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"Honorable Cámara:
La ley Nº 10.986, sobre continuidad de la Previsión, no contiene disposición alguna relacionada con la posibilidad que una persona que habiendo jubilado en algún Instituto o Caja de Previsión y que posteriormente pase a ser imponente de otra Caja, pueda rejubilar computando los años de servicios que le permitieron jubilar para completar el tiempo exigido por la Caja en que pretende rejubilar.
Sin embargo, el Decreto Nº 966, de 7 de mayo de 1953, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, reglamentario de la ley Nº 10.986, establecía en sus artículos 99 al 12 una serie de disposiciones a las cuales debían ceñirse aquellas personas que teniendo una pensión de jubilación, pretendían rejubilar después de prestar servicios por un determinado número de años, computando para tal efecto el tiempo considerado en su anterior jubilación.
La reglamentación dada por el citado Decreto Nº 966, obedecía evidentemente, a un propósito de hacer justicia a aquellas personas que tenían una jubilación prematura, muchas veces contra su voluntad, como sucede, por ejemplo, en las Fuerzas Armadas. Pese a ello, la Contraloría General de la República, en reiterados dictámenes, estimó que las re jubilaciones efectuadas en la forma señalada y en base a las disposiciones del citado Decreto eran improcedentes, por cuanto aquel estaba reglamentando una materia no contemplada en la ley.
De aquí que el 23 de febrero de 1963, se dictó el Decreto Nº 82, que derogó los artículos 99, 10, 11 y la del Reglamento de la ley Nº 10.986, señalando eso sí, en su artículo 2º que las normas de los artículos 99 al 12, que se derogaban por él, se aplicarían, no obstante, a las personas que se habían acogido al beneficio de rejubilación y que habían cesado en sus funciones antes de la publicación de éste.
De lo expuesto se desprende claramente, que existe un vacío en la Ley de Continuidad de la Previsión, por lo que es indispensable legislar en el sentido de permitir a los jubilados que estén en servicio o que en el futuro vuelvan a éste, acogerse a una rejubilación en el Instituto o Caja en que efectúen sus nuevas imposiciones, computando los años de Servicios por los que jubiló para completar los que exige la Caja en que pretende rejubilar; por considerarlo de absoluta justicia, vengo en presentar el siguiente,
Proyecto de ley:
Agréganse a la ley Nº 10.986, sobre Continuidad de la Previsión, cuyo texto fue refundido por Decreto s/n. de 23 de diciembre de 1958, los siguientes artículos nuevos:
Artículo 17.- Los jubilados que estén en servicio o que en el futuro vuelvan a éste, para los efectos de la re jubilación, tendrán los derechos de esta ley siempre que cumplan con el tiempo de servicios exigidos por la Caja respectiva.
Artículo 18.- Para los efectos del artículo anterior serán computables los años de imposiciones por los cuales jubiló y, además, los períodos de imposiciones que tengan con posterioridad a la jubilación en cualquiera Caja de Previsión.
Artículo 19.- Por el hecho de la rejubilación, el re jubilado pierde la pensión de que gozaba. -
(Fdo.) : Graciela Lacoste N."
"