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"Santiago, 28 de septiembre de 1967.
Por oficio Nº 1.388, de fecha 4 de agosto último remitido el día 21 del mismo mes, Y. E. se ha servido comunicar la aprobación por el Congreso Nacional del proyecto d'e ley sobre saneamiento de títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular.
En ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, me permito formular al referido proyecto, las observaciones siguientes :
Artículo 2º
a) En el Nº 1 de este artículo se hace una enumeración, meramente ejemplar, de algunos de los actos o contratos que más frecuentemente se celebran con el objeto último o inmediato de transferir el dominio a los pobladores.
No obstante el referido carácter de la enumeración, por tratarse también de uno de los contratos de más ordinaria ocurrencia a este respecto, propongo agregar la constitución de sociedades, intercalando las expresiones "o sociedades", entre las palabras "comunidades" y "tendientes".
b) En el Nº 3, al final, propongo agregar después de punto seguido (.), lo siguiente: "En este caso, para que el poblador tenga derecho a que se le otorgue título definitivo de dominio, será necesario que acredite estar al día en el cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído en virtud del acto o contrato respectivo".
El caso del Nº 3 de este artículo está referido a las urbanizaciones hechas en conformidad a la ley, pero donde falta que se otorgue el título de dominio. Es conveniente, para que el poblador pueda invocar su derecho el que esté al día en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que de lo contrario se estaría premiando su incumplimiento o mora.
Artículo 3º
El inciso 2º de esta disposición establece el reclamo de ilegalidad en contra del decreto que declara una población en situación irregular. Sin embargo, en los términos en que aparece redactado, resulta evidentemente confusa la determinación del tribunal ante el que se presenta el reclamo y del plazo efectivamente útil para hacerlo.
A fin de obviar estos inconvenientes, propongo su substitución por el siguiente:
"El propietario o loteador podrá reclamar de la ilegalidad del Decreto ante la Corte de Apelaciones donde se encuentra ubicado el inmueble, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de su publicación del Decreto en el Diario Oficial. Cuando la presentación se haga ante una Corte distinta de la de Santiago, este plazo se aumentará, en relación a la Corte de Santiago, de acuerdo con lá Tabla de emplazamiento para contestar demandas".
Artículo 4º
Este artículo, según aparece concebido en el proyecto, es susceptible de interpretaciones diversas, especialmente por el sistema facultativo de la inscripción del Decreto que declara una población en situación irregular, que deja a los propietarios inocentes en una manifiesta situación de injusticia, que no puede ser la intención de la ley consagrar.
Por lo anterior propongo:
a) Substituir el inciso 1° por el siguiente :
"El Decreto que declara una población en situación irregular deberá inscribirse, a requerimiento de cualquier persona o de oficio por los Conservadores de Bienes Raíces, en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Con el sólo mérito de dicha inscripción, se entenderán embargados, para todos los efectos legales, el inmnueble en que se encuentra ubicada la población, los bienes destinados a su uso y beneficio y todos los demás destinados a las obras de urbanización".
b) Suprimir el inciso 3°; y
c) Agregar .81 siguiente inciso :
"Hay objeto ilícito en la enajenación de los bienes embargados de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º, a menos que el juez o la Corporación de Servicios Habitacionales lo autoricen".
Artículo 8º
En el encabezamiento del inciso final se incurrió, al parecer, en un error de transcripción, ya que debe decir "el mismo Decreto", en lugar de "el mismo Derecho", por cuyo motivo, propongo substituir la palabra "derecho" por "decreto".
Artículo 10 Nº 4
Propongo agregar la siguiente frase, substituyendo el punto y coma (;) por punto (.) seguido: "La Corporación sólo responderá civilmente en caso de culpa grave;".
Esta proposición se fundamenta en la complejidad de una administración tan vasta y diversa.
Artículo 11
El estudio del texto de esta disposición del proyecto, frente a la actual realidad procesa! de la Corporación, me lleva a proponer, en el inciso l9 que se agregue, después del punto (.), cambiándolo por coma (,), la frase: "salvo la de absolver posiciones sobre hechos de la institución, aunque sean pertinentes al juicio".
Artículo 16 Nº 2
Parece más exacto, de acuerdo con el contexto mismo del proyecto y la necesidad de su eficacia procesal, substituir en este número, según lo propongo, la expresión "sean responsables", por "aparezcan como responsables".
Artículo 26
En el inciso final, el texto del proyecto aparece refiriéndose a "boletas hipotecarias", que no se compadece con nuestro ortíenamiero ¿obre hipotecas.
FT;- en consecuencia, intercalar, entre las palabras "o" e "hipotecarias", las palabras "de acciones".
Artículo 29
En el tercer inciso de esta disposición, probablemente por un error de transcripción, se dice "acto o contrato que tenga por finalidad última e inmediata la transferencia del dominio", creando así requisitos copulativos de ambas circunstancias.
Con e] objeto de concordar esta disposición con el Nº 1 del artículo 29, propongo substituir la frase transcrita por la siguiente: "acto o contrato que tenga por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio".
Artículo 36
En esta disposición propongo enmendarun error evidente de transcripción en el inciso segundo, cambiando la expresión "mérito probatorio", por "medio probatorio que es, obviamente, la correcta.
Además, mejora la técnica misma del inciso, sin alterar, sin embargo, el alcance que el proyecto le da, propongo intercalar, entre las palabras "derechos" .y "acreditando", la frase: "por cualquier medio probatorio", que aclara eficazmente el sentido de la norma y su finalidad.
Artículo 39
Con el objeto de establecer el verdadero alcance áe esta disposición, y para establecer la debida correspondencia y armonía de ella con el artículo 10 Nº 7 del proyecto, propongo agregar en el inciso lº después de la expresión "extenderá" la frase "y suscribirá en representación del propietario", debiendo por consiguiente, la parte pertinente decir: "con el solo mérito del certificado que al efecto emita su secretario, extenderá y suscribirá en representación del propietario, la escritura que permita...", sin alterar el resto de su texto.
Artículo 40
Propongo substituirlo por el siguiente:
"Todas las acciones que por esta ley corresponden a sus herederos, cesionarios y a las personas a quienes hayan transferido sus derechos en el sitio respectivo.
La prueba de la transferencia de derechos se sujetará a las mismas normas del artículo 36".
La disposición que se propone en reemplazo de la del proyecto está fundada en la misma idea y persigue igual finalidad. Sin embargo, se estima más amplia y comprensible.
Artículo 50
Propongo substituirlo por el siguiente:
"En los casos en que se solicite o se haya solicitado judicialmente la restitución o entrega material de inmuebles que han sido objeto de alguno de los actos o contratos a que se refiere el artículo 29 de la presente ley, se faculta al juez de la causa, cualquiera que sea el estado del juicio, para suspender, incidentalmente y previo informe de la Corporación de Servicios Habitacionales o del Intendente o Gobernador respectivo, de oficio o a petición de parte, hasta por el término de un año, la restitución o entrega de dichos inmuebles, ocupados por pobladores".
"La suspensión a que se refiere el inciso anterior sólo procederá si se hallaren acreditados los siguientes hechos:
a) La existencia de algunos de los actos o contratos a que se refiere el artículo 2º de la presente ley; y
b) Que se haya pagado el todo o parte del precio o, en subsidio, que se presten seguridades del pago, a satisfacción del tribunal".
"La prueba testimonial no bastará por sí sola".
"El juez apreciará la prueba en conciencia y fallará en única instancia".
"Declarada la población en situación irregular e iniciado el procedimiento a que se refiere este Título, se acumularán, de oficio o a petición de parte, todos los juicios que se hayan iniciado o que se inicien, que tenga por objeto obtener de los pobladores la restitución de los terreno3 que han sido objeto, a su favor, de los actos o contratos a que se refiere el artículo 2º".
"Acumuladas las causas en la forma prevista en el inciso anterior, se suspenderá su substanciación o, en su caso, el cumplimiento del fallo, ha^sta que se ponga término al procedimiento establecido en este Título, oportunidad en la cual el Juez deberá resolver, incidentalmente, lo i derechos que correspondan a los actores de dichos juicios, d'e acuerdo a esta ley".
"Lo dispuesto en los dos incisos anteriores es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9".
El artículo 50, cuya substitución se propone, corresponde a una moción que se tramitaba separadamente en el Congreso Nacional como proyecto aparte. La substitución tiene por exclusivo objeto adaptar la idea propuesta al mecanismo del proyecto, aceptándola plenamente.
Artículo 60
Con el objeto de evitar que la disposición de este artículo pued'a privar al poblador de la posibilidad, siempre estimable, de obtener créditos hipotecarios de la Corporación de Servicios Habitacionales, de las instituciones de previsión y del Banco del Estado d'e Chile, propongo agregar el siguiente inciso final:
"La prohibición que se establece en este artículo no será obstáculo para inscribir los contratos que el poblador celebre con la Corporación de Servicios Habitacionales, Instituciones de Previsión y el Banco del Estado de Chile".
Artículo 61
En el inciso 2º propongo cambiar (después de "las facultades y obligaciones de la" la expresión "de la Junta" por "del Comité", dando así a la norma su sentido evidente y concordándola con la del inciso primero.
Artículo 63
Propongo agregarle el siguiente inciso:
"Dictado el Decreto Supremo a que se refiere el inciso precedente, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán autorizar las escrituras y practicar las inscripciones de los contratos destinados a transferir a los pobladores el dominio d'e los inmuebles que constituyan la población."
El objetivo de este inciso es claro, ya que con ello se permite otorgar título de dominio a los pobladores, sin que esperen tener terminada la urbanización.
Artículo 64
En el inciso 2º propongo agregar, después de la frase "del Comité de Pobladores a que se refiere el inciso primero del artículo 61 de esta ley", la siguiente: "o la Junta de Vecinos, en su caso", que da a la norma coherencia y armonía con la disposición del inciso 2º del artículo 61, al que se remite.
Artículo 69
Propongo agregar, a continuación de esta disposición, el siguiente nuevo artículo :
"Artículo....- Modifícanse los artículos 115 y 117 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto Supremo Nº 880, de Obras Públicas, de 1963, en la siguiente forma:
a) Agrégase al final del inciso primero del artículo 115 reemplazando el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "en la forma que determine la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas".
b) Reemplázase el inciso lº del artículo 117, por el siguiente:
"Mientras en una población, abertura de calle, formación de un nuevo barrio, loteo o subdivisión de un predio, no se hubieren ejecutado todos los trabajos d'e urbanización que exige la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, no será lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, edificarlos, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos d'e compraventa, promesas de venta, reservas de sitios, constituir comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones o celebrar cualquiera clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediatala transferencia del dominio de dichos terrenos. No obstante, la Municipalidad podrá autorizar las ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente certificado de urbanización, previo depósito d'e boletas bancarias de garantía por el monto total de las obras por realizar, dentro del plazo que se le fije, de acuerdo con los presupuestos confeccionados por los Servicios respectivos. Estas garantías serán renovadas cada seis meses y se fijará en esa ocasión su nuevo monto".
Esta indicación tiene por objeto coordinar la figura delictiva que se crea en el artículo 69 con el artículo 117 de la Ley Gen-eral de Construcciones y Urbanizaciones, a la cual se refiere.
Artículo 73
Con el objeto de señalar un plazo dentro del cual pueda ejercerse la facultad que se otorga al Director de Obras Municipales, propongo se agregue el siguiente nuevo inciso:
"El plazo para presentar las solicitudes respectivas será de un año a contar de la publicación de la presente ley.".
Artículo 75
Propongo suprimir este artículo, por cuanto el Congreso Nacional ya ha aprobado la misma disposición en un proyecto de ley, que se comunicó al Ejecutivo para su promulgación por oficio Nº 1275, de 6 de julio de 1967. Este proyecto de ley se promulgará en cuanto el Congreso Nacional se pronuncie sobre un veto, que no afecta a esta disposición.
Artículo 77
A continuación de esta disposición, propongo agregar los siguientes artículos:
"Artículo.- Agrégase al final del último inciso del artículo 5º de la Ley General de Construcciones y Urbanización, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo Nº 880 de 1963, de Obras Públicas, reemplazando el punto por una coma, lo siguiente: "quien desempeñará las siguientes funciones:
"a) Velar por el cumplimiento, a nivel comunal, de los aspectos urbanísticos contenidos en esta ley, su Ordenanza y demás leyes que las complementen".
"b) Mantener actualizado el Plan Regulador, estudiar y proponer sus modificaciones y planos seccionales";
"c) Revisar y autorizar las subdivisiones, loteos y nuevas urbanizaciones, para su concordancia con las disposiciones del Plan Regulador Comunal, Intercomunal y otras leyes".
"d) Elaborar los programas anuales de expropiaciones para el cumplimiento del Plan Regulador; y
"e) Coordinar la confección de los programas de desarrollo comunales".
"Artículo....- Introdúcense en la ley '9 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, las siguien. tes modificaciones:
a) Agrégase al artículo 55 el siguiente número :
49 «Confeccionar anualmente los programas comunales de desarrollo.
b) Reemplázase el Nº 1 del artículo 81, por el siguiente:
l9 Confección del programa de desarrollo comunal y publicación del presupuesto municipal y cuentas de inversión".
"Artículo... Las Municipalidades que en la planta de su personal para el año 1968 contemplan el cargo de Asesor Urbanista, deberán modificar su planta y presupuesto para dicho año con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, debiendo considerar el personal necesario para el funcionamiento de dicho Servicio".
Estas disposiciones tienen por objeto señalar claramente las atribuciones, deberes y obligaciones que corresponderán al Asesor Urbanista dentro de las Municipalidades.
Artículo 78
Propongo substituir, en esta disposición, las expresiones "se considerarán", que en derecho constituyen una presunción meramente legal que, al admitir prueba en contrario perjudican a la mujer casada en lugar de beneficiarla, por las siguientes : "se presume de derecho", estableciendo así en favor de la mujer la ventaja que el proyecto se propone.
Artículo 79
Propongo agregar los siguientes incisos, suprimiendo el actual inciso tercero:
"Igualmente el Presidente de la República podrá determinar que es obligatorio para los propietarios de un inmueble tomar la línea de edificación que determine el Plano Regulador respectivo, siempre que por lo menos en la misma acera de la cuadra, se encuentren en la línea de edificación el 60% de la superficie lineal de las construcciones."
"Efectuada la declaración el propietario tendrá el plazo de 3 años para adoptar la nueva línea, plazo que podrá ser ampliado hasta por 2 años más por razones fundadas".
"Transcurrido el plazo o su ampliación se aplicará al propietario el impuesto a que se refiere el presente artículo".
"Corresponderá a la Corporación de Mejoramiento Urbano, proponer al Presidente de la República, a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, las zonas urbanas de construcción obligatoria: declarar y establecer, sin perjuicio de las facultades de otras autoridades competentes, las características que determinan la calidad de inmuebles no construidos, ruinosos o insalubres, o que entorpezcan el cumplimiento de los planes reguladores".
Esta proposición tiene por objeto aclarar los alcances de la disposición, otorgando las atribuciones que establece, al Organismo estatal competente, la Corporación de Mejoramiento Urbano, encargada por la ley de remodelar, y atender al desarrollo, ordenamiento y mejoramiento de las áreas urbanas.
Artículo 83
En esta disposición, a fin de dar solución al problema análogo al de las Corporaciones de la Vivienda y Servicios Habitacionales, que sufren las Cajas de Previsión, propongo agregar el siguiente inciso final
"Las instituciones de previsión social que adquieran las viviendas transferidas de acuerdo a este artículo, las podrán transferir, a su vez, a sus imponentes, en la misma forma señalada en este artículo".
Artículo 88
a) En la letra 1) propongo agregar, a continuación del inciso 2º del artículo 35, el siguiente inciso:
"El 60% del valor de cada cuota a plazo tendrá un reajuste anual, calculado al 30 de junio del año anterior a la fecha de su pago, equivalente al porcentaje de variación que experimenten los índices de sueldos y salarios o de precios al consumidor, que determine la Dirección de Estadística y Censos, debiendo elegirse la cifra más baja, la cual se rebajará en una unidad y se despreciarán las fracciones. Por el tiempo que medie entre la emisión del pagaré y el 30 de junio siguiente, el reajuste será proporcional al plazo transcurrido".
b) Agregar, en la misma letra 1), al final del inciso 39 actual del artículo 35 del proyecto, después de punto seguido (.), lo siguiente: "Los intereses se calcularán sobre el monto original de cada cuota y se pagará a la fecha de vencimiento del pagaré"; y
c) En la misma letra 1) en el inciso 4º actual del artículo 35 del proyecto, agregar entre la palabra "operarán" y el término "los intereses", la expresión "la re- ajustabilidad y".
Esta proposición tiene por objeto establecer un sistema similar al pago de expropiaciones que rigen en la Ley de Reforma Agraria, de acuerdo a la reforma reciente del artículo 10 Nº 10 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 91
Propongo agregar en el inciso l9, después de la frase "artículo 97", colocando una coma (,) la expresión "inciso lº,"; y suprimir la expresión "las veces que se emplea".
Esta modificación tiene por objeto d'ar la debida armonía al artículo 97 del DFL. ERA. Nº 20, de 1963.
Artículo 94
Con el objeto de no alterar las finalidades actuales de la Corporación de Mejoramiento Urbano, estableciendo su obligación de adquirir terrenos que por sus condiciones o ubicación puedan no ser aptos para tales objetivos, propongo suprimir el inciso final de esta disposición, dejando entregada la situación sobre la cual legisla esta disposición al ordenamiento vigente.
Artículo 97
Propongo agregar los siguientes incisos :
"Sin embargo, cuando se trate de predios rústicos, cualquiera que sea el procedimiento que se aplique en el trámite de las expropiaciones a que s-e refiere el inciso primero, la indemnización será equivalente al avalúo vigente para los efectos de la contribución territorial a la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto que autorice la expropiación, más el valor de las mejoras que no estén comprendidas en dicho avalúo, apreciadas a la misma fecha."
"En el caso a que se refiere el inciso anterior el monto de la indemnización será fijado por una Comisión de Hombres Buenos, de acuerdo con las normas que se establecen en dicho inciso. Si la expropiación afecta sólo parcialmente a un predio rustico, dicha Comisión, al fijar la indemnización, determinará asimismo el valor que le corresponde a la parte afectada dentro del avalúo vigente. Si la indemnización se conviene directamente con el propietario será aplicable a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 60 de la ley 15.840, pero en tal caso la Dirección de Impuestos Internos deberá atenerse a las normas indicadas en el inciso anterior del presente artículo".
"El valor de las indemnizaciones que se fijen de acuerdo con los dos incisos precedentes se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto que autorice la expropiación y el mes calendario anterior a aquél en que se dicte la resolución o decreto que ordene la consignación de fondos correspondiente".
"Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende por predio rústico el definido en el artículo l9 letra a) de la ley Nº 16.640, de 28 de julio de 1967. El decreto de expropiación correspondiente determinará los terrenos que tienen esta calidad'".
El artículo 97 hace aplicable ciertas disposiciones de la ley Nº 5.604 a las expropiaciones necesarias para la construcción de las obras públicas, referente a la forma de pago y a la toma de posesión de los terrenos expropiados.
Dicho artículo no contempla las nuevas normas que establece el artículo 10 y Nº 10 de la Constitución Política del Estado, de acuerdo con la reforma constitucional aprobada por ley Nº 16.615, de 20 de enero de 1967, en lo que respecta a la expropiación de predios rústicos.
Además, la naturaleza especial de las expropiaciones para Obras Públicas hacen necesaria la disposición.
Artículo 100
Propongo agregar, después de la última palabra "funcionario", en el segundo inciso de este artículo, la siguiente frase, substituyendo el (.) por una coma (,) : "incluso para las subdivisiones acogidas al DFL. Nº 2, de 1959".
Esta modificación es necesaria, porque el artículo 3º del DFL. Nº 2, de 1959, establece que las subdivisiones y loteamien- tos destinados a viviendas económicas serán aprobados únicamente por la Dirección de Obras Municipales, lo que resulta improcedente frente a la disposición aprobada en este proyecto.
Artículo 105
Propongo rectificar, en el inciso primero de. esta disposición, un error manifiesto de referencia: en efecto, donde dice "artículo 3° letra c), "debe decir: "artículo 3° letra d)".
Artículo 107
Propongo agregar, después de las expresiones, "en el DFL. Nº 338, de 1960, "las siguientes: "y la ley Nº 15.840".
En efecto, la citada ley ha introducido algunas modificaciones, en beneficio de los empleados, al ordenamiento del Estatuto Administrativo, y no puede ser el propósito del proyecto privar a los empleados de esas ventajas.
Artículo 112
Propongo introducir, en este artículo, las modificaciones que siguen:
a) Suprimir en el inciso primero la frase "a la Dirección de Obras Sanitarias".
b) Suprimir en el inciso segundo la frase: "y los fondos que se recauden a través de la contribución de alcantarillado," ; y
c) Agregar el siguiente inciso tercero:
"Constituirán recursos propios de los Ministerios de Obras Públicas y de Vivienda y Urbanismo por los Servicios que ellos proporcionen, los ingresos que se produzcan como consecuencia de la producción, distribución y consumo de agua potable y los fondos que se recauden a través de la contribución de alcantarillado. El total de estos recursos será distribuido entre los dos Ministerios en la proporción y forma que periódicamente determine el Presidente de la República".
Con las modificaciones propuestas se persigue: a) coordinar la norma con la disposición del artículo 105 que dispone que es la Dirección de Servicios Sanitarios la que pasa a formar parte de la Corporación de Obras Urbanas; b) establecer la adecuada distribución de fondos; y c) hecha la supresión de la letra precedente, la última resuelve expresamente la distribución a que vengo a referirme.
Artículo 113
La Ley Nº 16.391 instituye normas generales sobre diversas corporaciones análogas por su naturaleza a la Corporación de Obras Urbanas y resulta, por lo tanto, ventajoso hacer aplicables a esta última -en una disposición meramente aclaratoria- dicha ley.
Propongo en consecuencia, agregar -el siguiente inciso al artículo 113;
"Regirán para la Corporación de Obras Urbanas, en lo que no sea contrario a los artículos precedentes, las normas de la ley Nº 16.391 y especialmente en su artículo 49 transitorio".
Artículo 114
Propongo agregar, a continuación de esta disposición, los siguientes nuevos artículos :"Artículo....- Todos los funcionarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo a que se refiere el artículo 18 de la ley Nº 16.391, se regirán por el DFL. Nº 338, de 1960 y sus modificaciones posteriores. A este personal le será además aplicable la ley Nº 15.840 y sus modificaciones posteriores, y el DFL. Nº 56, de 1960, en sus artículos 9º y 12 inciso final, agregado por el artículo 4º, letra b) del DFL. Nº 201, de 1960".
"Artículo....- El monto individual de la asignación especial no imponible establecida en el artículo 9º inciso 2º y siguientes del DFL. Nº 56, de 1960, a que tiene derecho e] personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales, la Corporación de Mejoramiento Urbano y la Corporación de Obras Urbanas, se determinará semestralmente por el Subsecretario y ¡os Vicepresidentes Ejecutivos, según corresponda, de acuerdo a los méritos demostrados por el funcionario en el semestre anterior y teniendo presente la última calificación, Su pago se hará mensualmente en el semestre siguiente a su determinación y no podrá ser inferior al 15% del sueldo mensual del mismo funcionario".
"Declárase que los empleados contratados de acuerdo a las disposiciones del Código del Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31, letra e) del DFL. Nº 285, de 1953, han tenido y tienen derecho al pago de la asignación establecida en el artículo 9º inciso 2º y siguientes del DFL. Nº 56, de 1960".
"Las instituciones que hubieren hecho restituir asignaciones pagadas con anterioridad á la publicación de esta ley, deberán devolver a sus empleados las sumas descontadas y las que durante 1967 no hubieren pagado esta asignación quedarán facultadas para hacerlo".
"Declárase, asimismo, que las remuneraciones no imponibles pagadas por la Corporación de la Vivienda, a los empleados a que se refiere el inciso anterior, conjuntamente con el pago al resto de los funcionarios de la institución de la asignación del artículo 99 inciso 29 y siguientes del DFL. Nº 56, de 1960, han correspondido a la aplicación de "la misma disposición legal".
"No gozarán de la asignación a que se refiere este artículo, los funcionarios que figuraren en lista de destitución; y podrá excluirse de su pago o rebajarse el monto de ella, a los funcionarios que sufran la aplicación de medidas disciplinarias".
Los artículos que se proponen tienen por objeto resolver situaciones que afectan al personal del Ministerio y de las instituciones de la Vivienda. Ambas disposiciones cuentan con la aprobación de los funcionarios afectados y han sido solicitados por ellos. Por la primera se uniforma al régimen estatutario del personal del Ministerio y por la segunda se regula la forma de pago de la asignación de estímulo establecida por el DFL. Nº 56, d'e 1960 y se aclara el alcance de la disposición interpretándose que han tenido y tienen derecho a ella los empleados contratados.
Artículo 122
Con el objeto de hacer más clara la redacción y, en consecuencia, el sentido y alcance de esta disposición, propongo para ella el texto siguiente:
"El Presidente de la República, al ejercitar las facultades que le concede el artículo 59 de la ley Nº 16.391, podrá extenderla a las leyes dictadas con posterioridad a ella y hasta la publicación de la presente ley, inclusive".
Artículo 125
Propongo la supresión de este artículo. Dos órdenes de consideraciones sirven de fundamento a esta proposición.
En lo que respecta al inciso primero, la Sociedad Cooperativa San Genaro Ltda. no tiene ningún derecho a compensación por los beneficios que de las obras ejecutadaspor ella y necesarias a sus socios hayan reportado a terceros, ya que toda obra de urbanización importa siempre un beneficio para la colectividad.
En lo que respecta al inciso segundo, la referencia al DFL. N° 2, de 1959, si las viviendas edificadas por la sociedad tienen el carácter de económicas, es innecesaria; si no lo tienen, resulta discriminatoria e injusta. Respecto a la referencia al artículo 55 del DFL. Nº 236, de 1960, ella también es innecesaria, ya que la sociedad, por su naturaleza, tiene derecho a invocarla, aún sin esta disposición.
Artículo 126
Propongo en el último inciso, substituir las palabras "quedarán obligadas a" por la palabra "podrán", dándose, con ello la debida coordinación al inciso.
Artículo 127
Propongo la supresión de este artículo, ya que resulta práctica, técnica y jurídicamente inconveniente para los propios pobladores. En efecto, los terrenos pertenecen a diversos propietarios, están afectados en parte, por trazados del Plano Regulador y en algunos sectores es técnica y económicamente imposible construir.
Por ello, el Gobierno, sin necesidad de la disposición, procederá a la erradicación de los sectores señalados, y expropiará otorgando títulos de dominio en los sectores donde es posible construir, para cuyo efecto se están haciendo los levantamientos topográficos correspondientes.
En esta solución están de acuerdo los pobladores y está en conocimiento de los parlamentarios del Distrito correspondiente.
Artículo 128
Propongo las siguientes modificaciones a esta disposición:
a) En el párrafo inicial, agregar, después de la expresión "viviendas", la frase : "y obras de equipamiento comunitario", de tal manera que el texto de la disposición, en esa parte, diga: "Se considerarán viviendas y obras d'e equipamiento comunitario de autoconstrucción, para todos los efectos. .
b) En el inciso segundo, intercalar, después de la expresión "autoconstrucción", la frase, "además de los requisitos técnicos generales", de manera que diga: "Los interesados en construir mediante autoconstrucción, además, de los requisitos técnicos generales, deberán presentar...", etc.
Las modificaciones propuestas tienen los fundamentos siguientes: la primera, incluir expresamente la consideración de las obras de equipamiento comunitario autoconstruidas, que constituyen una realidad y, además, una necesidad frecuente, e imperiosa, que la ley, por tanto, debe considerar; la segunda, establecer que las obras de autoconstrucción no quedan liberadas de la necesidad de presentar y obtener la aprobación de los planos y demás antecedentes técnicos por la respectiva Dirección de Obras Municipales.
Artículo 129
a) Concordante con la primera de las modificaciones propuestas al artículo precedente, propongo agregar también en esta disposición, después de la expresión "vivienda", la frase: "u obras de equipamiento comunitario", de manera que diga: "la asesoría necesaria con el fin de asegurar en estas viviendas u obras de equipamiento comunitario las condiciones mínimas de seguridad".
b) Además, a fin de facilitar eficazmente la asesoría técnica a las personas que ejecuten obras de autoconstrucción, propongo agregar a este artículo un inciso que diga 'así:
"La Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales podrán proporcionar a las personas que losoliciten planos tipos de viviendas y obras de equipamiento comunitario de autoconstrucción, adaptadas a las condiciones de clima de las distintas regiones del país. Tales antecedentes, que no necesitarán de la firma de arquitecto para su aprobación por la correspondiente Dirección de Obras Municipales, bastando los timbres y firmas de los servicios y profesionales de la Institución, incluirán a lo menos planos de arquitectura e instalaciones y especificaciones técnicas".
Artículo 130
Propongo agregar, en la parte inicial de este artículo, la frase: "y obras de equipamiento comunitario", después de la expresión "viviendas", de forma que diga: "Las viviendas y obras de equipamiento, comunitario de autoconstrucción gozarán de !qs siguientes beneficios
Además, propongo, substituir la letra b) de esta disposición, por la siguiente:
"b) Los derechos a que se refiere la letra anterior, podrán ser pagados en cuotas mensuales, hasta en el plazo de doce meses, sin intereses".
El texto propuesto da una solución sencilla al problema, evitando el engorro de la presentación y conocimiento de solicitudes fundadas; de la división del beneficio en períodos diferentes; y en fin, del establecimiento de quorum determinados.
Artículo 132
Con el objeto de coordinar el inciso final de esta disposición con el artículo 228 de la ley Nº 16.640, propongo substituir las expresiones "Dirección de Agricultura y Pesca", por "Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 110
Propongo agregar en el inciso 29 del artículo 110, reemplazando el punto final por una coma, las siguientes palabras: "y su número será fijado por la misma Junta Directiva, teniendo especialmente en consideración para ello la cuantía de los asuntos que le corresponda atender".
Este artículo crea la Fiscalía de la Corporación de Obras Urbanas. Como los Servicios que constituirán la Corporación no cuentan en sus plantas con personal de abogados y procuradores, es necesario agregar esta disposción; especialmente por el contenido del 2° informe de la Comisión de Legislación y Justicia del Senado, en el sentido que la creación de la Corporación no supone un aumento de personal y que sus plantas no podrán disponer de más funcionarios que los que existen en las plantas de los Servicios que se fusionan.
Aparte de las observaciones precedentes, al texto mismo del proyecto de ley, me permito proponer los siguientes nuevos artículos:
"Artículo....- "Introdúceme las siguientes modificaciones al DFL. Nº 205, de 1960:
a) Agrégase a] Nº 14 del artículo 79, después del punto y coma, la siguiente frase: "podrá también otorgar créditos re- ajustables a los empresarios constructores, por los montos y con las garantías que establezca el reglamento."
b) Agrégase el siguiente inciso al artículo 35:
"La Caja Central podrá autorizar que en estas cuentas el cálculo del reajuste a que se refiere el artículo 37 se efectúe y pague semestralmente, considerando en este caso el promedio semestral de los respectivos saldos y aplicándose como índice el que fije la Caja Central para el pago anticipado de las deudas hipotecarias."
c) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 40:
"Los dividendos y reajustes de las cantidades depositadas en cuentas de ahorros, estarán exentos de todo impuesto o contribución y no se considerarán rentas para ¡os efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, estando también exentos del Impuesto Global Complementario."
d) Suprímese en el artículo 46 la frase "y no serán superiores al 7%.
e) Agrégase como inciso segundo del artículo 46, el siguiente:
"La Caja Central, con la autorización del Presidente de la República, fijará anualmente las tasas de interés máximo que podrá establecer el Directorio.";
f) Reemplázase el inciso primero del artículo 60, por el siguiente:
"Las cuentas de ahorros y las deudas hipotecarias se reajustarán en el porcentaje equivalente a la variación que experimenten los índices de salarios y sueldos o de precios al consumidor, determinados por el Servicio Nacional de Estadística y Censos, debiendo elegirse la cifra más baja, despreciándose las fracciones.";
g) Remplázase en el artículo 75, la frase agregada en virtud del artículo 22 de la Ley 15.228, por la siguiente, como inciso tercero:
"Los derechos notariales que afecten a los instrumentos en que sean parte la Caja Central, las Asociaciones y sus prestatarios, como asimismo los derechos correspondientes a las inscripciones, subins- cripciones, anotaciones y demás actuaciones que realicen en los Conservadores de Bienes Raíces, se rebajarán en un 50%."
h) Agrégase como inciso segundo del artículo 77 el siguiente:
"Para dar cumplimiento a la obligación de cobro judicial a que se refiere el artículo 50 de este texto legal, la Asociación podrá usar con mérito ejecutivo segundas copias del instrumento en que conste el mutuo y la hipoteca que lo garantice, siempre que dicho instrumento se encuentre debidamente autorizado por Notario o Archivero.";
i) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 90, introducido en virtud de la letra c) del artículo 27 de la Ley 16.282:
"En los casos de rescate anticipado de estos valores, la Caja Central estará autorizada para pagar al titular, de inmediato, la parte del reajuste corrido hasta el último día del mes anterior a la redención, de acuerdo con el índice de reajuste que fije la Caja Central para el pago anticipado de las deudas."
El artículo que se propone tiene por objeto agilizar el sistema de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. En virtud de ellas se procura facilitar los medios a la Caja Central para ejercer con mayor eficacia la actividad reguladora del mercado de viviendas, se da a la Caja, a las Asociaciones y a sus prestatarios las franquicias que gozan otras instituciones de la vivienda en materia de derechos notariales y se pretende, por último, incentivar el ahorro.
"Artículo. ..- Deróganse los artículos 29, 3" y 49 del artículo 22 de la Ley Nº 16.676.
La Corporación de la Vivienda transferirá a ¡a Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A., los edificios de su dominio, construidos en sus poblaciones para el funcionamiento de Escuelas y Parvularios, la que se hará en pago de los aportes establecidos en el inciso 2° del artículo 22 de la Ley Nº 15.676. Para estos efectos, se declara que el valor de los referidos edificios es equivalente al de los aportes adeudados por la Corporación de la Vivienda, quedando en consecuencia, totalmente extinguida cualquiera obligación a favor de la mencionada Sociedad.
"Autorízase a la Corporación de la Vivienda para ceder gratuitamente a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A., los terrenos de su dominio, situados en lugares destinados a conjuntos habitacionales, a fin de que ellos se destinen a la construcción de servicios públicos o comunitarios o de edificios escolares".
Esta disposición tiene por objeto dar por canceladas las obligaciones que la Corporación tiene con la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales y coordinar para el futuro la reserva de terrenos para la construcción de Escuelas en las Poblaciones que construye la Corporación de la Vivienda.
"Artículo. ..- Agrégase al final del artículo 71? de la Ley Nº 15.228, después del punto seguido, la siguiente frase: "No será aplicable a estos depósitos lo previsto en la letra a) del artículo 30 del D.F.L. Nº 2, de 1959."
Esta disposición se propone con el objeto de dar un impulso más eficaz al Plan Habitacional, destinando los aportes que establece dicho artículo, exclusivamente para su inversión en fines habitacionales.
"Artículo...- "La Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá formar con la Corporación de Mejoramiento Urbano sociedades que tengan por objeto la adquisición de inmuebles, su remodelación, su urbanización, la construcción en ellos de "viviendas económicas", edificaciones para equipamiento comunitario y la enajenación de ellas; para estos efectos podrá aportar, en todo o en parte, los dineros u otros bienes que haya percibido o le corresponda percibir a cualquier título en la liquidación de las Sociedades Constructoras de Viviendas Económicas Em- part Limitada Nºs. 1 al 18".
La disposición cuya aprobación solicito, tiende a promover decididamente los planes habitacionales, de remodelación y mejoramiento urbano, especialmente con la utilización de los aportes que a la Caja de Empleados Particulares le corresponde percibir con motivo de la disolución de las Sociedades Empart.
"Artículo...- Se declara que en virtud de lo establecido en los artículos 36 y 41 del D.F.L. Nº 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto del Ministerio de Obras Públicas Nº 1.100r de 3 de junio de 1960, la Corporación de la Vivienda ha estado y está exenta de todo impuesto, tasa o contribución fiscal o municipal, directa o indirecta, que se recaude o perciba por Tesorerías o Aduanas de la República, y que, en consecuencia, la contribución territorial en favor de las
Municipalidades y el pago de las tasas o derechos municipales por concepto de mantenimiento y conservación de los servicios de utilidad pública, para las viviendas y locales construidos por la Corporación de la Vivienda o que ella construya en el futuro, sólo serán exigibles a contar de la fecha en que la respectiva vivienda o local sea transferida a terceros por dicha institución, o desde la fecha en que se haga entrega material de dichas viviendas o locales a los asignatarios".
En virtud de esta disposición se da la norma interpretativa de la disposición de los artículos 36 y 41 del D.F.L. Nº 285, de 1953, que consagró las exenciones tributarias en favor de la Corporación de la Vivienda.
"Artículo. .. -Agrégase al artículo 56 del D.F.L. Nº 251 de 4 de abril de 1960, el siguiente inciso final: "Podrá además, actuar como corredor de propiedades, siempre que contribuya en parte al finan- ciamiento de la operación de compra y no estará afecto a la prohibición establecida en el Nº 6 del artículo 84 del D.F.L. Nº 252 de 4 de abril de 1960. Estas operaciones se realizarán a través del Departamento de Comisiones de Confianza".
El Gobierno estima necesario que el Banco del Estado de Chile intervenga con su capacidad económica, cooperando en la adquisición de viviendas económicas para el sector necesitado. Sin embargo, disposiciones de orden legal impiden materializar estos propósitos, ya que en conformidad con el artículo 165 de la Ley 16.464, de 25 de abril de 1966, está inhibido para actuar como corredor en las transferencias de inmuebles.
La indicación tiene el objeto de dotar al Banco del Estado de Chile de los medios legales necesarios para cumplir con los objetivos anteriormente señalados.
"Artículo...- Agrégase la letra siguiente al artículo 39 del Decreto Reglamentario Nº 240, de la Subsecretaría de Transporte, de 2 de abril de 1964:
"h) La Corporación de Servicios Habitacionales podrá emplear otros medios de transporte, en los casos en que su Junta Directiva estime conducente hacerlo, con el objeto de abaratar el costo de sus programas habitacionales".
En efecto, la práctica de esta Corporación ha demostrado que conviene excepcionar también a la carga de elementos de construcción que debe transportarse por su cuenta de un lugar a otro, ya que en ocasiones resulta notoriamente más oneroso hacerlo por medio de los FF. CC. del Estado.
"Artículo...- Establécese que, para todos los efectos legales y reglamentarios, las Resoluciones números 1.320, 1.321 y 1.322, todas de 13 de abril de 1366, de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Corporación de Servicios Habitacionales, deberán tenerse como el encasillamiento de los personales de esta Corporación por los períodos a que ellas, respectivamente, se refieren.
Decláranse, además, legalmente efectuados los pagos de remuneraciones al personal de funcionarios, empleados y obreros de la Corporación de Servicios Habitacionales, por el período del año 1968".
Existen numerosos precedentes legales de disposiciones de análogo contenido y objeto. Por ejemplo, el artículo 59 de la Ley 12.861, de 7 de febrero de 1958.
"Artículo -Sustituyese en el artículo 11 de la Ley Nº 16.392, de 16 de diciembre de 1965, la forma verbal "considerará" por las expresiones "presumirá de derecho".
El objeto de esta disposición es afianzar, en forma indubitada, la plena capacidad de la mujer casada que adquiera, hipoteque o grave una vivienda a través de las instituciones" de la vivienda, estableciendo una presunción de derecho a su favor.
"Artículo...- Se declara absolutamente inembargables y no susceptibles de medida precautoria alguna, todos los bienes, fondos, derechos y acciones, de cualquier naturaleza que sean, que formen parte del patrimonio de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano y Corporación de Obras Urbanas.
Esta inembargabilidad no regirá respecto de los créditos garantizados con hipoteca, prenda, gravamen o prohibición, constituidos con autorización de ¡as mismas Corporaciones.
Las prestaciones a cuyo pago por sentencia ejecutoriada sean condenadas las instituciones señaladas en el inciso primero, se considerarán y pagarán con cargo a un ítem establecido especialmente en el presupuesto anual, para el año siguiente, de la respectiva Corporación".
El objeto de esta disposición es evitar que el patrimonio de las Corporaciones que se señalan, todas ellas Empresas del Estado, cuya fuente fundamental de financiamiento ha provenido y provendrá de recursos públicos, sea objeto de embargos y medidas precautorias que entraben y limiten la ejecución de las obras esenciales para las cuales fueron creadas.
Se señala para ellas en cuanto al pago de prestaciones que emanen de sentencias ejecutoriadas, su satisfacción a través de un ítem especial contemplado en el ejercicio presupuestario, del año siguiente, de la respectiva institución.
"Artículo...- Prescribirán en seis meses todas las acciones que los contratistas de la Corporación de la Vivienda puedan ejercitar en contra de dicha Corporación con motivo de cualquier acto o contrato celebrado con ella. El plazo se contará desde que sea exigible a ésta el cumplimiento de las respectiva obligación y esta prescripción no admitirá suspensión alguna.
"Para estos efectos, no regirá lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de 7 de octubre de 1961, sobre efecto retroactivo de las leyes, y se aplicará en todo caso el plazo establecido en el inciso anterior."
El objeto de la disposición que se propone tiene como finalidad establecer una prescripción de corto tiempo, a favor de la Corporación de la Vivienda, respecto de las acciones judiciales que puedan ejercitar contra ella sus propios contratistas. Con ella se evitará que esta Corporación -que por la naturaleza de sus funciones debe planificar cuidadosamente la inversión de sus funciones debe planificar cuidadosamente la inversión de sus fondos en construcciones cuya duración puede ser considerable- esté sujeta a la imprevisibilidad de acciones judiciales de mediano o largo plazo de prescripción, cuyos resultados puedan afectar todo el proceso de dicha planificación financiera.
"Artículo...- Concédese personalidad jurídica a la Corporación Vecinal de Alcantarillado La Reina, la que se regirá por los Estatutos reducidos a escritura pública ante el Notario de Santiago, don Fernando Escobar Vivian, con fecha 20 de julio de 1967 y por las Ordenanzas y Reglamentos Técnicos sobre construcción de obras de alcantarillado que rijan a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y a la Dirección de Obra? Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas.
"Autorízase a la Corporación mencionada en el inciso anterior para cobrar y percibir los fondos provenientes de los .aportes financieros para construcción de obras de alcantarillado en la Comuna de La Reina y que corresponde cobrar a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Igualmente se la autoriza para disponer de esos fondos, pero deberá entregar semestralmente a la Dirección de Servicios Sanitarios la parte de ellos que corresponde a obras generales de desagüe.
"La parte de los fondos que corresponde a obras generales de desagüe será determinada anualmente de común acuerdo entre la Corporación, la Dirección de Servicios Sanitarios y la Dirección de Obras Sanitarias.
"Las obras que construya la Corporación deberán ejecutarse conforme a proyectos aprobados por la Dirección de Servicios Sanitarios y serán inspeccionadas y recibidas por ésta.
"Los actos y contratos que celebre o ejecute la Corporación Vecinal de Alcantarillado La Reina estarán exentos de todo impuesto, sea fiscal o municipal".'
El artículo que se propone tiende a dar financiamiento, desde ya, a la Corporación Vecinal de Alcantarillado de La Reina, a la cual se dota de personalidad jurídica, facultándola para cobrar y percibir los aportes para construcción de obras de alcantarillado de esa Comuna cuyo cobro actualmente correspondería hacer a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. De esas sumas, en todo caso, deberá entregar a la mencionada Dirección, semestralmen-te, la parte que corresponde a obras generales de desagüe.
La Corporación Vecinal de Alcantarillado de La Reina, que cuenta en su financiamiento con aportes de los asociados, por este proyecto no obtiene otra cosa que recuperar para la Comuna fondos ya pagados por los vecinos a la Dirección de Servicios Sanitarios por obras que esta última no ha ejecutado. Sus fines, dado que constituye un organismo que una esfuerzos netamente comunitarios, tienden a dar solución por los propios vecinos de La Reina al problema del alcantarillado, contando con la necesaria solvencia técnica. En este último respecto baste el considerar que en sus organismos directivos participan autoridades edilicias y el Director de Obras de esa Municipalidad.
Los fines de orden sanitario general que cumplirá la Corporación justifican cumplidamente las exenciones con que se la beneficia.
"Artículo. ..- Autorízase a la Municipalidad de Las Condes para enajenar terrenos de su dominio, en venta privada, a personas de escasos recursos que no sean dueños de bienes raíces y reúnan los requisitos que se establezcan en el reglamento que, para el efecto, deberá aprobar la Corporación con acuerdo de la mayoría de los Regidores en ejercicio. La venta deberá acordarse con el mismo quorum, en el precio mínimo que corresponda al avalúo fiscal y que incluya el costo de su urbanización, pagadero en un plazo máximo de 10 años. Podrá comprenderse en la venta una habitación económica de un costo máximo, que, sumado al valor del terreno, dé un precio total que no exceda de un sueldo vital anual del departamento de Santiago.
"En el ejercicio de esta facultad, la Municipalidad podrá vender terrenos de su actual dominio o los que adquiera en el futuro a cualquier título".
El artículo que se propone tiende a autorizar a la Municipalidad de Las Condes para vender a personas de escasos recursos, en un precio mínimo, terrenos de su actual dominio o que adquiera en el futuro, pudiendo aun incluir en la venta una vivienda de valor máximo limitado. Para poder satisfacer esta iniciativa de tan alto valor social, vengo en proponer el artículo precedente.
"Artículo...- Condónanse las deudas que, por concepto de intereses y multas devengados por impuestos y contribuciones fiscales y municipales exceptuados sólo los de retención o recargo, impagos al 30 de junio de 1967, adeudaren al Fisco los contribuyentes del Departamento de Ultima Esperanza, de la provincia de Magallanes.
"Para el pago de los impuestos y contribuciones pendientes a la fecha señalada, se otorga el plazo de 18 meses contados desde la fecha de la publicación de la presente ley, debiendo cancelar dichas obligaciones con una cuota al contado equivalente al 10% de la deuda total con adición de los derechos arancelarios devengados por concepto de los apremios judiciales y, el saldo, en 8 cuotas bimestrales iguales y sucesivas.
"Los contribuyentes tendrán el plazo de 60 días a contar de la publicación de la presente ley para acogerse a sus beneficios y desde esa misma fecha se devengará el interés del 1,5% mensual, debiendo además aceptar 8 letras de cambio a la orden del Tesorero General de la República, con los vencimientos ya señalados. Estas letras estarán exentas del impuesto de timbres y estampillas y no producirán novación.
"El no pago de una cuota privará al contribuyente moroso del beneficio otorgado en el presente artículo.
"En igual sanción incurrirá el contribuyente que no enterare oportunamente en arcas fiscales los nuevos tributos o contribuciones devengados con posterioridad a la fecha señalada por esta disposición, cuyo pago deberá acreditar a la fecha de cancelación de cada cuota bimestral.
"A los beneficios establecidos en este artículo podrán también acogerse los deudores morosos, que a la fecha de la promulgación de esta ley, tengan suscritos convenios de pago por las deudas señaladas, con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, en la parte en que se encontrare pendiente".
Es conocida la situación aflictiva por la cual atraviesa el Departamento de Ultima Esperanza de la Provincia de Magallanes, debido a la cesantía que se ha producido entre los trabajadores de las minas de carbón en Río Turbio.
Por ello es de toda conveniencia la aprobación de la disposición que propongo.
"Artículo...- La compraventa de conjuntos de elementos de construcción que, unidos entre sí, constituyan unidades habitacionales no superiores a cuarenta y cinco metros cuadrados y su precio no sea superior a dos mil unidades reajustables, estará exenta del impuesto que grava la transferencia de bienes corporales muebles y de todo derecho, tasa o contribución fiscal o municipal que se recaude por Tesorería, y su armado no estará afecto a derechos de construcción, línea de edificación y demás derechos establecidos en la Ley de Rentas Municipales.
El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo determinará los elementos constructivos y los industriales que, inscritos en el Registro de Viviendas Industrializadas, gozarán de los beneficios establecidos en el inciso precedente".
La disposición tiende a abaratar el costo de la construcción, estimular la construcción de viviendas para los sectores más necesitados y fomentar la industria -de casas prefabricadas, para permitir la solución de muchos problemas habitacionales.
"Artículo. ..- En los casos en que, como consecuencia de la aplicación del artículo 58 inciso segundo de la Ley 16.617, al personal de la Corporación de la Vivienda, de Servicios Habitacionales o de Mejoramiento Urbano, resultare un aumento superior al 15% de las remuneraciones imponibles de dicho personal, no regirá a su respecto la limitación contenida en el inciso tercero de la misma disposición".
En efecto, al aplicar las disposiciones del artículo 58 de la Ley 16.617, de 31 de enero del presente año, se observa que en determinados casos la renta resultante es ligeramente inferior a la del grado correspondiente. Tales casos quedan subsanados con la precedente indicación. Para información de V. E. hago presente que, en todo caso, las diferencias referidas nunca son superiores a Eº 25 en los casos más altos y menos frecuentes.
"Artículo. ..- Agrégase al artículo 44 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, cuyo texto fue fijado por el Decreto Supremo Nº 880, de 16 de mayo de 1963, del Ministerio de Obras Públicas, el siguiente inciso:
"Se declara que los conjuntos habitacionales y edificios que constituyen una unidad y que se compongan de dos o más casas o departamentos, aunque consten de un sólo piso y gocen de salidas individuales independientes, han podido y pueden acogerse a las disposiciones del presente capítulo, cuando el número y entidad de los bienes comunes a que se refiere el artículo 46 lo hagan necesario".
Las concepciones actuales de edificación, técnica y socialmente integrada, han acreditado que frecuentemente, no obstante no tratarse de edificios de varios pisos, es difícil sujetar los bienes comunes al régimen de las servidumbres civiles y que operaría con ventaja el del Capítulo V de la Ley General de Construcciones y Urbanización. ,
"Artículo...- Reemplázase en el artículo 22 de la Ley Nº 16.391, el Nº 15, por el siguiente: Nº 15.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Obras Urbanas".
La disposición se motiva por la creación de la Corporación' de Obras Urbanas en reemplazo de la Dirección General de Obras Urbanas.
"Artículo...- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 2, de 1959:
"a) Derógase en la parte final del inciso primero del artículo 99, la siguiente frase: ''y el impuesto establecido en el artículo 20 del D.F.L. Nº 285, de] año 1953".
"b) Agrégase, después del inciso 29 del artículo 99 los siguientes incisos:
"Asimismo, se entenderán dentro del giro propio de estas Sociedades, las urbanizaciones y construcciones conjuntas por cuenta de terceros; las urbanizaciones y loteos que se hagan para instituciones fiscales, semifiscales, empresas autónomas u organismos de administración autónoma del Estado y Municipalidades, y las que se hagan de acuerdo a proyectos aprobados por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
"Esta disposición será aplicable aun a las obras efectuadas con anterioridad a esta ley, por dichas sociedades."
"c) Derógase el artículo 11;
"d) Agrégase al artículo 12 después de la frase estará afecta solamente al 50% de los impuestos que correspondan, la frase: "hasta el plazo de dos años siguientesa su recepción" siguiendo igual el resto de la disposición;
"e) Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:
"La primera transferencia de "viviendas económicas" y de los terrenos en que ellas han sido construidas estará exenta de los impuestos establecidos en el Nº 8 del artículo l9 de la Ley Nº 16.372, siempre que se efectúen dentro del plazo de un año contado de la recepción de la vivienda por parte de la Municipalidad o de la Dirección de Planificación Habitacio- nal, en su caso. La segunda transferencia, siempre que se haga dentro del plazo de 2 años, a contar de la misma recepción, estará gravada con el 50% del impuesto aludido en este artículo";
"f) Agrégase al artículo 16 el siguiente inciso:
"Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán únicamente cuando los causantes o donantes hayan construido las viviendas económicas o las hayan adquirido en primera transferencia, y en el primero de los casos siempre que el causante las haya construido o adquirido con anterioridad de a lo menos 6 meses a la fecha del fallecimiento";
"g) Agrégase al artículo 20, los siguientes incisos:
"En el mismo certificado de recepción definitiva de la obra deberá dejarse constancia de haberse cumplido con todos los trámites que hacen procedente el goce de los beneficios expresados en el inciso 1°. La Dirección de Obras Municipales respectivas comunicará este hecho al Servicio de Impuestos Internos, el que, de oficio y sin más trámite, procederá a dar curso a las exenciones y franquicias tributarias correspondientes. Lo anterior se aplicará también a las viviendas regidas por la Ley Nº 9.135.
"Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la fiscalización posterior que corresponde a la Dirección General de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 15.163".
La disposición tiende a racionalizar las franquicias tributarias establecidas en el D.F.L. Nº 2, de 1959, sin desalentar la iniciativa en la construcción de viviendas económicas, pero eliminando aquellas innecesarias. Además se aclara que se entienden dentro del giro de las sociedades indicadas en el artículo 99 las urbanizaciones y loteos que se hagan para instituciones del Estado, Municipalidades, y las que se hagan de acuerdo a proyectos aprobados por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
"Artículo. ..- Agréganse al final de la letra b) del artículo 69 del decreto con fuerza de ley 313, de 1960, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 13 de la Ley Nº 15.449, los siguientes organismos: Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; Oficina de Planificación Nacional; Centro Interamericano de Enseñanza de Estadísticas".
La disposición que se propone tiene por objeto ampliar la nómina de integrantes del Comité Consultivo Técnico de Estadística y Censos con representantes de organismos que, por la naturaleza de las funciones que desempeñan y las finalidades que persiguen, están estrechamente vinculados o en conocimiento de la actividad económica del país.
"Artículo...- Modifícase el artículo 13 de la Ley 16.391 en la siguiente forma: "a) Agrégase, en la parte inicial del artículo, entre las palabras "a la" y "reparación", la palabra "construcción" seguida de una coma;
"b) Agrégase, antes del punto seguido, entre las palabras "pertenezcan" y "a particulares" lo siguiente: "al Fisco, a instituciones fiscales o semifiscales, empresas autónomas u organismos de administración autónoma del Estado, a Municipalidades y";
"c) Agréganse los siguientes incisos: "Autorízase a la Corporación de la Vivienda y a la Dirección de Planificación de Equipamiento Comunitario, para ejercer las-facultades a que se refiere el inciso anterior.
"La Corporación de Servicios Habitacionales podrá conceder préstamos para los objetivos señalados en este artículo".
La disposición tiende aclarar el artículo 13 de la Ley Nº 16.391, agregando la facultad de construir, y además, permitiendo la ejecución de las obras que señala en terrenos fiscales y municipales.
Por otra parte, como se estima que debe transcurrir un tiempo prudencial para que se organice la Corporación de Obras Urbanas y se determine en definitiva, el organismo que ejecutará las obras de Equipamiento Comunitario, se ha estimado necesario facultar tanto a la Corporación de la Vivienda como a la Dirección de Planificación de Equipamiento Comunitario, para ejecutarlas, existiendo urgencia para ello.
"Artículo. ..- El Servicio de Bienestar que se organice para atender al personal de la Corporación de Obras Urbanas se estructurará en base al actualmente existente en la Dirección de Pavimentación Urbana y podrá recibir de la Corporación el porcentaje de aporte especial que éste recibe, sin perjuicio del aporte general equivalente al monto de las cuotas que paguen los afiliados".
Actualmente, el único Servicio que cuenta con Servicio de Bienestar entre las Direcciones que integrarán la Corporación de Obras Urbanas, es la Dirección de Pavimentación. Al crearse esta Corporación, se producirá la situación de que muchos empleados de un mismo Servicio no tendrán Servicio de Bienestar.
Por ello, es de toda conveniencia que el Servicio que se organice se base en el actualmente existente de la Dirección de Pavimentación, y se conserven para los imponentes de este Servicio, el financia- miento y beneficios que actualmente gozan.
"Artículo. ..- Agrégase al artículo 4º de la Ley Nº 9.135, el siguiente inciso:
"Con todo, las utilidades obtenidas por dichas empresas estarán afectas al impuesto establecido en el artículo 20 del D. F. L. NO 285, de 1953".
La disposición pretende coordinar con la modificación que se ha propuesto en la letra a) de la observación al D.F.L. Nº 2, de 1959.
"Artículo.. . -El Presidente de la República refundirá en un texto único, con número de ley, todas las disposiciones legales que dicen relación con el impuesto de 4% y 5% sobre las utilidades, establecido a favor de la Corporación de la Vivienda en el D.F.L. Nº 285, de 1953; D. F. L. Nº 2, de 1959; ley Nº 15.228, de 14 de agosto de 1963; artículo 21 de la ley Nº 16.425, de 25 de enero de 1966 (actual artículo 23 del texto refundido y definitivo de la ley Nº 11.828, fijado por el D. S. Nº 50, del Ministerio de Minería, de fecha 20 de abril de 1967, publicado en el "Diario Oficial" del 15 de mayo de 1967, bajo el número de ley Nº 16.624) y en cualquier otra disposición legal que complemente estos cuerpos legales o que se refiera a esta materia.
En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República podrá corregir, coordinar y sistematizar la redacción, sin alterar su sentido, así como establecer la numeración de su articulado, su titulación y ubicación.
En este texto único y refundido el Presidente de la República deberá:
a) Incluir entre los obligados al pago del impuesto a las Sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente construir por cuenta propia o ajena viviendas económicas o campesinas, a aquellas a que se refiere el artículo 20 del D.F.L. Nº 285, de 1953, y a las personas naturales que individual o colectivamente y sin organizarse como sociedades, se dediquen habitual- mente a la construcción o a la construcción y venta de viviendas económicas ycampesinas, con las solas excepciones de las Sociedades que no persigan fines de lucro y de las que señala el artículo 195 de la ley Nº 16.617, de 31 de enero de 1967;
b) Establecer para qué efectos constituye Impuesto a la Renta la obligación del pago del impuesto de 4% y 5 fe sobre las utilidades;
c) Establecer un procedimiento que permita al Presidente de la República aumentar la tasa del impuesto sobre las utilidades hasta el 1%, en cualquiera de las formas de cumplir esta obligación o vías de imputación o liberación del tributo, o disminuirla hasta el 5% de las mismas utilidades, de manera de establecer un sistema flexible y un control selectivo, según lo aconsejen las necesidades de la política habitacional que fije el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
d) Establecer que sólo las Sociedades de Viviendas Económicas a las que se refiere el artículo 20 del D.F.L. Nº 285, de 1953, ya constituidas, que no hayan vendido ni vendan las viviendas que construyan sino que únicamente las den en pago o las adjudiquen a sus propios socios o accionistas aportantes del impuesto, para que éstos las destinen exclusivamente al uso o las transfieran a sus trabajadores, podrán captar aportes imputables, hasta por el plazo de 4 años contados desde la fecha de publicación de la presente ley, no pudiendo hacerlo las demás sociedades a que se refiere la misma disposición sino hasta el 31 de diciembre de 1968;
e) Facultar a la Corporación de la Vivienda para restringir, limitar o suspender la concesión de autorizaciones para la recepción o captación de aportes imputables por las mismas sociedades a que se refiere el artículo 20 del D.F.L. Nº 285, de 1953, y para restringir, limitar, suspender o condicionar la aprobación de planes de inversión o de reinversión que presenten a dicha Corporación estas Sociedades, quedando también autorizada para establecer márgenes de comercialización o venta al aprobar los planes indicados;
f) Establecer un sistema por el cual el impuesto que se imputa o libera bajo la forma de inversión en "cuotas de ahorro para la vivienda" sea invertido por las instituciones que señala el artículo 59 de la ley Nº 16.391 en los fines que señalan sus respectivas leyes orgánicas, y el impuesto que se imputa o libera bajo la forma de depósitos en Asociaciones de Ahorro y Préstamo pueda invertirse en mutuos en favor de sociedades cooperativas de viviendas y servicios habitacionales, sociedades de responsabilidad limitada del artículo 43 del D.F.L. Nº 205, de 1960, y de otras empresas y personas jurídicas y naturales, para ser destinados a la adquisición de terrenos, urbanización y construcción de conjuntos habitacionales y su equipamiento comunitario. Los depósitos referidos, efectuados en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, podrán ser otorgados en préstamo por la Caja Central de Ahorros y Préstamos, directamente, o por las Asociaciones, de acuerdo con las normas que aquella les imparta; y
g) Permitir que los obligados agrícolas puedan efectuar préstamos imputables a su personal de empleados y obreros, en las condiciones que señala el artículo 74 del D.F.L. Nº 2, de 1959, y a cooperativas de viviendas y servicios habitacionales y a sociedades del artículo 43 del D.F.L. Nº 205, de 1960, para la construcción o adquisición de viviendas económicas o campesinas".
Las normas sobre el impuesto de 4% y 5% de las utilidades, establecido a favor de la Corporación de la Vivienda, se encuentran dispersas en diferentes cuerpos legales; su redacción es no pocas veces ambigua, dando lugar a interpretaciones encontradas; y adolece de vacíos propios de un sistema que se ha ido implantando a través del tiempo, sin seguir criterios totalmente orgánicos.
La práctica ha ido dejando en descubierto los vicios y defectos anotados, por lo que se hace imperioso fijar un texto refundido y único de estas disposiciones, otorgándose al Presidente de la República, por esta indicación, la facultad de fijar dicho texto único, con atribuciones para corregir, coordinar y sistematizar la redacción, sin alterar su sentido.
Se ha considerado también necesario salvar directamente algunos de los vacíos u omisiones más notorios de esta legislación, dando las bases para que el Presidente de la República dicte normas sobre materias específicamente determinadas.
Entre estas últimas se encuentran: la de incorporar al pago del impuesto a ciertas sociedades y personas que, por su actividad, estaban exentas del pago de este tributo a favor de la Corporación de la Vivienda; poner término a la controversia acerca de la naturaleza jurídica de este gravamen; proporcionar al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, como mecanismo de política habitacional, un sistema flexible que permita estimular o desalentar el uso de determinados canales de imputación del pago del impuesto; poner término, de acuerdo con necesidades o conveniencias de esta misma política, a la captación de nuevos aportes imputables por parte de las llamadas "Sociedades del 5% ; otorgar desde ya a la Corporación de la Vivienda facultades determinadas respecto de las autorizaciones que otorga a las sociedades del 5% para recibir aportes imputables y en relación a los planes de inversión y reinversión que éstas deben presentar a esta institución; ampliar las líneas de crédito de las instituciones de crédito para la vivienda, incorporando al financiamiento parte de los fondos provenientes del impuesto; y permitir que los empleados y obreros agrícolas gocen de los mismos derechos que el personal del resto de los obligados al pago del tributo, salvando una omisión totalmente injustificada de la actual legislación.
Por las razones anotadas es que vengo en proponer al H. Congreso Nacional el precedente artículo.
"Artículo...- Se faculta a la Municipalidad de La Reina, para excluir o incluir pobladores del "Registro de Pobladores Inestables" a que se refiere el artículo 49 de la ley Nº 16.368, de acuerdo con las normas que se indican en los incisos siguientes.
Podrán ser excluidos del Registro aquellos pobladores que manifiesten o hayan manifestado su voluntad de no radicarse en los terrenos señalados en la citada ley Nº 16.368, o cuyo cónyuge se encuentre inscrito en el mismo Registro, o que, él o su cónyuge, ya sean poseedores de alguna vivienda. En los casos de doble inscripción de un mismo postulante se cancelará una de ellas.
"Podrán ser incluidos en el Registro en reemplazo de los excluidos o para ocupar sitios vacantes, aquellos pobladores, habitantes de la comuna, que determine la Municipalidad citada.
"Los acuerdos que adopte la Corporación aludida en uso de las facultades que se le confieren por este artículo deberán ser adoptados, a lo menos, por los tres cuartos de los regidores en ejercicio."
El artículo tiene por objeto actualizar y normalizar el Registro a que se alude en la disposición propuesta; pues en él se encuentran en la actualidad personas que no están en situación o carecen de derecho a que se les entregue sitios. Simultáneamente y con los mismos fines, se faculta a la Municipalidad para incluir en el Registro a habitantes de la comuna en reemplazo de los excluidos o para ocupar sitios vacantes.
"Artículo. ..- El Presidente de la República podrá dividir en dos textos la promulgación y publicación de la presente ley, para los efectos de su numeración, conteniendo uno de ellas el texto de las disposiciones referentes a las poblaciones en situación irregular y el otro, los artículos referentes a diversas materias".
Este artículo tiene por objeto ordenar en dos textos de ley las disposiciones aprobadas en este proyecto, separando las normas sobre saneamiento de títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular, del resto de las disposiciones aprobadas.
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, me permito devolver, con las observaciones precedentes, el proyecto de ley que se me ha remitido.
Dios guarde a Y. E. (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.- - Juan Hamilton Depas- sier."
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- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/600707
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/600707/seccion/akn600707-ds2
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16742