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"Honorable Cámara:
Desde hace largo tiempo los trabajadores de comercio, agrupados en la Federación Nacional de Empleados de Comercio de Chile, vienen luchando por la dictación de normas legales que fiscalicen el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 11.999, llamada de "Sábado Inglés" y de otras dispuestas en el Código del Trabajo, como "Descanso Dominical y en Días Feriados" y sobre "Apertura y Cierre Uniforme del Comercio y Establecimientos Industriales".
La inmensa mayoría de los trabajadores de comercio de nuestro país, deben someterse, por falta de una legislación apropiada, a horarios de trabajo que exceden todos los límites tolerables. A veces a horarios de 12 ó 14 horas, sin que por este singular esfuerzo perciban pago por horas extraordinarias.
Numerosos son los establecimientos comerciales que, aparentando cumplir con los horarios de cierre en vigencia, continúan atendiendo público y sometiendo a su personal a la obligación de seguir en sus labores. O la de otros establecimientos comerciales e industriales que, aparte de imponer a su personal un horario extra de atención al público, presionan a éstos a ejecutar otras actividades como arreglo de vitrinas, reposición de mercaderías o inventarios periódicos de ellas, y excediendo, como es lógico suponerlo, los horarios normales de trabajo.
Ahora bien, si tomamos en cuenta que el horario de trabajo ha sido la preocupación preferente de la generalidad de los trabajadores de nuestro país y del mundo, y que mediante sus luchas han logrado la dictación de leyes protectoras respecto de este problema, creemos que no existen impedimentos que permitan abordar esta materia y que salvaguarden el valioso capital humano que este sector representa.
Diversas leyes y decretos se han dictado y que dicen relación con el horario de trabajo de obreros y empleados. Incluso algunos, como la Jornada Única o Continua de Trabajo, demuestran la preocupación de uniformar horarios y de otorgar facilidades a los trabajadores para ser integrados a su medio familiar o social, o como forma de posibilitar su progreso cultural, social y económico. Sin embargo estas normas legales, bien inspiradas por supuesto, no han podido materializarse para con los trabajadores del Comercio y la Industria, debido a las dificultades enumeradas con antelación, y principalmente, a la falta de un riguroso control y fiscalización de los establecimientos comerciales e industriales del país.
Consecuentes con las anomalías señaladas y que perjudican seriamente los intereses de la mayoría de los trabajadores del comercio y la industria de nuestro país, es que presentamos al Honorable Congreso este proyecto de ley que complementa y permite, mediante disposiciones legales, fiscalizar y controlar los horarios de trabajo, la apertura y cierre uniforme del comercio y establecimientos industriales, del descanso dominical y del día feriado, del Sábado Inglés y de otras establecidas en el Código del Trabajo.
Asimismo, se establecen diversas sanciones y multas por el no cumplimiento de las obligaciones dimanantes de este cuerpo legal. En beneficio del Hogar de Niños que mantiene el Cuerpo de Carabineros de Chile, ya que en éste recaerá gran parte de la responsabilidad de la aplicación de las sanciones y multas contempladas.
En mérito a los antecedentes expuestos, venimos en someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Corresponderá a los Inspectores del Trabajo, Inspectores Municipales y Carabineros de Chile, los que tendrán la calidad de Ministros de Fe, denunciar ante los Servicios del Trabajo las infracciones que constaten por incumplimiento a las disposiciones de la ley Nº 11.999, de 31 de diciembre de 1955 llamada de "Sábado Inglés": "Apertura y Cierre Uniforme del Comercio y Establecimientos Industriales"; "Descanso Dominical y en Días Feriados", y de cualquiera otros sistemas o disposiciones sobre horarios de trabajo y de apertura y/o cierre, que establezcan los artículos 102 y 322 del Código del Trabajo.
Artículo 2º.- Los horarios de apertura y cierre del comercio serán fijados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de la Dirección del Trabajo, para lo cual instruirá a los Inspectores Provinciales para que éstos en común con Asociaciones o Sindicatos de Empleadores y Trabajadores, fijen los horarios que satisfagan las necesidades de la Provincia. Estos Horarios, en todo caso, serán iguales en toda la provincia, considerando el clima de ésta e idiosincrasia de la población. Ellos no podrán exceder de 44 horas semanales. En caso de no concurrir las partes, procederá el Inspector a fijar horario.
Artículo 3º.- Durante el mes de diciembre, con motivo de las festividades de Pascua, la Dirección del Trabajo autorizará al comercio para permanecer una hora más abierto al público, entre los días 10 y 23 de diciembre, ambas fechas inclusive. Estas horas extraordinarias deberán ser canceladas en la liquidación del mismo mes de diciembre.
Artículo 4º.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas administrativas, las que serán impuestas por los Servicios del Trabajo a beneficio de la Municipalidad de la Comuna donde se cometa la infracción, conforme a las denuncias que hagan los funcionarios indicados en el artículo 1º de esta ley, y en conformidad a la siguiente escala: primera infracción, un sueldo vital mensual Escala A) del Departamento de Santiago; segunda infracción, dos sueldos vitales mensuales Escala A) del Departamento de Santiago; tercera infracción, tres sueldos vitales mensuales Escala A) del Departamento de Santiago y 10 días hábiles de clausura; y a la cuarta reincidencia, cinco sueldos vitales mensuales Escala A) del Departamento de Santiago, más la clausura definitiva del establecimiento infractor y cancelación de la Patente, no pudiendo el afectado con esta medida obtener el otorgamiento de una nueva Patente, sea comercial o industrial, en todo el territorio nacional.
Artículo 5º.- Estas multas serán canceladas en la Tesorería Municipal de la Comuna respectiva y de las que sólo se podrá reclamar ante el Juzgado del Trabajo competente, previa consignación ante el mismo Tribunal o en la Tesorería Municipal respectiva, de la suma correspondiente a un sueldo vital mensual Escala A) del Departamento de Santiago.
No podrá anularse ningún parte una vez extendido, por infracciones a la presente ley, y sólo será facultad del Tribunal hacerlo, previos los informes que para este efecto le hagan llegar los Servicios del Trabajo.
De las clausuras sólo podrá reclamarse ante el Juzgado del Trabajo respectivo, dentro del plazo fatal del tercer día-hábil.
Las clausuras las impondrán los funcionarios del Trabajo, las que sin perjuicio del reclamo, se harán efectivas dentro del décimo día de ser notificada la resolución respectiva por Carabineros de Chile, a menos que el Tribunal que conozca del reclamo, despache orden de suspender el cumplimiento de la clausura hasta la dictación de la sentencia, si se le acreditan antecedentes que den méritos para dictar la resolución.
Articulo 6º.- Durante el período de clausura, los empleadores estarán obligados a pagar a sus trabajadores las remuneraciones establecidas en sus respectivos Contratos de Trabajo. Si la remuneración es a comisión sobre las ventas o por trabajos a trato, el sueldo o salario se determinará de acuerdo con el promedio ganado en los últimos 30 días. Además, este tiempo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.
Artículo 7º.- Por todo el tiempo que dure la clausura no podrán sacar ni entrar mercadería al establecimiento clausurado. Las infracciones a esta disposición serán sancionadas con una multa administrativa equivalente a cinco sueldos vitales mensuales Escala A) del Departamento de Santiago.
Artículo 8º.- La reincidencia se considerará como tal si la infracción se comete durante los dos años siguientes a la fecha de la última multa o clausura.
Artículo 9º.- Los funcionarios que comprueban la infracción, sin perjuicio de hacer la denuncia, ordenarán el inmediato cierre del establecimiento, para lo cual en caso de oposición, injuria o impedimento, podrán requerir el auxilio de la Fuerza Pública, la que será proporcionada de inmediato por el funcionario de Carabineros más cercano al sitio de la infracción. En caso de oposición, el infractor sufrirá la pena de detención inmediata, que cumplirá el Cuerpo de Carabineros de Chile, y sólo será dejado en libertad previo pago de una multa de un sueldo vital mensual Escala A) del Departamento de Santiago, cuya multa irá en beneficio del Hogar de Niños que mantiene el Cuerpo de Carabineros de Chile, sin perjuicio de aplicársele las sanciones establecidas en el artículo 3º.
Artículo 10.- Los Juzgados del Trabajo que conozcan de los reclamos a que se refiere esta ley, estarán obligados a enviar a la Inspección del Trabajo respectiva, copia autorizada de todas las sentencias que expidan sobre la materia, sean éstas condenatorias o absolutorias, las que se anotarán en el respectivo Registro de Infracciones.
Dichos tribunales no podrán regular las multas, sino que resolverán afirmativa o negativamente sobre su procedencia.
Artículo 11.- Todas las notificaciones que se hagan por autoridad administrativa sobre infracciones a la presente ley, serán válidas por la sola circunstancia de hacerse a la persona que aparezca a cargo del establecimiento respectivo en el momento de practicársele. Queda establecida por el solo ministerio de la ley, habilitación de día y hora para llevar a efecto las notificaciones.
Artículo 12.- La notificación de multa o clausura surtirá efecto con la sola mención de la calle y número o el nombre del establecimiento.
La falta de número en un lugar exterior visible del establecimiento y en forma permanente, será sancionada con multa administrativa de un sueldo vital mensual Escala A) del Departamento de Santiago. Igual sanción sufrirá el comerciante o industrial que altere el número de la calle y que no corresponda al asignado en la Patente Municipal. Las denuncias por infracciones a esta disposición las harán los mismos funcionarios indicados en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 13.- A contar de la fecha del primer comparendo el Juzgado conocerá y resolverá la reclamación en única instancia, sin forma de juicio y previa audiencia de las partes, debidamente notificadas, la que se celebrará con la sola parte que asista. El procedimiento tendrá como duración máxima 30 días, contados desde la fecha de la recepción de la apelación.
Artículo 14.- Cuando la ley usa de los términos "empleador" o "trabajador", se entiende que se refiere a "empleadores y patrones", y a "empleados y obreros" respectivamente.
Artículo 15.- Las Inspecciones Provinciales del Trabajo deberán mantener un Rol vigente de todos los comerciantes o industriales de la provincia de su jurisdicción, información que les será proporcionada en forma permanente por la Dirección de Impuestos Internos.
Artículo 16.- Los Súper Mercados o cualquier otro tipo de negocios que expendan artículos alimenticios, conjuntamente con los enumerados en el artículo 2º de la Ley N° 11.999, deberán mantener sus Secciones separadas, cesando todas sus actividades en éstas el día sábado, después de las 13 horas, y solamente podrán expender al público los artículos alimenticios y no afectos a la Ley del Sábado Inglés. La infracción a esta disposición será sancionada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.
Artículo 17.- Los establecimientos comerciales e industriales que mantengan venta directa al público, deberán colocar en lugar visible los horarios vigentes de atención al público, (apertura y cierre), y que haya sido establecido por la autoridad competente. La infracción a esta disposición será sancionada con multa administrativa de un sueldo vital mensual Escala A) del Departamento de Santiago, la que será aplicada por los funcionarios indicados en el artículo lº de esta ley.
Artículo 18.- Las Municipalidades entregarán a los Servicios del Trabajo los talonarios foliados y en los cuales se consignarán las denuncias por infracciones a la presente ley. Los Servicios del Trabajo, a su vez, previo un estricto control de su numeración, harán entrega de éstos a los funcionarios indicados en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 19.- Será de responsabilidad de la Dirección del Trabajo el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, para lo cual exigirá su fiel cumplimiento y aplicación a los Inspectores Provinciales, Departamentales o Comunales, quien o quienes podrán requerir en cualquier momento la cooperación del Cuerpo de Carabineros de Chile y de los Inspectores Municipales de su respectiva jurisdicción.
(Fdo.) : José Cademártori.- Juan Acevedo.- Eduardo Osorio.- Carmen Lazo. -José Domingo Escorza.- Orlando Poblete. - Fernando Sanhueza. - Carlos Morales A.".
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