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- rdf:value = " 18.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº 1.048.- Santiago, 15 de septiembre de 1967.
Por oficio Nº 1.390, de 8 de agosto pasado, V. S. ha tenido a bien comunicarme la aprobación de un proyecto de ley que otorga beneficios a los deudos de Jas personas fallecidas con ocasión de los incidentes ocurridos en el Mineral de El Salvador, el 11 de marzo de 1966, y a quienes sufrieron lesiones con motivo de los mismos sucesos; y obliga a reincorporar a sus empleos, a numerosos ex trabajadores que prestaron servicios en las minas de cobre, declarando que no operaron causales de terminación de sus contratos de trabajo.
En uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado vengo en formular al citado proyecto de ley las siguientes observaciones:
l9-Por el artículo l9 se dispone que la Corporación de la Vivienda deberá transferir a título gratuito viviendas definitivas de un valor mínimo de 7.745 y máximo de 12.115 unidades reajustables a los deudos de las personas que allí se señalan.
Estimo que no es posible imjjoner a la Corporación de la Vivienda la carga de una transferencia a título gratuito de un número determinado o indeterminado de viviendas económicas que forman parte de su programa de construcciones, sea cual sea el fundamento alegado, sin que ello constituya un quebrantamiento del Plan Habitacional y un grave menoscabo de los derechos de los legítimos postulantes que esperan asignación de viviendas a través de los sistemas de crédito y ahorro en vigencia.
Por consiguiente, propongo eliminar el citado artículo lº.
2°.- El artículo 2º otorga pensiones mensuales vitalicias de 3 sueldos vitales mensuales, escala A, del departamento de Santiago, a los deudos de las personas fallecidas con motivo de los sucesos ocurridos en el Mineral de El Salvador, el 11 de marzo de 1966.
No obedece a una correcta política de protección a los supervivientes el otorgar pensiones de un monto único, sin relación con el monto de las rentas anteriores de los causantes. En cambio, es aconsejable que en este caso se otorguen pensiones a los supervivientes bajo las mismas condiciones y requisitos con que las obtienen los supervivientes de los imponentes del Servicio de Seguro Social, presumiendo que todos los causantes fueron imponentes de esta institución y que, a la fecha de los acontecimientos, tenían cumplidos todos los requisitos exigidos para obtener el máximo de las pensiones por invalidez que les habrían correspondido de acuerdo con sus rentas anteriores.
Por estas razones, propongo la sustitución del artículo 2º, por el siguiente:
"Concédese una pensión a la cónyuge, a la conviviente, al cónyuge inválido, e hijos legítimos, naturales o adoptivos de las siguientes personas: Manuel Jesús Contreras Castillo, Ramón Santos Contreras Pizarro, Raúl Francisco Monard.es Monardes, Marta Clotilde Egurrola Riquelme, Mauricio del Rosario Dubo Bórquez, Ofal- dina Chaparro Castillo, Delfín Galaz Duque y Luis Alvarado Tabiio; cuyo monto, requisitos para obtenerla, duración y extensión se regirá por las mismas normas establecidas por la ley Nº 10.388 para las pensiones de viudez y orfandad.
No obstante, se presumirá de derecho que la pensión a que habría tenido derecho el causante sería equivalente al 7 0% de su salario o sueldo base mensual, cualquiera que hubiere sido el número de semanas de imposiciones que tuviese registradas o la densidad de las mismas y aun cuando por cualquier causa o motivo no tuviese registrada en la respectiva institución de previsión ninguna imposición o no fuese imponente de ninguna de ellas.
Para todos los efectos de esta ley se entenderá por salario o sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas en los últimos 6 meses anterioras al 11 de marzo de 1966; y, en caso de que la persona fallecida, inválida o incapacitada no hubiese sido imponente de ninguna institución de previsión, se consideráis como salario o sueldo base el sueldo vital que regía en la fecha indicada en el Mineral de El Salvador.
A falta de los beneficiarios antes designados, la pensión se otorgará a los ascendientes por los cuales, a la fecha del fallecimiento, el causante gozaba de asignación familiar.
30-Por las mismas razones expresadas en los números precedentes, propongo la sustitución del artículo 3º, por el siguiente:
"Las personas que hubieren resultado con invalidez total o gran invalidez como consecuencia de las lesiones recibidas en los incidentes ocumdos en el Mineral de El Salvador el día 11 de marzo de 1966, tendrán derecho a percibir una pensión mensual vitalicia cuyo monto será equivalente a la que habrían tenido derecho a recibir, en el Servicio de Seguro Social, si hubiesen sufrido invalidez común total y tuvieren cumplidos los requisitos de semanas de imposiciones y de densidad de las mismas señalados por la ley Nº 10.383, aun cuando no tuvieren registrada ninguna imposición en la respectiva institución de previsión o'no hubiesen sido imponentes de ninguna de ellas.
El monto de la pensión no podrá ser inferior al 70% del salario o sueldo base mensual.
En caso de fallecimiento, entrará a percibir pensión la cónyuge, el cónyuge inválido, la conviviente y los hijos legítimos, naturales o adoptivos, en la misma forma, por los mismos montos y bajo las mismas condiciones y requisitos que si se tratase de supervivientes afectos a la ley Nº 10.383."
4°.- Dentro del concepto de invalidez parcial, las técnicas legislativas distinguen entre la pequeña invalidez parcial, que sa indemniza con una suma global; y la invalidez parcial avanzada, que normalmente se indemniza con pensiones parciales.
Por esta razón y en concordancia con el criterio sobre la materia sustentado por el Gobiei*no sobre protección de la invalidez parcial en el proyecto de ley sobre Accidentes del Trabajo actualmente sometido a la consideración del Honorable Congreso Nacional, propongo la sustitución del axlículo 49, por el siguiente:
"Las personas que hubieren sufrido una incapacidad de ganancia igual o superior al 15% e inferior al 40% con motivo de los hechos a que aluden los artículos anteriores, percibirán una indemnización global, por una sola vez, de Eº 10.000; y quienes hubieren sufrido una incapacidad de ganancia igual o superior al 40% e inferior al 70% percibirán una pensión mensual vitalicia de un monto equivalente a la que habrían tenido derecho a recibir del Servicio de Seguro Social si hubieren sufrido invalidez común parcial y cumpliesen los requisitos de semanas de imposiciones y densidad de las mismas señalados por la ley Nº 10.383, aun cuando no tuviesen registrada ninguna imposición en la respectiva institución de previsión o no hubieren sido imponentes de ninguna de ellas.
El monto de las pensiones no podrá ser inferior al 35% del salario o sueldo base mensual determinado en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 2º.
En caso de fallecimiento se aplicará lo dispuesto en el inciso 3º del artículo precedente".
5°.- Por las razones expuestas anteriormente, propongo el reemplazo del artículo 5º, por el siguiente:
"La incapacidad temporal resultante de los hechos a que se refiere esta ley dará derecho a las víctimas para obtener el pago de un subsidio equivalente al que habrían tenido derecho a percibir del Servicio Nacional de Salud si, en el día de los acontecimientos, hubiesen contraído una enfermedad común que los hubiere incapacitado temporalmente, hubieren sido imponentes del Servicio de Seguro Social y tuvieren cumplidos los requisitos para obtener subsidio de enfermedad.
6°.- Con la finalidad de que las pensiones concedidas por esta ley no pierdan su valor adquisitivo, propongo agregar al artículo 69 las siguientes frases, sustituyendo el punto final (.) por punto y coma (;): "se reajustarán, a contar desde el l9 de enero de cada año, en el mismo porcentaje en que aumente el sueldo vital, escala A, del departamento de Santiago; y no podrán ser inferiores a las pensiones mínimas fijadas por la ley Nº 15.386."
7°.- A fin de concordar el artículo 10 con las modificaciones propuestas a los artículos lº y 3º, propongo reemplazar el artículo 10, por el siguiente:
"Los gastos que determinen el cumplimiento de los artículos anteriores se imputarán al ítem de pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda; y los del artículo 8º serán cargados al Presupuesto del Servicio Nacional de Salud".
8°.- A raíz de la paralización ilegal de faenas iniciadas por los trabajadores de Andes Copper Mining Company, el 2 de marzo de 1966, ésta procedió a poner término a los contratos de trabajo de más o menos 120 trabajadores por haber incurrido en causales de caducidad de ellos, de acuerdo con' las disposiciones legales vigentes en esa oportunidad.
Reiniciadas las labores, el Honorable Senador don Baltazar Castro y el Secretario Nacional de Conflictos de la Confederación de Trabajadores del Cobre, señor Bernardino Castillo, en representación de los despedidos, gestionaron ante el Supremo Gobierno se adoptaran las medidas del caso tendientes a lograr que la Compañía reconsiderara la decisión tomada.
Después de diversas intervenciones en las que participaron fundamentalmente los señores Ministros de Defensa Nacional y del Trabajo y Previsión Social, el Honorable Senador don Baltazar Castro, el Dirigente señor Castillo y los Dirigentes de los Sindicatos de la Compañía, se logró que Andes Copper Mining Company re- contratara a 49 trabajadores de los Centros de trabajo de Potrerillos y El Salvador.
Los no contratados percibieron los siguientes beneficios:
a) Indemnización por años de servicios por el tiempo trabajado hasta el momento de la terminación de su respectivo contrato de trabajo, calculado de acuerdo a las normas convenidas en el acta de Avenimiento vigente en aquella oportunidad;
b) Todos los demás beneficios y derechos que pudiere corresponderles a la fecha señalada en las letras anteriores,, derivados de sus contratos individuales de trabajo o del convenio vigente en aquella oportunidad, tales como: vacaciones totales o proporcionales, según los casos; viáticos de vacaciones, compensación por vacaciones, pasajes y fletes hasta el lugar de destino indicado por el trabajador y viáticos;
c) Auxilio de cesantía establecido en los reglamentos internos de los Sindicatos para lo cual se vieron las posibilidades del caso tendientes a que los Sindicatos pudieran modificar los respectivos reglamentos, con el objeto de estar en situación legal de cancelarlos en breve plazo.
Las condiciones antes mencionadas se dieron a conocer a la Compañía, a los dirigentes sindicales y a las personas que intervinieron en estas gestiones, con fecha 2 de julio de 1966, dándose por terminada la intervención del Gobierno en esta materia.
Por otra parte, el Gobierno estima contraproducente que se pretenda, por la vía legislativa, desconocer la efectividad de hechos públicos y notorios como fueron aquellos que constituyeron las causales de caducidad de los contratos de trabajo ciclas personas mencionadas en la disposición observada. No hay duda alguna que respecto de ellas concurrieron las causales mencionadas en los números 9, 10 y 11. artículo 99 del Código del Trabajo y 1, 8 y 10 del artículo 164 del mismo cuerpo legal, vigentes en aquella oportunidad.
Estima, al mismo tiempo, que obligar a una empresa, por ley, a readmitir trabajadores cuyos contratos de trabajo terminaron legalmente y obligarla a cancelar las remuneraciones, beneficios y regalías "desde la fecha de la caducidad de los contratos hasta su reincorporación a la Compañía" no se compadece con nuestro sistema jurídico y atenta en contra de elementales principios de equidad y de justicia.
Por las razones antes mencionadas, vengo en proponer la supresión del artículo 12.
9?-Siendo una consecuencia de la disposición anterior, veto también totalmente el artículo 13.
10.- -Las razones mencionadas respecto de los artículos 12 y 13 me mueven a proponer la eliminación del artículo 14.
11.- Aun cuando son aplicables al artículo 15 las razones dadas para suprimir los artículos 12, 13 y 14, aquel precepto es, además, contrario a la Constitución Política del Estado. En efecto, los dirigentes sindicales referidos en esta disposición fueron demandados judicialmente por la Compañía solicitando la respectiva autorización para poner término a los respectivos contratos de trabajo por haber incurrido en causales de caducidad de ellos. Las demandas judiciales interpuestas terminaron por avenimiento entre las partes ante el Juez que conoció de las respectivas causas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 526 del Código del Trabajo, el avenimiento judicial tiene fuerza de cosa juzgada. En consecuencia una disposición legal, como la del artículo en estudio, que hace aplicable a los ex dirigentes sindicales los artículos 13 y 14, antes mencionados, tiene por objeto, en el fondo, hacer revivir procesos fenecidos, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política del Estado.
En consecuencia,"vengo en vetar totalmente el artículo 15, proponiendo su eliminación.
12.- Como consecuencia de la supresión de los artículos 12 y 13, vengo en proponer, además, la eliminación del artículo 16, con los cuales está relacionado.
Por otra parte, todas las personas a que se aplicaría este artículo gozarían, en el evento de no ser reincorporadas, de una segunda indemnización, que se agregaría a la indemnización por la invalidez sufrida, lo cual, no parece aceptable.
Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Eduardo Freí Montalva.- Ramón Valdivieso Delaunay."
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