que aquellas Municipalidades que no hubieren otorgado la calidad de empleados a los obreros que benefician las leyes mencionadas, deberán hacerlo dentro del plazo, muy breve, de sesenta días, que fija la propia disposición, contados desde la publicación de la ley, considerando para estos efectos las escalas de sueldos vigentes.
En el inciso segundo del artículo l9, se impone a los Alcaldes la obligación de que deberán, dentro del plazo señalado, "encasillar a los obreros en los grados que les corresponda en la escala de sueldos de los empleados, para lo cual será suficiente la dictación del decreto respectivo", es decir, de un decreto alcaldicio.
El artículo l9 termina expresando que este "encasillamiento se hará a contar de la fecha de la dictación del mencionado decreto." De modo que queda entregado al trabajo, a la diligencia del Alcalde, el cumplimiento de este beneficio para el trabajador.
En seguida, el artículo 29 dispone que la Contraloría General de la República dejará sin efecto los reparos que ha estado formulando a diversos Alcaldes, Regidores, Tesoreros y Secretarios de Alcaldía por no haber otorgado oportunamente la calidad de empleados a los obreros beneficiados con las leyes 15.467, 15.944 y 16.386. Así se elimina el impedimento administrativo que hacía imposible el cumplimiento de este beneficio, como es el traspaso del régimen previsional de los obreros municipales al régimen de empleados.
Finalmente, el artículo 31? dispone que los obreros municipales que sean o hayan sido encasillados de conformidad con las leyes mencionadas "tendrán derecho al pago de las horas extraordinarias efectivamente trabajadas de acuerdo con las normas del Código del Trabajo". Es decir, se ha modificado una disposición, y gracias a ello no se produce al perjuicio económico que se ocasionaría a los obreros municipales al no aprobarse este veto.
Por las razones señaladas, creemos que el Ejecutivo ha tenido muy buen criterio al plantear este veto sustitutivo; no se ha tenido en vista otro objetivo que el beneficio real, de hecho y no de palabra, para aquellos obreros que legítimamente están aspirando a ser empleados, pero que, al mismo tiempo, no por eso están dispuestos a perder las remuneraciones que necesitan para subvenir a las necesidades de sus familias.
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