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- rdf:value = " 2.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
"Nº 812.- Santiago, 14 de agosto de 1967.Mediante el oficio Nº 1293 de 13 de julio último, recibido el el 18 del mismo mes, V. E. ha remitido al Presidente de la República el Proyecto de Ley, aprobado por el Honorable Congreso Nacional, que contiene disposiciones en beneficio de los choferes de automóviles de alquiler.
El artículo 2º del proyecto acoge a los choferes de automóviles de alquiler, no propietarios, al artículo 3º transitorio de la Ley Nº 16.426, que establece determinadas franquicias y facilidades para la importación de automóviles destinados a taxistas.
El beneficio que contempla el artículo citado anteriormente se encuentra considerado, aunque con plazo menor, en el artículo 188 de la Ley Nº 16.617 y en consecuencia estima el Ejecutivo que debe ser suprimido, pues no ve razón alguna para mantener en este proyecto de ley disposiciones legales que versan sobre la misma materia y conceden igual beneficio.
En relación al artículo 3º del proyecto, por el cual se otorga a los conductores de vehículos de alquiler que estén gozando de pensión de jubilación por cualquier régimen previsional, la facultad de optar dentro del plazo de 180 días entre quedar fuera de las disposiciones de la Ley número 15.722 o hacer las imposiciones exigidas por dicho texto legal, el Ejecutivo considera que el citado precepto tiene un alcance limitado, en circunstancias que para dar solución al problema que trata de resolver se requiere de una disposición de orden permanente.
En efecto, el artículo 3º entrará a regir junto con la publicación de la ley en el Diario Oficial y desde esa fecha se contará el plazo de 180 días que en él se establece. Vencido este plazo las personas que, con posterioridad a dicha fecha, decidan dedicarse a las labores de conducir vehículos de alquiler no tendrán la facultad de optar que se consagra en el precepto en cuestión.
El Ejecutivo considera conveniente que, en mérito de lo antes expuesto, dicho artículo sea substituido por otro que vaya a reemplazar el actual inciso final del artículo l9 de la Ley Nº 15.722 y que se agregue una disposición transitoria, para resolver la situación de los actuales choferes de automóviles de alquiler.
Por los fundamentos anteriores, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en vetar el Proyecto de Ley, que contiene el citado oficio 1293, en los siguientes términos:
1°.- Suprimir el artículo 2º.
2º -Reemplazar el artículo 3° por el siguiente:
"Artículo 3°.- Substituyese el inciso final del artículo 1º de la Ley Nº 15.722, de 26 de octubre de 1964, por el siguiente:
"Los choferes de automóviles de alquiler, propietarios o no del vehículo que trabajan, que gocen de pensión de jubilación por cualquier régimen previsional, podrán declarar dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha en que se les haga exigible la aplicación de la presente ley, que optan por no quedar afectos a sus disposiciones."
3°.- Agregar el siguiente artículo nue- vo:
"Artículo transitorio.- Los conductores de vehículos de alquiler que estén gozando de pensión de jubilación por cualquier régimen previsional podrán declarar dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, que optan por no quedar afectos a las disposiciones de la Ley número 15.722."
Dios guarde a V. E.- (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.- William ThayerArteaga."
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