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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Ha sido materia de especial preocupación del Supremo Gobierno el estudio de las causas que provocan el considerable atraso que es posible advertir en la percepción, por los institutos de previsión, de las imposiciones, aportes y multas que le son adeudados por patrones y empleadores. Como resultado de estos estudios, se han observado vacíos y deficiencias tanto en el aspecto judicial, tendiente al cobro de las cotizaciones, cuanto en las disposiciones orgánicas de estas instituciones, que no contemplan mecanismos adecuados para evitar la evasión y el fraude, como, asimismo, en las normas penales establecidas a este efecto en la Ley de Seguridad Interior del Estado, que han resultado ser en la práctica poco eficaces. Para corregirlos, el Supremo Gobierno ha elaborado al proyecto de ley que tengo la honra de someter a vuestro conocimiento, y en el que se tratan los tres aspectos que son relevantes del problema enunciado, junto con las disposiciones transitorias que tienen por objeto facilitar el paso del régimen actual por aquel que se propone sustituir.
Una de las principales causas del atraso en el cobro de las imposiciones, aportes y multas, la constituyen los diversos procedimientos judiciales aplicables en la actualidad en los institutos de previsión. Dichos procedimientos, ideados en función de la especial situación de cada uno de los organismos a cuyas leyes orgánicas fueron incorporados han llegado a ser, por su multiplicidad, factor de innumerables tropiezos y dificultades. Así, por ejemplo, los tribunales del trabajo no han podido a justar exactamente a ellos sus actuaciones, dando con esto origen, no pocas veces, a vicios que sirven a una de las partes para obtener la nulidad de todo lo obrado, luego de un largo período de tramitación; igualmente esta circunstancia influye en el desconocimiento que de esta materia tienen los propios patrones y empleadores, con el resultado de que los más modestos quedan a veces en indefensión. Por otra parte, la rigidez de algunos de estos procedimientos ha colocado a los tribunales en la necesidad de admitir a tramitación excepciones que no están formalmente contempladas en ellos, y otras que, si bien lo están, han sido ya debatidas entre las mismas partes, aun cuando en forma diversa, en un procedimiento previo al juicio ejecutivo mismo.
De allí que el proyecto consigne los artículos de ley mediante los cuales se establece un solo procedimiento ejecutivo para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los diversos institutos de previsión. Para ello, se ha partido de dos ideas fundamentales: de una parte, mantener la competencia que en lo tocante a este punto tienen actualmente los tribunales del trabajo, cuidando, eso sí, de aclararla en forma de que afecte al cobro que pretenda realizar cualquiera institución de previsión; de la. otra, haciendo aplicable, a la ejecución respectiva, el procedimiento ejecutivo establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que son indispensables para hacerlo más breve y expedito aun y para adaptarlo a la especial naturaleza de la obligación que se trata de hacer efectiva. Con ello, junto con desaparecer los procedimientos ejecutivos especiales actualmente existentes, desaparecerán también los antejuicios originados en los reclamos previos que algunas leyes dan derecho a formular. Las modificaciones que el proyecto introduce al procedimiento ejecutivo ordinaria son, substancialmente, las que se refieren a las excepciones que el ejecutado pueda oponer, que se hallan limitadas a las de los números 3º, 7º, 9º, 11º, 17º y 18º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y a las dos señaladas en los números 1º y 2º del artículo 3º del proyecto; a las notificaciones, que deberán hacerse en la forma dispuesta en los artículos 519 y 520 del Código del Trabajo, con la salvedad de que éstas y demás actuaciones judiciales podrán ser cumplidas por los Receptores de los Tribunales de Justicia a que se refiere el párrafo 5 del Título XI del Código Orgánico de Tribunales; y al recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas, que sólo podrán interponerse consignando previamente la. suma total que en ella se ordene pagar.
Paralelamente a la reforma del procedimiento ejecutivo, se han estudiado diversas medidas cuya finalidad es la de salvar vacíos de gran importancia existentes en la legislación actual y que tiene mucha influencia en los resultados de estos juicios.
Así en el artículo 8º del proyecto se establece que los informes emitidos por los inspectores de las Cajas de Previsión en ejercicio de sus labores fiscalizadoras constituirán presunción legal de la efectividad de los hechos de que den cuenta. Se introduce, de esta manera, una reforma que, sin privar a los particulares de la legítima oportunidad de defensa, altera el peso de la prueba dando la relevancia que corresponde a las actuaciones de los funcionarios administrativos encargados de verificar el cumplimiento de las leyes sociales.
El estudio hecho por el Ejecutiva ha revelado que con mucha frecuencia los funcionarios de las instituciones de previsión del sector privado encuentran dificultades para conocer exactamente la identidad de los mandatarios y representantes legales de las personas jurídicas morosas en el pago de imposiciones. Esta circunstancia influye en la prolongación de los juicios correspondientes y, en algunos casos, en sus resultados (prescripción a legada luego de un defecto de emplazamiento) . El artículo 9º del proyecto da satisfacción a esta necesidad arbitrando el medio de lograrla, que no es otro que el de obligar a dichas personas jurídicas a comunicar a las instituciones de previsión las designaciones o cambios de sus representantes, presumiéndose que continúan siéndolo mientras no hayan hecho saber los nombres de las nuevas personas designadas.
A fin de evitar los numerosos problemas que, en la actualidad, deben afrontar para su defensa los organismos de previsión, se ha contemplado una norma especial de competencia de los tribunales que deben conocer los juicios en que ellos sean partes.
Finalmente, y dentro de consideraciones del mismo orden, la frecuencia de algunas excepciones opuestas en la actualidad por los empleados en los juicios ejecutivos seguidos en su contra por los institutos de previsión ha hecho necesaria la dicta- ción de normas que salven omisiones en lo relativo a la constitución del título ejecutivo y a la facultad que sobre poderes judiciales y delegaciones asiste a los Vicepresidentes Ejecutivos, Directores Generales o Administradores. A tal propósito obedecen los artículos 1º y 13 del proyecto.
El Ejecutivo ha considerado igualmente de sumo interés incorporar en este proyecto las disposiciones necesarias para poner término, en alguna medida, al incumplimiento que bajo las formas de verdaderas evasiones e, incluso, de fraudes, se produce en ciertos casos de dpnación, venta, o permuta de establecimientos industriales o comerciales (artículo 10) ; en los de obras o empresas realizadas por intermedio de contratistas (artículo 11) ;, y los de aquellas personas naturales que, en razón de sus funciones, se hallan obligadas a integrar de inmediato las cotizaciones previsionales que se hubieren descontado a trabajadores (artículo 14).
La falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores tiene serias incidencias en el orden público económico; de allí que, por tal razón, la tutela de las leyes sociales debe salir de la esfera eminentemente civil para interesar también al derecho penal, con el objeto de sancionar criminalmente la rebeldía en el cumplimiento de esas obligaciones. A tal objeto sirve la figura delictiva que se establece en el artículo 6º del proyecto; disposición ésta que, complementada, en el artículo 7°, hace incurrir en sanción a las personas que infringen la orden contenida en la sentencia civil que mande consignar las sumas adeudas por concepto de descuentos a los trabajadores y reglamento la. procedencia de la excarcelación de este tipo de procesos.
En razón de lo anterior, y siendo la figura delictiva que se crea por este proyecto más amplia que la consagrada, por la letra b) del artículo 13 de la ley número 12.927, de Seguridad Interior delEstado, se ha estimado indispensable derogar dicha disposición, a fin de evitar a los jueces encargados de aplicarla, entre otros problemas, los derivados de un posible concurso de delitos (artículo 15).
Igualmente, dentro del propósito del Ejecutivo, de unificar, en cuanto sea posible, las normas legales atinentes a los procedimientos judiciales en que deben intervenir los institutos de previsión, se ha contemplado en el proyecto una disposición que las exime, genéricamente, de las cargas impuestas por la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado (artículo 12).
El Supremo Gobierno ha estimado conveniente autorizar a los Consejos Directivos de las instituciones de previsión para celebrar convenios sobre facilidades de pago con los deudores de imposiciones, adoptando todas las medidas necesarias para resguardar el debido cumplimiento de ellos.
El Supremo Gobierno no ha podido dejar de considerar la especia! situación que se creará con la aplicación de las disposiciones sugeridas en el presente proyecto de ley a los procesos judiciales ya. iniciados; por tal razón, se propone un artículo 2º transitorio que establees expresamente que las normas y sanciones en él contenidas sólo serán aplicables a las ejecuciones judiciales iniciadas con posterioridad a la fecha en que la ley comience a regir. Esta disposición se hace necesaria en atención a lo establecido en el artículo 24 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes.
Finalmente, y entre las disposiciones transitorias, el Supremo Gobierno propone establecer por el artículo 3° transitorio una disposición para normalizar la situación de los Receptores que actualmente desempeñan sus funciones en el Servicio de Seguro Social, ya que ello parece conveniente no sólo desde el punto de vista de este organismo, sino que del de los propios afectados.
Por las razones expuestas, vengo en someter a la consideración de vuestras señorías, para que sea tratado en el actual período extraordinario de sesiones el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo l°.- Corresponderá al Director General, al Vicepresidente Ejecutivo o al Jefe Superior de la respectiva institución de previsión u organismo auxiliar la facultad de dictar las resoluciones que determinen el. monto de las imposiciones adeudadas por los empleados que deban ser percibidas por intermedio de la correspondiente institución previsional y que no hubieran sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontó o debió descontar de las remuneraciones de sus trabajadores. Dictará, también, las resoluciones que fijen las multas que estas personas deberán pagar por infracciones de las leyes de previsión social en que incurran. Le corresponderá igual facultad para determinar el monto de todo otro aporte legal que esas personas o cualquiera otra., deba efectuar en virtud de la ley y que deban descontarse de las remuneraciones y/o asignaciones del personal.
El Director General, el Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior, en su caso, podrán delegar estas facultades, bajo su responsabilidad, en funcionarios de su dependencia, de la respectiva planta directiva, profesional y técnica.
Las imposiciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de previsión y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que rija a. la fecha de la resolución.
Las resoluciones que dicten en conformidad a este artículo, no requerirán la nominación de los dependientes respectivos.
Artículo 2°.- Estas resoluciones tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo. El juicio se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Título I del Libro
Tercero del Código de Procedimiento Civil y a las normas de la presente ley. El recurso de apelación solamente procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, y su tramitación se sujetará a las disposiciones que para este recurso establece el Código señalado.
Artículo 3.-La opinión a que se refieren los artículos 459 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se formule en los juicios de cobro de imposiciones, aportes o multas, solamente será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
1°-Haber hecho una errada calificación de las funciones desempeñadas por el dependiente;
2°-Inexistencia de la prestación de servicios; y
3°.- Las de los Nºs 3, 7, 9, 11, 17 y 18 de! artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
No procederá en estos juicios la reserva a que se refiere el artículo 473 de] Código de Procedimiento Civil.
Artículo 4°-Las notificaciones y el requerimiento de pago en su caso, se harán en la forma dispuesta por los artículos 519 y 520 del Código del Trabajo.
Las actuaciones en que deba intervenir un receptor serán cumplidas por un empleado del mismo tribunal, por carabineros o por los Receptores de los Tribunales de Justicia a que se refiere el párrafo 59 del Título XI del Código Orgánico de Tribunales.
Los funcionarios judiciales a que se refiere el inciso anterior percibirán, por cada actuación, un derecho que será pagado por la institución ejecutante con arreglo al arancel que fije el Reglamento, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre la carga de las costas.
Artículo 5°.- En los juicios ejecutivos a que se refiere la presente ley, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sólo podrá interponerse consignando previamente la suma total que dicha sentencia ordene pagar. Para los efectos de esta consignación, la sentencia contendrá siempre una liquidación de las imposiciones, de los intereses devengados desde que el deudor incurrió en retardo y hasta la fecha de su dictación y la orden de liquidar los que se devengaren con posterioridad hasta alcanzar el pago total de la obligación; y la de calcular, en su oportunidad, el reajuste de la deuda, cuando procediere de conformidad a las normas sobre reajustabilidad establecidas en el artículo 14 de esta ley.
La sentencia de primera instancia hará mención expresa de la obligación del demandado de consignar a la orden del Tribunal, la suma a que fuere condenado dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Artículo 6°.- Si el empleador no consignare las sumas descontadas de las remuneraciones de sus empleados, o que debió descontar, dentro de los quince días (ontado desde la fecha del requerimiento de pago, si no opuso excepciones; o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia, que niegue lugar a ollas, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando el monto de las cantidades ordenadas pagar excediere de seis sueldos vitales mensuales, escala. "A" del departamento de Santiago; y con presidio menor en su grado medio, si fuere igual o inferior a dicha suma.
En el caso de sociedades, personas jurídicas de derecho privado, comunidades y entidades u organismos particulares, las penas señaladas en el inciso anterior se aplicarán a las personas que las representen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º.
Con el solo mérito del certificado del Secretario del Tribunal que conozca, de la ejecución que acredite el vencimiento del plazo y el hecho de no haberse consignadolas sumas retenidas, el Juez del Crimen correspondiente declarará reo al empleador o a su representante en el caso del inciso anterior, y lo someterá a proceso como autor del delito indicado en este artículo.
Si se consignarse el monto de las retenciones adeudadas, más intereses, costas y el reajuste cuando procediere, el Tribunal dictará sobreseimiento definitivo, cualquiera que sea el estado de la causa.
La consignación o pago de las sumas retenidas no suspenderá el curso del juicio, continuando el procedimiento de apremio hasta obtener el pago del resto de las sumas cobradas.
Las instituciones de previsión, en los casos señalados en este artículo, estarán obligadas a recibir el pago de las cantidades descontadas, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.
Artículo 7°.- En los procesos criminales por el delito establecido en el artículo precedente, procederá la excarcelación de acuerdo con las reglas generales, y la fianza consistirá siempre en un depósito de dinero o de efectos públicos cuyo valor comercial, en ningún caso, sea inferior al monto de las sumas adeudadas, sus intereses y costas.
La responsabilidad civil del reo podrá hacerse efectiva sobre la caución establecida en este artículo.
Artículo 8°.- Los informes emitidos por los inspectores de los institutos de previsión u organismos auxiliares en sus labores fiscalizadoras constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.
Los mencionados inspectores estarán facultados para revisar la contabilidad y documentación respectiva de los patrones o empleadores, tanto en el domicilio de éstos como en las oficinas de su respectiva institución. En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras estarán investidos de las facultades, derechos y obligaciones que competen a los inspectores del Trabajo, en conformidad a las disposiciones de los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 36 y 37 del D. F. L. Nº 308, de 6 de abril de 1960, entendiéndose que las facultades que dichas disposiciones otorgan a la Dirección del Trabajo o a sus inspectores corresponden, en los mismos términos, a las instituciones de previsión, o a sus inspectores, respectivamente.
La aplicación de las multas a que esas disposiciones se refieren corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo, Director General o Jefe de Servicio de la respectiva institución de previsión, sin perjuicio de las delegaciones de facultades que sus normas institucionales permitan. La percepción da estas multas corresponderá a cada institución ele previsión, con el destino que establecen sus leyes orgánicas. Las resoluciones que a este respecto se dicten tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo y el procedimiento será el establecido en el artículo 29 de esta ley.
Las personas que fueren sancionadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo podrán reclamar de ellas de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 14.972, de 1961, rigiendo para los inspectores de las instituciones de previsión u organismos auxiliares que hubieren intervenido las normas establecidas por el artículo 3º de la expresada ley.
Artículo 9°.- Las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y todas las personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares, deberán comunicar a las instituciones de previsión a que estén afiliadas sus dependientes las designaciones o cambios de sus gerentes o administradores o presidentes, dentro de los 30 días de producidos.
Mientras no se avise el cambio de los gerentes o administradores de las sociedades o comunidades y de los presidentes de las fundaciones, corporaciones y demás entidades mencionadas precedentemente, se entenderá, para todos los efectos de esta ley, que ellas continúan representadas por las mismas personas señaladas en la última comunicación hecha; y, por consiguiente, las respectivas sociedades, comunidades, fundaciones, corporaciones y demás entidades expresadas no podrán alegar la falta de personería de quienes hayan sido notificados o requeridos en su nombre, a menos de acreditar, con prueba documental, que dieron oportuno cumplimiento a la obligación establecida en el inciso precedente.
Artículo 10.- En los casos de donación, venta, permuta, transferencia o cualquier título o arrendamiento de predios rústicos o fundos, de establecimientos industriales o comerciales, de fábricas, locales o faenas en que laboren trabajadores, de cualquiera parte de sus bienes muebles, o de derechos en ellos, el Notario o funcionario público que deba autorizar el acto correspondiente no podrá hacerlo hasta tanto no se le acredite, con certificado del o de los institutos de previsión respectivos, que el que dona, vende, permuta, transfiere o arrienda se encuentra a.] día en el pago de las imposiciones y otros aportes que haya debido efectuar en conformidad a las leyes. Dicho certificado se incorporará, en todo caso, en el instrumento en que conste la donación, venta, permuta, transferencia a cualquier título o arrendamiento y será obligatorio para los otorgantes expresar en él si en el predio rústico o fundo, establecimiento, fábrica, local o faena trabajan empleados y/u obreros.
La donación, venta, permuta, transferencia a cualquier título o arrendamiento de los mismos bienes y derechos que se otorguen por instrumento privado, hará solidariamente responsable del pago de las imposiciones y demás aportes legales que se adeuden a los institutos de previsión a las partes intervinientes, a menos de que en el respectivo instrumento se inserte el certificado indicado en el inciso anterior.
Artículo 11.- En todo contrato de construcción de obra, reparación, ampliación o mejoras, se entenderá, sin necesidad de estipulación expresa, que las garantías constituidas para responder a su cumplimiento y las retenciones que se hagan a los estados de pago caucionan también el cumplimiento de las obligaciones previsionales.
Para obtener la devolución o alzamiento de esas garantías, el contratista deberá acreditar el pago de la totalidad de las obligaciones previsionales correspondientes a la obra mediante certificados de las respectivas instituciones de previsión. La infracción de esta disposición hará al dueño de la obra solidariamente responsable del cumplimiento de esas obligaciones.
Artículo 12.- Las instituciones de previsión social estarán exentas de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y de las consignaciones que exigieren las leyes, en todos los juicios en que tengan interés.
Artículo 13.- Agrégase en la letra m) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 278, de 1960, que fijó las atribuciones de los órganos de administración de las instituciones de previsión, después del punto y coma (;) la siguiente frase: "sin perjuicio de su facultad para constituir mandatos judiciales en conformidad a la ¡ey Nº 4.409, Orgánica del Colegio de Abogados y al Código de Procedimiento Civil."
Artículo 14.- Los empleadores, como, asimismo, sus representantes legales, mandatarios y empleados que, por cuenta de ellos, descuenten de las remuneraciones de sus empleados cualquiera suma a título de imposiciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de previsión social, estarán obligadas a enterar esos documentos y suspropias imposiciones y aportes dentro de los plazos que los Consejos Directivos de aquellas instituciones fijen, los que no podrán ser inferiores a 10 días, contado desde la fecha de haberse efectuado esos descuentos. Los acuerdos que establezcan estos plazos regirán 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de los días l9 ó 15 de cada mes o de los siguientes, si aquellos fueren feriados.
En caso de retardo en el pago, se devengará el interés penal del 3 % mensual por cada mes o fracción de mes de atraso.
En el evento de incurriera en un retardo superior a tres meses, las sumas adeudadas se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el índice de precios al consumidor determinado polla Dirección de Estadística y Censos entre el mes en que debió efectuarse el pago y el precedente al que efectivamente se ralice, sin perjuicio del interés panal, que se rebajará a la mitad' cuando proceda este reajuste. En ningún caso la suma del reajuste y de los intereses podrá ser inferior a la que resultaría si se calculara a las cantidades adeudadas el interés penal señalado en el inciso anterior.
Artículo 15.- Derógase la letra b) del artículo 13 de la ley Nº 12.927, de Seguridad Interior del Estado, publicada en el Diario Oficial de 6 de agosto de 1958.
Artículo 16.- Será competente para conocer de los juicios civiles o del trabajo en que sean partes, como demandantes, las Cajas de Previsión, el respectivo juez letrado de asiento de Corte de Apelaciones,. en que esté ubicada la oficina, agencia o sucursal del instituto previsional que hubiese intervenido en el asunto que dio origen al litigio.
De los juicios civiles o del trabajo en que las expresadas instituciones figuren como demandadas conocerá el respectivo juez letrado cíe asiento de Corte de Apelaciones en que exista, oficina, agencia o sucursal de ellas; y, si en ninguno las tuviere, el respectivo juez letrado del departamento en que esté ubicada la oficina principal.
Artículo 17.- Agrégase, al final del inciso primero del artículo 664 del Código del Trabajo, la siguiente frase: "De igual privilegio gozarán los intereses devengados por las imposiciones adeudadas, las multas que apliquen las instituciones de previsión y los tributos y aportes cuya recaudación les esté encomendada."
Artículo 18.- Autorízase al Consejo Directivo de cada institución de previsión y de los organismos auxiliares para celebrar convenios sobre facilidades de pago de las imposiciones que adeuden los empleadores.
Los convenios que autorice el Consejo Directivo no podrán otorgar facilidades superiores a un año, y será estipulación esencial de ellos, aunque no se exprese, la de que el pago de las imposiciones adeudadas se hará por cuotas mensuales conjuntamente con las que se fueren devengando durante su vigencia. En casos excepcionales, calificados por el Consejo Directivo con el quorum de los dos tercios- de los miembros presentes, podrá ampliarse el plazo anterior en un año más.
El simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas mensuales establecidas en el convenio o de las imposiciones mensuales que se devengaren durante su vigencia hará caducar el convenio y dará derecho al instituto de previsión u organismo auxiliar respectivo, para exigir ejecutivamente y de inmediato el total de la obligación, la que se considerará de plaza: vencido, sin perjuicio de las sanciones y multas que se podrán aplicar en tal caso.
Si, al contrario, el deudor hubiera cumplido íntegra y oportunamente el convenio celebrado, el Consejo Directivo de la institución de previsión u organismo auxiliar respectivo podrá condonarle las multas que hubiere pagado.
No podrán acogerse a este convenio los; empleadores que tuvieren un convenio vigente con la entidad previsional ante quien se solicita, ni los que no hayan cumplido un convenio anterior.
Artículo 19.- Los procedimientos judiciales incoados contra los deudores que celebren convenios se suspenderán, pero se mantendrán los embargos decretados. En caso de incumplimiento del convenio por el deudor, la institución ejecutante podrá continuar dichos procedimientos, o iniciar un nuevo juicio ejecutivo con arreglo a. las disposiciones de esta ley.
Los deudores que, habiendo sido demandados judicialmente, celebraren convenios deberán pagar las costas personales y procesales causadas en juicio.
En ning��n caso, la suscripción de convenios podrá significar gastos para el instituto de previsión y en la determinación de las sumas adeudadas materia de ellos, se aplicarán las disposiciones sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el artículo 14 de esta. ley.
Artículo 20.- Cuando en esta ley se utilicen las expresiones "empleador" o "empleadores" se entenderá que se refiere también a las expresiones "patrón" o "patrones", respectivamente. De igual manera, cuando en ella se emplean las expresiones "trabajador" o "trabajadores", se entenderá que se refieran al "empleado" y "obrero" y a "empleados" u "obreros" y a empleados domésticos, respectivamente.
Articulo 21.- La presente ley comenzará a regir 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo l° transitorio.- Dentro del plazo de 90 días, contado desde la. vigencia de la presente ley, las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones, todas las personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares, deberán declarar a las instituciones de previsión a que estén afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o representantes legales y presidentes, respectivamente.
La omisión de esta declaración será sancionada con multas de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago, que se fijarán en la forma indicada en el artículo l° y se cobrarán de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 2º de esta ley.
Las entidades mencionadas, que omitieren hacer esta declaración no podrán alegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por las instituciones de previsión en conformidad a las disposiciones de esta ley, la excepción de falta de personería de quien haya sido notificado en su representación, sin consignar previamente a la orden del Tribunal el monto máximo de la multa fijada en el inciso anterior, y los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos, ente caso, por la sola presentación de la demanda.
Las multas establecidas en este artículo cederán en beneficio de la respectiva institución de previsión.
Artículo 2° transitorio.- Las normas y sanciones establecidas en esta, ley sólo serán aplicables a las ejecuciones judiciales iniciadas con posterioridad a la fecha de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1°.
Artículo 3° transitorio.- Las personas que actualmente están sirviendo como receptores en los juicios ejecutivos que el Servicio de Seguro Social sigue ante los Tribunales del Trabajo de Santiago y cuyos nombramientos constan de los decretos del Ministerio del Trabajo Nº 60, de 23 de enero de 1941, y Nº 136 bis, de 1° de febrero de 1946, continuarán en dicha calidad, sin que sea necesario nuevo nombramiento, mantendrán su actual régimen previsional, se remunerarán con arreglo a! arancel a que se refiere e! artículo 4° y continuación sujetos a las facultades disciplinarias de los tribunales.
Santiago, 27 de septiembre de 1987.
(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva.- William Thaijer Arte.
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