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- rdf:value = " El señor VALENZUELA (don Ricardo).-
-Comprendo que la colega Carmen Lazo, como parlamentaria de Oposición, me haga la pregunta que me acaba de formular. Yo, como Diputado de la Democracia Cristiana, debo contestar que precisamente nosotros, al aprobar un proyecto de ley consideramos la posibilidad de mejorarlo a través del veto de nuestro Gobierno. Creemos que esa es la forma en que se debe legislar. Si Sus Señorías fueran Gobierno en alguna oportunidad, pensarían de la misma manera que nosotros, si tuvieran el mismo sentido democrático.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Vicepresidente).-
Ruego a los señores Diputados guardar silencio.
El señor VALENZUELA (don Ricardo).-
También quiero referirme a otra observación que he escuchado en esta Honorable Cámara, especialmente del señor Naudon, referente a la inconstitucionalidad del veto, por cuanto el Ejecutivo habría observado el proyecto en su totalidad. El señor Naudon ha leído los artículos 52 y 53 de la Constitución Política del Estado, que se refieren, precisamente, a los vetos del Ejecutivo. El artículo 52 de nuestra Carta Fundamental establece que "aprobado un proyecto por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley". Y el artículo 53 dispone que "si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen, con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días". Aquí no se dice nada acerca de si las observaciones pueden ser totales o parciales, y donde la ley no distingue no podemos hacer distinciones de acuerdo con nuestra propia conveniencia.
El señor TEJEDA.-
¿Quién las va a hacer?
El señor VALENZUELA (don Ricardo).-
En segundo lugar, y contestando al distinguido colega señor Tejeda, está el artículo 186 del Título XVIII del Reglamento de la Corporación, al cual se refirió el señor Naudon, quien me parece que no alcanzó a leer algunas de sus disposiciones que dicen así: "3.- La observación que sea aprobada por una Cámara y desechada por la otra se entenderá desechada y no se tomará en cuenta en la ley respectiva ;
"4.- Cuando se deseche una observación que tienda a substituir la totalidad o parte del proyecto aprobado, se consultará nuevamente a la respectiva Cámara si insiste o no en su primitivo acuerdo". O sea, el número 4 del artículo 186 del Reglamento de nuestra Corporación está precisamente aclarando esta duda respecto a la forma en que el Ejecutivo puede vetar un proyecto de ley.
He querido hacer estas aclaraciones, porque me parecen atinentes con lo que se ha discutido, y para que quede constancia en la historia fidedigna de la ley, cual es la naturaleza del veto. . .
"
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